TÍTULO IV
RÉGIMEN INFORMATIVO PERIÓDICO.
(Título IV sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 1115/2026 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 2/3/2026. Vigencia: a
partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)
CAPITULO III
Ver Antecedentes Normativos
NORMAS RELATIVAS A LA FORMA DE PRESENTACION Y CRITERIOS DE VALUACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS
ENTIDADES QUE PRESENTAN SUS EEFF DE ACUERDO CON LA RT Nº 26 DE LA FACPCE QUE ADOPTA LAS NIIF.
ARTÍCULO 1°.- Las Emisoras de acciones y/u ON presentarán sus EEFF
aplicando la RT Nº 26 y mod. de la FACPCE, que dispone la adopción de
las normas de contabilidad NIIF emitidas por el Consejo de Normas
Internacionales de Contabilidad (IASB), sus modificatorias y las
Circulares de adopción de las normas de contabilidad NIIF que la FACPCE
dicte de acuerdo con lo establecido en dicha RT. Quedan excluidas de la
obligación establecida en el párrafo anterior las Emisoras registradas
como PyME CNV, según lo dispuesto por la Sección I del Capítulo VI del
Título II de estas Normas, que listen o negocien sus acciones y/u ON
bajo ese régimen diferenciado. La información indicada en los artículos
64, apartado I, inciso b) y 65, inciso 2) de la Ley General de
Sociedades deberá presentarse en nota a los EEFF o de acuerdo con los
modelos previstos en el Anexo I del presente Título.
No se admitirá la aplicación anticipada de las normas de contabilidad
NIIF y/o sus modificaciones, excepto que en oportunidad de adoptarse se
admita específicamente.
ENTIDADES QUE NO PRESENTAN SUS ESTADOS FINANCIEROS DE ACUERDO CON LA RT Nº 26 DE LA FACPCE.
ARTÍCULO 2°.- Para las Emisoras no incluidas en el apartado anterior
serán de aplicación las RT vigentes que en su conjunto conforman las
NCPA y sus interpretaciones, emitidas por la FACPCE. Asimismo, las
entidades incluidas en este artículo deberán presentar como información
complementaria los modelos de anexos detallados en los incisos 6,
apartado a) y 7, apartado a) del artículo 3° de este Capítulo, que se
encuentran previstos en el Anexo I del presente Título.
No se admitirá la aplicación anticipada de las NCPA o sus
modificaciones o aquellas que en un futuro las reemplacen, excepto que
en oportunidad de adoptarse se admita específicamente.
ASPECTOS PARTICULARES
ARTÍCULO 3°.- Los incisos 1 a 14 siguientes se aplican (salvo
indicación específica diferente) tanto a las entidades identificadas en
el artículo 1° como a las identificadas en el artículo 2° de este
Capítulo.
1. Ajuste por inflación.
Las Emisoras sujetas a la fiscalización de la CNV deberán aplicar el
método de reexpresión de EEFF en moneda homogénea, conforme lo
establecido por la Norma Internacional de Contabilidad Nº 29 (NIC 29) o
la RT Nº 6 emitida por la FACPCE, según corresponda. Para aquellas
cuestiones no tratadas específicamente en las normas mencionadas, se
podrán utilizar las guías orientativas de aplicación de la FACPCE.
Adicionalmente, se deberá observar lo siguiente:
a) Índice a aplicar para la reexpresión:
La serie de índices a aplicar para la reexpresión será aquella determinada por la FACPCE para la aplicación de la RT Nº 6.
b) Absorción de pérdidas acumuladas a la fecha de transición:
Cuando a la fecha de transición (inicio del ejercicio anterior al del
primer ejercicio de aplicación de la NIC 29 o de la RT Nº 6 de la
FACPCE, según corresponda), y como consecuencia del ajuste por
inflación, surgieran resultados no asignados negativos, las entidades
podrán optar por su absorción siguiendo el orden de absorción de
pérdidas acumuladas establecido en el artículo 11 de este Capítulo.
Esta opción podrá ejercerse en los primeros EEFF ajustados por
inflación, pudiendo afectarse los saldos iniciales de las partidas
correspondientes a la fecha de transición. En tal caso, deberá
exponerse en el Estado de Cambios del Patrimonio, una fila con los
saldos ajustados según resulta de la aplicación del ajuste por
inflación, a continuación, una fila que muestre la absorción de
resultados no asignados, y otra fila con los saldos modificados al
inicio; todo ello ad referéndum de la próxima asamblea anual ordinaria
de accionistas.
Asimismo, deberá dejarse constancia en nota a los EEFF si se ha ejercido la opción mencionada.
c) Superávit o saldo de revaluación de propiedad, planta y equipo:
Cuando, en virtud del mecanismo de ajuste por inflación establecido en
las normas contables aplicables, dicho superávit o saldo por
revaluación se hubiera reclasificado a resultados no asignados a la
fecha de transición, y en el caso de que estos últimos fueran
positivos, las entidades deberán constituir una reserva especial por un
monto equivalente al superávit o saldo por revaluación determinado en
términos reales a dicha fecha, es decir resultante de comparar el valor
residual ajustado por inflación con el valor residual revaluado. No se
constituirá la reserva especial si el superávit o saldo por revaluación
fuera negativo en términos reales.
Cuando los registros detallados de las fechas de adquisición de los
elementos componentes de las propiedades, planta y equipo no estuvieran
disponibles o no fuera factible su estimación, el monto de la reserva
será el valor nominal del superávit o saldo por revaluación transferido
contablemente a los resultados no asignados.
La reserva especial se podrá desafectar siguiendo el mecanismo previsto
en las normas contables aplicables, para quienes utilizan el modelo de
revaluación como criterio de medición.
Si al cierre del primer ejercicio de aplicación del ajuste por
inflación los resultados no asignados positivos fueran insuficientes
para cubrir el monto de la reserva, sólo se constituirá hasta el límite
de dichos resultados no asignados, no debiéndose constituir la reserva
si éstos fueran negativos.
En el caso que deba constituirse la reserva especial, se deberá
informar en nota a los EEFF del primer ejercicio en el que se aplique
el ajuste por inflación, así como en los correspondientes períodos
intermedios, que la asamblea de accionistas que considere los EEFF de
ese cierre de ejercicio debe expedirse respecto de la aplicación de lo
dispuesto en este inciso e incluir la correspondiente restricción en
cuanto a la distribución de los resultados no asignados.
d) Decisiones sociales relacionadas con los EEFF:
Los EEFF preparados conforme lo dispuesto en el presente apartado
deberán ser susceptibles de las aprobaciones societarias
correspondientes.
e) Expresión en moneda constante de las distribuciones de utilidades:
La distribución de utilidades deberá ser tratada en la moneda de la
fecha de celebración de la asamblea de accionistas mediante la
utilización del índice de precios correspondiente al mes anterior a su
reunión.
f) Reseñas informativas que acompañen a los EEFF trimestrales o anuales
correspondientes a ejercicios y/o periodos ajustados por inflación:
Se presentarán, como mínimo, los saldos comparativos con el
ejercicio/período anterior, ambos en moneda de poder adquisitivo
correspondiente a la fecha de cierre.
Con posterioridad, se irá incorporando información comparativa en forma
trimestral/anual en moneda de poder adquisitivo correspondiente a la
fecha de cierre hasta alcanzar cinco trimestres/ejercicios comparativos
preparados de acuerdo con lo dispuesto en este apartado.
Las disposiciones contenidas en el presente apartado no resultan
aplicables a los sujetos comprendidos en los artículos 2º, 3º y 4º del
Capítulo I del presente Título, los que se regirán por las normas que
establezcan sus respectivos organismos de control.
2. Disposiciones generales relativas a la responsabilidad del
directorio en la aprobación de EEFF en los que se hayan utilizado
valores razonables para la medición primaria de partidas integrantes
del activo o del pasivo.
a) Aprobación por el directorio de una Emisora, de EEFF que incluyan
activos y pasivos medidos a su valor razonable como criterio primario
de medición según lo establecido en las normas de contabilidad NIIF
para el caso de una entidad identificada en el artículo 1° o de las
normas contables profesionales vigentes para el caso de una entidad
identificada en el artículo 2°, implica la existencia de:
1) Apropiada documentación de respaldo de dicha medición.
