TÍTULO XI
PREVENCIÓN DEL LAVADO DE DINERO Y FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO
SECCIÓN I
NORMATIVA APLICABLE Y SUJETOS ALCANZADOS.
ARTÍCULO 1°.- A partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.831,
se entenderá que dentro de los Sujetos Obligados en los términos de los
incisos 4, 5 y 22 del artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus
modificatorias, quedan comprendidos los Agentes de Negociación, los
Agentes de Liquidación y Compensación, los Agentes de Distribución y
Colocación, y los Agentes de Administración de Productos de Inversión
Colectiva.
Los Sujetos Obligados deberán observar lo establecido en la Ley Nº
25.246 y modificatorias, en las normas reglamentarias emitidas por la
UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA y en la presente reglamentación. Ello
incluye los decretos del PODER EJECUTIVO NACIONAL referidos a las
decisiones adoptadas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES
UNIDAS, en la lucha contra el terrorismo, y el cumplimiento de las
Resoluciones (con sus respectivos Anexos) del MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
Tales disposiciones, asimismo, deberán ser observadas por:
- Agentes de custodia de productos de inversión colectiva (Sociedades
Depositarias de Fondos Comunes de Inversión en los términos de la Ley
Nº 24.083);
- Agentes de corretaje;
- Agentes de depósito colectivo; y
- las sociedades emisoras respecto de aquellos aportes de capital,
aportes irrevocables a cuenta de futuras emisiones de acciones o
préstamos significativos que reciba, sea que quien los efectúe tenga la
calidad de accionista o no al momento de realizarlos, especialmente en
lo referido a la identificación de dichas personas y al origen y
licitud de los fondos aportados o prestados.
ARTÍCULO 2°.- Los Sujetos mencionados en el artículo anterior, deberán
remitir por vía electrónica de Internet, utilizando los medios
informáticos que provee la Autopista de la Información Financiera (AIF)
-sita en la dirección de Internet (URL)
http://www.cnv.gob.ar - , los números de CUIT o CUIL.
En el caso de los Sujetos mencionados en la primera parte del artículo
anterior, que se encuentren constituidos como personas jurídicas,
además de lo indicado en el párrafo anterior, deberán remitir por esa
misma vía, los siguientes datos del Oficial de Cumplimiento designado
en los términos previstos por los artículos 20 bis de la Ley Nº 25.246
y sus modificatorias y 20 del Decreto Nº 290/2007 y modificatorio y, en
su caso, los del Oficial de Cumplimiento Suplente:
a) Nombre y apellido;
b) Tipo y número de documento de identidad;
c) Domicilio constituido ante la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
(UIF), donde serán válidas todas las notificaciones que se efectúen;
d) Cargo que ocupa en el órgano de administración de la sociedad;
e) Fecha de designación;
f) Número de CUIT o CUIL;
g) Número de teléfono, fax; y
h) Dirección de correo electrónico.
i) Cualquier sustitución del Oficial de Cumplimiento designado deberá
ser comunicada por el mismo medio, dentro de los QUINCE (15) días de
producida, señalando las causas que dieron lugar a la sustitución.
SECCIÓN II
MODALIDADES DE PAGO Y PROCEDIMIENTOS DE CONTROL PARA LA RECEPCIÓN Y ENTREGA DE FONDOS DE Y HACIA CLIENTES.
ARTÍCULO 3°.- La totalidad de los sujetos indicados en el artículo 1°,
sólo podrán recibir por cliente y por día fondos en efectivo por un
importe que no exceda los PESOS UN MIL ($ 1.000) -artículo 1º de la Ley
Nº 25.345-. Cuando por cliente y por día los fondos recibidos por los
sujetos excedan el importe indicado precedentemente, la entrega por el
cliente deberá ajustarse a alguna de las formas previstas en los puntos
1 a 6 del artículo 1º de la Ley Nº 25.345. En el caso de utilizarse
cheques, éstos deberán estar librados contra cuentas corrientes
abiertas en entidades financieras del país de titularidad o
co-titularidad del cliente. En el caso de utilizarse transferencias
bancarias a los sujetos, éstas deberán efectuarse desde cuentas
bancarias a la vista de titularidad o co-titularidad del cliente,
abiertas en entidades del país autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA.
