Ver Antecedentes Normativos.

CAPÍTULO II

AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. REGLAMENTO DE GESTIÓN.

SECCIÓN I

DESIGNACIÓN COMO AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN.

DESIGNACIÓN DE AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN.

ARTÍCULO 1°.- Sin perjuicio de la colocación directa que pueda realizarse por medio del Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y/o Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, los órganos activos de un Fondo Común de Inversión podrán celebrar –a su costo- convenios particulares con Agentes de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión, sin que ello signifique desplazamiento de la responsabilidad que pudiera corresponderles a los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y Agentes de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión.

Los Agentes de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión, previo al inicio de su actividad, deberán estar registrados en la Comisión, debiendo para ello cumplir con todos los requisitos que a estos efectos establezca el Organismo.

Podrán actuar como Agentes de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión en los términos del artículo 2º de la Ley Nº 26.831, las entidades financieras autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley Nº 21.526 y demás personas jurídicas.

A los efectos de la inscripción en el registro respectivo, los Agentes de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión deberán acompañar la siguiente información y documentación:

a) Denominación social.

b) Sede social inscripta.

c) Número de teléfono, fax y dirección de correo electrónico.

d) Copia del texto ordenado vigente del estatuto o del contrato social con constancia de su inscripción en el Registro Público u otra autoridad competente. Deberá estar prevista en el objeto social su actuación como Agente de Colocación y Distribución. Cuando se trate de una entidad financiera, deberá presentar constancia de su habilitación como tal por el BCRA.

e) Acta de Directorio que resuelve la solicitud de inscripción en el Registro.

f) Acreditación del patrimonio neto mínimo no inferior a DIECISEIS MIL TRESCIENTAS CINCUENTA (16.350) UNIDADES DE VALOR ADQUISITIVO (UVA) actualizables por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) – Ley N° 25.827 mediante la presentación de los estados contables con una antigüedad que no exceda los CINCO (5) meses desde el inicio del trámite de inscripción en la Comisión, acompañados del acta del órgano de administración que los apruebe, del informe del órgano de fiscalización y del dictamen del auditor con la firma legalizada por el consejo profesional correspondiente.

g) Informe Especial de Contador Público Independiente con firma legalizada por el consejo profesional respectivo que acredite que la sociedad cuenta con una organización administrativa propia y adecuada para prestar el servicio ofrecido.

h) Nómina de los miembros de los órganos de administración, fiscalización y gerentes de primera línea.

i) Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales respecto de los miembros de los órganos de administración y fiscalización.

j) Copia certificada por ante escribano público del registro de accionistas a la fecha de la presentación.

k) Declaración jurada individual, en caso de tratarse de una entidad financiera, de cada miembro del directorio y de la comisión fiscalizadora, sobre la existencia de sanciones impuestas o sumarios iniciados por el BCRA.

Los sujetos registrados bajo las categorías de Agentes de Liquidación y Compensación Propio o Integral o Integral - Agroindustrial y/o Agentes de Negociación, que soliciten la inscripción en el registro de Agentes de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión deberán presentar exclusivamente la documentación requerida en los incisos e) y f) precedentes.

A solicitud del Agente de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión, la Comisión procederá a inscribirlo en otras categorías de agentes compatibles con su actividad, previo cumplimiento de las disposiciones aplicables dispuestas por este Organismo en cada caso. Con respecto a las exigencias patrimoniales, la Comisión publicará en www.argentina.gob.ar/cnv el monto total que debe integrarse como patrimonio neto mínimo y su correspondiente contrapartida, tomando en consideración los importes fijados para cada categoría.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 935/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 8/7/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

CONTENIDO DEL CONVENIO CON AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. RÉGIMEN INFORMATIVO.

ARTÍCULO 2º.- Los Agentes de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión deberán suscribir el respectivo convenio de colocación con las Sociedades Gerente y Depositaria de los fondos comunes de inversión cuyas cuotapartes se pretenden colocar, el cual deberá estar a disposición de la Comisión y contener un reglamento operativo, que contemple, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Entrega de formularios, que deben tener numeración propia para cada agente colocador.

b) Comisiones de suscripción y de rescate que percibirá el Agente de Colocación y Distribución, las que deberán estar dentro de las máximas permitidas en el reglamento de gestión del fondo.

c) En su caso, detalle de la participación a percibir por el Agente de Colocación y Distribución en los cargos al fondo (honorario de Administrador y/o de Custodio y/o gastos generales).

d) Información al público. Los Agentes de Colocación y Distribución deberán tener permanentemente a disposición del público en sus oficinas, igual información que la requerida a los órganos del fondo. Asimismo, deberán exponer en forma legible y destacada el detalle de las comisiones de suscripción y de rescate que percibe el Agente de Colocación y Distribución – aclarando que las mismas se encuentran dentro de las máximas permitidas en el reglamento de gestión del fondo-, y el detalle de la participación que percibe el Agente de Colocación y Distribución –aclarando que está a cargo del Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y/o Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y que no representa cargo alguno para el cuotapartista-. Los Agentes de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión deberán dar cumplimiento al siguiente régimen informativo:

i. Estados contables anuales dentro de los SETENTA (70) días corridos a contar desde el cierre del ejercicio con informe de auditoría suscripto por contador público independiente, cuya firma esté legalizada por el respectivo consejo profesional y acta del órgano de administración y órgano de fiscalización que los aprueba.

ii. Certificación contable semestral emitida por Contador Público Independiente con firma legalizada por el consejo profesional respectivo sobre cumplimiento de requisito patrimonial, dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de cerrado el semestre.

iii. Dentro de los DOS (2) días de suscriptos los convenios de colocación, deberá informar: fecha de suscripción, plazo de vigencia, denominación social de las Sociedades Gerente y Depositaria y detalle de los fondos comunes de inversión cuyas cuotapartes se comercializan.

iv. La rescisión del convenio de colocación deberá ser informada con carácter de Hecho Relevante -en forma inmediata- a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA. En el caso de los Agentes de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión que se encuentren registrados bajo las categorías de Agentes de Liquidación y Compensación Propio o Integral o Integral - Agroindustrial y/o Agentes de Negociación se tendrá por cumplimentada la obligación dispuesta en el inciso ii) precedente, con el envío de la información contable que estos sujetos efectúen en su carácter de Agentes registrados en las categorías referidas.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 935/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 8/7/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

REGISTRO DE IDÓNEOS.

ARTÍCULO 3°.- El personal empleado en la actividad de los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, de los Agentes de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, de los Agentes de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión y Agentes de Colocación y Distribución Integral, que vendan, promocionen o presten cualquier tipo de asesoramiento en el contacto con el público inversor, relacionado con cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión, deberán rendir un examen de idoneidad y encontrarse inscriptos en el Registro de Idóneos que lleva la Comisión, previo al inicio y para la continuación de tales actividades, conforme las pautas dispuestas en el Capítulo V —Registro de Idóneos— Título XII —Transparencia en el ámbito de la Oferta Pública— de estas Normas.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 683/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina).

SECCIÓN II

CONSTITUCIÓN DE MÁRGENES DE LIQUIDEZ Y DISPONIBILIDADES.

ARTÍCULO 4°.- Los fondos comunes de inversión:

a) Que no se constituyan en los términos establecidos por el inciso b) del presente artículo, se regirán por las siguientes disposiciones:

a.1) Sus carteras podrán estar compuestas por un porcentaje máximo del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) por activos valuados a devengamiento, sujeto a las siguientes pautas:

a.1.1) Hasta el QUINCE POR CIENTO (15%) del haber del Fondo podrá invertirse en títulos de deuda pública nacional adquiridos en colocación primaria, con un vencimiento menor o igual a TREINTA (30) días, con opción de pre cancelación parcial o total e intransferibles. La porción valuada a devengamiento del título o de la tenencia del título del que se trate será computada bajo el presente límite. (Apartado sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 908/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/10/2021. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

a.1.2) Hasta el VEINTE POR CIENTO (20%) del haber del Fondo podrá invertirse en activos valuados a devengamiento distintos a los señalados en el apartado precedente.

a.2) Hasta el CIEN POR CIENTO (100%) del patrimonio neto del mismo podrá estar depositado en la moneda de curso legal en cuentas a la vista radicadas en el país en entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. Asimismo, se considerará disponibilidades a la suma de saldos acreedores de dinero en efectivo.

a.3) Con excepción de los Fondos constituidos en los términos de lo dispuesto en la Sección X del presente Capítulo, hasta el CINCO POR CIENTO (5%) del patrimonio neto podrá invertirse en cuotapartes de otros fondos comunes de inversión, encuadrados bajo las previsiones del inciso b) del presente artículo, que no podrán ser administrados por la misma sociedad gerente ni podrán resultar participaciones recíprocas.

En el caso que la moneda del Fondo sea una moneda distinta a la moneda de curso legal y el Fondo emita al menos una clase de cuotaparte denominada y suscripta en la moneda de curso legal, hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del patrimonio neto del mismo podrá estar depositado en la moneda del Fondo en cuentas a la vista radicadas en el país en entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y/o entidades financieras del exterior que no pertenezcan a países no cooperantes a los fines de la transparencia fiscal en los términos del artículo 24 del Anexo integrante del Decreto Nº 862/2019.

En el caso que la moneda del Fondo sea una moneda distinta a la moneda de curso legal y el Fondo no emita cuotapartes denominadas y suscriptas en la moneda de curso legal, hasta el CIEN POR CIENTO (100%) del patrimonio neto podrá estar depositado en la moneda del Fondo en cuentas a la vista radicadas en el país y/o en el exterior con los recaudos señalados en el párrafo precedente.

b) Que se constituyan como Fondos Comunes de Dinero y/u ostenten denominaciones tales como “Money Market Fund”, “Fondo Común de Mercado de Dinero”, “Fondo Monetario” o toda otra denominación análoga, deberán cumplir con las siguientes características:

b.1) Sus carteras podrán estar compuestas por un porcentaje máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) por activos valuados a devengamiento, pudiéndose invertir -dentro del límite citado- hasta el QUINCE POR CIENTO (15%) del haber del Fondo en títulos de deuda pública nacional adquiridos en colocación primaria, con un vencimiento menor o igual a TREINTA (30) días, con opción de pre cancelación parcial o total e intransferibles. La porción valuada a devengamiento del título o de la tenencia del título del que se trate será computada bajo el presente límite.

Deberá conservarse en todo momento, en calidad de margen de liquidez, un monto equivalente a no menos del OCHENTA POR CIENTO (80%) del porcentaje total que el fondo conserve en cartera, en activos valuados a devengamiento, en cuentas abiertas en el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, y/o en cuentas a la vista en entidades financieras autorizadas por dicha entidad, bajo la titularidad de la sociedad depositaria con indicación del carácter que reviste como órgano del fondo, con identificación del fondo al cual corresponden, con el aditamento “Margen de Liquidez”, separadas del resto de las cuentas que la depositaria tenga abiertas en interés propio o de terceros como depositante. (Apartado sustituido por art. 3º de la Resolución General Nº 908/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/10/2021. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

b.2) Se podrá invertir hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) en plazos fijos precancelables en período de precancelación, los que serán valuados a precio de realización y/o de mercado. La suma de activos valuados a devengamiento y de plazos fijos precancelables en período de precancelación no podrá exceder el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del patrimonio neto del fondo.

b.3) El margen de liquidez deberá mantenerse en todo momento y ser reconstituido, en caso de su utilización total o parcial para atender rescates, en el menor plazo razonablemente posible. Hasta tanto no se haya reconstituido el margen de liquidez mínimo, no podrán efectuarse nuevas inversiones para las carteras.

b.4) Podrán ser consideradas dentro del margen de liquidez las operaciones a plazo cuyo vencimiento o inicio del período de pre cancelación operen a partir del día hábil inmediato siguiente, por hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) del patrimonio neto del fondo, siempre que se encuentren en condiciones de ser canceladas en dicha fecha y que la disponibilidad de los fondos sea inmediata.

b.5) Los plazos fijos pre cancelables, cuando no se encuentren en período de pre cancelación, y los intereses devengados provenientes de cuentas a la vista computarán para el límite del TREINTA POR CIENTO (30%) como activos valuados a devengamiento. Cuando los plazos fijos pre cancelables estén en período de pre cancelación y los intereses devengados provenientes de cuentas a la vista sean capitalizados, serán computados como activos valuados a precio de realización y/o de mercado, y por ende no sujetos a la constitución de margen de liquidez.

b.6) Los activos valuados a devengamiento que integren las carteras, deberán tener un vencimiento final fijado para una fecha que no exceda de los NOVENTA Y CINCO (95) días corridos a partir de la fecha de adquisición.

b.7) La vida promedio ponderada de la cartera compuesta por activos valuados a devengamiento no podrá exceder de TREINTA Y CINCO (35) días corridos. Esta circunstancia deberá ser anoticiada al público mediante la exhibición de la respectiva información en los locales de atención al público, junto con el extracto semanal de composición de las carteras.

b.8) Para el cálculo de la vida promedio ponderada de la cartera integrada por activos valuados a devengamiento, los plazos fijos precancelables computarán de la siguiente forma:

(i) mientras no alcancen el período de precancelación, la cantidad de días corridos que resulten de la diferencia entre la fecha de precancelación y la fecha de cálculo respectivo; y

(ii) en período de cancelación, se excluirán del cálculo.

b.9) Adicionalmente a las inversiones previstas en el inciso b.2) precedente, la adquisición de activos valuados a precio de mercado, se podrá efectuar exclusivamente en títulos representativos de deuda, cuyo vencimiento final no exceda UN (1) año a partir de la fecha de adquisición.

b.10) La participación de los cuotapartistas al momento de efectuar la suscripción no podrá superar el VEINTE POR CIENTO (20%) del patrimonio neto del fondo. En el caso de nuevos fondos comunes de inversión, este límite será de aplicación a partir de los NOVENTA (90) días corridos desde su lanzamiento.

