TÍTULO II

EMISORAS

CAPÍTULO I

(Capítulo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1095/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/12/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

ACCIONES Y OTROS VALORES NEGOCIABLES

SECCIÓN I

CARACTERIZACIÓN

IGUALDAD DE DERECHOS.

ARTÍCULO 1º.- Los valores negociables a emitirse deberán gozar, para su oferta pública, de iguales derechos que los de su misma clase en circulación.

SECCIÓN II

CAMBIO DE DENOMINACIÓN SOCIAL. CARACTERÍSTICAS DE LOS VALORES NEGOCIABLES.

ARTÍCULO 2º.- Las Emisoras en oportunidad de proponerse la modificación de las características o identificación de los valores negociables admitidos en el Régimen de Oferta Pública, deberán solicitar la aprobación de la transferencia de la autorización de oferta pública a la CNV, con anterioridad al efecto del cambio de características de sus valores.

En el caso de cambio de denominación social, será suficiente con la publicación del respectivo Hecho Relevante en la AIF junto con el acta de asamblea o del órgano de administración que aprobó dicha modificación, y la constancia de su presentación para la inscripción, oportunamente. La constancia de inscripción deberá ser presentada tan pronto como sea posible una vez que la misma haya tenido lugar.

DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR.

ARTÍCULO 3º.- La Emisora deberá presentar a través de la plataforma TAD la solicitud de transferencia de la autorización de oferta pública, acompañada de la respectiva acta de asamblea o del órgano de administración que aprobó el cambio de las características de los valores negociables y la constancia de su presentación para la inscripción ante el registro pertinente, en caso de corresponder. La constancia de inscripción deberá ser presentada tan pronto como sea posible una vez que la misma haya tenido lugar.

APROBACIÓN CONDICIONADA.

ARTÍCULO 4º.- La Comisión aprobará en forma condicionada las solicitudes de transferencia de oferta pública en las que no se haya acreditado la inscripción en el registro pertinente de la reforma estatutaria.

CAMBIO DE LA SEDE DE LA ENTIDAD EMISORA.

ARTÍCULO 5º.- Cuando se resuelva un cambio de sede, tal circunstancia deberá ser comunicada dentro de los DOS (2) días hábiles, a la Comisión.

Una vez inscripto el cambio de sede social la Emisora deberá actualizar dicho dato, en el mismo plazo, en el sitio web del Organismo a través de la AIF.

ADQUISICIÓN DE ACCIONES PROPIAS

ARTÍCULO 6°.- Las Emisoras que decidan adquirir sus propias acciones o sus certificados representativos, en los términos del artículo 220 inciso 2º de la Ley General de Sociedades, o de los artículos 64 y siguientes de la Ley de Mercado de Capitales, deberán respetar el principio de trato igualitario entre todos los accionistas y el derecho a la información plena de los inversores.

La decisión de adquirir deberá ser adoptada por el órgano de administración, con informe del órgano de fiscalización o, en su caso, del comité de auditoría, cumpliendo con los requisitos previstos del artículo 64 y siguientes de la Ley de Mercado de Capitales.

PUBLICIDAD DE ADQUISICIÓN DE ACCIONES PROPIAS.

ARTÍCULO 7°.- En los supuestos del artículo anterior la decisión deberá informarse a la Comisión como Hecho Relevante, con expresión de sus motivos.

REQUISITOS PARA EL SUPUESTO DE ADQUISICIONES DE ACCIONES PROPIAS.

ARTÍCULO 8°.- Las adquisiciones deberán efectuarse con ganancias realizadas y líquidas, o con reservas libres o facultativas que resulten de los últimos EECC aprobados por el órgano de administración a la fecha de adquisición y que se encuentren pendientes de distribución.

El órgano de administración de la Sociedad deberá acreditar ante la Comisión que cuenta con la liquidez necesaria para efectuar la adquisición, y que la misma no afecta la solvencia de la Sociedad.

El informe del órgano de fiscalización que refiere el artículo 64 de la Ley de Mercado de Capitales, deberá contar con opinión acerca de la liquidez y solvencia necesarias para efectuar la operación de adquisición.

ARTÍCULO 9°.- Las Emisoras no podrán adquirir sus propias acciones en los términos del artículo 6° de la presente Sección, cuando:

1. Se tenga conocimiento de la existencia de una oferta pública de adquisición de acciones o valores equivalentes.

2. No hubiera transcurrido UN (1) día hábil desde la publicación del anuncio de la decisión de la Emisora de adquirir sus propias acciones.

3. Las acciones no estuvieren totalmente integradas.

Estando vigente una decisión de la Emisora de adquirir sus propias acciones, los directores, administradores, síndicos, integrantes del consejo de vigilancia o gerentes, no podrán vender las acciones de ésta que fueren de su propiedad o que administren directa o indirectamente.