CAPÍTULO II
AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN
DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. REGLAMENTO DE GESTIÓN.
SECCIÓN I
DESIGNACIÓN COMO AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN.
DESIGNACIÓN DE AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN.
ARTÍCULO 1°.- Sin perjuicio de la colocación directa que pueda
realizarse por medio del Agente de Administración de Productos de
Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y/o Agente de
Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de
Inversión, los órganos activos de un Fondo Común de Inversión podrán
celebrar –a su costo- convenios particulares con Agentes de Colocación
y Distribución de Fondos Comunes de Inversión, sin que ello signifique
desplazamiento de la responsabilidad que pudiera corresponderles a los
Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos
Comunes de Inversión y Agentes de Custodia de Productos de Inversión
Colectiva de Fondos Comunes de Inversión.
Los Agentes de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de
Inversión, previo al inicio de su actividad, deberán estar registrados
en la Comisión, debiendo para ello cumplir con todos los requisitos que
a estos efectos establezca el Organismo.
Podrán actuar como Agentes de Colocación y Distribución de Fondos
Comunes de Inversión en los términos del artículo 2º de la Ley Nº
26.831, las entidades financieras autorizadas a actuar como tales en
los términos de la Ley Nº 21.526 y demás personas jurídicas.
A los efectos de la inscripción en el registro respectivo, los Agentes
de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión deberán
acompañar la siguiente información y documentación:
a) Denominación social.
b) Sede social inscripta.
c) Número de teléfono, fax y dirección de correo electrónico.
d) Copia del texto ordenado vigente del estatuto o del contrato social
con constancia de su inscripción en el Registro Público u otra
autoridad competente. Deberá estar prevista en el objeto social su
actuación como Agente de Colocación y Distribución. Cuando se trate de
una entidad financiera, deberá presentar constancia de su habilitación
como tal por el BCRA.
e) Acta de Directorio que resuelve la solicitud de inscripción en el Registro.
f) Acreditación del patrimonio neto mínimo no inferior a DIECISEIS MIL
TRESCIENTAS CINCUENTA (16.350) UNIDADES DE VALOR ADQUISITIVO (UVA)
actualizables por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER)
– Ley N° 25.827 mediante la presentación de los estados contables con
una antigüedad que no exceda los CINCO (5) meses desde el inicio del
trámite de inscripción en la Comisión, acompañados del acta del órgano
de administración que los apruebe, del informe del órgano de
fiscalización y del dictamen del auditor con la firma legalizada por el
consejo profesional correspondiente.
g) Informe Especial de Contador Público Independiente con firma
legalizada por el consejo profesional respectivo que acredite que la
sociedad cuenta con una organización administrativa propia y adecuada
para prestar el servicio ofrecido.
h) Nómina de los miembros de los órganos de administración, fiscalización y gerentes de primera línea.
i) Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia
vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales
respecto de los miembros de los órganos de administración y
fiscalización.
j) Copia certificada por ante escribano público del registro de accionistas a la fecha de la presentación.
k) Declaración jurada individual, en caso de tratarse de una entidad
financiera, de cada miembro del directorio y de la comisión
fiscalizadora, sobre la existencia de sanciones impuestas o sumarios
iniciados por el BCRA.
Los sujetos registrados bajo las categorías de Agentes de Liquidación y
Compensación Propio o Integral o Integral - Agroindustrial y/o Agentes
de Negociación, que soliciten la inscripción en el registro de Agentes
de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión deberán
presentar exclusivamente la documentación requerida en los incisos e) y
f) precedentes.
A solicitud del Agente de Colocación y Distribución de Fondos Comunes
de Inversión, la Comisión procederá a inscribirlo en otras categorías
de agentes compatibles con su actividad, previo cumplimiento de las
disposiciones aplicables dispuestas por este Organismo en cada caso.
Con respecto a las exigencias patrimoniales, la Comisión publicará en
www.argentina.gob.ar/cnv el monto total que debe integrarse como
patrimonio neto mínimo y su correspondiente contrapartida, tomando en
consideración los importes fijados para cada categoría.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 935/2022
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 8/7/2022. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
CONTENIDO DEL CONVENIO CON AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. RÉGIMEN INFORMATIVO.
ARTÍCULO 2º.- Los Agentes de Colocación y Distribución de Fondos
Comunes de Inversión deberán suscribir el respectivo convenio de
colocación con las Sociedades Gerente y Depositaria de los fondos
comunes de inversión cuyas cuotapartes se pretenden colocar, el cual
deberá estar a disposición de la Comisión y contener un reglamento
operativo, que contemple, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) Entrega de formularios, que deben tener numeración propia para cada agente colocador.
b) Comisiones de suscripción y de rescate que percibirá el Agente de
Colocación y Distribución, las que deberán estar dentro de las máximas
permitidas en el reglamento de gestión del fondo.
c) En su caso, detalle de la participación a percibir por el Agente de
Colocación y Distribución en los cargos al fondo (honorario de
Administrador y/o de Custodio y/o gastos generales).
d) Información al público. Los Agentes de Colocación y Distribución
deberán tener permanentemente a disposición del público en sus
oficinas, igual información que la requerida a los órganos del fondo.
Asimismo, deberán exponer en forma legible y destacada el detalle de
las comisiones de suscripción y de rescate que percibe el Agente de
Colocación y Distribución – aclarando que las mismas se encuentran
dentro de las máximas permitidas en el reglamento de gestión del
fondo-, y el detalle de la participación que percibe el Agente de
Colocación y Distribución –aclarando que está a cargo del Agente de
Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de
Inversión y/o Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de
Fondos Comunes de Inversión y que no representa cargo alguno para el
cuotapartista-. Los Agentes de Colocación y Distribución de Fondos
Comunes de Inversión deberán dar cumplimiento al siguiente régimen
informativo:
i. Estados contables anuales dentro de los SETENTA (70) días corridos a
contar desde el cierre del ejercicio con informe de auditoría suscripto
por contador público independiente, cuya firma esté legalizada por el
respectivo consejo profesional y acta del órgano de administración y
órgano de fiscalización que los aprueba.
ii. Certificación contable semestral emitida por Contador Público
Independiente con firma legalizada por el consejo profesional
respectivo sobre cumplimiento de requisito patrimonial, dentro de los
CUARENTA Y DOS (42) días corridos de cerrado el semestre.
iii. Dentro de los DOS (2) días de suscriptos los convenios de
colocación, deberá informar: fecha de suscripción, plazo de vigencia,
denominación social de las Sociedades Gerente y Depositaria y detalle
de los fondos comunes de inversión cuyas cuotapartes se comercializan.
iv. La rescisión del convenio de colocación deberá ser informada con
carácter de Hecho Relevante -en forma inmediata- a través de la
AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA. En el caso de los Agentes de
Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión que se
encuentren registrados bajo las categorías de Agentes de Liquidación y
Compensación Propio o Integral o Integral - Agroindustrial y/o Agentes
de Negociación se tendrá por cumplimentada la obligación dispuesta en
el inciso ii) precedente, con el envío de la información contable que
estos sujetos efectúen en su carácter de Agentes registrados en las
categorías referidas.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 935/2022
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 8/7/2022. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
REGISTRO DE IDÓNEOS.
ARTÍCULO 3°.- El personal empleado en la actividad de los Agentes de
Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de
Inversión, de los Agentes de Custodia de Productos de Inversión
Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, de los Agentes de Colocación
y Distribución de Fondos Comunes de Inversión y Agentes de Colocación y
Distribución Integral, que vendan, promocionen o presten cualquier tipo
de asesoramiento en el contacto con el público inversor, relacionado
con cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión, deberán rendir un
examen de idoneidad y encontrarse inscriptos en el Registro de Idóneos
que lleva la Comisión, previo al inicio y para la continuación de tales
actividades, conforme las pautas dispuestas en el Capítulo V —Registro
de Idóneos— Título XII —Transparencia en el ámbito de la Oferta
Pública— de estas Normas.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 683/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina).
SECCIÓN II
CONSTITUCIÓN DE MÁRGENES DE LIQUIDEZ Y DISPONIBILIDADES.
ARTÍCULO 4°.- Los fondos comunes de Inversión:
a) Que no se constituyan en los términos establecidos por el inciso b)
del presente artículo, se regirán por las siguientes disposiciones:
a.1) Sus carteras podrán estar compuestas por un porcentaje máximo del
VEINTE POR CIENTO (20%) por activos valuados a devengamiento.
a.2) Hasta el CIEN POR CIENTO (100%) del patrimonio neto del mismo
podrá estar depositado en la moneda de curso legal en cuentas a la
vista radicadas en el país en entidades financieras autorizadas por el
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. Asimismo, se considerará
disponibilidades a la suma de saldos acreedores de dinero en efectivo.
a.3) Con excepción de los Fondos constituidos en los términos de lo
dispuesto en la Sección X del presente Capítulo, hasta el CINCO POR
CIENTO (5%) del patrimonio neto podrá invertirse en cuotapartes de
otros fondos comunes de inversión, encuadrados bajo las previsiones del
inciso b) del presente artículo, que no podrán ser administrados por la
misma sociedad gerente ni podrán resultar participaciones recíprocas.
En el caso que la moneda del Fondo sea una moneda distinta a la moneda
de curso legal y el Fondo emita al menos una clase de cuotaparte
denominada y suscripta en la moneda de curso legal, hasta el
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del patrimonio neto del mismo podrá estar
depositado en la moneda del Fondo en cuentas a la vista radicadas en el
país en entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA y/o entidades financieras del exterior que no
pertenezcan a países no cooperantes a los fines de la transparencia
fiscal en los términos del artículo 24 del Anexo integrante del Decreto
Nº 862/2019 y modificatorios ni que sean considerados como No
Cooperantes o de Alto Riesgo por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA
INTERNACIONAL (GAFI).
En el caso que la moneda del Fondo sea una moneda distinta a la moneda
de curso legal y el Fondo no emita cuotapartes denominadas y suscriptas
en la moneda de curso legal, hasta el CIEN POR CIENTO (100%) del
patrimonio neto podrá estar depositado en la moneda del Fondo en
cuentas a la vista radicadas en el país y/o en el exterior con los
recaudos señalados en el párrafo precedente.
b) Que se constituyan como Fondos Comunes de Dinero deberán encuadrarse
bajo las disposiciones establecidas en los incisos b.1) o b.2) y
deberán cumplir con las siguientes pautas generales:
Deberá conservarse en todo momento, en calidad de margen de liquidez,
un monto equivalente a no menos del OCHENTA POR CIENTO (80%) del
porcentaje total que el fondo conserve en cartera, en activos valuados
a devengamiento, en cuentas abiertas en el BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA, y/o en cuentas a la vista en entidades financieras
autorizadas por dicha entidad, bajo la titularidad de la sociedad
depositaria con indicación del carácter que reviste como órgano del
fondo, con identificación del fondo al cual corresponden, con el
aditamento “Margen de Liquidez”, separadas del resto de las cuentas que
la depositaria tenga abiertas en interés propio o de terceros como
depositante.
El margen de liquidez deberá mantenerse en todo momento y ser
reconstituido, en caso de su utilización total o parcial para atender
rescates, en el menor plazo razonablemente posible. Hasta tanto no se
haya reconstituido el margen de liquidez mínimo, no podrán efectuarse
nuevas inversiones para las carteras.
Podrán ser consideradas dentro del margen de liquidez las operaciones a
plazo cuyo vencimiento o inicio del período de precancelación operen a
partir del día hábil inmediato siguiente, por hasta un DIEZ POR CIENTO
(10%) del patrimonio neto del fondo, siempre que se encuentren en
condiciones de ser canceladas en dicha fecha y que la disponibilidad de
los fondos sea inmediata.
Los activos valuados a devengamiento que integren las carteras deberán
tener un vencimiento final fijado para una fecha que no exceda de los
NOVENTA Y CINCO (95) días corridos a partir de la fecha de adquisición.
La vida promedio ponderada de la cartera compuesta por activos valuados
a devengamiento no podrá exceder de TREINTA Y CINCO (35) días corridos.
Esta circunstancia deberá ser anoticiada al público mediante la
exhibición de la respectiva información en los locales de atención al
público y/o en todos los canales a través de los cuales se
comercialicen las cuotapartes, junto con el extracto semanal de
composición de las carteras.
Para el cálculo de la vida promedio ponderada de la cartera integrada
por activos valuados a devengamiento, los plazos fijos precancelables
computarán de la siguiente forma:
(i) mientras no alcancen el período de precancelación, la cantidad de
días corridos que resulten de la diferencia entre la fecha de
precancelación y la fecha de cálculo respectivo; y
(ii) en período de cancelación, se excluirán del cálculo.
La participación de los cuotapartistas al momento de efectuar la
suscripción no podrá superar el VEINTE POR CIENTO (20%) del patrimonio
neto del fondo. En el caso de nuevos fondos comunes de inversión, este
límite será de aplicación a partir de los NOVENTA (90) días corridos
desde su lanzamiento.
En el caso de la participación de Agentes de Colocación y Distribución
Integral de Fondos Comunes de Inversión deberá considerarse el número
de inversores que hayan suscripto cuotapartes del respectivo fondo a
través de dichos Agentes.
El límite antedicho resultará aplicable tanto a la suscripción inicial como a suscripciones sucesivas que pudieren producirse.
A todo evento, se entiende por “Plazos Fijos Precancelables” a los
instrumentos indicados en el Texto Ordenado BCRA “Depósitos e
Inversiones a Plazo”, Sección 2.3. “Con Opción de Cancelación
Anticipada”.
El reglamento de gestión deberá contener un acápite especial detallando
las consideraciones de riesgo para la inversión en este tipo fondos
debiendo diferenciar las mismas en tanto se trate de fondos
constituidos según las previsiones del inciso b.1) o b.2) que se
detallan a continuación.
b.1) Particularmente, los fondos que se ofrezcan al público inversor,
cualquiera sea el canal de comercialización utilizado, como “Fondo
Común de Dinero Clásico”, deberán cumplir con las pautas generales
señaladas en el apartado b) precedente, y asimismo, se encontrarán
sujetos a las siguientes disposiciones:
b.1.1) Sus carteras podrán estar compuestas por un porcentaje máximo
del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) por activos valuados a
devengamiento.
b.1.2) Se podrá invertir hasta un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) en
plazos fijos precancelables en período de precancelación, los que serán
valuados a precio de realización y/o de mercado. La suma de activos
valuados a devengamiento y de plazos fijos precancelables en período de
precancelación no podrá exceder el SETENTA POR CIENTO (70%) del
patrimonio neto del fondo.
b.1.3) Los plazos fijos pre cancelables, cuando no se encuentren en
período de precancelación, y los intereses devengados provenientes de
cuentas a la vista computarán para el límite del TREINTA Y CINCO POR
CIENTO (35%) como activos valuados a devengamiento. Cuando los plazos
fijos precancelables estén en período de precancelación y los intereses
devengados provenientes de cuentas a la vista sean capitalizados, serán
computados como activos valuados a precio de realización y/o de
mercado, y por ende no sujetos a la constitución de margen de liquidez.
b.1.4) Adicionalmente a las inversiones previstas en el inciso b.1.2)
precedente, exclusivamente se encontrará admitida la adquisición de
títulos representativos de deuda, cuyo vencimiento final no exceda UN
(1) año a partir de la fecha de adquisición por hasta el VEINTE POR
CIENTO (20%) del patrimonio neto del fondo.
b.2) Aquellos fondos que se ofrezcan al público inversor, cualquiera
sea el canal de comercialización utilizado, como “Fondo Común de Dinero
Dinámico”, se regirán según las pautas generales señaladas en el
apartado b) precedente, y asimismo, se encontrarán sujetos a las
siguientes disposiciones:
b.2.1) Sus carteras podrán estar compuestas por un porcentaje máximo
del TREINTA POR CIENTO (30%) por activos valuados a devengamiento.
b.2.2) Se podrá invertir hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) en plazos
fijos precancelables en período de precancelación, los que serán
valuados a precio de realización y/o de mercado. La suma de activos
valuados a devengamiento y de plazos fijos precancelables en período de
precancelación no podrá exceder el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del
patrimonio neto del fondo.
b.2.3) Los plazos fijos pre cancelables, cuando no se encuentren en
período de precancelación, y los intereses devengados provenientes de
cuentas a la vista computarán para el límite del TREINTA POR CIENTO
(30%) como activos valuados a devengamiento. Cuando los plazos fijos
pre cancelables estén en período de precancelación y los intereses
devengados provenientes de cuentas a la vista sean capitalizados, serán
computados como activos valuados a precio de realización y/o de
mercado, y por ende no sujetos a la constitución de margen de liquidez.
b.2.4) Adicionalmente a las inversiones previstas en el inciso b.2.2)
precedente, exclusivamente se encontrará admitida la adquisición de
títulos representativos de deuda, cuyo vencimiento final no exceda UN
(1) año a partir de la fecha de adquisición.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 1038/2024
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/12/2024. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
POLÍTICA DE CONOCIMIENTO DEL INVERSOR. FONDOS COMUNES DE DINERO.
ARTÍCULO 4º BIS.- La sociedad gerente deberá, respecto de cada
categoría de inversor, según se prevé en el artículo 25, inciso 6),
apartados c), d), e), f) y g) de la Sección III del Capítulo I del
Título V de las Normas, realizar una evaluación a fin de anticipar el
efecto de rescates simultáneos por parte de múltiples inversores,
teniendo en cuenta, al menos, el tipo de inversores, el número de
cuotapartes del Fondo cuya titularidad corresponda a un único inversor
y la evolución de suscripciones y rescates, incluyendo, entre otras,
las siguientes variables:
(i) Patrones identificables en lo concerniente a sus necesidades de liquidez.
(ii) Sofisticación y nivel de aversión al riesgo.
(iii) Grado de vinculación económica entre los distintos inversores del Fondo.
En caso que la sociedad gerente optara por la colocación de cuotapartes
a través de Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos
Comunes de Inversión, aquella deberá requerir al colocador que informe
sobre los niveles de concentración de inversores, teniendo en cuenta
los parámetros mencionados en el párrafo precedente.
GESTIÓN DE PRUEBAS DE RESISTENCIA.
La sociedad gerente deberá desarrollar para cada Fondo Común de Dinero
administrado, pruebas de resistencia que permitan estimar las pérdidas
potenciales, bajo distintos escenarios, incluyendo riesgos de liquidez,
mercado, concentración y crédito. Para dichas pruebas, la sociedad
gerente deberá disponer de herramientas cuantitativas y modelos de
valuación, consistentes y verificables por la COMISIÓN NACIONAL DE
VALORES, a fin de medir todos los riesgos relevantes de forma adecuada,
pudiendo utilizarse técnicas matemático-estadísticas, entre las cuales
deberá considerarse el método del valor al riesgo, como mínimo, bajo
las siguientes especificaciones:
(i) Un nivel de confianza del 95%.
(ii) Un período de muestra de un año como mínimo.
(iii) Un horizonte temporal para el que se estime la pérdida máxima de un día.
Asimismo, para la evaluación y/o eventual prevención de posibles riesgos, la sociedad gerente deberá:
a) Establecer políticas y procedimientos, así como límites globales y
específicos de exposición para cada uno de los riesgos mencionados, por
fondo común de inversión.
b) Contar con la información histórica necesaria para el cálculo de
cada tipo de riesgo. Producida una situación de riesgo, la sociedad
gerente deberá:
1) Comparar las exposiciones estimadas de riesgo con los resultados
efectivamente observados, realizando las correcciones necesarias en
caso de que exista una diferencia significativa entre ambos.
2) Desarrollar un plan que incorpore los comportamientos a seguir en
caso de verificarse un deterioro o situaciones inesperadas que incidan
en los niveles de riesgo observados. Las pruebas de resistencia
descriptas en este artículo deberán llevarse a cabo trimestralmente y
sus resultados estarán publicados en el sitio web de la sociedad
gerente.
(Artículo sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 961/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/5/2023. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
ARTÍCULO 5°.- Los excesos que se produzcan en la administración de la
cartera de los fondos, con respecto a las limitaciones a las
inversiones que surgen de la Ley N° 24.083 y las Normas (N.T. 2013 y
mod), deberán ser comunicados a la Comisión en forma inmediata, por
medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA. En la misma
comunicación, se describirán las causas de los excesos y se presentará
a consideración de la Comisión un plan de adecuación de la cartera a
las limitaciones legales y reglamentarias mencionadas, que no podrá
superar el plazo de DIEZ (10) días corridos desde ocurridos los mismos.
En caso que la Comisión no aceptara el plan de adecuación presentado,
los excesos deberán ser ajustados en forma inmediata.
Los excesos deberán tratarse de hechos excepcionales en la vida del
Fondo, no admitiéndose que los mismos sean reiterados, sistemáticos e
injustificados.
En su caso, la Sociedad Gerente del Fondo será pasible de las sanciones correspondientes.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 759/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 22/8/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
CUSTODIA DE LOS VALORES.
ARTÍCULO 6°.- Los instrumentos financieros emitidos por entidades
autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y los
valores que integran el patrimonio del fondo, deberán, respectivamente,
estar individualizados bajo la titularidad del Agente de Custodia de
Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión con el
aditamento del carácter que reviste como órgano del fondo y permanecer
en custodia en entidades autorizadas (debidamente individualizados)
bajo la titularidad del Agente de Custodia de Productos de Inversión
Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, con el aditamento del
carácter que reviste como órgano del Fondo, debiendo abrirse cuentas
distintas para los activos que integren el patrimonio del fondo, de
aquellas que el Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva
de Fondos Comunes de Inversión tenga abiertas en interés propio o de
terceros como depositante.
En el caso de custodia de valores emitidos en el extranjero por
emisores extranjeros, las entidades donde se encuentren depositados los
valores adquiridos por el fondo deberán reunir los mismos requisitos
que los aplicables a las custodias de los CEDEAR.
ARTÍCULO 7°.- Los Agentes de Custodia de Productos de Inversión
Colectiva de Fondos Comunes de Inversión deberán incluir en sus estados
contables una nota aclaratoria indicando el monto del patrimonio neto
de cada uno de los fondos comunes de inversión en donde actúen en tal
carácter, en forma discriminada por fondo.
DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LA
CUOTAPARTE.
ARTÍCULO 8°.- El valor de la cuotaparte, determinado de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 20 de la Ley N° 24.083, deberá tener por lo
menos TRES (3) decimales, procediéndose al redondeo del último, en más
si es superior a CINCO (5) decimales y no considerándolo en caso de ser
igual o menor a CINCO (5) decimales.
PUBLICIDAD E INFORMACIÓN.
ARTÍCULO 9°.- Publicidad e Información:
a) Las Sociedades Gerentes deberán cumplir, respecto de los Fondos
Comunes de Inversión bajo su administración, con los requisitos de
publicidad e información obligatoria dispuestos en los términos del
artículo 27 de la Ley Nº 24.083 y modificatorias teniendo en cuenta las
siguientes pautas:
a.1) En lo que respecta a la información diaria requerida según lo
dispuesto por el apartado 7 del artículo 25 de la Sección III del
Capítulo I del Título V de estas NORMAS, deberán remitir dicha
información a través de la plataforma informática CNV-FONDOS. El valor
de cuotaparte que se publique diariamente deberá ser representativo de
UN MIL (1.000) cuotapartes sin excepción.
a.2) La información semanal y mensual requerida según lo dispuesto por
los apartados 4 y 6 respectivamente, del artículo 25 de la Sección III
del Capítulo I del Título V de estas NORMAS, deberá ser remitida a
través de la plataforma informática CNV-FONDOS. Las Sociedades Gerentes
deberán asimismo publicarla en sus sitios de Internet.
La información mensual requerida en el párrafo anterior también deberá
ser remitida a través del formulario indicado en el Título XV de estas
NORMAS.
a.3) La presentación de la información trimestral y anual requerida en
los términos de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de la Sección
III del Capítulo I del Título V de estas NORMAS deberá ser efectuada
mediante la presentación del formulario correspondiente de conformidad
con lo dispuesto en el Título XV de estas NORMAS.
b) Publicidad e Información obligatoria dispuesta en el artículo 11
de la Ley Nº 24.083 y modificatorias. La obligación informativa
prevista en este artículo deberá ser cumplida mediante:
(Inciso b) sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 800/2019
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 05/07/2019. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República)
b.1) la publicación del texto del reglamento de gestión aprobado a
través del acceso “Reglamento de Gestión” de la AUTOPISTA DE LA
INFORMACIÓN FINANCIERA y de una nota con carácter de declaración jurada
suscripta por persona autorizada, remitida a través del acceso “Hecho
Relevante” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, mediante la
cual se deje expresa constancia de que el texto publicado a través del
acceso “Reglamento de Gestión” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN
FINANCIERA, se corresponde en todos sus términos con el texto aprobado
por esta Comisión; con indicación expresa del acto administrativo que
lo aprueba, haciendo constar que copia del mismo se encuentra a
disposición de los interesados en las sedes de la Sociedad Gerente y/o
Sociedad Depositaria.
(Apartado b.1) sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 800/2019
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 05/07/2019. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República)
c) Publicidad e Información voluntaria promocional en el marco del
artículo 29 de la Ley Nº 24.083 y modificatorias. La Sociedad Gerente,
la Sociedad Depositaria, los Agentes de Colocación y Distribución y los
Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de
Inversión, autorizados por la Comisión, están facultados para realizar
todas las actividades tendientes a la promoción y desarrollo de los
fondos, incluyendo enunciativamente la realización de publicidades de
los fondos por cualquier medio, cumpliendo con las siguientes pautas:
c.1) En ningún caso se puede asegurar ni garantizar el resultado de la inversión.
c.2) Se debe establecer la existencia de la Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria con igual rango de importancia.
c.3) Se debe agregar en forma legible y destacada lo siguiente:
i.- Una leyenda que indique que el valor de cuotaparte es neto de
honorarios de la gerente y de la depositaria, y de gastos ordinarios de
gestión.
ii.- Un detalle de honorarios de la Sociedad Gerente y la Sociedad
Depositaria, de los gastos ordinarios de gestión y de las comisiones de
suscripción, de rescate y de transferencia vigentes.
iii.- Una leyenda que aclare si existen honorarios de éxito,
indicándose claramente si para el cálculo de dichos honorarios se
tomará en cuenta la posición individual de cada cuotapartista o, por el
contrario, se tomará la evolución del patrimonio neto del Fondo.
iv.- Indicación, en cada caso, si se trata de datos anuales, si son de carácter fijo o variable.
v.- El porcentaje de todos los conceptos mencionados anteriormente deberá exponerse en tanto por ciento con dos decimales.
vi.- En todos los casos se deberá precisar la fecha de vigencia de los
datos informados e incorporar una indicación del lugar donde puede el
inversor adquirir datos actualizados.
c.4) Se debe agregar en forma legible y destacada una leyenda
indicando: “las inversiones en cuotas del fondo no constituyen
depósitos en... (denominación de la entidad financiera interviniente),
a los fines de la Ley de Entidades Financieras ni cuentan con ninguna
de las garantías que tales depósitos a la vista o a plazo puedan gozar
de acuerdo a la legislación y reglamentación aplicables en materia de
depósitos en entidades financieras. Asimismo,... (denominación de la
entidad financiera interviniente) se encuentra impedida por normas del
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA de asumir, tácita o
expresamente, compromiso alguno en cuanto al mantenimiento, en
cualquier momento, del valor del capital invertido, al rendimiento, al
valor de rescate de las cuotapartes o al otorgamiento de liquidez a tal
fin”.
No se pueden utilizar palabras comunes o de la misma raíz, frases,
abreviaturas, siglas o símbolos, cuando ellos puedan inducir al
cuotapartista o identificar al fondo con la entidad financiera
interviniente o que cuenta con el respaldo patrimonial o financiero de
ésta.
d) Leyenda obligatoria en Formularios y Locales de atención al público:
La leyenda requerida en el inciso anterior, deberá incorporarse en
todos los formularios que se utilicen en el funcionamiento de los
fondos, y asimismo exhibirse en forma destacada en todos los locales
donde se promocionen y/o vendan cuotapartes.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 783/2019
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/02/2019. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
DEBER DE INFORMAR. INFORMACIÓN A LOS
CUOTAPARTISTAS.
ARTÍCULO 10.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 24.083 las siguientes personas:
a) Directores y administradores,
b) Síndicos y miembros del Consejo de Vigilancia,
c) Gerentes del Agente de Administración de Productos de Inversión
Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y del Agente de Custodia de
Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, que se
encuentren relacionadas con la administración de la cartera del fondo,
deberán someterse al régimen informativo y a las restricciones
establecidas en las presentes Normas para quienes desempeñan dichas
funciones en las emisoras que se encuentran en el régimen de la oferta
pública.
Cuando se emitan cuotapartes escriturales, el Agente de Custodia o el
Agente de Depósito Colectivo autorizado que lleve el registro deberá:
1) Otorgar al cuotapartista un comprobante de su estado de cuenta en el
momento de la suscripción o dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de
efectuada, sin cargo;
2) Un comprobante de la constancia del saldo de su cuenta y de todos
los movimientos que se inscriban en ella, en cualquier momento a pedido
del cuotapartista y a su costa; y
3) Dejar a disposición del cuotapartista, trimestralmente un resumen de su cuenta con los movimientos del período sin cargo.
En los casos 1) y 3) la remisión se efectuará al domicilio postal o se
dejará a disposición en el domicilio electrónico del cuotapartista,
quien podrá optar por retirarlo del domicilio del Agente de Custodia de
Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión.
Cuando las cuotapartes sean nominativas en todos los casos el Agente de
Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de
Inversión deberá emitir los certificados de copropiedad respectivos.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 727/2018 de la Comisión Nacional de valores B. O. 26/3/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
INVERSIONES EN MERCADOS DE PAÍSES CON
LOS QUE EXISTAN TRATADOS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA.
