NORMAS RELATIVAS A LA FORMA DE PRESENTACIÓN Y CRITERIOS DE VALUACIÓN DE
LOS ESTADOS FINANCIEROS
ENTIDADES QUE PRESENTAN SUS ESTADOS FINANCIEROS DE ACUERDO CON LA
RESOLUCIÓN TÉCNICA Nº 26 Y MOD. DE LA FEDERACIÓN ARGENTINA DE CONSEJOS
PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS (FACPCE) QUE ADOPTA LAS NORMAS
INTERNACIONALES DE INFORMACIÓN FINANCIERA.
ARTICULO 1°.- Las entidades emisoras de acciones y/u obligaciones
negociables presentarán sus estados financieros aplicando la Resolución
Técnica Nº 26 y mod. de la FACPCE, que dispone la adopción de las
Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) emitidas por el
Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB), sus
modificatorias y las Circulares de adopción de las NIIF que la FACPCE
dicte de acuerdo a lo establecido en aquella Resolución Técnica. Quedan
excluidas de la obligación establecida en el párrafo anterior las
emisoras registradas como PYMES CNV, según lo dispuesto por la Sección
I del Capítulo VI, Título II de estas Normas, que listen sus acciones
y/u obligaciones negociables bajo el respectivo régimen diferenciado.
La información indicada en los artículos 64 apartado I, inciso b) y 65
inciso 2) de la Ley N° 19.550 deberá presentarse en nota a los estados
financieros o de acuerdo con los modelos previstos en el Anexo I del
presente Título.
No se admitirá la aplicación anticipada de las NIIF y/o sus
modificaciones, excepto que en oportunidad de adoptarse se admita
específicamente.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 972/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/8/2023. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
ENTIDADES QUE NO PRESENTAN SUS ESTADOS FINANCIEROS DE ACUERDO CON LA RESOLUCIÓN TÉCNICA Nº 26 Y MOD. DE LA FACPCE.
ARTICULO 2°.- Para las entidades emisoras no incluidas en el apartado
anterior serán de aplicación las Resoluciones Técnicas vigentes que en
su conjunto conforman las Normas Contables Profesionales Argentinas
(NCPA) y sus interpretaciones, emitidas por la Federación Argentina de
Consejos Profesionales de Ciencias Económicas. Asimismo, las entidades
incluidas en este artículo deberán presentar como información
complementaria los modelos de anexos detallados en los apartados 6.a) y
7.a) del artículo 3° de este Capítulo, que se encuentran previstos en
el Anexo I del presente Título.
No se admitirá la aplicación anticipada de las Normas Contables
Profesionales Argentinas y/o sus modificaciones o aquellas que en un
futuro las reemplacen, excepto que en oportunidad de adoptarse se
admita específicamente.
(Artículo sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 972/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/8/2023. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
ASPECTOS PARTICULARES
ARTICULO 3°.- Los apartados 1 a 14 siguientes se aplican (salvo
indicación específica diferente) tanto a las entidades identificadas en
el artículo 1° como a las identificadas en el artículo 2° de este
Capitulo.
1. Ajuste por inflación.
Las entidades emisoras sujetas a la fiscalización de la Comisión
deberán aplicar el método de reexpresión de estados financieros en
moneda homogénea, conforme lo establecido por la Norma Internacional de
Contabilidad Nº 29 (NIC 29) o la Resolución Técnica Nº 6 emitida por la
Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas
(FACPCE), según corresponda. Para aquellas cuestiones no tratadas
específicamente en las normas mencionadas, se podrán utilizar las guías
orientativas de aplicación de la FACPCE.
Adicionalmente, se deberá observar lo siguiente:
a) Índice a aplicar para la reexpresión:
La serie de índices a aplicar para la reexpresión será aquella
determinada por la FACPCE para la aplicación de la Resolución Técnica
Nº 6.
b) Absorción de pérdidas acumuladas a la fecha de transición:
Cuando a la fecha de transición (inicio del ejercicio anterior al del
primer ejercicio de aplicación de la NIC 29 o de la Resolución Técnica
Nº 6 de la FACPCE, según corresponda), y como consecuencia del ajuste
por inflación surgieran resultados no asignados negativos, las
entidades podrán optar por su absorción siguiendo el orden de absorción
de pérdidas acumuladas establecido en el artículo 11 de este Capítulo.
Esta opción podrá ejercerse en los primeros estados financieros
ajustados por inflación, pudiendo afectarse los saldos iniciales de las
partidas correspondientes a la fecha de transición. En tal caso, deberá
exponerse en el Estado de Cambios del Patrimonio, una fila con los
saldos ajustados según resulta de la aplicación del ajuste por
inflación, a continuación una fila que muestre la absorción de
resultados no asignados, y otra fila con los saldos modificados al
inicio; todo ello ad referéndum de la próxima asamblea anual ordinaria
de accionistas.
Asimismo, deberá dejarse constancia en nota a los estados financieros si se ha ejercido la opción mencionada.
c) Superávit o saldo de revaluación de propiedad, planta y equipo:
Cuando en virtud del mecanismo de ajuste por inflación establecido en
las normas contables aplicables, dicho superávit o saldo por
revaluación se hubiera reclasificado a resultados no asignados a la
fecha de transición, y en el caso de que estos últimos fueran
positivos, las entidades deberán constituir una reserva especial por un
monto equivalente al superávit o saldo por revaluación determinado en
términos reales a dicha fecha, es decir resultante de comparar el valor
residual ajustado por inflación con el valor residual revaluado. No se
constituirá la reserva especial si el superávit o saldo por revaluación
fuera negativo en términos reales.
Cuando los registros detallados de las fechas de adquisición de los
elementos componentes de las propiedades, planta y equipo no estuvieran
disponibles o no fuera factible su estimación, el monto de la reserva
será el valor nominal del superávit o saldo por revaluación transferido
contablemente a los resultados no asignados.
La reserva especial se podrá desafectar siguiendo el mecanismo previsto
en las normas contables aplicables, para quienes utilizan el modelo de
revaluación como criterio de medición.
Si al cierre del primer ejercicio de aplicación del ajuste por
inflación los resultados no asignados positivos fueran insuficientes
para cubrir el monto de la reserva, sólo se constituirá hasta el límite
de dichos resultados no asignados, no debiéndose constituir la reserva
si éstos fueran negativos.
En el caso que deba constituirse la reserva especial, se deberá
informar en nota a los estados financieros del primer ejercicio en el
que se aplique el ajuste por inflación así como en los correspondientes
períodos intermedios, que la asamblea de accionistas que considere los
estados financieros de ese cierre de ejercicio, debe expedirse respecto
de la aplicación de lo dispuesto en este inciso e incluir la
correspondiente restricción en cuanto a la distribución de los
resultados no asignados.
d) Decisiones sociales relacionadas con los estados financieros:
Los estados financieros preparados conforme lo dispuesto en el presente
apartado deberán ser susceptibles de las aprobaciones societarias
correspondientes.
e) Expresión en moneda constante de las distribuciones de utilidades:
La distribución de utilidades, deberán ser tratadas en la moneda de
fecha de celebración de la asamblea de accionistas mediante la
utilización del índice de precios correspondiente al mes anterior a su
reunión.
f) Reseñas informativas que acompañen a los estados financieros
trimestrales o anuales correspondientes a ejercicios y/o periodos
ajustados por inflación:
Se presentarán, como mínimo, los saldos comparativos con el
ejercicio/período anterior, ambos en moneda de poder adquisitivo
correspondiente a la fecha de cierre.
Con posterioridad se irá incorporando información comparativa en forma
trimestral/anual en moneda de poder adquisitivo correspondiente a la
fecha de cierre hasta alcanzar cinco trimestres/ejercicios comparativos
preparados de acuerdo a lo dispuesto en este apartado.
Las disposiciones contenidas en el presente apartado no resultan
aplicables a los sujetos comprendidos en los artículos 2º, 3º y 4º del
Capítulo I del Título IV de estas Normas, los que se regirán por las
normas que establezcan sus respectivos organismos de control.
(Apartado 1 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 777/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/12/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
2. Disposiciones generales relativas a la responsabilidad del
Directorio en la aprobación de estados financieros en los que se hayan
utilizado valores razonables para la medición primaria de partidas
integrantes del activo o del pasivo
a) La aprobación por el Directorio de una emisora, de estados
financieros que incluyan activos y pasivos medidos a su valor razonable
como criterio primario de medición según lo establecido en las NIIF
para el caso de una entidad identificada en el articulo 1° o de las
normas contables profesionales vigentes para el caso de una entidad
identificada en el artículo 2°, implica la existencia de:
i. Apropiada documentación de respaldo de dicha medición.
ii. Existencia de una política contable escrita y aprobada por el mismo
órgano de administración, que describa el método o la técnica de
valuación adoptada, ya sea en los casos en que la norma indique la
utilización de “valor razonable”, para caracterizar la forma de
estimarlo para una partida en particular, o cuando enuncie alternativas
de medición para justificar y describir la forma de aplicación de la
que se haya seleccionado.
iii. Aplicación de mecanismos de monitoreo y confirmación a nivel
gerencial de que dicha política contable haya sido aplicada en la
preparación de los estados financieros.
b) Lo dispuesto en el apartado a) anterior será también de aplicación
en los casos en que la emisora haya optado por la utilización del
modelo de revaluación (aplicable a las entidades identificadas en el
artículo 1°, para la medición de elementos de propiedades, planta y
equipo y activos intangibles, y a las entidades identificadas en el
artículo 2° para la medición de bienes de uso excepto activos
biológicos), en función de lo que establece el apartado 3 siguiente.
