TÍTULO V

PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA

Ver Antecedentes Normativos.

CAPÍTULO I

FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN

SECCIÓN I

AUTORIZACIÓN INICIAL. DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR POR LOS REPRESENTANTES DE LOS ÓRGANOS DEL FONDO CON LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN. FORMULARIOS.

AGENTES DE ADMINISTRACIÓN DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA. INSCRIPCIÓN.

ARTÍCULO 1°.- Las Sociedades Gerentes de Fondos Comunes de Inversión deberán inscribirse en el registro, en la categoría Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de esta Comisión, y las Sociedades Depositarias de Fondos Comunes de Inversión deberán inscribirse en el registro, en la categoría Agentes de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de esta Comisión, conforme las disposiciones establecidas a estos efectos.

DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR. REQUISITO PATRIMONIAL.

ARTÍCULO 2°.- La Sociedad Gerente deberá presentar la documentación requerida en el Anexo I y poseer un patrimonio mínimo equivalente a UNIDADES DE VALOR ADQUISITIVO actualizables por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) – Ley N° 25.827 CIENTO CINCUENTA MIL (UVA 150.000), debiendo incrementar el mismo en un monto equivalente a UNIDADES DE VALOR ADQUISITIVO actualizables por CER – Ley N° 25.827 VEINTE MIL (UVA 20.000) por cada Fondo Común de Inversión adicional que administre. Como contrapartida, un mínimo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del importe del patrimonio neto mínimo deberá estar invertido en su totalidad en activos elegibles indicados en el Anexo I del Capítulo I del Título VI de las presentes Normas, resultándole aplicables las pautas allí dispuestas.

La Sociedad Gerente podrá desempeñar funciones adicionales a la administración de Fondos Comunes de Inversión que tengan por objeto la administración de inversiones, incluyendo servicios de: i) asesoramiento respecto de inversiones en el mercado de capitales; ii) gestión de órdenes de operaciones; y/o iii) administración de carteras de inversión, contando para ello con mandato expreso, a nombre y en interés de sus clientes, así como la colocación y distribución de cuotapartes de los fondos comunes de inversión bajo su administración y/o bajo la administración de otras sociedades gerentes, en los términos de lo dispuesto en la Sección IV del presente Capítulo. La Sociedad Gerente podrá asimismo inscribirse como Agente de Liquidación y Compensación y/o como Agente de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 880/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/01/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

FONDO COMÚN DE INVERSIÓN.

ARTÍCULO 3°.- Por el Fondo Común de Inversión el Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión deberá presentar la documentación requerida en el Anexo II.

ARTÍCULO 4°.- Cuando las cuotapartes sean escriturales, el Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión deberá registrar en la Comisión el sistema implementado al efecto. Asimismo, cuando el sistema respectivo sea computarizado, deberá ser registrado en la Comisión. La documentación a presentar en tal caso, deberá incluir la información requerida en el Punto 5 del Anexo XI.

CERTIFICADO DE COPROPIEDAD.

ARTÍCULO 5°.- El certificado de copropiedad o constancia de saldo de cuotapartes escriturales podrá emitirse en formularios computarizados, y deberá contener, además de los requisitos del artículo 18 de la Ley Nº 24.083 y los establecidos en el Anexo IV.

SOLICITUDES DE SUSCRIPCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SUSCRIPCIÓN.

ARTÍCULO 6°.- Las solicitudes de suscripción y liquidación de suscripción podrán implementarse en un único formulario o por separado, prenumerado y con fecha de suscripción, las que podrán ser asignadas por el sistema computarizado, y deberán contener los requisitos establecidos en los Anexos V y VI.

Se entenderá, que hay aceptación del Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión cuando la sociedad emita y entregue el formulario de liquidación y/o certificado de copropiedad o saldo de cuotaparte, según los casos.

SOLICITUDES DE RESCATE Y DE LIQUIDACIÓN DE RESCATE.

ARTÍCULO 7°.- Las solicitudes de rescate y de liquidación de rescate podrán implementarse en un único formulario o por separado, prenumerado y con fecha de rescate, las que podrán ser asignadas por el sistema computarizado, y deberán contener los requisitos establecidos en los Anexos VII y VIII.

RECIBO DE PAGO POR SUSCRIPCIÓN.

ARTÍCULO 8°.- El recibo de pago por suscripción puede estar implementado en el recibo de la liquidación, prenumerado y con fecha de emisión, las que podrán ser asignadas por sistema computarizado, y deberá contener los requisitos establecidos en el Anexo IX.

RECIBO DE COBRO POR RESCATE

ARTÍCULO 9°.- El recibo de cobro por rescate puede estar implementado con el recibo de la liquidación, prenumerado y con fecha de emisión, las que podrán ser asignadas por sistema computarizado, y deberá contener los requisitos establecidos en el Anexo X.
FORMULARIOS

FORMULARIOS.

