ENTIDADES DE GARANTÍA.
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1°.- Serán consideradas Entidades de Garantía las Sociedades
de Garantía Recíproca establecidas en la Ley N° 24.467, las entidades
financieras previstas en la Ley N° 21.526, los Fondos de Garantía de
carácter público creados por normas nacionales o provinciales
inscriptos ante el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA), y
los Organismos Multilaterales de Crédito, o sus entidades miembros o
subsidiarias o acuerdos internacionales, de los cuales la República
Argentina sea miembro, que garanticen valores negociables con oferta
pública y listado o negociación en mercados autorizados por la
Comisión, de acuerdo a lo establecido en estas Normas.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1013/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/8/2024. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
ARTÍCULO 2°.- En relación a su actuación como avalistas las Entidades
mencionadas en el artículo anterior continuarán sujetas al contralor de
los respectivos Organismos con competencia específica, según el tipo de
entidad de que se trate.
SECCIÓN II
PROCEDIMIENTO PARA GARANTIZAR INSTRUMENTOS DEL MERCADO DE CAPITALES.
ARTÍCULO 3°.- Las Entidades de Garantía que pretendan garantizar
valores negociables con oferta pública y listado o negociación en
Mercados autorizados por la Comisión, deberán presentar ante ésta una
solicitud para su incorporación a la “Nómina de Entidades Habilitadas
para Garantizar Instrumentos del Mercado de Capitales”, como requisito
previo necesario para actuar como avalistas de ese tipo de
instrumentos, completando el Formulario establecido en el artículo 11
del Capítulo I del Título XV de estas Normas que deberá estar suscripto
por el representante legal, quien legalmente lo reemplace o mandatario
con facultades suficientes.
La solicitud deberá estar acompañada por:
(i) Copia de la Resolución o Disposición del Organismo regulador que
autorizó a funcionar a la Entidad y/o norma que dispuso su creación en
el caso de los Fondos de Garantía de carácter público.
(ii) Copia de los últimos estados contables anuales auditados
preparados de conformidad con las Normas establecidas por el Organismo
de Control competente, acompañados de copia del acta del órgano
competente que lo apruebe. Asimismo, se deberá acompañar la última
información contable intermedia presentada ante la autoridad de
aplicación respectiva.
(iii) Calificación de riesgo otorgada por un Agente de Calificación de
Riesgo registrado ante la Comisión, la cual se deberá mantener
actualizada a través de la Autopista de la Información Financiera, con
la periodicidad prevista en estas Normas para el resto de las
calificaciones.
(iv) Declaración Jurada que la Entidad no se encuentra sometida a
procesos concursales y/o posee pedidos de quiebra o se encuentra
sometida a procesos de APE o cualquier otra circunstancia con aptitud
de afectar la capacidad de atender sus obligaciones.
(v) Nómina de integrantes del órgano de administración; y, en su caso,
de fiscalización y nombre del auditor y estudio al que pertenece.
(vi) Texto ordenado del estatuto social.
En el supuesto de los Organismos Multilaterales de Crédito, o sus
entidades miembros o subsidiarias o acuerdos internacionales, de los
cuales la República Argentina sea miembro, se requerirá únicamente la
previa presentación de una nota de solicitud para ser incorporado a la
“Nómina de Entidades Habilitadas para Garantizar Instrumentos en el
Mercado de Capitales”, que acredite su calidad de tal y sus funciones
en relación al otorgamiento de avales; y el link de acceso público
donde constará la información publicada respecto de los avales
otorgados por esa entidad sobre los instrumentos del mercado de
capitales del país.
(Párrafo incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1013/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/8/2024. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
ARTÍCULO 4°.- La presentación de la solicitud, así como la remisión de
la documentación indicada en el artículo anterior, deberá efectuarse a
través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA. A tales efectos,
la Entidad de Garantía deberá previamente tramitar al menos una
“Credencial de Operador” y una “Credencial de Firmante” de acuerdo a lo
establecido en los artículos 4° y 5° del Capítulo I del Título XV de
las presentes Normas. El/los firmante/s designados deberán ejercer sus
funciones de conformidad con lo establecido en la Sección III del
Capítulo I de dicho Título.