2) Existencia de una política contable escrita y aprobada por el mismo
órgano de administración, que describa el método o la técnica de
valuación adoptada, ya sea en los casos en que la norma indique la
utilización de “valor razonable”, para caracterizar la forma de
estimarlo para una partida en particular, o cuando enuncie alternativas
de medición para justificar y describir la forma de aplicación de la
que se haya seleccionado.
3) Aplicación de mecanismos de monitoreo y confirmación a nivel
gerencial de que dicha política contable haya sido aplicada en la
preparación de los EEFF.
b) Lo dispuesto en el apartado a) precedente será también de aplicación
en los casos en que la Emisora haya optado por la utilización del
modelo de revaluación (aplicable a las entidades identificadas en el
artículo 1°, para la medición de elementos de propiedades, planta y
equipo y activos intangibles, y a las entidades identificadas en el
artículo 2° para la medición de bienes de uso excepto activos
biológicos), en función de lo que establece el inciso 3 siguiente.
En consecuencia, la aprobación de EEFF correspondientes al primer
trimestre en que se haya aplicado por primera vez el modelo de
revaluación a un activo o clase de activos implicará que el directorio
–como política de control rutinario- habrá confirmado que el área
responsable de la preparación de dichos EEFF haya efectuado una
comparación del valor medido en base al modelo de revaluación con su
valor recuperable, cuando en virtud de las normas de contabilidad NIIF
o de las normas contables profesionales dicha comparación sea exigida
y, en su caso, se hayan contabilizado sus efectos de la manera
establecida en las normas de contabilidad NIIF o en las normas
contables profesionales. Cuando, teniendo en cuenta los lineamientos de
las normas de contabilidad NIIF o de las normas contables profesionales
para la identificación de indicios de deterioro o de reversión de una
pérdida por deterioro previamente contabilizada y otros elementos
considerados a tal fin por el área responsable, ésta hubiera
considerado innecesario realizar dicha comparación por no haber
identificado tales indicios, deberá presentar al directorio un informe
que contemple un análisis exhaustivo y fundamentado de los elementos
considerados que respalde su conclusión. Dicho informe deberá ser
tratado y aprobado por el directorio de la Sociedad previamente a la
aprobación de los EEFF. Igual confirmación implicará la aprobación al
cierre de cada ejercicio posterior de los EEFF de la Emisora.
Asimismo, al cierre de cada ejercicio, la aprobación por el directorio
de los EEFF implicará también que se ha documentado debidamente la
circunstancia de no haber ocurrido variaciones significativas en los
valores razonables de los bienes medidos en base al modelo de
revaluación, o de la existencia de tales cambios y por lo tanto acerca
de la necesidad de contabilizar una nueva revaluación.
c) En la aplicación de los criterios de medición a que se refiere el
apartado anterior, la documentación de respaldo deberá reunir
condiciones tales que no originen una limitación en el alcance de la
tarea que deba ser explicitada por la comisión fiscalizadora o el
consejo de vigilancia en sus informes sobre los EEFF o por el auditor
externo en su informe de auditoría sobre dichos estados.
3. Disposiciones particulares relativas a la responsabilidad del
directorio en la aprobación de EEFF en los que se haya aplicado el
modelo de revaluación para la medición de elementos de propiedades,
planta y equipo y en aquellos en que se haya determinado el valor
razonable de las propiedades de inversión.
Disposición aplicable a las entidades identificadas en los artículos 1° y 2° del presente Capítulo:
La aprobación por el directorio de una Emisora, de EEFF que incluyan
elementos de propiedades, planta y equipo medidos en base al modelo de
revaluación según la alternativa establecida en las normas de
contabilidad NIIF o en las normas contables profesionales, implica la
aplicación del siguiente orden para la selección del método o la
técnica de medición:
a) Bienes para los que existe un mercado activo en su condición actual:
valor de mercado (debidamente documentado) por la venta en dicho
mercado de los bienes motivo de la revaluación.
b) Bienes para los que no existe un mercado activo en su condición
actual, pero existe dicho mercado activo para bienes nuevos (sin uso)
equivalentes en capacidad de servicio a los que son motivo de la
revaluación: valor de mercado (debidamente documentado) por la venta en
dicho mercado de los bienes nuevos equivalentes en capacidad de
servicio, neto de las depreciaciones acumuladas que corresponda
calcular para convertir el valor de los bienes nuevos a un valor
equivalente al de los bienes usados motivo de la revaluación, a la
fecha en que dicha revaluación se practica. Deberá considerarse el
valor de mercado de cada bien tal como lo utiliza la entidad, aunque
pueda dividírselo en partes componentes susceptibles de venderse
separadamente, como punto de partida para determinar los valores
residuales equivalentes. Para el cálculo de las depreciaciones
acumuladas se deberá considerar la incidencia de todos los factores que
contribuyan a su mejor determinación, entre ellos, desgaste, deterioro
físico, desgaste funcional, obsolescencia o deterioro tecnológico.
c) Bienes para los que no exista un mercado activo en las formas
previstas en los apartados a) y b) anteriores, que incluyen bienes de
características particulares o que normalmente podrían ser vendidos
como parte de una unidad de negocios en funcionamiento y no en forma
individual (por ejemplo, una línea de producción) u otro tipo de bienes:
1) valor estimado a partir de la utilización de técnicas de medición
que, con base en importes futuros (por ejemplo, flujos de efectivo o
ingresos), arriban a valores del presente o descontados; o
2) valor estimado a partir de un costo de reposición, pero computando
las depreciaciones que correspondan según la vida útil ya consumida de
los bienes.
La determinación de clases de activos para las que una Emisora resuelva
utilizar el modelo de revaluación, cuando posea participaciones en
otras sociedades que le otorguen control o control conjunto, se
efectuará al nivel de los EEFF consolidados (por consolidación total o
consolidación proporcional), involucrando por ende los mismos tipos de
activos de todas esas sociedades cuyos patrimonios estén incluidos en
tales EEFF consolidados.
Para la aplicación del modelo del valor razonable a propiedades de
inversión, éste se determinará a partir de la evidencia basada en el
mercado, computando el precio al que la propiedad podría ser
intercambiada, entre partes interesadas y debidamente informadas, en
una transacción realizada en condiciones de independencia mutua. El
valor razonable de una propiedad de inversión debe reflejar, entre
otras cosas, el ingreso por rentas que se podría obtener de
arrendamientos en las condiciones actuales, así como los supuestos
razonables y defendibles que representen la visión del mercado que
partes experimentadas e interesadas pudieran asumir acerca del ingreso
que, por arrendamientos futuros, se pudiera conseguir a la luz de las
condiciones actuales del mercado. También debe reflejar, de forma
similar, cualquier flujo de salida de efectivo que pudiera esperarse
con relación a la propiedad.
No se podrá optar por la utilización del modelo de revaluación para
activos o clases de activos dentro de propiedades, planta y equipo, o
del modelo de valor razonable para propiedades de inversión, cuando la
contribución de tales bienes a los futuros flujos de efectivo sea
incierta. La existencia de una incertidumbre acerca de la
recuperabilidad del mayor valor que sería incorporado a los referidos
activos, en el caso de procederse a su revaluación o a su medición al
valor razonable, tornará inaceptable la adopción del modelo de
revaluación o de valor razonable según correspondiera. Si en un
ejercicio posterior a la adopción del modelo de revaluación o de valor
razonable según correspondiera por el tipo de activos, hubiera una
incertidumbre con relación a la recuperabilidad del valor de ese activo
o clase de activos revaluados, no se podrá contabilizar una nueva
revaluación o determinación de valor razonable, según el tipo de
activos, que incremente sus valores.