ARTÍCULO 10.- Los formularios que se utilicen en la operatoria del Fondo deberán estar adecuados a la normativa vigente en la materia y encontrarse a disposición del Organismo.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 727/2018 de la Comisión Nacional de valores B. O. 26/3/2018.  Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

SOCIEDADES DEPOSITARIAS

ARTÍCULO 11.-  La custodia de los activos de los fondos comunes de inversión estará a cargo de una entidad financiera regida por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, la cual actuará bajo la denominación “Sociedad Depositaria”, debiendo presentar a tales efectos la documentación requerida en el Anexo XI del presente Título.

La Sociedad Depositaria podrá solicitar su inscripción bajo otras categorías de agentes compatibles con su actividad, para lo cual deberá dar cumplimiento a las siguientes condiciones:

a) Cada una de las actividades adicionales deberá encontrarse debidamente incluida dentro de su objeto social.

b) No deberá existir conflicto de intereses entre las distintas tareas que pretendan desarrollarse.

c) Deberán reunirse los requisitos patrimoniales y de orden organizativo, administrativo y contable que resulten exigible para desempeñar cada una de las funciones.

d) Asegurar, a través de procedimientos elaborados al efecto, la no afectación de las tareas inherentes a la custodia de los bienes integrantes de los Fondos Comunes de Inversión.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 783/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/02/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

SISTEMA DE CAPTACIÓN DE SOLICITUDES

ARTÍCULO 12.- En caso de implementarse una modalidad alternativa de captación de suscripciones y rescates de cuotapartes deberá estarse a lo dispuesto en la Sección II del Capítulo III del presente Título.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 727/2018 de la Comisión Nacional de valores B. O. 26/3/2018.  Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

ARTÍCULO 13.- (Artículo derogado por art. 2° de la Resolución General N° 783/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/02/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

ARTÍCULO 14.- Cuando las cuotapartes sean escriturales o el sistema respectivo sea computarizado, el Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva deberá requerir autorización ante la Comisión. La documentación a presentar en tal caso, deberá incluir la información requerida en el Punto 5 del Anexo XI.

SECCIÓN II

NUEVOS FONDOS.

ARTÍCULO 15.- En caso de que sociedades ya autorizadas a actuar como Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión o Agentes de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, resuelvan desarrollar similar actividad para un nuevo Fondo Común de Inversión, sólo deberán presentar la documentación que se relacione con ese nuevo fondo común de inversión, conforme lo dispuesto en los Anexos I, II y XI.

REGISTRO ESCRITURAL.

ARTÍCULO 16.- En caso que se utilice un sistema escritural diferente al ya autorizado por la Comisión, se deberá informar tal circunstancia al Organismo en forma previa a la utilización del mismo y ajustarse a lo dispuesto en el Punto 5 del Anexo XI del presente Título.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 727/2018 de la Comisión Nacional de valores B. O. 26/3/2018.  Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

DOCUMENTACIÓN DEFINITIVA.

ARTÍCULO 17.- Una vez autorizado el Fondo Común de Inversión y antes de comenzar a operar, la Sociedad Gerente, deberá dentro del plazo de NOVENTA (90) días hábiles contados a partir de la autorización otorgada por el Organismo:

a) Presentar testimonio de la reducción a escritura pública o instrumento privado suscripto conforme al artículo 11 de la Ley Nº 24.083, del texto aprobado del reglamento de gestión y de la adenda, en su caso.

b) Proceder a la publicación del texto aprobado del reglamento de gestión y de la adenda, en su caso, a través del acceso “Reglamento de Gestión” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.

c) Remitir a través del acceso “Hecho Relevante” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, una nota con carácter de declaración jurada suscripta por persona autorizada, mediante la cual se deje expresa constancia de que el texto publicado a través del acceso “Reglamento de Gestión” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, se corresponde en todos sus términos con el texto aprobado por esta Comisión; con indicación expresa del acto administrativo que lo aprueba, haciendo constar que copia del mismo se encuentra a disposición de los interesados en las sedes de la Sociedad Gerente y/o Sociedad Depositaria.

d) Informar a través del acceso “Hecho Relevante” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA la fecha de inicio de la actividad del Fondo con una antelación de CINCO (5) días hábiles.

De no producirse el lanzamiento del Fondo dentro del plazo de NOVENTA (90) días hábiles indicado, los órganos del Fondo deberán presentar al Organismo, con una antelación de CINCO (5) días hábiles a la fecha del lanzamiento del mismo, una nota con carácter de declaración jurada con firma certificada y acreditación de facultades del firmante, en la cual se manifieste que el texto del reglamento de gestión y el de la adenda, en su caso, se corresponde con el último aprobado y se ajusta a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 800/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 05/07/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República)

LIBROS Y DOCUMENTACIÓN CONTABLE.

ARTÍCULO 18.- Los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión deberán llevar, por cada fondo común de inversión, los siguientes libros rubricados y al día:

a) Suscripciones y rescates.

b) Determinación del valor de la cuotaparte.

c) Determinación del valor de cartera.

d) Emisión de certificados.

e) Inventarios y balances.

f) Diario general.

Los libros mencionados, salvo inventarios y balances, podrán reemplazarse por registros computarizados aprobados por la Comisión.

Cuando las cuotapartes sean escriturales, el Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión deberá llevar el Libro de Registro de Cuotapartes.