ARTÍCULO 5°.- Luego de presentada la totalidad de la documentación
indicada en el artículo 3° de esta Sección, y de no existir
observaciones, la Comisión procederá a incorporar a la Entidad a la
“Nomina de Entidades Habilitadas para Garantizar Instrumentos del
Mercado de Capitales”.
RÉGIMEN INFORMATIVO PERIÓDICO.
ARTÍCULO 6°.- A partir de la solicitud de incorporación de la Entidad
en la “Nómina de Entidades Habilitadas para Garantizar Instrumentos del
Mercado de Capitales”, las entidades de garantía y los Fondos de
Garantía de carácter público creados por normas nacionales o
provinciales inscriptos ante el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
(BCRA) deberán cumplir con la totalidad de las disposiciones contenidas
en este Capítulo y las establecidas en los artículos 1° a 3° del
Capítulo I del Título XII y en el Título XV de estas Normas.
Los Organismos Multilaterales de Crédito, o sus entidades miembros o
subsidiarias o acuerdos internacionales, de los cuales la República
Argentina sea miembro, inscriptos en la “Nómina de Entidades
Habilitadas para Garantizar Instrumentos en el Mercado de Capitales”
deberán mantener actualizada la información relativa a los avales
otorgados por esa entidad sobre los instrumentos del mercado de
capitales del país en el link oportunamente informado a esta Comisión
al momento de su inscripción.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 1013/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/8/2024. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
ARTÍCULO 7°.- Las Sociedades de Garantía Recíproca establecidas en la
Ley N° 24.467 y mod. y los Fondos de Garantía de carácter público
creados por normas nacionales o provinciales inscriptos ante el BCRA,
deberán presentar, dentro de los DIEZ (10) días corridos de finalizado
cada mes calendario, la información que obra en el Anexo I del presente
Capítulo.
La información será remitida a la Comisión a través de la Autopista de
la Información Financiera, utilizando el formulario previsto en la
Sección IV del Capítulo I del Título XV de estas Normas.
El incumplimiento del régimen informativo establecido por estas Normas
y, en su caso, las que establezcan los Mercados en sus respectivos
reglamentos, podrá ser causal de baja de la Entidad en la “Nomina de
Entidades Habilitadas para Garantizar Instrumentos del Mercado de
Capitales”, sin perjuicio de la comunicación que pudiera efectuarse al
Organismo de contralor primario correspondiente.
ARTÍCULO 8°.- Cuando una Entidad sea dada de baja de la “Nómina de
Entidades Habilitadas para Garantizar Instrumentos del Mercado de
Capitales”, ésta quedará inhabilitada para avalar nuevos instrumentos
con oferta pública y listado o negociación en Mercados autorizados por
la Comisión”.
ARTÍCULO 9°.- El Agente Depositario Central de Valores Negociables, a
cargo de la custodia y gestión de cobro de los valores negociables
avalados por las Sociedades de Garantía Recíproca establecidas en la
Ley N°24.467 y los Fondos de Garantía de carácter público creados por
normas nacionales o provinciales inscriptos ante el BCRA, deberá
presentar, con igual periodicidad a la establecida en el artículo 7°
precedente, la información que obra en el Anexo II del presente
Capítulo.
La información será remitida a la Comisión a través de la Autopista de
la Información Financiera, utilizando el formulario previsto en la
Sección IV del Capítulo I del Título XV de estas Normas.
Adicionalmente, el Agente Depositario Central de Valores Negociables
deberá informar a los Mercados donde dichos instrumentos se negocien,
el resultado de la gestión de cobro de los mismos conforme sus
pertinentes reglamentaciones; las que deberán contar con la previa
aprobación de esta Comisión.