En consecuencia, la aprobación de estados financieros correspondientes
al primer trimestre en que se haya aplicado por primera vez el modelo
de revaluación a un activo o clase de activos implicará que el
Directorio –como política de control rutinario- habrá confirmado que el
área responsable de la preparación de tales estados financieros haya
efectuado una comparación del valor medido en base al modelo de
revaluación con su valor recuperable, cuando en virtud de las NIIF o de
las normas contables profesionales dicha comparación sea exigida y, en
su caso, se hayan contabilizado sus efectos de la manera establecida en
las NIIF o en las normas contables profesionales. Cuando, teniendo en
cuenta los lineamientos de las NIIF o de las normas contables
profesionales para la identificación de indicios de deterioro o de
reversión de una pérdida por deterioro previamente contabilizada y
otros elementos considerados a tal fin por el área responsable, ésta
hubiera considerado innecesario realizar dicha comparación por no haber
identificado tales indicios, deberá presentar al Directorio un informe
que contemple un análisis exhaustivo y fundamentado de los elementos
considerados que respalde su conclusión. Dicho informe deberá ser
tratado y aprobado por el Directorio de la sociedad previamente a la
aprobación de los estados financieros. Igual confirmación implicará la
aprobación al cierre de cada ejercicio posterior de los estados
financieros de la emisora.
Asimismo, al cierre de cada ejercicio, la aprobación por el Directorio
de los estados financieros implicará también que se ha documentado
debidamente la circunstancia de no haber ocurrido variaciones
significativas en los valores razonables de los bienes medidos en base
al modelo de revaluación, o de la existencia de tales cambios y por lo
tanto acerca de la necesidad de contabilizar una nueva revaluación.
c) En la aplicación de los criterios de medición a que se refiere el
apartado anterior, la documentación de respaldo deberá reunir
condiciones tales que no originen una limitación en el alcance de la
tarea que deba ser explicitada por la Comisión Fiscalizadora o el
Consejo de Vigilancia en sus informes sobre los estados financieros o
por el auditor externo en su informe de auditoría sobre tales estados.
3. Disposiciones particulares relativas a la responsabilidad del
Directorio en la aprobación de estados financieros en los que se haya
aplicado el modelo de revaluación para la medición de elementos de
propiedades, planta y equipo y en aquellos en que se haya determinado
el valor razonable de las propiedades de inversión.
Disposición aplicable a las entidades identificadas en los artículos 1°
y 2°:
La aprobación por el Directorio de una emisora, de estados financieros
que incluyan elementos de propiedades, planta y equipo medidos en base
al modelo de revaluación según la alternativa establecida en las NIIF o
en las normas contables profesionales, implica la aplicación del
siguiente orden para la selección del método o la técnica de medición:
a) Bienes para los que existe un mercado activo en su condición actual:
valor de mercado (debidamente documentado) por la venta en dicho
mercado de los bienes motivo de la revaluación.
b) Bienes para los que no existe un mercado activo en su condición
actual, pero existe dicho mercado activo para bienes nuevos (sin uso)
equivalentes en capacidad de servicio a los que son motivo de la
revaluación: valor de mercado (debidamente documentado) por la venta en
dicho mercado de los bienes nuevos equivalentes en capacidad de
servicio, neto de las depreciaciones acumuladas que corresponda
calcular para convertir el valor de los bienes nuevos a un valor
equivalente al de los bienes usados motivo de la revaluación, a la
fecha en que dicha revaluación se practica. Deberá considerarse el
valor de mercado de cada bien tal como lo utiliza la entidad, aunque
pueda dividírselo en partes componentes susceptibles de venderse
separadamente, como punto de partida para determinar los valores
residuales equivalentes. Para el cálculo de las depreciaciones
acumuladas se deberá considerar la incidencia de todos los factores que
contribuyen a su mejor determinación, entre ellos, desgaste, deterioro
físico, desgaste funcional, obsolescencia o deterioro tecnológico.
c) Bienes para los que no exista un mercado activo en las formas
previstas en los apartados a) y b) anteriores, que incluyen bienes de
características particulares o que normalmente podrían ser vendidos
como parte de una unidad de negocios en funcionamiento y no en forma
individual (por ejemplo, una línea de producción) u otro tipo de bienes:
(i) valor estimado a partir de la utilización de técnicas de medición
que, con base en importes futuros (por ejemplo flujos de efectivo o
ingresos), arriban a valores del presente o descontados; o
(ii) valor estimado a partir de un costo de reposición, pero computando
las depreciaciones que correspondan según la vida útil ya consumida de
los bienes.
La determinación de clases de activos para las que una emisora resuelva
utilizar el modelo de revaluación, cuando posea participaciones en
otras sociedades que le otorguen control o control conjunto, se
efectuará al nivel de los estados financieros consolidados (por
consolidación total o consolidación proporcional), involucrando por
ende los mismos tipos de activos de todas esas sociedades cuyos
patrimonios están incluidos en tales estados financieros consolidados.
Para la aplicación del modelo del valor razonable a propiedades de
inversión, dicho valor razonable se determinará a partir de la
evidencia basada en el mercado, computando el precio al que la
propiedad podría ser intercambiada, entre partes interesadas y
debidamente informadas, en una transacción realizada en condiciones de
independencia mutua. El valor razonable de una propiedad de inversión
debe reflejar, entre otras cosas, el ingreso por rentas que se podría
obtener de arrendamientos en las condiciones actuales, así como los
supuestos razonables y defendibles que representen la visión del
mercado que partes experimentadas e interesadas pudieran asumir acerca
del ingreso que, por arrendamientos futuros, se pudiera conseguir a la
luz de las condiciones actuales del mercado. También debe reflejar, de
forma similar, cualquier flujo de salida de efectivo que pudiera
esperarse con relación a la propiedad.
No se podrá optar por la utilización del modelo de revaluación para
activos o clases de activos dentro de propiedades, planta y equipo, o
del modelo de valor razonable para propiedades de inversión, cuando la
contribución de tales bienes a los futuros flujos de efectivo sea
incierta. La existencia de una incertidumbre acerca de la
recuperabilidad del mayor valor que sería incorporado a los referidos
activos, en el caso de procederse a su revaluación o a su medición al
valor razonable, tornará inaceptable la adopción del modelo de
revaluación o de valor razonable según correspondiera. Si en un
ejercicio posterior a la adopción del modelo de revaluación o de valor
razonable según correspondiera por el tipo de activos, se manifestara
una incertidumbre con relación a la recuperabilidad del valor de ese
activo o clase de activos revaluados, no se podrá contabilizar una
nueva revaluación o determinación de valor razonable, según el tipo de
activos, que incremente sus valores.
Para la realización de revaluaciones para propiedades, planta y equipo
y la determinación de valores razonables para propiedades de inversión,
se deberá contar obligatoriamente con la participación de expertos
valuadores independientes contratados externamente. Estos expertos
valuadores actuarán como asesores del Directorio, quien asume la
responsabilidad final de la medición. El Directorio es a su vez
responsable por la presentación de la documentación de respaldo y
metodología seguida para la medición preparada por el experto valuador
a su Comité de Auditoría, si este órgano existiera y en caso de que lo
requiera, a la Comisión Fiscalizadora y a los auditores externos con
vistas a la emisión de sus respectivos informes sobre los estados
financieros de la entidad.
4. Tratamiento contable de las acciones preferidas que obligan al
emisor a su rescate o dan opción de rescate al tenedor en una fecha
fija o determinable.
Las acciones preferidas que, en sus condiciones de emisión, tienen
prevista la obligación para el emisor de proceder a su rescate o que
otorgan a sus tenedores la opción de rescate, en ambos casos a una
fecha fija o determinable, y se concluya que por aplicación de las
normas contables deben clasificarse total o parcialmente como pasivo,
mantienen a todos los fines legales su consideración como capital
social.
Para su presentación, de manera de cumplimentar los pertinentes
requerimientos legales, se utilizará el siguiente criterio: en el
estado de cambios en el patrimonio quedará expresado el valor nominal
neto que surge de computar el valor nominal de la totalidad de las
acciones en circulación, luego de deducido el valor nominal de las
acciones preferidas en circulación que reúnan las características
enunciadas. Este valor nominal neto de las acciones en circulación
podrá exponerse, en forma alternativa, de la siguiente manera:
a) con referencia a una nota al pie del mismo estado que indique el
monto total de valor nominal de acciones en circulación y el monto que
de él se deduce por corresponder a acciones preferidas de las
características indicadas, que por aplicación de las normas contables
están expuestas como pasivo; o
b) con referencia a una nota explicativa a los estados financieros en
la que se detalle cómo se ha determinado dicho valor neto, con la misma
información señalada en a); o
c) presentando ambos importes en el cuerpo del estado.
5. Tratamiento de partidas que se incluyen en el patrimonio neto
originadas en ciertas transacciones realizadas con los propietarios en
las que éstos actúan en su carácter de propietarios y no como terceros.
Además de las transacciones de aportes de capital y de retiros de
capital o de utilidades formalmente instrumentadas, una emisora puede
llevar a cabo ciertas transacciones con sus propietarios que, en
función de la realidad económica subyacente en la operación y por
aplicación de las normas contables, deben asimilarse a aportes de
capital y/o de retiros de capital o utilidades y, por ende, sus efectos
deben ser reconocidos directamente en el patrimonio neto.