ARTÍCULO 18 bis.- Respecto de la contabilización de las operaciones efectuadas por los Fondos Comunes de Inversión Abiertos o Cerrados, en este último caso, respecto de los activos sean integrados exclusivamente por los mismos activos autorizados para los Fondos Comunes de Inversión Abiertos, resultarán de aplicación obligatoria el Plan y el Manual de Cuentas de Fondos Comunes de Inversión dispuesto en el Anexo XIV del Título V de las presentes Normas.

En el caso de Fondos Comunes de Inversión Cerrados cuyas carteras de inversión se encuentren compuestas parcialmente por activos autorizados para los fondos comunes de inversión abiertos, resultarán de aplicación obligatoria las cuentas contables definidas en el Plan y el Manual de Cuentas de Fondos Comunes de Inversión, respecto de las inversiones en aquellos activos.

En caso de verificarse operaciones y/o situaciones que eventualmente pudieran no hallarse previstas en el mencionado Anexo, las Sociedades Gerentes de Fondos Comunes de Inversión podrán, excepcionalmente, incorporar las cuentas contables que resulten necesarias para reflejar tales eventos. Dicha situación, junto a la fundamentación correspondiente, deberá ser notificada a la Comisión el mismo día de la incorporación a través del acceso “Hecho Relevante” previsto en la AIF”.

(Artículo sustituido por art. 8° de la Resolución General N° 763/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/9/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

ARTÍCULO 19.- Cuando los mismos órganos actúen en varios fondos, podrán llevar (por cada fondo) un único libro para la determinación del valor de la cartera y del valor de cuotaparte, estando a cargo de dichos órganos el registro de las operaciones llevado en debida forma.

VALUACIÓN DEL PATRIMONIO NETO DEL FONDO.

ARTÍCULO 20.- Para la determinación del valor diario de cuotaparte, deberán aplicarse los siguientes criterios de valuación:

A) TIPO DE CAMBIO APLICABLE.

La conversión entre la moneda de curso legal en la República Argentina y el dólar estadounidense tanto sea para la valuación de su tenencia como de otros activos en cartera denominados en dicha moneda, se efectuará de acuerdo al tipo de cambio de cierre mayorista que surja del Sistema de Operaciones Electrónicas “SIOPEL” del Mercado Abierto Electrónico (o aquel que en el futuro utilice el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA para concertar operaciones en el Mercado Único y Libre de Cambios), siguiendo las siguientes pautas: i) Deberá tomarse el tipo de cambio con plazo de liquidación en contado (T+0). ii) En el caso de no encontrarse disponible el tipo de cambio indicado anteriormente, deberá tomarse el tipo de cambio con plazo de liquidación en 24 horas (T+1). Cuando se trate de valuar la tenencia de moneda extranjera o activos denominados en otras monedas distintas al dólar estadounidense deberá considerarse para su conversión como base el tipo de pase en dólares estadounidenses por unidad provisto por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

B) ACTIVOS DE RENTA VARIABLE CON NEGOCIACIÓN ADMITIDA EN MERCADOS AUTORIZADOS POR LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

Deberán aplicarse los siguientes criterios en el orden fijado:

1) Acciones, cupones de suscripción de acciones (o sus certificados representativos) y valores negociables vinculados al Producto Bruto Interno.

i) El precio de cierre del mercado autorizado por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES con mayor volumen de transacciones, en el plazo de contado con mayor volumen operado.

ii) En caso de no contar con precio de cierre según lo dispuesto en el criterio i), se deberá estimar el precio de realización del activo siguiendo un criterio de buen hombre de negocios en los términos indicados en el apartado F) del presente artículo.

2) Certificados de Depósito Argentinos (CEDEARs).

i) El precio de cierre del CEDEAR del mercado autorizado por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES con mayor volumen de transacciones, en el plazo de contado con mayor volumen operado.

ii) En caso de no contar con precio de cierre según lo dispuesto en el criterio i), se deberá estimar el precio de realización del activo siguiendo un criterio de buen hombre de negocios en los términos de lo indicado en el apartado F) del presente artículo.

3) Certificados de participación de fideicomisos financieros. Los flujos futuros esperados deberán ser descontados por una tasa de mercado que refleje el valor del dinero en el tiempo para ese activo, el costo de incobrabilidad del patrimonio fideicomitido, el pago de servicios de mayor preferencia y, entre otros conceptos, el pago de todos los gastos e impuestos del Fideicomiso, resultando de aplicación lo dispuesto en el apartado F) del presente artículo.

C) ACTIVOS DE RENTA FIJA CON NEGOCIACIÓN ADMITIDA EN MERCADOS AUTORIZADOS POR LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

Definiciones:

Transacciones Relevantes: Son aquellas efectuadas respecto de una especie, en los mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, por un monto negociado acumulado al final del día igual o superior (en cada mercado) a 100.000 Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) actualizables por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) – Ley N° 25.827. También se considerará que se han alcanzado Transacciones Relevantes cuando el valor nominal operado en los mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES acumulado al cierre del día (en cada mercado) sea igual o superior al 5% del valor nominal de emisión de la especie.

Precio Relevante: Es el precio promedio ponderado por volumen total negociado en todos los plazos de negociación, de los precios de cierre de aquellos mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES en los que se hayan registrado transacciones relevantes de la especie.

