CAPÍTULO X
AGENTES DE CALIFICACION DE RIESGOS
REVÁLIDA DE LA INSCRIPCIÓN.
ARTÍCULO 1°.- Aquellas calificadoras de riesgo con autorización para
funcionar otorgada con anterioridad a la publicación de las presentes
Normas, quedarán automáticamente registrados en la Comisión en forma
provisoria, debiendo antes del 1° de Marzo de 2014 inscribirse en el
registro definitivo, cumpliendo con la totalidad de los requisitos
establecidos en estas Normas.
CONVENIOS CON ENTIDADES CONTRATANTES.
ARTÍCULO 2°.- Cuando un Agente de Calificación de Riesgos haya firmado
un convenio para la emisión de informes de calificación de riesgos con
anterioridad a la publicación de las presentes Normas, el plazo
mencionado en los Artículos 22 y 48 del Capítulo I del Título VIII, se
calculará a partir de la publicación de las presentes Normas.