El término propietario comprende tanto a los accionistas directos, ya
sea personas físicas o jurídicas, como a los accionistas indirectos que
a través de intermediarios controlen a la emisora. Son características
comunes de estas transacciones, que pueden ser de diversa índole, que
el propietario actúe, en forma directa o indirecta (por ejemplo a
través de sus sociedades controladas) en su carácter de propietario y
no como un tercero. Cuando la emisora recibe la condonación de una
deuda con su propietario o asume una deuda de su controlante o
controlada, estas transacciones en las normas contables, según su
sentido, se asimilan a aportes de capital y a retiros de capital o de
utilidades, respectivamente.
Con relación a este tipo de transacciones se establece lo siguiente:
a) Cuando generen partidas con saldo acreedor, se asimilarán a aportes
o contribuciones de capital, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 8° de este Capitulo, y deberán ser expuestas dentro del
Patrimonio Neto en una cuenta separada bajo la denominación
“Contribuciones de capital”.
b) Cuando generen partidas con saldo deudor, se asimilarán a retiros de
capital o de utilidades. Consecuentemente, para que estas transacciones
puedan tener efecto, el Directorio de la emisora deberá proponer una
reducción de capital o una distribución de utilidades, lo que estime
apropiado en función a la estructura de su Patrimonio Neto,
directamente a una asamblea de accionistas con la apropiada descripción
en el orden del día. Por ejemplo, si una sociedad emisora desea
condonar una cuenta por cobrar a su sociedad controlante, según su
posición de resultados no asignados y de capital, el Directorio podrá
proponer a la asamblea de accionistas la aplicación de ganancias no
asignadas a la cancelación de dicha cuenta por cobrar, o la reducción
de su capital, -en cualquiera de las partidas detalladas en el artículo
8° A) con ese mismo fin, y reconocerla contablemente una vez que la
asamblea de accionistas la haya aprobado. En ambos casos, la asamblea
de accionistas deberá contemplar adecuadamente los intereses de los
accionistas minoritarios.
6. Información complementaria
Aplicable a las entidades identificadas en el artículo 2° solamente:
a) En los estados financieros anuales y por períodos intermedios deberá
presentarse, bajo la forma de anexos, la composición o evolución de
algunos rubros. Para ello son de aplicación los modelos de anexos a los
estados financieros que se detallan a continuación:
Anexo A. Bienes de uso
Anexo B. Activos intangibles
Anexo C. Inversiones en acciones y otros valores negociables, y
participaciones en otras sociedades.
Anexo D. Otras inversiones
Anexo E. Previsiones
Anexo F. I. Costo de mercaderías o productos vendidos
II. Costo de servicios prestados
Anexo G. Activos y pasivos en moneda extranjera
b) Se presentará trimestralmente información complementaria con los
estados financieros consolidados, con iguales características a las
requeridas para el cierre del ejercicio, indicadas en el inciso c)
siguiente.
c) La información complementaria con los estados consolidados ya sea
presentada trimestralmente o en el cierre del ejercicio, constará de
los siguientes elementos:
c.1) Balance general (o estado de situación patrimonial) consolidado.
c.2) Estado de resultados consolidado.
c.3) Estado de flujo de efectivo consolidado.
c.4) Notas complementarias: Se deberá incluir la información necesaria
para la interpretación y análisis de la situación patrimonial,
resultados del ejercicio o período intermedio y flujo de efectivo,
tales como:
c.4.1) Síntesis de los criterios de medición
c.4.2) Composición y evolución de activos y pasivos significativos
c.4.3) Bienes de disponibilidad restringida
c.4.4) Gravámenes sobre activos
c.4.5) Garantías respaldatorias de deudas
c.4.6) Tasa de interés y pautas de actualización para los créditos y
obligaciones no corrientes
c.4.7) Contingencias no contabilizadas
c.4.8) Cambios en normas contables
c.4.9) Hechos posteriores al cierre del ejercicio o período intermedio
c.4.10) Procedimiento de conversión a moneda argentina de los estados
financieros de sociedades controladas extranjeras, originalmente
preparados en moneda extranjera
c.4.11) Aquéllas indicadas en la Resolución Técnica Nº 21 de la
FEDERACIÓN ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS.
Será optativa la presentación de información complementaria bajo la
forma de anexos a los estados financieros consolidados.
7. Otra información complementaria.
Adicionalmente a la información complementaria requerida por la
normativa aplicable, se presentará en nota a los estados financieros la
siguiente información:
a) La información requerida por el artículo 64, apartado I, inciso b)
de la Ley Nº 19.550 (en el caso de las entidades identificadas en el
artículo 2°, siguiendo el formato del Anexo H establecido en el Anexo I
de este Título).
b) Cumplimiento del destino de los fondos provenientes de emisiones de
acciones u otros valores negociables colocados por suscripción.
c) La evolución del capital social correspondiente a los TRES (3)
últimos ejercicios sociales, cuando corresponda según lo indicado en el
Capítulo IV - “Fiscalización Societaria”- del Título II.
d) Dividendos acumulativos impagos de acciones preferidas.
e) Condiciones, circunstancias o plazos para la cesación de las
restricciones a la distribución de los resultados no asignados,
incluyendo las que se originan por la afectación de la reserva legal
para absorber pérdidas finales que aún están pendientes de reintegro.
Cuando la información solicitada en los incisos a) a e) inclusive del
presente apartado conste en: (i) en la reseña informativa o (ii) en la
memoria, basta con hacer referencia a ellas.
Cuando no sea preciso suministrar la información solicitada, por
ausencia de las circunstancias que motivarían su presentación, así debe
consignárselo.
(Apartado 7 sustituido por art. 6° de la Resolución General N° 873/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
8. Información sobre reservas petroleras y gasíferas
Las emisoras que produzcan petróleo y/o gas deberán proporcionar
información relevante sobre producción, reservas, ubicación y
desarrollo de yacimientos al cierre del último año calendario con
anterioridad a la realización de la asamblea ordinaria que considere
los estados financieros de cierre de ejercicio.
La información deberá proporcionarse de la siguiente manera:
1.- Como información complementaria a los estados financieros del
ejercicio, o
2.- Como hecho relevante a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN
FINANCIERA, si la información no estuviera disponible a la fecha de la
publicación de los estados financieros.
La información sobre reservas de petróleo y/o gas únicamente se
referirá a reservas comprobadas y no se le asignarán valores
estimativos.
Se consideran reservas comprobadas de petróleo y/o gas las cantidades
estimadas de petróleo crudo, gas natural o equivalentes que la
información geológica y de ingeniería demuestra, con razonable certeza,
que se extraerán en los años futuros de las explotaciones de los
yacimientos, bajo las condiciones contractuales, económicas, técnicas y
operativas existentes al momento de brindar la información.
La información sobre reservas discriminará las que corresponden a: (1)
petróleo crudo, condensado y líquidos de gas natural y (2) las que
corresponden a gas natural.
A su vez y, para las dos categorías, se separarán las correspondientes
a (i) reservas probadas, desarrolladas y no desarrolladas de la emisora
y, (ii) reservas probadas desarrolladas y no desarrolladas de
sociedades vinculadas.
Asimismo se brindará información separada sobre reservas probadas
existentes en yacimientos en el país y en otras áreas geográficas de la
emisora.
Si las estimaciones de reservas que se proporcionan están basadas en
estimaciones preparadas por consultores independientes, se hará
referencia a dichos consultores.
Asimismo las emisoras deberán suministrar, en forma simultánea y a
través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, la misma
información sobre reservas de petróleo y/o gas que les sea requerida
por autoridades regulatorias de mercados extranjeros donde coticen sus
valores negociables.
9. Método de la participación (o del valor patrimonial proporcional).
Disposición aplicable a entidades identificadas en el artículo 2°.
Cuando la inversión en sociedades sobre las que se ejerce control,
control conjunto o influencia significativa, valuadas mediante este
método, correspondan a emisoras con oferta pública autorizada por esta
Comisión, el cierre del período deberá ser coincidente con el de la
sociedad inversora, no aceptándose consecuentemente la diferencia de
hasta TRES (3) meses que admite la norma contable profesional, excepto
que resulte impracticable hacerlo.
10. Estados Financieros de sociedades sobre las cuales la emisora
ejerce control, control conjunto o influencia significativa, para el
caso en que no se ejerza la opción del inciso b.1) del artículo 1° del
Capítulo I del presente Título. (Título del Apartado sustituido por art. 7° de la Resolución General N° 873/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
A. Sociedades del artículo 1°:
Los estados financieros de las sociedades sobre las que la emisora
ejerce control, control conjunto o influencia significativa, utilizados
por la emisora para aplicar el método de la participación (del valor
patrimonial proporcional) o, según correspondiera, la consolidación de
sus estados financieros, deberán presentarse a esta Comisión con las
formalidades requeridas por el artículo 5° apartado b) del Capítulo I
de este Título y podrán prepararse de acuerdo con la Resolución Técnica
N° 26 de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS
ECONÓMICAS o siguiendo las normas utilizadas para la preparación de sus
estados financieros para fines societarios y/o regulatorios.