ARTÍCULO 11.- A efectos del cumplimiento de los porcentajes de
inversión en la cartera de los Fondos Comunes de Inversión, previstos
en el artículo 6º "in fine" de la Ley Nº 24.083, se considerarán como
activos emitidos en el país a los valores negociables que cuenten con
autorización para ser emitidos en los países que revistan el carácter
de “Estado Parte” del MERCOSUR y en la REPÚBLICA DE CHILE.
SECCIÓN III
PROSPECTO DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.
PROSPECTO DE EMISIÓN.
ARTÍCULO 12.-Los prospectos de emisión deberán contener:
a) El texto íntegro del reglamento de gestión.
b) Nombre y domicilio de los órganos del fondo.
c) Los datos identificatorios del fondo (nombre, número de registro,
etc.).
d) Constancia de la autorización por la Comisión.
INDEPENDENCIA DE LOS FONDOS.
ARTÍCULO 13.- El prospecto deberá incluir:
a) Cuando los órganos del fondo sean a su vez Agentes de Administración
o Agentes de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de otros
fondos, indicación de las medidas adoptadas que aseguren su total
independencia.
b) Si el Agente de Administración fuere una entidad financiera,
indicación de las medidas adoptadas que aseguren su independencia
respecto de las actividades que desarrolle como entidad financiera.
CONTENIDO DEL PROSPECTO.
ARTÍCULO 14.-
(Artículo derogado por art. 5° de la Resolución General N° 763/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/9/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
SECCIÓN IV
REGLAMENTO DE GESTIÓN.
PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN DE REGLAMENTOS DE GESTIÓN.
ARTÍCULO 15.- La reforma del Reglamento estará sujeta al presente
procedimiento y deberá ser publicada a través del acceso “Reglamento de
Gestión” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA. El Reglamento
podrá modificarse en todas sus partes mediante el acuerdo de la
Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria, sin que sea requerido el
consentimiento de los cuotapartistas, y sin perjuicio de las
atribuciones que legalmente le corresponden a la Comisión. Cuando la
reforma tenga por objeto la sustitución de la Sociedad Gerente o la
Sociedad Depositaria, o modificar los objetivos y políticas de
inversión, o la moneda del fondo, o aumentar el tope de honorarios y
gastos o las comisiones previstas, establecidas de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 13 inciso c) de la Ley Nº 24.083 se aplicarán
las siguientes reglas:
a) No se cobrará a los cuotapartistas durante un plazo de QUINCE (15)
días corridos desde la publicación del texto de la reforma, la comisión
de rescate que pudiere corresponder.
b) Las modificaciones aprobadas por la Comisión no serán aplicadas
hasta transcurridos QUINCE (15) días corridos desde la publicación del
texto de la adenda aprobado, a través del acceso “Reglamento de
Gestión” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.
Simultáneamente, la Sociedad Gerente deberá publicar el aviso
pertinente por el acceso “Hecho Relevante” de la AUTOPISTA DE LA
INFORMACIÓN FINANCIERA y, en el caso de Fondos abiertos, el Agente que
intervenga en la colocación de las cuotapartes deberá proceder a su
remisión al domicilio postal o se dejará a disposición en el domicilio
electrónico del cuotapartista.
Adicionalmente, dicho aviso deberá estar publicado en el sitio web de la Sociedad Gerente.
Toda modificación al reglamento de gestión, deberá ser autorizada por
la Comisión. A tal fin los órganos del Fondo presentarán la siguiente
documentación:
i) Detalle de las modificaciones introducidas.
ii) Texto de la adenda relativa a la parte pertinente del Reglamento de
Gestión que resulte modificada y, de corresponder, del Prospecto de
emisión afectado por la reforma, debiendo incluir aquellas cláusulas
que requieran una actualización a las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes, debidamente firmado por los representantes de
ambas entidades.
iii) Actas de los órganos de administración de la Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria, aprobando la modificación.
iv) Constancia del cumplimiento de las normas de procedimiento prevista
en la Ley Nº 24.083 y el reglamento de gestión (acta de asamblea,
consulta a los cuotapartistas en el caso de encontrarse previsto en el
Reglamento de Gestión original, etc.).
Una vez autorizado el texto de la adenda, la Sociedad Gerente deberá
publicar el mismo a través del acceso “Reglamento de Gestión” de la
AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA junto con un texto ordenado del
reglamento de gestión (incluyente de la reforma aprobada), con
manifestación expresa al pie del documento, en carácter de declaración
jurada, de que la incorporación de los cambios autorizados se ha
efectuado sobre el texto vigente; y dar cumplimiento a los recaudos del
artículo 17 incisos a) y c) de la Sección II del Capítulo I de estas
Normas.
(Artículo sustituido por art. 3º de la Resolución General Nº 961/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/5/2023. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
CONTENIDO DEL REGLAMENTO DE GESTIÓN
ARTÍCULO 16.- El Reglamento de Gestión, además de contener los
requisitos previstos en la Ley Nº 24.083 y en las presentes Normas,
deberá, con respecto a la administración del fondo ejercida por la
Sociedad Gerente, contener los límites y prohibiciones especiales
previstos en la Ley Nº 24.083 y en las presentes Normas, y establecer
las pautas de administración del patrimonio del fondo, debiendo ajustar
su actuar a normas de prudencia y diligencia de un buen hombre de
negocios, en el exclusivo beneficio de los intereses colectivos de los
cuotapartistas, priorizándolos respecto de los intereses individuales
de la Sociedad Gerente y de la Sociedad Depositaria.
Asimismo, deberá contener los límites y prohibiciones especiales
previstos en la Ley N° 24.083 y en las presentes Normas, no pudiéndose
invertir en Fondos Comunes de Inversión Abiertos a excepción de lo
dispuesto por el artículo 4° inciso a) del presente Capítulo.
Los Fondos Comunes de Inversión Abiertos podrán invertir hasta el CINCO
POR CIENTO (5%) del haber del Fondo en cuotapartes de Fondos Comunes de
Inversión Cerrados administrados por otra Sociedad Gerente.
En materia de rescates, asimismo, debe asegurarse la validez y vigencia
del plazo establecido como regla legal obligatoria; y, fuera de los
casos comunes, cabe reconocer la actuación de la excepción siempre y
cuando, en cada supuesto particular, esté prevista y se verifiquen las
condiciones requeridas en el artículo 22 de la Ley Nº 24.083, las que
deberán ser objeto de acreditación posterior.
Adicionalmente, el Reglamento de Gestión deberá contemplar las siguientes limitaciones especiales:
a) El patrimonio del fondo no podrá invertirse en valores negociables
ni en instrumentos financieros emitidos por la Sociedad Gerente y/o
Sociedad Depositaria, ni en aquellos valores negociables y/o
instrumentos financieros en los cuales actúe, en carácter de Agente de
Liquidación y Compensación y/o Agente de Negociación, la Sociedad
Depositaria y/o cualquier entidad perteneciente al mismo grupo
económico. No obstante, ello, quedarán exceptuadas de esta disposición
las siguientes:
i. la inversión en valores negociables emitidos por la Sociedad
Depositaria y/o por cualquier entidad perteneciente al mismo grupo
económico, en tanto no pertenecieran al mismo grupo económico de la
Sociedad Gerente;
ii. la inversión en valores negociables en los cuales actúe, en su
carácter de Agente de Liquidación y Compensación y/o Agente de
Negociación, la Sociedad Depositaria y/o cualquier entidad
perteneciente al mismo grupo económico, en tanto no pertenecieran al
mismo grupo económico de la Sociedad Gerente;
iii. la inversión en valores negociables mediante el proceso de colocación primaria;
iv. la inversión en valores negociables, no susceptibles de ser
adquiridos mediante el proceso de colocación primaria, cuando sean
ofrecidos por primera vez para su negociación en los mercados
autorizados.
Únicamente podrán utilizarse aquellas cuentas abiertas en la Sociedad
Depositaria, en su carácter de entidad financiera, que funcionen como
cuentas recaudadoras del resultante de las operaciones concertadas o
con fines transaccionales para el cumplimiento de las funciones propias
de los órganos del fondo, incluyendo el pago de honorarios, comisiones
y gastos.
b) En las inversiones en instrumentos financieros derivados, la Gerente
deberá constatar previamente que dichas operaciones son apropiadas para
los objetivos del fondo y asegurar que dispone de los medios y
experiencia necesarios para llevar a cabo tal actividad. Sólo podrá
realizar por cuenta del fondo operaciones con instrumentos financieros
derivados que tengan como finalidad asegurar una adecuada cobertura de
los riesgos asumidos en todo o en parte de la cartera o como inversión
para gestionar de modo más eficaz la cartera, conforme a los objetivos
de gestión previstos en el reglamento de gestión. A estos efectos:
b.1) la Sociedad Gerente deberá comunicar a la Comisión en forma
mensual por medio de la Autopista de la Información Financiera por el
acceso hecho relevante, los tipos de instrumentos derivados utilizados,
los riesgos asociados, así como los métodos de estimación de éstos.
b.2) la exposición total al riesgo de mercado asociada a instrumentos
financieros derivados no podrá superar el patrimonio neto del fondo.
Por exposición total al riesgo se entenderá cualquier obligación actual
o potencial que sea consecuencia de la utilización de instrumentos
financieros derivados.
En el cumplimiento de sus objetivos de inversión la Sociedad Gerente
podrá realizar, por cuenta del fondo, todas las operaciones de
inversión, de cobertura o financieras que se encuentren contempladas en
el reglamento de gestión del fondo y que no estén expresamente
prohibidas por la normativa vigente y aplicable, dictada tanto por la
Comisión Nacional de Valores o por el Banco Central de la República
Argentina.
Asimismo, el Reglamento de Gestión deberá incluir una descripción de
los procedimientos para lograr una rápida solución a toda divergencia
que se plantee entre los órganos del fondo y disposiciones aplicables
en los casos de sustitución del o los órganos del fondo que se
encontraran inhabilitados para actuar. Además, deberá establecerse la
compensación por gastos ordinarios, pudiendo recuperar la Sociedad
Gerente, los gastos reales incurridos en concepto de gastos ordinarios
de gestión del fondo, devengándose diariamente y percibiéndose con
cargo al fondo con una periodicidad mensual, bimestral o trimestral,
según se determine en el reglamento de gestión.
c) Para solicitar el rescate de cuotapartes cuando el monto del
reembolso supere el QUINCE POR CIENTO (15%) del patrimonio neto del
fondo, los reglamentos de gestión podrán establecer un plazo de
preaviso que no podrá exceder de TRES (3) días hábiles, lo que
resultará aplicable únicamente en casos de excepción que lo justifiquen
y siempre que se correspondan con el objeto del fondo y con la
imposibilidad de obtener liquidez en condiciones normales en un lapso
menor. Sin perjuicio de ello, los reglamentos de gestión podrán prever,
con el alcance y en los términos precedentemente indicados, plazos de
preaviso más prolongados.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 868/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 17/11/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
ENTREGA DEL REGLAMENTO DE GESTIÓN.
ARTÍCULO 17.- El texto vigente del Reglamento de Gestión de los fondos,
y en su caso del prospecto, deberá ser entregado a cualquier interesado
que así lo solicite. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de
la Ley Nº 24.083, cada inversor debe recibir UN (1) ejemplar íntegro
del reglamento de gestión y del prospecto al momento de la suscripción,
debiendo como constancia de ello, acreditarse el cumplimiento de las
exigencias dispuestas, correspondientes a cada una de las distintas
modalidades de captación de solicitudes de suscripción utilizadas.
TRÁMITE DE AUTORIZACIÓN DE FONDOS.
REGLAMENTO DE GESTIÓN TIPO.
ARTÍCULO 18.- Las normas contractuales que regirán las relaciones entre
los órganos del Fondo y los cuotapartistas –con el alcance y en los
términos previstos por el artículo 11 de la Ley Nº 24.083- se
encontrarán plasmadas en el Reglamento de Gestión.
La Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria de Fondos Comunes de
Inversión deberán adoptar el formato de Reglamento de Gestión Tipo que
consta de Cláusulas Generales y de Cláusulas Particulares.
Las Cláusulas Generales serán las plasmadas en el artículo 19 del
presente Capítulo, cuyo texto vigente y actualizado estará disponible
en forma permanente en el Sitio Web de esta Comisión en www.cnv.gob.ar
y en las oficinas u otros medios de la Sociedad Gerente, y de la
Sociedad Depositaria.
Las Cláusulas Particulares del Anexo XII deberán ser completadas
teniendo en cuenta que ninguna previsión que se incorpore en las
Cláusulas Particulares puede ser contraria a las Cláusulas Generales
vigentes.
(Artículo sustituido por art. 9° de la Resolución General N° 763/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/9/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
TEXTO CLÁUSULAS GENERALES DEL
REGLAMENTO DE GESTIÓN TIPO.
ARTÍCULO 19.-
CAPÍTULO 1: CLÁUSULA PRELIMINAR
Entre el “AGENTE DE ADMINISTRACIÓN DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA
DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN” -definido en el Capítulo 1, Sección 1
de las CLÁUSULAS PARTICULARES- (en adelante, el “ADMINISTRADOR”) y el
“AGENTE DE CUSTODIA DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA DE FONDOS
COMUNES DE INVERSIÓN”, -definida en el Capítulo 1, Sección 2 de las
CLÁUSULAS PARTICULARES- (en adelante, el “CUSTODIO”) se acuerda crear
un fondo común de inversión (en adelante, el “FONDO”) con la
denominación indicada en el Capítulo 1, Sección 3 de las CLÁUSULAS
PARTICULARES, el que se regirá por la Ley Nº 24.083, sus normas
modificatorias, complementarias y reglamentarias y por lo dispuesto en
estas CLÁUSULAS GENERALES y en las CLÁUSULAS PARTICULARES que en su
conjunto conforman el presente Reglamento de Gestión (en adelante, el
“REGLAMENTO”) del FONDO.
CAPÍTULO 2: EL FONDO
1. FINALIDAD GENERAL. El FONDO
se organiza con el objeto de administrar profesionalmente, en base al
principio de diversificación del riesgo y liquidez, las inversiones que
en él se realicen, con las particularidades establecidas en el
REGLAMENTO.
2. CARACTERIZACIÓN LEGAL. El
FONDO estará constituido por las inversiones que en él realicen
diversas personas (en adelante, los “CUOTAPARTISTAS” e individualmente
el “CUOTAPARTISTA”), con las cuales se adquirirán activos autorizados
(definidos en el Capítulo 2, Sección 2 de las CLÁUSULAS PARTICULARES, y
en adelante “ACTIVOS AUTORIZADOS”) que se incorporen al patrimonio del
FONDO. El FONDO constituye un condominio indiviso de propiedad de los
CUOTAPARTISTAS, sin personalidad jurídica.
3. DURACIÓN Y FUNCIONAMIENTO.
El FONDO tendrá una duración indeterminada y funcionará como un “fondo
abierto”, por lo que su patrimonio puede ampliarse ilimitadamente en
razón de nuevas suscripciones, o disminuir en virtud de los rescates
que se produzcan.
4. OBJETIVOS Y POLÍTICA DE INVERSIÓN.
Los objetivos y política de inversión del FONDO se establecen en el
Capítulo 2, Sección 1 de las CLÁUSULAS PARTICULARES. El ADMINISTRADOR
realizará sus mejores esfuerzos para lograr estos objetivos, realizando
inversiones y otras operaciones de manera acorde a los objetivos y
política de inversión del FONDO.
5. RIESGO DE INVERSIÓN. El
resultado de la inversión en fondos comunes de inversión no está
garantizado ni por el ADMINISTRADOR ni por el CUSTODIO, salvo
compromiso expreso en contrario, o sus sociedades controlantes o
controladas. Los importes o valores entregados por los CUOTAPARTISTAS
para suscribir cuotapartes del FONDO no son depósitos u otras
obligaciones del CUSTODIO, ni de sus sociedades controlantes o
controladas. El resultado de la inversión en el FONDO puede fluctuar en
razón a la evolución del valor de los ACTIVOS AUTORIZADOS, pudiendo los
CUOTAPARTISTAS no lograr sus objetivos de rentabilidad.
6. OBJETO DE INVERSIÓN. El
ADMINISTRADOR actuará en la administración del patrimonio del FONDO con
la diligencia de un buen hombre de negocios; en su política de
inversiones y de manera consistente con los objetivos de inversión del
FONDO, se ajustará a las siguientes pautas:
6.1. ACTIVOS AUTORIZADOS. Son
los admitidos por la legislación vigente, y en los límites individuales
previstos en el Capítulo 2, Sección 2 de las CLÁUSULAS PARTICULARES.
6.2. DIVERSIFICACIÓN MÍNIMA. Las
inversiones en valores negociables de una misma emisora o de emisoras
pertenecientes a un mismo grupo económico no podrán superar el VEINTE
POR CIENTO (20%) del patrimonio del FONDO. También será de aplicación
para los instrumentos emitidos por entidades financieras aprobadas por
el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
6.3. INVERSIONES EN LA SOCIEDAD GERENTE Y EN LA SOCIEDAD DEPOSITARIA. El patrimonio del fondo no podrá invertirse en valores negociables ni
en instrumentos financieros emitidos por la Sociedad Gerente y/o
Sociedad Depositaria, ni en aquellos valores negociables y/o
instrumentos financieros en los cuales actúe, en carácter de Agente de
Liquidación y Compensación y/o Agente de Negociación, la Sociedad
Depositaria y/o cualquier entidad perteneciente al mismo grupo
económico. No obstante ello, quedarán exceptuadas de esta disposición
las siguientes:
i. la inversión en valores negociables emitidos por la Sociedad
Depositaria y/o por cualquier entidad perteneciente al mismo grupo
económico, en tanto no pertenecieran al mismo grupo económico de la
Sociedad Gerente;
ii. la inversión en valores negociables en los cuales actúe, en su
carácter de Agente de Liquidación y Compensación y/o Agente de
Negociación, la Sociedad Depositaria y/o cualquier entidad
perteneciente al mismo grupo económico, en tanto no pertenecieran al
mismo grupo económico de la Sociedad Gerente;
iii. la inversión en valores negociables mediante el proceso de colocación primaria;
iv. la inversión en valores negociables, no susceptibles de ser
adquiridos mediante el proceso de colocación primaria, cuando sean
ofrecidos por primera vez para su negociación en los mercados
autorizados.
Únicamente podrán utilizarse aquellas cuentas abiertas en la Sociedad
Depositaria, en su carácter de entidad financiera, que funcionen como
cuentas recaudadoras del resultante de las operaciones concertadas o
con fines transaccionales para el cumplimiento de las funciones propias
de los órganos del fondo, incluyendo el pago de honorarios, comisiones
y gastos.
(Inciso 6.3 sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 798/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 25/6/2019. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
6.4. INVERSIONES EN CONTROLANTES DEL
ADMINISTRADOR O CONTROLANTES O CONTROLADAS DEL CUSTODIO.
Las inversiones en valores negociables emitidos por la controlante del
ADMINISTRADOR, o la controlante o controladas del CUSTODIO, no podrán
exceder el DOS POR CIENTO (2%) del capital o pasivo obligacionario de
la controlante o controlada de que se trate, conforme al último balance
anual o subperiódico conocido.
6.5. INVERSIONES EN ACCIONES.
Las inversiones en acciones, acciones de participación, u otros activos
financieros representativos del capital social con oferta pública, no
podrán representar más del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital de la
sociedad de que se trate, según el último balance anual o subperiódico
conocido.
6.6. INVERSIONES EN VALORES
REPRESENTATIVOS DE DEUDA DE CARÁCTER PRIVADO. Las
inversiones en obligaciones negociables, debentures u otros valores
representativos de deuda con oferta pública, no podrán representar más
del DIEZ POR CIENTO (10%) del pasivo total de la emisora, según el
último balance anual o subperiódico conocido.
6.7. CONCURRENCIA. Los límites
a las inversiones en los activos financieros mencionados en las
Secciones 6.6. y 6.7. precedentes podrán concurrir, pero la
circunstancia de que ello no ocurra no autoriza a superar los límites
allí establecidos.
6.8. INVERSIONES EN TÍTULOS PÚBLICOS. Las
inversiones en una misma especie de títulos de deuda pública emitidos
con iguales condiciones de emisión por el Estado Nacional, Provincial o
Municipal no podrán superar el TREINTA POR CIENTO (30%) del patrimonio
del FONDO. A estos fines, se considerará que un mismo título es emitido
con iguales condiciones cuando se trate de las distintas series de un
mismo título en la que sólo cambia la fecha de emisión. Si existieran
variaciones en cuanto a tasas, pago de rentas o amortización o rescate,
las distintas series de un título de deuda emitido por el Estado
Nacional, Provincial o Municipal se considerarán como títulos distintos
a los efectos del límite previsto en esta Sección.
Las inversiones que se realicen en instrumentos de regulación monetaria
emitidos por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA deberán
realizarse dentro de los límites fijados tanto por la COMISIÓN NACIONAL
DE VALORES como por aquel organismo.
6.9. CONSTITUCIÓN DE MÁRGENES DE
LIQUIDEZ Y DISPONIBILIDADES.
Los Fondos Comunes de Inversión:
a) Que no se constituyan en los términos establecidos por el inciso b)
del presente apartado, se regirán por las siguientes disposiciones:
a.1) Sus carteras podrán estar compuestas por un porcentaje máximo del
VEINTE POR CIENTO (20%) por activos valuados a devengamiento.
a.2) Hasta el CIEN POR CIENTO (100%) del patrimonio neto del mismo
podrá estar depositado en la moneda de curso legal en cuentas a la
vista radicadas en el país en entidades financieras autorizadas por el
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. Asimismo, se considerará
disponibilidades a la suma de saldos acreedores de dinero en efectivo.
a.3) Con excepción de los Fondos constituidos en los términos de lo
dispuesto en la Sección X del presente Capítulo, hasta el CINCO POR
CIENTO (5%) del patrimonio neto podrá invertirse en cuotapartes de
otros fondos comunes de inversión, encuadrados bajo las previsiones del
inciso b) del presente apartado, que no podrán ser administrados por la
misma sociedad gerente ni podrán resultar participaciones recíprocas.
En el caso que la moneda del Fondo sea una moneda distinta a la moneda
de curso legal y el Fondo emita al menos una clase de cuotaparte
denominada y suscripta en la moneda de curso legal, hasta el
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del patrimonio neto del mismo podrá estar
depositado en la moneda del Fondo en cuentas a la vista radicadas en el
país en entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA y/o entidades financieras del exterior que no
pertenezcan a países no cooperantes a los fines de la transparencia
fiscal en los términos del artículo 24 del Anexo integrante del Decreto
Nº 862/2019 y modificatorios ni que sean considerados como No
Cooperantes o de Alto Riesgo por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA
INTERNACIONAL (GAFI).
En el caso que la moneda del Fondo sea una moneda distinta a la moneda
de curso legal y el Fondo no emita cuotapartes denominadas y suscriptas
en la moneda de curso legal, hasta el CIEN POR CIENTO (100%) del
patrimonio neto podrá estar depositado en la moneda del Fondo en
cuentas a la vista radicadas en el país y/o en el exterior con los
recaudos señalados en el párrafo precedente.
b) Que se constituyan como Fondos Comunes de Dinero deberán encuadrarse
bajo las disposiciones establecidas en los incisos b.1) o b.2) y
deberán cumplir con las siguientes pautas generales:
Deberá conservarse en todo momento, en calidad de margen de liquidez,
un monto equivalente a no menos del OCHENTA POR CIENTO (80%) del
porcentaje total que el fondo conserve en cartera, en activos valuados
a devengamiento, en cuentas abiertas en el BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA, y/o en cuentas a la vista en entidades financieras
autorizadas por dicha entidad, bajo la titularidad de la sociedad
depositaria con indicación del carácter que reviste como órgano del
fondo, con identificación del fondo al cual corresponden, con el
aditamento “Margen de Liquidez”, separadas del resto de las cuentas que
la depositaria tenga abiertas en interés propio o de terceros como
depositante.
El margen de liquidez deberá mantenerse en todo momento y ser
reconstituido, en caso de su utilización total o parcial para atender
rescates, en el menor plazo razonablemente posible. Hasta tanto no se
haya reconstituido el margen de liquidez mínimo, no podrán efectuarse
nuevas inversiones para las carteras.
Podrán ser consideradas dentro del margen de liquidez las operaciones a
plazo cuyo vencimiento o inicio del período de precancelación operen a
partir del día hábil inmediato siguiente, por hasta un DIEZ POR CIENTO
(10%) del patrimonio neto del fondo, siempre que se encuentren en
condiciones de ser canceladas en dicha fecha y que la disponibilidad de
los fondos sea inmediata.
Los activos valuados a devengamiento que integren las carteras deberán
tener un vencimiento final fijado para una fecha que no exceda de los
NOVENTA Y CINCO (95) días corridos a partir de la fecha de adquisición.
La vida promedio ponderada de la cartera compuesta por activos valuados
a devengamiento no podrá exceder de TREINTA Y CINCO (35) días corridos.
Esta circunstancia deberá ser anoticiada al público mediante la
exhibición de la respectiva información en los locales de atención al
público y/o en todos los canales a través de los cuales se
comercialicen las cuotapartes, junto con el extracto semanal de
composición de las carteras.
Para el cálculo de la vida promedio ponderada de la cartera integrada
por activos valuados a devengamiento, los plazos fijos precancelables
computarán de la siguiente forma:
(i) mientras no alcancen el período de precancelación, la cantidad de
días corridos que resulten de la diferencia entre la fecha de
precancelación y la fecha de cálculo respectivo; y
(ii) en período de cancelación, se excluirán del cálculo.
La participación de los cuotapartistas al momento de efectuar la
suscripción no podrá superar el VEINTE POR CIENTO (20%) del patrimonio
neto del fondo. En el caso de nuevos fondos comunes de inversión, este
límite será de aplicación a partir de los NOVENTA (90) días corridos
desde su lanzamiento.
En el caso de la participación de Agentes de Colocación y Distribución
Integral de Fondos Comunes de Inversión deberá considerarse el número
de inversores que haya suscripto cuotapartes del respectivo fondo a
través de dichos Agentes.
El límite antedicho resultará aplicable tanto a la suscripción inicial como a suscripciones sucesivas que pudieren producirse.
A todo evento, se entiende por “Plazos Fijos Precancelables” a los
instrumentos indicados en el Texto Ordenado BCRA “Depósitos e
Inversiones a Plazo”, Sección 2.3. “Con Opción de Cancelación
Anticipada”.
El reglamento de gestión deberá contener un acápite especial detallando
las consideraciones de riesgo para la inversión en este tipo fondos
debiendo diferenciar las mismas en tanto se trate de fondos
constituidos según las previsiones del inciso b.1) o b.2) que se
detallan a continuación.
b.1) Particularmente, los fondos que se ofrezcan al público inversor,
cualquiera sea el canal de comercialización utilizado, como “Fondo
Común de Dinero Clásico”, deberán cumplir con las pautas generales
señaladas en el apartado b) precedente, y asimismo, se encontrarán
sujetos a las siguientes disposiciones:
b.1.1) Sus carteras podrán estar compuestas por un porcentaje máximo
del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) por activos valuados a
devengamiento.
b.1.2) Se podrá invertir hasta un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) en
plazos fijos precancelables en período de precancelación, los que serán
valuados a precio de realización y/o de mercado. La suma de activos
valuados a devengamiento y de plazos fijos precancelables en período de
precancelación no podrá exceder el SETENTA POR CIENTO (70%) del
patrimonio neto del fondo.
b.1.3) Los plazos fijos pre cancelables, cuando no se encuentren en
período de precancelación, y los intereses devengados provenientes de
cuentas a la vista computarán para el límite del TREINTA Y CINCO POR
CIENTO (35%) como activos valuados a devengamiento. Cuando los plazos
fijos precancelables estén en período de precancelación y los intereses
devengados provenientes de cuentas a la vista sean capitalizados, serán
computados como activos valuados a precio de realización y/o de
mercado, y por ende no sujetos a la constitución de margen de liquidez.
b.1.4) Adicionalmente a las inversiones previstas en el inciso b.1.2)
precedente, exclusivamente se encontrará admitida la adquisición de
títulos representativos de deuda, cuyo vencimiento final no exceda UN
(1) año a partir de la fecha de adquisición por hasta el VEINTE POR
CIENTO (20%) del patrimonio neto del fondo.
b.2) Aquellos fondos que se ofrezcan al público inversor, cualquiera
sea el canal de comercialización utilizado, como “Fondo Común de Dinero
Dinámico”, se regirán según las pautas generales señaladas en el
apartado b) precedente, y asimismo, se encontrarán sujetos a las
siguientes disposiciones:
b.2.1) Sus carteras podrán estar compuestas por un porcentaje máximo
del TREINTA POR CIENTO (30%) por activos valuados a devengamiento.
b.2.2) Se podrá invertir hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) en plazos
fijos precancelables en período de precancelación, los que serán
valuados a precio de realización y/o de mercado. La suma de activos
valuados a devengamiento y de plazos fijos precancelables en período de
precancelación no podrá exceder el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del
patrimonio neto del fondo.
b.2.3) Los plazos fijos pre cancelables, cuando no se encuentren en
período de precancelación, y los intereses devengados provenientes de
cuentas a la vista computarán para el límite del TREINTA POR CIENTO
(30%) como activos valuados a devengamiento. Cuando los plazos fijos
pre cancelables estén en período de precancelación y los intereses
devengados provenientes de cuentas a la vista sean capitalizados, serán
computados como activos valuados a precio de realización y/o de
mercado, y por ende no sujetos a la constitución de margen de liquidez.
b.2.4) Adicionalmente a las inversiones previstas en el inciso b.2.2)
precedente, exclusivamente se encontrará admitida la adquisición de
títulos representativos de deuda, cuyo vencimiento final no exceda UN
(1) año a partir de la fecha de adquisición”.