En el caso de la participación de Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión deberá considerarse el número de inversores que hayan suscripto cuotapartes del respectivo fondo a través de dichos Agentes.

El límite antedicho resultará aplicable tanto a la suscripción inicial como a suscripciones sucesivas que pudieren producirse.

b.11) A todo evento, se entiende por “Plazos Fijos Precancelables” a los instrumentos indicados en el Texto Ordenado BCRA “Depósitos e Inversiones a Plazo”, Sección 2.3. “Con Opción de Cancelación Anticipada".

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 905/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 1/10/2021. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

POLÍTICA DE CONOCIMIENTO DEL INVERSOR. FONDOS COMUNES DE DINERO.

ARTÍCULO 4º BIS.- La sociedad gerente deberá, respecto de cada categoría de inversor, según se prevé en el artículo 25, inciso 6), apartados c), d), e), f) y g) de la Sección III del Capítulo I del Título V de las Normas, realizar una evaluación a fin de anticipar el efecto de rescates simultáneos por parte de múltiples inversores, teniendo en cuenta, al menos, el tipo de inversores, el número de cuotapartes del Fondo cuya titularidad corresponda a un único inversor y la evolución de suscripciones y rescates, incluyendo, entre otras, las siguientes variables:

(i) Patrones identificables en lo concerniente a sus necesidades de liquidez.

(ii) Sofisticación y nivel de aversión al riesgo.

(iii) Grado de vinculación económica entre los distintos inversores del Fondo.

En caso que la sociedad gerente optara por la colocación de cuotapartes a través de Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión, aquella deberá requerir al colocador que informe sobre los niveles de concentración de inversores, teniendo en cuenta los parámetros mencionados en el párrafo precedente.

GESTIÓN DE PRUEBAS DE RESISTENCIA.

La sociedad gerente deberá desarrollar para cada Fondo Común de Dinero administrado, pruebas de resistencia que permitan estimar las pérdidas potenciales, bajo distintos escenarios, incluyendo riesgos de liquidez, mercado, concentración y crédito. Para dichas pruebas, la sociedad gerente deberá disponer de herramientas cuantitativas y modelos de valuación, consistentes y verificables por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, a fin de medir todos los riesgos relevantes de forma adecuada, pudiendo utilizarse técnicas matemático-estadísticas, entre las cuales deberá considerarse el método del valor al riesgo, como mínimo, bajo las siguientes especificaciones:

(i) Un nivel de confianza del 95%.

(ii) Un período de muestra de un año como mínimo.

(iii) Un horizonte temporal para el que se estime la pérdida máxima de un día.

Asimismo, para la evaluación y/o eventual prevención de posibles riesgos, la sociedad gerente deberá:

a) Establecer políticas y procedimientos, así como límites globales y específicos de exposición para cada uno de los riesgos mencionados, por fondo común de inversión.

b) Contar con la información histórica necesaria para el cálculo de cada tipo de riesgo. Producida una situación de riesgo, la sociedad gerente deberá:

1) Comparar las exposiciones estimadas de riesgo con los resultados efectivamente observados, realizando las correcciones necesarias en caso de que exista una diferencia significativa entre ambos.

2) Desarrollar un plan que incorpore los comportamientos a seguir en caso de verificarse un deterioro o situaciones inesperadas que incidan en los niveles de riesgo observados. Las pruebas de resistencia descriptas en este artículo deberán llevarse a cabo trimestralmente y sus resultados estarán publicados en el sitio web de la sociedad gerente.

(Artículo sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 961/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/5/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

ARTÍCULO 5°.- Los excesos que se produzcan en la administración de la cartera de los fondos, con respecto a las limitaciones a las inversiones que surgen de la Ley N° 24.083 y las Normas (N.T. 2013 y mod), deberán ser comunicados a la Comisión en forma inmediata, por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA. En la misma comunicación, se describirán las causas de los excesos y se presentará a consideración de la Comisión un plan de adecuación de la cartera a las limitaciones legales y reglamentarias mencionadas, que no podrá superar el plazo de DIEZ (10) días corridos desde ocurridos los mismos. En caso que la Comisión no aceptara el plan de adecuación presentado, los excesos deberán ser ajustados en forma inmediata.

Los excesos deberán tratarse de hechos excepcionales en la vida del Fondo, no admitiéndose que los mismos sean reiterados, sistemáticos e injustificados.

En su caso, la Sociedad Gerente del Fondo será pasible de las sanciones correspondientes.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 759/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 22/8/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

CUSTODIA DE LOS VALORES.

ARTÍCULO 6°.- Los instrumentos financieros emitidos por entidades autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y los valores que integran el patrimonio del fondo, deberán, respectivamente, estar individualizados bajo la titularidad del Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión con el aditamento del carácter que reviste como órgano del fondo y permanecer en custodia en entidades autorizadas (debidamente individualizados) bajo la titularidad del Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, con el aditamento del carácter que reviste como órgano del Fondo, debiendo abrirse cuentas distintas para los activos que integren el patrimonio del fondo, de aquellas que el Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión tenga abiertas en interés propio o de terceros como depositante.

En el caso de custodia de valores emitidos en el extranjero por emisores extranjeros, las entidades donde se encuentren depositados los valores adquiridos por el fondo deberán reunir los mismos requisitos que los aplicables a las custodias de los CEDEAR.

ARTÍCULO 7°.- Los Agentes de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión deberán incluir en sus estados contables una nota aclaratoria indicando el monto del patrimonio neto de cada uno de los fondos comunes de inversión en donde actúen en tal carácter, en forma discriminada por fondo.

DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LA CUOTAPARTE.

ARTÍCULO 8°.- El valor de la cuotaparte, determinado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley N° 24.083, deberá tener por lo menos TRES (3) decimales, procediéndose al redondeo del último, en más si es superior a CINCO (5) decimales y no considerándolo en caso de ser igual o menor a CINCO (5) decimales.

PUBLICIDAD E INFORMACIÓN.

ARTÍCULO 9°.- Publicidad e Información:

a) Las Sociedades Gerentes deberán cumplir, respecto de los Fondos Comunes de Inversión bajo su administración, con los requisitos de publicidad e información obligatoria dispuestos en los términos del artículo 27 de la Ley Nº 24.083 y modificatorias teniendo en cuenta las siguientes pautas:

a.1) En lo que respecta a la información diaria requerida según lo dispuesto por el apartado 7 del artículo 25 de la Sección III del Capítulo I del Título V de estas NORMAS, deberán remitir dicha información a través de la plataforma informática CNV-FONDOS. El valor de cuotaparte que se publique diariamente deberá ser representativo de UN MIL (1.000) cuotapartes sin excepción.

a.2) La información semanal y mensual requerida según lo dispuesto por los apartados 4 y 6 respectivamente, del artículo 25 de la Sección III del Capítulo I del Título V de estas NORMAS, deberá ser remitida a través de la plataforma informática CNV-FONDOS. Las Sociedades Gerentes deberán asimismo publicarla en sus sitios de Internet.

La información mensual requerida en el párrafo anterior también deberá ser remitida a través del formulario indicado en el Título XV de estas NORMAS.

a.3) La presentación de la información trimestral y anual requerida en los términos de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de la Sección III del Capítulo I del Título V de estas NORMAS deberá ser efectuada mediante la presentación del formulario correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el Título XV de estas NORMAS.

b) Publicidad e Información obligatoria dispuesta en el artículo 11 de la Ley Nº 24.083 y modificatorias. La obligación informativa prevista en este artículo deberá ser cumplida mediante: (Inciso b) sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 800/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 05/07/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República)

b.1) la publicación del texto del reglamento de gestión aprobado a través del acceso “Reglamento de Gestión” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA y de una nota con carácter de declaración jurada suscripta por persona autorizada, remitida a través del acceso “Hecho Relevante” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, mediante la cual se deje expresa constancia de que el texto publicado a través del acceso “Reglamento de Gestión” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, se corresponde en todos sus términos con el texto aprobado por esta Comisión; con indicación expresa del acto administrativo que lo aprueba, haciendo constar que copia del mismo se encuentra a disposición de los interesados en las sedes de la Sociedad Gerente y/o Sociedad Depositaria. (Apartado b.1) sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 800/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 05/07/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República)

c) Publicidad e Información voluntaria promocional en el marco del artículo 29 de la Ley Nº 24.083 y modificatorias. La Sociedad Gerente, la Sociedad Depositaria, los Agentes de Colocación y Distribución y los Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión, autorizados por la Comisión, están facultados para realizar todas las actividades tendientes a la promoción y desarrollo de los fondos, incluyendo enunciativamente la realización de publicidades de los fondos por cualquier medio, cumpliendo con las siguientes pautas:

c.1) En ningún caso se puede asegurar ni garantizar el resultado de la inversión.

c.2) Se debe establecer la existencia de la Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria con igual rango de importancia.

c.3) Se debe agregar en forma legible y destacada lo siguiente:

i.- Una leyenda que indique que el valor de cuotaparte es neto de honorarios de la gerente y de la depositaria, y de gastos ordinarios de gestión.

ii.- Un detalle de honorarios de la Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria, de los gastos ordinarios de gestión y de las comisiones de suscripción, de rescate y de transferencia vigentes.

iii.- Una leyenda que aclare si existen honorarios de éxito, indicándose claramente si para el cálculo de dichos honorarios se tomará en cuenta la posición individual de cada cuotapartista o, por el contrario, se tomará la evolución del patrimonio neto del Fondo.

iv.- Indicación, en cada caso, si se trata de datos anuales, si son de carácter fijo o variable.

v.- El porcentaje de todos los conceptos mencionados anteriormente deberá exponerse en tanto por ciento con dos decimales.

vi.- En todos los casos se deberá precisar la fecha de vigencia de los datos informados e incorporar una indicación del lugar donde puede el inversor adquirir datos actualizados.

c.4) Se debe agregar en forma legible y destacada una leyenda indicando: “las inversiones en cuotas del fondo no constituyen depósitos en... (denominación de la entidad financiera interviniente), a los fines de la Ley de Entidades Financieras ni cuentan con ninguna de las garantías que tales depósitos a la vista o a plazo puedan gozar de acuerdo a la legislación y reglamentación aplicables en materia de depósitos en entidades financieras. Asimismo,... (denominación de la entidad financiera interviniente) se encuentra impedida por normas del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA de asumir, tácita o expresamente, compromiso alguno en cuanto al mantenimiento, en cualquier momento, del valor del capital invertido, al rendimiento, al valor de rescate de las cuotapartes o al otorgamiento de liquidez a tal fin”.

No se pueden utilizar palabras comunes o de la misma raíz, frases, abreviaturas, siglas o símbolos, cuando ellos puedan inducir al cuotapartista o identificar al fondo con la entidad financiera interviniente o que cuenta con el respaldo patrimonial o financiero de ésta.

d) Leyenda obligatoria en Formularios y Locales de atención al público: La leyenda requerida en el inciso anterior, deberá incorporarse en todos los formularios que se utilicen en el funcionamiento de los fondos, y asimismo exhibirse en forma destacada en todos los locales donde se promocionen y/o vendan cuotapartes.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 783/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/02/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

DEBER DE INFORMAR. INFORMACIÓN A LOS CUOTAPARTISTAS.

ARTÍCULO 10.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 24.083 las siguientes personas:

a) Directores y administradores,

b) Síndicos y miembros del Consejo de Vigilancia,

c) Gerentes del Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y del Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, que se encuentren relacionadas con la administración de la cartera del fondo, deberán someterse al régimen informativo y a las restricciones establecidas en las presentes Normas para quienes desempeñan dichas funciones en las emisoras que se encuentran en el régimen de la oferta pública.

Cuando se emitan cuotapartes escriturales, el Agente de Custodia o el Agente de Depósito Colectivo autorizado que lleve el registro deberá:

1) Otorgar al cuotapartista un comprobante de su estado de cuenta en el momento de la suscripción o dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de efectuada, sin cargo;

2) Un comprobante de la constancia del saldo de su cuenta y de todos los movimientos que se inscriban en ella, en cualquier momento a pedido del cuotapartista y a su costa; y

3) Dejar a disposición del cuotapartista, trimestralmente un resumen de su cuenta con los movimientos del período sin cargo.

En los casos 1) y 3) la remisión se efectuará al domicilio postal o se dejará a disposición en el domicilio electrónico del cuotapartista, quien podrá optar por retirarlo del domicilio del Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión.

Cuando las cuotapartes sean nominativas en todos los casos el Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión deberá emitir los certificados de copropiedad respectivos.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 727/2018 de la Comisión Nacional de valores B. O. 26/3/2018.  Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

INVERSIONES EN MERCADOS DE PAÍSES CON LOS QUE EXISTAN TRATADOS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA.

ARTÍCULO 11.- A efectos del cumplimiento de los porcentajes de inversión en la cartera de los Fondos Comunes de Inversión, previstos en el artículo 6º "in fine" de la Ley Nº 24.083, se considerarán como activos emitidos en el país a los valores negociables que cuenten con autorización para ser emitidos en los países que revistan el carácter de “Estado Parte” del MERCOSUR y en la REPÚBLICA DE CHILE.

SECCIÓN III

PROSPECTO DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.

PROSPECTO DE EMISIÓN.

ARTÍCULO 12.-Los prospectos de emisión deberán contener:

a) El texto íntegro del reglamento de gestión.

b) Nombre y domicilio de los órganos del fondo.

c) Los datos identificatorios del fondo (nombre, número de registro, etc.).

d) Constancia de la autorización por la Comisión.