Para la realización de revaluaciones para propiedades, planta y equipo
y la determinación de valores razonables para propiedades de inversión,
se deberá contar obligatoriamente con la participación de expertos
valuadores independientes contratados externamente. Estos expertos
valuadores actuarán como asesores del directorio, quien asume la
responsabilidad final de la medición. El directorio es a su vez
responsable por la presentación de la documentación de respaldo y
metodología seguida para la medición preparada por el experto valuador
a su comité de auditoría, si este órgano existiera y en caso de que lo
requiera, a la comisión fiscalizadora y a los auditores externos con
vistas a la emisión de sus respectivos informes sobre los EEFF de la
entidad.
4. Tratamiento contable de las acciones preferidas que obligan al
Emisor a su rescate o dan opción de rescate al tenedor en una fecha
fija o determinable.
Las acciones preferidas que, en sus condiciones de emisión, tienen
prevista la obligación para el Emisor de proceder a su rescate o que
otorgan a sus tenedores la opción de rescate, en ambos casos a una
fecha fija o determinable, y se concluya que por aplicación de las
normas contables deben clasificarse total o parcialmente como pasivo,
mantienen a todos los fines legales su consideración como capital
social.
Para su presentación, de manera de cumplimentar los pertinentes
requerimientos legales, se utilizará el siguiente criterio: en el
estado de cambios en el patrimonio quedará expresado el valor nominal
neto que surge de computar el valor nominal de la totalidad de las
acciones en circulación, luego de deducido el valor nominal de las
acciones preferidas en circulación que reúnan las características
enunciadas. Este valor nominal neto de las acciones en circulación
podrá exponerse, en forma alternativa, de la siguiente manera:
a) con referencia a una nota al pie del mismo estado que indique el
monto total de valor nominal de acciones en circulación y el monto que
de él se deduce por corresponder a acciones preferidas de las
características indicadas, que por aplicación de las normas contables
están expuestas como pasivo; o
b) con referencia a una nota explicativa a los EEFF en la que se
detalle cómo se ha determinado dicho valor neto, con la misma
información señalada en a); o
c) presentando ambos importes en el cuerpo del estado.
5. Tratamiento de partidas que se incluyen en el patrimonio neto
originadas en ciertas transacciones realizadas con los propietarios en
las que éstos actúen en su carácter de propietarios y no como terceros.
Además de las transacciones de aportes de capital y de retiros de
capital o de utilidades formalmente instrumentadas, una Emisora puede
llevar a cabo ciertas transacciones con sus propietarios que, en
función de la realidad económica subyacente en la operación y por
aplicación de las normas contables, deben asimilarse a aportes de
capital y/o de retiros de capital o utilidades y, por ende, sus efectos
deben ser reconocidos directamente en el patrimonio neto.
El término propietario comprende tanto a los accionistas directos, ya
sea personas humanas o jurídicas, como a los accionistas indirectos que
a través de intermediarios controlen a la Emisora. Son características
comunes de estas transacciones, que pueden ser de diversa índole, que
el propietario actúe, en forma directa o indirecta (por ejemplo, a
través de sus sociedades controladas) en su carácter de propietario y
no como un tercero. Cuando la Emisora recibe la condonación de una
deuda con su propietario o asume una deuda de su controlante o
controlada, estas transacciones en las normas contables, según su
sentido, se asimilan a aportes de capital y a retiros de capital o de
utilidades, respectivamente.
Con relación a este tipo de transacciones se establece lo siguiente:
a) Cuando generen partidas con saldo acreedor, se asimilarán a aportes
o contribuciones de capital, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 8° de este Capítulo, y deberán ser expuestas dentro del
patrimonio neto en una cuenta separada bajo la denominación
“Contribuciones de capital”.
b) Cuando generen partidas con saldo deudor, se asimilarán a retiros de
capital o de utilidades. Consecuentemente, para que estas transacciones
puedan tener efecto, el directorio de la Emisora deberá proponer una
reducción de capital o una distribución de utilidades, lo que estime
apropiado en función a la estructura de su patrimonio neto,
directamente a una asamblea de accionistas con la apropiada descripción
en el orden del día. Por ejemplo, si una Sociedad Emisora desea
condonar una cuenta por cobrar a su Sociedad controlante, según su
posición de resultados no asignados y de capital, el directorio podrá
proponer a la asamblea de accionistas la aplicación de ganancias no
asignadas a la cancelación de dicha cuenta por cobrar, o la reducción
de su capital, en cualquiera de las partidas detalladas en el artículo
8°, inciso 1 del presente Capítulo con ese mismo fin, y reconocerla
contablemente una vez que la asamblea de accionistas la haya aprobado.
En ambos casos, la asamblea de accionistas deberá contemplar
adecuadamente los intereses de los accionistas minoritarios.
6. Información complementaria
Aplicable a las entidades identificadas en el artículo 2° solamente:
a) En los EEFF anuales y por períodos intermedios deberá presentarse,
bajo la forma de Anexos, la composición o evolución de algunos rubros.
Para ello son de aplicación los modelos de anexos a los EEFF que se
detallan a continuación:
Anexo A. Bienes de uso
Anexo B. Activos intangibles
Anexo C. Inversiones en acciones y otros valores negociables, y participaciones en otras sociedades.
Anexo D. Otras inversiones
Anexo E. Previsiones
Anexo F. I. Costo de mercaderías o productos vendidos
II. Costo de servicios prestados
Anexo G. Activos y pasivos en moneda extranjera
b) Se presentará trimestralmente información complementaria con los
EEFF consolidados, con iguales características a las requeridas para el
cierre del ejercicio, indicadas en el inciso c) siguiente.
c) La información complementaria con los estados consolidados ya sea
presentada trimestralmente o en el cierre del ejercicio, constará de
los siguientes elementos:
1) Balance general (o estado de situación patrimonial) consolidado.
2) Estado de resultados consolidado.
3) Estado de flujos de efectivo consolidado.
4) Notas complementarias: Se deberá incluir la información necesaria
para la interpretación y análisis de la situación patrimonial,
resultados del ejercicio o período intermedio y flujo de efectivo,
tales como:
I. Síntesis de los criterios de medición.
II. Composición y evolución de activos y pasivos significativos.
III. Bienes de disponibilidad restringida.
IV. Gravámenes sobre activos.
V. Garantías respaldatorias de deudas.
VI. Tasa de interés y pautas de actualización para los créditos y obligaciones no corrientes.
VII. Contingencias no contabilizadas.
VIII, Cambios en normas contables.
IX. Hechos posteriores al cierre del ejercicio o período intermedio.
X. Procedimiento de conversión a moneda argentina de los EEFF de
sociedades controladas extranjeras, originalmente preparados en moneda
extranjera.
XI. Aquéllas indicadas en la RT Nº 21 de la FACPCE.
Será optativa la presentación de información complementaria bajo la forma de anexos a los EEFF consolidados.
7. Otra información complementaria.
Adicionalmente a la información complementaria requerida por la
normativa aplicable, se presentará en nota a los EEFF la siguiente
información:
a) La información requerida por el artículo 64, apartado I, inciso b)
de la Ley General de Sociedades (en el caso de las entidades
identificadas en el artículo 2°, siguiendo el formato del Anexo H
establecido en el Anexo I de este Título).
b) Cumplimiento del destino de los fondos provenientes de emisiones de
acciones u otros valores negociables colocados por suscripción.
c) La evolución del capital social correspondiente a los TRES (3)
últimos ejercicios sociales, cuando corresponda según lo indicado en el
Capítulo IV del Título II de estas Normas.
d) Dividendos acumulativos impagos de acciones preferidas.
e) Condiciones, circunstancias o plazos para la cesación de las
restricciones a la distribución de los resultados no asignados,
incluyendo las que se originan por la afectación de la reserva legal
para absorber pérdidas finales que aún están pendientes de reintegro.
Cuando la información solicitada en los apartados a) a e) inclusive del
presente inciso conste en: (i) la reseña informativa o (ii) la memoria,
basta con hacer referencia a ellas.