(Apartado 6.9 sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 1038/2024
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/12/2024. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
6.10. LIMITACIONES A LAS INVERSIONES.
Adicionalmente a lo dispuesto en los apartados precedentes, el
ADMINISTRADOR deberá cumplir con el artículo 16 del Capítulo II –
Fondos Comunes de Inversión – de las presentes Normas, cuyo texto se
encuentra disponible en
www.cnv.gob.ar.
6.11. INVERSIONES EN EL EXTRANJERO.
Al menos el SETENTA Y CINCO POR
CIENTO (75%) del patrimonio del FONDO debe invertirse en ACTIVOS
AUTORIZADOS emitidos y negociados en la República Argentina, o en los
países que revistan el carácter de “Estado Parte” del MERCOSUR y en la
REPÚBLICA DE CHILE.
El FONDO cuya moneda sea la moneda de curso legal, deberá invertir, al
menos, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del patrimonio del mismo en
instrumentos financieros y valores negociables emitidos en el país
exclusivamente en la moneda de curso legal.
La restricción establecida en el párrafo precedente no será aplicable a
las inversiones realizadas en activos emitidos o denominados en moneda
extranjera, que se integren y paguen en moneda de curso legal y cuyos
intereses y capital se cancelen exclusivamente en la moneda de curso
legal.
En los casos de valores negociables emitidos en el extranjero por
emisoras extranjeras, las entidades donde se encuentren depositados los
valores negociables adquiridos por el FONDO deberán reunir los mismos
requisitos que los aplicables a los custodios de los Certificados de
Depósito Argentinos (CEDEAR).
(Inciso 6.11. sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 838/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/5/2020. Vigencia: a
partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina.)
6.12 INVERSIÓN EN DIVISAS. En los términos de lo dispuesto por el
tercer párrafo del artículo 6º de la Ley 24.083, cuando la Moneda del
Fondo sea la moneda de curso legal, la tenencia de moneda extranjera no
podrá superar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del patrimonio neto del
mismo y deberá estar depositado en cuentas a la vista radicadas en el
país en entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA y/o en entidades financieras del exterior que no
pertenezcan a países no cooperantes a los fines de la transparencia
fiscal en los términos del artículo 24 del Decreto N° 862/2019.
(Inciso incorporado por art. 4º de la Resolución General Nº 835/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/4/2020. Vigencia: a
partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina.)
6.13. EXCESOS A LAS LIMITACIONES
LEGALES Y REGLAMENTARIAS. Rige lo dispuesto en las presentes
Normas, cuyo texto se encuentra disponible en
www.cnv.gob.ar.
(Inciso 6.12 renumerado como 6.13 por art. 3º de la Resolución General Nº 835/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/4/2020. Vigencia: a
partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina.)
6.14. INVERSIONES EN FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN CERRADOS. Podrá
invertirse hasta el CINCO POR CIENTO (5%) del haber del Fondo en
cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión Cerrados administrados por
otra Sociedad Gerente.
(Sección 6.14. incorporada por art. 3º de la Resolución General Nº 868/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 17/11/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
6.15. MERCADOS EN LOS QUE SE
REALIZARÁN INVERSIONES.
Las inversiones por cuenta del FONDO se realizarán, según lo determine
el ADMINISTRADOR, en los mercados locales autorizados por la CNV, y en
los mercados del exterior que constan en el Capítulo 2, Sección 3 de
las CLÁUSULAS PARTICULARES.
(Inciso 6.13 renumerado como 6.14 por art. 3º de la Resolución General Nº 835/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/4/2020. Vigencia: a
partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina.) (Sección 6.14. renumerada como Sección 6.15., por art. 2º de la Resolución General Nº 868/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 17/11/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
7. OPERACIONES DEL FONDO. Para
el cumplimiento de sus objetivos de inversión, el ADMINISTRADOR podrá
realizar por cuenta del FONDO todas las operaciones de inversión, de
cobertura o financieras que se encuentren contempladas en los
reglamentos de gestión del fondo y que no estén expresamente prohibidas
por las presentes Normas, la normativa vigente y aplicable, dictada
tanto por la CNV o que surjan de disposiciones del BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA.
8. DERECHO DE VOTO. Corresponde
al ADMINISTRADOR, en su carácter de gestor del patrimonio del FONDO, el
ejercicio del derecho de voto de las acciones u otros valores
negociables que integren el patrimonio del FONDO. Para el cumplimiento
de esta atribución, el ADMINISTRADOR podrá designar a otra persona,
física o jurídica, quien votará las tenencias que correspondan al FONDO
según las instrucciones del ADMINISTRADOR.
8.1. LIMITACIONES AL DERECHO DE VOTO.
Cualquiera sea la tenencia del FONDO, el ejercicio del derecho de voto
de las acciones se limitará al CINCO POR CIENTO (5%) del capital total
de la sociedad que corresponda.
8.2. SUSPENSIÓN DEL DERECHO DE VOTO.
El derecho de voto de las acciones de las controlantes del
ADMINISTRADOR y controlantes o controladas del CUSTODIO queda
suspendido en tanto esas acciones integren el patrimonio del FONDO en
una proporción mayor al DOS (2) POR CIENTO del capital o del pasivo
obligacionario.
9. MONEDA DEL FONDO. La moneda
del FONDO es la determinada en el Capítulo 2, Sección 4 de las
CLÁUSULAS PARTICULARES (en adelante, la “MONEDA DEL FONDO”), la que
podrá ser utilizada para la realización de suscripciones y pago de los
rescates, y en la que serán valuadas las cuotapartes del FONDO,
pudiéndose emitir cuotapartes denominadas en diferentes monedas.
(Punto sustituido por
art. 1° de la Resolución
General N° 698/2017 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 26/07/2017. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación.)
10. REGLAMENTO DE GESTIÓN. El
REGLAMENTO es un contrato suscripto originalmente por el ADMINISTRADOR
y por el CUSTODIO, al que los CUOTAPARTISTAS adhieren de pleno derecho
al suscribir cuotapartes del FONDO.
10.1. FUNCIÓN DEL REGLAMENTO.
El REGLAMENTO regula las relaciones contractuales entre el
ADMINISTRADOR, el CUSTODIO y los CUOTAPARTISTAS, y se integra por las
CLÁUSULAS PARTICULARES que se adjuntan y por las CLÁUSULAS GENERALES
establecidas en las presentes Normas. En estos REGLAMENTOS DE GESTIÓN
TIPO las CLAUSULAS GENERALES serán siempre las que surjan de las
presentes Normas, cuyo texto completo y actualizado se encontrará en
forma permanente a disposición del público inversor en la página de
Internet de la COMISION NACIONAL DE VALORES en
www.cnv.gob.ar y en los locales o
medios afectados a la atención del público inversor del ADMINISTRADOR,
y el CUSTODIO.
10.2. MODIFICACIÓN DE LAS CLAUSULAS PARTICULARES DEL REGLAMENTO.
Las CLÁUSULAS PARTICULARES del REGLAMENTO podrán modificarse en todas
sus partes mediante el acuerdo del ADMINISTRADOR y el CUSTODIO, sin que
sea requerido el consentimiento de los CUOTAPARTISTAS. Toda
modificación de las CLÁUSULAS PARTICULARES deberá ser previamente
aprobada por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.
Cuando la reforma tenga por objeto la sustitución de la Sociedad
Gerente o la Sociedad Depositaria consignadas en el Capítulo 1 de las
CLÁUSULAS PARTICULARES o modificar los OBJETIVOS Y POLÍTICA DE
INVERSIÓN en el Capítulo 2 de las CLÁUSULAS PARTICULARES o modificar la
moneda del fondo en el Capítulo 4 de las CLÁUSULAS PARTICULARES o
aumentar el tope de honorarios y gastos o las comisiones previstas en
el Capítulo 7 de las CLÁUSULAS PARTICULARES, establecidas de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 inc. c) de la Ley Nº
24.083, se aplicarán las siguientes reglas:
(i) no se cobrará a los CUOTAPARTISTAS durante un plazo de QUINCE (15)
días corridos desde la publicación de la reforma, la comisión de
rescate que pudiere corresponder según lo previsto en el Capítulo 7,
Sección 6, de las CLÁUSULAS PARTICULARES; y
(ii) las modificaciones aprobadas por la CNV no serán aplicadas hasta
transcurridos QUINCE (15) días corridos desde la publicación del texto
de la adenda aprobado, a través del acceso “Reglamento de Gestión” de
la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.
Simultáneamente, la Sociedad Gerente deberá publicar el aviso
pertinente por el acceso “Hecho Relevante” de la AUTOPISTA DE LA
INFORMACIÓN FINANCIERA y, en el caso de Fondos abiertos, el Agente que
intervenga en la colocación de las cuotapartes deberá proceder a su
remisión al domicilio postal o se dejará a disposición en el domicilio
electrónico del cuotapartista.
Adicionalmente, dicho aviso deberá estar publicado en el sitio web de la Sociedad Gerente.
La reforma de otros aspectos de las CLÁUSULAS PARTICULARES del
REGLAMENTO estará sujeta a las formalidades establecidas en el artículo
11 de la Ley Nº 24.083, siendo oponible a terceros a los CINCO (5) días
hábiles de la publicación del texto aprobado de la adenda, a través del
acceso “Reglamento de Gestión” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN
FINANCIERA, y del aviso correspondiente por el acceso “Hecho
Relevante”.
(Cláusula 10.2 sustituida por art. 4º de la Resolución General Nº 961/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/5/2023. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
10.3. MODIFICACIÓN DE LAS CLÁUSULAS
GENERALES DEL REGLAMENTO.
Las CLÁUSULAS GENERALES del REGLAMENTO sólo podrán ser modificadas por
la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES. Las modificaciones que realice la
COMISIÓN NACIONAL DE VALORES al texto de las CLÁUSULAS GENERALES se
considerarán incorporadas en forma automática y de pleno derecho al
mismo a partir de la entrada en vigencia de la Resolución aprobatoria.
En caso que la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES introduzca modificaciones
al texto de las CLÁUSULAS GENERALES, el ADMINISTRADOR, y el CUSTODIO
deberán informar las modificaciones ocurridas realizando una
publicación por DOS (2) días en un diario de amplia difusión en la
jurisdicción de el ADMINISTRADOR, y el CUSTODIO. Esta obligación se
tendrá por cumplimentada con la publicación que a estos efectos realice
la CÁMARA ARGENTINA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN en representación de
sus asociadas por DOS (2) días en un diario de amplia difusión en la
jurisdicción del ADMINISTRADOR, y el CUSTODIO.
10.4. PROHIBICIÓN DE ACUERDOS
ESPECIALES CON LOS CUOTAPARTISTAS. Ni
el ADMINISTRADOR, ni el CUSTODIO, individual o conjuntamente, podrán
celebrar con los CUOTAPARTISTAS acuerdos especiales que signifiquen una
alteración o modificación del REGLAMENTO.
CAPÍTULO 3: LOS CUOTAPARTISTAS
1. DESCRIPCIÓN. Los inversores
del FONDO se denominan CUOTAPARTISTAS, y adquieren tal carácter
mediante la suscripción de cuotapartes.
2. INGRESO AL FONDO. El
ingreso
al FONDO se verifica mediante la suscripción de las cuotapartes, lo que
implica de pleno derecho la adhesión del CUOTAPARTISTA al REGLAMENTO.
La suscripción de las cuotapartes estará sujeta a los procedimientos
descriptos en los apartados siguientes.
2.1. SOLICITUD DE SUSCRIPCIÓN Y PROCEDIMIENTO. Para suscribir
cuotapartes del FONDO, el interesado cumplirá con aquellos recaudos que
establezca el ADMINISTRADOR, otorgando la documentación que este estime
necesaria. Los formularios serán establecidos por el ADMINISTRADOR y
deberán estar adecuados a la normativa vigente en la materia. Al
efectuar la solicitud de suscripción, el interesado acompañará el monto
total de su aporte en la MONEDA DEL FONDO o, si el ADMINISTRADOR lo
acepta, en:
(i) Valores negociables con oferta pública en mercados del país
autorizados por la CNV o del extranjero, a criterio exclusivo del
ADMINISTRADOR y dentro de las limitaciones establecidas por su política
y objeto de inversión. Los valores negociables se tomarán al valor de
plaza de acuerdo a lo que estime razonablemente el ADMINISTRADOR
teniendo en cuenta el valor que mejor contemple los intereses del FONDO.
(ii) La entrega de sumas de dinero en una moneda distinta a la MONEDA
DEL FONDO, teniendo en cuenta la política y objeto de inversión del
FONDO.
(iii) Mediante cheques, giros u otras formas de pago de uso general que
permitan el ingreso de fondos a una cuenta del CUSTODIO para su
aplicación a la suscripción de cuotapartes del FONDO.
No obstante, no será admitida la suscripción de cuotapartes con valores
negociables en los Fondos Comunes de Inversión denominados en moneda
extranjera.
Sin perjuicio de la captación en forma presencial de las solicitudes de
suscripción, se podrán prever mecanismos alternativos, cuyos
procedimientos deberán ajustarse a lo dispuesto por las Normas. Dichos
mecanismos alternativos deberán constar en el Capítulo 3, Sección 1 de
las CLÁUSULAS PARTICULARES y permitir la individualización fehaciente
de los suscriptores y otorgar rapidez y seguridad a las transacciones,
con los recaudos que establezca la CNV.
Exceptuando el supuesto de colocación de cuotapartes a través de
intermediarios y/o entidades radicados en el exterior contemplado en el
artículo 30 BIS de la Sección VI del Capítulo II del Título V de estas
Normas, en todos los casos en que las suscripciones no sean acompañadas
de la puesta a disposición inmediata de los fondos correspondientes, la
suscripción se considerará realizada el día en que se produzca la
disponibilidad efectiva de dichos fondos, resultando los costos
asociados al medio de suscripción elegido por el CUOTAPARTISTA a su
exclusivo cargo.
En el supuesto de colocación de cuotapartes a través de intermediarios
y/o entidades radicados en el exterior contemplado en el artículo 30
BIS de la Sección VI del Capítulo II del Título V de estas Normas, la
suscripción de las cuotas se considerará realizada con la aceptación
por parte del ADMINISTRADOR de una orden irrevocable de suscripción;
debiendo producirse la disponibilidad efectiva de los fondos
correspondientes, dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de aceptada
dicha orden.
En todos los casos, el procedimiento de colocación deberá respetar los
principios de igualdad de trato entre cuotapartistas y transparencia.
Recibida la solicitud de suscripción por el CUSTODIO y/o los Agentes de
Colocación y Distribución y/o los Agentes de Colocación y Distribución
Integral de Fondos Comunes de Inversión, éstos la comunicarán de
inmediato al ADMINISTRADOR para que este se expida, considerando el
interés del FONDO, sobre la aceptación o no de la solicitud dentro de
las VEINTICUATRO (24) horas de recibida. En caso de ser aceptada, el
ADMINISTRADOR informará al CUSTODIO quien procederá a efectuar la
respectiva inscripción en el registro de cuotapartes escriturales (el
“REGISTRO”) y, en su caso, en el registro que lleve el ADMINISTRADOR.
La inexistencia de la notificación del rechazo implicará la aceptación de la suscripción.
El CUSTODIO y/o el Agente de Colocación y Distribución Integral de
Fondos Comunes de Inversión, según corresponda, emitirá la liquidación
correspondiente, en la que constará la cantidad de cuotapartes
suscriptas. En caso de que la suscripción sea rechazada, el
ADMINISTRADOR comunicará tal circunstancia al CUSTODIO y/o el Agente de
Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión o
sujeto autorizado por la CNV, quien deberá poner a disposición del
interesado el total del importe por él abonado en la misma especie
recibida y dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de producido el
rechazo.
En ningún caso el rechazo de la solicitud podrá ser arbitrario. No se
devengarán intereses ni se generará otro tipo de compensación a favor
del inversor cuya solicitud de suscripción sea rechazada.
(Apartado 2.1. sustituido por art. 1°
de la Resolución General N° 960/2023 de la Comisión Nacional de Valores
B.O. 12/5/2023. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
2.2. COLOCACIÓN DE LAS CUOTAPARTES.
Sin perjuicio de la colocación directa que pueda realizarse por medio
del CUSTODIO, o del ADMINISTRADOR, los órganos activos del Fondo podrán
celebrar a su costo convenios particulares con Agentes de Colocación y
Distribución de Fondos Comunes de Inversión, y sin que ello signifique
desplazamiento de la responsabilidad que pudiera corresponderle al
ADMINISTRADOR o el CUSTODIO. En todos los casos el personal empleado en
la actividad de los Agentes de Administración de Productos de Inversión
Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, CUSTODIO, o Agente de
Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión deberá estar
inscripto en el Registro previsto.
2.3. DETERMINACIÓN DEL VALOR DE SUSCRIPCIÓN DE LA CUOTAPARTE Y DE LA
CANTIDAD DE CUOTAPARTES SUSCRIPTAS. La cantidad de cuotapartes
suscriptas por cada CUOTAPARTISTA se determinará dividiendo el monto
aportado por el valor correspondiente de la cuotaparte del día de la
efectivización de la suscripción, previa deducción, si correspondiere,
del porcentaje que se hubiere establecido como comisión de suscripción
al FONDO, tal como lo prevé el Capítulo 7, Sección 5 de las CLÁUSULAS
PARTICULARES.
En los supuestos de colocación contemplados en el artículo 30 BIS de la
Sección VI del Capítulo II del Título V de las Normas (N.T. 2013 y
mod.), se utilizará la fecha de la aceptación de la orden irrevocable
de suscripción por parte del ADMINISTRADOR.
(Punto sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 781/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/1/2019. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
3. EGRESO DEL FONDO. RESCATES. El rescate de las cuotapartes es el
medio legalmente previsto para dotar de liquidez a las inversiones en
el FONDO. El CUOTAPARTISTA podrá rescatar su inversión de manera total
o parcial.
3.1. TRÁMITE DE LOS RESCATES.
Los CUOTAPARTISTAS podrán rescatar sus cuotapartes mediante la
presentación de la solicitud correspondiente al CUSTODIO o en su caso
al Agente de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión.
Recibida la solicitud de rescate, el CUSTODIO o Agente de Colocación y
Distribución de Fondos Comunes de Inversión, la comunicará
inmediatamente al ADMINISTRADOR, quien deberá poner a disposición de
los CUOTAPARTISTAS las sumas de dinero correspondientes dentro del
plazo máximo previsto en el Capítulo 3, Sección 2 de las CLÁUSULAS
PARTICULARES.
3.2. PROCEDIMIENTOS ALTERNATIVOS DE
RESCATE.
Los
CUOTAPARTISTAS podrán rescatar las cuotapartes utilizando los
procedimientos alternativos de rescate que se especifican en el
Capítulo 3, Sección 3 de las CLÁUSULAS PARTICULARES que deberán
ajustarse a lo dispuesto por las presentes Normas.
(Punto sustituido por art. 6° de la Resolución General N° 727/2018 de la Comisión Nacional de valores B. O. 26/3/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
3.3. DETERMINACIÓN DEL VALOR DE
RESCATE.
El valor de rescate de las cuotapartes será el que corresponda a la
valuación de la cuotaparte del día en que se hubiese solicitado el
rescate, conforme a las pautas generales de valuación establecidas en
el Capítulo 4, Sección 3 de las CLÁUSULAS GENERALES. La suma a
restituir al CUOTAPARTISTA será equivalente a dicho valor unitario
multiplicado por la cantidad de cuotapartes rescatadas, menos el
porcentaje que pudiere resultar aplicable en virtud de lo dispuesto en
el Capítulo 7, Sección 6 de las CLÁUSULAS PARTICULARES.
3.4. FORMA DE PAGO DEL RESCATE. El pago del rescate se realizará en la moneda y jurisdicción en que fue hecha la suscripción.
Asimismo, si al momento de efectuarse el rescate se verificase que el
CUOTAPARTISTA ha realizado distintas suscripciones en distintas
monedas, se deberá tener en cuenta y aplicarse el procedimiento
descripto en el párrafo precedente; a cuyos efectos, al momento de la
suscripción de que se trate se deberá individualizar fehacientemente la
moneda y jurisdicción de origen.
Igual criterio que el mencionado precedentemente deberá utilizarse en
el supuesto de transferencia de cuotapartes, debiendo respetarse, al
momento del pago del rescate, las condiciones (moneda y jurisdicción)
de la suscripción original del cedente.
Si el ingreso al Fondo se verifica mediante la suscripción en una
moneda que no sea la MONEDA DEL FONDO, la valuación que deberá
observarse al ingresar al Fondo y al abonar el rescate deberá ser
consistente con la que el Fondo utilice para valuar sus activos
denominados en aquella moneda.
Si la moneda de suscripción no fuere la moneda de curso legal en la
República Argentina, y existieran al momento del pago del rescate
disposiciones normativas imperativas que impidieren el libre acceso al
mercado de divisas, los rescates podrán abonarse en una moneda distinta
a la de la suscripción.
Excepcionalmente, y previa autorización de la CNV, el ADMINISTRADOR
podrá disponer que el rescate se abone en todo o en parte mediante la
entrega a los CUOTAPARTISTAS de los ACTIVOS AUTORIZADOS integrantes del
patrimonio del FONDO, en los términos dispuestos por las presentes
Normas.
(Punto sustituido por
art. 1° de la Resolución
General N° 698/2017 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 26/07/2017. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación.)
3.5. SUSPENSIÓN DEL DERECHO DE RESCATE.
El ADMINISTRADOR, en su carácter de representante de los CUOTAPARTISTAS
y cumpliendo con su función de tutelar el patrimonio del FONDO y el
interés común de los CUOTAPARTISTAS, podrá excepcionalmente suspender
el derecho de rescate dando aviso a la CNV, cuando ocurra cualquier
hecho o causa que imposibilite determinar el valor real de la
cuotaparte, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2715 in
fine del Código Civil y 23 de la Ley Nº 24.083. Se considerará, que la
circunstancia de excepción referida en este apartado se ha producido en
los casos de guerra, conmoción interna, feriado bancario, cambiario, o
cualquier otro acontecimiento grave que afecte los mercados
financieros. La suspensión del derecho de rescate por más de TRES (3)
días hábiles requerirá la aprobación previa de la CNV.
4. RESPONSABILIDAD PERSONAL DE LOS
CUOTAPARTISTAS. LIMITACIÓN. En
ningún caso la responsabilidad personal de los CUOTAPARTISTAS por las
operaciones del FONDO excederá el valor corriente de su inversión en el
FONDO.
5. IMPUESTOS. RESPONSABILIDAD DE LOS
CUOTAPARTISTAS. Ni
el FONDO, ni el ADMINISTRADOR o el CUSTODIO, Agente de Colocación y
Distribución de Fondos Comunes de Inversión u otro intermediario
autorizado por la CNV tienen la obligación de asesorar a los
CUOTAPARTISTAS en cuestiones tributarias relacionadas con las
inversiones en el FONDO, ni tampoco asumen responsabilidad alguna por
el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los CUOTAPARTISTAS.
6. ESTADO DE CUENTA Y MOVIMIENTOS.
El Custodio o el Agente de
Depósito Colectivo autorizado que lleve el REGISTRO deberá:
(i) otorgar al CUOTAPARTISTA un comprobante de su estado de cuenta en
el momento de la suscripción o dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de
efectuada, sin cargo;
(ii) un comprobante de la constancia del saldo de su cuenta y de todos
sus movimientos que se inscriban en ella, en cualquier momento a pedido
del cuotapartista y a su costa; y
(iii) trimestralmente un resumen de su cuenta con los movimientos del período, sin cargo.
En los casos de (i) y (iii) la remisión se efectuará al domicilio
postal o electrónico del cuotapartista, quién podrá optar en forma
documentada por retirarlo del domicilio del CUSTODIO.
(Punto sustituido por art. 6° de la Resolución General N° 727/2018 de la Comisión Nacional de valores B. O. 26/3/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
CAPÍTULO 4: LAS CUOTAPARTES
1. CONCEPTO. Las cuotapartes son valores negociables que podrán ser
nominativas o escriturales emitidas por cuenta del FONDO y representan
el derecho de copropiedad indiviso de los CUOTAPARTISTAS sobre el
patrimonio del FONDO. La calidad de CUOTAPARTISTA se presume por la
constancia de la cuenta abierta en el REGISTRO. Las cuotapartes serán
emitidas y registradas únicamente contra el pago total del precio de
suscripción.
En los supuestos de colocación contemplados en el artículo 30 BIS de la
Sección VI del Capítulo II del Título V de las Normas (N.T. 2013 y
mod.), las cuotapartes serán emitidas y registradas, contra la
aceptación de la orden irrevocable de suscripción por parte del
ADMINISTRADOR.
(Apartado sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 781/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/1/2019. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
2. VALUACIÓN. El valor
unitario
de la suscripción y rescate de cada cuotaparte será determinado todos
los días hábiles, dividiendo el patrimonio neto del FONDO valuado de
acuerdo con lo prescripto por la Sección 3 siguiente, por el número de
cuotapartes en circulación.
3. CRITERIOS DE VALUACIÓN. Para la determinación del valor diario de cuotaparte, deberán aplicarse los siguientes criterios de valuación:
A) TIPO DE CAMBIO APLICABLE.
La conversión entre la moneda de curso legal en la República Argentina
y el dólar estadounidense tanto sea para la valuación de su tenencia
como de otros activos en cartera denominados en dicha moneda, se
efectuará de acuerdo al tipo de cambio de cierre mayorista que surja
del Sistema de Operaciones Electrónicas “SIOPEL” del Mercado Abierto
Electrónico (o aquel que en el futuro utilice el BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA para concertar operaciones en el Mercado Único y
Libre de Cambios), siguiendo las siguientes pautas: i) Deberá tomarse
el tipo de cambio con plazo de liquidación en contado (T+0). ii) En el
caso de no encontrarse disponible el tipo de cambio indicado
anteriormente, deberá tomarse el tipo de cambio con plazo de
liquidación en 24 horas (T+1). Cuando se trate de valuar la tenencia de
moneda extranjera o activos denominados en otras monedas distintas al
dólar estadounidense deberá considerarse para su conversión como base
el tipo de pase en dólares estadounidenses por unidad provisto por el
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
B) ACTIVOS DE RENTA VARIABLE CON NEGOCIACIÓN ADMITIDA EN MERCADOS AUTORIZADOS POR LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.
Deberán aplicarse los siguientes criterios en el orden fijado:
1) Acciones, cupones de suscripción de acciones (o sus certificados
representativos) y valores negociables vinculados al Producto Bruto
Interno.
i) El precio de cierre del mercado autorizado por la COMISIÓN NACIONAL
DE VALORES con mayor volumen de transacciones, en el plazo de contado
con mayor volumen operado.
ii) En caso de no contar con precio de cierre según lo dispuesto en el
criterio i), se deberá estimar el precio de realización del activo
siguiendo un criterio de buen hombre de negocios en los términos
indicados en el apartado F) del presente artículo.
2) Certificados de Depósito Argentinos (CEDEARs).
i) El precio de cierre del CEDEAR del mercado autorizado por la
COMISIÓN NACIONAL DE VALORES con mayor volumen de transacciones, en el
plazo de contado con mayor volumen operado.
ii) En caso de no contar con precio de cierre según lo dispuesto en el
criterio i), se deberá estimar el precio de realización del activo
siguiendo un criterio de buen hombre de negocios en los términos de lo
indicado en el apartado F) del presente artículo.
3) Certificados de participación de fideicomisos financieros. Los
flujos futuros esperados deberán ser descontados por una tasa de
mercado que refleje el valor del dinero en el tiempo para ese activo,
el costo de incobrabilidad del patrimonio fideicomitido, el pago de
servicios de mayor preferencia y, entre otros conceptos, el pago de
todos los gastos e impuestos del Fideicomiso, resultando de aplicación
lo dispuesto en el apartado F) del presente artículo.
C) ACTIVOS DE RENTA FIJA CON NEGOCIACIÓN ADMITIDA EN MERCADOS AUTORIZADOS POR LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.
Definiciones:
Transacciones Relevantes: Son aquellas efectuadas respecto de una
especie, en los mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE
VALORES, por un monto negociado acumulado al final del día igual o
superior (en cada mercado) a 100.000 Unidades de Valor Adquisitivo
(UVA) actualizables por el Coeficiente de Estabilización de Referencia
(CER) – Ley N° 25.827. También se considerará que se han alcanzado
Transacciones Relevantes cuando el valor nominal operado en los
mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES acumulado al
cierre del día (en cada mercado) sea igual o superior al 5% del valor
nominal de emisión de la especie.
Precio Relevante: Es el precio promedio ponderado por volumen total
negociado en todos los plazos de negociación, de los precios de cierre
de aquellos mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES en
los que se hayan registrado transacciones relevantes de la especie.
Títulos de deuda pública nacional, provincial y municipal, Letras del
Tesoro y Provinciales, Instrumentos de Regulación Monetaria,
Obligaciones Negociables, Valores de Corto Plazo y Valores
Representativos de Deuda Fiduciaria.
Deberá aplicarse alguno de los siguientes criterios que mejor refleje el precio de realización del activo:
i) Si se hubieran registrado Transacciones Relevantes, tomar el Precio Relevante.
ii) En el caso de Títulos de Deuda emitidos bajo Legislación
Extranjera, tomar el precio obtenido en mercados del exterior, en los
términos de lo indicado en el apartado G) del presente artículo.
iii) Estimar el precio de realización utilizando metodologías de
valoración que incorporen curvas de rendimiento cupón cero mediante
procedimientos, criterios y fórmulas probadas y aceptadas por la
comunidad financiera internacional, ponderando transacciones de mercado
recientes del activo y, en su caso, de instrumentos financieros
sustancialmente similares.
