CAPÍTULO X

AGENTES DE CALIFICACION DE RIESGOS

REVÁLIDA DE LA INSCRIPCIÓN.

ARTÍCULO 1°.- Aquellas calificadoras de riesgo con autorización para funcionar otorgada con anterioridad a la publicación de las presentes Normas, quedarán automáticamente registrados en la Comisión en forma provisoria, debiendo antes del 1° de Marzo de 2014 inscribirse en el registro definitivo, cumpliendo con la totalidad de los requisitos establecidos en estas Normas.

CONVENIOS CON ENTIDADES CONTRATANTES.

ARTÍCULO 2°.- Cuando un Agente de Calificación de Riesgos haya firmado un convenio para la emisión de informes de calificación de riesgos con anterioridad a la publicación de las presentes Normas, el plazo mencionado en los Artículos 22 y 48 del Capítulo I del Título VIII, se calculará a partir de la publicación de las presentes Normas.