ENTIDADES DE GARANTÍA
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1°.- Serán consideradas Entidades de Garantía las Sociedades
de Garantía Recíproca establecidas en la Ley Pequeña y Mediana Empresa,
las Entidades Financieras previstas en la Ley de Entidades Financieras,
los Fondos de Garantía de carácter público creados por normas
nacionales o provinciales inscriptos ante el BCRA, y los Organismos
Multilaterales de Crédito, o sus entidades miembros o subsidiarias o
acuerdos internacionales de los cuales la República Argentina sea
miembro, que garanticen valores negociables con oferta pública y
listado o negociación en Mercados autorizados por la CNV, de acuerdo a
lo establecido en estas Normas.
ARTÍCULO 2°.- En relación con su actuación como garantes las entidades
mencionadas en el artículo precedente continuarán sujetas al contralor
de los respectivos Organismos con competencia específica, según el tipo
de entidad de que se trate.
Las Emisoras y los Agentes intervinientes en la colocación o en la
primera negociación en el caso de los valores de emisiones autónomas,
serán las responsables de verificar que las entidades que avalen los
instrumentos sean las indicadas en el artículo 1° de esta Sección.
ARTÍCULO 3°.- Las Entidades de Garantía mencionadas en el artículo 1°
podrán garantizar obligaciones negociables de otras Emisoras que no
cuenten con Certificado MiPyME y que emitan bajo el Régimen establecido
en el artículo 74 de la Sección IX del Capítulo V de este Título.