En aquellos valores representativos de deuda en los cuales el precio de
negociación no incluya en su expresión, de acuerdo con las normas o
usos del mercado considerado, los intereses devengados, el valor
correspondiente a tales intereses deberá ser adicionado al precio de
negociación, a los fines de la valuación del patrimonio neto del fondo.
D) DISPOSICIONES APLICABLES A ACTIVOS CON NEGOCIACIÓN ADMITIDA EXCLUSIVAMENTE EN EL EXTERIOR.
Respecto de la valuación de los valores negociables que se negocien
exclusivamente en el exterior (Acciones, Bonos Corporativos, Títulos
Públicos, ETFs, Fondos de Inversión, Certificados de Depósitos en
Custodia, etc.), se deberá tomar el precio del mercado del exterior que
mejor refleje el precio de realización en los términos de lo indicado
en el apartado G) del presente artículo. En el caso de los Fondos
Comunes de Inversión cuya moneda sea la moneda de curso legal, dichos
valores negociables se deberán valuar de acuerdo al tipo de cambio
indicado en el apartado A) del presente artículo.
Deberá considerarse la deducción del valor resultante de los costos
fiscales o comerciales que sean aplicables al instrumento que
corresponda, de modo que el valor calculado refleje razonablemente el
obtenible en caso de liquidación y darse cumplimiento a lo dispuesto en
el apartado F) del presente artículo.
Los depósitos a la vista en Entidades Financieras en el exterior se
valuarán de acuerdo a la tasa declarada para el período considerado.
E) OTROS ACTIVOS.
1) Cheques de Pago Diferido, Pagarés, Letras de Cambio, Certificados de depósito y Warrants, con negociación secundaria.
i) Se deberá tomar el monto nominal de cada uno de los instrumentos,
descontado por la tasa que surja de las operaciones de títulos de
similares características (mismo librador, suscriptor y, en su caso,
Sociedad de Garantía Recíproca –SGR- interviniente, mismo monto, misma
calificación y plazo de vencimiento) de acuerdo a las modalidades
establecidas por el mercado donde se negocian.
ii) Para el caso de no poder llevar adelante la valuación conforme el
punto i), se deberá tomar el monto nominal de cada uno de los
instrumentos, descontado por la tasa que surja del último día en que se
hubieren negociado títulos de similares características (mismo
librador, suscriptor y, en su caso, Sociedad de Garantía Recíproca
(SGR) interviniente, mismo monto, misma calificación y plazo de
vencimiento) de acuerdo a las modalidades establecidas por el mercado
donde se negocian.
iii) De no existir, se deberá aplicar la tasa al momento de la adquisición.
iv) Sin perjuicio de lo establecido en los incisos i) ii) y iii), en
todos los casos se deberán efectuar las técnicas de valoración que
resulten necesarias en los términos de lo dispuesto en el apartado F)
del presente artículo.
2) Certificados de Depósito a Plazo Fijo, Inversiones a Plazo en pesos
o en moneda extranjera a Tasa Fija y con cláusulas de interés variable.
i) Para los certificados de depósito a plazo fijo y las inversiones a
plazo emitidos por entidades financieras autorizadas por el BCRA de
acuerdo a las Normas sobre “Depósitos e Inversiones a Plazo” del BCRA,
se deberá tomar el valor de origen adicionando los intereses corridos.
ii) Cuando se trate de inversiones a plazo con opción de cancelación
antes del vencimiento o con opción de renovación por plazo determinado,
el criterio de valuación aplicable será el que resulte de la suma del
certificado de inversión a plazo más el precio de la opción valuada de
acuerdo a lo especificado en el contrato según las formas establecidas
en las Normas sobre “Depósitos e Inversiones a Plazo” del BCRA.
iii) Cuando se trate de inversiones a plazo con retribución variable,
el criterio de valuación aplicable será el que resulte del contrato
según la forma de retribución especificada y de acuerdo con lo
establecido en las Normas sobre “Depósitos e Inversiones a Plazo” del
BCRA.
3) Pases y Cauciones. Para las operaciones activas de pases y cauciones
se tomará el capital invertido devengando diariamente el interés
corrido correspondiente.
4) Certificados de Valores (CEVA).
i) Si se hubieran registrado Transacciones Relevantes, en los términos
de lo dispuesto en el apartado C) del presente artículo, se deberá
tomar el Precio Relevante.
ii) Si no se hubieran registrado Transacciones Relevantes, se deberá
valuar como la sumatoria de los valores negociables del portafolio
agrupado en el CEVA, según lo establecido en estas NORMAS para cada
tipo de activo, ponderados por la proporción en la que participa cada
uno.
5) Préstamos de Valores Negociables. Las operaciones de alquiler de
Títulos Valores como locador sobre los valores negociables con oferta
pública que compongan la cartera de los Fondos Comunes de Inversión se
valuarán devengando diariamente la parte proporcional de la tasa de
interés aplicable.
6) Instrumentos Financieros Derivados.
i) Se tomará el precio de cierre del mercado con mayor volumen de negociación diaria de la especie que se trate.
ii) Si no existiera precio de cierre, el valor a utilizar será el
Precio de Ajuste o Prima de Referencia provistos por los mercados donde
se operen los contratos, según corresponda.
iii) En caso de no poder obtenerse un valor de acuerdo a lo indicado en
i) o en ii), se deberá aplicar un método que incorpore criterios y
fórmulas probadas y aceptadas por la comunidad financiera internacional
teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado F) del presente artículo.
7) Metales Preciosos.
Para el caso de metales preciosos, la Sociedad Gerente deberá, con
anterioridad a la adquisición de metales preciosos, someter a la
aprobación de la Comisión, el mercado cuyo precio de cierre se tomará
en cuenta para el cálculo del precio aplicable.
8) Depósitos en el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
Se valuarán de acuerdo a la tasa establecida por el BCRA.
9)
(Punto derogado por art. 4° de la Resolución General N° 1038/2024
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/12/2024. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
F) CRITERIO DE BUEN HOMBRE DE NEGOCIOS. PAUTAS DE APLICACIÓN.
A los fines de la aplicación del criterio de buen hombre de negocios,
en todos los casos se deberán seguir criterios de prudencia que
permitan obtener los valores que mejor reflejen el precio de
realización de los activos.
Aquellos activos en cartera de los Fondos Comunes de Inversión que no
se encuentren mencionados en el presente artículo y ante la ocurrencia
de situaciones extraordinarias o no previstas, se valuarán de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior.
G) PRECIOS PUBLICADOS EN MERCADOS DEL EXTERIOR.
Para la valuación de activos negociados en el exterior, se tomarán los
precios publicados por empresas de difusión reconocidas en el mercado.
(Apartado 3.
–”CRITERIOS DE VALUACIÓN” sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 848/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/7/2020. Ver art. 2º VIGENCIA. EXCEPCIONES. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
4. PROCEDIMIENTO. Determinado
el valor de los activos que integran el patrimonio neto del FONDO, se
calcularán y restarán los pasivos y gastos imputables al FONDO según lo
establece el REGLAMENTO, obteniéndose así el patrimonio neto del FONDO,
el que se dividirá por la cantidad de cuotapartes en circulación,
resultando de esta operación el valor unitario de las cuotapartes del
FONDO al día que corresponda.
5. FORMA DE EMISIÓN DE LAS CUOTAPARTES.
Cuando las cuotapartes del FONDO tengan carácter escritural se
representarán mediante anotaciones en el REGISTRO que lleva el CUSTODIO
o el Agente de Depósito Colectivo debidamente autorizado. Las
cuotapartes nominativas estarán representadas por certificados de
copropiedad, llevando en todos los casos el ADMINISTRADOR el libro de
suscripciones y rescates.
6. TRANSMISIÓN DE LAS CUOTAPARTES.
Sin perjuicio del derecho de rescate, los CUOTAPARTISTAS podrán
realizar actos de disposición sobre sus cuotapartes, incluyendo la
transmisión a terceros. La transferencia de cuotapartes sólo tendrá
efectos respecto de la ADMINISTRADORA y al CUSTODIO cuando esa
circunstancia le fuere fehacientemente notificada al CUSTODIO o a la
Agente de Depósito Colectivo autorizado para llevar el REGISTRO.
7. DERECHOS REPRESENTADOS POR LAS
CUOTAPARTES. Las cuotapartes del FONDO cartulares y las
constancias de saldo de cuenta representan los siguientes derechos:
7.1. COPROPIEDAD INDIVISA:
sobre todos los activos del FONDO, cuyo patrimonio está sujeto a un
derecho de condominio indiviso de todos los CUOTAPARTISTAS.
7.2. RESCATE: sin perjuicio del
derecho a realizar actos de disposición directa sobre las cuotapartes,
los CUOTAPARTISTAS podrán liquidar total o parcialmente su inversión en
el FONDO solicitando el rescate en los términos previstos por el
REGLAMENTO.
7.3. UTILIDADES: en los casos
que el ADMINISTRADOR así lo determine, los beneficios derivados de la
gestión del patrimonio del FONDO se distribuirán entre los
CUOTAPARTISTAS, de acuerdo al procedimiento dispuesto por el
ADMINISTRADOR y aprobado por la Comisión, conforme lo previsto en el
Capítulo 4, Sección 2 de las CLÁUSULAS PARTICULARES.
7.4. DIVIDENDO DE LIQUIDACIÓN:
las cuotapartes dan derecho a los CUOTAPARTISTAS a participar en
proporción a sus tenencias en el producido de la liquidación del FONDO,
según lo previsto en el Capítulo 8 de las CLÁUSULAS GENERALES.
7.5. DERECHO A RECLAMAR DAÑOS Y
PERJUICIOS:
en los casos de infracción
a la Ley Nº 24.083, sus disposiciones complementarias o reglamentarias,
o violación a lo previsto en el REGLAMENTO que cause un perjuicio al
CUOTAPARTISTA, este podrá reclamar las indemnizaciones correspondientes
a la SOCIEDAD GERENTE o a la SOCIEDAD DEPOSITARIA, según el caso,
quienes responderán de manera individual y separada en los términos de
la Ley N° 24.083, sus modificatorias y complementarias, por el
incumplimiento de las obligaciones inherentes a cada una de ellas.
(Inciso sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 759/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 22/8/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
7.6. DERECHO A INFORMACIÓN: sin
perjuicio de la información complementaria que el ADMINISTRADOR decida
proveer a los CUOTAPARTISTAS, estos tienen derecho a la información
mínima obligatoria que prevé la Ley Nº 24.083 y sus disposiciones
reglamentarias.
7.7. DERECHO A EFECTUAR DENUNCIAS ANTE
LA CNV:
los CUOTAPARTISTAS tienen derecho a denunciar ante la CNV las
violaciones respecto de la Ley Nº 24.083, sus disposiciones
complementarias o reglamentarias o el REGLAMENTO, que pudieran ser
cometidas por el ADMINISTRADOR, el CUSTODIO, sus directores, gerentes o
miembros de sus órganos de fiscalización.
CAPÍTULO 5: FUNCIONES DE LA GERENTE.
1. ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN. LA SOCIEDAD GERENTE gestiona el
patrimonio del FONDO y representa los intereses colectivos de los
CUOTAPARTISTAS, debiendo ajustar su actuar a normas de prudencia, y
proceder con la diligencia de un buen hombre de negocios en el
exclusivo beneficio de los intereses colectivos de los CUOTAPARTISTAS.
Compete a la SOCIEDAD GERENTE:
ADMINISTRACIÓN: administrar discrecionalmente, pero bajo las pautas
establecidas más arriba en este Capítulo y en el resto del REGLAMENTO,
el patrimonio del FONDO, realizando todas las operaciones permitidas
por la legislación aplicable y el REGLAMENTO y ejecutando la política
de inversión del FONDO. Sin perjuicio de la responsabilidad indelegable
de la SOCIEDAD GERENTE, ésta podrá contratar a su costo a uno o más
asesores de inversión cuando las características del objeto o la
política de inversión del FONDO así lo justifiquen sin que su opinión
sea vinculante, ni implique el desplazamiento de su responsabilidad.
Igualmente, la SOCIEDAD GERENTE podrá actuar en tal carácter en otros
fondos comunes de inversión.
REPRESENTACIÓN: representar judicial o extrajudicialmente a los
CUOTAPARTISTAS por cualquier asunto concerniente a sus intereses
respecto del patrimonio del FONDO. A tal fin, la SOCIEDAD GERENTE podrá
designar apoderados con facultades suficientes para tomar las
decisiones que, a criterio de la SOCIEDAD GERENTE, sean conducentes a
la mejor protección de los intereses colectivos o derechos de los
CUOTAPARTISTAS.
CONTABILIDAD: llevar la contabilidad del FONDO, registrando debidamente
sus operaciones, confeccionando sus estados contables y determinando el
valor del patrimonio neto y de la cuotaparte del FONDO de acuerdo a las
disposiciones legales vigentes y al REGLAMENTO.
PUBLICIDAD: realizar todas las publicaciones exigidas legalmente y
cumplir con todos los requerimientos de información que solicite la CNV
u otra autoridad competente.
LIQUIDACIÓN: actuar como liquidador del FONDO conjuntamente con la
SOCIEDAD DEPOSITARIA, cada uno desempeñando sus funciones específicas,
en los términos previstos en el Capítulo 8 de las CLÁUSULAS GENERALES.
SUSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD DEPOSITARIA: proponer a la CNV la
designación de un sustituto para el caso en que la SOCIEDAD DEPOSITARIA
cese por cualquier causa en sus funciones, atendiendo temporariamente
las solicitudes de rescate. Mientras no exista designación de una nueva
SOCIEDAD DEPOSITARIA aprobada por la CNV no se podrán aceptar
suscripciones.
CONTROL: controlar la actuación de la SOCIEDAD DEPOSITARIA,
exclusivamente en su carácter de DEPOSITARIA del FONDO, informando a la
CNV de cualquier irregularidad grave que detecte en el cumplimiento de
su función de control.
OTRAS FUNCIONES: La SOCIEDAD GERENTE podrá desempeñar funciones
adicionales a la propia administración de fondos comunes de inversión,
en acuerdo de lo dispuesto por el artículo 2° del Capítulo I – Fondos
Comunes de Inversión - de las presentes Normas de la CNV.
(Inciso 1 sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 759/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 22/8/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
2. RENUNCIA: El ADMINISTRADOR
podrá renunciar a su función sustituyendo su mandato en otra sociedad
habilitada para actuar como Agente de Administración de Productos de
Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión del FONDO. Deberá
preavisar al CUSTODIO con no menos de NOVENTA (90) días corridos a la
fecha de efectivización de la renuncia, la que no entrará en vigor
hasta tanto el nuevo Agente de Administración de Productos de Inversión
Colectiva de Fondos Comunes de Inversión esté autorizado para actuar en
tal carácter por la CNV.
CAPÍTULO 6: FUNCIONES DE LA
DEPOSITARIA.
1. CUSTODIA. Los activos que
integren el patrimonio del FONDO serán custodiados por el Agente de
Custodia. Para cumplir con esta función, y sin perjuicio de su
responsabilidad legal, el CUSTODIO podrá celebrar convenios de
subcustodia con sociedades o entidades, en el país o en el extranjero,
debidamente autorizadas por la autoridad competente para prestar el
servicio de Agente de Depósito Colectivo de valores negociables, en
virtud de la naturaleza de los activos de que se trate. Compete también
al CUSTODIO:
PAGOS Y COBROS: percibir el
importe de las suscripciones, dividendos y cualquier otro importe por
cuenta del FONDO; abonar los rescates y cualquier otro importe por
cuenta del FONDO de acuerdo a lo previsto en el REGLAMENTO.
CONTROL: controlar la actuación
del ADMINISTRADOR del FONDO, informando a la CNV de cualquier
incumplimiento que detecte en el ejercicio de su función de control.
REGISTRO: llevar el REGISTRO
por sí o por medio de un Agente de Depósito Colectivo autorizado.
SUSTITUCIÓN DE LA GERENTE:
proponer a la CNV la designación de un sustituto para el caso en que el
ADMINISTRADOR cese en sus funciones. Mientras no exista una designación
de un nuevo Agente de Administración de Productos de Inversión
Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, aprobado por la CNV no se
podrán aceptar suscripciones.
TITULARIDAD DE LOS ACTIVOS DEL FONDO: registrar
a su nombre, con el aditamento del carácter de Agente de Custodia de
Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, los
activos que integren el patrimonio del FONDO, debiendo abrirse cuentas
distintas de aquellas que el CUSTODIO tenga abiertas en interés propio
o de terceros.
EJECUCIÓN DE LAS DECISIONES DE
INVERSIÓN: ejecutar
fielmente todas las operaciones resueltas por el ADMINISTRADOR, de
acuerdo al objeto y objetivos de inversión del FONDO.
LIQUIDACIÓN: actuar como
liquidador del FONDO conjuntamente con el ADMINISTRADOR, cada uno
desempeñando sus funciones específicas, en los términos previstos en el
Capítulo 8 de las CLÁUSULAS GENERALES.
OTRAS FUNCIONES: El CUSTODIO
podrá desempeñar funciones adicionales a la propia custodia de los
bienes integrantes de los fondos comunes de inversión, en acuerdo de
acuerdo con lo dispuesto por artículo 11 del Capítulo I – Fondos
Comunes de Inversión - de las presentes Normas.
2. RENUNCIA. La DEPOSITARIA
podrá renunciar a su función sustituyendo su mandato en otra sociedad
habilitada para ser custodia del FONDO. Deberá preavisar al
ADMINISTRADOR con no menos de NOVENTA (90) días corridos a la fecha de
efectivización de la renuncia, la que no entrará en vigor hasta tanto
el nuevo CUSTODIO esté autorizado para actuar en tal carácter por la
CNV.
CAPÍTULO 7: HONORARIOS Y GASTOS A
CARGO DEL FONDO. COMISIONES DE SUSCRIPCIÓN Y RESCATE.
1. HONORARIOS DEL ADMINISTRADOR. En
retribución por el desempeño de sus funciones, el ADMINISTRADOR
percibirá un honorario que no podrá superar el porcentaje máximo anual
que se determina en el Capítulo 7, Sección 1 de las CLÁUSULAS
PARTICULARES. El honorario se calculará sobre el valor del patrimonio
neto del FONDO, devengándose diariamente y percibiéndose con cargo al
FONDO con una periodicidad mensual, bimestral o trimestral, según lo
determine el ADMINISTRADOR.
2. COMPENSACIÓN POR GASTOS ORDINARIOS.
Adicionalmente, el ADMINISTRADOR tendrá derecho a recuperar los gastos
reales incurridos en concepto de gastos ordinarios de gestión del
FONDO, dentro del porcentaje máximo que se determina en el Capítulo 7,
Sección 2 de las CLÁUSULAS PARTICULARES. Esta compensación se calculará
sobre el valor del patrimonio neto del FONDO, devengándose diariamente
y percibiéndose con cargo al FONDO con una periodicidad mensual,
bimestral o trimestral, según lo determine el ADMINISTRADOR.
3. ARANCELES, DERECHOS E IMPUESTOS.
Los aranceles, derechos e impuestos correspondientes a la operatoria,
así como los atinentes a la negociación de los activos del FONDO, serán
imputados directamente al resultado del FONDO.
4. HONORARIOS del CUSTODIO. En
retribución por el desempeño de sus funciones, el CUSTODIO percibirá un
honorario que no podrá superar el porcentaje máximo anual que se
determina en el Capítulo 7, Sección 3 de las CLÁUSULAS PARTICULARES. El
honorario se calculará sobre el valor del patrimonio neto del FONDO,
devengándose diariamente y percibiéndose con cargo al FONDO con una
periodicidad mensual, bimestral o trimestral, según lo determine el
CUSTODIO.
5. TOPE ANUAL. La totalidad de
los honorarios y gastos del ADMINISTRADOR y del CUSTODIO que
corresponden al FONDO, excluyendo los aranceles, derechos e impuestos
por la negociación de sus activos, no excederán el límite anual
establecido en el Capítulo 7, Sección 4 de las CLÁUSULAS PARTICULARES.
6. COMISIONES DE SUSCRIPCIÓN.
El ADMINISTRADOR podrá establecer comisiones de suscripción con el
porcentual máximo previsto en el Capítulo 7, Sección 5 de las CLÁUSULAS
PARTICULARES, calculado sobre el monto de la suscripción solicitada.
7. COMISIONES DE RESCATE. El
ADMINISTRADOR podrá establecer comisiones de rescate, deducibles del
monto rescatado, con el porcentual máximo previsto en el Capítulo 7,
Sección 6 de las CLÁUSULAS PARTICULARES.
8. CÁLCULO DE LOS HONORARIOS Y GASTOS.
En
todos los casos, el patrimonio neto del FONDO a efectos del cálculo de
los honorarios y gastos previstos en el REGLAMENTO no incluirá los
honorarios y gastos devengados hasta la fecha del cálculo.
CAPÍTULO 8: LIQUIDACIÓN, FUSIÓN Y CANCELACIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.
(Capítulo sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 968/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 7/7/2023. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
1. LIQUIDACIÓN. La liquidación de un fondo podrá ser decidida por la
CNV en los casos previstos por la Ley Nº 24.083. Asimismo, cuando el
reglamento de gestión no prevea fecha o plazo para la liquidación del
fondo, ésta podrá ser decidida en cualquier momento por los órganos del
mismo, siempre que existan razones fundadas para ello, y se asegure el
interés de los cuotapartistas. La liquidación no podrá ser practicada
hasta que la decisión sea aprobada por la CNV.
1.2. ÓRGANOS DEL FONDO Y LIQUIDADOR.
El ADMINISTRADOR y el CUSTODIO estarán a cargo de la liquidación,
asumiendo cada una las tareas inherentes a su competencia. En casos
excepcionales, la CNV podrá designar un liquidador sustituto de los
órganos del fondo. En todos los casos, se deberá proceder con la mayor
diligencia arbitrando los medios necesarios para finalizar en el plazo
más breve posible los procesos inherentes a la liquidación del fondo,
privilegiando los intereses de los cuotapartistas.
Los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, percibirán una
retribución en concepto de liquidación conforme lo dispuesto en el
Capítulo 8 de las CLÁUSULAS PARTICULARES. Esta retribución compensará
por todo concepto las tareas correspondientes al período máximo de
liquidación y se detraerá del patrimonio del fondo, una vez finalizado
el proceso de realización de activos y previo a la determinación del
valor de liquidación final de la cuotaparte en caso de realización
total conforme a la Sección 1.4 inciso d.1), o del importe de pago
parcial en caso de realización parcial y cantidad de activos para pago
en especie conforme a la Sección 1.4 inciso d.2) del presente Capítulo.
1.3. TRÁMITE DE LIQUIDACIÓN.
a) INICIO DEL TRÁMITE DE LIQUIDACIÓN. El trámite de solicitud de
aprobación de la liquidación sólo se considerará iniciado cuando se
verifique que el ADMINISTRADOR y el CUSTODIO, han presentado actas de
los órganos de administración, de donde surja la aprobación de la
liquidación del fondo y hayan presentado la solicitud ante la CNV. Esto
sin perjuicio de su inicio cuando la liquidación sea decidida por la
CNV en los casos previstos por la Ley Nº 24.083.
b) SUSPENSIÓN DE OPERACIONES DE SUSCRIPCIÓN Y RESCATE. A partir de la
presentación, en la forma requerida de acuerdo al inciso a) que
antecede, de la solicitud de liquidación del fondo ante la CNV, se
suspenderán las operaciones de suscripción y rescate de cuotapartes.
Los rescates sólo podrán, hasta la fecha de notificación de la
resolución de la CNV aprobatoria de la liquidación, ser realizados en
especie, con la previa autorización del Organismo, y entregándose al
cuotapartista rescatante su proporción en cada uno de los activos que
compongan el fondo al momento del rescate.
c) NO APLICACIÓN NORMATIVA DISPERSIÓN. A partir del inicio del trámite
de liquidación, no serán de aplicación respecto del fondo las
restricciones relacionadas con la dispersión de activos y con las
inversiones del fondo.
d) INFORMACIÓN A CUOTAPARTISTAS Y TERCEROS. Desde el día del inicio del
trámite de liquidación en la CNV, los órganos del fondo, o el
liquidador sustituto, deberán publicar en forma diaria conforme el
procedimiento requerido en las presentes Normas, una leyenda indicando
que el fondo se encuentra en trámite de aprobación de liquidación ante
la CNV.
1.4. PROCESO DE REALIZACIÓN DE ACTIVOS.
a) INICIO DEL PROCESO DE REALIZACIÓN DE ACTIVOS. Los órganos del fondo,
o el liquidador sustituto, iniciarán la realización de los activos que
integran el patrimonio del fondo, en todo de acuerdo a lo informado en
el inciso b.2) de la presente Sección, no debiendo exceder a estos
efectos el período máximo de TREINTA (30) días corridos desde la
notificación de la resolución aprobatoria de la CNV o el plazo mayor
que se disponga, en su caso. El producido de los activos realizados
deberá ser depositado en una cuenta en entidades autorizadas
(debidamente individualizado) bajo la titularidad del CUSTODIO, o del
liquidador sustituto, con el aditamento del carácter que reviste
respecto del fondo, debiendo abrirse cuentas distintas de aquellas que
el CUSTODIO, o el liquidador sustituto, tenga abiertas en interés
propio o de terceros como depositante. En su caso, los activos que no
puedan ser realizados deberán registrarse de igual forma en las
entidades correspondientes.
b) INFORMACIÓN A CUOTAPARTISTAS Y TERCEROS. Dentro de los CINCO (5)
días hábiles desde la notificación de la resolución de la CNV que
aprueba la liquidación, los órganos del fondo, o el liquidador
sustituto, deberán informar a los cuotapartistas y terceros conforme la
Sección 1.6 del presente Capítulo:
b.1) La resolución de la CNV aprobatoria de la liquidación del fondo,
indicando claramente las denominaciones completas del fondo, del
ADMINISTRADOR, del CUSTODIO, o del liquidador sustituto, y el domicilio
donde los cuotapartistas deben concurrir para acreditar su condición de
tales.
b.2) La fecha de inicio del proceso de realización de activos del
fondo, la que deberá ocurrir dentro de los DIEZ (10) días hábiles desde
la notificación de la resolución aprobatoria, y la fecha de
finalización del mismo, la que no deberá exceder el período máximo de
TREINTA (30) días corridos desde la notificación de la resolución
aprobatoria, o el plazo mayor que disponga la CNV, en su caso.
b.3) Toda otra información de interés relacionada con el procedimiento que se llevará a cabo durante la liquidación del fondo.
c) PUBLICACIÓN DIARIA. Desde la fecha de inicio del proceso de
realización de activos del fondo conforme el inciso a) y hasta la fecha
de finalización del mismo conforme el inciso d), los órganos del fondo,
o el liquidador sustituto, deberán publicar en forma diaria conforme el
procedimiento requerido en las Normas, una leyenda indicando que el
fondo se encuentra en proceso de realización de activos por liquidación.
d) FINALIZACIÓN DEL PROCESO DE REALIZACIÓN DE ACTIVOS. REALIZACIÓN TOTAL. REALIZACIÓN PARCIAL Y PAGO EN ESPECIE.
Finalizado el proceso de realización de activos:
d.1) En caso de haberse realizado la totalidad de los activos y
obtenido el producido total, previa deducción de las obligaciones y
cargos que correspondan al fondo, se fijará el valor de liquidación
final de la cuotaparte, el que deberá surgir de estados contables de
liquidación debidamente aprobados, que deberán ser presentados a la CNV.
d.2) En caso de haberse realizado una parte de los activos, los órganos
del fondo, o el liquidador sustituto, deberán solicitar a la CNV
autorización para instrumentar pago en especie de los activos no
realizados en forma proporcional a las tenencias de cada cuotapartista
utilizando procedimientos o instrumentos idóneos que aseguren los
derechos de los cuotapartistas respecto de los mismos. En estos casos,
obtenido el producido parcial, previa deducción de las obligaciones y
cargos que correspondan al fondo, se fijará un importe de pago parcial,
el que deberá surgir de estados contables de liquidación debidamente
aprobados, que deberán ser presentados a la CNV.
d.3) En ambos casos, los estados contables de liquidación deberán estar a disposición de los cuotapartistas y terceros.
d.4) Junto a dichos estados contables, se deberá presentar a la CNV la siguiente información:
d.4.1) Composición de la cartera del fondo al día anterior al de la
notificación de la resolución de la CNV aprobatoria de la liquidación.
d.4.2) Valor de la cuotaparte al día anterior al de la notificación de la resolución de la CNV aprobatoria de la liquidación.
d.4.3) Listado de cuotapartistas al día anterior al de la notificación
de la resolución de la CNV aprobatoria de la liquidación indicando la
tenencia de cada cuotapartista a esa fecha.
d.4.4) Importe a cobrar por cada cuotapartista conforme al valor final
de liquidación de cuotaparte en caso de realización total.
d.4.5) Importe a cobrar y cantidad de activos en especie a recibir por
cada cuotapartista en forma proporcional a su tenencia en caso de
realización parcial.
1.5. PROCESO DE PAGO TOTAL O DE PAGO PARCIAL Y DE ENTREGA DE ACTIVOS EN ESPECIE.
a) INICIO DEL PROCESO DE PAGO TOTAL O DEL PAGO PARCIAL Y DE ENTREGA DE
ACTIVOS EN ESPECIE A LOS CUOTAPARTISTAS. INFORMACIÓN A CUOTAPARTISTAS.