En caso de que tales estados financieros no se prepararen de acuerdo
con la Resolución Técnica N° 26 deberá contarse con una conciliación
entre las normas utilizadas y las resultantes de aplicar la Resolución
Técnica N° 26 para las siguientes partidas: (i) total del patrimonio
neto y (ii) resultado neto del ejercicio (según norma aplicada) a
resultado neto del ejercicio (según Resolución Técnica N° 26) y de ese
monto al resultado total integral del ejercicio, como mínimo. La
aprobación por el Directorio de las entidades sobre las que se ejerce
control, control conjunto o influencia significativa, de los referidos
estados financieros, deberá incluir la manifestación expresa de que las
conciliaciones mencionadas estuvieron sujetas a la aplicación de
mecanismos de monitoreo y confirmación a nivel gerencial de que
contemplan todas las partidas significativas con tratamiento diferente
en las normas utilizadas y en la Resolución Técnica N° 26. Tales
conciliaciones deberán presentarse a esta Comisión y al Mercado donde
se encuentren listados sus valores negociables juntamente con los
estados financieros de las sociedades controladas, bajo control
conjunto o influencia significativa que acompañan.
En el caso de que el Directorio de las entidades sobre las que se
ejerce control, control conjunto o influencia significativa apruebe los
estados financieros aludidos, pero sin incluir la manifestación expresa
de que las conciliaciones del total del patrimonio neto y del resultado
del ejercicio estuvieron sujetas a los mecanismos de monitoreo y de
confirmación gerencial enunciados, el Directorio de la sociedad
controlante o de la que ejerce control conjunto o influencia
significativa sobre aquéllas según el caso, deberá asumir la
responsabilidad sobre su concreción indicándolo explícitamente en el
acta de la reunión donde se trate.
B. Sociedades del artículo 2°:
Los estados financieros de las sociedades sobre las que la emisora
ejerce control, control conjunto o influencia significativa, utilizados
por la emisora para aplicar el método del valor patrimonial
proporcional o, según correspondiera, la consolidación de sus estados
financieros, deberán presentarse a esta Comisión con las formalidades
requeridas en el artículo 5º, apartado b) del Capítulo I de este Título
y deberán prepararse de acuerdo con las Resoluciones Técnicas vigentes
y sus interpretaciones emitidas por la FACPCE.
En el caso especial de que tales estados financieros no se prepararen
de acuerdo con las Resoluciones Técnicas enumeradas en el artículo 2°,
en razón de que tales sociedades, en las que se ejerce control, control
conjunto o influencia significativa, hubieran optado por la aplicación
de las NIIF, o de la NIIF para las PyMEs, para sus estados financieros
con fines societarios y/o regulatorios o sean sociedades extranjeras
que preparan sus estados financieros según otras normas, ya sea las de
sus países de origen o las utilizadas para fines de consolidación u
otros fines societarios y/o regulatorios, deberá contarse con una
conciliación entre las normas utilizadas y las resultantes de aplicar
las Resoluciones Técnicas mencionadas para las siguientes partidas:
(i) Total del patrimonio neto y (ii) Resultado neto del ejercicio, como mínimo.
La aprobación por el Directorio de las entidades sobre las que se
ejerce control, control conjunto o influencia significativa, de los
referidos estados financieros, deberá incluir la manifestación expresa
de que las conciliaciones mencionadas estuvieron sujetas a la
aplicación de mecanismos de monitoreo y confirmación a nivel gerencial
de que contemplan todas las partidas significativas con tratamiento
diferente en las normas utilizadas. Tales conciliaciones deberán
presentarse a esta Comisión y al Mercado donde se encuentren listados
sus valores negociables juntamente con los estados financieros de las
sociedades controladas, bajo control conjunto o influencia
significativa que acompañan.
En el caso de que el Directorio de las sociedades sobre las que se
ejerce control, control conjunto o influencia significativa apruebe los
estados financieros aludidos, pero sin incluir la manifestación expresa
de que las conciliaciones del total del patrimonio neto y del resultado
del ejercicio estuvieron sujetas a los mecanismos de monitoreo y de
confirmación gerencial enunciados, el Directorio de la sociedad
controlante o de la que ejerce control conjunto o influencia
significativa sobre aquélla según el caso, deberá asumir la
responsabilidad sobre su concreción indicándolo explícitamente en el
acta de la reunión donde se trate. (Apartado B sustituido por art. 8° de la Resolución General N° 873/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
(Apartado 10 sustituido por art. 18 de la Resolución General N° 668/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/6/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación.)
11. Registro de la adquisición de acciones propias.
La adquisición de acciones propias en los términos del artículo 220
inciso 2º de la Ley Nº 19.550, como en los términos del artículo 64 de
la Ley Nº 26.831, se deberá registrar contablemente como sigue:
a) El costo de adquisición de las acciones propias se debitará a la
cuenta “Costo de acciones propias en cartera”, y deberá exponerse
dentro del Patrimonio Neto como parte de las cuentas de capital y a
continuación del Capital Social, Ajuste del Capital Social y las Primas
de Emisión.
b) Se debitará la cuenta "Capital Social" por el valor nominal de las
acciones adquiridas, y la cuenta "Ajuste del Capital Social" por la
parte proporcional del ajuste por inflación correspondiente a las
acciones adquiridas y, por los importes citados, se acreditarán las
cuentas "Acciones Propias en Cartera" y "Ajuste Integral de las
Acciones en Cartera" respectivamente. Este asiento se revertirá en
oportunidad de la enajenación de las acciones.
c) Dado que la compra de acciones propias, para su posterior
enajenación debe realizarse con ganancias realizadas y líquidas o
reservas libres, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220, inciso
2, de la Ley Nº 19.550, mientras se mantengan dichas acciones en
cartera deberá indicarse en nota que existe una restricción a la
distribución de los resultados no asignados o reservas libres por un
importe equivalente a su costo.
d) En nota a los estados financieros deberá informarse lo siguiente:
d.1) Descripción de las transacciones y su justificación.
d.2) Cantidad de acciones propias adquiridas, su valor nominal y su
costo de adquisición.
d.3) Tratamiento contable de las transacciones y su efecto sobre las
acciones en circulación y la restricción sobre los resultados no
asignados y/o reservas según corresponda.
d.4) Fecha límite de enajenación de las acciones adquiridas.
e) En el momento de la enajenación de las acciones propias en cartera,
quedará liberado el importe restringido de resultados no asignados y/o
reservas, según corresponda, por el costo de adquisición. Se acreditará
la cuenta “Costo de acciones propias en cartera” y la diferencia entre
el valor neto de realización de las acciones propias vendidas y su
costo de adquisición reflejado por el monto acreditado a la cuenta
indicada, se imputará, de resultar positiva, a una cuenta de aportes no
capitalizados de los propietarios cuyo saldo neto se denominará "Prima
de Negociación de Acciones Propias".
De resultar negativa aquella diferencia, se debitará a la cuenta “Prima
de Negociación de Acciones Propias”, y en caso de que el saldo de esta
cuenta fuera negativo, deberá informarse en nota que existe una
restricción a la distribución de resultados no asignados o reservas
libres por un importe equivalente.
Dicha restricción se mantendrá mientras el saldo negativo subsista.
12. Estados financieros a presentar y registros contables a llevar
cuando la moneda funcional es distinta a la moneda de curso legal.
En todos los casos los estados financieros deben emitirse en moneda de
curso legal, aún cuando, en el caso de las entidades identificadas en
el artículo 1°, la moneda funcional utilizada por aplicación de las
normas contables sea una moneda extranjera.
Las entidades cuya moneda funcional sea una moneda extranjera deben
considerar lo siguiente:
a) los libros contables rubricados o los registros contables
autorizados conforme al artículo 61 de la Ley N° 19.550 deben ser
llevados en moneda de curso legal y deben satisfacer todos los
requerimientos informativos que como consecuencia de otras normas o
convenios la entidad deba también cumplimentar;
b) lo antedicho incluye la posibilidad de que existan sistemas
contables que generen registros contables auxiliares o complementarios
en los que se utilice como unidad de medida la moneda funcional
(habitualmente conocidos como sistemas de contabilidad bimonetaria), de
manera de poder producir los asientos de ajuste necesarios para que los
registros contables en moneda de curso legal rubricados o autorizados
expresen la medición de las operaciones y de las partidas patrimoniales
y de resultados de acuerdo con la moneda extranjera que corresponde
utilizar como moneda funcional.
c) Las emisoras con moneda funcional distinta a la moneda de curso
legal, que en relación con sus operaciones propias desarrollen
políticas contables de presentación y revelación asignando un destino a
las diferencias de cambio por conversión originadas en las cuentas de
ganancias reservadas y resultados no asignados, deberán presentar
dichas diferencias apropiadas a las partidas que les dieron origen
(tales como las reservas legal, facultativas, estatutarias u otras
reservas constituidas por distribución de utilidades, y los resultados
no asignados, que incluyen el resultado del ejercicio), debiendo
contemplar las particularidades establecidas en el artículo 5° y en el
artículo 8° de este Capítulo. (Inciso incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 941/2022
de la Comisión General de Valores B.O. 28/10/2022. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
13. Estado del resultado integral.
Disposición aplicable a las entidades identificadas en el artículo 1°
solamente:
Cuando la emisora resuelva la presentación de un solo estado del
resultado integral, deberá identificar en el cuerpo del estado el
subtotal correspondiente a resultados del ejercicio/período. Asimismo
deberá identificar el “Otro resultado integral” que se presenta en el
mismo estado y que se transfiere al estado de cambios en el patrimonio.
A los fines legales y sociales, ambos tipos de resultados deberán tener
el tratamiento que para ellos se indica en el artículo 8° de este
Capítulo.
14. Honorarios al Directorio, Comisión Fiscalizadora, Consejo de
Vigilancia.