INDEPENDENCIA DE LOS FONDOS.

ARTÍCULO 13.- El prospecto deberá incluir:
a) Cuando los órganos del fondo sean a su vez Agentes de Administración o Agentes de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de otros fondos, indicación de las medidas adoptadas que aseguren su total independencia.

b) Si el Agente de Administración fuere una entidad financiera, indicación de las medidas adoptadas que aseguren su independencia respecto de las actividades que desarrolle como entidad financiera.

CONTENIDO DEL PROSPECTO.

ARTÍCULO 14.- (Artículo derogado por art. 5° de la Resolución General N° 763/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/9/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

SECCIÓN IV

REGLAMENTO DE GESTIÓN.

PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN DE REGLAMENTOS DE GESTIÓN.

ARTÍCULO 15.- La reforma del Reglamento estará sujeta al presente procedimiento y deberá ser publicada a través del acceso “Reglamento de Gestión” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA. El Reglamento podrá modificarse en todas sus partes mediante el acuerdo de la Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria, sin que sea requerido el consentimiento de los cuotapartistas, y sin perjuicio de las atribuciones que legalmente le corresponden a la Comisión. Cuando la reforma tenga por objeto la sustitución de la Sociedad Gerente o la Sociedad Depositaria, o modificar los objetivos y políticas de inversión, o la moneda del fondo, o aumentar el tope de honorarios y gastos o las comisiones previstas, establecidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 inciso c) de la Ley Nº 24.083 se aplicarán las siguientes reglas:

a) No se cobrará a los cuotapartistas durante un plazo de QUINCE (15) días corridos desde la publicación del texto de la reforma, la comisión de rescate que pudiere corresponder.

b) Las modificaciones aprobadas por la Comisión no serán aplicadas hasta transcurridos QUINCE (15) días corridos desde la publicación del texto de la adenda aprobado, a través del acceso “Reglamento de Gestión” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.

Simultáneamente, la Sociedad Gerente deberá publicar el aviso pertinente por el acceso “Hecho Relevante” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA y, en el caso de Fondos abiertos, el Agente que intervenga en la colocación de las cuotapartes deberá proceder a su remisión al domicilio postal o se dejará a disposición en el domicilio electrónico del cuotapartista.

Adicionalmente, dicho aviso deberá estar publicado en el sitio web de la Sociedad Gerente.

Toda modificación al reglamento de gestión, deberá ser autorizada por la Comisión. A tal fin los órganos del Fondo presentarán la siguiente documentación:

i) Detalle de las modificaciones introducidas.

ii) Texto de la adenda relativa a la parte pertinente del Reglamento de Gestión que resulte modificada y, de corresponder, del Prospecto de emisión afectado por la reforma, debiendo incluir aquellas cláusulas que requieran una actualización a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, debidamente firmado por los representantes de ambas entidades.

iii) Actas de los órganos de administración de la Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria, aprobando la modificación.

iv) Constancia del cumplimiento de las normas de procedimiento prevista en la Ley Nº 24.083 y el reglamento de gestión (acta de asamblea, consulta a los cuotapartistas en el caso de encontrarse previsto en el Reglamento de Gestión original, etc.).

Una vez autorizado el texto de la adenda, la Sociedad Gerente deberá publicar el mismo a través del acceso “Reglamento de Gestión” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA junto con un texto ordenado del reglamento de gestión (incluyente de la reforma aprobada), con manifestación expresa al pie del documento, en carácter de declaración jurada, de que la incorporación de los cambios autorizados se ha efectuado sobre el texto vigente; y dar cumplimiento a los recaudos del artículo 17 incisos a) y c) de la Sección II del Capítulo I de estas Normas.

(Artículo sustituido por art. 3º de la Resolución General Nº 961/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/5/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

CONTENIDO DEL REGLAMENTO DE GESTIÓN

ARTÍCULO 16.- El Reglamento de Gestión, además de contener los requisitos previstos en la Ley Nº 24.083 y en las presentes Normas, deberá, con respecto a la administración del fondo ejercida por la Sociedad Gerente, contener los límites y prohibiciones especiales previstos en la Ley Nº 24.083 y en las presentes Normas, y establecer las pautas de administración del patrimonio del fondo, debiendo ajustar su actuar a normas de prudencia y diligencia de un buen hombre de negocios, en el exclusivo beneficio de los intereses colectivos de los cuotapartistas, priorizándolos respecto de los intereses individuales de la Sociedad Gerente y de la Sociedad Depositaria.

Asimismo, deberá contener los límites y prohibiciones especiales previstos en la Ley N° 24.083 y en las presentes Normas, no pudiéndose invertir en Fondos Comunes de Inversión Abiertos a excepción de lo dispuesto por el artículo 4° inciso a) del presente Capítulo.

Los Fondos Comunes de Inversión Abiertos podrán invertir hasta el CINCO POR CIENTO (5%) del haber del Fondo en cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión Cerrados administrados por otra Sociedad Gerente.

En materia de rescates, asimismo, debe asegurarse la validez y vigencia del plazo establecido como regla legal obligatoria; y, fuera de los casos comunes, cabe reconocer la actuación de la excepción siempre y cuando, en cada supuesto particular, esté prevista y se verifiquen las condiciones requeridas en el artículo 22 de la Ley Nº 24.083, las que deberán ser objeto de acreditación posterior.

Adicionalmente, el Reglamento de Gestión deberá contemplar las siguientes limitaciones especiales:

a) El patrimonio del fondo no podrá invertirse en valores negociables ni en instrumentos financieros emitidos por la Sociedad Gerente y/o Sociedad Depositaria, ni en aquellos valores negociables y/o instrumentos financieros en los cuales actúe, en carácter de Agente de Liquidación y Compensación y/o Agente de Negociación, la Sociedad Depositaria y/o cualquier entidad perteneciente al mismo grupo económico. No obstante, ello, quedarán exceptuadas de esta disposición las siguientes:

i. la inversión en valores negociables emitidos por la Sociedad Depositaria y/o por cualquier entidad perteneciente al mismo grupo económico, en tanto no pertenecieran al mismo grupo económico de la Sociedad Gerente;

ii. la inversión en valores negociables en los cuales actúe, en su carácter de Agente de Liquidación y Compensación y/o Agente de Negociación, la Sociedad Depositaria y/o cualquier entidad perteneciente al mismo grupo económico, en tanto no pertenecieran al mismo grupo económico de la Sociedad Gerente;

iii. la inversión en valores negociables mediante el proceso de colocación primaria;

iv. la inversión en valores negociables, no susceptibles de ser adquiridos mediante el proceso de colocación primaria, cuando sean ofrecidos por primera vez para su negociación en los mercados autorizados.

Únicamente podrán utilizarse aquellas cuentas abiertas en la Sociedad Depositaria, en su carácter de entidad financiera, que funcionen como cuentas recaudadoras del resultante de las operaciones concertadas o con fines transaccionales para el cumplimiento de las funciones propias de los órganos del fondo, incluyendo el pago de honorarios, comisiones y gastos.

b) En las inversiones en instrumentos financieros derivados, la Gerente deberá constatar previamente que dichas operaciones son apropiadas para los objetivos del fondo y asegurar que dispone de los medios y experiencia necesarios para llevar a cabo tal actividad. Sólo podrá realizar por cuenta del fondo operaciones con instrumentos financieros derivados que tengan como finalidad asegurar una adecuada cobertura de los riesgos asumidos en todo o en parte de la cartera o como inversión para gestionar de modo más eficaz la cartera, conforme a los objetivos de gestión previstos en el reglamento de gestión. A estos efectos:

b.1) la Sociedad Gerente deberá comunicar a la Comisión en forma mensual por medio de la Autopista de la Información Financiera por el acceso hecho relevante, los tipos de instrumentos derivados utilizados, los riesgos asociados, así como los métodos de estimación de éstos.

b.2) la exposición total al riesgo de mercado asociada a instrumentos financieros derivados no podrá superar el patrimonio neto del fondo. Por exposición total al riesgo se entenderá cualquier obligación actual o potencial que sea consecuencia de la utilización de instrumentos financieros derivados.

En el cumplimiento de sus objetivos de inversión la Sociedad Gerente podrá realizar, por cuenta del fondo, todas las operaciones de inversión, de cobertura o financieras que se encuentren contempladas en el reglamento de gestión del fondo y que no estén expresamente prohibidas por la normativa vigente y aplicable, dictada tanto por la Comisión Nacional de Valores o por el Banco Central de la República Argentina.

Asimismo, el Reglamento de Gestión deberá incluir una descripción de los procedimientos para lograr una rápida solución a toda divergencia que se plantee entre los órganos del fondo y disposiciones aplicables en los casos de sustitución del o los órganos del fondo que se encontraran inhabilitados para actuar. Además, deberá establecerse la compensación por gastos ordinarios, pudiendo recuperar la Sociedad Gerente, los gastos reales incurridos en concepto de gastos ordinarios de gestión del fondo, devengándose diariamente y percibiéndose con cargo al fondo con una periodicidad mensual, bimestral o trimestral, según se determine en el reglamento de gestión.

c) Para solicitar el rescate de cuotapartes cuando el monto del reembolso supere el QUINCE POR CIENTO (15%) del patrimonio neto del fondo, los reglamentos de gestión podrán establecer un plazo de preaviso que no podrá exceder de TRES (3) días hábiles, lo que resultará aplicable únicamente en casos de excepción que lo justifiquen y siempre que se correspondan con el objeto del fondo y con la imposibilidad de obtener liquidez en condiciones normales en un lapso menor. Sin perjuicio de ello, los reglamentos de gestión podrán prever, con el alcance y en los términos precedentemente indicados, plazos de preaviso más prolongados.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 868/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 17/11/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

ENTREGA DEL REGLAMENTO DE GESTIÓN.

ARTÍCULO 17.- El texto vigente del Reglamento de Gestión de los fondos, y en su caso del prospecto, deberá ser entregado a cualquier interesado que así lo solicite. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Nº 24.083, cada inversor debe recibir UN (1) ejemplar íntegro del reglamento de gestión y del prospecto al momento de la suscripción, debiendo como constancia de ello, acreditarse el cumplimiento de las exigencias dispuestas, correspondientes a cada una de las distintas modalidades de captación de solicitudes de suscripción utilizadas.

TRÁMITE DE AUTORIZACIÓN DE FONDOS. REGLAMENTO DE GESTIÓN TIPO.

ARTÍCULO 18.- Las normas contractuales que regirán las relaciones entre los órganos del Fondo y los cuotapartistas –con el alcance y en los términos previstos por el artículo 11 de la Ley Nº 24.083- se encontrarán plasmadas en el Reglamento de Gestión.

La Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria de Fondos Comunes de Inversión deberán adoptar el formato de Reglamento de Gestión Tipo que consta de Cláusulas Generales y de Cláusulas Particulares.

Las Cláusulas Generales serán las plasmadas en el artículo 19 del presente Capítulo, cuyo texto vigente y actualizado estará disponible en forma permanente en el Sitio Web de esta Comisión en www.cnv.gob.ar y en las oficinas u otros medios de la Sociedad Gerente, y de la Sociedad Depositaria.

Las Cláusulas Particulares del Anexo XII deberán ser completadas teniendo en cuenta que ninguna previsión que se incorpore en las Cláusulas Particulares puede ser contraria a las Cláusulas Generales vigentes.

(Artículo sustituido por art. 9° de la Resolución General N° 763/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/9/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

TEXTO CLÁUSULAS GENERALES DEL REGLAMENTO DE GESTIÓN TIPO.

ARTÍCULO 19.-

CAPÍTULO 1: CLÁUSULA PRELIMINAR

Entre el “AGENTE DE ADMINISTRACIÓN DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN” -definido en el Capítulo 1, Sección 1 de las CLÁUSULAS PARTICULARES- (en adelante, el “ADMINISTRADOR”) y el “AGENTE DE CUSTODIA DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN”, -definida en el Capítulo 1, Sección 2 de las CLÁUSULAS PARTICULARES- (en adelante, el “CUSTODIO”) se acuerda crear un fondo común de inversión (en adelante, el “FONDO”) con la denominación indicada en el Capítulo 1, Sección 3 de las CLÁUSULAS PARTICULARES, el que se regirá por la Ley Nº 24.083, sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias y por lo dispuesto en estas CLÁUSULAS GENERALES y en las CLÁUSULAS PARTICULARES que en su conjunto conforman el presente Reglamento de Gestión (en adelante, el “REGLAMENTO”) del FONDO.

CAPÍTULO 2: EL FONDO

1. FINALIDAD GENERAL. El FONDO se organiza con el objeto de administrar profesionalmente, en base al principio de diversificación del riesgo y liquidez, las inversiones que en él se realicen, con las particularidades establecidas en el REGLAMENTO.

2. CARACTERIZACIÓN LEGAL. El FONDO estará constituido por las inversiones que en él realicen diversas personas (en adelante, los “CUOTAPARTISTAS” e individualmente el “CUOTAPARTISTA”), con las cuales se adquirirán activos autorizados (definidos en el Capítulo 2, Sección 2 de las CLÁUSULAS PARTICULARES, y en adelante “ACTIVOS AUTORIZADOS”) que se incorporen al patrimonio del FONDO. El FONDO constituye un condominio indiviso de propiedad de los CUOTAPARTISTAS, sin personalidad jurídica.

3. DURACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. El FONDO tendrá una duración indeterminada y funcionará como un “fondo abierto”, por lo que su patrimonio puede ampliarse ilimitadamente en razón de nuevas suscripciones, o disminuir en virtud de los rescates que se produzcan.

