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CAPÍTULO VII


(Cápitulo sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 1095/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/12/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

ENTIDADES DE GARANTÍA

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1°.- Serán consideradas Entidades de Garantía las Sociedades de Garantía Recíproca establecidas en la Ley Pequeña y Mediana Empresa, las Entidades Financieras previstas en la Ley de Entidades Financieras, los Fondos de Garantía de carácter público creados por normas nacionales o provinciales inscriptos ante el BCRA, y los Organismos Multilaterales de Crédito, o sus entidades miembros o subsidiarias o acuerdos internacionales de los cuales la República Argentina sea miembro, que garanticen valores negociables con oferta pública y listado o negociación en Mercados autorizados por la CNV, de acuerdo a lo establecido en estas Normas.

ARTÍCULO 2°.- En relación con su actuación como garantes las entidades mencionadas en el artículo precedente continuarán sujetas al contralor de los respectivos Organismos con competencia específica, según el tipo de entidad de que se trate.

Las Emisoras y los Agentes intervinientes en la colocación o en la primera negociación en el caso de los valores de emisiones autónomas, serán las responsables de verificar que las entidades que avalen los instrumentos sean las indicadas en el artículo 1° de esta Sección.

ARTÍCULO 3°.- Las Entidades de Garantía mencionadas en el artículo 1° podrán garantizar obligaciones negociables de otras Emisoras que no cuenten con Certificado MiPyME y que emitan bajo el Régimen establecido en el artículo 74 de la Sección IX del Capítulo V de este Título.

Antecedentes Normativos

- Artículo 1º sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1013/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/8/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 3º, párrafo incorporado por art. 2° de la
Resolución General N° 1013/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/8/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 6º sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 1013/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/8/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo VII sustituido por art. 3° de la Resolución General Nº 937/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 1/8/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Anexo I incorporado
por art. 4º de la Resolución General Nº 937/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 1/8/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Anexo II incorporado
por art. 4º de la Resolución General Nº 937/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 1/8/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo VII sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 696/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/06/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.