Dentro de los CINCO (5) días hábiles desde la finalización del proceso
de realización de activos del fondo, y contando con la autorización de
la CNV en caso de pago en especie, los órganos del fondo, o el
liquidador sustituto, deberán informar a los cuotapartistas y terceros
conforme la Sección 1.6. del presente Capítulo:
a.1) Las denominaciones completas del fondo, del ADMINISTRADOR, del
CUSTODIO, o del liquidador sustituto, y el domicilio donde los
cuotapartistas deben concurrir para acreditar su condición de tales.
a.2) La fecha de inicio del proceso de pago total o de pago parcial y
de entrega de activos en especie, según sea el caso, la que deberá
ocurrir dentro de los DIEZ (10) días hábiles desde la finalización del
proceso de realización, indicando que deberá finalizarse en el menor
plazo posible contemplando el interés colectivo de los CUOTAPARTISTAS,
y que salvo causas de fuerza mayor no deberá exceder de los SESENTA
(60) días corridos desde la finalización del proceso de realización de
activos.
a.3) El valor de liquidación final de la cuotaparte en caso de
realización total o el importe y el detalle de la implementación del
pago en especie en caso de realización parcial.
a.4) Toda otra información de interés relacionada con el procedimiento
que se llevará a cabo durante el proceso de pago total o de pago
parcial y de entrega de activos en especie.
b) PUBLICACIÓN DIARIA. Desde la fecha de inicio del proceso de pago
total o de pago parcial y de entrega de activos en especie, conforme el
inciso a), y hasta la fecha de finalización del mismo conforme el
inciso c), los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán
publicar en forma diaria conforme el procedimiento requerido en las
Normas, una leyenda indicando el valor de liquidación final de la
cuotaparte o el importe de pago parcial en caso de realización parcial
con detalle de la implementación del pago en especie correspondiente.
c) FINALIZACIÓN DEL PROCESO DE PAGO TOTAL O PAGO PARCIAL Y ENTREGA DE ACTIVOS EN ESPECIE.
Finalizado el proceso de pago total o pago parcial y entrega de activos en especie:
c.1) En caso de no existir importes pendientes de pago o activos
pendientes de entrega en especie, los órganos del fondo, o el
liquidador sustituto, deberán presentar en la CNV informe especial
auditado por contador público independiente, con firma legalizada por
el consejo profesional correspondiente y actas de los órganos de
administración con constancia de la correspondiente aprobación.
c.2) En caso que existieran importes o activos no reclamados por
cuotapartistas remanentes, los órganos del fondo, o el liquidador
sustituto, deberán depositar los importes en un banco en la cuenta que
oportunamente el cuotapartista hubiera designado.
En el caso que dicha cuenta no se encontrara vigente o que el
cuotapartista no hubiera designado tal cuenta se procederá a depositar
los importes, adecuadamente identificados, en un banco con el mandato
de entregarlos al cuotapartista en el momento en que este se presente
para tal fin. El banco sólo podrá percibir una comisión de
mantenimiento sobre dichos fondos siempre que dicho cobro hubiera sido
formalmente pactado por los órganos del fondo con el respectivo
cuotapartista, o este hubiera recibido comunicación fehaciente en ese
sentido. Dicha comisión en ningún caso podrá exceder los costos de
mercado para este tipo de operaciones y el cobro sólo procederá luego
de transcurrido un año del depósito.
Los activos en especie a nombre del cuotapartista correspondiente
deberán ser transferidos en depósito a la entidad que lleve el registro
de titularidad del activo, si fuera escritural o nominativo y
conservando, en este último caso, a su disposición el título respectivo
bajo la guarda del ADMINISTRADOR, presentando en la CNV informe
especial auditado por contador público independiente, con firma
legalizada por el consejo profesional correspondiente y actas de los
órganos de administración con constancia de la correspondiente
aprobación. Asimismo, deberán presentar documentación respaldatoria
referida a la notificación procurada a cada uno de los cuotapartistas
remanentes del procedimiento instrumentado, identificando entidad
depositante o registrante, número de cuenta, importes y cantidad de
activos en caso de entrega en especie, que han sido puestos a
disposición de los cuotapartistas remanentes.
En este caso, los importes depositados y los activos registrados
quedarán a disposición de los cuotapartistas remanentes durante el
plazo de prescripción vigente, sin perjuicio del derecho de los órganos
del fondo, o del liquidador sustituto, a consignar judicialmente las
sumas o activos correspondientes.
1.6. NOTIFICACIONES A CUOTAPARTISTAS Y TERCEROS. A los efectos de la
difusión a los cuotapartistas y terceros de información concerniente a
la liquidación del fondo de acuerdo a lo indicado en las Secciones 1.4
y 1.5, los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán
efectuar publicaciones por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en un
diario de amplia difusión en las respectivas jurisdicciones. Asimismo,
en su caso, podrán instrumentar mecanismos informativos y
procedimientos o instrumentos idóneos que aseguren una adecuada
difusión procurando una notificación oportuna y efectiva a los
cuotapartistas, implementando los medios pertinentes que acrediten la
notificación en tiempo y forma a los cuotapartistas, incluyendo
asimismo la utilización de los locales en funcionamiento en donde se
hubieren colocado cuotapartes y, en su caso, los medios alternativos de
las presentes Normas.
1.7. INFORMACIÓN PERIÓDICA A PRESENTAR EN LA COMISIÓN. Desde la fecha
de inicio del trámite de liquidación conforme lo dispuesto en la
Sección 1.3 inciso a), hasta la fecha de finalización del proceso de
pago total o pago parcial y entrega de activos en especie conforme la
Sección 1.5 inciso c), los órganos del fondo, o el liquidador
sustituto, deberán remitir semanalmente a la CNV el estado patrimonial
del fondo, indicando en su caso los importes pendientes de cobro por
los cuotapartistas y/o la cantidad de activos pendientes de entrega a
los cuotapartistas.
2. FUSIÓN. El fondo podrá fusionarse sujeto a la previa autorización de
la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, cuando existan razones fundadas que lo
justifiquen y contemplen el interés de los CUOTAPARTISTAS. En todos los
casos, las fusiones deberán llevarse a cabo entre fondos del mismo
ADMINISTRADOR.
Una vez aprobada la fusión del fondo por la COMISIÓN NACIONAL DE
VALORES, el ADMINISTRADOR, con QUINCE (15) días corridos de
anticipación a que surta efectos la fusión, deberá publicar, bajo el
acceso “Hecho Relevante” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA y
en su sitio web, un aviso sobre las principales características del
proceso aprobado y del Acuerdo de fusión, con indicación de la fecha de
su entrada en vigencia.
Simultáneamente, el Agente que intervenga en la colocación de las
cuotapartes deberá proceder a la remisión de dicha información al
domicilio postal del cuotapartista o bien deberá dejar a disposición la
misma en el domicilio electrónico respectivo.
Los documentos de publicación deberán redactarse en lenguaje simple y
accesible, informando las razones de la fusión, la fecha y número de
Resolución aprobatoria de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, destacando
que toda la información y documentación está disponible en la AUTOPISTA
DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA y en el sitio web de la Sociedad Gerente.
Una vez aprobada la fusión, dentro de los QUINCE (15) días corridos
posteriores a la publicación prevista en el primer párrafo del presente
apartado, los CUOTAPARTISTAS podrán solicitar el rescate de sus
cuotapartes sin ninguna comisión y/o cargo.
3. CANCELACIÓN. La CNV procederá a cancelar la inscripción del fondo
liquidado o fusionado para formar un nuevo fondo o absorbido por
fusión, que se cancelan sin liquidarse, y del ADMINISTRADOR y el
CUSTODIO, o tomar nota de la conclusión de la tarea del liquidador
sustituto, cuando ocurriera una de las situaciones descriptas en la
Sección 1.5 inciso c) o bien de la Sección 2 del presente Capítulo, y
se hubiera procedido de acuerdo a lo allí indicado.
CAPÍTULO 9: PUBLICIDAD Y ESTADOS CONTABLES
1. PUBLICIDAD INFORMATIVA.
El ADMINISTRADOR publicará por cuenta del FONDO toda la información que
deba ser difundida en cumplimiento de la normativa vigente, incluyendo
la publicidad diaria del valor y de la cantidad total de cuotapartes
del FONDO emitidas, netas de suscripciones y rescates, al cierre de las
operaciones del día.
La publicidad obligatoria que deben efectuar los fondos comunes de
inversión deberá ser representativa de UN MIL (1.000) cuotapartes sin
excepción.
La publicidad a efectuar por los Agentes de Colocación y Distribución
de Fondos Comunes de Inversión relacionada con esa actividad deberá
contar con la aprobación expresa del ADMINISTRADOR, quien cumplirá con
las disposiciones aplicables de la Ley Nº 24.083.
La Sociedad Gerente deberá dar cumplimiento con el régimen informativo
dispuesto en los artículos 27 de la Ley Nº 24.083, 25 de la Sección III
del Capítulo I y 9º de la Sección II del Capítulo II del Título V de
las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
2. ESTADOS CONTABLES. El
ejercicio económico-financiero del FONDO cierra en la fecha prevista en
el Capítulo 9, Sección 1 de las CLÁUSULAS PARTICULARES, correspondiendo
a la Sociedad Gerente la responsabilidad por la contabilidad del FONDO.
En oportunidad del cierre anual, la Sociedad Gerente producirá una
memoria explicativa de la gestión del FONDO, la que estará a
disposición de los CUOTAPARTISTAS a partir de los NOVENTA (90) días
corridos del cierre del ejercicio en la sede de la Sociedad Depositaria.
(Capítulo 9 sustituido por art. 5° de la Resolución General N° 783/2019
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/02/2019. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
CAPÍTULO 10: SOLUCIÓN DE DIVERGENCIAS
1. ARBITRAJE. Para el caso de
que surgiere alguna divergencia entre los CUOTAPARTISTAS y el
ADMINISTRADOR y/o el CUSTODIO respecto de la interpretación del
REGLAMENTO y/o los derechos y obligaciones de los CUOTAPARTISTAS, y la
divergencia no pudiere ser solucionada de buena fe por las partes, la
controversia será sometida a la decisión final e inapelable del
Tribunal Arbitral previsto en el Reglamento de Gestión, sin perjuicio
de la intervención que pudiere corresponderle a la CNV.
CAPÍTULO 11: CLÁUSULA INTERPRETATIVA
GENERAL
1. FUNCIÓN DE LAS CLÁUSULAS
PARTICULARES.
Las CLÁUSULAS PARTICULARES integran junto con las CLÁUSULAS GENERALES
el REGLAMENTO del FONDO. El rol de las CLÁUSULAS PARTICULARES es
complementar las referencias efectuadas por las CLÁUSULAS GENERALES, o
incluir cuestiones no tratadas en las CLÁUSULAS GENERALES pero dentro
de ese marco general.
2. ORDEN DE LAS CLÁUSULAS
PARTICULARES. Únicamente
para facilitar la lectura y comprensión del REGLAMENTO, las CLÁUSULAS
PARTICULARES refieren en el encabezamiento de cada uno de sus capítulos
al capítulo correspondiente de las CLÁUSULAS GENERALES a las que
complementan, incorporándose capítulos especiales de CLÁUSULAS
PARTICULARES para aquellas cuestiones no tratadas en las CLÁUSULAS
GENERALES.
CAPÍTULO 12: MISCELÁNEA
1. PRESCRIPCIÓN. Los dividendos
o valores puestos a disposición de los CUOTAPARTISTAS y no reclamados
en los plazos que correspondan de acuerdo a las disposiciones vigentes
prescribirán, y pasarán a integrar su patrimonio, salvo en el caso de
liquidación que acrecentarán el haber de la liquidación.
2. NUEVAS DISPOSICIONES LEGALES O
REGLAMENTARIAS. En
el supuesto de que se dicten disposiciones legales o reglamentarias
-incluyendo la normativa emanada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA- que modifiquen las CLÁUSULAS GENERALES éstas se considerarán
incorporadas en forma automática y de pleno derecho en el texto de las
mismas a partir de su entrada en vigencia. En este sentido, se debe
tener en cuenta que el texto de las CLAUSULAS GENERALES siempre será el
contemplado en las Presentes Normas, el que se mantendrá actualizado en
forma permanente y a disposición del público inversor en la página de
Internet de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES en
www.cnv.gob.ar y en los locales o
medios afectados a la atención del público inversor del ADMINISTRADOR y
el CUSTODIO.
En el supuesto extraordinario que se dicten disposiciones legales o
reglamentarias de aplicación obligatoria por los órganos del FONDO, que
como consecuencia de ello tornen a las CLAUSULAS PARTICULARES vigentes
a ese momento como contrarias a las mismas, los órganos de los FONDOS
deberán adecuar el texto de las CLAUSULAS PARTICULARES a las nuevas
disposiciones dentro de los TREINTA (30) días corridos de su entrada en
vigencia.
POLÍTICA DE INVERSIÓN ESPECÍFICA.
ARTÍCULO 20.- Los Agentes de Administración de Productos de Inversión
Colectiva de Fondos Comunes de Inversión podrán adoptar una política de
inversión específica para los fondos comunes de inversión bajo su
administración, la cual deberá encuadrarse dentro de lo previsto en el
texto del reglamento de gestión oportunamente aprobado por la Comisión,
acotando y/o restringiendo lo allí establecido.
Dicha política de inversión específica de ningún modo podrá
desnaturalizar la política de inversión fijada para el fondo y deberá
adecuarse a la normativa vigente y aplicable en la materia.
Los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de
Fondos Comunes de Inversión deberán presentar a la Comisión, para su
consideración, copia certificada de la parte pertinente del acta de
directorio con la decisión de adoptar una política de inversión
específica para un determinado fondo.
Una vez notificada la falta de observaciones y la conformidad de la
Comisión con relación a la documentación presentada, Los Agentes de
Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de
Inversión procederán al envío de la misma a través de la Autopista de
la Información Financiera, así como también, a la publicación en sus
páginas web.
SECCIÓN V
(Sección V sustituida por art. 1° de la Resolución General N° 784/2019
Comisión Nacional de Valores B.O. 01/03/2019. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA CONSTITUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN
PYMES.
ARTÍCULO 21.- Los Fondos Comunes de Inversión cuyo objeto especial de
inversión lo constituyan instrumentos destinados al financiamiento
PYMES se regirán por el régimen especial que se desarrolla seguidamente
y por las disposiciones aplicables en general para los fondos comunes
de inversión abiertos:
a.1) El SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), como mínimo, del haber del fondo deberá invertirse en:
(i) Valores Negociables emitidos por PYMES –como ser Acciones,
Obligaciones Negociables, Valores Representativos de Deuda de Corto
Plazo, Cheques de Pago Diferido, Pagarés, Facturas de Crédito
Electrónicas MiPymes en los términos del Título I de la Ley N°27.440 y
demás valores.
(ii) Valores Negociables emitidos por otras entidades cuya emisión
tenga por objeto o finalidad el financiamiento PYMES; quedando
excluidas las obligaciones negociables emitidas por entidades
financieras.
(iii) Instrumentos emitidos por otras entidades descontados en primer endoso por PYMES, en Mercados autorizados.
(iv) Certificados de Obra Pública, en los términos del artículo 217 de
la Ley N° 27.440, descontados en primer endoso por PYMES, en Mercados
autorizados.
a.2) Será admitida dentro del porcentaje indicado en el inciso a.1), no
pudiendo exceder el VEINTE POR CIENTO (20%) del haber del fondo, la
inversión en valores negociables con oferta pública (incluidos Cheques
de Pago Diferido y Pagarés emitidos o descontados, para su negociación
en el segmento directo (garantizado y no garantizado) en primer
endoso), emitidos por sociedades que no sean consideradas “Empresas
Grandes” en los términos establecidos y el listado publicado
periódicamente por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA).
a.3) Serán admitidas dentro del porcentaje indicado en el inciso a.1),
no pudiendo exceder en cada caso el CINCO POR CIENTO (5%) del haber del
fondo, las siguientes inversiones:
(i) Obligaciones Negociables emitidas bajo el Régimen Simplificado y
Garantizado para Emisiones con Impacto Social de acuerdo a los términos
definidos por las NORMAS (N.T. 2013 y mod.); y
(ii) Cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión Cerrados, administrados
por otra Sociedad Gerente y cuyo Objeto de Inversión consista en el
financiamiento de PYMES.
b) Para solicitar el rescate de cuotapartes cuando el monto del
reembolso supere el DIEZ POR CIENTO (10%) del patrimonio neto del Fondo
Común de Inversión, en el reglamento de gestión podrá establecerse un
plazo de preaviso que no podrá exceder de DIEZ (10) días hábiles.
c) En toda la documentación relativa al Fondo deberá constar la mención
“Fondo Común de Inversión Abierto PYMES” junto con la respectiva
identificación particular. Al exclusivo efecto de acceder al régimen
especial previsto en el presente artículo se considerarán PYMES a las
empresas que califiquen como PYME CNV de acuerdo a los términos
definidos por las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1039/2024
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/12/2024. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA CONSTITUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN
ABIERTOS PARA EL FINANCIAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA Y LA ECONOMÍA
REAL.
ARTÍCULO 22.- Los Fondos Comunes de Inversión, cuyo objeto especial de
inversión lo constituyan instrumentos destinados al financiamiento de
proyectos de infraestructura o de proyectos con impacto en la economía
real, se regirán por el régimen especial que se desarrolla seguidamente
y, supletoriamente, por las disposiciones aplicables en general para
los fondos comunes de inversión abiertos:
a) El SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %), como mínimo, del haber del
Fondo deberá invertirse en “Activos Elegibles” que compongan el objeto
especial de inversión antes señalado, conforme se detalla a
continuación:
Definiciones:
i) Activos Elegibles: Estarán compuestos por la sumatoria de “Activos de Destino Específico” y “Activos Multidestino”.
ii) Activos de Destino Específico: son aquellos valores negociables
cuyo objeto de financiamiento se encuentre destinado, al menos en un
SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), al desarrollo y/o inversión directa o
indirecta de proyectos productivos con impacto en la economía nacional.
A modo enunciativo, estos proyectos pueden implicar, adquisición de
bienes de capital, fondos de comercio, financiación de capital de
trabajo en proyectos que se ejecuten en el país vinculados a
infraestructura (provisión de servicios públicos, obra pública,
transporte, logística, puertos, aeropuertos, sistema sanitario,
educativo, entre otros); proyectos inmobiliarios; proyectos
industriales (energía; telecomunicaciones; minera, alimenticia;
automotriz); desarrollo de economías regionales; capital emprendedor;
proyectos productivos (explotación agrícola, ganadera, forestal y
pesca, extracción, producción, procesamiento, transporte de materias
primas) y proyectos sustentables.
iii) Activos Multidestino: son aquellos valores negociables cuyo objeto
de financiamiento se encuentra destinado parcialmente a las actividades
descriptas en el apartado ii) precedente, sin alcanzar el porcentaje
mínimo de destino allí indicado.
A los efectos de la identificación de un Activo de Destino Específico o
de un Activo Multidestino, se considerará el uso de fondos previsto en
el prospecto de oferta pública del valor negociable.
Los Activos de Destino Específico serán imputados en su totalidad
dentro de los activos elegibles de Destino Específico,
independientemente del porcentaje del valor negociable que
efectivamente tenga un destino específico.
Los valores negociables que se emitan con el objeto de refinanciar
Activos de Destino Específico o Activos Multidestino, cualquiera sea la
operatoria de mercado utilizada a tal fin por el emisor, tendrán igual
calificación que los valores negociables que reemplacen.
Límites de Inversión:
iv) La inversión total en Activos Multidestino no podrá superar el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) del haber del Fondo.
v) Podrá invertirse hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del haber del Fondo
en cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión Cerrados cuyo objetivo de
inversión sea compatible con el presente régimen y sean administrados
por otra Sociedad Gerente.
En ningún caso, la inversión en cuotapartes de Fondos Comunes de
Inversión Cerrados podrá exceder el límite mencionado en el párrafo
precedente.
b) En el reglamento de gestión se podrá disponer lo siguiente:
i) Fijar un período para la conformación definitiva de la cartera de
inversión en los términos antes exigidos, el que no podrá exceder los
TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos, contados a partir del
lanzamiento del Fondo.
ii) Establecer un plazo de preaviso para solicitar el rescate de
cuotapartes, que no podrá exceder los VEINTICINCO (25) días hábiles.
iii) Establecer un plazo especial para hacer efectivo el pago del rescate, el cual no podrá exceder los DIEZ (10) días hábiles.
c) En la denominación de los Fondos deberá constar la mención “Fondo
Común de Inversión Abierto para el Financiamiento de la Infraestructura
y la Economía Real”.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 897/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/8/2021. Vigencia: a
partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)
SECCIÓN VI
AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN INTEGRAL DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.
ARTÍCULO 23.- Los Agentes de Colocación y Distribución Integral de
Fondos Comunes de Inversión, previo al inicio de su actividad, deberán
estar registrados en la Comisión, debiendo para ello cumplir con todos
los requisitos que a estos efectos establezca el Organismo. Podrán
actuar como Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos
Comunes de Inversión en los términos del artículo 2º de la Ley Nº
26.831, las Sociedades Gerentes de Fondos Comunes de Inversión, las
entidades financieras autorizadas a actuar como tales en los términos
de la Ley Nº 21.526 y los Agentes de Liquidación y Compensación Propio
o Integral o Integral - Agroindustrial.
Sin perjuicio de la colocación de cuotapartes que pueden realizar la
Sociedad Gerente y/o la Sociedad Depositaria y/o los Agentes de
Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión; las
Sociedades Gerentes y Sociedades Depositarias podrán celebrar –a su
costo- convenios particulares con Agentes de Colocación y Distribución
Integral de Fondos Comunes de Inversión, sin que ello signifique
desplazamiento de la responsabilidad que pudiera corresponderles a la
Sociedad Gerente y Sociedad Depositaria, en virtud de lo dispuesto por
el artículo 4º de la Ley Nº 24.083.
No resultará necesaria la celebración de los convenios indicados
precedentemente en los casos en que el Agente de Colocación y
Distribución Integral se encuentre inscripto adicionalmente bajo la
categoría de Agente de Liquidación y Compensación Propio o Integral o
Integral - Agroindustrial y cuente con membresía en el Mercado que haya
suscripto un acuerdo marco de colocación integral de cuotapartes de
Fondos Comunes de Inversión con la Sociedad Gerente y la Sociedad
Depositaria, o cuando el Agente de Colocación y Distribución Integral
adhiera a dicho acuerdo marco.
Los acuerdos marco de colocación integral de cuotapartes de Fondos
Comunes de Inversión deberán encontrarse a disposición del Organismo y
podrán prever que la actuación de un Agente de Colocación y
Distribución Integral requiera la aceptación expresa de la Sociedad
Gerente y la Sociedad Depositaria y permitir que la Sociedad Gerente y
la Sociedad Depositaria limiten los Fondos Comunes de Inversión y
clases de cuotapartes alcanzados por el acuerdo marco y/o la clase o
tipo de inversores respecto de los cuales el Agente de Colocación y
Distribución Integral podrá realizar los esfuerzos de comercialización.
A los efectos de la inscripción en el registro respectivo, los Agentes
de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión
deberán acompañar la siguiente información y documentación:
a) Denominación social.
b) Sede social inscripta.
c) Número de teléfono y dirección de correo electrónico.
d) Copia del texto ordenado vigente del estatuto o del contrato social
con constancia de su inscripción en el Registro Público que
corresponda. Deberá estar prevista en el objeto social su actuación
como Agente de Colocación y Distribución.
Cuando se trate de una entidad financiera, deberá presentar constancia de su habilitación como tal por el BCRA.
e) Acta de Directorio que resuelve la solicitud de inscripción en el Registro.
f) En el caso de un Agente que revista el carácter de Sociedad Gerente
de Fondos Comunes de Inversión y/o Agentes de Liquidación y
Compensación Propio o Integral o Integral - Agroindustrial acreditación
del patrimonio neto mínimo no inferior a CIENTO SESENTA Y TRES MIL
QUINIENTAS (163.500) UNIDADES DE VALOR ADQUISITIVO (UVA) actualizables
por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) – Ley N°
25.827.
Como contrapartida, un mínimo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del
importe del patrimonio neto mínimo deberá observar las exigencias
previstas en el Anexo I del Capítulo I del Título VI de estas Normas.
A tales efectos se deberán presentar estados contables con una
antigüedad que no exceda los CINCO (5) meses desde el inicio del
trámite de inscripción en la Comisión, acompañados del acta del órgano
de administración que los apruebe, del informe del órgano de
fiscalización y del dictamen del auditor con la firma legalizada por el
consejo profesional correspondiente.
g) Nómina de los miembros de los órganos de administración y fiscalización y gerentes de primera línea.
h) Declaración jurada de las personas mencionadas en el inciso anterior
manifestando que no se encuentran comprendidas en las situaciones
previstas en el artículo 9º de la Ley N° 24.083.
i) Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia
vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales
respecto de los miembros de los órganos de administración y
fiscalización.
j) Informe Especial de Contador Público Independiente con firma
legalizada por el consejo Profesional respectivo que acredite que la
sociedad cuenta con una organización administrativa propia y adecuada
para prestar el servicio ofrecido.
k) Declaración jurada de prevención de lavado de activos y
financiamiento del terrorismo firmada por cada uno de los miembros de
los órganos de administración y fiscalización, informando que no
cuentan con condena por delitos de lavado de activos y/o de
financiamiento del terrorismo, ni figuran en listas de terroristas u
organizaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS
NACIONES UNIDAS.
l) Copia certificada por ante escribano público del registro de
accionistas o documentación equivalente a la fecha de la presentación.
m) Declaración jurada individual, en caso de tratarse de una entidad
financiera, de cada miembro del directorio y de la comisión
fiscalizadora, sobre la existencia de sanciones impuestas o sumarios
iniciados por el BCRA.
En el desempeño de sus funciones, les serán exigibles a los Agentes de
Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión, en
lo pertinente, las disposiciones legales y normativas aplicables a las
Sociedades Gerentes y Sociedades Depositarias y a Agentes de Colocación
y Distribución de Fondos Comunes de Inversión.
Los sujetos registrados bajo las categorías de Agentes de Liquidación y
Compensación Propio o Integral o Integral - Agroindustrial y/o Sociedad
Gerente de Fondos Comunes de Inversión, que soliciten la inscripción en
el registro de Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos
Comunes de Inversión deberán presentar exclusivamente la documentación
requerida en los incisos e) y f) precedentes.
A solicitud del Agente de Colocación y Distribución Integral de Fondos
Comunes de Inversión, la Comisión procederá a inscribir a la persona
jurídica en otras categorías de agentes compatibles con su actividad,
previo cumplimiento de las disposiciones aplicables dispuestas por este
Organismo en cada caso. Con respecto a las exigencias patrimoniales, la
Comisión publicará en www.argentina.gob.ar/cnv el monto total que debe
integrarse como patrimonio neto mínimo y su correspondiente
contrapartida, tomando en consideración los importes fijados para cada
categoría.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1011/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/7/2024. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
ARTÍCULO 24.- El Agente de Colocación y Distribución Integral de Fondos
Comunes de Inversión, deberá tener a disposición de la Comisión la
siguiente información y documentación:
a) Los Convenios de colocación suscriptos con las Sociedades Gerente y
Depositaria de los fondos comunes de inversión cuyas cuotapartes se
pretenden colocar, conteniendo las previsiones indicadas en el artículo
2º del presente Capítulo.
b) Manual de procedimientos de control interno y de acceso y salvaguarda de los sistemas informáticos utilizados.
c) Normas de procedimiento relacionadas con las funciones que desempeña en la operatoria de Fondos Comunes de Inversión.
d) Procedimiento de control interno diseñado para asegurar el
cumplimiento de todas las leyes y regulaciones en contra del lavado de
activos.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 748/2018
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/06/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 25.- Los Agentes de Colocación y Distribución Integral de
Fondos Comunes de Inversión deberán dar cumplimiento al siguiente
régimen informativo:
i) Estados contables anuales dentro de los SETENTA (70) días corridos a
contar desde el cierre del ejercicio con informe de auditoría suscripto
por contador público independiente, cuya firma esté legalizada por el
respectivo consejo profesional y acta del órgano de administración y
órgano de fiscalización que los aprueba.
ii) Certificación contable semestral emitida por Contador Público
Independiente con firma legalizada por el consejo profesional
respectivo sobre cumplimiento de requisito patrimonial y contrapartida
líquida dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de cerrado el
semestre.
iii) Detalle de la siguiente información por cada fondo, dentro de los TRES (3) días hábiles de finalizado cada mes calendario:
iii.a) Cuotapartistas personas humanas con residencia en el país.
iii.b) Cuotapartistas personas jurídicas con residencia en el país, distinguiendo entre los siguientes casos;
iii.b.1) Inversores Institucionales tales como entidades financieras
autorizadas por el Banco Central de la República Argentina (BCRA),
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), Aseguradoras de
Riesgos de Trabajo, Compañías de Seguros, Cajas de Previsión, Titulares
de cuentas bancarias oficiales, Fondos Comunes de Inversión y
Fideicomisos Financieros.
iii.b.2) Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES): se considerarán como
tales a las personas jurídicas que califiquen como PYMES CNV de acuerdo
a la definición establecida por estas Normas.
iii.b.3) Inversores Corporativos: todos aquellos sujetos que no se
encuentren incluidos en las categorías enunciadas precedentemente.
iii.c) Cuotapartistas personas humanas con residencia en el exterior.
iii.d) Cuotapartistas personas jurídicas con residencia en el exterior.
En todos los casos, deberá detallarse el monto total invertido distinguiendo la cantidad de Inversores.
iii.e) Cantidad de inversores y monto total por país de residencia
iv) En los casos que corresponda, deberá informar dentro de los DOS (2)
días de suscriptos los convenios de colocación: fecha de suscripción,
plazo de vigencia, denominación social de las Sociedades Gerente y
Depositaria y detalle de los fondos comunes de inversión cuyas
cuotapartes se comercializan.
v) La rescisión del convenio de colocación deberá ser informada en
carácter de Hecho Relevante – en forma inmediata- a través de la
AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.