Los honorarios devengados a favor de directores, síndicos y miembros
del consejo de vigilancia de la emisora en retribución de sus funciones
durante el ejercicio/período deberán considerarse como gasto en ese
lapso. En el caso que su determinación esté sujeta a la decisión de la
asamblea de accionistas que haya de tratar los estados
financieros, se deberá estimar el monto correspondiente.
RESEÑA INFORMATIVA.
ARTÍCULO 4°.- Se acompañará como información adicional a los estados
financieros por períodos intermedios y de cierre del ejercicio, una
Reseña Informativa, confeccionada sobre la base del estado financiero
consolidado, cuando ello resulte aplicable, que será aprobada por el
Directorio de la emisora juntamente con el resto de la documentación.
Será suscripta por su Presidente, o director en ejercicio de la
presidencia, y contendrá la siguiente información sintética:
a) Breve comentario sobre actividades de la emisora en el último
trimestre y en la parte transcurrida del ejercicio, incluyendo
referencias a situaciones relevantes posteriores al cierre del período
o ejercicio;
b) Estructura patrimonial comparativa con los mismos períodos de
anteriores ejercicios:
(i) Aplicable a entidades identificadas en el artículo 1°:
(ii) Aplicable a entidades identificadas en el artículo 2°:
c) Estructura de resultados comparativa con los mismos períodos de
anteriores ejercicios:
(i) Aplicable a entidades identificadas en el artículo 1°:
(1) Se conforma con los ingresos provenientes de las actividades que
hacen al objeto social, el costo incurrido para lograrlos y los gastos
operativos.
(2) En caso de que se haya optado por la aplicación del método de la
participación para la medición de negocios con control conjunto.
(ii) Aplicable a entidades identificadas en el artículo 2°:
(*) Se conforma con los ingresos provenientes de las actividades que
hacen al objeto social, el costo incurrido para lograrlos y los gastos
operativos.
d) Estructura del flujo de efectivo comparativa con los mismos períodos
de anteriores ejercicios (aplicable a todas las entidades):
Nota: Las entidades identificadas en el artículo 2°, si optaran por
separar los resultados financieros y por tenencia aplicados a o
generados por el efectivo y equivalente de efectivo, deberán agregar
una línea en la que presenten separadamente este concepto.
e) Datos estadísticos (en unidades físicas) comparativos con los mismos
períodos de anteriores ejercicios (aplicable a todas las entidades):
El objetivo de este punto es brindar información sobre niveles de
actividad. Estos, podrán presentarse alternativamente en unidades
físicas, o en unidades equivalentes, o en términos de algún índice que
resulte apropiado como por ejemplo consumo de energía eléctrica o de
gas, en tanto se trate de elementos que revelen tal nivel.
f) Índices comparativos con los mismos períodos de anteriores ejercicios:
ACTUAL
ANTERIORES
Liquidez (1)
Solvencia (2)
Inmovilización del capital (3)
Rentabilidad (solamente anual) (4)
1) Activo corriente/Pasivo corriente
2) Patrimonio neto total/Pasivo total
3) Activo no corriente/Total del activo
4) Resultado neto del ejercicio (no incluye Otros Resultados Integrales) / Patrimonio neto total promedio
Las entidades identificadas en el artículo 2°de la Sección I del
Capítulo I de este Título, podrán presentar los índices de acuerdo con
las normas que al respecto establezcan sus organismos de control. (Inciso f) sustituido por art. 9° de la Resolución General N° 873/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
g) Breve comentario sobre perspectivas para el siguiente trimestre y el
resto del ejercicio (aplicable a todas las entidades). En la reseña de
cierre de ejercicio se informarán, como mínimo, las perspectivas para
todo el ejercicio siguiente
La entidad que se incorpore al régimen de oferta pública, en el primer
ejercicio presentará información para DOS (2) períodos/ejercicios. A
partir del segundo ejercicio de que la emisora presente reseñas
informativas, la comparación de toda la información de la reseña se
hará para TRES (3) períodos/ejercicios y así se continuará con este
procedimiento hasta presentar CINCO (5) períodos/ejercicios, que será
la serie máxima comparativa.
En la Memoria de los administradores se hará referencia directa a toda
la información de la Reseña Informativa si no se desea reiterarla.
RESERVA LEGAL
ARTICULO 5°.- Para el cálculo de la reserva legal del ejercicio, de
acuerdo con el artículo 70 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550,
deberá tomarse un monto no inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del
resultado positivo surgido de la sumatoria algebraica del resultado del
ejercicio, los ajustes de ejercicios anteriores, las transferencias de
otros resultados integrales (o resultados diferidos) a resultados no
asignados previstos en las normas o por adopción de políticas contables
desarrolladas por las emisoras, y las pérdidas acumuladas de ejercicios
anteriores, hasta alcanzar el VEINTE POR CIENTO (20%) del Capital
Social más el saldo de la cuenta Ajuste del Capital.
Para el caso de emisoras con moneda funcional distinta a la moneda de
curso legal, que desarrollen las políticas contables identificadas en
el apartado 12. c) del artículo 3° del presente Capítulo, se adicionará
a efectos del cálculo del CINCO POR CIENTO (5%), las diferencias de
conversión apropiadas de acuerdo con el mencionado apartado, y se
computarán a efectos del límite del 20%, como parte del capital al
saldo de las diferencias de conversión originado en la cuenta de
capital social, y de corresponder, en la cuenta de ajuste del capital,
y como parte de la reserva legal al saldo de las diferencias de
conversión originado en la cuenta de reserva legal.
La recomposición de la reserva legal utilizada para absorción de
pérdidas acumuladas deberá considerar, siempre que sea de aplicación,
la reexpresión en moneda constante y/o las diferencias de conversión
apropiadas a la reserva legal en la fecha de recomposición –en este
último caso, solamente para emisoras con moneda funcional distinta a la
moneda de curso legal, que desarrollen las políticas contables
identificadas en el apartado 12. c) del artículo 3° mencionado, desde
el primer ejercicio en el cual exista utilidad calculada de la manera
indicada en el párrafo anterior, y previamente a la constitución de la
reserva legal del ejercicio.
Si luego de la recomposición quedara un saldo remanente de dicha
utilidad, como mínimo un CINCO POR CIENTO (5%) de este saldo deberá
destinarse a la constitución de la reserva legal correspondiente a
dicho ejercicio. En ambos casos deberá respetarse el límite del VEINTE
POR CIENTO (20%) mencionado en los párrafos precedentes.
Las emisoras con moneda funcional distinta a la moneda de curso legal,
que desarrollen las políticas contables identificadas en el apartado
12.c) del artículo 3° de este capítulo, deberán presentar en nota a los
estados financieros la apertura de las diferencias de conversión
originadas en las cuentas de capital social y de ajuste del capital,
-en caso de corresponder-, con indicación del saldo inicial, variación
del período y saldo de cierre.
El efecto en resultados no asignados por el cambio de normas contables
argentinas a las NIIF, será computado como ajuste de ejercicios
anteriores a los fines de la constitución de la reserva legal.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 941/2022
de la Comisión General de Valores B.O. 28/10/2022. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
ARTÍCULO 31 DE LA LEY Nº 19.550
ARTÍCULO 6°.- A los efectos del cálculo del límite establecido por el
artículo 31 de la Ley N° 19.550 sólo se computarán, a su valor
registrado, las participaciones en sociedades cuyo objeto social no sea
complementario o integrador del objeto social de la sociedad inversora,
debiendo informarse en notas dicho exceso y los planes para regularizar
la situación.
No serán aplicables las disposiciones de este artículo cuando los
límites se excedan como consecuencia de pérdidas acumuladas en la
sociedad inversora, o de reducciones o rescates de capital ocurridos
con posterioridad a las inversiones en las sociedades vinculadas o
controladas.
(Artículo sustituido por art. 10 de la Resolución General N° 873/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
REGISTRACIÓN CONTABLE. SISTEMAS DE
REGISTRACIÓN CONTABLE. PAUTAS BÁSICAS.
ARTÍCULO 7°.- Se entiende como sistema de registro contable al conjunto
de elementos interrelacionados, destinados al registro de las
operaciones y hechos económico-financieros. El mismo comprende los
elementos de organización, control, guarda o conservación, exposición y
análisis.
Se considerarán apropiados los sistemas de registro contable que cumplan con los siguientes requisitos:
1. Se lleven mediante los registros contables necesarios para disponer
de un sistema de contabilidad orgánico, adecuado a la importancia y
naturaleza de las actividades del ente.
2. Los registros contables tengan una denominación inequívoca y
concordante con la función que cumplan y se evite la superposición de
registros que contengan información similar y puedan inducir a
confusión.
3. Aseguren la inalterabilidad de las registraciones volcadas, el que
estará sustentado en controles internos de tipo administrativo contable
y otros de tipo operativo o programado, aplicables sobre la información
de entrada, su procesamiento e información de salida. Dicha
inalterabilidad buscará impedir que se genere más de un proceso de
registración por cada hecho económico y que asimismo, toda anulación de
cualquier proceso, se logre a través de un asiento de ajuste. Este
requisito se considerará cumplido cuando se calcule un digesto de
mensaje de la información contenida en el Libro Diario y este algoritmo
sea transcripto en un libro de registro que reúna las características
establecidas en los artículos 323 y 324 del Código Civil y Comercial de
la Nación.
4. Permitan determinar la evolución y situación del patrimonio,
incluyendo los resultados obtenidos, individualizar los registros y
datos de análisis en que se basan los informes contables y su
correlación con los documentos o comprobantes respaldatorios y
localizar éstos a partir de los registros contables y viceversa, para
lo cual los primeros deberán ser archivados en forma metódica que
facilite la interrelación.