Títulos de deuda pública nacional, provincial y municipal, Letras del Tesoro y Provinciales, Instrumentos de Regulación Monetaria, Obligaciones Negociables, Valores de Corto Plazo y Valores Representativos de Deuda Fiduciaria.

Deberá aplicarse alguno de los siguientes criterios que mejor refleje el precio de realización del activo:

i) Si se hubieran registrado Transacciones Relevantes, tomar el Precio Relevante.

ii) En el caso de Títulos de Deuda emitidos bajo Legislación Extranjera, tomar el precio obtenido en mercados del exterior, en los términos de lo indicado en el apartado G) del presente artículo.

iii) Estimar el precio de realización utilizando metodologías de valoración que incorporen curvas de rendimiento cupón cero mediante procedimientos, criterios y fórmulas probadas y aceptadas por la comunidad financiera internacional, ponderando transacciones de mercado recientes del activo y, en su caso, de instrumentos financieros sustancialmente similares.

En aquellos valores representativos de deuda en los cuales el precio de negociación no incluya en su expresión, de acuerdo con las normas o usos del mercado considerado, los intereses devengados, el valor correspondiente a tales intereses deberá ser adicionado al precio de negociación, a los fines de la valuación del patrimonio neto del fondo.

D) DISPOSICIONES APLICABLES A ACTIVOS CON NEGOCIACIÓN ADMITIDA EXCLUSIVAMENTE EN EL EXTERIOR.

Respecto de la valuación de los valores negociables que se negocien exclusivamente en el exterior (Acciones, Bonos Corporativos, Títulos Públicos, ETFs, Fondos de Inversión, Certificados de Depósitos en Custodia, etc.), se deberá tomar el precio del mercado del exterior que mejor refleje el precio de realización en los términos de lo indicado en el apartado G) del presente artículo. En el caso de los Fondos Comunes de Inversión cuya moneda sea la moneda de curso legal, dichos valores negociables se deberán valuar de acuerdo al tipo de cambio indicado en el apartado A) del presente artículo.

Deberá considerarse la deducción del valor resultante de los costos fiscales o comerciales que sean aplicables al instrumento que corresponda, de modo que el valor calculado refleje razonablemente el obtenible en caso de liquidación y darse cumplimiento a lo dispuesto en el apartado F) del presente artículo.

Los depósitos a la vista en Entidades Financieras en el exterior se valuarán de acuerdo a la tasa declarada para el período considerado.

E) OTROS ACTIVOS.

1) Cheques de Pago Diferido, Pagarés, Letras de Cambio, Certificados de depósito y Warrants, con negociación secundaria.

i) Se deberá tomar el monto nominal de cada uno de los instrumentos, descontado por la tasa que surja de las operaciones de títulos de similares características (mismo librador, suscriptor y, en su caso, Sociedad de Garantía Recíproca –SGR- interviniente, mismo monto, misma calificación y plazo de vencimiento) de acuerdo a las modalidades establecidas por el mercado donde se negocian.

ii) Para el caso de no poder llevar adelante la valuación conforme el punto i), se deberá tomar el monto nominal de cada uno de los instrumentos, descontado por la tasa que surja del último día en que se hubieren negociado títulos de similares características (mismo librador, suscriptor y, en su caso, Sociedad de Garantía Recíproca (SGR) interviniente, mismo monto, misma calificación y plazo de vencimiento) de acuerdo a las modalidades establecidas por el mercado donde se negocian.

iii) De no existir, se deberá aplicar la tasa al momento de la adquisición.

iv) Sin perjuicio de lo establecido en los incisos i) ii) y iii), en todos los casos se deberán efectuar las técnicas de valoración que resulten necesarias en los términos de lo dispuesto en el apartado F) del presente artículo.

2) Certificados de Depósito a Plazo Fijo, Inversiones a Plazo en pesos o en moneda extranjera a Tasa Fija y con cláusulas de interés variable.

i) Para los certificados de depósito a plazo fijo y las inversiones a plazo emitidos por entidades financieras autorizadas por el BCRA de acuerdo a las Normas sobre “Depósitos e Inversiones a Plazo” del BCRA, se deberá tomar el valor de origen adicionando los intereses corridos.

ii) Cuando se trate de inversiones a plazo con opción de cancelación antes del vencimiento o con opción de renovación por plazo determinado, el criterio de valuación aplicable será el que resulte de la suma del certificado de inversión a plazo más el precio de la opción valuada de acuerdo a lo especificado en el contrato según las formas establecidas en las Normas sobre “Depósitos e Inversiones a Plazo” del BCRA.

iii) Cuando se trate de inversiones a plazo con retribución variable, el criterio de valuación aplicable será el que resulte del contrato según la forma de retribución especificada y de acuerdo con lo establecido en las Normas sobre “Depósitos e Inversiones a Plazo” del BCRA.

3) Pases y Cauciones. Para las operaciones activas de pases y cauciones se tomará el capital invertido devengando diariamente el interés corrido correspondiente.