Cuando no sea preciso suministrar la información solicitada, por
ausencia de las circunstancias que motivarían su presentación, así debe
consignárselo.
8. Información sobre reservas petroleras y gasíferas.
Las Emisoras que produzcan petróleo y/o gas deberán proporcionar
información relevante sobre producción, reservas, ubicación y
desarrollo de yacimientos al cierre del último año calendario con
anterioridad a la realización de la asamblea ordinaria que considere
los EEFF de cierre de ejercicio.
La información deberá proporcionarse de la siguiente manera:
a) Como información complementaria a los EEFF del ejercicio, o
b) Como hecho relevante a través de la AIF, si la información no estuviera disponible a la fecha de la publicación de los EEFF.
La información sobre reservas de petróleo y/o gas únicamente se
referirá a reservas comprobadas y no se le asignarán valores
estimativos.
Se consideran reservas comprobadas de petróleo y/o gas las cantidades
estimadas de petróleo crudo, gas natural o equivalentes que la
información geológica y de ingeniería demuestra, con razonable certeza,
que se extraerán en los años futuros de las explotaciones de los
yacimientos, bajo las condiciones contractuales, económicas, técnicas y
operativas existentes al momento de brindar la información.
La información sobre reservas discriminará las que corresponden a: 1)
petróleo crudo, condensado y líquidos de gas natural y 2) las que
corresponden a gas natural.
A su vez y, para las dos categorías, se separarán las correspondientes
a I. reservas probadas, desarrolladas y no desarrolladas de la Emisora
y, II. reservas probadas desarrolladas y no desarrolladas de sociedades
vinculadas.
Asimismo, se brindará información separada sobre reservas probadas
existentes en yacimientos en el país y en otras áreas geográficas de
propiedad de la Emisora.
Si las estimaciones de reservas que se proporcionan están basadas en
estimaciones preparadas por consultores independientes, se hará
referencia a dichos consultores.
Asimismo, las Emisoras deberán suministrar, en forma simultánea y a
través de la AIF, la misma información sobre reservas de petróleo y/o
gas que les sea requerida por autoridades regulatorias de mercados
extranjeros donde coticen sus valores negociables.
9. Método de la participación (o del valor patrimonial proporcional).
Disposición aplicable a entidades identificadas en el artículo 2°.
Cuando la inversión en sociedades sobre las que se ejerce control,
control conjunto o influencia significativa, valuadas mediante este
método, correspondan a Emisoras con oferta pública autorizada por la
CNV, el cierre del período deberá ser coincidente con el de la Sociedad
inversora, no aceptándose consecuentemente la diferencia de hasta TRES
(3) meses que admite la norma contable profesional, excepto que resulte
impracticable hacerlo.
10. EEFF de sociedades sobre las cuales la Emisora ejerce control,
control conjunto o influencia significativa, para el caso en que no se
ejerza la opción del inciso 2, apartado a) del artículo 1º del Capítulo
I del presente Título.
a) Sociedades del artículo 1°:
Los EEFF de las sociedades sobre las que la Emisora ejerce control,
control conjunto o influencia significativa, utilizados por la Emisora
para aplicar el método de la participación (del valor patrimonial
proporcional) o, según correspondiera, la consolidación de sus EEFF,
deberán presentarse a la CNV con las formalidades requeridas por el
artículo 5º, inciso 2. del Capítulo I de este Título y podrán
prepararse de acuerdo con la RT Nº 26 de la FACPCE o siguiendo las
normas utilizadas para la preparación de sus EEFF para fines
societarios y/o regulatorios.
En caso de que tales EEFF no se prepararen de acuerdo con la RT Nº 26
deberá contarse con una conciliación entre las normas utilizadas y las
resultantes de aplicar la RT Nº 26 para las siguientes partidas: 1)
total del patrimonio neto y 2) resultado neto del ejercicio (según
norma aplicada) a resultado neto del ejercicio (según RT Nº 26) y de
ese monto al resultado total integral del ejercicio, como mínimo. La
aprobación por el directorio de las entidades sobre las que se ejerce
control, control conjunto o influencia significativa, de los referidos
EEFF, deberá incluir la manifestación expresa de que las conciliaciones
mencionadas estuvieron sujetas a la aplicación de mecanismos de
monitoreo y confirmación a nivel gerencial de que contemplan todas las
partidas significativas con tratamiento diferente en las normas
utilizadas y en la RT Nº 26. Tales conciliaciones deberán presentarse a
la CNV y al Mercado donde se encuentren listados sus valores
negociables juntamente con los EEFF de las sociedades controladas, bajo
control conjunto o influencia significativa que acompañan.
En el caso de que el directorio de las entidades sobre las que se
ejerce control, control conjunto o influencia significativa apruebe los
EEFF aludidos, pero sin incluir la manifestación expresa de que las
conciliaciones del total del patrimonio neto y del resultado del
ejercicio estuvieron sujetas a los mecanismos de monitoreo y de
confirmación gerencial enunciados, el directorio de la Sociedad
controlante o de la que ejerce control conjunto o influencia
significativa sobre aquéllas, según el caso, deberá asumir la
responsabilidad sobre su concreción indicándolo explícitamente en el
acta de la reunión donde se trate.
b) Sociedades del artículo 2º:
Los EEFF de las sociedades sobre las que la Emisora ejerce control,
control conjunto o influencia significativa, utilizados por la Emisora
para aplicar el método del valor patrimonial proporcional o, según
correspondiera, la consolidación de sus EEFF, deberán presentarse a la
CNV con las formalidades requeridas en el artículo 5º, inciso 2. del
Capítulo I de este Título y deberán prepararse de acuerdo con las RT
vigentes y sus interpretaciones emitidas por la FACPCE.
En el caso especial de que tales EEFF no se prepararen de acuerdo con
las RT enumeradas en el artículo 2°, en razón de que tales sociedades,
en las que se ejerce control, control conjunto o influencia
significativa, hubieran optado por la aplicación de las normas de
contabilidad NIIF, o de las normas de contabilidad NIIF para PyMEs,
para sus EEFF con fines societarios y/o regulatorios o sean sociedades
extranjeras que preparan sus EEFF según otras normas, ya sea las de sus
países de origen o las utilizadas para fines de consolidación u otros
fines societarios y/o regulatorios, deberá contarse con una
conciliación entre las normas utilizadas y las resultantes de aplicar
las RT mencionadas para las siguientes partidas:
1) Total del patrimonio neto; y
2) resultado neto del ejercicio, como mínimo.
La aprobación por el directorio de las entidades sobre las que se
ejerce control, control conjunto o influencia significativa, de los
referidos EEFF, deberá incluir la manifestación expresa de que las
conciliaciones mencionadas estuvieron sujetas a la aplicación de
mecanismos de monitoreo y confirmación a nivel gerencial de que
contemplan todas las partidas significativas con tratamiento diferente
en las normas utilizadas. Tales conciliaciones deberán presentarse a la
CNV y al Mercado donde se encuentren listados sus valores negociables
juntamente con los EEFF de las sociedades controladas, bajo control
conjunto o influencia significativa que acompañen.
En el caso de que el directorio de las sociedades sobre las que se
ejerce control, control conjunto o influencia significativa apruebe los
EEFF aludidos, pero sin incluir la manifestación expresa de que las
conciliaciones del total del patrimonio neto y del resultado del
ejercicio estuvieron sujetas a los mecanismos de monitoreo y de
confirmación gerencial enunciados, el directorio de la Sociedad
controlante o de la que ejerce control conjunto o influencia
significativa sobre aquélla, según el caso, deberá asumir la
responsabilidad sobre su concreción indicándolo explícitamente en el
acta de la reunión donde se trate.