En el caso de los Agentes de Colocación y Distribución Integral de
Fondos Comunes de Inversión que se encuentren registrados bajo las
categorías de Agentes de Liquidación y Compensación Propio o Integral o
Integral- Agroindustrial se tendrá por cumplimentada la obligación
dispuesta en el inciso ii) precedente, con el envío de la información
contable que estos sujetos efectúen en su carácter de Agentes
registrados en las categorías referidas.
(Artículo sustituido por art. 5º de la Resolución General Nº 961/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/5/2023. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
ARTÍCULO 25 BIS.- Dentro de los TRES (3) días hábiles de finalizado
cada mes calendario, los Agentes de Colocación y Distribución Integral
de Fondos Comunes de Inversión deberán remitir a las Sociedades
Gerentes correspondientes a los fondos comunes de inversión en cuya
colocación intervengan, la siguiente información:
i) Monto total invertido y cantidad de cuotapartistas personas humanas con residencia en el país.
ii) Monto total invertido y cantidad de cuotapartistas personas humanas con residencia en el exterior.
iii) Monto total invertido y cantidad de cuotapartistas personas jurídicas con residencia en el país.
iv) Monto total invertido y cantidad de cuotapartistas personas jurídicas con residencia en el exterior.
La información deberá ser provista por cada fondo común de inversión en cuya colocación intervenga.
(Artículo incorporado por art. 6º de la Resolución General Nº 961/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/5/2023. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
ARTÍCULO 26.- Corresponderá a los Agentes de Colocación y
Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión la percepción del
importe de las suscripciones y el pago de los rescates a sus clientes
por cuenta del Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva
de Fondos Comunes de Inversión, para lo cual deberán proceder a la
apertura de una cuenta bancaria exclusiva y distinta de aquéllas que
tengan abiertas en interés propio o de terceros, en entidades
financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina.
(Artículo sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 680/2016
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/12/2016. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
ARTÍCULO 27.- Los Agentes de Colocación y Distribución Integral de
Fondos Comunes de Inversión autorizados por la Comisión serán
registrados como cuotapartistas, en el Registro de cuotapartes llevado
por la Sociedad Depositaria, del Fondo Común de Inversión en cuya
colocación intervengan.
A los fines del registro y la individualización de las tenencias
correspondientes a los inversores, el Agente de Colocación y
Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión interviniente
deberá utilizar el sistema vigente de cuentas depositantes y subcuentas
comitentes en el Agente Depositario Central de Valores Negociables o el
sistema utilizado para tales efectos por los Mercados, a través de sus
Cámaras Compensadoras, en el caso de haberse suscripto un acuerdo marco
en los términos de lo dispuesto por el artículo 23 del presente
Capítulo.
El Agente Depositario Central de Valores Negociables podrá actuar como
agente de pago de los rescates que los cuotapartistas titulares de
subcuentas comitentes soliciten al Agente de Colocación y Distribución
Integral de Fondos Comunes de Inversión en su carácter de titular de la
cuenta depositante. En los casos en los que el pago de los rescates no
se efectúe a través del Agente Depositario Central de Valores
Negociables, la Sociedad Depositaria deberá garantizarles la
comunicación inmediata a los efectos de la actualización del registro
correspondiente.
Cuando se utilice el sistema de registro mediante Mercados y Cámaras
Compensadoras, éstas podrán intervenir como agentes de cobro de
suscripciones y agentes de pago de rescates utilizando a tal fin las
cuentas de liquidación que los Agentes de Colocación y Distribución
Integral de Fondos Comunes de Inversión tengan abiertas en aquellas. En
los casos en los que el pago de los rescates no se efectúe a través de
la Cámara Compensadora, la Sociedad Depositaria deberá garantizarles la
comunicación inmediata a los efectos de la actualización del registro
correspondiente.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 1011/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/7/2024. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
ARTÍCULO 28.- Estos Agentes de Colocación y Distribución Integral de
Fondos Comunes de Inversión deberán remitir por medio de la Autopista
de la Información Financiera la información y documentación indicada en
las presentes Normas.
ARTÍCULO 29.- Sin perjuicio de la intervención de estos Agentes de
Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión, se
respetarán las Cláusulas estipuladas en los Reglamentos de Gestión de
los distintos Fondos Comunes de Inversión relacionadas con comisiones
de suscripción y de rescate, honorarios del Administrador y del
Custodio y gastos ordinarios.
(Artículo sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 680/2016
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/12/2016. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
ARTÍCULO 30.-
(Artículo derogado por art. 1º de la Resolución General Nº 883/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/2/2021. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
ARTÍCULO 30 BIS.- A los efectos de la colocación de cuotapartes de
Fondos Comunes de Inversión en el exterior las Sociedades Gerentes y
Depositarias podrán celebrar -a su costo- convenios con intermediarios
y/o entidades radicados en el exterior siempre que éstos se encuentren
regulados por Comisiones de Valores u otros organismos de control que
pertenezcan a los países cooperadores a los fines de la transparencia
fiscal en los términos del artículo 2 inciso b) del Decreto N°
589/2013; y se encuentren autorizados, regulados y supervisados en
materia de Prevención de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo conforme las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera
Internacional (GAFI) en la jurisdicción de origen, siempre que esta no
sea considerada como no cooperante ni de alto riesgo por este
organismo; se hallen sujetos a autorización y/o fiscalización
prudencial por parte de sus respectivos organismos de control
específicos, y estos posean Convenios de Cooperación o Memorandos de
Entendimiento vigentes suscriptos con la COMISION NACIONAL DE VALORES.
Estos intermediarios del exterior serán registrados como cuotapartistas
del Fondo Común de Inversión en cuya colocación intervengan, en el
Registro de cuotapartes llevado por la Sociedad Depositaria del mismo.
A tal fin, los intermediarios y/o entidades mencionadas en el párrafo
precedente, podrán contar con los servicios de Plataformas
internacionales de custodia de valores negociables. En este caso, los
convenios a celebrarse podrán contemplar la actuación de un Agente
Depositario Central de Valores Negociables, en lo que respecta a la
custodia de las cuotapartes y el procesamiento de las suscripciones y
rescates.
Las Sociedades Gerentes deberán notificar a la Comisión, a través de la
AIF, sobre la existencia de convenios de colocación, dentro de los DOS
(2) días de suscriptos, con los intermediarios y/o entidades del
exterior previstos en el presente artículo y Sociedades Depositarias,
mediante la remisión de un listado, el cual deberá encontrarse
permanentemente actualizado y en el cual deberán especificar:
i) La denominación social y sede social de las sociedades intervinientes.
ii) La Comisión de Valores u otro organismo de control que tenga a su
cargo la fiscalización y registro de los intermediarios y/o entidades
radicados en el exterior mencionados en el presente artículo.
iii) La fecha de celebración del convenio.
iv) Los fondos comunes de inversión cuyas cuotapartes se comercializan.
El convenio mencionado en el presente artículo deberá contener un reglamento operativo que contemple, como mínimo:
a) La identificación de las sociedades intervinientes.
b) Las comisiones de suscripción y de rescate que percibirá el
intermediario y/o entidad radicado en el exterior, las que deberán
estar dentro de las máximas permitidas en el reglamento de gestión del
Fondo.
c) En su caso, el detalle de la participación a percibir por el
intermediario y/o entidad radicado en el exterior en los cargos al
fondo (honorarios de la Sociedad Gerente y/o la Sociedad Depositaria
y/o gastos ordinarios).
d) El mecanismo de difusión del Reglamento de Gestión del Fondo, sin
necesidad de contar con la constancia de recepción del mismo.
Asimismo, las Sociedades Gerentes deberán tener a disposición de la Comisión la siguiente información:
1. El convenio de colocación suscripto con intermediarios y/o entidades
radicados en el exterior mencionados en el presente artículo.
2. Documentación pertinente que acredite el registro y la capacidad de
estos intermediarios y/o entidades, según la normativa de la
jurisdicción correspondiente, para realizar operaciones de la índole
descripta en el presente artículo.
3. Declaración Jurada donde manifieste si se el intermediario y/o
entidad radicado en el exterior mencionado en el presente artículo se
encuentra autorizado, regulado y supervisado de manera adecuada en
materia de Prevención de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo conforme las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera
Internacional (GAFI) en la jurisdicción de origen, detallando el
organismo oficial que lleva a cargo tal tarea, y la existencia de
sanciones sobre lavado de activos o financiamiento del terrorismo.
La rescisión del convenio de colocación deberá ser informada por parte
de la Sociedad Gerente en forma inmediata a través de la AIF.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 781/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/1/2019. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
SECCIÓN VII
(Sección sustituida por art. 1° de la Resolución General N° 763/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/9/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
FONDOS COMUNES CERRADOS
ASPECTOS GENERALES. AUTORIZACIÓN.
ARTÍCULO 31.- En el caso de los fondos comunes de inversión que se
constituyan con un número determinado de cuotapartes de acuerdo con el
artículo 1º, segundo párrafo, de la Ley Nº 24.083, los representantes
de los órganos del fondo deberán presentar junto con la solicitud de
autorización de oferta pública, la información y documentación que se
indica en los artículos siguientes.
Los Fondos Comunes de Inversión Cerrados deberán invertir directa y/o
indirectamente en activos situados, constituidos, originados, emitidos
y/o radicados en el país, no resultando de aplicación lo dispuesto en
la parte final del quinto párrafo del artículo 6º de la Ley Nº 24.083.
Los Fondos cuyas carteras de inversión se encuentren compuestas en un
porcentaje igual o mayor al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) por
activos autorizados para los fondos comunes de inversión abiertos se
encontrarán exceptuados de la exigencia del párrafo precedente, en lo
que respecta a sus inversiones en esos activos.
Asimismo, respecto de estas inversiones, resultarán de aplicación las
pautas de diversificación mínima de las inversiones establecidas en
este Capítulo.
La denominación de estos fondos deberá incluir la expresión “fondo
común de inversión cerrado”, e identificar e individualizar el objeto
especial de inversión.
Atendiendo a la estructura y características del Fondo, la Comisión
podrá disponer que la oferta pública de las cuotapartes esté dirigida
exclusivamente a Inversores Calificados.
Supletoriamente, respecto a las cuestiones no contempladas en esta
Sección, serán de aplicación las disposiciones establecidas para los
Fondos Comunes de Inversión Abiertos (Capítulos I, II y III del Título
V de estas Normas).
(Artículo sustituido por art. 4º de la Resolución General Nº 868/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 17/11/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR.
ARTÍCULO 32.- Los órganos del Fondo deberán presentar:
a) Reglamento de Gestión.
b) Información respecto de los mercados autorizados por la Comisión en
que se solicitará negociación para las cuotapartes del Fondo.
c) Modelos del certificado global para su depósito en un Agente Depositario Central de Valores Negociables, de corresponder.
d) Prospecto de emisión.
e) Las resoluciones sociales de los órganos por las cuales se resuelve
la constitución del fondo consignándose expresamente la denominación
del mismo, incluido el monto máximo de emisión.
f) Instrumento suficiente mediante el cual se acredite la voluntad de
los demás participantes. Dicho instrumento deberá presentarse con
firmas certificadas y acreditación de las facultades del firmante.
g) Toda otra documentación complementaria que la Comisión estime necesaria a los fines de su autorización.
h) Dentro de los CINCO (5) días de suscriptos copia certificada de todos los contratos relativos a la emisión.
CONTENIDO DEL REGLAMENTO DE GESTIÓN.
ARTÍCULO 33.- El Reglamento de Gestión deberá contener, como mínimo:
1. Denominación del Fondo individualizando el objeto de inversión.
2. Identificación de la Sociedad Gerente y Sociedad Depositaria.
3. Plazo de duración del Fondo. Período de Liquidación del Fondo.
4. Cantidad de cuotapartes y monto máximo de emisión.
5. Moneda del Fondo.
6. Plan de inversión. Objetivo y política de inversión. Pautas de
diversificación mínimas para la inversión del patrimonio del Fondo, de
corresponder. Descripción del activo del Fondo.
7. Características y condiciones de elegibilidad de activos y/o de los proyectos que serán financiados por el Fondo.
8. Normativa aplicable para la valuación de la cartera de inversiones del Fondo.
9. Inversiones transitorias. Fondos líquidos disponibles.
10. Derechos que otorgan las cuotapartes.
11. Procedimiento de suscripción de cuotapartes.
12. Integración de cuotapartes.
13. Forma de emisión de cuotapartes.
14. Disposiciones para el caso de reemplazo de la Sociedad Gerente o la Depositaria.
15. Régimen de honorarios, comisiones y gastos imputables al Fondo.
16. Procedimiento y plazo de liquidación del Fondo.
17. Fecha de cierre de ejercicio económico.
18. Régimen de distribución de utilidades.
19. Régimen de asambleas.
20. Cláusulas del artículo 24 bis de la Ley 24.083 y sus
modificatorias: rescate anticipado de cuotapartes, pago de rescate en
especie, incremento de la cantidad de cuotapartes, integración diferida
de cuotapartes, extensión del plazo del Fondo.
CONTENIDO DEL PROSPECTO.
ARTÍCULO 33 BIS.- El Prospecto de emisión deberá contener, como mínimo:
a) Portada:
1. Denominación del Fondo Cerrado;
2. Identificación de la Sociedad Gerente y Sociedad Depositaria;
3. Cantidad de cuotapartes y monto máximo de emisión;
4. Leyenda de inserción obligatoria: “Oferta Pública autorizada por
Resolución Nº... de fecha... de la Comisión Nacional de Valores. Esta
autorización sólo significa que se ha cumplido con los requisitos
establecidos en materia de información. La Comisión Nacional de Valores
no ha emitido juicio sobre los datos contenidos en el prospecto. La
veracidad de la información suministrada en el presente prospecto es
responsabilidad de los miembros de los órganos de administración y
fiscalización de la Sociedad Gerente y de la Sociedad Depositaria,
respectivamente, y demás responsables contemplados en los artículos 119
y 120 de la Ley Nº 26.831 y sus modificatorias. Los auditores, en lo
que les atañe, serán responsables en cuanto a sus respectivos informes
sobre los estados contables que se acompañan. Los órganos de
administración manifiesta(n), con carácter de declaración jurada, que
el presente prospecto contiene a la fecha de su publicación información
veraz y suficiente sobre todo hecho relevante y de toda aquella que
deba ser de conocimiento del público inversor con relación a la
presente emisión, conforme las normas vigentes”;
b) Advertencias;
c) Consideraciones de Riesgo de la Inversión;
d) Resumen de los términos y condiciones del FCI:
1. Denominación del Fondo;
2. Monto de emisión de cuotapartes;
3. Moneda del Fondo;
4. Identificación de otros participantes (agente de registro,
desarrollistas, asesores legales y/o impositivos, asesor financiero,
agentes de colocación, auditor externo, etc.);
5. Relaciones económicas y jurídicas entre los órganos del Fondo y los
participantes. En su caso, descripción de las actuales o potenciales
situaciones de conflicto de interés y de los mecanismos preventivos y/o
de mitigación establecidos al efecto;
6. Descripción de clases de cuotapartes:
i. Derechos que otorgan;
ii. Precio de suscripción;
iii. Denominación mínima y unidad mínima de negociación;
iv. Fecha de emisión e integración;
v. Ámbito de negociación;
7. Plan de inversión. Objetivo y política de inversión;
8. Pautas de diversificación mínima de las inversiones, de corresponder;
9. Plazo de duración del Fondo; Período de Liquidación del Fondo;
10. De corresponder, calificación de riesgo indicando denominación
social del agente de calificación de riesgo, fecha del informe de
calificación, nota de calificación asignada;
11. Normativa aplicable para la suscripción e integración de las cuotapartes con fondos provenientes del exterior.
12. Normativa aplicable en materia de prevención del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.
e) Descripción de la Sociedad Gerente y de la Sociedad Depositaria.
1. Denominación social, CUIT, domicilio, teléfono y dirección de correo electrónico.
2. Datos de la respectiva inscripción en el Registro Público. En caso
de tratarse de entidades financieras, detalle de las respectivas
autorizaciones.
3. Respecto de los estados contables y la nómina de los integrantes de
los órganos de administración y fiscalización, deberá incluirse una
leyenda que indique que la información se encuentra disponible en el
Sitio Web de la CNV.
f) Descripción de los sujetos que participen en la organización y/o desarrollo del proyecto:
1. Denominación social, CUIT, domicilio.
2. Datos de la respectiva inscripción en el Registro Público u otra autoridad de contralor que corresponda.
3. Nómina de los miembros de sus órganos de administración y fiscalización, indicando fecha de expiración de sus mandatos.
4. Antecedentes personales, técnicos y empresariales de los sujetos que
participen en la organización y/o desarrollo del proyecto.
5. Estado de situación patrimonial y estado de resultados
correspondientes a los TRES (3) últimos ejercicios anuales o desde su
constitución, si su antigüedad fuere menor. En caso de tratarse de
entidades que se encuentren obligadas a publicar los estados contables
en el Sitio Web del Organismo o de una entidad financiera, deberá
incluirse una leyenda que indique que la información contable se
encuentra disponible en el Sitio Web de la CNV o en el Sitio Web del
BCRA, según corresponda, identificando el vínculo web.
g) Características y condiciones de elegibilidad de activos y/o de los
proyectos que serán objeto de inversión del Fondo. Plan de inversión,
de producción y estratégico.
h) Descripción del procedimiento de colocación de las cuotapartes.
i) Cualquier otra información que le sea requerida por esta Comisión,
de acuerdo a la naturaleza y características del objeto de inversión.
j) Tratamiento Impositivo aplicable.
k) Transcripción del Reglamento de Gestión.
RÉGIMEN INFORMATIVO PERIÓDICO.
ARTÍCULO 34.- Se deberá presentar a la Comisión:
a) Estados contables anuales, dentro de los SETENTA (70) días corridos
de cerrado el ejercicio, con informe de auditoría suscripto por
contador público independiente, inscripto en el Registro de Auditores
Externos de la Comisión Nacional de Valores, cuya firma esté legalizada
por el respectivo consejo profesional y acta de asamblea de
cuotapartistas que los apruebe, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de
su celebración.
El informe de auditoría anual deberá pronunciarse sobre el cumplimiento
de las políticas de inversión del Fondo y de los objetivos del mismo y
de las cláusulas contenidas en el Reglamento de Gestión. Deberá
pronunciarse también sobre la valuación de los activos del Fondo en
función de las normas de aplicación establecidas en el Reglamento de
Gestión; sobre los procesos de control interno para el debido
cumplimiento de las normas, así como también sobre los sistemas de
información para registrar el origen y la aplicación de los fondos en
las transacciones que se efectúen con activos del Fondo.
b) Estados contables trimestrales, dentro de los CUARENTA Y DOS (42)
días corridos de cerrado cada trimestre con informe de revisión
limitada suscripto por contador público independiente, inscripto en el
Registro de Auditores Externos de la Comisión Nacional de Valores, cuya
firma esté legalizada por el respectivo consejo profesional.
Los estados contables -anuales y trimestrales- deberán contener la siguiente información complementaria:
i. Identificación de los órganos del Fondo y otros sujetos participantes en el desarrollo de los proyectos.
ii. Descripción del objeto de inversión del Fondo, con detalle de los
proyectos en desarrollo y/o a desarrollarse en el marco del Fondo.
iii. Plazo de duración del Fondo.
iv. Descripción de las clases de cuotapartes emitidas.
v. Valor Contable de Cuotaparte.
vi. Otra información relevante.
Los estados contables deberán ser acompañados de las actas de reunión
de los órganos de administración y fiscalización que los aprueben.
Atendiendo a la naturaleza del objeto de inversión, se deberá publicar
en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, al menos con periodicidad
trimestral, informe técnico de valuación de los activos integrantes del
Fondo, que incluya el estado de avance del proyecto, elaborado conforme
a las pautas establecidas en el Reglamento de Gestión por entidad
independiente con experiencia y antecedentes comprobables, los que
deberán ser incorporados como Anexo a dicho informe.
En el caso de Fondos cuyas carteras de inversión se encuentren
compuestas en un porcentaje igual o mayor al SETENTA Y CINCO POR CIENTO
(75%) por los activos autorizados para los fondos comunes de inversión
abiertos, y cuya inversión restante consista en activos representativos
de deuda susceptibles de devengamiento diario; deberá publicarse el
valor diario de cuotaparte y el patrimonio neto del Fondo, a través del
sistema utilizado para la remisión de la información requerida en estas
NORMAS por la Cámara Argentina de Fondos Comunes de Inversión.
En el caso de los restantes Fondos, deberá publicarse el valor contable
de cuotaparte conforme últimos estados contables, a través de dicho
sistema.
Respecto de las inversiones en los activos autorizados para los fondos
comunes de inversión abiertos y de las disponibilidades, deberá
publicarse detalle de la composición de la cartera del fondo del último
día hábil de cada semana, su valuación y los cálculos de determinación
diaria del valor de cada cuotaparte, a través del sistema utilizado
para la remisión de la información requerida en estas NORMAS por la
Cámara Argentina de Fondos Comunes de Inversión, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 25, inciso 4, Capítulo I, Sección III de este
Título.
La Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria deberán informar a la
Comisión acerca de todo hecho o situación no habitual que por su
importancia sea apto para afectar el desenvolvimiento de la actividad
del Fondo, por medio de acceso “Hechos Relevantes” de la AIF.
OFERTA PÚBLICA. PROSPECTO PRELIMINAR.
ARTÍCULO 35.- Las cuotapartes de los Fondos deberán contar con oferta
pública autorizada y ser colocadas mediante los mecanismos de
colocación primaria previstos en el Capítulo IV del Título VI de estas
Normas. Asimismo, deberán contar con negociación admitida en un mercado
autorizado y ser depositadas en el Agente Depositario Central de
Valores Negociables.
Se admitirá la difusión de los instrumentos informativos del Fondo, de
conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IX del Título II de estas
Normas, una vez presentada la solicitud de autorización de oferta
pública de las cuotapartes.
En los casos de emisiones de cuotapartes en los cuales no se haya
colocado el monto total autorizado, los órganos del Fondo deberán,
dentro de los DIEZ (10) días hábiles de finalizado el período de
suscripción, solicitar la cancelación parcial de la autorización
otorgada, presentando a tal fin las resoluciones sociales que informe
el monto efectivamente suscripto.
(Artículo sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 870/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 20/11/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
REQUISITOS DE DISPERSIÓN.
ARTÍCULO 36.- Desde su constitución y durante su vigencia, el Fondo
deberá tener un mínimo de CINCO (5) cuotapartistas y ningún
cuotapartista podrá mantener directa o indirectamente una participación
que exceda el CINCUENTA Y UN POR CIENTO (51%) de los votos a que den
derecho el total de las cuotapartes emitidas.
La Sociedad Gerente deberá controlar el cumplimiento de los requisitos
citados durante la vigencia del Fondo. A tal efecto, corresponderá al
Agente Depositario Central de Valores informar a los órganos del Fondo
las transferencias de cuotapartes.
En caso de incumplimiento de los requisitos de dispersión, la Sociedad
Gerente deberá informar dicha situación de manera inmediata a través de
un Hecho Relevante en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, y
contará con un plazo de SEIS (6) meses para su regularización, vencido
el cual podrá solicitar en forma fundada, ante la Comisión, el
otorgamiento de una prórroga por única vez e idéntico plazo.
Transcurrido dicho plazo o la prórroga respectiva, la Sociedad Gerente
que no hubiera regularizado la situación, deberá proceder a liquidar el
Fondo.
CLASES DE CUOTAPARTES.
ARTÍCULO 37.- El Reglamento de Gestión podrá prever la emisión de
cuotapartes tanto de condominio como de renta en los términos de lo
previsto en el octavo párrafo del artículo 1º de la Ley N° 24.083.
En este último caso, deberá encontrarse definido en los documentos de
la oferta, el activo específico junto con el flujo de fondos estimado y
los mecanismos tendientes a garantizar el repago de las cuotapartes.
En el caso de emisión de cuotapartes de condominio con preferencia
patrimonial, deberán encontrarse definidas en los documentos de la
oferta, las condiciones de su emisión, los derechos de preferencia
patrimonial, método de cálculo, en su caso, y forma de pago; así como
los restantes derechos económicos y políticos.
Los requisitos de dispersión dispuestos en el artículo 36 de la
presente Sección, deberán ser cumplidos teniendo en cuenta la totalidad
de las cuotas emitidas y en circulación, incluyendo las clases
identificadas en los párrafos precedentes.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
EMISIÓN EN TRAMOS. AUMENTO DE CUOTAPARTES. DERECHO DE PREFERENCIA.
ARTÍCULO 38.- El Reglamento de Gestión podrá prever la colocación y la
emisión de cuotapartes en uno o más tramos, dentro del monto máximo
autorizado.
En el caso de aumento de la cantidad de cuotapartes del Fondo o ante la
emisión de un nuevo tramo, los cuotapartistas tendrán derecho a
suscribir preferentemente las nuevas cuotapartes en proporción a sus
tenencias.
El Reglamento de Gestión deberá establecer el procedimiento para el
ejercicio del derecho de preferencia, el cual deberá ajustarse en lo
pertinente a lo establecido en el artículo 62 bis de la Ley Nº 26.831 y
modificatorias y la reglamentación dictada al efecto por el Organismo.
Este derecho es renunciable y transferible, en los términos dispuestos
por la Ley General de Sociedades Nº 19.550 y sus modificatorias y el
Reglamento de Gestión.
La Sociedad Gerente deberá verificar que el porcentaje máximo del
artículo 36 de la presente Sección, no sea excedido por el ejercicio
del derecho de suscripción preferente.
A los fines de la determinación del precio de colocación de las nuevas
cuotapartes, la Sociedad Gerente deberá contar con la opinión de una
(1) o más evaluadoras independientes, las que deberán ser presentadas a
la Comisión conjuntamente con la solicitud de autorización de oferta
pública y puesta a difusión en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN
FINANCIERA, y en los sistemas habituales de difusión del Mercado donde
se negocien las cuotapartes.
Se entenderá que una entidad evaluadora no reúne la condición de
independiente, cuando se den una o más de las siguientes circunstancias:
a) Alguno de los miembros del órgano de administración de la evaluadora
fuera propietario, socio, director, administrador, gerente o empleado
de alguno de los participantes del Fondo, sus controladas o vinculadas.
b) Alguno de los miembros del órgano de administración de la evaluadora
fuera cónyuge o pariente por consanguinidad, en línea recta o colateral
hasta el cuarto grado, inclusive, o por afinidad hasta el segundo
grado, de alguno de los propietarios, directores, gerente o
administradores de alguno de los participantes del Fondo, sus
controladas o vinculadas.
c) Alguno de los miembros del órgano de administración de la evaluadora
fuera accionista, deudor, acreedor o garante de alguno de los
participantes del Fondo, sus controladas, vinculadas, o de entes
económicamente vinculados con aquéllos, por montos significativos en
relación con el patrimonio de cada una de los participantes o del suyo
propio.
d) Alguno de los miembros del órgano de administración de la evaluadora
tuviera intereses significativos en alguno de los participantes del
Fondo, sus controladas, vinculadas, o en los entes que estuvieran
vinculados económicamente con aquéllos, o los hubiera tenido en el
ejercicio al que se refiere la tarea de la valuación.
e) La remuneración de la entidad evaluadora fuera contingente o dependiente de las conclusiones o resultado de la tarea.
f) La remuneración de la entidad evaluadora fuera pactada en función
del resultado de las operaciones de los participantes del Fondo, sus
controladas o vinculadas.
g) Alguno de los miembros del órgano de administración de la evaluadora
o la misma evaluadora, en forma directa o indirecta, venda y/o provea
bienes y/o servicios dentro de cualquiera de las líneas de negocios que
sean parte de su actividad de forma habitual y de una naturaleza y/o
volumen relevante a los sujetos que participen en la organización y/o
desarrollo del proyecto –excepto la Sociedad Gerente y la Sociedad
Depositaria-, sus controladas o vinculadas o de los accionistas
controlantes, o que tengan en ellos en forma directa o indirecta
“participaciones significativas”, por importes sustancialmente
superiores a los percibidos como compensación por sus funciones como
evaluadora. Esta prohibición abarca a las relaciones comerciales que se
efectúen durante el último ejercicio anterior a la designación.
La evaluadora deberá dejar constancia en su informe del cumplimiento de los requisitos de independencia previstos.
No será exigible lo dispuesto en el sexto párrafo del presente
artículo, a los Fondos que publiquen valor diario de cuota, en cuyo
caso se utilizará el valor de la cuotaparte correspondiente al día
anterior al comienzo del período de licitación.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO ANTE LA EMISIÓN EN TRAMOS.
ARTÍCULO 39.- La emisión de un nuevo tramo podrá resolverse una vez
cumplida la respectiva adecuación del patrimonio en el activo
específico; y publicada de manera completa y actualizada en la
AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, la información exigida en el
Régimen Informativo Periódico aplicable para los Fondos Comunes de
Inversión Cerrados.
En dicha oportunidad, la Sociedad Gerente deberá:
a) informar a la Comisión su intención de colocar con anticipación de
CINCO (5) días hábiles a la publicación del aviso de suscripción,
mediante la presentación de una nota suscripta por el representante
legal y/o apoderado, y de un ejemplar del Prospecto de emisión
actualizado, el cual deberá contener: i) resumen de situación contable
y financiera del Fondo; ii) inversiones del Fondo a la fecha del
Prospecto; (iii) las razones de la emisión y, en caso de encontrarse
definida la inversión, el destino que se dará a los fondos; (iv) el
precio de suscripción de las nuevas cuotapartes, con indicación de lo
dispuesto por la evaluadora independiente en el informe respectivo, así
como el pronunciamiento de los órganos del Fondo respecto de dicho
precio; (v) información relativa al cumplimiento de los requisitos de
dispersión dispuestos en el artículo 36 de la presente Sección.
b) publicar en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, junto con el
Aviso de Suscripción correspondiente, el Prospecto de emisión
actualizado; la resolución social de los órganos que dispusieron la
emisión respectiva y los términos y condiciones de la misma; los
informes de valuación respectivos; la calificación de riesgo, de
corresponder; y toda otra información que por su relevancia deba ser
publicada en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.