4) Certificados de Valores (CEVA).

i) Si se hubieran registrado Transacciones Relevantes, en los términos de lo dispuesto en el apartado C) del presente artículo, se deberá tomar el Precio Relevante.

ii) Si no se hubieran registrado Transacciones Relevantes, se deberá valuar como la sumatoria de los valores negociables del portafolio agrupado en el CEVA, según lo establecido en estas NORMAS para cada tipo de activo, ponderados por la proporción en la que participa cada uno.

5) Préstamos de Valores Negociables. Las operaciones de alquiler de Títulos Valores como locador sobre los valores negociables con oferta pública que compongan la cartera de los Fondos Comunes de Inversión se valuarán devengando diariamente la parte proporcional de la tasa de interés aplicable.

6) Instrumentos Financieros Derivados.

i) Se tomará el precio de cierre del mercado con mayor volumen de negociación diaria de la especie que se trate.

ii) Si no existiera precio de cierre, el valor a utilizar será el Precio de Ajuste o Prima de Referencia provistos por los mercados donde se operen los contratos, según corresponda.

iii) En caso de no poder obtenerse un valor de acuerdo a lo indicado en i) o en ii), se deberá aplicar un método que incorpore criterios y fórmulas probadas y aceptadas por la comunidad financiera internacional teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado F) del presente artículo.

7) Metales Preciosos.

Para el caso de metales preciosos, la Sociedad Gerente deberá, con anterioridad a la adquisición de metales preciosos, someter a la aprobación de la Comisión, el mercado cuyo precio de cierre se tomará en cuenta para el cálculo del precio aplicable.

8) Depósitos en el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

Se valuarán de acuerdo a la tasa establecida por el BCRA.

9) Títulos de deuda pública nacional adquiridos en colocación primaria, con un vencimiento menor o igual a TREINTA (30) días, con opción de pre cancelación parcial o total e intransferibles.

La porción del título o de la tenencia del título susceptible de pre cancelación será valuada a su precio de realización conforme lo establecido en el apartado F) del presente artículo, mientras que la porción remanente será valuada reconociendo el interés devengado a la fecha de medición de acuerdo a las condiciones de emisión del activo. (Punto sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 908/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/10/2021. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

F) CRITERIO DE BUEN HOMBRE DE NEGOCIOS. PAUTAS DE APLICACIÓN.

A los fines de la aplicación del criterio de buen hombre de negocios, en todos los casos se deberán seguir criterios de prudencia que permitan obtener los valores que mejor reflejen el precio de realización de los activos.

Aquellos activos en cartera de los Fondos Comunes de Inversión que no se encuentren mencionados en el presente artículo y ante la ocurrencia de situaciones extraordinarias o no previstas, se valuarán de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior.

G) PRECIOS PUBLICADOS EN MERCADOS DEL EXTERIOR.

Para la valuación de activos negociados en el exterior, se tomarán los precios publicados por empresas de difusión reconocidas en el mercado.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 848/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/7/2020. Ver art. 2° VIGENCIA. EXCEPCIONES. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

RESCATES CON VALORES DE CARTERA.

ARTÍCULO 21.- La solicitud de autorización por parte de los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión para abonar los rescates en especie, en los términos del artículo 18 del Decreto Nº 174/93, deberá ser acompañada por la siguiente documentación:

Descripción acerca de la situación excepcional que amerita afrontar el rescate con valores de cartera.

Formulario de solicitud de rescate suscripto por el cuotapartista.

Nota de conformidad suscripta por el cuotapartista para que el rescate sea abonado en especie.

Una vez otorgada la autorización por parte de la Comisión y abonado el rescate en especie, el Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión deberá presentar los formularios de liquidación de rescate y de cobro por rescate pertinentes.

AUTONOMÍA DE LOS ÓRGANOS DEL FONDO

ARTÍCULO 22.- Las Sociedades Gerentes deberán desarrollar su actividad en locales que cuenten con entrada independiente cada una de ellas y posean absoluta autonomía con relación al restante órgano activo del fondo.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 783/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/02/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

SUSTITUCIÓN DE LOS ÓRGANOS DEL FONDO

ARTÍCULO 23.- A fin de proceder a la sustitución de los órganos del Fondo (Sociedad Gerente y/o Sociedad Depositaria, según sea el caso), los interesados deberán presentar:

1) Actas de directorio correspondiente a cada uno de los sujetos involucrados, de donde surja la renuncia, la designación y la aceptación de la Sociedad Gerente y/o Sociedad Depositaria.

2) Toda la documentación relacionada con la designación de una nueva Sociedad Gerente y/o Sociedad Depositaria.

3) Una vez aprobada la sustitución de los órganos del fondo por parte de esta Comisión, se deberá presentar dentro de los NOVENTA (90) días hábiles de notificada la resolución aprobatoria, como mínimo, la siguiente documentación:

3.a) Fecha en que se realizará la transferencia y traspaso de todos los activos y documentación involucrada en la sustitución, con carácter de hecho relevante, y las actas aprobatorias, que deberá operar dentro de los DIEZ (10) días hábiles como máximo contados desde la publicación del texto de la adenda aprobado a través del acceso “Reglamento de Gestión” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.