Por su parte, los sujetos mencionados no podrán efectuar más de DOS (2)
pagos de fondos, ni emitir más de DOS (2) cheques, por día y por
cliente. En ningún caso los sujetos podrán efectuar pagos en efectivo
por día y por cliente por un importe superior a PESOS UN MIL ($1.000)
-artículo 1° de la Ley N° 25.345-.
Los pagos por importes superiores a dicha suma deberán efectuarse
mediante alguna de las formas previstas en los puntos 1 a 6 del
artículo 1º de la Ley Nº 25.345.
En el caso de utilizarse cheques, éstos deberán estar librados a favor
del cliente con cláusula “no a la orden”, y en el caso de utilizarse
transferencias bancarias, éstas deberán tener como destino cuentas
bancarias de titularidad o co-titularidad del cliente, abiertas en
entidades del país autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA.
ARTÍCULO 4°.- En particular, siempre que exista manifestación
fehaciente del cliente en este sentido y contando con previa aprobación
de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES de los procedimientos específicos de
control implementado a estos efectos, los sujetos podrán recibir del
cliente cheques librados a su favor, con endoso completo, y realizar
pagos mediante la utilización de cheques librados a la orden del
cliente “cruzados”, para ser depositados en cuenta.
SECCIÓN III
OPERACIONES REALIZADAS POR CLIENTES PROVENIENTES DE O QUE OPEREN DESDE
PARAÍSOS FISCALES, O A TRAVÉS DE SOCIEDADES OFF SHORE O SOCIEDADES
CÁSCARA.
ARTÍCULO 5°.- La totalidad de los sujetos indicados en el artículo 1°
del presente, sólo podrán dar curso a operaciones en el ámbito de la
oferta pública de valores negociables, contratos a término, futuros u
opciones de cualquier naturaleza y otros instrumentos y productos
financieros, cuando sean efectuadas u ordenadas por sujetos
constituidos, domiciliados o que residan en dominios, jurisdicciones,
territorios o Estados asociados que figuren incluidos dentro del
listado de países cooperadores previsto en el artículo 2° inciso b) del
Decreto Nº 589/2013.
Cuando dichos sujetos no se encuentren incluidos dentro del listado
mencionado en el párrafo anterior y revistan en su jurisdicción de
origen la calidad de intermediarios registrados en una entidad bajo
control y fiscalización de un organismo que cumpla similares funciones
a las de la Comisión, sólo se deberá dar curso a ese tipo de
operaciones siempre que acrediten que el Organismo de su jurisdicción
de origen, ha firmado memorando de entendimiento de cooperación e
intercambio de información con la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.
SECCIÓN IV
REQUISITOS DE IDONEIDAD, INTEGRIDAD Y SOLVENCIA.
AGENTES Y MERCADOS.
ARTÍCULO 6°.- Las presentes disposiciones resultarán aplicables a todas
las personas físicas, jurídicas, u otros entes asimilables, que aspiren
a obtener autorización para funcionar como agentes registrados para
llevar a cabo actividades de negociación, colocación, distribución,
corretaje, liquidación, compensación, custodia, depósito colectivo de
valores negociables, administración y custodia de productos de
inversión colectiva, calificación de riesgos, y demás actividades
correspondientes al desarrollo del mercado de capitales, incluyendo las
actividades de agentes de negociación, agentes productores de agentes
de negociación, agentes de colocación y distribución, agentes de
corretaje, agentes de liquidación y compensación, agentes de
administración de productos de inversión colectiva, agentes de custodia
de productos de inversión colectiva, agentes de depósito colectivo y
agentes de calificación de riesgos. Asimismo, serán aplicables a las
compañías que requieran autorización para funcionar como mercados.
ARTÍCULO 7º.- Con el fin de promover el adecuado funcionamiento del
mercado de capitales, y con miras a proteger a su público inversor, la
Comisión evaluará la idoneidad, integridad moral, probidad y solvencia
de las personas físicas, jurídicas, u otros entes asimilables, que
requieran autorización para realizar las actividades mencionadas en el
artículo anterior. Este régimen principalmente cumple la función de
garantizar que los aspirantes cuentan con el nivel de competencia e
integridad requerido para el desarrollo adecuado de las actividades
correspondientes.