Libro de inventario y balances; llevado; transcripciones.
El libro de Inventario y Balances debe ser llevado con las formalidades
reguladas por el Código Civil y Comercial de la Nación,
transcribiéndose en él cronológicamente:
1. Los estados contables practicados (anuales y correspondientes a
períodos intermedios), con la firma del representante legal del ente y
—a efectos de su identificación con sus respectivos informes— con la
del representante del órgano de fiscalización, de corresponder y la del
auditor externo;
2. Los detalles analíticos o inventarios de la composición de los
rubros activos y pasivos correspondientes al estado de situación
patrimonial emitido, sea a la fecha de cierre del ejercicio, o a otras
fechas que determinen nomas especiales, o que resulten de resoluciones
sociales.
La registración del inventario detallado correspondiente a estados financieros de períodos intermedios no será obligatoria.
3. Los informes que sobre los estados contables hubieran emitido el
órgano de fiscalización y el auditor externo, firmados por éstos.
4. El plan de cuentas utilizado por la entidad y el sistema de códigos
de identificación de las cuentas que se utilicen, firmados por el
representante legal, el órgano de fiscalización en su caso y el auditor
externo. Con las mismas firmas, deben también transcribirse el agregado
o reemplazo de cuentas o la constancia de su eliminación y a
continuación el plan de cuentas completo que de ello resulte. La
transcripción del plan de cuentas deberá hacerse en oportunidad de
transcribir la documentación correspondiente al ejercicio anual. Cuando
no haya habido cambios en el plan de cuentas o los cambios no hayan
sido significativos, puede hacerse referencia al último plan de cuentas
transcripto, detallar los cambios efectuados al mismo e indicar que el
resto de las cuentas de dicho plan sigue vigente.
5. La descripción del sistema y el informe técnico emitido por
profesional independiente sobre los controles realizados al sistema y
al medio de registración a emplear, una vez obtenida su aprobación.
(Artículo sustituido por art. 19 de la Resolución General N° 668/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/6/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación.)
DECISIONES SOCIALES RELACIONADAS CON
LOS ESTADOS FINANCIEROS
ARTÍCULO 8°.- Todas las decisiones sociales sobre capitalización,
distribución de utilidades o reservas y constitución de éstas, como
también aquéllas que en virtud de disposiciones legales estén
relacionadas con estados financieros, deberán adoptarse sobre estados
financieros presentados según este Capítulo.
A los fines legales y/o sociales deberá considerarse que el Patrimonio
Neto que surge de los estados financieros individuales se compone de
dos grandes capítulos: Capital y Resultados Acumulados, cuyas
definiciones se incluyen a continuación:
A) Capital:
Está formado por los aportes comprometidos o efectuados por los accionistas, estén o no representados por acciones, y comprende:
a) Acciones en circulación (valor nominal de acciones ordinarias y
preferidas, aun cuando estas últimas tengan el tratamiento contable de
pasivo);
b) Valor nominal de “Acciones propias en cartera” (cuenta acreedora) y
de “Costo de acciones propias en cartera” (cuenta deudora);
c) Otras partidas convertibles en acciones:
1. Aportes irrevocables a cuenta de futura suscripción de acciones.
2. Primas de emisión y primas de negociación de acciones propias.
3. Instrumentos de patrimonio originados en transacciones con pagos
basados en acciones que se liquiden con dichos instrumentos, y según
los lineamientos previstos en las normas contables.
4. Componentes de instrumentos financieros compuestos que tengan las
características de instrumentos de patrimonio según se los define en
las normas contables, que no sean los contemplados en el apartado a).
5. Contribuciones de capital originadas en transacciones de la emisora
con sus propietarios cuanto éstos actúan en carácter de propietarios y
no como terceros, según se trata en el artículo 3º. Punto 5.a) de este
Capítulo.
6. Todo otro instrumento que de acuerdo con las normas contables deba ser considerado un instrumento de patrimonio.
7. Los correspondientes rubros complementarios de ajuste integral, en
su caso, con las consideraciones incluidas en el artículo 3° apartado 1
de este Capítulo, ya sea que estos deban exponerse en forma separada,
como en los casos a), b) y c) 1. precedentes o formando parte del rubro
como en los restantes incisos.
B) Resultados Acumulados:
Está formado por:
a) Otros resultados integrales acumulados (o resultados diferidos en el
caso de las entidades identificadas en el artículo 2° de este Capítulo).
b) Ganancias reservadas.
c) Resultados no asignados.
Las definiciones de estos rubros se incluyen a continuación:
B.1) Otros resultados integrales acumulados (o resultados diferidos):
(i) Otros resultados integrales acumulados (aplicable a entidades identificadas en el artículo 1º de este Capítulo):
Comprende los ingresos y gastos acumulados reconocidos directamente en
cuentas del patrimonio neto hasta que dichas partidas sean transferidas
a cuentas del resultado del ejercicio o a resultados no asignados, si
así lo disponen las normas contables o las políticas contables de
presentación y revelación.
Son ejemplos de dichas partidas:
a) las revaluaciones de propiedades, planta y equipo y de activos intangibles.
b) ganancias o pérdidas actuariales acumuladas por planes de pensión.
c) diferencias de cambio acumuladas originadas en la conversión de
estados financieros de acuerdo con las normas o políticas contables
adoptadas por la emisora. Para el caso de emisoras con moneda funcional
distinta a la moneda de curso legal, que desarrollen las políticas
contables identificadas en el apartado 12.c) del artículo 3° de este
capítulo, en relación con sus operaciones propias, no se incluirán en
esta partida las diferencias de conversión originadas en las ganancias
reservadas y resultados no asignados, las que según lo establecido en
dicho apartado se presentarán apropiadas a las partidas que les dieron
origen.
d) ganancias o pérdidas acumuladas generadas por instrumentos
financieros derivados, por la porción efectiva de coberturas de flujos
de efectivo;
e) ganancias o pérdidas acumuladas generadas por instrumentos
financieros derivados, por la porción efectiva de coberturas de
inversión extranjera neta, y
f) ciertos cambios acumulados en el valor razonable de los activos financieros disponibles para la venta.
(ii) Resultados diferidos (aplicable a entidades identificadas en el artículo 2° de este Capítulo):
Son aquellos resultados que, de acuerdo con lo establecido por las
normas contables profesionales, se imputan directamente a rubros
específicos del patrimonio neto, manteniéndose en dichos rubros hasta
que por la aplicación de las citadas normas deban o puedan imputarse a
resultados del ejercicio o a resultados no asignados, según lo
dispuesto para cada caso.
(iii) Disposición adicional (aplicable a las entidades identificadas en los artículos 1° y 2° de este Capítulo):
Cuando el saldo neto de los resultados detallados en (i) y en (ii) al
cierre de un ejercicio o período sea positivo (cuentas acreedoras),
éste no podrá ser distribuido, capitalizado ni destinado a absorber
pérdidas acumuladas, pero deberá ser computado como parte de los
resultados acumulados a los fines de efectuar las comparaciones para
determinar la situación de la sociedad frente a los artículos 31, 32 y
206 de la Ley N° 19.550, u otras normas legales o reglamentarias
complementarias en las que se haga referencia a límites o relaciones
con el capital y las reservas, que no tengan un tratamiento particular
expreso en estas Normas.
Cuando el saldo neto de estos resultados acumulados al cierre de un
ejercicio o período sea negativo (cuentas deudoras), existirá una
restricción a la distribución de resultados no asignados por el mismo
importe.
B.2) Ganancias reservadas:
Son aquellas ganancias retenidas en la emisora por explícita voluntad
social o por disposiciones legales, estatutarias u otras. Comprende,
entre otras, la reserva legal, las reservas voluntarias y estatutarias;
y en el caso de emisoras con moneda funcional distinta a la moneda de
curso legal, que desarrollen las políticas contables indicadas en el
apartado 12.c) del artículo 3° del presente capítulo, las diferencias
de conversión apropiadas a las cuentas de ganancias reservadas que les
dieron origen.
