IGUALDAD DE DERECHOS.
ARTÍCULO 1º.- Los valores negociables a emitirse deberán gozar, para su
oferta pública, de iguales derechos que los de su misma clase en
circulación.
SECCIÓN II
CAMBIO DE DENOMINACIÓN SOCIAL. CARACTERÍSTICAS DE LOS VALORES NEGOCIABLES.
ARTÍCULO 2º.- Las Emisoras en oportunidad de proponerse la modificación
de las características o identificación de los valores negociables
admitidos en el Régimen de Oferta Pública, deberán solicitar la
aprobación de la transferencia de la autorización de oferta pública a
la CNV, con anterioridad al efecto del cambio de características de sus
valores.
En el caso de cambio de denominación social, será suficiente con la
publicación del respectivo Hecho Relevante en la AIF junto con el acta
de asamblea o del órgano de administración que aprobó dicha
modificación, y la constancia de su presentación para la inscripción,
oportunamente. La constancia de inscripción deberá ser presentada tan
pronto como sea posible una vez que la misma haya tenido lugar.
DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR.
ARTÍCULO 3º.- La Emisora deberá presentar a través de la plataforma TAD
la solicitud de transferencia de la autorización de oferta pública,
acompañada de la respectiva acta de asamblea o del órgano de
administración que aprobó el cambio de las características de los
valores negociables y la constancia de su presentación para la
inscripción ante el registro pertinente, en caso de corresponder. La
constancia de inscripción deberá ser presentada tan pronto como sea
posible una vez que la misma haya tenido lugar.
APROBACIÓN CONDICIONADA.
ARTÍCULO 4º.- La Comisión aprobará en forma condicionada las
solicitudes de transferencia de oferta pública en las que no se haya
acreditado la inscripción en el registro pertinente de la reforma
estatutaria.
CAMBIO DE LA SEDE DE LA ENTIDAD EMISORA.
ARTÍCULO 5º.- Cuando se resuelva un cambio de sede, tal circunstancia
deberá ser comunicada dentro de los DOS (2) días hábiles, a la Comisión.
Una vez inscripto el cambio de sede social la Emisora deberá actualizar
dicho dato, en el mismo plazo, en el sitio web del Organismo a través
de la AIF.
ADQUISICIÓN DE ACCIONES PROPIAS
ARTÍCULO 6°.- Las Emisoras que decidan adquirir sus propias acciones o
sus certificados representativos, en los términos del artículo 220
inciso 2º de la Ley General de Sociedades, o de los artículos 64 y
siguientes de la Ley de Mercado de Capitales, deberán respetar el
principio de trato igualitario entre todos los accionistas y el derecho
a la información plena de los inversores.
La decisión de adquirir deberá ser adoptada por el órgano de
administración, con informe del órgano de fiscalización o, en su caso,
del comité de auditoría, cumpliendo con los requisitos previstos del
artículo 64 y siguientes de la Ley de Mercado de Capitales.
PUBLICIDAD DE ADQUISICIÓN DE ACCIONES PROPIAS.
ARTÍCULO 7°.- En los supuestos del artículo anterior la decisión deberá
informarse a la Comisión como Hecho Relevante, con expresión de sus
motivos.
REQUISITOS PARA EL SUPUESTO DE ADQUISICIONES DE ACCIONES PROPIAS.
ARTÍCULO 8°.- Las adquisiciones deberán efectuarse con ganancias
realizadas y líquidas, o con reservas libres o facultativas que
resulten de los últimos EECC aprobados por el órgano de administración
a la fecha de adquisición y que se encuentren pendientes de
distribución.
El órgano de administración de la Sociedad deberá acreditar ante la
Comisión que cuenta con la liquidez necesaria para efectuar la
adquisición, y que la misma no afecta la solvencia de la Sociedad.
El informe del órgano de fiscalización que refiere el artículo 64 de la
Ley de Mercado de Capitales, deberá contar con opinión acerca de la
liquidez y solvencia necesarias para efectuar la operación de
adquisición.
ARTÍCULO 9°.- Las Emisoras no podrán adquirir sus propias acciones en
los términos del artículo 6° de la presente Sección, cuando:
1. Se tenga conocimiento de la existencia de una oferta pública de adquisición de acciones o valores equivalentes.
2. No hubiera transcurrido UN (1) día hábil desde la publicación del
anuncio de la decisión de la Emisora de adquirir sus propias acciones.
3. Las acciones no estuvieren totalmente integradas.
Estando vigente una decisión de la Emisora de adquirir sus propias
acciones, los directores, administradores, síndicos, integrantes del
consejo de vigilancia o gerentes, no podrán vender las acciones de ésta
que fueren de su propiedad o que administren directa o indirectamente.