3.b) Dentro de los DIEZ (10) días hábiles desde la fecha informada para la realización de la transferencia, un informe de transferencia debidamente firmado por un responsable de la Sociedad Depositaria, de la Sociedad Gerente y de la sociedad sustituida, que incluya entre otra la siguiente documentación:

i. Una certificación contable emitida por contador público independiente con firma legalizada por el consejo profesional correspondiente del arqueo de todos los activos y pasivos que integran el patrimonio neto de cada uno de los fondos involucrados en la sustitución, incluyendo valor de cuotaparte y cantidad de cuotapartes en circulación.

ii. Un listado actualizado de cuotapartistas de cada fondo.

iii. Un detalle analítico de toda otra documentación compulsada durante el proceso de transferencia.

3.c) Actas de directorio de cada uno de los sujetos involucrados, aprobatorias de la conclusión del procedimiento de transferencia.

3.d) Testimonio de la reducción a escritura pública del texto de la adenda o instrumento privado del mismo suscripto conforme al artículo 11 de la Ley Nº 24.083.

3.e) Texto aprobado de la adenda a través del acceso “Reglamento de Gestión” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.

3.f) Nota con carácter de declaración jurada suscripta por persona autorizada, remitida a través del acceso “Hecho Relevante” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, mediante la cual se deje expresa constancia de que el texto publicado a través del acceso “Reglamento de Gestión” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, se corresponde en todos sus términos con el texto aprobado por esta Comisión; con indicación expresa del acto administrativo que lo aprueba, y haciendo constar que copia del mismo se encuentra a disposición de los interesados en las sedes de la Sociedad Gerente y/o Sociedad Depositaria.

3.g) Nuevas actas de directorio donde se ratifique el texto aprobado de la adenda al reglamento de gestión, por el acceso “Actas de Directorio” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 800/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 05/07/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República)

PLAZO DE APROBACIÓN.

ARTÍCULO 24.- El plazo de TREINTA (30) días hábiles establecido en el artículo 11 de la Ley Nº 24.083 se computará a partir del momento de la presentación de la totalidad de la documentación requerida. Si la Comisión efectuase alguna observación, dicho plazo correrá a partir del día siguiente en que se contestase la última de las vistas conferidas.

SECCIÓN III

FISCALIZACIÓN DE LOS FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.

DOCUMENTACIÓN PERIÓDICA A PRESENTAR ANTE LA COMISIÓN.

ARTÍCULO 25.- Se deberá presentar ante la Comisión:

1) Estados contables anuales de las Sociedades Gerentes y Sociedades Depositarias, dentro de los SETENTA (70) días corridos de cerrados sus ejercicios, con informe de auditoría suscripto por contador público independiente, cuya firma esté legalizada por el respectivo consejo profesional y acta de asamblea que los apruebe, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de su celebración.

2) Estados contables trimestrales de las Sociedades Gerentes y Sociedades Depositarias, dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de cerrado cada trimestre con informe de revisión limitada suscripto por contador público independiente, cuya firma esté legalizada por el respectivo consejo profesional.

Se deberá exponer, en forma detallada en nota a los estados contables mencionados en los incisos 1) y 2) la información necesaria para la constatación del cumplimiento de la contrapartida líquida.

Los estados contables deberán ser acompañados de las actas de reunión de los órganos de administración y fiscalización que los aprueben.

3) Estados contables de los fondos, dentro de los SETENTA (70) días corridos de la fecha de cierre del ejercicio del fondo, con informe de auditor, con firma legalizada por el consejo profesional correspondiente.

4) Detalle de la composición de la cartera del fondo del último día hábil de cada semana, su valuación y los cálculos de determinación diaria del valor de cada cuotaparte, dentro de UN (1) día hábil de finalizada cada semana.

4.a) El detalle de la composición de la cartera, deberá contener como mínimo la siguiente información:

i. Valores negociables con oferta pública: especie, datos de la emisora y/o de la organizadora de los valores que componen la cartera, valor nominal por especie, precio en la moneda de origen, moneda del precio de origen, monto a la fecha de valuación en la moneda de origen, mercado de donde toma el precio de origen, tipo de cambio y monto reexpresado en moneda del fondo. En el caso que se trate de valores negociables con oferta pública que sean valores de deuda pasibles de ser valuados a devengamiento (públicos o privados) se deberá informar asimismo fecha de compra, fecha de inicio de devengamiento y tasa.

ii. Instrumentos emitidos por entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA: tipo de instrumento, datos de entidad emisora, capital original, tasa de interés, moneda de origen, monto a la fecha de valuación en la moneda de origen, fecha de inicio, fecha de vencimiento, plazo. Si el instrumento es precancelable se indicará la fecha de precancelación más próxima a la fecha de valuación y si es precancelable en lo inmediato se informará si el instrumento es transferible, si está afectado a margen de liquidez, el tipo de cambio utilizado y el monto reexpresado en moneda del fondo.

iii. Derechos y obligaciones derivados de operaciones de futuros y opciones: tipo de contrato, activo subyacente, precio de ejercicio, cantidad de contratos, precio en la moneda de origen, moneda de origen, monto a la fecha de valuación, mercado de donde se toma el precio de origen, fecha de origen, fecha de vencimiento, tipo de cambio y monto reexpresado en moneda del fondo.

iv. Metales preciosos: tipo de metal con detalle de calidad, cantidad, precio de mercado a la fecha de valuación en la moneda de origen, monto a la fecha de valuación en la moneda de origen, mercado de donde se toma el precio de valuación, tipo de cambio y monto reexpresado en la moneda del fondo.

v. Divisas: moneda, país, cantidad en la moneda de origen, monto en la moneda de origen, tipo de cambio y monto reexpresado en moneda del fondo.