B.3) Resultados no asignados:
Son aquellas ganancias o pérdidas acumuladas sin asignación específica
y que siendo positivas pueden ser distribuibles mediante decisión de la
Asamblea de Accionistas, en tanto no estén sujetos a restricciones
legales, contractuales o resultantes de la aplicación de lo indicado en
el último párrafo de B.1) precedente. Comprende el resultado del
ejercicio/período, resultados no asignados de ejercicios anteriores que
no fueron distribuidos, los transferidos y/o imputados de otros
resultados integrales o resultados diferidos si así lo disponen las
normas contables o políticas contables de presentación y revelación,
los ajustes de ejercicios anteriores por aplicación de las normas
contables y, para el caso de emisoras con moneda funcional distinta a
la moneda de curso legal, que desarrollen las políticas contables
identificadas en el apartado 12. c) del artículo 3° de este capítulo,
las diferencias de conversión apropiadas a los resultados no asignados.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 941/2022
de la Comisión General de Valores B.O. 28/10/2022. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
CÓMPUTO DE CAPITAL, RESERVAS Y
RESULTADOS A LOS FINES LEGALES
ARTÍCULO 9°.- A los efectos de la aplicación de aquellos artículos de
la Ley N° 19.550 y otras normas legales o reglamentarias
complementarias en los que se haga referencia a límites o relaciones
con el capital y las reservas, que no tengan un tratamiento particular
expreso en estas NORMAS, se aplicarán las siguientes definiciones, que
se corresponden con los componentes enunciados para el Patrimonio Neto
en el artículo 8°:
a) Para el artículo 31 de la Ley N° 19.550, cuando se utiliza la
expresión “reservas libres”, y para el artículo 32 de la misma ley la
expresión “reservas, excluida la legal”, se aplicará la siguiente
definición de estas NORMAS: suma algebraica de los resultados no
asignados, las ganancias reservadas, excepto la legal, y los otros
resultados integrales (o resultados diferidos en el caso de las
entidades identificadas en el artículo 2° de este Capítulo).
b) Para el artículo 31 de la Ley N° 19.550, artículos 203, 205 y 206 de
la misma ley, cuando se utiliza la expresión “capital”, se aplicará la
siguiente definición de estas NORMAS: comprende las partidas enunciadas
en los apartados a) a c) de la definición de capital mencionada en el
artículo 23.A) de este Capítulo.
c) Para el artículo 31 de la Ley N° 19.550, cuando se utiliza la
expresión “capitalización de reservas”, se aplicará la siguiente
definición de estas NORMAS: comprende la capitalización de resultados
no asignados positivos o de ganancias reservadas, excepto la legal.
d) Para los artículos 205 y 206 de la Ley N° 19.550, cuando se utiliza
la expresión “pérdidas” se aplicará la siguiente definición de estas
NORMAS: resultados no asignados negativos.
e) Para el artículo 206 de la Ley N° 19.550, cuando se utiliza la
expresión “reservas” se aplicará la siguiente definición de estas
NORMAS: suma algebraica de las ganancias reservadas y los otros
resultados integrales acumulados (o resultados diferidos acumulados en
el caso de las entidades identificadas en el artículo 2° de este
Capítulo).
Como consecuencia de las referencias normativas a partidas del
patrimonio neto como las definidas en este punto, resulta indispensable
el mantenimiento, en los estados financieros preparados de acuerdo con
la Resolución Técnica N° 26, al inicio del primer ejercicio en que se
apliquen por primera vez las Normas Internacionales de Información
Financiera, de todos los rubros surgidos de la aplicación de normas
legales o reglamentarias, aunque tales partidas no hubieran existido o
hubieran tenido un saldo diferente en caso de haberse aplicado en el
pasado las Normas Internacionales de Información Financiera. Como
ejemplos de dichos casos pueden mencionarse las partidas de
capitalización de ganancias o de ajuste integral del capital que
integran el capital social, o los saldos de ajuste integral del capital
mantenidos como tales, o los saldos de la reserva legal. A partir de
los primeros estados financieros preparados de acuerdo con la
Resolución Técnica N° 26, la contabilización de movimientos en estos
rubros se efectuará de acuerdo con las respectivas decisiones
asamblearias. Tendrán los destinos establecidos en las normas que les
dan origen o podrán utilizarse según lo establecido en los artículos 8°
y 11 de este Capítulo.
(Artículo sustituido por art. 21 de la Resolución General N° 668/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/6/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación.)
RESERVA ESPECIAL
ARTÍCULO 10.- Las entidades que presenten por primera vez sus estados
financieros de acuerdo con las Normas Internacionales de Información
Financiera (NIIF), deberán tratar la diferencia positiva resultante
entre el saldo inicial de los resultados no asignados expuesto en los
estados financieros del primer cierre de ejercicio de aplicación de las
NIIF y el saldo final de los resultados no asignados al cierre del
ultimo ejercicio bajo vigencia de las normas contables anteriores, de
la siguiente manera: El monto de dicha diferencia positiva será
reasignado a una reserva especial.
Esta reserva no podrá desafectarse para efectuar distribuciones en
efectivo o en especie entre los accionistas o propietarios de la
entidad y sólo podrá ser desafectada para su capitalización o para
absorber eventuales saldos negativos de la cuenta “Resultados no
asignados.
En las notas a los estados financieros, tanto los del primer cierre de
ejercicio de aplicación de las NIIF como en los de sus correspondientes
períodos intermedios cerrados con posterioridad a la vigencia de la
presente disposición, se deberá informar que la asamblea de accionistas
que considere los estados financieros de ese cierre de ejercicio,
deberá tomar la decisión que surge de la aplicación de lo expuesto en
el párrafo anterior, y la correspondiente restricción a la distribución
de los resultados no asignados.
ORDEN DE ABSORCIÓN DE PÉRDIDAS
ACUMULADAS.
ARTÍCULO 11.- Para la absorción del saldo negativo de la cuenta
“Resultados No Asignados”, al cierre del ejercicio a considerar por la
asamblea, deberá respetarse el siguiente orden de afectación de saldos:
i. Ganancias reservadas (voluntarias, estatutarias, especiales y legal, en ese orden);
ii. Contribuciones de capital según se describen en el artículo 3° punto 5.a) de este Capítulo;
iii. Primas de emisión y primas de negociación de acciones propias (cuanto este rubro tenga saldo acreedor);
iv. Otros instrumentos de patrimonio (cuando ello fuera legal y societariamente factible);
v. Ajuste integral de capital, y
vi. Capital social.
En relación con el tratamiento de aportes irrevocables se aplicará lo
dispuesto en el Capítulo III - “Aportes irrevocables a cuenta de
futuras emisiones y capitalización de deudas de la emisora”- del Título
III de estas Normas, salvo la situación de expreso consentimiento del
aportante para la aplicación parcial o total de sus aportes
irrevocables a la absorción de pérdidas acumuladas.
En el orden del día de la asamblea que considere las pérdidas
acumuladas se incluirá la forma de su tratamiento como punto expreso.
(Artículo sustituido por art. 12 de la Resolución General N° 873/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
NOTAS COMPLEMENTARIAS. INFORMACIÓN
ADICIONAL.
ARTÍCULO 12.- Las entidades mencionadas en el presente Título deberán
ingresar, en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, la información
indicada a continuación y de acuerdo con las siguientes pautas:
a) Las Entidades Financieras autorizadas a funcionar en los términos de
la Ley Nº 21.526, que se encuentren autorizadas a hacer oferta pública
de títulos valores y/o registradas ante la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
por sus actividades vinculadas al mercado de capitales, y las entidades
emisoras cuyos principales activos y resultados estén constituidos por
y se originen en inversiones en entidades financieras y presenten sus
estados financieros observando la normativa establecida por el BANCO
CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA), en los términos de lo
dispuesto por el artículo 2° del Capítulo I del Título IV de las Normas
(N.T. 2013 y mod.), utilizarán en los siguientes formularios, según
corresponda:
1. ECF_004 – Estados Contables - NIIF para Bancos y Entidades
Financieras. Adjuntarán en archivo con formato PDF: los Estados
financieros anuales y/o intermedios, la memoria -en caso de reporte
anual-, la reseña informativa, el informe del auditor externo o informe
de revisión limitada – según corresponda-y el informe de la comisión
fiscalizadora.
2. ECF_006 – Estados contables – Controladas y vinculadas.
3. ECF_013 – Estados contables – Otros idiomas.
4. MUG_009 – Grupo económico – Controlantes, controladas y vinculadas.
5. MUG_022 – Acta de órgano de administración (directorio).
6. MUG_023 – Acta de órgano de fiscalización.
7. MUG_024 – Acta del comité de auditoría.
8. MUG_027 – Código de gobierno societario -de reporte anual-.
9. MUG_021 – Acta de asamblea y/o reunión de socios -en caso de reporte anual-.
b) Las Compañías de Seguros, que presenten sus estados financieros de
acuerdo con las normas de valuación y exposición que al respecto
establezca la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (SSN)
utilizarán, en caso de corresponder, los siguientes formularios:
1. ECF_005 – Estados contables – Seguros. Adjuntarán en archivo con
formato PDF los estados financieros anuales e intermedios, la memoria
-en caso de reporte anual-, la reseña informativa, el Informe del
auditor externo o el informe de revisión limitada –según corresponda- y
el informe de la comisión fiscalizadora.
2. ECF_006 – Estados contables – Controladas y vinculadas.
3. ECF_013 – Estados contables – Otros idiomas.
4. MUG_009 – Grupo económico – Controlantes controladas y vinculadas.
5. MUG_021 – Acta de asamblea y/o Reunión de socios -caso de reporte anual-.
6. MUG_022 – Acta de órgano de administración (directorio).
7. MUG_023 – Acta de órgano de fiscalización.
8. MUG_024 – Acta del comité de auditoría.
9. MUG_027 – Código de gobierno societario -reporte anual-.
c) Las Cooperativas y las Asociaciones mutuales que presenten sus
estados financieros de acuerdo con las normas que al respecto
establezca el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL
(INAES), como así también las asociaciones civiles que presenten sus
estados financieros de acuerdo a las normas que al respecto establezca
la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA (IGJ) u organismo similar de la
jurisdicción que corresponda, utilizarán en caso de corresponder los
siguientes formularios:
1. ECF_002 – Estados Contables – Comerciales. Adjuntarán en archivo con
formato PDF: los estados financieros anuales e intermedios, la memoria
-en caso del reporte anual-, la reseña informativa, informe del auditor
externo o el informe de revisión limitada -según corresponda-y el
informe de la comisión fiscalizadora.