11. Registro de la adquisición de acciones propias.
La adquisición de acciones propias en los términos del artículo 220,
inciso 2º de la Ley General de sociedades así como en los términos del
artículo 64 de la Ley de Mercado de Capitales, se deberá registrar
contablemente como sigue:
a) El costo de adquisición de las acciones propias se debitará a la
cuenta “Costo de acciones propias en cartera” y deberá exponerse dentro
del patrimonio neto como parte de las cuentas de capital y a
continuación del Capital Social, Ajuste del Capital Social y las Primas
de Emisión.
b) Se debitará la cuenta “Capital Social” por el valor nominal de las
acciones adquiridas, y la cuenta “Ajuste del Capital Social” por la
parte proporcional del ajuste por inflación correspondiente a las
acciones adquiridas y, por los importes citados, se acreditarán las
cuentas “Acciones Propias en Cartera” y “Ajuste Integral de las
Acciones en Cartera” respectivamente. Este asiento se revertirá en
oportunidad de la enajenación de las acciones.
c) Dado que la compra de acciones propias, para su posterior
enajenación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220, inciso 2
de la Ley General de Sociedades, debe realizarse, excepcionalmente, con
ganancias realizadas y líquidas o reservas libres, mientras se
mantengan dichas acciones en cartera deberá indicarse en nota que
existe una restricción a la distribución de los resultados no asignados
o reservas libres por un importe equivalente a su costo.
d) En nota a los EEFF deberá informarse lo siguiente:
1) Descripción de las transacciones y su justificación.
2) Cantidad de acciones propias adquiridas, su valor nominal y su costo de adquisición.
3) Tratamiento contable de las transacciones y su efecto sobre las
acciones en circulación y la restricción sobre los resultados no
asignados y/o reservas según corresponda.
4) Fecha límite de enajenación de las acciones adquiridas.
e) En el momento de la enajenación de las acciones propias en cartera,
quedará liberado el importe restringido de resultados no asignados y/o
reservas, según corresponda, por el costo de adquisición. Se acreditará
la cuenta “Costo de acciones propias en cartera” y la diferencia entre
el valor neto de realización de las acciones propias vendidas y su
costo de adquisición reflejado por el monto acreditado a la cuenta
indicada, se imputará, de resultar positiva, a una cuenta de aportes no
capitalizados de los propietarios cuyo saldo neto se denominará “Prima
de Negociación de Acciones Propias”.
De resultar negativa aquella diferencia, se debitará a la cuenta “Prima
de Negociación de Acciones Propias”, y en caso de que el saldo de esta
cuenta fuera negativo, deberá informarse en nota que existe una
restricción a la distribución de resultados no asignados o reservas
libres por un importe equivalente.
Dicha restricción se mantendrá mientras el saldo negativo subsista.
12. EEFF a presentar y registros contables a llevar cuando la moneda funcional sea distinta a la moneda de curso legal.
En todos los casos, los EEFF deben emitirse en moneda de curso legal,
aun cuando, en el caso de las entidades identificadas en el artículo
1°, la moneda funcional utilizada por aplicación de las normas
contables sea una moneda extranjera.
Las entidades cuya moneda funcional sea una moneda extranjera deben considerar lo siguiente:
a) Los libros contables rubricados o los registros contables
autorizados conforme al artículo 61 de la Ley General de Sociedades
deben ser llevados en moneda de curso legal y deben satisfacer todos
los requerimientos informativos que como consecuencia de otras normas o
convenios la entidad deba también cumplimentar;
b) lo antedicho incluye la posibilidad de que existan sistemas
contables que generen registros contables auxiliares o complementarios
en los que se utilice como unidad de medida la moneda funcional
(habitualmente conocidos como sistemas de contabilidad bimonetaria), de
manera de poder producir los asientos de ajuste necesarios para que los
registros contables en moneda de curso legal rubricados o autorizados
expresen la medición de las operaciones y de las partidas patrimoniales
y de resultados de acuerdo con la moneda extranjera que corresponda
utilizar como moneda funcional.
c) Las Emisoras con moneda funcional distinta a la moneda de curso
legal, que en relación con sus operaciones propias desarrollen
políticas contables de presentación y revelación asignando un destino a
las diferencias de cambio por conversión originadas en las cuentas de
ganancias reservadas y resultados no asignados, deberán presentar
dichas diferencias apropiadas a las partidas que les dieron origen
(tales como las reservas legal, facultativas, estatuarias u otras
reservas constituidas por distribución de utilidades, y los resultados
no asignados, que incluyen el resultado del ejercicio), debiendo
contemplar las particularidades establecidas en los artículos 5° y 8°
del presente Capítulo.
13. Estado del resultado integral.
Disposición aplicable únicamente a las entidades identificadas en el artículo 1°:
Cuando la Emisora resuelva la presentación de un solo estado del
resultado integral, deberá identificar en el cuerpo del estado el
subtotal correspondiente a resultados del ejercicio/período. Asimismo,
deberá identificar el “otro resultado integral” que se presenta en el
mismo estado y que se transfiere al estado de cambios en el patrimonio.
A los fines legales y sociales, ambos tipos de resultados deberán tener
el tratamiento que para ellos se indica en el artículo 8° de este
Capítulo.
14. Honorarios al directorio, comisión fiscalizadora, consejo de vigilancia.
Los honorarios devengados a favor de directores, síndicos y miembros
del consejo de vigilancia de la Emisora en retribución de sus funciones
durante el ejercicio/período deberán considerarse como gasto en ese
lapso. En caso de que su determinación esté sujeta a la decisión de la
asamblea de accionistas que haya de tratar los EEFF, se deberá estimar
el monto correspondiente.
RESEÑA INFORMATIVA.
ARTÍCULO 4°.- Se acompañará como información adicional a los EEFF por
períodos intermedios y de cierre del ejercicio, una reseña informativa,
confeccionada sobre la base del EEFF consolidado, cuando ello resulte
aplicable, que será aprobada por el directorio de la Emisora juntamente
con el resto de la documentación. Será suscripta por su presidente, o
director en ejercicio de la presidencia, y contendrá la siguiente
información resumida:
a) Breve comentario sobre actividades de la Emisora en el último
trimestre y en la parte transcurrida del ejercicio, incluyendo
referencias a situaciones relevantes posteriores al cierre del período
o ejercicio;
b) estructura patrimonial comparativa con los mismos períodos de anteriores ejercicios:
1)Aplicable a entidades identificadas en el artículo 1°:
2)Aplicable a entidades identificadas en el artículo 2°:
c) Estructura de resultados comparativa con los mismos períodos de anteriores ejercicios:
1) Aplicable a entidades identificadas en el artículo 1°:
Referencias:
(1) Se conforma con los ingresos provenientes de las actividades
que hacen al objeto social, el costo incurrido para lograrlos y los
gastos operativos.
(2) En caso de que se haya optado por la aplicación del método de la
participación para la medición de negocios con control conjunto.
2) Aplicable a entidades identificadas en el artículo 2°:
(*) Se conforma con los ingresos provenientes de las actividades que
hacen al objeto social, el costo incurrido para lograrlos y los gastos
operativos.
d) Estructura del flujo de efectivo comparativa con los mismos períodos
de anteriores ejercicios (aplicable a todas las entidades):
Nota: Las entidades identificadas en
el artículo 2°, si optaran por separar los resultados financieros y por
tenencia aplicados a o generados por el efectivo y equivalente de
efectivo, deberán agregar una línea en la que presenten separadamente
este concepto.
e) Datos estadísticos (en unidades físicas) comparativos con los mismos
períodos de anteriores ejercicios (aplicable a todas las entidades):
El objetivo de este punto es brindar información sobre niveles de
actividad. Estos, podrán presentarse alternativamente en unidades
físicas, o en unidades equivalentes, o en términos de algún índice que
resulte apropiado, como por ejemplo consumo de energía eléctrica o de
gas, en tanto se trate de elementos que revelen tal nivel.
f) Índices comparativos con los mismos períodos de anteriores ejercicios:
Referencias:
(1) Activo corriente/pasivo corriente.
(2) Patrimonio neto total/pasivo total.
(3) Activo no corriente/total del activo.
(4) Resultado neto del ejercicio (no incluye otros resultados integrales) / patrimonio neto total promedio.