4. OBJETIVOS Y POLÍTICA DE INVERSIÓN. Los objetivos y política de inversión del FONDO se establecen en el Capítulo 2, Sección 1 de las CLÁUSULAS PARTICULARES. El ADMINISTRADOR realizará sus mejores esfuerzos para lograr estos objetivos, realizando inversiones y otras operaciones de manera acorde a los objetivos y política de inversión del FONDO.

5. RIESGO DE INVERSIÓN. El resultado de la inversión en fondos comunes de inversión no está garantizado ni por el ADMINISTRADOR ni por el CUSTODIO, salvo compromiso expreso en contrario, o sus sociedades controlantes o controladas. Los importes o valores entregados por los CUOTAPARTISTAS para suscribir cuotapartes del FONDO no son depósitos u otras obligaciones del CUSTODIO, ni de sus sociedades controlantes o controladas. El resultado de la inversión en el FONDO puede fluctuar en razón a la evolución del valor de los ACTIVOS AUTORIZADOS, pudiendo los CUOTAPARTISTAS no lograr sus objetivos de rentabilidad.

6. OBJETO DE INVERSIÓN. El ADMINISTRADOR actuará en la administración del patrimonio del FONDO con la diligencia de un buen hombre de negocios; en su política de inversiones y de manera consistente con los objetivos de inversión del FONDO, se ajustará a las siguientes pautas:

6.1. ACTIVOS AUTORIZADOS. Son los admitidos por la legislación vigente, y en los límites individuales previstos en el Capítulo 2, Sección 2 de las CLÁUSULAS PARTICULARES.

6.2. DIVERSIFICACIÓN MÍNIMA. Las inversiones en valores negociables de una misma emisora o de emisoras pertenecientes a un mismo grupo económico no podrán superar el VEINTE POR CIENTO (20%) del patrimonio del FONDO. También será de aplicación para los instrumentos emitidos por entidades financieras aprobadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

6.3. INVERSIONES EN LA SOCIEDAD GERENTE Y EN LA SOCIEDAD DEPOSITARIA. El patrimonio del fondo no podrá invertirse en valores negociables ni en instrumentos financieros emitidos por la Sociedad Gerente y/o Sociedad Depositaria, ni en aquellos valores negociables y/o instrumentos financieros en los cuales actúe, en carácter de Agente de Liquidación y Compensación y/o Agente de Negociación, la Sociedad Depositaria y/o cualquier entidad perteneciente al mismo grupo económico. No obstante ello, quedarán exceptuadas de esta disposición las siguientes:

i. la inversión en valores negociables emitidos por la Sociedad Depositaria y/o por cualquier entidad perteneciente al mismo grupo económico, en tanto no pertenecieran al mismo grupo económico de la Sociedad Gerente;

ii. la inversión en valores negociables en los cuales actúe, en su carácter de Agente de Liquidación y Compensación y/o Agente de Negociación, la Sociedad Depositaria y/o cualquier entidad perteneciente al mismo grupo económico, en tanto no pertenecieran al mismo grupo económico de la Sociedad Gerente;

iii. la inversión en valores negociables mediante el proceso de colocación primaria;

iv. la inversión en valores negociables, no susceptibles de ser adquiridos mediante el proceso de colocación primaria, cuando sean ofrecidos por primera vez para su negociación en los mercados autorizados.

Únicamente podrán utilizarse aquellas cuentas abiertas en la Sociedad Depositaria, en su carácter de entidad financiera, que funcionen como cuentas recaudadoras del resultante de las operaciones concertadas o con fines transaccionales para el cumplimiento de las funciones propias de los órganos del fondo, incluyendo el pago de honorarios, comisiones y gastos.

(Inciso 6.3 sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 798/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 25/6/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

6.4. INVERSIONES EN CONTROLANTES DEL ADMINISTRADOR O CONTROLANTES O CONTROLADAS DEL CUSTODIO. Las inversiones en valores negociables emitidos por la controlante del ADMINISTRADOR, o la controlante o controladas del CUSTODIO, no podrán exceder el DOS POR CIENTO (2%) del capital o pasivo obligacionario de la controlante o controlada de que se trate, conforme al último balance anual o subperiódico conocido.

6.5. INVERSIONES EN ACCIONES. Las inversiones en acciones, acciones de participación, u otros activos financieros representativos del capital social con oferta pública, no podrán representar más del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital de la sociedad de que se trate, según el último balance anual o subperiódico conocido.

6.6. INVERSIONES EN VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA DE CARÁCTER PRIVADO. Las inversiones en obligaciones negociables, debentures u otros valores representativos de deuda con oferta pública, no podrán representar más del DIEZ POR CIENTO (10%) del pasivo total de la emisora, según el último balance anual o subperiódico conocido.

6.7. CONCURRENCIA. Los límites a las inversiones en los activos financieros mencionados en las Secciones 6.6. y 6.7. precedentes podrán concurrir, pero la circunstancia de que ello no ocurra no autoriza a superar los límites allí establecidos.

6.8. INVERSIONES EN TÍTULOS PÚBLICOS. Las inversiones en una misma especie de títulos de deuda pública emitidos con iguales condiciones de emisión por el Estado Nacional, Provincial o Municipal no podrán superar el TREINTA POR CIENTO (30%) del patrimonio del FONDO. A estos fines, se considerará que un mismo título es emitido con iguales condiciones cuando se trate de las distintas series de un mismo título en la que sólo cambia la fecha de emisión. Si existieran variaciones en cuanto a tasas, pago de rentas o amortización o rescate, las distintas series de un título de deuda emitido por el Estado Nacional, Provincial o Municipal se considerarán como títulos distintos a los efectos del límite previsto en esta Sección.

Las inversiones que se realicen en instrumentos de regulación monetaria emitidos por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA deberán realizarse dentro de los límites fijados tanto por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES como por aquel organismo.

6.9. CONSTITUCIÓN DE MÁRGENES DE LIQUIDEZ Y DISPONIBILIDADES.

Los fondos comunes de inversión:

a) Que no se constituyan en los términos establecidos por el inciso b) del presente apartado, se regirán por las siguientes disposiciones:

a.1) Sus carteras podrán estar compuestas por un porcentaje máximo del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) por activos valuados a devengamiento, sujeto a las siguientes pautas:

a.1.1) Hasta el QUINCE POR CIENTO (15%) del haber del Fondo podrá invertirse en títulos de deuda pública nacional adquiridos en colocación primaria, con un vencimiento menor o igual a TREINTA (30) días, con opción de pre cancelación parcial o total e intransferibles. La porción valuada a devengamiento del título o de la tenencia del título del que se trate será computada bajo el presente límite. (Apartado sustituido por art. 4º de la Resolución General Nº 908/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/10/2021. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

a.1.2) Hasta el VEINTE POR CIENTO (20%) del haber del Fondo podrá invertirse en activos valuados a devengamiento distintos a los señalados en el apartado precedente.

a.2) Hasta el CIEN POR CIENTO (100%) del patrimonio neto del mismo podrá estar depositado en la moneda de curso legal en cuentas a la vista radicadas en el país en entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. Asimismo, se considerará disponibilidades a la suma de saldos acreedores de dinero en efectivo.

a.3) Con excepción de los Fondos constituidos en los términos de lo dispuesto en la Sección X del Capítulo II del Título V de las NORMAS, hasta el CINCO POR CIENTO (5%) del patrimonio neto podrá invertirse en cuotapartes de otros fondos comunes de inversión, encuadrados bajo las previsiones del inciso b) del presente artículo, que no podrán ser administrados por la misma sociedad gerente ni podrán resultar participaciones recíprocas.

En el caso que la moneda del Fondo sea una moneda distinta a la moneda de curso legal y el Fondo emita al menos una clase de cuotaparte denominada y suscripta en la moneda de curso legal, hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del patrimonio neto del mismo podrá estar depositado en la moneda del Fondo en cuentas a la vista radicadas en el país en entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y/o entidades financieras del exterior que no pertenezcan a países no cooperantes a los fines de la transparencia fiscal en los términos del artículo 24 del Anexo integrante del Decreto Nº 862/2019.

En el caso que la moneda del Fondo sea una moneda distinta a la moneda de curso legal y el Fondo no emita cuotapartes denominadas y suscriptas en la moneda de curso legal, hasta el CIEN POR CIENTO (100%) del patrimonio neto podrá estar depositado en la moneda del Fondo en cuentas a la vista radicadas en el país y/o en el exterior con los recaudos señalados en el párrafo precedente.

b) Que se constituyan como Fondos Comunes de Dinero y ostenten denominaciones tales como, “Money Market Fund”, “Fondo Común de Mercado de Dinero”, “Fondo Monetario” o toda otra denominación análoga, deberán cumplir con las siguientes características:

b.1) Sus carteras podrán estar compuestas por un porcentaje máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) por activos valuados a devengamiento, pudiéndose invertir -dentro del límite citado- hasta el QUINCE POR CIENTO (15%) del haber del Fondo en títulos de deuda pública nacional adquiridos en colocación primaria, con un vencimiento menor o igual a TREINTA (30) días, con opción de pre cancelación parcial o total e intransferibles. La porción valuada a devengamiento del título o de la tenencia del título del que se trate será computada bajo el presente límite.

Deberá conservarse en todo momento, en calidad de margen de liquidez, un monto equivalente a no menos del OCHENTA POR CIENTO (80%) del porcentaje total que el fondo conserve en cartera, en activos valuados a devengamiento, en cuentas abiertas en el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, y/o en cuentas a la vista en entidades financieras autorizadas por dicha entidad, bajo la titularidad de la sociedad depositaria con indicación del carácter que reviste como órgano del fondo, con identificación del fondo al cual corresponden, con el aditamento “Margen de Liquidez”, separadas del resto de las cuentas que la depositaria tenga abiertas en interés propio o de terceros como depositante. (Apartado sustituido por art. 5º de la Resolución General Nº 908/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/10/2021. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

b.2) Se podrá invertir hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) en plazos fijos precancelables en período de precancelación, los que serán valuados a precio de realización y/o de mercado. La suma de activos valuados a devengamiento y de plazos fijos precancelables en período de precancelación, no podrá exceder el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del patrimonio neto del fondo.

b.3) El margen de liquidez deberá mantenerse en todo momento y ser reconstituido, en caso de su utilización total o parcial para atender rescates, en el menor plazo razonablemente posible. Hasta tanto no se haya reconstituido el margen de liquidez mínimo, no podrán efectuarse nuevas inversiones para las carteras.

b.4) Podrán ser consideradas dentro del margen de liquidez las operaciones a plazo cuyo vencimiento o inicio del período de precancelación operen a partir del día hábil inmediato siguiente, por hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) del patrimonio neto del fondo, siempre que se encuentren en condiciones de ser canceladas en dicha fecha y que la disponibilidad de los fondos sea inmediata.

b.5) Los plazos fijos pre cancelables, cuando no se encuentren en período de pre cancelación, y los intereses devengados provenientes de cuentas a la vista computarán para el límite del TREINTA POR CIENTO (30%) como activos valuados a devengamiento. Cuando los plazos fijos pre cancelables estén en período de pre cancelación y los intereses devengados provenientes de cuentas a la vista sean capitalizados, serán computados como activos valuados a precio de realización y/o de mercado, y por ende no sujetos a la constitución de margen de liquidez.

b.6) Los activos valuados a devengamiento que integren las carteras, deberán tener un vencimiento final fijado para una fecha que no exceda de los NOVENTA Y CINCO (95) días corridos a partir de la fecha de adquisición.

b.7) La vida promedio ponderada de la cartera compuesta por activos valuados a devengamiento no podrá exceder de TREINTA Y CINCO (35) días corridos. Esta circunstancia deberá ser anoticiada al público mediante la exhibición de la respectiva información en los locales de atención, junto con el extracto semanal de composición de las carteras.

b.8) Para el cálculo de la vida promedio ponderada de la cartera integrada por activos valuados a devengamiento, los plazos fijos precancelables computarán de la siguiente forma:

(i) mientras no alcancen el período de precancelación, la cantidad de días corridos que resulten de la diferencia entre la fecha de precancelación y la fecha de cálculo respectivo; y

(ii) en período de cancelación, se excluirán del cálculo.

b.9) Adicionalmente a las inversiones previstas en el inciso b.2) precedente, la adquisición de activos valuados a precio de mercado, se podrá efectuar exclusivamente en títulos representativos de deuda, cuyo vencimiento final no exceda UN (1) año a partir de la fecha de adquisición.

b.10) La participación de los cuotapartistas al momento de efectuar la suscripción no podrá superar el VEINTE POR CIENTO (20%) del patrimonio neto del fondo. En el caso de nuevos fondos comunes de inversión, este límite será de aplicación a partir de los NOVENTA (90) días corridos desde su lanzamiento.

En el caso de la participación de Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión deberá considerarse el número de inversores que hayan suscripto cuotapartes del respectivo Fondo a través de dichos Agentes.

El límite antedicho resultará aplicable tanto a la suscripción inicial como a suscripciones sucesivas que pudieren producirse.

b.11) A todo evento, se entiende por “Plazos Fijos Precancelables” a los instrumentos indicados en el Texto Ordenado BCRA “Depósitos e Inversiones a Plazo”, Sección 2.3. “Con Opción de Cancelación Anticipada”.

(Apartado 6.9 sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 905/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 1/10/2021. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

6.10. LIMITACIONES A LAS INVERSIONES. Adicionalmente a lo dispuesto en los apartados precedentes, el ADMINISTRADOR deberá cumplir con el artículo 16 del Capítulo II – Fondos Comunes de Inversión – de las presentes Normas, cuyo texto se encuentra disponible en www.cnv.gob.ar.