En cada oportunidad se publicará junto con el Aviso de Resultado de
Colocación el monto adjudicado y los saldos remanentes, así como la
información relativa al cumplimiento de dispersión.
La adopción del presente procedimiento deberá garantizar el ejercicio
de derecho de suscripción preferente en los términos de lo establecido
en el artículo 62 bis de la Ley Nº 26.831 y modificatorias, así como
cumplimentar los plazos mínimos de difusión y de licitación previstos
en el Capítulo IV del Título VI de estas Normas.
En tanto existan cuotapartes pendientes de colocación y emisión
mediante nuevos tramos dentro del monto máximo autorizado, la Sociedad
Gerente deberá, dentro de los CUATRO (4) meses de cierre del ejercicio
financiero anual del Fondo, actualizar –anualmente- el Prospecto,
mediante la presentación de un nuevo documento para su autorización.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
CAPITALIZACIÓN DE UTILIDADES.
ARTÍCULO 40.- El Reglamento de Gestión podrá prever el aumento del
número de cuotapartes por capitalización de utilidades sobre la base de
estados contables anuales, con dictamen de auditoría suscripto por
contador público independiente, inscripto en el Registro de Auditores
Externos de la Comisión Nacional de Valores, cuya firma esté legalizada
por el respectivo consejo profesional.
Dentro de los DIEZ (10) días de resuelta la capitalización, deberá
solicitarse la autorización de oferta pública de las cuotapartes a
emitirse, las que serán asignadas en forma proporcional a la tenencia
de cada cuotapartista.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
SUSCRIPCIÓN Y RESCATE EN OTRAS MONEDAS. SUSCRIPCIÓN EN ESPECIE. RESCATE EN ESPECIE.
ARTÍCULO 41.- Las suscripciones y los rescates de cuotapartes podrán
efectuarse en una moneda distinta a la del Fondo, debiéndose abonar los
rescates en la misma moneda con la cual se hubiese realizado la
suscripción.
Podrá preverse la suscripción de cuotapartes mediante la entrega de
valores negociables –incluidas cuotapartes de fondos comunes de
inversión abiertos- con oferta pública en mercados autorizados por la
CNV o del exterior, a criterio exclusivo de la Sociedad Gerente y
conforme el procedimiento de adjudicación y valuación que a tal efecto
se describa en el Reglamento de Gestión y siempre que el aporte resulte
consistente con los objetivos y políticas de Inversión del Fondo.
En el caso que no se trate de valores negociables con oferta pública,
el Prospecto de emisión deberá contener un detalle pormenorizado del
activo objeto de integración, junto con los mecanismos de valuación
empleados.
No podrán suscribir en especie la Sociedad Gerente y la Sociedad
Depositaria, así como tampoco partes relacionadas con alguna de ellas.
El Reglamento de Gestión podrá prever el reintegro del valor de la
participación del cuotapartista con activos del Fondo, siempre que se
contemple los mecanismos de asignación equitativa y de valuación
empleados, pudiendo prever inclusive la aprobación por parte de la
Asamblea de cuotapartistas del plan de distribución respectivo.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
INTEGRACIÓN DIFERIDA. MORA EN LA INTEGRACIÓN.
ARTÍCULO 42.- Cuando el objeto de inversión del Fondo así lo requiera,
el Reglamento de Gestión podrá prever el diferimiento de los aportes
para integrar las cuotapartes en una o más oportunidades, así como los
mecanismos previstos ante la mora en la integración.
En este último caso, el Reglamento de Gestión podrá disponer, entre
otros, la venta de las cuotapartes en mora y, ante el fracaso de la
enajenación, su cancelación; así como también podrá establecer, previa
intimación al cuotapartista, la caducidad de los derechos con pérdida
de lo aportado.
El cuotapartista sólo ejercerá los derechos emergentes de la titularidad de las cuotapartes efectivamente integradas.
Los aportes en especie no podrán integrarse de forma diferida.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
FONDOS LÍQUIDOS DISPONIBLES.
ARTÍCULO 43.- Los fondos líquidos disponibles deberán estar depositados
en cuentas a la vista y/o invertidos en Fondos Comunes de Inversión
Abiertos “Money Market” (artículo 4º inciso b), Sección II, Capítulo
II, Título V de estas Normas); y/o en activos, cuyas características y
riesgo sean compatibles con los requerimientos de liquidez, los
objetivos del Fondo y su plan y cronograma de inversión.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
CRONOGRAMA Y ESTRATEGIA DE INVERSIÓN.
ARTÍCULO 44.- El Reglamento de Gestión deberá establecer un cronograma
y estrategia de inversión para la conformación del patrimonio del Fondo
de acuerdo al Plan de Inversión; el que deberá contemplar la inversión
de al menos el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del patrimonio neto del
Fondo en activos específicos.
El cronograma indicado en el párrafo anterior deberá contemplar plazos
acordes con el plazo de vigencia del Fondo, de manera que se garantice
en todos los supuestos el cumplimiento con la especificidad del mismo.
La Sociedad Gerente podrá por única vez modificar el cronograma
indicado en el Reglamento, determinando un plazo igual o menor al
previsto originalmente, lo que deberá ser informado mediante el acceso
“Hecho Relevante” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.
En los restantes casos, de no haberse cumplido el Plan de Inversión
según el cronograma establecido al efecto, la Sociedad Gerente deberá
convocar a una asamblea extraordinaria de cuotapartistas a los fines de
su tratamiento.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
ARTÍCULO 45.- El Fondo podrá tomar endeudamiento el cual no podrá
superar el patrimonio neto del Fondo. Asimismo, podrá constituir
gravámenes sobre los bienes del Fondo de acuerdo con los objetivos y
políticas de inversión del Fondo.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES.
ARTÍCULO 46.- Los cuotapartistas gozarán del derecho a la distribución
de utilidades que arroje el Fondo cuando así lo establezca el
Reglamento de Gestión y conforme el procedimiento que se establezca en
el mismo. En todos los casos, se deberá asegurar que la distribución de
utilidades no altere la consecución de los objetivos y políticas de
inversión del Fondo.
La existencia de utilidades líquidas y realizadas deberá ser
certificada por un contador público independiente, inscripto en el
Registro de Auditores Externos de la Comisión Nacional de Valores, cuya
firma esté legalizada por el respectivo consejo profesional.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
ASAMBLEAS DE CUOTAPARTISTAS.
ARTÍCULO 47.- Todo lo relativo a la convocatoria, quórum, asistencia y
representación, votación y validez de las asambleas, se regirá por la
Ley General de Sociedades Nº 19.550.
Adicionalmente, la convocatoria a asamblea deberá ser publicada a
través de la Autopista de Información Financiera y en los sistemas de
información de los mercados donde se negocien las cuotapartes.
El Reglamento de Gestión podrá prever la prescindencia de la asamblea
de cuotapartistas cuando la Sociedad Gerente obtuviere el
consentimiento de la mayoría exigible de cuotapartistas, acreditado por
escrito y/o por otros medios electrónicos, siempre que existan
mecanismos que permitan la validación fehaciente de la identidad del
cuotapartista y de su voluntad, conforme el procedimiento a tal fin
establecido en el Reglamento de Gestión, el cual deberá garantizar la
debida información previa y el derecho a manifestarse.
Corresponde a la asamblea ordinaria de cuotapartistas el tratamiento de
los estados contables anuales auditados: En dicha oportunidad, la
Sociedad Gerente deberá brindar información sobre la evolución y
perspectivas de las inversiones del Fondo, el grado de avance del Plan
de Inversión, estimación u orientación sobre perspectivas para el
próximo ejercicio y cualquier otro hecho o circunstancia relevante para
el objetivo del Fondo.
Corresponde a la asamblea extraordinaria de cuotapartistas el
tratamiento de todos los asuntos que no sean competencia de la asamblea
ordinaria y, en particular, las cuestiones previstas en el artículo 24
ter de la Ley Nº 24.083.
Los miembros de los órganos de administración y de fiscalización de la
Sociedad Gerente y de la Sociedad Depositaria no podrán actuar como
representantes de otros cuotapartistas en las asambleas.
Todo lo concerniente a la remisión de la información sobre la asamblea
de cuotapartistas y a su difusión a través de la Autopista de la
Información Financiera, se regirá por las disposiciones establecidas
para las asambleas de las entidades emisoras (art. 4º de la Sección I
del Capítulo II del Título II de estas Normas).
Adicionalmente, deberá ser remitido a la Comisión Nacional de Valores
con una anticipación no menor a TRES (3) días hábiles a la fecha
fijada, el cierre del Registro de Depósito de los títulos, las
comunicaciones de asistencia remitidas por los cuotapartistas, junto
con los certificados de tenencia respectivos y, tratándose de
apoderados, el instrumento habilitante correspondiente.
Podrán celebrarse asambleas unánimes de cuotapartistas siendo de
aplicación a dichos fines las disposiciones establecidas en el artículo
4º bis de la Sección I del Capítulo II del Título II de las NORMAS
(N.T. 2013 y mod.).
(Artículo sustituido por art. 10 de la Resolución General N° 939/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/8/2022. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2023.)
ASAMBLEAS A DISTANCIA.
ARTÍCULO 47 BIS.- El Reglamento de gestión podrá prever la posibilidad
de celebrar asambleas a distancia, siendo de aplicación a dichos fines
las disposiciones establecidas para las asambleas a distancia de las
entidades emisoras (Sección II del Capítulo II del Título II de estas
Normas).
(Artículo incorporado por art. 11 de la Resolución General N° 939/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/8/2022. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2023.)
MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO. PRÓRROGA DEL FONDO. RESCATE ANTICIPADO.
ARTÍCULO 48.- Las condiciones del Reglamento de Gestión no podrán ser
modificadas hasta que se cumpla el plan de inversión del Fondo, salvo
que la modificación sólo afecte cláusulas no sustanciales del plan de
inversión y no sea perjudicial para el cuotapartista, o se cuente con
la aprobación de la Asamblea Extraordinaria de Cuotapartistas.
En dichos supuestos, los órganos del Fondo deberán presentar a la Comisión:
a) Escrito que fundamente la reforma;
b) Texto del Reglamento de Gestión y del Prospecto de Emisión, ambos
debidamente suscriptos por los representantes de los órganos del Fondo;
c) Actas de Directorio de los órganos del Fondo que aprueban la modificación;
d) En su caso, Acta de Asamblea Extraordinaria o documentación que acredite la conformidad de los cuotapartistas.
Los cuotapartistas disconformes con la modificación de las cláusulas
sustanciales del Reglamento de Gestión o con la prórroga del plazo de
duración del Fondo, podrán solicitar el rescate anticipado de sus
cuotapartes, mediante una comunicación fehaciente al domicilio de la
Sociedad Gerente, dentro de los 30 días corridos siguientes a la fecha
de celebración de la Asamblea.
En caso de prórroga del Fondo, el reintegro del valor de la
participación será realizado en la fecha del vencimiento de vigencia
del Fondo o en el término máximo de UN (1) año, contado a partir de la
fecha de celebración de la asamblea que resolvió la prórroga, el que
resulte mayor.
En el caso de modificación sustancial del Reglamento de Gestión, el
mismo deberá contemplar el plazo para el reintegro del valor de la
participación del cuotapartista disconforme, de acuerdo con la
naturaleza de los activos del Fondo, no pudiendo exceder el plazo de UN
(1) año a partir de la aprobación de la modificación correspondiente
por la Comisión.
A los fines de la determinación del valor de rescate de las
cuotapartes, se utilizará el valor correspondiente al día de la
aprobación por Asamblea, en base a la opinión de una (1) o más
evaluadoras independientes, las que deberán ser presentadas por la
Sociedad Gerente, a la Comisión junto con la solicitud de aprobación de
la modificación respectiva, y puesta a difusión en la AUTOPISTA DE LA
INFORMACIÓN FINANCIERA, y en los sistemas habituales de difusión del
Mercado donde se negocien las cuotapartes.
En el caso de Fondos que publiquen valor diario de cuota, se utilizará
el valor de la cuotaparte correspondiente al día de la solicitud de
rescate.
En caso que el Fondo distribuyese utilidades durante el periodo entre
el ejercicio del derecho de rescate anticipado y su pago, el
cuotapartista rescatante tendrá derecho a la percepción de las
utilidades que correspondieran al total de sus cuotapartes al momento
del pago de las mismas, en la misma forma y plazos que los demás
cuotapartistas.
Salvo previsión en contrario del Reglamento de Gestión, este derecho de
rescate anticipado podrá ser ejercido por cada cuotapartista en forma
total o parcial de sus tenencias. En caso de rescate parcial la
comunicación o la manifestación ejerciendo el derecho de rescate,
deberá expresar cuál es la cantidad de cuotapartes respecto de las
cuales se ejerce el rescate anticipado.
El Reglamento de Gestión podrá prever que de alcanzarse determinado
umbral de cuotapartes cuyo rescate anticipado haya sido comunicado a la
Sociedad Gerente conforme este artículo, la Sociedad Gerente quede
habilitada para resolver la liquidación anticipada del Fondo.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
RESCATE DE LAS CUOTAPARTES CON ANTERIORIDAD AL VENCIMIENTO DEL PLAZO DE DURACIÓN DEL FONDO.
ARTÍCULO 49.- El Reglamento de Gestión podrá prever rescates parciales
de las cuotapartes, una vez cumplida la respectiva adecuación del
patrimonio en el activo específico y en la medida que no sea alterada
la paridad de tratamiento entre los cuotapartistas, ni sea afectada la
consecución de los objetivos y políticas de inversión y especificidad
del Fondo. A tal efecto, podrán establecerse épocas para su ejercicio y
plazos para su pago.
A los fines de la determinación del valor de rescate de las
cuotapartes, se utilizará el valor correspondiente al día del aviso de
rescate, en base a la opinión de UNA (1) o más evaluadoras
independientes, las que deberán ser presentadas junto con el aviso
respectivo a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA y en
los sistemas habituales de difusión del Mercado donde se negocien las
cuotapartes.
En el caso de Fondos que publiquen valor diario de cuota, se utilizará
el valor de la cuotaparte correspondiente al día de la solicitud de
rescate.
Durante toda la vigencia del Fondo, el Reglamento de Gestión podrá
prever la adquisición de las cuotapartes por parte del mismo, debiendo
respetar el principio de trato igualitario entre todos los
cuotapartistas y el derecho a la información plena de los inversores.
El Fondo deberá enajenar las cuotapartes adquiridas dentro del término
de UN (1) año desde su adquisición; en cuyo caso se aplicará el derecho
de suscripción preferente.
No obstante, si como consecuencia de dicha adquisición se incumpliera
el requisito de dispersión del artículo 36 de la presente Sección, el
Fondo deberá enajenar las cuotapartes en el plazo dispuesto en el
citado artículo, a los fines de su regularización.
Las cuotapartes mantenidas en cartera no tendrán derecho a voto ni a
utilidades, ni serán consideradas a los efectos del cómputo del quórum
de asamblea.
El Reglamento de Gestión podrá prever la cancelación de las cuotapartes y la reducción de la cantidad de las mismas.
En tales supuestos, los órganos del Fondo deberán, dentro de los DIEZ
(10) días hábiles de resuelta la reducción, solicitar la cancelación de
oferta pública de las cuotapartes.
(Artículo sustituido por art. 3º de la Resolución General Nº 870/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 20/11/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
SUSPENSIÓN DE OFERTA PÚBLICA O RETIRO DE AUTORIZACIÓN.
ARTÍCULO 50.- La suspensión de oferta pública de las cuotapartes del
Fondo o el retiro de la respectiva autorización, serán causal de la
liquidación anticipada del Fondo. El Reglamento de Gestión deberá
prever el procedimiento de liquidación y los mecanismos para la
determinación del valor de las cuotapartes.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
SECCIÓN VIII
(Sección sustituida por art. 2° de la Resolución General N° 763/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/9/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
FONDOS COMUNES CERRADOS DE CRÉDITOS.
INFORMACIÓN ADICIONAL PERIÓDICA.
ARTÍCULO 51.- La Sociedad Gerente deberá publicar en su Sitio Web y
encontrarse disponible en sus oficinas para el público inversor un
informe mensual sobre el cobro del capital e intereses correspondientes
a los créditos que integran el patrimonio del fondo y problemas
planteados en su gestión.
Dicho informe deberá ser elaborado por contador público independiente,
inscripto en el Registro de Auditores Externos de la Comisión Nacional
de Valores, cuya firma esté legalizada por el respectivo consejo
profesional y publicado dentro de los DIEZ (10) días corridos
siguientes a la finalización de cada mes.
Será exclusiva responsabilidad de la Sociedad Gerente informar como
hecho relevante cualquier circunstancia que pueda afectar el cobro en
tiempo y forma de los créditos y toda desviación significativa que se
produzca en el cobro de los mismos invocando las razones del caso e
indicando las perspectivas de cobro.
(Artículo 47 renumerado como artículo 51 por art. 3° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
ORIGEN DE LOS CRÉDITOS QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO DEL FONDO.
ARTÍCULO 52.- En los términos de lo dispuesto por los artículos 70 a 72
de la Ley N° 24.441, resultará de aplicación lo establecido en el
artículo 11 de la Sección III del Capítulo I del Título XVI de estas
Normas.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 815/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/11/2019. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina. Artículo 48 renumerado como artículo 52 por art. 3° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
CONTENIDO DEL PROSPECTO DE EMISIÓN.
ARTÍCULO 53.- Adicionalmente al contenido mínimo establecido en el
artículo 33 BIS de la presente Sección, el Prospecto de Emisión deberá
informar sobre:
a) La política de análisis y selección de los créditos efectuada por la
Sociedad Gerente, incluyendo, las pautas de elegibilidad de los
tomadores de los créditos; el procedimiento establecido para el
análisis de su capacidad crediticia; los términos y condiciones de los
préstamos;
b) Descripción del régimen de cobranza de los créditos y el procedimiento aplicable para los créditos morosos.;
c) La existencia de un Manual de Procedimiento al efecto, debiendo en su caso, acompañar copia del mismo.
d) Pautas mínimas de diversificación.
Respecto de una cartera de créditos ya seleccionada adicionalmente
deberá informar: (i) la composición de la misma, indicando su origen,
precio de adquisición, rentabilidad histórica promedio, garantías
existentes y previsión acerca de los remanentes en su caso.; (ii)
Características de la cartera informando la relación de los créditos
con cantidad de deudores, y segmentación por plazo remanente y
original, por capital remanente y original, tasa de interés de los
créditos, costo financiero total y clasificación por tipo de deudor, y
toda otra estratificación que se considere relevante para la
estructura; (iii) Informe comparativo sobre el nivel de mora,
incobrabilidad y precancelaciones relativos a otros créditos otorgados
donde se registre la actuación del mismo originante, actualizado al
último día del mes previo al mes inmediato anterior a la fecha de
autorización de oferta pública; (iv) Identificación de titular o
titulares originales de los derechos creditorios; (v) Análisis de los
flujos de fondos esperados con periodicidad mensual (salvo en los casos
que por las características propias de los créditos requiera una
periodicidad diferente), indicando el nivel de mora, incobrabilidad,
precancelaciones, gastos, impuestos, honorarios, régimen de comisiones,
todo factor de “estrés” que afecte la cartera, como así también otras
variables ponderadas para su elaboración.
En tales casos, deberá acompañar junto con la solicitud de
autorización, una certificación de las condiciones de elegibilidad de
la cartera de créditos seleccionada, mediante la presentación de un
informe elaborado por un contador público independiente, inscripto en
el Registro de Auditores Externos de la Comisión Nacional de Valores,
cuya firma esté legalizada por el respectivo consejo profesional.
(Artículo 49 renumerado como artículo 53 por art. 3° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
SECCIÓN IX
(Sección X incorporada por art. 3° de la Resolución General N° 718/2018
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 08/01/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, renumerada como IX en virtud de la derogación por art. 4° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020 y la incorporación de la Sección X por art. 3º de la Resolución General Nº 900/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/8/2021 )
EMISIONES DE CUOTAPARTES DENOMINADAS EN UVA Y/O UVI.
ARTÍCULO 54.- Las emisiones de Cuotapartes podrán denominarse en
Unidades de Valor Adquisitivo actualizables por el Coeficiente de
Estabilización de Referencia (CER) – Ley N° 25.827 (UVA) o en Unidades
de Vivienda actualizables por el Índice del Costo de la Construcción
(ICC) – Ley N° 27.271 (UVIs), de conformidad con lo establecido por el
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA en las Comunicaciones “A” 5945
y “A” 6069, sus modificatorias y complementarias. Dichos valores
negociables deberán emitirse con un plazo de amortización no inferior a
DOS (2) años contados desde la fecha de emisión.
(Artículo 51 renumerado como artículo 54 por art. 5° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
ARTÍCULO 55.- En los casos de Fondos Comunes de Inversión que prevean
la emisión de Cuotapartes denominadas en Unidades de Valor Adquisitivo
actualizables por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER)
– Ley N° 25.827 (UVA) o en Unidades de Vivienda actualizables por el
Índice del Costo de la Construcción (ICC) – Ley N° 27.271 (UVIs), se
deberá detallar en el Prospecto los mecanismos tendientes a afrontar el
repago de las cuotapartes.
(Artículo 52 renumerado como artículo 55 por art. 5° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
SECCIÓN X
(Sección incorporada por art. 3º de la Resolución General Nº 900/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/8/2021. Vigencia: a
partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)
RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA CONSTITUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS DE TÍTULOS DEL TESORO.
ARTÍCULO 56.- Los Fondos Comunes de Inversión Abiertos (FCIA), cuyo
objeto especial de inversión lo constituyan títulos de deuda pública
nacional adquiridos en colocación primaria, con un vencimiento menor o
igual a UN (1) año, se regirán por el régimen especial reglamentado en
la presente Sección y, supletoriamente, por las disposiciones
aplicables en general para los Fondos Comunes de Inversión Abiertos.
ARTÍCULO 57.- El CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%), como mínimo, del
haber del Fondo deberá invertirse en activos que compongan el objeto
especial de inversión establecido en el artículo 56 de la presente
Sección.
ARTÍCULO 58.- Podrá invertirse hasta el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO
(45%) del haber del Fondo en cuotapartes de otros fondos comunes de
inversión, encuadrados bajo las previsiones del inciso b) del artículo
4° de la Sección II del Capítulo II del Título V de las NORMAS, que no
podrán ser administrados por la misma sociedad gerente ni podrán
resultar participaciones reciprocas.
SECCIÓN XI
(Sección incorporada por art. 2º de la Resolución General Nº 968/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 7/7/2023. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
FUSIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS.
ARTÍCULO 59.- Los Fondos Comunes de Inversión abiertos podrán
fusionarse sujeto a la previa autorización de esta Comisión, conforme
las pautas, condiciones y procedimientos establecidos en la presente
Sección.
ARTÍCULO 60.- La fusión de dos o más Fondos Comunes de Inversión podrá
realizarse previa aprobación de esta Comisión, cuando existan razones
fundadas que la justifiquen y contemplen el interés de los
cuotapartistas.
La fusión podrá consistir en la fusión de dos o más fondos que se
cancelan sin liquidarse, para constituir un fondo nuevo, o en la
absorción por parte de un fondo de uno u otros, que sin liquidarse son
cancelados.
En todos los casos, las fusiones deberán llevarse a cabo entre fondos
administrados por la misma Sociedad Gerente, garantizando la
trazabilidad del registro de las cuotapartes de cada inversor.
ARTÍCULO 61.- La fusión, en todos los casos, deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Los Fondos que se fusionan deberán contar con la misma política de inversión y ser denominados en la misma moneda.
b) Deberá garantizarse el mantenimiento y la no afectación de los
derechos de los cuotapartistas respecto de los valores que forman la
cartera de los fondos.
PROCEDIMIENTO DE FUSIÓN.
ARTÍCULO 62.- El trámite de solicitud de aprobación de la fusión sólo
se considerará iniciado con la acreditación por parte de la Sociedad
Gerente y de las Sociedades Depositarias de las actas de los órganos de
administración respectivos aprobatorias de la fusión y con la
presentación de la solicitud pertinente ante la Comisión, acompañada de
la documentación detallada en los artículos siguientes.
INFORMACIÓN A CUOTAPARTISTAS Y TERCEROS.
ARTÍCULO 63.- Simultáneamente con el inicio del trámite de fusión, la
Sociedad Gerente deberá publicar a los efectos de la difusión a los
cuotapartistas y terceros la información concerniente al proceso de
fusión, a través del acceso “Hecho Relevante” en la AUTOPISTA DE LA
INFORMACIÓN FINANCIERA.
DOCUMENTACIÓN.
ARTÍCULO 64.- A fin de proceder a la fusión de los Fondos, la Sociedad Gerente deberá presentar:
1. Nota de presentación que deberá contener una concisa explicación de
las razones que hacen aconsejable o justifican la fusión y de los
efectos que ésta tendrá sobre los intereses de los cuotapartistas de
los distintos fondos partícipes.
2. Actas de Directorio de la Sociedad Gerente y de las Sociedades
Depositarias aprobatorias del Acuerdo de Fusión y del Reglamento de
Gestión o de la Adenda al texto reglamentario en su caso, las cuales
deberán encontrarse publicadas en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN
FINANCIERA.
3. Acuerdo de fusión, debidamente suscripto por los representantes de los órganos de los fondos.
4. Proyecto del Reglamento de Gestión del nuevo fondo, o texto de la
Adenda a las Cláusulas Particulares del Reglamento de Gestión del fondo
incorporante o bien la indicación de que será aplicado el Reglamento de
Gestión del fondo incorporante.
5. Tratamiento que se dará a las fracciones de cuotas que surjan con
motivo de los canjes emergentes y si se devolverá al cuotapartista el
remanente correspondiente a esas fracciones de cuotas en efectivo.
6. Los límites de gastos y comisiones autorizados por los respectivos
reglamentos de Gestión de los fondos partícipes y los que aplicarían en
el Reglamento de Gestión del nuevo fondo resultante o los
correspondientes al fondo incorporante en su caso.
7. Información con carácter de declaración jurada emitida por la
Sociedad Gerente en relación a la existencia de juicios o reclamos
pendientes respecto de los Fondos partícipes.
Adicionalmente, la Comisión podrá solicitar la presentación de
cualquier otra información o documentación que estime conveniente y
necesaria para la tramitación de la aprobación de la fusión.
ACUERDO DE FUSIÓN.
ARTÍCULO 65.-El Acuerdo de fusión deberá contener, como mínimo:
(i) las razones que explican y justifican la fusión,
(ii) el Reglamento de Gestión del nuevo Fondo, el texto de la Adenda a
las Cláusulas Particulares del Reglamento de Gestión del Fondo
incorporante o el texto original en caso que el Reglamento del Gestión
no posea modificaciones, y
(iii) la explicación de la relación de cambio entre las cuotapartes a
entregar y recibir por los cuotapartistas de los fondos partícipes del
proceso de fusión. Está relación de canje deberá asegurar un trato
justo y equitativo y la preservación del valor del activo del
cuotapartista. A los fines de la determinación de la misma deberá
tomarse en consideración los valores de cuotapartes correspondientes al
cierre del día anterior a aquel en el que se vaya a efectivizar la
fusión.
PUBLICIDAD.
ARTÍCULO 66.- Una vez aprobada la fusión de los fondos por la Comisión,
con QUINCE (15) días corridos de anticipación a que surta efectos la
misma, la Sociedad Gerente deberá publicar, bajo el acceso “Hecho
Relevante” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA y en su sitio
web, un aviso sobre las principales características del proceso
aprobado y del Acuerdo de fusión, con indicación de la fecha de su
entrada en vigencia.
Simultáneamente, el Agente que intervenga en la colocación de las
cuotapartes deberá proceder a la remisión de dicha información al
domicilio postal del cuotapartista o bien deberá dejar a disposición la
misma en el domicilio electrónico respectivo.
Los documentos de publicación deberán redactarse en lenguaje simple y
accesible, informando las razones de la fusión, la fecha y número de
Resolución aprobatoria de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, y destacando
que toda la información y documentación está disponible en la AUTOPISTA
DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA y en el sitio web de la Sociedad Gerente.
Si con motivo de la fusión son autorizados: (a) la creación de un nuevo
fondo y el texto de las cláusulas particulares del Reglamento de
Gestión respectivo; o bien, (b) el cambio de denominación del fondo y
modificaciones en el texto de las cláusulas particulares del reglamento
de gestión, deberá darse cumplimiento a los recaudos exigidos para cada
caso.
DERECHO DE RESCATE.
ARTÍCULO 67.- Una vez aprobada la fusión y dentro de los QUINCE (15)
días corridos posteriores a la publicación prevista en el primer
párrafo del artículo precedente, los cuotapartistas podrán solicitar el
rescate de sus cuotapartes sin ninguna comisión y/o cargo, el cual
deberá efectivizarse dentro del plazo previsto en el reglamento de
gestión del fondo del que fuere cuotapartista previo al proceso de
fusión.
DOCUMENTACIÓN POSTERIOR.
ARTÍCULO 68.- Dentro de los DIEZ (10) días hábiles posteriores a la
fecha de la entrada en vigencia de la Fusión, la Sociedad Gerente
deberá presentar ante la Comisión una certificación contable emitida
por contador público independiente, con firma legalizada por el consejo
profesional correspondiente, donde se deje constancia de:
(i) la aplicación de la relación de canje de las cuotapartes en los términos descriptos en el acuerdo de fusión,
(ii) la composición y evolución de activos y pasivos de cada fondo partícipe, y
(iii) la situación patrimonial actualizada de aquellos fondos en estado de cancelación.
