CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO APLICABLE ANTE INCUMPLIMIENTOS
INCUMPLIMIENTOS.
ARTÍCULO 1°.- El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el
presente Título serán objeto de investigación y eventual sanción por
esta Comisión.
DEBER DE COLABORACIÓN
ARTÍCULO 2°.- Conforme lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley N°
26.831, toda persona sujeta a un procedimiento de investigación tiene
el deber de colaborar con la Comisión, pudiendo la conducta observada
durante el procedimiento constituir un elemento de convicción
corroborante de las pruebas, para decidir la apertura de sumario y
valorable en su posterior resolución final.
Para la operatividad de esta norma, la persona objeto de investigación
debe haber sido previamente notificada de modo personal o por nota
cursada a su domicilio real o constituido, informándosele acerca del
efecto que puede atribuirse a la falta o reticencia en el deber de
colaboración dispuesto.