4.b) El detalle de la valuación y los cálculos de determinación del valor de cada cuotaparte deberá contener como mínimo la siguiente información, expresada en la moneda del fondo:

i. Por el Activo: dividendos y rentas a cobrar, créditos por suscripciones, créditos por ventas (liquidación normal), créditos por ventas (otros plazos), otros créditos, otros activos sin discriminar, total del activo.

ii. Por el Pasivo: deudas por rescates, deudas por compras (liquidación normal), deudas por compras (otros plazos), otras deudas, provisiones, otros pasivos sin discriminar, total del pasivo.

iii. Por el Patrimonio Neto: total de patrimonio neto.

En el caso de fondos del artículo 4° inciso b) del Capítulo II, se deberá informar, en días corridos, la vida promedio de la cartera del fondo.

La Comisión podrá, en cualquier momento, requerir la información establecida en este inciso, correspondiente a uno o más días determinados del mes.

5) Detalle de operaciones de compra y venta realizadas bajo sistemas de contratación directa o bilateral día por día, dentro de los TRES (3) días hábiles de finalizada cada semana, que deberá incluir: tipo de valor, especie, cantidad, precio en la moneda de origen, monto de la operación, valuación en la moneda de origen, tipo de cambio y monto reexpresado en moneda del fondo.

6) Detalle de la siguiente información por cada fondo, dentro de los TRES (3) días hábiles de finalizado cada mes calendario.

6.a) Información general: comisión de ingreso, comisión de rescate, comisión de transferencia, honorarios de la Sociedad Gerente, honorarios de la Sociedad Depositaria, honorarios de éxito y honorarios de liquidadores.

6.b) De corresponder, calificaciones de riesgo indicando fecha de calificación, entidad calificadora y calificación otorgada.

6.c) Cuotapartistas personas humanas con residencia en el país.

6.d) Cuotapartistas personas jurídicas con residencia en el país. distinguiendo entre los siguientes casos;

6.d.1) Inversores Institucionales tales como entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina (BCRA), Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), Aseguradoras de Riesgos de Trabajo, Compañías de Seguros, Cajas de Previsión, Titulares de cuentas bancarias oficiales, Fondos Comunes de Inversión y Fideicomisos Financieros.

6.d.2) Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES): se considerarán como tales a las personas jurídicas que califiquen como PYMES CNV de acuerdo a la definición establecida por estas Normas.

6.d.3) Inversores Corporativos: todos aquellos sujetos que no se encuentren incluidos en las categorías enunciadas precedentemente.

6.d.4) Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión.

6.e) Intermediarios y/o entidades radicadas en el exterior contemplados en el artículo 30 BIS de la Sección VI del Capítulo II del Título V de estas Normas.

6.f) Cuotapartistas personas humanas con residencia en el exterior.

6.g) Cuotapartistas personas jurídicas con residencia en el exterior.

6.h) Respecto de los cuotapartistas mencionados en los puntos 6.c), 6.d), 6.e), 6.f) y 6.g), deberá detallarse el monto total invertido distinguiendo la cantidad de inversores.

6.i) Cantidad de inversores y monto total por país de residencia.

7) Detalle de la siguiente información por cada fondo, en forma diaria:

i. Cantidad de cuotapartes suscriptas, cantidad de cuotapartes rescatadas, cantidad de cuotapartes al cierre del día.

ii. Valor de la cuotaparte.

iii. Patrimonio neto.

iv. Patrimonio neto reexpresado en la moneda del Fondo, en su caso.

En caso que existan clases distintas de cuotapartes, los datos indicados en los apartados (7. i, 7. ii, 7.iii y 7.iv) deberán ser informados discriminándose por clase.

8) Detalle de la composición de la cartera del Fondo de cada día hábil de la semana, su valuación y los cálculos de determinación diaria del valor de cada cuotaparte, de manera inmediata y en formato planilla de cálculo (EXCEL). Respecto de los Fondos constituidos bajo los regímenes especiales previstos para Fondos Comunes de Inversión Abiertos PYMES, Fondos Comunes de Inversión Abiertos para el Financiamiento de la Infraestructura y la Economía Real, los Fondos Comunes de Inversión Abiertos ASG y los Fondos Comunes de Inversión Abiertos de Títulos del Tesoro, la información deberá diferenciar la composición de las carteras en cuanto a los activos que hacen a la especificidad del Fondo. En todos los casos, dicha información deberá ser remitida por las Sociedades Gerentes.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 961/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/5/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

DENOMINACIÓN DE LOS FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.