Las entidades identificadas en el artículo 2º de la Sección I del
Capítulo I de este Título, podrán presentar los índices de acuerdo con
las normas que al respecto establezcan sus organismos de control.
g) Breve comentario sobre perspectivas para el siguiente trimestre y el
resto del ejercicio (aplicable a todas las entidades). En la reseña de
cierre de ejercicio se informarán, como mínimo, las perspectivas para
todo el ejercicio siguiente.
La entidad que se incorpore al Régimen de Oferta Pública, en el primer
ejercicio presentará información para DOS (2) períodos/ejercicios. A
partir del segundo ejercicio de que la Emisora presente reseñas
informativas, la comparación de toda la información de la reseña se
hará para TRES (3) períodos/ejercicios, que será la serie máxima
comparativa.
En la memoria de los administradores se hará referencia directa a toda
la información de la reseña informativa, en caso de no querer
reiterarla.
RESERVA LEGAL
ARTÍCULO 5°.- Para el cálculo de la reserva legal del ejercicio, de
acuerdo con el artículo 70 de la Ley General de Sociedades, deberá
tomarse un monto no inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del resultado
positivo surgido de la sumatoria algebraica del resultado del
ejercicio, los ajustes de ejercicios anteriores, las transferencias de
otros resultados integrales (o resultados diferidos) a resultados no
asignados previstos en las normas o por adopción de políticas contables
desarrolladas por las Emisoras, y las pérdidas acumuladas de ejercicios
anteriores, hasta alcanzar el VEINTE POR CIENTO (20%) del capital
social más el saldo de la cuenta ajuste del capital.
Para el caso de Emisoras con moneda funcional distinta a la moneda de
curso legal, que desarrollen las políticas contables identificadas en
el inciso 12, apartado c) del artículo 3° del presente Capítulo, se
adicionará a efectos del cálculo del CINCO POR CIENTO (5%), las
diferencias de conversión apropiadas de acuerdo con el mencionado
apartado, y se computarán a efectos del límite del VEINTE POR CIENTO
(20%), como parte del capital al saldo de las diferencias de conversión
originado en la cuenta de capital social, y de corresponder, en la
cuenta de ajuste del capital, y como parte de la reserva legal al saldo
de las diferencias de conversión originado en la cuenta de reserva
legal.
La recomposición de la reserva legal utilizada para absorción de
pérdidas acumuladas deberá considerar, siempre que sea de aplicación,
la reexpresión en moneda constante y/o las diferencias de conversión
apropiadas a la reserva legal en la fecha de recomposición –en este
último caso, solamente para Emisoras con moneda funcional distinta a la
moneda de curso legal, que desarrollen las políticas contables
identificadas en el inciso 12, apartado c) del artículo 3° mencionado,
desde el primer ejercicio en el cual exista utilidad calculada de la
manera indicada en el párrafo anterior, y previamente a la constitución
de la reserva legal del ejercicio.
Si luego de la recomposición quedara un saldo remanente de dicha
utilidad, como mínimo un CINCO POR CIENTO (5%) de este saldo deberá
destinarse a la constitución de la reserva legal correspondiente a
dicho ejercicio. En ambos casos deberá respetarse el límite del VEINTE
POR CIENTO (20%) mencionado en los párrafos precedentes.
Las Emisoras con moneda funcional distinta a la moneda de curso legal,
que desarrollen las políticas contables identificadas en el inciso 12,
apartado c) del artículo 3° de este Capítulo, deberán presentar en nota
a los EEFF la apertura de las diferencias de conversión originadas en
las cuentas de capital social y de ajuste del capital, en caso de
corresponder, con indicación del saldo inicial, variación del período y
saldo de cierre.
El efecto en resultados no asignados por el cambio de normas contables
argentinas a las normas de contabilidad NIIF será computado como ajuste
de ejercicios anteriores a los fines de la constitución de la reserva
legal.
ARTÍCULO 31 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES. PARTICIPACIÓN EN SOCIEDADES
ARTÍCULO 6°.- A los efectos del cálculo del límite establecido por el
artículo 31 de la Ley General de Sociedades sólo se computarán, a su
valor registrado, las participaciones en sociedades cuyo objeto social
no sea complementario o integrador del objeto social de la sociedad
inversora en el Régimen de Oferta Pública, debiendo informarse en notas
dicho exceso y los planes para regularizar la situación.
No serán aplicables las disposiciones de este artículo cuando los
límites se excedan como consecuencia de pérdidas acumuladas en la
Sociedad inversora o reducciones o rescates de capital ocurridos con
posterioridad a las inversiones en las sociedades vinculadas o
controladas.
REGISTRACIÓN CONTABLE. SISTEMAS DE REGISTRACIÓN CONTABLE. PAUTAS BÁSICAS.
ARTÍCULO 7°.- Se entiende como sistema de registro contable al conjunto
de elementos interrelacionados, destinados al registro de las
operaciones y hechos económico–financieros. Este comprende los
elementos de organización, control, guarda o conservación, exposición y
análisis.
Se considerarán apropiados los sistemas de registro contable que cumplan con los siguientes requisitos:
1. Se lleven mediante los registros contables necesarios para disponer
de un sistema de contabilidad orgánico, adecuado a la importancia y
naturaleza de las actividades del ente.
2. Tengan una denominación inequívoca y concordante con la función que
cumplan y se evite la superposición de registros que contengan
información similar y puedan inducir a confusión.
3. Aseguren la inalterabilidad de las registraciones volcadas,
sustentado en controles internos de tipo administrativo contable y
otros de tipo operativo o programado, aplicables sobre la información
de entrada, su procesamiento e información de salida. Dicha
inalterabilidad buscará impedir que se genere más de un proceso de
registración por cada hecho económico y que, asimismo, toda anulación
de cualquier proceso se logre a través de un asiento de ajuste. Este
requisito se considerará cumplido cuando se calcule un digesto de
mensaje de la información contenida en el libro diario y este algoritmo
sea transcripto en un libro de registro que reúna las características
establecidas en los artículos 323 y 324 del CCCN.
4. Permitan determinar la evolución y situación del patrimonio,
incluyendo los resultados obtenidos, individualizar los registros y
datos de análisis en que se basan los informes contables y su
correlación con los documentos o comprobantes respaldatorios y
localizar éstos a partir de los registros contables y viceversa, para
lo cual los primeros deberán ser archivados en forma metódica que
facilite la interrelación.
I. LIBRO DE INVENTARIO Y BALANCES. LLEVADO. TRANSCRIPCIONES.
El libro de inventario y balances debe ser llevado con las formalidades
reguladas por el CCCN, transcribiéndose en él cronológicamente:
1. EECC practicados (anuales y correspondientes a períodos
intermedios), con la firma del representante legal del ente y –a
efectos de su identificación con sus respectivos informes– con la del
representante del órgano de fiscalización, de corresponder, y la del
auditor externo.
2. Detalles analíticos o inventarios de la composición de los rubros
activos y pasivos correspondientes al estado de situación patrimonial
emitido, sea a la fecha de cierre del ejercicio, o a otras fechas que
determinen normas especiales, o que resulten de resoluciones sociales.
La registración del inventario detallado correspondiente a EEFF de períodos intermedios no será obligatoria.
3. Informes que sobre los EECC hubieran emitido el órgano de fiscalización y el auditor externo, firmados por éstos.
4. Plan de cuentas utilizado por la entidad y el sistema de códigos de
identificación de las cuentas que se utilicen, firmados por el
representante legal, el órgano de fiscalización en su caso y el auditor
externo. Con las mismas firmas, deben también transcribirse el agregado
o reemplazo de cuentas o la constancia de su eliminación y a
continuación el plan de cuentas completo que de ello resulte. La
transcripción del plan de cuentas deberá hacerse en oportunidad de
transcribir la documentación correspondiente al ejercicio anual. Cuando
no haya habido cambios en el plan de cuentas o los cambios no hayan
sido significativos, puede hacerse referencia al último plan de cuentas
transcripto, detallar los cambios efectuados en él e indicar que el
resto de las cuentas de dicho plan siguen vigentes.