ARTÍCULO 8º.- La autorización y registro por parte de la Comisión
procederá, únicamente, respecto de aquellas personas físicas,
jurídicas, u otros entes asimilables, que a juicio de la Comisión
reúnan las condiciones de idoneidad que se establecen en el presente
Capítulo.
ARTÍCULO 9º.- En el supuesto de que se trate de personas jurídicas u
otros entes asimilables, la evaluación se hará respecto de cada una de
las personas físicas que se desempeñen como administradores,
directores, gerentes y todos aquellos que desempeñen funciones
directivas dentro de la entidad, como así también respecto de sus
beneficiarios finales y de las personas físicas o jurídicas que tengan
como mínimo el VEINTE (20) por ciento del capital o de los derechos de
voto de la entidad, o que por otros medios ejerzan el control final,
directo o indirecto sobre la misma.
ARTÍCULO 10.- Cualquier designación de administradores, directores,
gerentes o personas con funciones directivas, que la entidad efectúe
con posterioridad a la autorización, deberá ser notificada a la
Comisión para que lleve a cabo la referida evaluación. De igual forma
deberá notificarse respecto de los beneficiarios finales y las personas
físicas o jurídicas que adquieran como mínimo el VEINTE (20) por ciento
del capital o de los derechos de voto de la entidad, o que por otros
medios pasen a ejercer el control final, directo o indirecto sobre la
misma.
ARTÍCULO 11.- La evaluación se realizará con atención a las
características particulares de la actividad regulada de la que se
trate, y será llevada a cabo tanto al momento del otorgamiento de la
autorización para funcionar o del registro, como en momentos
posteriores, ante la ocurrencia de hechos determinados.
A tal efecto, la Comisión considerará especialmente las competencias,
capacidades, integridad moral, probidad y solvencia de los sujetos,
conforme se detalla a continuación:
a)
Competencia y capacidad:
Las personas físicas, jurídicas, u otros entes asimilables requirentes
deberán demostrar que cuentan con las aptitudes y conocimientos
necesarios para el adecuado ejercicio de la actividad respectiva,
incluyendo, cuando resulte relevante, el conocimiento detallado de la
estructura, propósito y riesgos de los productos asociados con su
actividad.
El sujeto requirente debe actuar con pericia y de manera profesional y
eficiente, dando cumplimiento a la normativa vigente. La naturaleza y
grado de competencia requerida dependerá de los servicios ofrecidos o a
ser ofrecidos.
En la determinación de la competencia y capacidad de los sujetos
requirentes, la Comisión valorará, como mínimo, los siguientes aspectos:
i. si el sujeto tiene experiencia o antecedentes satisfactorios en relación con el desarrollo de las actividades respectivas.
ii. si el sujeto tiene un apropiado nivel de especialización y
conocimiento técnico que le permita llevar a cabo las actividades de
manera adecuada.
iii. si el sujeto cuenta con calificaciones profesionales reconocidas
en el ámbito del mercado de capitales, y si integra o es miembro de
instituciones profesionales reconocidas.
b)
Integridad moral y probidad:
Las personas físicas, jurídicas, u otros entes asimilables requirentes,
deberán contar con un adecuado estándar de integridad moral y probidad
para poder desarrollar las actividades reguladas.
A los fines de determinar si se cuenta con el nivel de integridad moral
y probidad necesarios para recibir autorización para funcionar u
obtener el registro, la Comisión considerará:
i.- si ha sido condenado o procesado por algún delito doloso,
particularmente por lavado de activos y/o financiación del terrorismo,
o algún delito de naturaleza económica; y
ii. asimismo, se constatará que el sujeto no se encuentre mencionado en
las listas de terroristas elaboradas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS
NACIONES UNIDAS.
Salvo en el supuesto de encontrarse incluido en las listas referidas,
la Comisión analizará estos aspectos en base a una valoración “caso por
caso”, teniendo en cuenta la seriedad y las circunstancias que rodearon
la comisión del delito, el descargo o defensa esgrimida, la relación
entre el delito y la actividad que aspira desarrollar, el transcurso
del tiempo desde la comisión del delito y la evidencia existente acerca
de su rehabilitación.
La Comisión ponderará, además, si la persona ha transgredido normas o estuvo vinculada a prácticas comerciales deshonestas.