6.11. INVERSIONES EN EL EXTRANJERO. Al menos el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del patrimonio del FONDO debe invertirse en ACTIVOS AUTORIZADOS emitidos y negociados en la República Argentina, o en los países que revistan el carácter de “Estado Parte” del MERCOSUR y en la REPÚBLICA DE CHILE.

El FONDO cuya moneda sea la moneda de curso legal, deberá invertir, al menos, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del patrimonio del mismo en instrumentos financieros y valores negociables emitidos en el país exclusivamente en la moneda de curso legal.

La restricción establecida en el párrafo precedente no será aplicable a las inversiones realizadas en activos emitidos o denominados en moneda extranjera, que se integren y paguen en moneda de curso legal y cuyos intereses y capital se cancelen exclusivamente en la moneda de curso legal.

En los casos de valores negociables emitidos en el extranjero por emisoras extranjeras, las entidades donde se encuentren depositados los valores negociables adquiridos por el FONDO deberán reunir los mismos requisitos que los aplicables a los custodios de los Certificados de Depósito Argentinos (CEDEAR).

(Inciso 6.11. sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 838/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/5/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

6.12 INVERSIÓN EN DIVISAS. En los términos de lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 6º de la Ley 24.083, cuando la Moneda del Fondo sea la moneda de curso legal, la tenencia de moneda extranjera no podrá superar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del patrimonio neto del mismo y deberá estar depositado en cuentas a la vista radicadas en el país en entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y/o en entidades financieras del exterior que no pertenezcan a países no cooperantes a los fines de la transparencia fiscal en los términos del artículo 24 del Decreto N° 862/2019. (Inciso incorporado por art. 4º de la Resolución General Nº 835/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/4/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

6.13. EXCESOS A LAS LIMITACIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS. Rige lo dispuesto en las presentes Normas, cuyo texto se encuentra disponible en www.cnv.gob.ar. (Inciso 6.12 renumerado como 6.13 por art. 3º de la Resolución General Nº 835/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/4/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

6.14. INVERSIONES EN FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN CERRADOS. Podrá invertirse hasta el CINCO POR CIENTO (5%) del haber del Fondo en cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión Cerrados administrados por otra Sociedad Gerente. (Sección 6.14. incorporada por art. 3º de la Resolución General Nº 868/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 17/11/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

6.15. MERCADOS EN LOS QUE SE REALIZARÁN INVERSIONES. Las inversiones por cuenta del FONDO se realizarán, según lo determine el ADMINISTRADOR, en los mercados locales autorizados por la CNV, y en los mercados del exterior que constan en el Capítulo 2, Sección 3 de las CLÁUSULAS PARTICULARES. (Inciso 6.13 renumerado como 6.14 por art. 3º de la Resolución General Nº 835/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/4/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.) (Sección 6.14. renumerada como Sección 6.15., por art. 2º de la Resolución General Nº 868/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 17/11/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

7. OPERACIONES DEL FONDO. Para el cumplimiento de sus objetivos de inversión, el ADMINISTRADOR podrá realizar por cuenta del FONDO todas las operaciones de inversión, de cobertura o financieras que se encuentren contempladas en los reglamentos de gestión del fondo y que no estén expresamente prohibidas por las presentes Normas, la normativa vigente y aplicable, dictada tanto por la CNV o que surjan de disposiciones del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

8. DERECHO DE VOTO. Corresponde al ADMINISTRADOR, en su carácter de gestor del patrimonio del FONDO, el ejercicio del derecho de voto de las acciones u otros valores negociables que integren el patrimonio del FONDO. Para el cumplimiento de esta atribución, el ADMINISTRADOR podrá designar a otra persona, física o jurídica, quien votará las tenencias que correspondan al FONDO según las instrucciones del ADMINISTRADOR.

8.1. LIMITACIONES AL DERECHO DE VOTO. Cualquiera sea la tenencia del FONDO, el ejercicio del derecho de voto de las acciones se limitará al CINCO POR CIENTO (5%) del capital total de la sociedad que corresponda.

8.2. SUSPENSIÓN DEL DERECHO DE VOTO. El derecho de voto de las acciones de las controlantes del ADMINISTRADOR y controlantes o controladas del CUSTODIO queda suspendido en tanto esas acciones integren el patrimonio del FONDO en una proporción mayor al DOS (2) POR CIENTO del capital o del pasivo obligacionario.

9. MONEDA DEL FONDO. La moneda del FONDO es la determinada en el Capítulo 2, Sección 4 de las CLÁUSULAS PARTICULARES (en adelante, la “MONEDA DEL FONDO”), la que podrá ser utilizada para la realización de suscripciones y pago de los rescates, y en la que serán valuadas las cuotapartes del FONDO, pudiéndose emitir cuotapartes denominadas en diferentes monedas. (Punto sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 698/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/07/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación.)

10. REGLAMENTO DE GESTIÓN. El REGLAMENTO es un contrato suscripto originalmente por el ADMINISTRADOR y por el CUSTODIO, al que los CUOTAPARTISTAS adhieren de pleno derecho al suscribir cuotapartes del FONDO.

10.1. FUNCIÓN DEL REGLAMENTO. El REGLAMENTO regula las relaciones contractuales entre el ADMINISTRADOR, el CUSTODIO y los CUOTAPARTISTAS, y se integra por las CLÁUSULAS PARTICULARES que se adjuntan y por las CLÁUSULAS GENERALES establecidas en las presentes Normas. En estos REGLAMENTOS DE GESTIÓN TIPO las CLAUSULAS GENERALES serán siempre las que surjan de las presentes Normas, cuyo texto completo y actualizado se encontrará en forma permanente a disposición del público inversor en la página de Internet de la COMISION NACIONAL DE VALORES en www.cnv.gob.ar y en los locales o medios afectados a la atención del público inversor del ADMINISTRADOR, y el CUSTODIO.

10.2. MODIFICACIÓN DE LAS CLAUSULAS PARTICULARES DEL REGLAMENTO.

Las CLÁUSULAS PARTICULARES del REGLAMENTO podrán modificarse en todas sus partes mediante el acuerdo del ADMINISTRADOR y el CUSTODIO, sin que sea requerido el consentimiento de los CUOTAPARTISTAS. Toda modificación de las CLÁUSULAS PARTICULARES deberá ser previamente aprobada por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

Cuando la reforma tenga por objeto la sustitución de la Sociedad Gerente o la Sociedad Depositaria consignadas en el Capítulo 1 de las CLÁUSULAS PARTICULARES o modificar los OBJETIVOS Y POLÍTICA DE INVERSIÓN en el Capítulo 2 de las CLÁUSULAS PARTICULARES o modificar la moneda del fondo en el Capítulo 4 de las CLÁUSULAS PARTICULARES o aumentar el tope de honorarios y gastos o las comisiones previstas en el Capítulo 7 de las CLÁUSULAS PARTICULARES, establecidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 inc. c) de la Ley Nº 24.083, se aplicarán las siguientes reglas:

(i) no se cobrará a los CUOTAPARTISTAS durante un plazo de QUINCE (15) días corridos desde la publicación de la reforma, la comisión de rescate que pudiere corresponder según lo previsto en el Capítulo 7, Sección 6, de las CLÁUSULAS PARTICULARES; y

(ii) las modificaciones aprobadas por la CNV no serán aplicadas hasta transcurridos QUINCE (15) días corridos desde la publicación del texto de la adenda aprobado, a través del acceso “Reglamento de Gestión” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.

Simultáneamente, la Sociedad Gerente deberá publicar el aviso pertinente por el acceso “Hecho Relevante” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA y, en el caso de Fondos abiertos, el Agente que intervenga en la colocación de las cuotapartes deberá proceder a su remisión al domicilio postal o se dejará a disposición en el domicilio electrónico del cuotapartista.

Adicionalmente, dicho aviso deberá estar publicado en el sitio web de la Sociedad Gerente.

La reforma de otros aspectos de las CLÁUSULAS PARTICULARES del REGLAMENTO estará sujeta a las formalidades establecidas en el artículo 11 de la Ley Nº 24.083, siendo oponible a terceros a los CINCO (5) días hábiles de la publicación del texto aprobado de la adenda, a través del acceso “Reglamento de Gestión” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, y del aviso correspondiente por el acceso “Hecho Relevante”.

(Cláusula 10.2 sustituida por art. 4º de la Resolución General Nº 961/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/5/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

10.3. MODIFICACIÓN DE LAS CLÁUSULAS GENERALES DEL REGLAMENTO. Las CLÁUSULAS GENERALES del REGLAMENTO sólo podrán ser modificadas por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES. Las modificaciones que realice la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES al texto de las CLÁUSULAS GENERALES se considerarán incorporadas en forma automática y de pleno derecho al mismo a partir de la entrada en vigencia de la Resolución aprobatoria. En caso que la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES introduzca modificaciones al texto de las CLÁUSULAS GENERALES, el ADMINISTRADOR, y el CUSTODIO deberán informar las modificaciones ocurridas realizando una publicación por DOS (2) días en un diario de amplia difusión en la jurisdicción de el ADMINISTRADOR, y el CUSTODIO. Esta obligación se tendrá por cumplimentada con la publicación que a estos efectos realice la CÁMARA ARGENTINA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN en representación de sus asociadas por DOS (2) días en un diario de amplia difusión en la jurisdicción del ADMINISTRADOR, y el CUSTODIO.

10.4. PROHIBICIÓN DE ACUERDOS ESPECIALES CON LOS CUOTAPARTISTAS. Ni el ADMINISTRADOR, ni el CUSTODIO, individual o conjuntamente, podrán celebrar con los CUOTAPARTISTAS acuerdos especiales que signifiquen una alteración o modificación del REGLAMENTO.

CAPÍTULO 3: LOS CUOTAPARTISTAS

1. DESCRIPCIÓN. Los inversores del FONDO se denominan CUOTAPARTISTAS, y adquieren tal carácter mediante la suscripción de cuotapartes.

2. INGRESO AL FONDO. El ingreso al FONDO se verifica mediante la suscripción de las cuotapartes, lo que implica de pleno derecho la adhesión del CUOTAPARTISTA al REGLAMENTO. La suscripción de las cuotapartes estará sujeta a los procedimientos descriptos en los apartados siguientes.

2.1. SOLICITUD DE SUSCRIPCIÓN Y PROCEDIMIENTO. Para suscribir cuotapartes del FONDO, el interesado cumplirá con aquellos recaudos que establezca el ADMINISTRADOR, otorgando la documentación que este estime necesaria. Los formularios serán establecidos por el ADMINISTRADOR y deberán estar adecuados a la normativa vigente en la materia. Al efectuar la solicitud de suscripción, el interesado acompañará el monto total de su aporte en la MONEDA DEL FONDO o, si el ADMINISTRADOR lo acepta, en:

(i) Valores negociables con oferta pública en mercados del país autorizados por la CNV o del extranjero, a criterio exclusivo del ADMINISTRADOR y dentro de las limitaciones establecidas por su política y objeto de inversión. Los valores negociables se tomarán al valor de plaza de acuerdo a lo que estime razonablemente el ADMINISTRADOR teniendo en cuenta el valor que mejor contemple los intereses del FONDO.

(ii) La entrega de sumas de dinero en una moneda distinta a la MONEDA DEL FONDO, teniendo en cuenta la política y objeto de inversión del FONDO.

(iii) Mediante cheques, giros u otras formas de pago de uso general que permitan el ingreso de fondos a una cuenta del CUSTODIO para su aplicación a la suscripción de cuotapartes del FONDO.

No obstante, no será admitida la suscripción de cuotapartes con valores negociables en los Fondos Comunes de Inversión denominados en moneda extranjera.

Sin perjuicio de la captación en forma presencial de las solicitudes de suscripción, se podrán prever mecanismos alternativos, cuyos procedimientos deberán ajustarse a lo dispuesto por las Normas. Dichos mecanismos alternativos deberán constar en el Capítulo 3, Sección 1 de las CLÁUSULAS PARTICULARES y permitir la individualización fehaciente de los suscriptores y otorgar rapidez y seguridad a las transacciones, con los recaudos que establezca la CNV.

Exceptuando el supuesto de colocación de cuotapartes a través de intermediarios y/o entidades radicados en el exterior contemplado en el artículo 30 BIS de la Sección VI del Capítulo II del Título V de estas Normas, en todos los casos en que las suscripciones no sean acompañadas de la puesta a disposición inmediata de los fondos correspondientes, la suscripción se considerará realizada el día en que se produzca la disponibilidad efectiva de dichos fondos, resultando los costos asociados al medio de suscripción elegido por el CUOTAPARTISTA a su exclusivo cargo.

En el supuesto de colocación de cuotapartes a través de intermediarios y/o entidades radicados en el exterior contemplado en el artículo 30 BIS de la Sección VI del Capítulo II del Título V de estas Normas, la suscripción de las cuotas se considerará realizada con la aceptación por parte del ADMINISTRADOR de una orden irrevocable de suscripción; debiendo producirse la disponibilidad efectiva de los fondos correspondientes, dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de aceptada dicha orden.

En todos los casos, el procedimiento de colocación deberá respetar los principios de igualdad de trato entre cuotapartistas y transparencia.

Recibida la solicitud de suscripción por el CUSTODIO y/o los Agentes de Colocación y Distribución y/o los Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión, éstos la comunicarán de inmediato al ADMINISTRADOR para que este se expida, considerando el interés del FONDO, sobre la aceptación o no de la solicitud dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de recibida. En caso de ser aceptada, el ADMINISTRADOR informará al CUSTODIO quien procederá a efectuar la respectiva inscripción en el registro de cuotapartes escriturales (el “REGISTRO”) y, en su caso, en el registro que lleve el ADMINISTRADOR.

