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CAPÍTULO VII


(Capítulo sustituido por art. 3° de la Resolución General Nº 937/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 1/8/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

ENTIDADES DE GARANTÍA.

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1°.- Serán consideradas Entidades de Garantía las Sociedades de Garantía Recíproca establecidas en la Ley N° 24.467 y mod., las entidades financieras previstas en la Ley N° 21.526 y mod. y los Fondos de Garantía de carácter público creados por normas nacionales o provinciales inscriptos ante el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA), que garanticen valores negociables con oferta pública y listado o negociación en Mercados autorizados por la Comisión, de acuerdo a lo establecido en estas Normas.

ARTÍCULO 2°.- En relación a su actuación como avalistas las Entidades mencionadas en el artículo anterior continuarán sujetas al contralor de los respectivos Organismos con competencia específica, según el tipo de entidad de que se trate.

SECCIÓN II

PROCEDIMIENTO PARA GARANTIZAR INSTRUMENTOS DEL MERCADO DE CAPITALES.

ARTÍCULO 3°.- Las Entidades de Garantía que pretendan garantizar valores negociables con oferta pública y listado o negociación en Mercados autorizados por la Comisión, deberán presentar ante ésta una solicitud para su incorporación a la “Nómina de Entidades Habilitadas para Garantizar Instrumentos del Mercado de Capitales”, como requisito previo necesario para actuar como avalistas de ese tipo de instrumentos, completando el Formulario establecido en el artículo 11 del Capítulo I del Título XV de estas Normas que deberá estar suscripto por el representante legal, quien legalmente lo reemplace o mandatario con facultades suficientes.

La solicitud deberá estar acompañada por:

(i) Copia de la Resolución o Disposición del Organismo regulador que autorizó a funcionar a la Entidad y/o norma que dispuso su creación en el caso de los Fondos de Garantía de carácter público.

(ii) Copia de los últimos estados contables anuales auditados preparados de conformidad con las Normas establecidas por el Organismo de Control competente, acompañados de copia del acta del órgano competente que lo apruebe. Asimismo, se deberá acompañar la última información contable intermedia presentada ante la autoridad de aplicación respectiva.

(iii) Calificación de riesgo otorgada por un Agente de Calificación de Riesgo registrado ante la Comisión, la cual se deberá mantener actualizada a través de la Autopista de la Información Financiera, con la periodicidad prevista en estas Normas para el resto de las calificaciones.

(iv) Declaración Jurada que la Entidad no se encuentra sometida a procesos concursales y/o posee pedidos de quiebra o se encuentra sometida a procesos de APE o cualquier otra circunstancia con aptitud de afectar la capacidad de atender sus obligaciones.

(v) Nómina de integrantes del órgano de administración; y, en su caso, de fiscalización y nombre del auditor y estudio al que pertenece.

(vi) Texto ordenado del estatuto social.

ARTÍCULO 4°.- La presentación de la solicitud, así como la remisión de la documentación indicada en el artículo anterior, deberá efectuarse a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA. A tales efectos, la Entidad de Garantía deberá previamente tramitar al menos una “Credencial de Operador” y una “Credencial de Firmante” de acuerdo a lo establecido en los artículos 4° y 5° del Capítulo I del Título XV de las presentes Normas. El/los firmante/s designados deberán ejercer sus funciones de conformidad con lo establecido en la Sección III del Capítulo I de dicho Título.

ARTÍCULO 5°.- Luego de presentada la totalidad de la documentación indicada en el artículo 3° de esta Sección, y de no existir observaciones, la Comisión procederá a incorporar a la Entidad a la “Nomina de Entidades Habilitadas para Garantizar Instrumentos del Mercado de Capitales”.

RÉGIMEN INFORMATIVO PERIÓDICO.

ARTÍCULO 6°.- A partir de la solicitud de incorporación de la Entidad en la “Nómina de Entidades Habilitadas para Garantizar Instrumentos del Mercado de Capitales”, las entidades de garantía y los Fondos de Garantía de carácter público creados por normas nacionales o provinciales inscriptos ante el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) deberán cumplir con la totalidad de las disposiciones contenidas en este Capítulo y las establecidas en los artículos 1° a 3° del Capítulo I del Título XII y en el Título XV de estas Normas.

ARTÍCULO 7°.- Las Sociedades de Garantía Recíproca establecidas en la Ley N° 24.467 y mod. y los Fondos de Garantía de carácter público creados por normas nacionales o provinciales inscriptos ante el BCRA, deberán presentar, dentro de los DIEZ (10) días corridos de finalizado cada mes calendario, la información que obra en el Anexo I del presente Capítulo.

La información será remitida a la Comisión a través de la Autopista de la Información Financiera, utilizando el formulario previsto en la Sección IV del Capítulo I del Título XV de estas Normas.

El incumplimiento del régimen informativo establecido por estas Normas y, en su caso, las que establezcan los Mercados en sus respectivos reglamentos, podrá ser causal de baja de la Entidad en la “Nomina de Entidades Habilitadas para Garantizar Instrumentos del Mercado de Capitales”, sin perjuicio de la comunicación que pudiera efectuarse al Organismo de contralor primario correspondiente.

ARTÍCULO 8°.- Cuando una Entidad sea dada de baja de la “Nómina de Entidades Habilitadas para Garantizar Instrumentos del Mercado de Capitales”, ésta quedará inhabilitada para avalar nuevos instrumentos con oferta pública y listado o negociación en Mercados autorizados por la Comisión”.

ARTÍCULO 9°.- El Agente Depositario Central de Valores Negociables, a cargo de la custodia y gestión de cobro de los valores negociables avalados por las Sociedades de Garantía Recíproca establecidas en la Ley N°24.467 y los Fondos de Garantía de carácter público creados por normas nacionales o provinciales inscriptos ante el BCRA, deberá presentar, con igual periodicidad a la establecida en el artículo 7° precedente, la información que obra en el Anexo II del presente Capítulo.

La información será remitida a la Comisión a través de la Autopista de la Información Financiera, utilizando el formulario previsto en la Sección IV del Capítulo I del Título XV de estas Normas.

Adicionalmente, el Agente Depositario Central de Valores Negociables deberá informar a los Mercados donde dichos instrumentos se negocien, el resultado de la gestión de cobro de los mismos conforme sus pertinentes reglamentaciones; las que deberán contar con la previa aprobación de esta Comisión.

ANEXO I

(Anexo incorporado por art. 4º de la Resolución General Nº 937/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 1/8/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)


Por la presente y en carácter de declaración jurada, afirmo que los datos consignados en el presente formulario, son correctos y completos y que esta declaración se ha confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno, siendo fiel expresión de la verdad, conociendo las penalidades que rigen para el fraude y las declaraciones falsas en documentos según los artículos 172 y 293, respectivamente, del Código Penal de la Nación Argentina. Asimismo, declaro cumplir con las condiciones para estar incluida en la “Nómina de Entidades Habilitadas para Garantizar Instrumentos del Mercado de Capitales” del Capítulo VII del Título II de las NORMAS de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (N.T. 2013 y mod.) y disposiciones pertinentes de los Mercados para la negociación de ____________ (deben especificar qué instrumentos son los que negocian).

FIRMA, ACLARACIÓN Y DNI de quién es el responsable.

ANEXO II

(Anexo incorporado por art. 4º de la Resolución General Nº 937/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 1/8/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)


Antecedentes Normativos

- Capítulo sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 696/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/06/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.