5. Descripción del sistema e informe técnico emitido por profesional
independiente sobre los controles realizados al sistema y al medio de
registración a emplear, una vez obtenida su aprobación.
DECISIONES SOCIALES RELACIONADAS CON LOS EEFF.
ARTÍCULO 8°.- Todas las decisiones sociales sobre capitalización,
distribución de utilidades o reservas y constitución de éstas, así como
aquéllas que en virtud de disposiciones legales estén relacionadas con
EEFF, deberán adoptarse sobre aquellos presentados según el presente
Capítulo.
A los fines legales y/o sociales deberá considerarse que el patrimonio
neto que surge de los EEFF individuales se compone de dos grandes
capítulos: capital y resultados acumulados, cuyas definiciones se
incluyen a continuación:
1. Capital:
Está formado por los aportes comprometidos o efectuados por los accionistas, estén o no representados por acciones, y comprende:
a) Acciones en circulación (valor nominal de acciones ordinarias y
preferidas, aun cuando estas últimas tengan el tratamiento contable de
pasivo).
b) Valor nominal de “Acciones propias en cartera” (cuenta acreedora) y
de “Costo de acciones propias en cartera” (cuenta deudora).
c) Otras partidas convertibles en acciones:
1) Aportes irrevocables a cuenta de futura suscripción de acciones.
2) Primas de emisión y primas de negociación de acciones propias.
3) Instrumentos de patrimonio originados en transacciones con pagos
basados en acciones que se liquiden con dichos instrumentos, y según
los lineamientos previstos en las normas contables.
4) Componentes de instrumentos financieros compuestos que tengan las
características de instrumentos de patrimonio según se los define en
las normas contables, que no sean los contemplados en el apartado a).
5) Contribuciones de capital originadas en transacciones de la Emisora
con sus propietarios cuando éstos actúan en carácter de propietarios y
no como terceros, conforme al artículo 3º inciso 5 apartado a) de este
Capítulo.
6) Todo otro instrumento que de acuerdo con las normas contables deba ser considerado un instrumento de patrimonio.
7) Los correspondientes rubros complementarios de ajuste integral, en
su caso, con las consideraciones incluidas en el artículo 3°, inciso 1
de este Capítulo, ya sea que estos deban exponerse en forma separada,
como en los casos a), b) y c)1) precedentes o formando parte del rubro
como en los restantes incisos.
2. Resultados Acumulados:
Está formado por:
a) Otros resultados integrales acumulados (o resultados diferidos en el
caso de las entidades identificadas en el artículo 2° de este Capítulo).
b) Ganancias reservadas.
c) Resultados no asignados.
Las definiciones de estos rubros se incluyen a continuación:
I. Otros resultados integrales acumulados (o resultados diferidos):
(i) Otros resultados integrales acumulados (aplicable a entidades identificadas en el artículo 1º de este Capítulo):
Comprende los ingresos y gastos acumulados reconocidos directamente en
cuentas del patrimonio neto hasta que dichas partidas sean transferidas
a cuentas del resultado del ejercicio o a resultados no asignados, si
así lo disponen las normas contables o las políticas contables de
presentación y revelación.
Son ejemplos de dichas partidas:
- revaluaciones de propiedades, planta y equipo y de activos intangibles;
- ganancias o pérdidas actuariales acumuladas por planes de pensión;
- diferencias de cambio acumuladas originadas en la conversión de EEFF
de acuerdo con las normas o políticas contables adoptadas por la
Emisora. Para el caso de Emisoras con moneda funcional distinta a la
moneda de curso legal, que desarrollen las políticas contables
identificadas en el inciso 12 apartado c) del artículo 3° de este
Capítulo, en relación con sus operaciones propias, no se incluirán en
esta partida las diferencias de conversión originadas en las ganancias
reservadas y resultados no asignados, las que según lo establecido en
dicho inciso se presentarán apropiadas a las partidas que les dieron
origen;
- ganancias o pérdidas acumuladas generadas por instrumentos
financieros derivados, por la porción efectiva de coberturas de flujos
de efectivo;
- ganancias o pérdidas acumuladas generadas por instrumentos
financieros derivados, por la porción efectiva de coberturas de
inversión extranjera neta, y
- ciertos cambios acumulados en el valor razonable de los activos financieros disponibles para la venta.
(ii) Resultados diferidos (aplicable a entidades identificadas en el artículo 2° de este Capítulo):
Son aquellos resultados que, de acuerdo con lo establecido por las
normas contables profesionales, se imputan directamente a rubros
específicos del patrimonio neto, manteniéndose en dichos rubros hasta
que por la aplicación de las citadas normas deban o puedan imputarse a
resultados del ejercicio o a resultados no asignados, según lo
dispuesto para cada caso.
(iii) Disposición adicional (aplicable a las entidades identificadas en los artículos 1° y 2° de este Capítulo).
Cuando el saldo neto de los resultados detallados en (i) y en (ii) al
cierre de un ejercicio o período sea positivo (cuentas acreedoras),
éste no podrá ser distribuido, capitalizado ni destinado a absorber
pérdidas acumuladas, pero deberá ser computado como parte de los
resultados acumulados a los fines de efectuar las comparaciones para
determinar la situación de la Sociedad frente a los artículos 31, 32 y
206 de la Ley General de Sociedades, u otras normas legales o
reglamentarias complementarias en las que se haga referencia a límites
o relaciones con el capital y las reservas, que no tengan un
tratamiento particular expreso en estas Normas.
Cuando el saldo neto de estos resultados acumulados al cierre de un
ejercicio o período sea negativo (cuentas deudoras), existirá una
restricción a la distribución de resultados no asignados por el mismo
importe.
II. Ganancias reservadas:
Son aquellas ganancias retenidas en la Emisora por explícita voluntad
social o por disposiciones legales, estatutarias u otras. Comprende,
entre otras, la reserva legal, las reservas voluntarias y estatutarias.
En el caso de Emisoras con moneda funcional distinta a la moneda de
curso legal, que desarrollen las políticas contables indicadas en el
inciso12 apartado c) del artículo 3° del presente Capítulo, las
diferencias de conversión apropiadas a las cuentas de ganancias
reservadas que les dieron origen.
III. Resultados no asignados:
Son aquellas ganancias o pérdidas acumuladas sin asignación específica
y que, siendo positivas, pueden ser distribuibles mediante decisión de
la asamblea de accionistas, en tanto no estén sujetas a restricciones
legales, contractuales o resultantes de la aplicación de lo indicado en
el último párrafo del apartado I. precedente. Comprende el resultado
del ejercicio/período, resultados no asignados de ejercicios anteriores
que no fueron distribuidos, los transferidos y/o imputados de otros
resultados integrales o resultados diferidos si así lo disponen las
normas contables o políticas contables de presentación y revelación,
los ajustes de ejercicios anteriores por aplicación de las normas
contables y, para el caso de Emisoras con moneda funcional distinta a
la moneda de curso legal, que desarrollen las políticas contables
identificadas en el inciso 12 apartado c) del artículo 3° de este
Capítulo, las diferencias de conversión apropiadas a los resultados no
asignados.
CÓMPUTO DE CAPITAL, RESERVAS Y RESULTADOS A LOS FINES LEGALES.
ARTÍCULO 9°.- A los efectos de la aplicación de aquellos artículos de
la Ley General de Sociedades y otras normas legales o reglamentarias
complementarias en los que se haga referencia a límites o relaciones
con el capital y las reservas, que no tengan un tratamiento particular
expreso en estas Normas, se aplicarán las siguientes definiciones, que
se corresponden con los componentes enunciados en el artículo 8° para
el patrimonio neto:
1. Para el artículo 31 de la Ley General de Sociedades, cuando se
utiliza la expresión “reservas libres”, y para el artículo 32 de la
misma ley la expresión “reservas, excluida la legal”, se aplicará la
siguiente definición de estas Normas: suma algebraica de los resultados
no asignados, las ganancias reservadas, excepto la legal, y los otros
resultados integrales (o resultados diferidos en el caso de las
entidades identificadas en el artículo 2° de este Capítulo).