La inexistencia de la notificación del rechazo implicará la aceptación de la suscripción.

El CUSTODIO y/o el Agente de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión, según corresponda, emitirá la liquidación correspondiente, en la que constará la cantidad de cuotapartes suscriptas. En caso de que la suscripción sea rechazada, el ADMINISTRADOR comunicará tal circunstancia al CUSTODIO y/o el Agente de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión o sujeto autorizado por la CNV, quien deberá poner a disposición del interesado el total del importe por él abonado en la misma especie recibida y dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de producido el rechazo.

En ningún caso el rechazo de la solicitud podrá ser arbitrario. No se devengarán intereses ni se generará otro tipo de compensación a favor del inversor cuya solicitud de suscripción sea rechazada.

(Apartado 2.1. sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 960/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 12/5/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

2.2. COLOCACIÓN DE LAS CUOTAPARTES. Sin perjuicio de la colocación directa que pueda realizarse por medio del CUSTODIO, o del ADMINISTRADOR, los órganos activos del Fondo podrán celebrar a su costo convenios particulares con Agentes de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión, y sin que ello signifique desplazamiento de la responsabilidad que pudiera corresponderle al ADMINISTRADOR o el CUSTODIO. En todos los casos el personal empleado en la actividad de los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, CUSTODIO, o Agente de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión deberá estar inscripto en el Registro previsto.

2.3. DETERMINACIÓN DEL VALOR DE SUSCRIPCIÓN DE LA CUOTAPARTE Y DE LA CANTIDAD DE CUOTAPARTES SUSCRIPTAS. La cantidad de cuotapartes suscriptas por cada CUOTAPARTISTA se determinará dividiendo el monto aportado por el valor correspondiente de la cuotaparte del día de la efectivización de la suscripción, previa deducción, si correspondiere, del porcentaje que se hubiere establecido como comisión de suscripción al FONDO, tal como lo prevé el Capítulo 7, Sección 5 de las CLÁUSULAS PARTICULARES.

En los supuestos de colocación contemplados en el artículo 30 BIS de la Sección VI del Capítulo II del Título V de las Normas (N.T. 2013 y mod.), se utilizará la fecha de la aceptación de la orden irrevocable de suscripción por parte del ADMINISTRADOR. (Punto sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 781/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

3. EGRESO DEL FONDO. RESCATES. El rescate de las cuotapartes es el medio legalmente previsto para dotar de liquidez a las inversiones en el FONDO. El CUOTAPARTISTA podrá rescatar su inversión de manera total o parcial.

3.1. TRÁMITE DE LOS RESCATES. Los CUOTAPARTISTAS podrán rescatar sus cuotapartes mediante la presentación de la solicitud correspondiente al CUSTODIO o en su caso al Agente de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión. Recibida la solicitud de rescate, el CUSTODIO o Agente de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión, la comunicará inmediatamente al ADMINISTRADOR, quien deberá poner a disposición de los CUOTAPARTISTAS las sumas de dinero correspondientes dentro del plazo máximo previsto en el Capítulo 3, Sección 2 de las CLÁUSULAS PARTICULARES.

3.2. PROCEDIMIENTOS ALTERNATIVOS DE RESCATE. Los CUOTAPARTISTAS podrán rescatar las cuotapartes utilizando los procedimientos alternativos de rescate que se especifican en el Capítulo 3, Sección 3 de las CLÁUSULAS PARTICULARES que deberán ajustarse a lo dispuesto por las presentes Normas. (Punto sustituido por art. 6° de la Resolución General N° 727/2018 de la Comisión Nacional de valores B. O. 26/3/2018.  Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

3.3. DETERMINACIÓN DEL VALOR DE RESCATE. El valor de rescate de las cuotapartes será el que corresponda a la valuación de la cuotaparte del día en que se hubiese solicitado el rescate, conforme a las pautas generales de valuación establecidas en el Capítulo 4, Sección 3 de las CLÁUSULAS GENERALES. La suma a restituir al CUOTAPARTISTA será equivalente a dicho valor unitario multiplicado por la cantidad de cuotapartes rescatadas, menos el porcentaje que pudiere resultar aplicable en virtud de lo dispuesto en el Capítulo 7, Sección 6 de las CLÁUSULAS PARTICULARES.

3.4. FORMA DE PAGO DEL RESCATE. El pago del rescate se realizará en la moneda y jurisdicción en que fue hecha la suscripción.

Asimismo, si al momento de efectuarse el rescate se verificase que el CUOTAPARTISTA ha realizado distintas suscripciones en distintas monedas, se deberá tener en cuenta y aplicarse el procedimiento descripto en el párrafo precedente; a cuyos efectos, al momento de la suscripción de que se trate se deberá individualizar fehacientemente la moneda y jurisdicción de origen.

Igual criterio que el mencionado precedentemente deberá utilizarse en el supuesto de transferencia de cuotapartes, debiendo respetarse, al momento del pago del rescate, las condiciones (moneda y jurisdicción) de la suscripción original del cedente.

Si el ingreso al Fondo se verifica mediante la suscripción en una moneda que no sea la MONEDA DEL FONDO, la valuación que deberá observarse al ingresar al Fondo y al abonar el rescate deberá ser consistente con la que el Fondo utilice para valuar sus activos denominados en aquella moneda.

Si la moneda de suscripción no fuere la moneda de curso legal en la República Argentina, y existieran al momento del pago del rescate disposiciones normativas imperativas que impidieren el libre acceso al mercado de divisas, los rescates podrán abonarse en una moneda distinta a la de la suscripción.

Excepcionalmente, y previa autorización de la CNV, el ADMINISTRADOR podrá disponer que el rescate se abone en todo o en parte mediante la entrega a los CUOTAPARTISTAS de los ACTIVOS AUTORIZADOS integrantes del patrimonio del FONDO, en los términos dispuestos por las presentes Normas. (Punto sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 698/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/07/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación.)

3.5. SUSPENSIÓN DEL DERECHO DE RESCATE. El ADMINISTRADOR, en su carácter de representante de los CUOTAPARTISTAS y cumpliendo con su función de tutelar el patrimonio del FONDO y el interés común de los CUOTAPARTISTAS, podrá excepcionalmente suspender el derecho de rescate dando aviso a la CNV, cuando ocurra cualquier hecho o causa que imposibilite determinar el valor real de la cuotaparte, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2715 in fine del Código Civil y 23 de la Ley Nº 24.083. Se considerará, que la circunstancia de excepción referida en este apartado se ha producido en los casos de guerra, conmoción interna, feriado bancario, cambiario, o cualquier otro acontecimiento grave que afecte los mercados financieros. La suspensión del derecho de rescate por más de TRES (3) días hábiles requerirá la aprobación previa de la CNV.

4. RESPONSABILIDAD PERSONAL DE LOS CUOTAPARTISTAS. LIMITACIÓN. En ningún caso la responsabilidad personal de los CUOTAPARTISTAS por las operaciones del FONDO excederá el valor corriente de su inversión en el FONDO.

5. IMPUESTOS. RESPONSABILIDAD DE LOS CUOTAPARTISTAS. Ni el FONDO, ni el ADMINISTRADOR o el CUSTODIO, Agente de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión u otro intermediario autorizado por la CNV tienen la obligación de asesorar a los CUOTAPARTISTAS en cuestiones tributarias relacionadas con las inversiones en el FONDO, ni tampoco asumen responsabilidad alguna por el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los CUOTAPARTISTAS.

6. ESTADO DE CUENTA Y MOVIMIENTOS. El Custodio o el Agente de Depósito Colectivo autorizado que lleve el REGISTRO deberá:

(i) otorgar al CUOTAPARTISTA un comprobante de su estado de cuenta en el momento de la suscripción o dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de efectuada, sin cargo;

(ii) un comprobante de la constancia del saldo de su cuenta y de todos sus movimientos que se inscriban en ella, en cualquier momento a pedido del cuotapartista y a su costa; y

(iii) trimestralmente un resumen de su cuenta con los movimientos del período, sin cargo.

En los casos de (i) y (iii) la remisión se efectuará al domicilio postal o electrónico del cuotapartista, quién podrá optar en forma documentada por retirarlo del domicilio del CUSTODIO. (Punto sustituido por art. 6° de la Resolución General N° 727/2018 de la Comisión Nacional de valores B. O. 26/3/2018.  Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

CAPÍTULO 4: LAS CUOTAPARTES

1. CONCEPTO. Las cuotapartes son valores negociables que podrán ser nominativas o escriturales emitidas por cuenta del FONDO y representan el derecho de copropiedad indiviso de los CUOTAPARTISTAS sobre el patrimonio del FONDO. La calidad de CUOTAPARTISTA se presume por la constancia de la cuenta abierta en el REGISTRO. Las cuotapartes serán emitidas y registradas únicamente contra el pago total del precio de suscripción.

En los supuestos de colocación contemplados en el artículo 30 BIS de la Sección VI del Capítulo II del Título V de las Normas (N.T. 2013 y mod.), las cuotapartes serán emitidas y registradas, contra la aceptación de la orden irrevocable de suscripción por parte del ADMINISTRADOR. (Apartado sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 781/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

2. VALUACIÓN. El valor unitario de la suscripción y rescate de cada cuotaparte será determinado todos los días hábiles, dividiendo el patrimonio neto del FONDO valuado de acuerdo con lo prescripto por la Sección 3 siguiente, por el número de cuotapartes en circulación.

3. CRITERIOS DE VALUACIÓN. Para la determinación del valor diario de cuotaparte, deberán aplicarse los siguientes criterios de valuación:

A) TIPO DE CAMBIO APLICABLE.

La conversión entre la moneda de curso legal en la República Argentina y el dólar estadounidense tanto sea para la valuación de su tenencia como de otros activos en cartera denominados en dicha moneda, se efectuará de acuerdo al tipo de cambio de cierre mayorista que surja del Sistema de Operaciones Electrónicas “SIOPEL” del Mercado Abierto Electrónico (o aquel que en el futuro utilice el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA para concertar operaciones en el Mercado Único y Libre de Cambios), siguiendo las siguientes pautas: i) Deberá tomarse el tipo de cambio con plazo de liquidación en contado (T+0). ii) En el caso de no encontrarse disponible el tipo de cambio indicado anteriormente, deberá tomarse el tipo de cambio con plazo de liquidación en 24 horas (T+1). Cuando se trate de valuar la tenencia de moneda extranjera o activos denominados en otras monedas distintas al dólar estadounidense deberá considerarse para su conversión como base el tipo de pase en dólares estadounidenses por unidad provisto por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

B) ACTIVOS DE RENTA VARIABLE CON NEGOCIACIÓN ADMITIDA EN MERCADOS AUTORIZADOS POR LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

Deberán aplicarse los siguientes criterios en el orden fijado:

1) Acciones, cupones de suscripción de acciones (o sus certificados representativos) y valores negociables vinculados al Producto Bruto Interno.

i) El precio de cierre del mercado autorizado por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES con mayor volumen de transacciones, en el plazo de contado con mayor volumen operado.

ii) En caso de no contar con precio de cierre según lo dispuesto en el criterio i), se deberá estimar el precio de realización del activo siguiendo un criterio de buen hombre de negocios en los términos indicados en el apartado F) del presente artículo.

2) Certificados de Depósito Argentinos (CEDEARs).

i) El precio de cierre del CEDEAR del mercado autorizado por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES con mayor volumen de transacciones, en el plazo de contado con mayor volumen operado.

ii) En caso de no contar con precio de cierre según lo dispuesto en el criterio i), se deberá estimar el precio de realización del activo siguiendo un criterio de buen hombre de negocios en los términos de lo indicado en el apartado F) del presente artículo.

3) Certificados de participación de fideicomisos financieros. Los flujos futuros esperados deberán ser descontados por una tasa de mercado que refleje el valor del dinero en el tiempo para ese activo, el costo de incobrabilidad del patrimonio fideicomitido, el pago de servicios de mayor preferencia y, entre otros conceptos, el pago de todos los gastos e impuestos del Fideicomiso, resultando de aplicación lo dispuesto en el apartado F) del presente artículo.

C) ACTIVOS DE RENTA FIJA CON NEGOCIACIÓN ADMITIDA EN MERCADOS AUTORIZADOS POR LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

Definiciones:

Transacciones Relevantes: Son aquellas efectuadas respecto de una especie, en los mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, por un monto negociado acumulado al final del día igual o superior (en cada mercado) a 100.000 Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) actualizables por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) – Ley N° 25.827. También se considerará que se han alcanzado Transacciones Relevantes cuando el valor nominal operado en los mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES acumulado al cierre del día (en cada mercado) sea igual o superior al 5% del valor nominal de emisión de la especie.

Precio Relevante: Es el precio promedio ponderado por volumen total negociado en todos los plazos de negociación, de los precios de cierre de aquellos mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES en los que se hayan registrado transacciones relevantes de la especie.

Títulos de deuda pública nacional, provincial y municipal, Letras del Tesoro y Provinciales, Instrumentos de Regulación Monetaria, Obligaciones Negociables, Valores de Corto Plazo y Valores Representativos de Deuda Fiduciaria.

Deberá aplicarse alguno de los siguientes criterios que mejor refleje el precio de realización del activo:

i) Si se hubieran registrado Transacciones Relevantes, tomar el Precio Relevante.

ii) En el caso de Títulos de Deuda emitidos bajo Legislación Extranjera, tomar el precio obtenido en mercados del exterior, en los términos de lo indicado en el apartado G) del presente artículo.

iii) Estimar el precio de realización utilizando metodologías de valoración que incorporen curvas de rendimiento cupón cero mediante procedimientos, criterios y fórmulas probadas y aceptadas por la comunidad financiera internacional, ponderando transacciones de mercado recientes del activo y, en su caso, de instrumentos financieros sustancialmente similares.