La Comisión considerará tales antecedentes como indicador de que la
persona no es apta o adecuada, y en principio, negará la posibilidad de
que se desempeñe en el sujeto regulado o lleve a cabo las actividades
cuya autorización aspira recibir.
c)
Solvencia: La solvencia es
un elemento relevante para determinar la idoneidad de los candidatos.
Al evaluar la solvencia de un aspirante, la Comisión valorará si el
sujeto cuenta con antecedentes comerciales negativos, de manera que se
pueda determinar que cuenta con una prudente administración financiera.
En este sentido, se evaluará si se registran antecedentes de mora
injustificada en el vencimiento de sus obligaciones comerciales o
crediticias, si ha recibido condenas en pleitos económicos o vinculados
al cobro de deudas, si ha sido declarado en quiebra o recibido
reiterados secuestros o embargos de bienes.
Los aspirantes deberán acreditar los requisitos patrimoniales que para cada actividad se establezcan.
ARTÍCULO 12.- Las personas autorizadas por la Comisión para realizar
las actividades mencionadas en el artículo 6º de este Capítulo, deberán
conservar las condiciones de idoneidad, integridad y solvencia por las
que han sido registradas o autorizadas a funcionar.
El incumplimiento de este deber, cuando resulte relevante, podrá
importar la pérdida de la autorización para funcionar oportunamente
expedida.
A los efectos de evaluar si la persona conserva la idoneidad e
integridad necesarias para el desarrollo de la actividad respectiva,
serán especialmente valoradas las comunicaciones que la UNIDAD DE
INFORMACIÓN FINANCIERA remita a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, en
relación con las sanciones que ese organismo aplique por violación a
las obligaciones emanadas de sus Resoluciones y/o de la normativa
vigente en materia de prevención y lucha contra el lavado de activos y
financiación del terrorismo.
ARTÍCULO 13.- Las personas físicas, jurídicas u otros entes asimilables
que requieran autorización para desarrollar las actividades mencionadas
en el artículo 6º, de corresponder, deberán contar con una adecuada
política de reclutamiento o de contratación de personal, orientada a
asegurar que el personal cuente con la integridad y capacidades
necesarias para el correcto desempeño de sus labores.
El requirente deberá garantizar que el proceso de búsqueda de personal
comprende la verificación de las calificaciones, experiencia,
referencias y membresías a cuerpos profesionales de los postulantes o
interesados en el puesto, como así también sus antecedentes penales o
criminales. En particular, deberá valorarse si los postulantes o
interesados registran antecedentes en relación con actividades de
lavado de activos, financiación del terrorismo o delitos de naturaleza
económica.
Asimismo, las personas jurídicas u otros entes asimilables, deben
garantizar que en caso de detectar faltas o irregularidades por parte
de sus empleados, las mismas harán todos los esfuerzos razonables para
determinar la responsabilidad del empleado y consiguientemente aplicará
las sanciones disciplinarias que correspondan. En caso de que las
faltas o irregularidades involucren acciones delictivas, deberá
notificar esa circunstancia a la Comisión y a las autoridades
competentes.
SOCIEDADES EMISORAS
ARTÍCULO 14.- La Comisión no autorizará la oferta pública de valores en
los supuestos en que una entidad emisora, sus beneficiarios finales, y
las personas físicas o jurídicas que tengan como mínimo el VEINTE (20)
por ciento de su capital o de los derechos a voto, o que por otros
medios ejerzan el control final, directo o indirecto sobre la misma,
registren condenas por delitos de lavado de activos y/o financiamiento
del terrorismo y/o figuren en las listas de terroristas y
organizaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS
NACIONES UNIDAS.
SECCIÓN V
DIFUSIÓN DE COMUNICADOS DE CARÁCTER PREVENTIVO.
ARTÍCULO 15.- A los fines de fortalecer los mecanismos de protección y
prevención de abusos contra el público inversor, la Comisión emitirá
comunicados, que serán publicados y difundidos a través de su sitio en
Internet (www.cnv.gob.ar), donde alertará acerca de:
i. riesgos y posibles prácticas abusivas y defraudatorias relacionadas con el mercado de capitales;
ii. tipologías de lavado de activos y financiación del terrorismo
relacionadas con el mercado de capitales y los productos y servicios
ofrecidos por los distintos actores del mismo;
iii. sanciones aplicadas por infracciones a la normativa vigente en
materia de prevención del lavado de activos y de la financiación del
terrorismo.