2. Para los artículos 31, 203, 205 y 206 de la Ley General de
Sociedades, cuando se utiliza la expresión “capital”, se aplicará la
siguiente definición de estas Normas: comprende las partidas enunciadas
en los apartados a) a c) de la definición de capital mencionada en el
artículo 8, inciso 1. de este Capítulo.
3. Para el artículo 31 de la Ley General de Sociedades, cuando se
utiliza la expresión “capitalización de reservas”, se aplicará la
siguiente definición de estas Normas: comprende la capitalización de
resultados no asignados positivos o de ganancias reservadas, excepto la
legal.
4. Para los artículos 205 y 206 de la Ley General de Sociedades, cuando
se utiliza la expresión “pérdidas” se aplicará la siguiente definición
de estas Normas: resultados no asignados negativos.
5. Para el artículo 206 de la Ley General de Sociedades, cuando se
utiliza la expresión “reservas” se aplicará la siguiente definición de
estas Normas: suma algebraica de las ganancias reservadas y los otros
resultados integrales acumulados (o resultados diferidos acumulados en
el caso de las entidades identificadas en el artículo 2° de este
Capítulo).
Como consecuencia de las referencias normativas a partidas del
patrimonio neto, como las definidas en este punto, resulta
indispensable el mantenimiento, en los EEFF preparados de acuerdo con
la RT Nº 26, al inicio del primer ejercicio en que se apliquen por
primera vez las normas de contabilidad NIIF, de todos los rubros
surgidos de la aplicación de normas legales o reglamentarias, aunque
tales partidas no hubieran existido o hubieran tenido un saldo
diferente en caso de haberse aplicado en el pasado las normas de
contabilidad NIIF. Como ejemplos de dichos casos pueden mencionarse las
partidas de capitalización de ganancias o de ajuste integral del
capital que integran el capital social, o los saldos de ajuste integral
del capital mantenidos como tales, o los saldos de la reserva legal. A
partir de los primeros EEFF preparados de acuerdo con la RT Nº 26, la
contabilización de movimientos en estos rubros se efectuará de acuerdo
con las respectivas decisiones asamblearias. Tendrán los destinos
establecidos en las normas que les dan origen o podrán utilizarse según
lo establecido en los artículos 8° y 11 de este Capítulo.
RESERVA ESPECIAL
ARTÍCULO 10.- Las entidades que presenten por primera vez sus EEFF de
acuerdo con las normas de contabilidad NIIF, deberán tratar la
diferencia positiva resultante entre el saldo inicial de los resultados
no asignados expuesto en los EEFF del primer cierre de ejercicio de
aplicación de las normas de contabilidad NIIF y el saldo final de los
resultados no asignados al cierre del último ejercicio bajo vigencia de
las normas contables anteriores, de la siguiente manera: El monto de
dicha diferencia positiva será reasignado a una reserva especial. Esta
reserva no podrá desafectarse para efectuar distribuciones en efectivo
o en especie entre los accionistas o propietarios de la entidad y sólo
podrá ser desafectada para su capitalización o para absorber eventuales
saldos negativos de la cuenta “Resultados no asignados”.
En las notas a los EEFF, tanto en los del primer cierre de ejercicio de
aplicación de las normas de contabilidad NIIF como en los de sus
correspondientes períodos intermedios, se deberá informar que la
asamblea de accionistas que considere los EEFF de ese cierre de
ejercicio deberá tomar la decisión que surge de la aplicación de lo
expuesto en el párrafo anterior, y la correspondiente restricción a la
distribución de los resultados no asignados.
ORDEN DE ABSORCIÓN DE PÉRDIDAS ACUMULADAS.
ARTÍCULO 11.- Para la absorción del saldo negativo de la cuenta
“Resultados No Asignados”, al cierre del ejercicio a considerar por la
asamblea, deberá respetarse el siguiente orden de afectación de saldos:
1. Ganancias reservadas (voluntarias, estatutarias, especiales y legal, en ese orden);
2. contribuciones de capital según se describen en el artículo 3° inciso 5, apartado a) de este Capítulo;
3. primas de emisión y primas de negociación de acciones propias (cuando este rubro tenga saldo acreedor);
4. otros instrumentos de patrimonio (cuando ello fuera legal y societariamente factible);
5. ajuste integral de capital; y
6. capital social.
En relación con el tratamiento de aportes irrevocables se aplicará lo
dispuesto en el Capítulo III del Título III de estas Normas, salvo la
situación de expreso consentimiento del aportante para la aplicación
parcial o total de sus aportes irrevocables a la absorción de pérdidas
acumuladas.
En el orden del día de la asamblea que considere las pérdidas
acumuladas se incluirá la forma de su tratamiento como punto expreso.
ARTÍCULO 12.- Las Emisoras deberán ingresar en la AIF, la información
requerida en el Capítulo I del presente Titulo, utilizando los
formularios detallados en el artículo 11 del Capítulo I del Título XV.”
ANEXO I:
MODELO DE ANEXOS DE ESTADOS CONTABLES
Antecedentes Normativos
- Artículo 1º sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 972/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/8/2023. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 2º sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 972/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/8/2023. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 3º, Apartado 12, inciso c) incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 941/2022
de la Comisión General de Valores B.O. 28/10/2022. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Artículo 5º sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 941/2022
de la Comisión General de Valores B.O. 28/10/2022. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Artículo 8º sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 941/2022
de la Comisión General de Valores B.O. 28/10/2022. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Artículo 1º sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 873/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 2º sustituido por art. 5° de la Resolución General N° 873/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 3º, Apartado 7 sustituido por art. 6° de la Resolución General N° 873/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 3º, Título del Apartado 10 sustituido por art. 7° de la Resolución General N° 873/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 3º, Apartado 10, Apartado B sustituido por art. 8° de la Resolución General N° 873/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 4º, inciso f) sustituido por art. 9° de la Resolución General N° 873/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
-
Artículo 6º sustituido por art. 10 de la Resolución General N° 873/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 11 sustituido por art. 12 de la Resolución General N° 873/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 12 derogado por art. 13 de la Resolución General N° 873/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 12 sustituido por art. 15 de la Resolución General N° 873/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Anexo III sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 797/2019
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/06/2019. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Anexo IV incorporado por art. 3° de la Resolución General N° 797/2019
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/06/2019. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
-
Artículo 3º, Apartado 1 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 777/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/12/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 13 incorporado por art. 10 de la Resolución General N° 767/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2018. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina; renumerado como artículo 12, por art. 14 de la Resolución General N° 873/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Anexo II derogado por art. 8° de la Resolución General N° 767/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2018. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
-
Anexo III renumerado como Anexo II por art. 9° de la Resolución General N° 767/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2018. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
-
Anexo IV renumerado como Anexo III por art. 9° de la Resolución General N° 767/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2018. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Artículo 1° sustituido por art. 15 de la Resolución General N° 668/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/6/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;
- Artículo 2° sustituido por art. 16 de la Resolución General N° 668/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/6/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;
- Artículo 3°, Apartado 7 sustituido por art. 17 de la Resolución General N° 668/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/6/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;
-
Artículo 3º, Apartado 10 sustituido por art. 18 de la Resolución General N° 668/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/6/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;
-
Artículo 7º sustituido por art. 19 de la Resolución General N° 668/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/6/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;
- Artículo 8° sustituido por art. 20 de la Resolución General N° 668/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/6/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;
-
Artículo 9º sustituido por art. 21 de la Resolución General N° 668/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/6/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;
- Artículo 12 sustituido por art. 22 de la Resolución General N° 668/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/6/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;
- Artículo 1°, segundo párrafo
sustituido por art. 7° de la Resolución
General N° 640/2015 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 31/8/2015.