SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1°.- El retiro del régimen de la oferta pública por parte de una emisora, se producirá por:
a) Decisión del órgano de gobierno de la entidad con cumplimiento de
los requisitos establecidos en las leyes y regulaciones aplicables y en
el presente Capítulo.
b) Cancelación en caso de disolución por fusión en los términos del
artículo 82 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, t.o. 1984 y
modificatorias.
c) Cancelación en caso de disolución por alguna de las causales
previstas en el artículo 94, incisos 1º al 4º inclusive de la Ley
General de Sociedades Nº 19.550, t.o. 1984 y modificatorias.
d) Cancelación por declaración de quiebra, por acto firme, de la emisora.
e) Cancelación por resolución firme de la autorización para funcionar impuesta por leyes especiales en razón, de su objeto.
f) Cancelación por alteración sustancial de las condiciones que se
tuvieron en cuenta al momento de otorgarse la autorización de oferta
pública.
g) Cancelación por inexistencia de valores negociables en circulación
de emisoras que no cuentan con autorización para hacer oferta pública
de acciones.
h) Cancelación por falta de colocación de los valores autorizados en los términos previstos en estas Normas.
PROCEDIMIENTO ULTERIOR.
ARTÍCULO 2°.- Dentro de los DOS (2) días hábiles de resuelto el retiro
deberá solicitarse la respectiva autorización a la Comisión,
acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos para adoptar tal
decisión y oportunamente los previstos para las ofertas públicas de
adquisición contenidas en el Capítulo II de este Título, cuando el
retiro afecte a las acciones de la emisora.
La oferta pública de adquisición deberá tener efectivo inicio en los
plazos previstos en el artículo 9º del Capítulo II del presente Título
y darse cumplimiento a las condiciones y procedimientos establecidos en
el mencionado Capítulo.
AVISO.
ARTÍCULO 3º.- Dentro de los CINCO (5) días corridos de notificada la
entidad de la resolución de la Comisión favorable al retiro o
cancelación, deberá publicar los avisos durante TRES (3) días corridos,
anunciando el retiro o la cancelación de la autorización para efectuar
oferta pública.
Los avisos se publicarán en uno de los diarios de mayor circulación
general en la REPÚBLICA ARGENTINA, en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN
FINANCIERA y en los sistemas informativos de los mercados donde
listaban los valores negociables, en su caso.
RESERVA DE EJERCICIO DE PODER DISCIPLINARIO.
ARTÍCULO 4°.- La Comisión se reserva el ejercicio del poder
disciplinario respecto de las infracciones cometidas con anterioridad
al retiro o cancelación, así como también respecto de los actos que
deban cumplirse para su efectivización.
SECCIÓN II
RETIRO
RETIRO VOLUNTARIO DEL RÉGIMEN DE OFERTA PÚBLICA DE VALORES NEGOCIABLES.
ARTÍCULO 5°.- Las entidades que decidan retirarse del régimen de la
oferta pública deberán considerar el tema como punto expreso del orden
del día en asamblea extraordinaria, cumpliendo con el quórum y mayorías
requeridas por la Ley General de Sociedades Nº 19.550, t.o. 1984 y
modificatorias.
ARTÍCULO 6°.- Cuando el retiro voluntario afecte a las acciones de la emisora se aplicarán las siguientes disposiciones:
a) La sociedad o, en su caso, el accionista controlante, deberá
formular una oferta pública de adquisición en los términos establecidos
por el artículo 86 y siguientes de la Ley N° 26.831, sus modificatorias
y estas Normas, debiendo adoptarse la decisión como punto expreso del
orden del día de la asamblea que lo trate.
b) Dentro de los CINCO (5) días hábiles de remitida la convocatoria a
la Comisión, el directorio deberá poner a disposición de los
accionistas, un informe que contenga opinión fundada sobre la
conveniencia para la sociedad del retiro, el que deberá ser
simultáneamente publicado en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA
de la Comisión y al Mercado donde listen las acciones.
c) En su caso, en los avisos de convocatoria se mencionará la decisión
de la sociedad o de la persona humana o jurídica controlante de lanzar
una oferta pública de adquisición y el precio ofrecido que debe ser
equitativo de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 88
de la Ley Nº 26.831 y modificatorias.
d) Si la oferta pública de adquisición no se hiciera extensiva a los
accionistas que voten a favor del retiro en la asamblea, en los avisos
deberá advertirse que tales accionistas deberán inmovilizar sus valores
hasta que transcurra el plazo para la aceptación de la oferta. Una vez
celebrada la asamblea se deberá acreditar ante la Comisión haber
notificado a Caja de Valores o entidad de registro que lleva el
registro de accionistas la indisponibilidad de las acciones
pertenecientes a los accionistas que votaron afirmativamente el retiro
de la sociedad, proporcionando su identidad.