ARTÍCULO 26.- En la denominación de los fondos no podrán utilizarse términos que identifiquen genéricamente a los activos integrantes del haber del fondo respectivo, sin incluir referencias identificatorias suficientes que aseguren una adecuada individualización de cada uno de los fondos comunes de inversión. Las entidades financieras deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 9° del Capítulo II.

FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADOS.

ARTÍCULO 27.- Cuando se trate de fondos comunes de inversión especializados o cuando la denominación del fondo incluya una referencia a cierta categoría de activos, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del haber del fondo deberá invertirse (como mínimo) en activos que compongan el objeto especial de inversión o en aquellos a los que hiciera referencia la denominación del fondo.

CONTROL SOCIETARIO.

ARTÍCULO 28.- (Artículo derogado por art. 2° de la Resolución General N° 736/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/5/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

SECCIÓN IV.

SOCIEDAD GERENTE. FUNCIONES ADICIONALES.

(Sección incorporada por art. 2° de la Resolución General N° 792/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 30/04/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.

ARTÍCULO 29.- Adicionalmente a la colocación de cuotapartes de los fondos comunes de inversión bajo su administración, las Sociedades Gerentes podrán celebrar convenios particulares a los fines de la colocación y distribución de cuotapartes de fondos comunes de inversión bajo la administración de otras sociedades gerentes registradas ante la Comisión.

En el marco de la referida función, las Sociedades Gerentes podrán:

i) Desempeñarse dando cumplimiento a las formalidades y requisitos dispuestos en los artículos 2º y 3º de la Sección I del Capítulo II del Título V de las presentes Normas, con prescindencia de los requisitos de autorización e inscripción para funcionar en el Registro respectivo.

ii) Efectuar tareas de colocación y distribución de Fondos Comunes de Inversión en los términos de lo dispuesto en la Sección VI del Capítulo II del Título V de las presentes Normas, dando cumplimiento a todas las formalidades y requisitos dispuestos para el desempeño de los Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 880/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/01/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

ADMINISTRACIÓN DE INVERSIONES.

ARTÍCULO 30.- A los fines del desarrollo de la actividad de administración de inversiones, las Sociedades Gerentes deberán dar cumplimiento a las formalidades y requisitos establecidos en los Capítulos IV y VII del Título VII de las presentes Normas, con excepción de los requisitos de autorización e inscripción establecidos en los artículos 18 y 19 del Capítulo IV citado.

INSCRIPCIÓN COMO AGENTE DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN.

ARTÍCULO 31.- Las Sociedades Gerentes que se encuentren inscriptas simultáneamente bajo la categoría de Agente de Liquidación y Compensación deberán dar cumplimiento a los lineamientos establecidos en los Capítulos II y VII del Título VII de las presentes Normas”.

(Artículo incorporado por art. 4° de la Resolución General N° 880/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/01/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.

ARTÍCULO 32.- En el ejercicio de las funciones descriptas, la Sociedad Gerente deberá dar cumplimiento al régimen informativo aplicable a cada actividad, mediante la remisión a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, de los formularios dispuestos al efecto en el artículo 11 del Capítulo I del Título XV de las presentes Normas.

(Artículo renumerado por art. 3° de la
Resolución General N° 880/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/01/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)


Antecedentes Normativos:

- Artículo 25, inciso 8) sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 897/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/8/2021. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 25, inciso 3) sustituido por art. 16 de la Resolución General N° 873/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 20, apartado E), Punto 9) incorporado por art. 1° de la
Resolución General N° 905/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 1/10/2021. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 2 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 792/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 30/04/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;


- Artículo 20 sustituido por art. 1° de la
Resolución General N° 771/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/11/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

-
Artículo 25 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 748/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/06/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 23 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 735/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/5/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina);

- Artículo 17 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 735/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/5/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;


- Artículo 18 bis incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 750/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/7/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 23 sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 727/2018 de la Comisión Nacional de valores B. O. 26/3/2018.  Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 17 sustituido por art. 3° de la
Resolución General N° 727/2018 de la Comisión Nacional de valores B. O. 26/3/2018.  Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 25, Inciso 1) sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 690/2017
de la Comisión Nacional de valores B. O. 3/5/2017.  Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 25, Inciso 2) sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 690/2017 de la Comisión Nacional de valores B. O. 3/5/2017.  Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 17 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 667/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O.  15/6/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;

- Artículo 20, párrafo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 653/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/01/2016. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación;

- Artículo 20, tercer párrafo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 646/2015 de Valores B.O. 25/9/2015. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación;

- Artículo 5 Inciso  6.d.1) sustituido por art. 8° de la Resolución General N° 640/2015 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/8/2015;

- Artículo 20, sustituido por art. 2° de la Resolución N° 626/2014 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/7/2014. Vigencia: a partir del día 1° de septiembre de 2014;

- Artículo 20, (Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 626/2014 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/7/2014, se establece levantar la suspensión dispuesta mediante Providencia de fecha 12 de septiembre de 2013, referida a la vigencia de los artículos 20 de la Sección II del Capítulo I y 19 (Sección 3 del Capítulo 4 de las Cláusulas Generales del Reglamento de Gestión Tipo) de la Sección IV del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.). Vigencia: a partir del día 1° de septiembre de 2014);