CAPÍTULO VIII
AGENTES PRODUCTORES
REVÁLIDA DE LA INSCRIPCIÓN.
ARTÍCULO 1°.- Los Productores inscriptos en un Mercado con anterioridad
a la publicación de las presentes Normas, quedarán automáticamente
registrados en la Comisión en forma provisoria, debiendo antes del 1°
de Marzo de 2014 inscribirse en el registro definitivo, cumpliendo con
la totalidad de los requisitos establecidos en estas Normas, con
excepción de lo dispuesto en el artículo 2° del presente Capítulo.
CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO.
ARTÍCULO 2º.- En lo que respecta a los requisitos patrimoniales establecidos en las presentes Normas, se deberá acreditar:
a) Antes del 1° de Marzo de 2014, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) como mínimo del patrimonio neto requerido.
b) Antes del 1° de Septiembre de 2014, el CIEN POR CIENTO (100%) del monto total exigido.
REGISTRO ANTE LA COMISIÓN BAJO LEY N° 26.831.
ARTÍCULO 3°.- Aquellos Productores inscriptos en un Mercado con
anterioridad a la publicación de las presentes Normas, que decidan
continuar su actividad bajo la Ley N° 26.831 y estas Normas, deberán
hasta el 1° de Diciembre de 2013 ingresar en
www.cnv.gob.ar a los
efectos de solicitar un turno para la presentación de la documentación
pertinente exigida, con miras a la obtención de la autorización y
registro correspondiente por parte de la Comisión.
INICIO FUNCIONAMIENTO BAJO LEY N° 26.831.
ARTÍCULO 4°.- A partir del 1° de Marzo de 2014, sólo podrán actuar los
Agentes Productores autorizados y registrados ante la Comisión, bajo
las reglamentaciones dictadas en uso de las atribuciones conferidas por
la Ley N° 26.831.