ARTÍCULO 69.- El Acuerdo de fusión podrá prever que, de producirse
determinado monto o proporción de rescates en los fondos, la Sociedad
Gerente quedará habilitada a dejar sin efecto el proceso de fusión y
proceder a la liquidación de los fondos involucrados.
De configurarse tales supuestos, la Sociedad Gerente deberá acreditar
el tratamiento dado por los órganos de administración de los partícipes
a los fines de solicitar dejar sin efecto la aprobación en su
oportunidad otorgada.
SECCIÓN XII
(Sección incorporada por art. 1º de la Resolución General Nº 977/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 22/9/2023. Vigencia: a partir del 2 de octubre de 2023.)
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN DESTINADOS A MENORES DE EDAD ADOLESCENTES.
SUSCRIPCIÓN Y TITULARIDAD A TRAVÉS DEL REPRESENTANTE LEGAL.
ARTÍCULO 70.- A partir de los 13 años, las personas menores de edad
podrán cursar órdenes de suscripción de cuotapartes de Fondos Comunes
de Inversión Abiertos de “Mercado de Dinero”, definidos en el artículo
4° inciso b), Sección II, del presente Capítulo, mediante la modalidad
de captación de solicitudes de suscripción y rescate a través de
internet, con la previa autorización de su representante legal, quien
detentará la titularidad de las cuotapartes en el respectivo registro.
En dicho supuesto, el sistema de colocación empleado deberá contemplar
obligatoriamente la vinculación de una cuenta bancaria identificada con
Clave Bancaria Uniforme (CBU) o cuenta de pago con Clave Virtual
Uniforme (CVU), de titularidad del menor, con la de su representante
legal.
La Sociedad Depositaria o el Agente de Colocación y Distribución
Integral, en su caso, deberá adoptar las medidas necesarias para la
identificación de las órdenes de suscripción cursadas por el menor
autorizado, así como el direccionamiento de las órdenes de rescate por
éste realizadas, a la cuenta vinculada.
Asimismo, una vez alcanzada la mayoría de edad por parte del menor
autorizado, deberá procederse, en forma inmediata, al traspaso de la
titularidad de las cuotapartes a su nombre, sin ninguna comisión y/o
cargo.
En ningún caso los montos correspondientes a las órdenes de rescate
cursadas por el menor autorizado podrán ser superiores al saldo
invertido proveniente de su cuenta vinculada.
SUSCRIPCIÓN Y TITULARIDAD DE LOS MENORES DE EDAD SIN LA INTERVENCIÓN DE SUS REPRESENTANTES LEGALES.
ARTÍCULO 71.- Los menores de edad adolescentes, a partir de los 13
años, podrán suscribir por sí mismos cuotapartes de los Fondos Comunes
de Inversión Abiertos indicados en el artículo precedente, sin la
intervención de sus representantes legales, con fondos provenientes de
cajas de ahorro abiertas en los términos de lo dispuesto en la
COMUNICACIÓN “A” 6700y modificatorias del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA y por los importes allí indicados, detentando la titularidad
de las cuotapartes en el respectivo registro.
TRANSPARENCIA.
ARTÍCULO 72.- La publicidad realizada para la promoción y
comercialización del Fondo, con independencia del medio empleado, no
podrá en ningún caso ser dirigida de forma específica y/o exclusiva a
los menores de edad, debiendo garantizar la difusión de idéntico
contenido e información a todo el público inversor.
El sistema de colocación empleado deberá brindar información detallada
sobre las principales características del Fondo y los eventuales
riesgos que este tipo de inversión representa; contando,
obligatoriamente, con un mecanismo que permita verificar, en forma
previa a la suscripción de las cuotapartes, la confirmación de su
lectura por parte del menor.
Adicionalmente, el sistema de colocación deberá poner a disposición un
acceso específico con contenidos de educación financiera vinculados a
las inversiones en Fondos Comunes de Inversión Abiertos, dirigido y
adaptado a los menores de edad de este rango etario, el cual no podrá,
en ningún caso, contener ofrecimiento alguno de valores negociables y/o
de servicios propios de los agentes vinculados al Fondo.
REQUISITO DE PRESENTACIÓN.
ARTÍCULO 73.- Junto al cumplimiento de los recaudos exigidos por los
artículos 7º y 9º de la Sección II del Capítulo III del presente
Título, se deberá presentar, ante esta CNV, una descripción de la
operatoria de colocación, su ámbito de aplicación y, en su caso, el
método de vinculación de las cuentas del menor autorizado y su
representante legal, los mecanismos de autorización y confirmación de
lectura, así como la información puesta a disposición en el sistema
empleado.
El acta de directorio y las declaraciones juradas exigidas por el
mencionado artículo 7º deberán hacer expresa mención al ofrecimiento de
cuotapartes a menores de edad.
REQUISITO DE INFORMACIÓN.
ARTÍCULO 74.-
La Sociedad Gerente o, en su caso, el Agente de Colocación y
Distribución Integral deberá remitir, en los términos de lo requerido
por el artículo 25, inciso 6.c), de la Sección III del Capítulo I y el
artículo 25, inciso iii. a), de la Sección VI del Capítulo II del
presente Título, respectivamente, la proporción correspondiente a
menores de edad.
SECCIÓN XIII
(Sección incorporada por art. 3° de la Resolución General N° 1030/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2024. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
OFERTA PÚBLICA DE FONDOS DE INVERSIÓN CONSTITUIDOS EN EL EXTRANJERO.
ARTÍCULO 75.- Con excepción de lo dispuesto en el artículo 21 BIS de la
Sección III del Capítulo VIII del Título II de estas Normas, la oferta
pública bajo cualquiera de sus formas –incluida como activo subyacente
de CEDEAR o de cualquier otro título representativo- de fondos de
inversión, incluyendo Exchange Traded Funds (ETFs) y/o de valores
negociables cuyas emisoras se encuentren constituidas y/o registradas
en el extranjero que tenga como finalidad requerir dinero o valores en
la República Argentina para su inversión en carteras, deberá ser
efectuada exclusivamente a través de Fondos Comunes de Inversión
constituidos de acuerdo a las prescripciones de la Ley Nº 24.083 y
registrados en la Comisión Nacional de Valores.
Dicha limitación también regirá respecto de cualquier otra estructura
jurídica del extranjero que persiga la finalidad citada en el presente
artículo.
SECCIÓN XIV
(Sección incorporada por art. 4° de la Resolución General N° 1030/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2024. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA CONSTITUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN
ABIERTOS DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE A INVERSORES CALIFICADOS (ART. 7 BIS
LEY N° 24.083).
ASPECTOS GENERALES. REGLAMENTO DE GESTIÓN.
ARTÍCULO 76.- Los Fondos Comunes de Inversión Abiertos destinados
exclusivamente a Inversores Calificados se regirán por el régimen
especial establecido en la presente Sección y, supletoriamente, por las
disposiciones aplicables en general para los Fondos Comunes de
Inversión Abiertos.
Con excepción de lo previsto en el segundo párrafo del apartado c) del
artículo 77 de la presente Sección, las cuotapartes emitidas por estos
Fondos sólo podrán ser suscriptas por los inversores calificados
definidos en el artículo 12 de la Sección I del Capítulo VI del Título
II de estas Normas.
Los agentes que actúen en las respectivas colocaciones deberán
verificar que el suscriptor reúna las condiciones requeridas a fin de
ser considerado inversor calificado.
Si bien será aplicable lo dispuesto en el artículo 18 de la Sección IV
del Capítulo II del presente Título en lo que respecta a la utilización
del Reglamento de Gestión Tipo, el Reglamento de Gestión deberá
observar el orden expositivo y el contenido detallado en el Anexo XII,
adecuado a las particularidades del presente régimen; además lo
establecido en las Cláusulas Generales del artículo 19 de la Sección IV
del Capítulo II citado (con excepción de los apartados 6.2, 6.5, 6.6,
6.7, 6.8, 6.9, 6.10, 6.12, 6.14 y 8.1 del Capítulo 2), en tanto no se
contraponga con las disposiciones específicas de la presente Sección.
Asimismo, deberá especificarse en la portada del Reglamento de Gestión
que el Fondo se encuadra bajo el presente Régimen.
Respecto del artículo 16 de la Sección IV del Capítulo II del Título V
de las presentes Normas no resultarán de aplicación las previsiones
contenidas en el segundo y tercer párrafo.
Ya sea que el Fondo invierta en uno o más fondos de inversión
(incluyendo Exchange Traded Funds –ETFs-) en forma directa o como
subyacente de un CEDEAR, la Sociedad Gerente deberá procurar un
adecuado mecanismo de difusión entre sus cuotapartistas del régimen de
honorarios, comisiones y gastos correspondientes al o los fondos objeto
de inversión efectuando una mención expresa, en caso de corresponder,
respecto del tratamiento de la acumulación o anidamiento de dichos
conceptos.
No se podrá invertir en cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión
Cerrados registrados en el país y/o en el exterior en un porcentaje
mayor al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del patrimonio neto de Fondo.
Las inversiones en el exterior deberán consistir en activos que cuenten
con autorización de oferta pública por parte de Comisiones de Valores u
otros organismos de control extranjeros, que no pertenezcan a países no
cooperantes a los fines de la transparencia fiscal en los términos del
artículo 24 del Anexo integrante del Decreto Nº 862/2019 y
modificatorios ni que sean considerados como no cooperantes o de alto
riesgo por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI).
El Reglamento de Gestión deberá establecer el límite de endeudamiento
de estos Fondos, que no podrá superar el patrimonio neto de los mismos.
Asimismo, en el Reglamento de Gestión podrán establecerse montos
mínimos y/o máximos, así como también disposiciones especiales para la
suscripción y/o el rescate de cuotapartes, incluyendo períodos mínimos
de permanencia.
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE A INVERSORES CALIFICADOS DENOMINADOS EN MONEDA EXTRANJERA.
ARTÍCULO 77.- Los Fondos Comunes de Inversión Abiertos destinados
exclusivamente a Inversores Calificados cuya moneda no sea la moneda de
curso legal de la República Argentina se regirán en base a las pautas
fijadas en el presente artículo, por las disposiciones del artículo 76
de la presente Sección, y supletoriamente, por las disposiciones
aplicables en general para los Fondos Comunes de Inversión Abiertos.
No resultará de aplicación para estos Fondos lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 6º de la Ley N° 24.083.
Las inversiones efectuadas en activos emitidos en el exterior se encontrarán sujetas a los siguientes límites:
a) Con excepción de la adquisición de fondos de inversión, las
inversiones en valores negociables de una misma emisora o de emisoras
pertenecientes a un mismo grupo económico no podrán superar el CUARENTA
POR CIENTO (40%) del patrimonio neto del Fondo.
b) Las inversiones en obligaciones negociables y/o cualquier otro
activo financiero representativo de deuda no podrán representar más del
VEINTE POR CIENTO (20%) del pasivo total de la emisora de que se trate,
según el último balance anual o trimestral conocido.
c) Cuando se prevea la adquisición de un único Exchange Traded Funds
(ETFs), deberá constar una referencia a la denominación del fondo
subyacente en la denominación del fondo local.
En el supuesto en el que el ETF subyacente replique en forma pasiva
índices que cuenten con amplia difusión referidos a renta variable
(entendida como representativa de acciones), activos virtuales y/o
materias primas (commodities), y que el ETF posea, como mínimo, un
índice de liquidez igual o mayor al índice MERVAL, las cuotapartes del
fondo local también podrán ser suscriptas por aquellos inversores que,
sin encontrarse encuadrados bajo la definición del artículo 12 de la
Sección I del Capítulo VI del Título II de las presentes Normas, fuesen
advertidos claramente respecto de la restricción legal y de los riesgos
involucrados en la operatoria, dejando sentada su manifestación
inequívoca de adquirir tales cuotapartes. Los agentes que actúen en las
respectivas colocaciones deberán verificar que el suscriptor reúna las
condiciones requeridas a fin de ser considerado inversor calificado, o
bien deberán conservar evidencia escrita, auténtica y fehaciente de la
manifestación inequívoca antedicha. Previamente a la aprobación del
fondo local, la Sociedad Gerente deberá presentar el detalle de la
composición del índice respectivo y las condiciones de funcionamiento y
operación que acrediten que el objetivo es la replicación pasiva del
índice, sin perjuicio de otra información que pueda requerir la
Comisión a los fines de su autorización.
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE A INVERSORES CALIFICADOS DENOMINADOS EN MONEDA NACIONAL.
ARTÍCULO 78.- Los Fondos Comunes de Inversión Abiertos destinados
exclusivamente a Inversores Calificados cuya moneda sea la moneda de
curso legal de la República Argentina deberán invertir, al menos, el
SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de su patrimonio en instrumentos
financieros y valores negociables emitidos en el país exclusivamente en
la moneda de curso legal - con excepción de las inversiones realizadas
en activos emitidos o denominados en moneda extranjera, que se integren
y paguen en moneda de curso legal y cuyos intereses y capital se
cancelen exclusivamente en la moneda de curso legal - debiendo dar
cumplimiento a las pautas fijadas por las disposiciones del artículo 76
de la presente Sección, y supletoriamente, a las disposiciones
aplicables en general para los Fondos Comunes de Inversión Abiertos.
SECCIÓN XV
(Sección incorporada por art. 1° de la Resolución General N° 1055/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 20/2/2025. Vigencia: a
partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)
PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA DE OFERTA PÚBLICA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN CERRADOS DE CRÉDITOS.
ARTÍCULO 79.- Los Fondos Comunes de Inversión Cerrados de Créditos que
se constituyan mediante el procedimiento de autorización automática de
oferta pública, se regirán por el régimen especial establecido en la
presente Sección y, supletoriamente, por las disposiciones aplicables
para los Fondos Comunes de Inversión Cerrados de Créditos.
INVERSORES CALIFICADOS.
ARTÍCULO 80.- Los valores negociables que se emitan bajo el presente
régimen podrán ser adquiridos únicamente por inversores calificados
definidos en el artículo 12 de la Sección I del Capítulo VI del Título
II de estas Normas. Los agentes que actúen en las respectivas
operaciones de compraventa deberán verificar que la parte compradora
reúna los requisitos previstos a fin de ser considerada dentro de dicha
categoría.
MONTO. LÍMITE.
ARTÍCULO 81.- El monto nominal máximo no deberá superar SIETE MILLONES
(7.000.000) de Unidades de Valor Adquisitivo (UVA), o su equivalente en
Pesos o moneda extranjera, calculado al Tipo de Cambio de Referencia
Comunicación “A” 3500 del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA; o,
si se trata de una moneda extranjera distinta al Dólar Estadounidense,
al tipo de cambio vendedor divisa del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA al
cierre del día anterior a la fecha de aprobación de los términos y
condiciones de emisión.
PERÍODO DE CÁLCULO DE LOS MONTOS MÁXIMOS. AGREGACIÓN.
ARTÍCULO 82.- Para calcular el monto nominal máximo previsto en el
artículo 81 de la presente Sección, se considerarán todas las emisiones
realizadas por los mismos participantes: la Sociedad Gerente, la
Sociedad Depositaria, y el originante de los créditos, bajo el presente
régimen. La acumulación o agregación será por el período de DOCE (12)
meses anteriores contados a la fecha aprobación de los términos y
condiciones de la emisión. Se podrá reemitir dentro de este monto
máximo, una vez reintegradas total o parcialmente las cuotapartes.
PREVISIÓN REGLAMENTARIA. AUMENTO DE MONTO.
ARTÍCULO 83.- La previsión reglamentaria relativa al incremento de la
cantidad de cuotapartes del Fondo deberá contemplar, en su caso, el
límite de monto y agregación de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 81 y 82 de la presente Sección.
PROSPECTO. NOTIFICACIÓN.
ARTÍCULO 84.- La Sociedad Gerente deberá remitir a través de la
Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), con una antelación de DOS (2)
días hábiles al inicio del período de difusión, el Prospecto de emisión
y el Reglamento de Gestión del Fondo.
El Prospecto de emisión deberá cumplir con el contenido mínimo
establecido en el artículo 53 de la Sección VIII del Capítulo II del
Título V de estas Normas. Dicho documento junto con el Reglamento de
Gestión, no serán objeto de revisión ni aprobación por parte de esta
Comisión, pero deberán ser publicados al inicio del plazo de difusión a
través de la AUTOPISTA DE INFORMACIÓN FINANCIERA y en los sistemas de
información de los mercados autorizados donde listen y/o negocien las
cuotapartes.
Corresponderá incluir en el Prospecto de emisión una leyenda especial
que disponga: “El presente documento refiere a la constitución de un
fondo común de inversión cerrado de créditos bajo el procedimiento de
Autorización Automática de Oferta Pública. Dicha circunstancia implica
que la Comisión Nacional de Valores no ha emitido juicio sobre el
documento ni ha efectuado control alguno en relación al mismo. La
veracidad de la información suministrada en el presente prospecto es
responsabilidad de los miembros de los órganos de administración y
fiscalización de la Sociedad Gerente y de la Sociedad Depositaria,
respectivamente, y demás responsables contemplados en los artículos 119
y 120 de la Ley Nº 26.831 y sus modificatorias. Los auditores, en lo
que les atañe, serán responsables en cuanto a sus respectivos informes
sobre los estados contables que se acompañan. Los órganos de
administración manifiesta(n), con carácter de declaración jurada, que
el presente prospecto contiene a la fecha de su publicación información
veraz y suficiente sobre todo hecho relevante y de toda aquella que
deba ser de conocimiento del público inversor con relación a la
presente emisión, conforme las normas vigentes”.
PUBLICIDAD.
ARTÍCULO 85.- Con la notificación dispuesta en el artículo 84 de la
presente Sección, se producirá la registración del Fondo ante la
Comisión, procediendo la Sociedad Gerente a publicar a través de la
AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA:
a) el Reglamento de Gestión y el Prospecto de Emisión, precisando el
período de difusión y licitación, y la fecha de liquidación y emisión
de las cuotapartes;
b) las resoluciones sociales de los órganos que dispusieron la emisión respectiva y los términos y condiciones de la misma; y
c) el informe de calificación de riesgo, en caso de corresponder.
El mismo día del cierre de la colocación, se deberá publicar el Aviso
de Resultado de Colocación indicando el monto adjudicado y los saldos
remanentes, así como la información relativa al cumplimiento de
dispersión.
COLOCACIÓN PRIMARIA. OBLIGATORIEDAD DE LISTADO.
ARTÍCULO 86.- Las cuotapartes emitidas bajo el presente régimen,
deberán ser colocadas de acuerdo a las disposiciones aplicables a la
colocación primaria establecidas en el Capítulo IV del Título VI de
estas Normas y listadas en un mercado autorizado por la CNV, en un
panel específico determinado por dicho mercado. Los mercados no podrán
establecer mayores requisitos para el listado y/o negociación de las
cuotapartes a ser emitidas bajo este régimen.
En este sentido, deberán adecuar el ingreso a sus plataformas digitales
a los lineamientos de la presente Sección de manera de no desvirtuar la
simplicidad de emisión prevista por este Procedimiento de Autorización
Automática de Oferta Pública de Fondos Comunes de Inversión Cerrados de
Créditos.
RÉGIMEN INFORMATIVO.
ARTÍCULO 87.- La Sociedad Gerente deberá remitir los estados contables
anuales y trimestrales del Fondo conforme lo dispuesto en el artículo
34, Sección VII del presente Capítulo; publicar con periodicidad
trimestral a través de la AIF el informe sobre el cobro del capital e
interés previsto en el artículo 51 de la Sección VIII del presente
Capítulo y dar cumplimiento con el deber de informar cualquier
afectación o desviación significativa en el cobro de los créditos, en
los términos de lo dispuesto en artículo citado.
TRANSPARENCIA.
ARTÍCULO 88.- La admisión al Régimen de Autorización Automática de
Oferta Pública no exime a los órganos del Fondo ni a los participantes
en la colocación primaria ni durante la vigencia de la emisión de
cumplir en todo momento con el régimen de transparencia del artículo
117 y concordantes de la Ley N° 26.831 y de estas Normas.
TASA DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL.
ARTÍCULO 89.- Será aplicable el pago de la tasa de fiscalización y
control establecida en el Capítulo I del Título XVII de estas Normas, a
los fondos cerrados constituidos bajo el presente régimen.
INCUMPLIMIENTOS.
ARTÍCULO 90.- La falta de pago de la tasa de fiscalización y control y
los incumplimientos al contenido mínimo del prospecto y/o al régimen
informativo aplicable en los términos del presente, implicará la
prohibición para la Sociedad Gerente de constituir nuevas emisiones
bajo el presente régimen.
Antecedentes Normativos:
- Sección V, Artículo 21 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 997/2024
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 9/4/2024. Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Sección II, Artículo 4°, Apartado a.1.1) sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 908/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/10/2021. Vigencia: a partir del
mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Sección II, Artículo 4°, Apartado b.1) sustituido por art. 3º de la Resolución General Nº 908/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/10/2021. Vigencia: a partir del
mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Sección IV, Artículo 19, Capítulo 1, Apartado 6.9, Subapartado a.1.1) sustituido por art. 4º de la Resolución General Nº 908/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/10/2021. Vigencia: a partir del
mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Sección IV, Artículo 19, Capítulo 1, Apartado 6.9, Subapartado b.1) sustituido por art. 5º de la Resolución General Nº 908/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/10/2021. Vigencia: a partir del
mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Sección IV, Artículo 19, Capítulo 4, Inciso 3, Apartado E), Punto 9) sustituido por art. 6º de la Resolución General Nº 908/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/10/2021. Vigencia: a partir del
mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Sección II, Artículo 4° sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 905/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 1/10/2021. Vigencia: a
partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Sección IV, Artículo 19, Capítulo 1, Apartado 6.9 sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 905/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 1/10/2021. Vigencia: a
partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Artículo 21 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 958/2023
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/4/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
-
Artículo 23 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 935/2022
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 8/7/2022. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 25 sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 935/2022
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 8/7/2022. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 1º sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 919/2022
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/01/2022. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Artículo 23 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 919/2022
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/01/2022. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Artículo 19, Capítulo 4, inciso 3, apartado E), Punto 9) incorporado por art. 4° de la Resolución General N° 905/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 1/10/2021. Vigencia: a
partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Artículo 19, apartado 6.9, inciso a), sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 900/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/8/2021. Vigencia: a
partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Artículo 4°, inciso a) sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 900/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/8/2021. Vigencia: a
partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Artículo 4º inciso a) sustituido por art. 1º de
la Resolución General Nº 887/2021 de la Comisión Nacional de Valores
B.O. 30/4/2021. Vigencia: a
partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Artículo 19, Capítulo 2, apartado 6.9, inciso a) sustituido por art. 2º de
la Resolución General Nº 887/2021 de la Comisión Nacional de Valores
B.O. 30/4/2021. Vigencia: a
partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Sección IV , capítulo II , artículo 19, apartado 6.9, inciso a) sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 835/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/4/2020. Vigencia: a
partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Capítulo II , Sección II, artículo 4º, inciso a) sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 835/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/4/2020. Vigencia: a
partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Sección VII, artículo 37 bis derogado por art. 1° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 47 incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Sección VII, artículo 49 incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Sección IV, artículo 19, Capítulo 2, Inciso 6.11. sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 836/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/4/2020. Vigencia: a
partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Sección IV, Capítulo 3, artículo 19, punto 2.1. sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 781/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/1/2019. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo II , Sección V, artículo 21 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 803/2019
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/07/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Sección VII, artículo 41 bis derogado por art. 1° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Sección IX derogada por art. 4° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
Artículo 15 sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 800/2019
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 05/07/2019. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República;
Artículo 19, Cláusula 10.2 sustituida por art. 5° de la Resolución General N° 800/2019
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 05/07/2019. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República;
- Artículo 4°, Numeración del inciso b. 12) sustituida por el inciso
b. 11), por art. 2° de la Resolución General N° 798/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 25/6/2019. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Sección IV, artículo 16 sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 798/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 25/6/2019. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 4°, inciso b. 1) sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 776/2018
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Artículo 4°, inciso b. 4) sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 776/2018
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Artículo 4°, inciso
b. 5) sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 776/2018
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Artículo 19, apartado 6.9, inciso b. 1)
sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 776/2018
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Artículo 19, apartado 6.9, inciso b. 4) sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 776/2018
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Artículo 19, apartado 6.9, inciso b. 5) sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 776/2018
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Sección IV, artículo 19, capítulo 4, apartado 3.
–”CRITERIOS DE VALUACIÓN” sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 771/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/11/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
-Sección X, ex-artículo 53 renumerado como 51 por art. 4° de la Resolución General N° 763/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/9/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
-Sección X, ex-artículo 54 renumerado como 52 por art. 4° de la Resolución General N° 763/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/9/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 4° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 757/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/8/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 4º bis incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 757/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/8/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 19, apartado 6.9. sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 757/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/8/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Sección IX sustituida por art. 3° de la Resolución General N° 763/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/9/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 23 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 748/2018
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/06/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 27 sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 748/2018
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/06/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Sección IV, Artículo 19, Capítulo 2, Cláusula 10.2 sustituida por art. 5° de
la Resolución General N° 735/2018 de la Comisión Nacional de Valores
B.O. 29/5/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Sección IV, Artículo 15 sustituido por art. 4° de
la Resolución General N° 735/2018 de la Comisión Nacional de Valores
B.O. 29/5/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Sección II, Artículo 4°, inciso b. 11) derogado por art. 1° de la Resolución General N° 798/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 25/6/2019. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.
- Sección V Artículo 21 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 654/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;
- Artículo 9° sustituido por art. 3° de
la Resolución General N° 735/2018 de la Comisión Nacional de Valores
B.O. 29/5/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículos 53 a 69 derogados por art. 4° de la Resolución General N° 757/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/8/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Sección X, ex-artículo 70 renumerado como 53 por art. 5° de la Resolución General N° 757/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/8/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 25 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 748/2018
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/06/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 30 BIS incorporado por art. 4° de la Resolución General N° 748/2018
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/06/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Sección X, ex-artículo 71 renumerado como 54 por art. 5° de la Resolución General N° 757/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/8/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Punto 2.1 sustituido por art. 6° de la Resolución General N° 727/2018 de la Comisión Nacional de valores B. O. 26/3/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 15 sustituido por art. 5° de la Resolución General N° 727/2018 de la Comisión Nacional de valores B. O. 26/3/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 69 sustituido por art. 8° de la Resolución General N° 727/2018 de la Comisión Nacional de valores B. O. 26/3/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 33 sustituido por art. 7° de la Resolución General N° 727/2018 de la Comisión Nacional de valores B. O. 26/3/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 19, Capítulo 3, Punto 2.1 sustituido por
art. 1° de la Resolución
General N° 698/2017 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 26/07/2017. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación;
- Artículo 35 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 688/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 7/3/2017. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 1° sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 680/2016
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/12/2016. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Artículo 2º sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 680/2016
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/12/2016. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Artículo 23 sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 680/2016
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/12/2016. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Artículo 24 sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 680/2016
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/12/2016. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Artículo 25 sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 680/2016
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/12/2016. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Artículo 19, Capítulo 4, apartado 3.
–”CRITERIOS DE VALUACIÓN”, párrafo
sustituido por art. 1° de la Resolución
General N° 653/2016 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 19/01/2016. Vigencia: a partir del
mismo día de su publicación;
- Artículo 19, Capítulo 4, Punto 3,
tercer párrafo sustituido por art. 1° de la Resolución
General N° 646/2015 de Valores
B.O. 25/9/2015. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación;
- Artículo 50 sustituido por art. 10 de
la Resolución
General N° 640/2015 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 31/8/2015) (Fe de Erratas, donde decía
“Sección II del Capítulo VI del Título II”, dice “Sección I del
Capítulo VI del Título II” por art. 3° de la Resolución General N° 761/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/9/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 3° sustituido por art. 1° de la Resolución
General N° 638/2015 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 11/3/2015. Vigencia: desde el día de
su publicación en el Boletín Oficial;
- Título V, Capítulo II,
Sección IV, artículo 19, Capítulo 2 Punto 6.14 incorporado por art. 1° de la Resolución
General N° 644/2015 de la
Comision Nacional de Valores B.O. 21/9/2015. Vigencia: a partir del
mismo día de su publicación;
- Título V, Capítulo II,
Sección V, artículo 21, primer párrafo a continuación del inciso f) sustituido por art. 9° de la Resolución
General N° 640/2015 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 31/8/2015;
- Artículo 19, Capítulo 2, Punto 6.14 INVERSIÓN EN PROYECTOS DE INICIATIVA
PRIVADA derogado por
art. 1° de la Resolución
General N° 656/2016 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2015. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación;
- Artículo 19, Capítulo 4, apartado 3.
–”CRITERIOS DE VALUACIÓN”, sustituido por art. 3° de la Resolución
N° 626/2014 de la Comisión
Nacional de Valores B.O. 10/7/2014. Vigencia: a partir del día 1° de
septiembre de 2014;
- Artículo 19, Capítulo 4, apartado 3.
–”CRITERIOS DE VALUACIÓN”, (Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución
N° 626/2014 de la Comisión
Nacional de Valores B.O. 10/7/2014, se establece levantar la
suspensión dispuesta mediante Providencia de fecha 12 de septiembre de
2013, referida a la vigencia de los artículos 20 de la Sección II del
Capítulo I y 19 (Sección 3 del Capítulo 4 de las Cláusulas Generales
del Reglamento de Gestión Tipo) de la Sección IV del Capítulo II del
Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.). Vigencia: a partir del día
1° de septiembre de 2014).