2. ECF_006 – Estados contables – Controladas y vinculadas.
3. ECF_013 – Estados contables – Otros idiomas.
4. MUG_009 – Grupo económico – Controlantes, controladas y vinculadas
5. MUG_021 – Acta de asamblea y/o Reunión de socios -reporte anual-.
6. MUG_022 – Acta de órgano de administración (directorio)
7. MUG_023 – Acta de órgano de fiscalización.
8. MUG_024 – Acta del comité de auditoría.
9. MUG_027 – Código de gobierno societario -reporte anual-.
d) Las Entidades Emisoras de Acciones y/u Obligaciones Negociables que
presenten sus estados financieros aplicando la Resolución Técnica N° 26
de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS
ECONÓMICAS, que dispone la adopción de las Normas Internacionales de
Información Financiera (NIIF) emitidas por el Consejo de Normas
Internacionales de Contabilidad (IASB), utilizarán, en caso de
corresponder, los siguientes formularios:
1. ECF_003 – Estados Contables – NIIF. Adjuntarán en archivo con
formato PDF: los estados financieros anuales e intermedios, la memoria
-en caso del reporte anual-, la reseña informativa, el informe del
auditor externo o el informe de revisión limitada -según corresponda-y
el informe de la comisión fiscalizadora.
2. ECF_006 – Estados contables – Controladas y vinculadas.
3. ECF_013 – Estados contables – Otros idiomas.
4. MUG_009 – Grupo económico – Controlantes, controladas y vinculadas.
5. MUG_021 – Acta de asamblea y/o Reunión de socios -reporte anual-.
6. MUG_022 – Acta de órgano de administración (directorio).
7. MUG_023 – Acta de órgano de fiscalización.
8. MUG_024 – Acta del comité de auditoría.
9. MUG_027 – Código de gobierno societario -reporte anual-.
e) Las PyMEs CNV utilizarán los siguientes formularios:
1. ECF_008 – Estados Contables – PyMEs CNV. Adjuntarán en archivo con
formato PDF: los estados financieros anuales y/o intermedios la memoria
-en caso del reporte anual-, la reseña informativa, informe del auditor
externo o informe de revisión limitada -según corresponda- y el informe
de la comisión fiscalizadora.
2. ECF_006 – Estados contables - Controladas y vinculadas.
3. ECF_013 – Estados contables – Otros idiomas.
4. MUG_009 – Grupo Económico – Controlantes, controladas y vinculadas.
5. MUG_021 – Acta de asamblea y/o Reunión de socios -reporte anual-.
6. MUG_022 – Acta de órgano de administración (directorio).
7. MUG_023 – Acta de órgano de fiscalización.
8. MUG_024 – Acta del comité de auditoría.
9. MUG_027 – Código de gobierno societario -reporte anual-.
Las entidades referidas en los incisos a) a e) inclusive precedentes,
deberán presentar en formularios separados: “los Estados Financieros
Consolidados” y “los Estados Financieros Separados (individuales).
(Artículo sustituido por art. 15 de la Resolución General N° 873/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
ANEXO
I:
MODELO DE ANEXOS DE ESTADOS CONTABLES
Modelo de Anexo “A” Bienes de uso
ANEXO
"A"
DENOMINACIÓN DE LA SOCIEDAD:
BALANCE GENERAL AL:
BIENES
DE USO
(*) Si no se exponen en nota.
Modelo de Anexo “B” Activos intangibles
ANEXO
"B"
DENOMINACIÓN DE LA SOCIEDAD:
BALANCE GENERAL AL:
ACTIVOS
INTANGIBLES
(*) Si no se exponen en nota.
Modelo de Anexo “C” Inversiones en acciones, y otros valores
negociables y participaciones en otras sociedades
ANEXO
"C"
DENOMINACIÓN DE LA SOCIEDAD:
BALANCE GENERAL AL:
INVERSIONES
EN ACCIONES, Y OTROS VALORES NEGOCIABLES Y PARTICIPACIONES EN OTRAS SOCIEDADES
(*) Sobre las que se ejerce influencia significativa.
Modelo de Anexo “D” Otras inversiones
ANEXO
"D"
DENOMINACIÓN DE LA SOCIEDAD:
BALANCE GENERAL AL:
OTRAS
INVERSIONES
Modelo de Anexo “E” Previsiones
ANEXO
"E"
DENOMINACIÓN DE LA SOCIEDAD:
BALANCE GENERAL AL:
PREVISIONES
(*) Indicar imputaciones en nota al pie del anexo.
Modelo de Anexo “F” Costo de mercaderías o productos vendidos o Costo
de servicios prestados
ANEXO
"F"
DENOMINACIÓN DE LA SOCIEDAD:
BALANCE GENERAL AL:
Modelo de Anexo “G” Activos y pasivos en moneda extranjera
ANEXO
"G"
DENOMINACIÓN DE LA SOCIEDAD:
BALANCE GENERAL AL:
ACTIVOS
Y PASIVOS EN MONEDA EXTRANJERA
Modelo de Anexo “H” Información requerida por el art. 64, inc. I.b) de
la Ley Nº 19.550
ANEXO
"H"
DENOMINACIÓN DE LA SOCIEDAD:
INFORMACIÓN
REQUERIDA POR EL ART. 64, INC. I.b) DE LA LEY N° 19.550.
correspondiente al ejercicio económico finalizado el ... de
..................... de ....
ANEXO
II
(Anexo III renumerado como Anexo II por art. 9° de la Resolución General N° 767/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2018. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina)
INFORME TRIMESTRAL SOBRE EMISIÓN DE
OBLIGACIONES NEGOCIABLES, CEDEAR, OTROS VALORES REPRESENTATIVOS DE
DEUDA Y/O CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN.
Nota: El formulario deberá ser completado por los administradores de
las emisoras, por cada una de las clases y/o series autorizadas y/o por
cada programa global, autorizado, hayan o no sido colocados. Cuando se
trate de fideicomisos financieros o CEDEAR, deberá adaptarse el
formulario a las características particulares de los valores
negociables.
(1) En caso de colocación con precio de descuento, indicar porcentaje
de tasa de interés anual equivalente.
(2) En el caso de fideicomisos financieros, deberá informarse además
por cada serie y/o clase, el fiduciario, cofiduciario, fiduciante,
activos fideicomitidos y precio de transferencia del activo
fideicomitido al fideicomiso y en CEDEAR informar el monto total
emitido, el monto total cancelado y el saldo no emitido.
ANEXO
III
(Anexo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 797/2019
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/06/2019. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
(Anexo IV renumerado como Anexo III por art. 9° de la Resolución General N° 767/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2018. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina)
ANEXO III
Código de Gobierno Societario
GLOSARIO
• Ambiente de control: El
ambiente de control es un conjunto de estructuras, procesos y
estándares necesarios para supervisar la correcta administración de la
compañía, producir informes financieros y no financieros precisos, y
asegurar el cumplimiento con políticas, procedimientos, leyes y
regulaciones. Comprende el sistema de control interno, la función de
auditoría interna, el gobierno del riesgo y la función de cumplimiento.
• Conflicto de interés: Es una
situación que tiene el potencial de menoscabar la imparcialidad de una
persona por la posibilidad de un enfrentamiento entre el interés propio
y el interés social, profesional o público.
• Director ejecutivo: Director
que, además de su función como director, es parte de la Gerencia de la
compañía.
• Director no ejecutivo:
Director que no es parte de la Gerencia de la compañía y que no cumple
con los requisitos de independencia establecidos en la normativa de la
Comisión Nacional de Valores.
• Director independiente:
Director que no es parte de la Gerencia de la compañía y que cumple con
los requisitos de independencia establecidos en la normativa de la
Comisión Nacional de Valores.
• Inversor activista: Es un
inversor que adquiere una participación en una compañía con la
intención de influir en su gestión.
• Secretaría Corporativa: Es
una persona con alto rango en la compañía que asiste al Directorio en
sus tareas y obligaciones, y sirve de punto focal para la comunicación
entre el Directorio, la Gerencia y los accionistas.
• Pensamiento de grupo: Es un
fenómeno que ocurre cuando el deseo por alcanzar un consenso de grupo o
mantener la cortesía, anula el deseo de los miembros de presentar
alternativas, criticar una posición o expresar una opinión impopular,
lo cual puede afectar la buena toma de decisiones y resolución de
problemas.
• Partes interesadas: Una parte
que tiene un interés en las operaciones y resultados de la compañía
como, por ejemplo, los consumidores, empleados, ONGs, la comunidad, el
Estado, proveedores, entre otros.
ANEXO IV
(Anexo incorporado por art. 3° de la Resolución General N° 797/2019
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/06/2019. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
Antecedentes Normativos
- Artículo 1º sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 873/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 2º sustituido por art. 5° de la Resolución General N° 873/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 12 derogado por art. 13 de la Resolución General N° 873/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Anexo II derogado por art. 8° de la Resolución General N° 767/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2018. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Artículo 13 incorporado por art. 10 de la Resolución General N° 767/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2018. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina; renumerado como artículo 12,por art. 14 de la Resolución General N° 873/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 1° sustituido por art. 15 de la Resolución General N° 668/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/6/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;
- Artículo 2° sustituido por art. 16 de la Resolución General N° 668/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/6/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;
- Artículo 3°, Apartado 7 sustituido por art. 17 de la Resolución General N° 668/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/6/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;
- Artículo 8° sustituido por art. 20 de la Resolución General N° 668/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/6/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;
- Artículo 12 sustituido por art. 22 de la Resolución General N° 668/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/6/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;
- Artículo 1°, segundo párrafo
sustituido por art. 7° de la Resolución
General N° 640/2015 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 31/8/2015.