TÍTULO XIII

PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIONES.

CAPÍTULO I

DE LAS DENUNCIAS Y OTRAS INVESTIGACIONES

SECCIÓN I

RECEPCIÓN Y TRATAMIENTO DE DENUNCIAS.

ARTÍCULO 1º.- La Comisión recibirá las denuncias que se presenten, en relación al accionar de las personas físicas y jurídicas que se desempeñen en el ámbito del mercado de capitales, en el marco de las competencias atribuidas por las leyes aplicables según el tipo de actividad de que se trate, y las tramitará de acuerdo con lo establecido en el presente Capítulo y en los procedimientos internos que se aprueben.

CONCEPTOS.

ARTÍCULO 2°.- Se considera denuncia a la presentación efectuada ante la Comision o remitida a ésta, en la que se sostenga la comisión o existencia de una irregularidad administrativa en el ámbito de la competencia del Organismo.

DENUNCIA ANÓNIMA.

ARTÍCULO 3º.- Denuncia anónima es aquella presentación efectuada ante la Comision o remitida a ésta, en la que se sostenga la comisión o existencia de una irregularidad administrativa en el ámbito de la jurisdicción del Organismo, y en la cual sea imposible identificar al denunciante.

La denuncia anónima será atendida y tramitada, siempre y cuando sea razonablemente circunstanciada y los elementos consignados o adjuntados a la presentación, permitan, a juicio de la Comisión, presumir la verosimilitud de los hechos planteados.

REGLAS GENERALES APLICABLES A LOS TRÁMITES.

ARTÍCULO 4º.- Las denuncias deberán ser formuladas por escrito y firmadas, consignándose el nombre y apellido del interesado, su documento de identidad y domicilio, cuando no se trate de una denuncia anónima, o a través de los medios informáticos que se habiliten. En todos los casos se deberán explicar circunstanciadamente los motivos que originan la presentación, adjuntándose toda la documentación disponible que coadyuve a sustentar los dichos del presentante.

ARTÍCULO 5º.- Las denuncias que reciba la Comisión serán tramitadas por la dependencia que se determine en los procedimientos internos aplicables, quien centralizará el trámite de las actuaciones, pudiendo solicitar la colaboración de otras áreas del Organismo, quienes estarán obligadas a proporcionarla.

ARTÍCULO 6º.- El denunciante no será considerado parte en el procedimiento y en ningún caso podrá tomar vista o acceder a las actuaciones, durante la etapa de investigación, debiendo serle comunicada, oportunamente, la decisión final que se adopte en relación a su presentación.

ARTÍCULO 7º.- La Comisión rechazará “in limine” una denuncia en el caso de que surja en forma clara y evidente que los hechos denunciados no son materia bajo su competencia. En ese caso se comunicará dicho rechazo al denunciante dando respuesta fundada de ello.

ARTÍCULO 8º.- Si durante el desarrollo del trámite se presumiera la existencia de hechos ilícitos, se evaluará la procedencia de efectuar denuncia penal, con arreglo a los procedimientos internos que resulten aplicables.

ACTUACIÓN DE OFICIO

ARTÍCULO 9.- Frente al desistimiento manifestado por el denunciante, la Comisión continuará actuando de oficio hasta finalizar la investigación.

ARTÍCULO 10.- La Comisión también actuará de oficio cuando en el desempeño de sus funciones advirtiese la existencia de presuntas irregularidades administrativas; o ellas resulten verosímiles a partir de informaciones periodísticas que surjan de comunicaciones impresas o cualquier otro medio de difusión.

ARTÍCULO 11.- Una vez recibida la denuncia, y realizada la investigación preliminar, la misma podrá culminar con:

i.- la desestimación de la denuncia cuando no se hubiere comprobado la existencia de las irregularidades administrativas denunciadas;

ii.- la formulación de una advertencia;

iii.- la instrucción de un sumario administrativo de conformidad con lo establecido por el artículo 136 de la Ley Nº 26.831; y/o con

iv.- la formulación de reporte de operación sospechosa de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.

SECCIÓN II

INVESTIGACIONES.

ARTÍCULO 12.- Las investigaciones que realice la Comisión tendrán por objeto la recolección de información sobre la existencia de las irregularidades que dieron lugar a la actuación, ya sea que se haya formado por denuncia o de oficio, y si es posible, a la identificación de los supuestos responsables, con la determinación suficiente que permita la promoción de sumarios administrativos, la formulación de denuncia penal, o el reporte de operación sospechosa a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias; o en su caso, la desestimación o el archivo.

ARTÍCULO 13.- Las investigaciones tendrán carácter de reservadas.

ARTÍCULO 14.- En el trámite de las investigaciones regirán los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia.

FINALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN POR RECONOCIMIENTO DE LOS INVESTIGADOS.

ARTÍCULO 15.- Iniciada una investigación, la Comisión podrá disponer la comparecencia personal de los involucrados en ella, de acuerdo con el procedimiento abreviado, estipulado en el artículo 140 de la Ley N° 26.831.

La Comisión podrá proceder, con respecto a quienes admitieran los hechos o reconocieran su responsabilidad, a concluir la investigación y aplicar las sanciones que correspondan.