e) Cuando se trate del retiro del régimen de Oferta Pública de una
sociedad extranjera, respecto de la cual se haya determinado la
innecesariedad de formular una oferta pública de adquisición
obligatoria con motivo del retiro, en los términos previstos en este
Capítulo II del presente Título, el retiro se hará efectivo en un plazo
que no podrá ser inferior a los DIEZ (10) días hábiles desde la fecha
de la resolución de la Comisión que apruebe el retiro, para posibilitar
que los accionistas locales, de así considerarlo, enajenen sus acciones
en el mercado argentino. La resolución que apruebe el retiro deberá
comunicarse con carácter de hecho relevante a través de la AUTOPISTA DE
LA INFORMACIÓN FINANCIERA, comunicando además, las alternativas de las
que pueden hacer uso los accionistas locales en relación a sus
tenencias.
f) Estados contables especiales preparados conforme lo establecido en el artículo 16 de este Capítulo.
ARTÍCULO 7°.- Cuando el retiro afecte a las obligaciones negociables de
la entidad, en los avisos de convocatoria a la asamblea de
obligacionistas (conf. artículos 14 y 15 de la Ley Nº 23.576 y
modificatorias) se deberán mencionar los derechos que podrán ejercer
los obligacionistas disconformes; y en la asamblea se informará, en su
caso, el valor de reembolso del valor negociable por el eventual
ejercicio de los derechos de reembolso.
SECCIÓN III.
CANCELACIÓN
CUMPLIMIENTO DE NORMATIVA DURANTE LA TRAMITACIÓN DE LA CANCELACIÓN DE OFERTA PÚBLICA.
ARTÍCULO 8º.- La emisora continuará cumpliendo las obligaciones
impuestas por la Ley Nº 26.831, sus modificatorias y las presentes
Normas hasta que la cancelación se haya hecho efectiva.
EFECTIVIZACIÓN DE LA CANCELACIÓN.
ARTÍCULO 9°.- La cancelación de la autorización para efectuar oferta
pública se hará efectiva a partir de la notificación de la resolución
de la Comisión.
CANCELACIÓN POR DISOLUCIÓN DE LA EMISORA.
ARTÍCULO 10.- Cuando una emisora se disuelva por fusión en los términos
del artículo 82 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, t.o. 1984, y
modificatorias, la cancelación de la autorización para efectuar oferta
pública de sus valores negociables no procederá hasta que se produzca
el canje de valores correspondiente a la fusión.
ARTÍCULO 11.- Cuando una emisora se disuelva por alguna de las causales
enumeradas en el artículo 94, incisos 1º a 4º de la Ley General de
Sociedades Nº 19.550, t.o. 1984 y modificatorias, la cancelación
procederá:
a) Respecto de acciones u obligaciones convertibles, una vez que se apruebe el balance final y se haya distribuido el remanente.
b) Respecto de obligaciones no convertibles, una vez que se haya puesto
a disposición de los obligacionistas el importe de la amortización
total y los intereses que correspondieran.
CANCELACIÓN DE OFERTA PÚBLICA.
ARTÍCULO 12.- Cuando opere la extinción, por cualquier medio, de los
valores negociables de sociedades que no cuenten con autorización para
hacer oferta pública de sus acciones, y en caso de haberse autorizado
la creación de un programa global, vencido el plazo de vigencia de
éste, en el término de DIEZ (10) días hábiles la emisora deberá
presentar ante la Comisión la siguiente documentación:
a) Copia certificada de la reunión del órgano que trató la extinción de los valores negociables.
b) Informe de contador público independiente dando cuenta de la inexistencia de valores negociables en circulación.
ARTÍCULO 13.- Transcurridos SEIS (6) meses calendario de la extinción
de los valores negociables, o de obtenida la autorización por esta
Comisión sin que se haya concretado la colocación primaria por los
mecanismos previstos en estas NORMAS y sin que los órganos sociales de
la emisora hayan solicitado la autorización de una nueva emisión, se
procederá de oficio a cancelar la autorización de oferta pública.
RESCATE DE VALORES NEGOCIABLES.
ARTÍCULO 14.- Los dividendos fijos deberán pagarse junto con el valor
de rescate, si existiesen utilidades líquidas y realizadas a ese
momento.
ARTÍCULO 15.- Cuando los valores negociables que se rescaten tengan
participación en dividendos o capitalizaciones que aún no se hubiesen
declarado o distribuido al momento del rescate, deberá entregarse a los
accionistas, junto con el valor del rescate, un instrumento de
compromiso de pago de las participaciones a que los valores negociables
tuvieren derecho.
ESTADOS CONTABLES ESPECIALES.
ARTÍCULO 16.- Cuando se requiera la preparación y presentación de
estados contables especiales, estos deberán ser confeccionados de
acuerdo a estas Normas y examinados por contador público independiente
conforme las normas de auditoría exigidas para ejercicios anuales.