En aquellos valores representativos de deuda en los cuales el precio de negociación no incluya en su expresión, de acuerdo con las normas o usos del mercado considerado, los intereses devengados, el valor correspondiente a tales intereses deberá ser adicionado al precio de negociación, a los fines de la valuación del patrimonio neto del fondo.

D) DISPOSICIONES APLICABLES A ACTIVOS CON NEGOCIACIÓN ADMITIDA EXCLUSIVAMENTE EN EL EXTERIOR.

Respecto de la valuación de los valores negociables que se negocien exclusivamente en el exterior (Acciones, Bonos Corporativos, Títulos Públicos, ETFs, Fondos de Inversión, Certificados de Depósitos en Custodia, etc.), se deberá tomar el precio del mercado del exterior que mejor refleje el precio de realización en los términos de lo indicado en el apartado G) del presente artículo. En el caso de los Fondos Comunes de Inversión cuya moneda sea la moneda de curso legal, dichos valores negociables se deberán valuar de acuerdo al tipo de cambio indicado en el apartado A) del presente artículo.

Deberá considerarse la deducción del valor resultante de los costos fiscales o comerciales que sean aplicables al instrumento que corresponda, de modo que el valor calculado refleje razonablemente el obtenible en caso de liquidación y darse cumplimiento a lo dispuesto en el apartado F) del presente artículo.

Los depósitos a la vista en Entidades Financieras en el exterior se valuarán de acuerdo a la tasa declarada para el período considerado.

E) OTROS ACTIVOS.

1) Cheques de Pago Diferido, Pagarés, Letras de Cambio, Certificados de depósito y Warrants, con negociación secundaria.

i) Se deberá tomar el monto nominal de cada uno de los instrumentos, descontado por la tasa que surja de las operaciones de títulos de similares características (mismo librador, suscriptor y, en su caso, Sociedad de Garantía Recíproca –SGR- interviniente, mismo monto, misma calificación y plazo de vencimiento) de acuerdo a las modalidades establecidas por el mercado donde se negocian.

ii) Para el caso de no poder llevar adelante la valuación conforme el punto i), se deberá tomar el monto nominal de cada uno de los instrumentos, descontado por la tasa que surja del último día en que se hubieren negociado títulos de similares características (mismo librador, suscriptor y, en su caso, Sociedad de Garantía Recíproca (SGR) interviniente, mismo monto, misma calificación y plazo de vencimiento) de acuerdo a las modalidades establecidas por el mercado donde se negocian.

iii) De no existir, se deberá aplicar la tasa al momento de la adquisición.

iv) Sin perjuicio de lo establecido en los incisos i) ii) y iii), en todos los casos se deberán efectuar las técnicas de valoración que resulten necesarias en los términos de lo dispuesto en el apartado F) del presente artículo.

2) Certificados de Depósito a Plazo Fijo, Inversiones a Plazo en pesos o en moneda extranjera a Tasa Fija y con cláusulas de interés variable.

i) Para los certificados de depósito a plazo fijo y las inversiones a plazo emitidos por entidades financieras autorizadas por el BCRA de acuerdo a las Normas sobre “Depósitos e Inversiones a Plazo” del BCRA, se deberá tomar el valor de origen adicionando los intereses corridos.

ii) Cuando se trate de inversiones a plazo con opción de cancelación antes del vencimiento o con opción de renovación por plazo determinado, el criterio de valuación aplicable será el que resulte de la suma del certificado de inversión a plazo más el precio de la opción valuada de acuerdo a lo especificado en el contrato según las formas establecidas en las Normas sobre “Depósitos e Inversiones a Plazo” del BCRA.

iii) Cuando se trate de inversiones a plazo con retribución variable, el criterio de valuación aplicable será el que resulte del contrato según la forma de retribución especificada y de acuerdo con lo establecido en las Normas sobre “Depósitos e Inversiones a Plazo” del BCRA.

3) Pases y Cauciones. Para las operaciones activas de pases y cauciones se tomará el capital invertido devengando diariamente el interés corrido correspondiente.

4) Certificados de Valores (CEVA).

i) Si se hubieran registrado Transacciones Relevantes, en los términos de lo dispuesto en el apartado C) del presente artículo, se deberá tomar el Precio Relevante.

ii) Si no se hubieran registrado Transacciones Relevantes, se deberá valuar como la sumatoria de los valores negociables del portafolio agrupado en el CEVA, según lo establecido en estas NORMAS para cada tipo de activo, ponderados por la proporción en la que participa cada uno.

5) Préstamos de Valores Negociables. Las operaciones de alquiler de Títulos Valores como locador sobre los valores negociables con oferta pública que compongan la cartera de los Fondos Comunes de Inversión se valuarán devengando diariamente la parte proporcional de la tasa de interés aplicable.

6) Instrumentos Financieros Derivados.

i) Se tomará el precio de cierre del mercado con mayor volumen de negociación diaria de la especie que se trate.

ii) Si no existiera precio de cierre, el valor a utilizar será el Precio de Ajuste o Prima de Referencia provistos por los mercados donde se operen los contratos, según corresponda.

iii) En caso de no poder obtenerse un valor de acuerdo a lo indicado en i) o en ii), se deberá aplicar un método que incorpore criterios y fórmulas probadas y aceptadas por la comunidad financiera internacional teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado F) del presente artículo.

7) Metales Preciosos.

Para el caso de metales preciosos, la Sociedad Gerente deberá, con anterioridad a la adquisición de metales preciosos, someter a la aprobación de la Comisión, el mercado cuyo precio de cierre se tomará en cuenta para el cálculo del precio aplicable.

8) Depósitos en el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

Se valuarán de acuerdo a la tasa establecida por el BCRA.

9) Títulos de deuda pública nacional adquiridos en colocación primaria, con un vencimiento menor o igual a TREINTA (30) días, con opción de pre cancelación parcial o total e intransferibles.

La porción del título o de la tenencia del título susceptible de pre cancelación será valuada a su precio de realización, conforme lo establecido en el apartado F), mientras que la porción remanente será valuada reconociendo el interés devengado a la fecha de medición de acuerdo a las condiciones de emisión del activo. (Punto sustituido por art. 6º de la Resolución General Nº 908/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/10/2021. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

F) CRITERIO DE BUEN HOMBRE DE NEGOCIOS. PAUTAS DE APLICACIÓN.

A los fines de la aplicación del criterio de buen hombre de negocios, en todos los casos se deberán seguir criterios de prudencia que permitan obtener los valores que mejor reflejen el precio de realización de los activos.

Aquellos activos en cartera de los Fondos Comunes de Inversión que no se encuentren mencionados en el presente artículo y ante la ocurrencia de situaciones extraordinarias o no previstas, se valuarán de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior.

G) PRECIOS PUBLICADOS EN MERCADOS DEL EXTERIOR.

Para la valuación de activos negociados en el exterior, se tomarán los precios publicados por empresas de difusión reconocidas en el mercado.

(Apartado 3. –”CRITERIOS DE VALUACIÓN” sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 848/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/7/2020. Ver art. 2º VIGENCIA. EXCEPCIONES. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

4. PROCEDIMIENTO. Determinado el valor de los activos que integran el patrimonio neto del FONDO, se calcularán y restarán los pasivos y gastos imputables al FONDO según lo establece el REGLAMENTO, obteniéndose así el patrimonio neto del FONDO, el que se dividirá por la cantidad de cuotapartes en circulación, resultando de esta operación el valor unitario de las cuotapartes del FONDO al día que corresponda.

5. FORMA DE EMISIÓN DE LAS CUOTAPARTES. Cuando las cuotapartes del FONDO tengan carácter escritural se representarán mediante anotaciones en el REGISTRO que lleva el CUSTODIO o el Agente de Depósito Colectivo debidamente autorizado. Las cuotapartes nominativas estarán representadas por certificados de copropiedad, llevando en todos los casos el ADMINISTRADOR el libro de suscripciones y rescates.

6. TRANSMISIÓN DE LAS CUOTAPARTES. Sin perjuicio del derecho de rescate, los CUOTAPARTISTAS podrán realizar actos de disposición sobre sus cuotapartes, incluyendo la transmisión a terceros. La transferencia de cuotapartes sólo tendrá efectos respecto de la ADMINISTRADORA y al CUSTODIO cuando esa circunstancia le fuere fehacientemente notificada al CUSTODIO o a la Agente de Depósito Colectivo autorizado para llevar el REGISTRO.

7. DERECHOS REPRESENTADOS POR LAS CUOTAPARTES. Las cuotapartes del FONDO cartulares y las constancias de saldo de cuenta representan los siguientes derechos:

7.1. COPROPIEDAD INDIVISA: sobre todos los activos del FONDO, cuyo patrimonio está sujeto a un derecho de condominio indiviso de todos los CUOTAPARTISTAS.

7.2. RESCATE: sin perjuicio del derecho a realizar actos de disposición directa sobre las cuotapartes, los CUOTAPARTISTAS podrán liquidar total o parcialmente su inversión en el FONDO solicitando el rescate en los términos previstos por el REGLAMENTO.

7.3. UTILIDADES: en los casos que el ADMINISTRADOR así lo determine, los beneficios derivados de la gestión del patrimonio del FONDO se distribuirán entre los CUOTAPARTISTAS, de acuerdo al procedimiento dispuesto por el ADMINISTRADOR y aprobado por la Comisión, conforme lo previsto en el Capítulo 4, Sección 2 de las CLÁUSULAS PARTICULARES.

7.4. DIVIDENDO DE LIQUIDACIÓN: las cuotapartes dan derecho a los CUOTAPARTISTAS a participar en proporción a sus tenencias en el producido de la liquidación del FONDO, según lo previsto en el Capítulo 8 de las CLÁUSULAS GENERALES.

7.5. DERECHO A RECLAMAR DAÑOS Y PERJUICIOS: en los casos de infracción a la Ley Nº 24.083, sus disposiciones complementarias o reglamentarias, o violación a lo previsto en el REGLAMENTO que cause un perjuicio al CUOTAPARTISTA, este podrá reclamar las indemnizaciones correspondientes a la SOCIEDAD GERENTE o a la SOCIEDAD DEPOSITARIA, según el caso, quienes responderán de manera individual y separada en los términos de la Ley N° 24.083, sus modificatorias y complementarias, por el incumplimiento de las obligaciones inherentes a cada una de ellas. (Inciso sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 759/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 22/8/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

7.6. DERECHO A INFORMACIÓN: sin perjuicio de la información complementaria que el ADMINISTRADOR decida proveer a los CUOTAPARTISTAS, estos tienen derecho a la información mínima obligatoria que prevé la Ley Nº 24.083 y sus disposiciones reglamentarias.

7.7. DERECHO A EFECTUAR DENUNCIAS ANTE LA CNV: los CUOTAPARTISTAS tienen derecho a denunciar ante la CNV las violaciones respecto de la Ley Nº 24.083, sus disposiciones complementarias o reglamentarias o el REGLAMENTO, que pudieran ser cometidas por el ADMINISTRADOR, el CUSTODIO, sus directores, gerentes o miembros de sus órganos de fiscalización.

CAPÍTULO 5: FUNCIONES DE LA GERENTE.

1. ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN. LA SOCIEDAD GERENTE gestiona el patrimonio del FONDO y representa los intereses colectivos de los CUOTAPARTISTAS, debiendo ajustar su actuar a normas de prudencia, y proceder con la diligencia de un buen hombre de negocios en el exclusivo beneficio de los intereses colectivos de los CUOTAPARTISTAS. Compete a la SOCIEDAD GERENTE:

ADMINISTRACIÓN: administrar discrecionalmente, pero bajo las pautas establecidas más arriba en este Capítulo y en el resto del REGLAMENTO, el patrimonio del FONDO, realizando todas las operaciones permitidas por la legislación aplicable y el REGLAMENTO y ejecutando la política de inversión del FONDO. Sin perjuicio de la responsabilidad indelegable de la SOCIEDAD GERENTE, ésta podrá contratar a su costo a uno o más asesores de inversión cuando las características del objeto o la política de inversión del FONDO así lo justifiquen sin que su opinión sea vinculante, ni implique el desplazamiento de su responsabilidad. Igualmente, la SOCIEDAD GERENTE podrá actuar en tal carácter en otros fondos comunes de inversión.

REPRESENTACIÓN: representar judicial o extrajudicialmente a los CUOTAPARTISTAS por cualquier asunto concerniente a sus intereses respecto del patrimonio del FONDO. A tal fin, la SOCIEDAD GERENTE podrá designar apoderados con facultades suficientes para tomar las decisiones que, a criterio de la SOCIEDAD GERENTE, sean conducentes a la mejor protección de los intereses colectivos o derechos de los CUOTAPARTISTAS.

CONTABILIDAD: llevar la contabilidad del FONDO, registrando debidamente sus operaciones, confeccionando sus estados contables y determinando el valor del patrimonio neto y de la cuotaparte del FONDO de acuerdo a las disposiciones legales vigentes y al REGLAMENTO.

PUBLICIDAD: realizar todas las publicaciones exigidas legalmente y cumplir con todos los requerimientos de información que solicite la CNV u otra autoridad competente.

LIQUIDACIÓN: actuar como liquidador del FONDO conjuntamente con la SOCIEDAD DEPOSITARIA, cada uno desempeñando sus funciones específicas, en los términos previstos en el Capítulo 8 de las CLÁUSULAS GENERALES.

SUSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD DEPOSITARIA: proponer a la CNV la designación de un sustituto para el caso en que la SOCIEDAD DEPOSITARIA cese por cualquier causa en sus funciones, atendiendo temporariamente las solicitudes de rescate. Mientras no exista designación de una nueva SOCIEDAD DEPOSITARIA aprobada por la CNV no se podrán aceptar suscripciones.

CONTROL: controlar la actuación de la SOCIEDAD DEPOSITARIA, exclusivamente en su carácter de DEPOSITARIA del FONDO, informando a la CNV de cualquier irregularidad grave que detecte en el cumplimiento de su función de control.

OTRAS FUNCIONES: La SOCIEDAD GERENTE podrá desempeñar funciones adicionales a la propia administración de fondos comunes de inversión, en acuerdo de lo dispuesto por el artículo 2° del Capítulo I – Fondos Comunes de Inversión - de las presentes Normas de la CNV.

(Inciso 1 sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 759/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 22/8/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

2. RENUNCIA: El ADMINISTRADOR podrá renunciar a su función sustituyendo su mandato en otra sociedad habilitada para actuar como Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión del FONDO. Deberá preavisar al CUSTODIO con no menos de NOVENTA (90) días corridos a la fecha de efectivización de la renuncia, la que no entrará en vigor hasta tanto el nuevo Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión esté autorizado para actuar en tal carácter por la CNV.

CAPÍTULO 6: FUNCIONES DE LA DEPOSITARIA.

1. CUSTODIA. Los activos que integren el patrimonio del FONDO serán custodiados por el Agente de Custodia. Para cumplir con esta función, y sin perjuicio de su responsabilidad legal, el CUSTODIO podrá celebrar convenios de subcustodia con sociedades o entidades, en el país o en el extranjero, debidamente autorizadas por la autoridad competente para prestar el servicio de Agente de Depósito Colectivo de valores negociables, en virtud de la naturaleza de los activos de que se trate. Compete también al CUSTODIO:

PAGOS Y COBROS: percibir el importe de las suscripciones, dividendos y cualquier otro importe por cuenta del FONDO; abonar los rescates y cualquier otro importe por cuenta del FONDO de acuerdo a lo previsto en el REGLAMENTO.

CONTROL: controlar la actuación del ADMINISTRADOR del FONDO, informando a la CNV de cualquier incumplimiento que detecte en el ejercicio de su función de control.

REGISTRO: llevar el REGISTRO por sí o por medio de un Agente de Depósito Colectivo autorizado.

SUSTITUCIÓN DE LA GERENTE: proponer a la CNV la designación de un sustituto para el caso en que el ADMINISTRADOR cese en sus funciones. Mientras no exista una designación de un nuevo Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, aprobado por la CNV no se podrán aceptar suscripciones.

TITULARIDAD DE LOS ACTIVOS DEL FONDO: registrar a su nombre, con el aditamento del carácter de Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, los activos que integren el patrimonio del FONDO, debiendo abrirse cuentas distintas de aquellas que el CUSTODIO tenga abiertas en interés propio o de terceros.

EJECUCIÓN DE LAS DECISIONES DE INVERSIÓN: ejecutar fielmente todas las operaciones resueltas por el ADMINISTRADOR, de acuerdo al objeto y objetivos de inversión del FONDO.

LIQUIDACIÓN: actuar como liquidador del FONDO conjuntamente con el ADMINISTRADOR, cada uno desempeñando sus funciones específicas, en los términos previstos en el Capítulo 8 de las CLÁUSULAS GENERALES.

OTRAS FUNCIONES: El CUSTODIO podrá desempeñar funciones adicionales a la propia custodia de los bienes integrantes de los fondos comunes de inversión, en acuerdo de acuerdo con lo dispuesto por artículo 11 del Capítulo I – Fondos Comunes de Inversión - de las presentes Normas.

2. RENUNCIA. La DEPOSITARIA podrá renunciar a su función sustituyendo su mandato en otra sociedad habilitada para ser custodia del FONDO. Deberá preavisar al ADMINISTRADOR con no menos de NOVENTA (90) días corridos a la fecha de efectivización de la renuncia, la que no entrará en vigor hasta tanto el nuevo CUSTODIO esté autorizado para actuar en tal carácter por la CNV.

CAPÍTULO 7: HONORARIOS Y GASTOS A CARGO DEL FONDO. COMISIONES DE SUSCRIPCIÓN Y RESCATE.

1. HONORARIOS DEL ADMINISTRADOR. En retribución por el desempeño de sus funciones, el ADMINISTRADOR percibirá un honorario que no podrá superar el porcentaje máximo anual que se determina en el Capítulo 7, Sección 1 de las CLÁUSULAS PARTICULARES. El honorario se calculará sobre el valor del patrimonio neto del FONDO, devengándose diariamente y percibiéndose con cargo al FONDO con una periodicidad mensual, bimestral o trimestral, según lo determine el ADMINISTRADOR.

2. COMPENSACIÓN POR GASTOS ORDINARIOS. Adicionalmente, el ADMINISTRADOR tendrá derecho a recuperar los gastos reales incurridos en concepto de gastos ordinarios de gestión del FONDO, dentro del porcentaje máximo que se determina en el Capítulo 7, Sección 2 de las CLÁUSULAS PARTICULARES. Esta compensación se calculará sobre el valor del patrimonio neto del FONDO, devengándose diariamente y percibiéndose con cargo al FONDO con una periodicidad mensual, bimestral o trimestral, según lo determine el ADMINISTRADOR.

3. ARANCELES, DERECHOS E IMPUESTOS. Los aranceles, derechos e impuestos correspondientes a la operatoria, así como los atinentes a la negociación de los activos del FONDO, serán imputados directamente al resultado del FONDO.

4. HONORARIOS del CUSTODIO. En retribución por el desempeño de sus funciones, el CUSTODIO percibirá un honorario que no podrá superar el porcentaje máximo anual que se determina en el Capítulo 7, Sección 3 de las CLÁUSULAS PARTICULARES. El honorario se calculará sobre el valor del patrimonio neto del FONDO, devengándose diariamente y percibiéndose con cargo al FONDO con una periodicidad mensual, bimestral o trimestral, según lo determine el CUSTODIO.

5. TOPE ANUAL. La totalidad de los honorarios y gastos del ADMINISTRADOR y del CUSTODIO que corresponden al FONDO, excluyendo los aranceles, derechos e impuestos por la negociación de sus activos, no excederán el límite anual establecido en el Capítulo 7, Sección 4 de las CLÁUSULAS PARTICULARES.

6. COMISIONES DE SUSCRIPCIÓN. El ADMINISTRADOR podrá establecer comisiones de suscripción con el porcentual máximo previsto en el Capítulo 7, Sección 5 de las CLÁUSULAS PARTICULARES, calculado sobre el monto de la suscripción solicitada.

7. COMISIONES DE RESCATE. El ADMINISTRADOR podrá establecer comisiones de rescate, deducibles del monto rescatado, con el porcentual máximo previsto en el Capítulo 7, Sección 6 de las CLÁUSULAS PARTICULARES.

8. CÁLCULO DE LOS HONORARIOS Y GASTOS. En todos los casos, el patrimonio neto del FONDO a efectos del cálculo de los honorarios y gastos previstos en el REGLAMENTO no incluirá los honorarios y gastos devengados hasta la fecha del cálculo.

CAPÍTULO 8: LIQUIDACIÓN, FUSIÓN Y CANCELACIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.

(Capítulo sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 968/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 7/7/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

1. LIQUIDACIÓN. La liquidación de un fondo podrá ser decidida por la CNV en los casos previstos por la Ley Nº 24.083. Asimismo, cuando el reglamento de gestión no prevea fecha o plazo para la liquidación del fondo, ésta podrá ser decidida en cualquier momento por los órganos del mismo, siempre que existan razones fundadas para ello, y se asegure el interés de los cuotapartistas. La liquidación no podrá ser practicada hasta que la decisión sea aprobada por la CNV.

1.2. ÓRGANOS DEL FONDO Y LIQUIDADOR.

El ADMINISTRADOR y el CUSTODIO estarán a cargo de la liquidación, asumiendo cada una las tareas inherentes a su competencia. En casos excepcionales, la CNV podrá designar un liquidador sustituto de los órganos del fondo. En todos los casos, se deberá proceder con la mayor diligencia arbitrando los medios necesarios para finalizar en el plazo más breve posible los procesos inherentes a la liquidación del fondo, privilegiando los intereses de los cuotapartistas.

Los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, percibirán una retribución en concepto de liquidación conforme lo dispuesto en el Capítulo 8 de las CLÁUSULAS PARTICULARES. Esta retribución compensará por todo concepto las tareas correspondientes al período máximo de liquidación y se detraerá del patrimonio del fondo, una vez finalizado el proceso de realización de activos y previo a la determinación del valor de liquidación final de la cuotaparte en caso de realización total conforme a la Sección 1.4 inciso d.1), o del importe de pago parcial en caso de realización parcial y cantidad de activos para pago en especie conforme a la Sección 1.4 inciso d.2) del presente Capítulo.

1.3. TRÁMITE DE LIQUIDACIÓN.

a) INICIO DEL TRÁMITE DE LIQUIDACIÓN. El trámite de solicitud de aprobación de la liquidación sólo se considerará iniciado cuando se verifique que el ADMINISTRADOR y el CUSTODIO, han presentado actas de los órganos de administración, de donde surja la aprobación de la liquidación del fondo y hayan presentado la solicitud ante la CNV. Esto sin perjuicio de su inicio cuando la liquidación sea decidida por la CNV en los casos previstos por la Ley Nº 24.083.

b) SUSPENSIÓN DE OPERACIONES DE SUSCRIPCIÓN Y RESCATE. A partir de la presentación, en la forma requerida de acuerdo al inciso a) que antecede, de la solicitud de liquidación del fondo ante la CNV, se suspenderán las operaciones de suscripción y rescate de cuotapartes.

Los rescates sólo podrán, hasta la fecha de notificación de la resolución de la CNV aprobatoria de la liquidación, ser realizados en especie, con la previa autorización del Organismo, y entregándose al cuotapartista rescatante su proporción en cada uno de los activos que compongan el fondo al momento del rescate.

c) NO APLICACIÓN NORMATIVA DISPERSIÓN. A partir del inicio del trámite de liquidación, no serán de aplicación respecto del fondo las restricciones relacionadas con la dispersión de activos y con las inversiones del fondo.

d) INFORMACIÓN A CUOTAPARTISTAS Y TERCEROS. Desde el día del inicio del trámite de liquidación en la CNV, los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán publicar en forma diaria conforme el procedimiento requerido en las presentes Normas, una leyenda indicando que el fondo se encuentra en trámite de aprobación de liquidación ante la CNV.

1.4. PROCESO DE REALIZACIÓN DE ACTIVOS.

a) INICIO DEL PROCESO DE REALIZACIÓN DE ACTIVOS. Los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, iniciarán la realización de los activos que integran el patrimonio del fondo, en todo de acuerdo a lo informado en el inciso b.2) de la presente Sección, no debiendo exceder a estos efectos el período máximo de TREINTA (30) días corridos desde la notificación de la resolución aprobatoria de la CNV o el plazo mayor que se disponga, en su caso. El producido de los activos realizados deberá ser depositado en una cuenta en entidades autorizadas (debidamente individualizado) bajo la titularidad del CUSTODIO, o del liquidador sustituto, con el aditamento del carácter que reviste respecto del fondo, debiendo abrirse cuentas distintas de aquellas que el CUSTODIO, o el liquidador sustituto, tenga abiertas en interés propio o de terceros como depositante. En su caso, los activos que no puedan ser realizados deberán registrarse de igual forma en las entidades correspondientes.

b) INFORMACIÓN A CUOTAPARTISTAS Y TERCEROS. Dentro de los CINCO (5) días hábiles desde la notificación de la resolución de la CNV que aprueba la liquidación, los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán informar a los cuotapartistas y terceros conforme la Sección 1.6 del presente Capítulo:

b.1) La resolución de la CNV aprobatoria de la liquidación del fondo, indicando claramente las denominaciones completas del fondo, del ADMINISTRADOR, del CUSTODIO, o del liquidador sustituto, y el domicilio donde los cuotapartistas deben concurrir para acreditar su condición de tales.

b.2) La fecha de inicio del proceso de realización de activos del fondo, la que deberá ocurrir dentro de los DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de la resolución aprobatoria, y la fecha de finalización del mismo, la que no deberá exceder el período máximo de TREINTA (30) días corridos desde la notificación de la resolución aprobatoria, o el plazo mayor que disponga la CNV, en su caso.

b.3) Toda otra información de interés relacionada con el procedimiento que se llevará a cabo durante la liquidación del fondo.

c) PUBLICACIÓN DIARIA. Desde la fecha de inicio del proceso de realización de activos del fondo conforme el inciso a) y hasta la fecha de finalización del mismo conforme el inciso d), los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán publicar en forma diaria conforme el procedimiento requerido en las Normas, una leyenda indicando que el fondo se encuentra en proceso de realización de activos por liquidación.

d) FINALIZACIÓN DEL PROCESO DE REALIZACIÓN DE ACTIVOS. REALIZACIÓN TOTAL. REALIZACIÓN PARCIAL Y PAGO EN ESPECIE.

Finalizado el proceso de realización de activos:

d.1) En caso de haberse realizado la totalidad de los activos y obtenido el producido total, previa deducción de las obligaciones y cargos que correspondan al fondo, se fijará el valor de liquidación final de la cuotaparte, el que deberá surgir de estados contables de liquidación debidamente aprobados, que deberán ser presentados a la CNV.

d.2) En caso de haberse realizado una parte de los activos, los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán solicitar a la CNV autorización para instrumentar pago en especie de los activos no realizados en forma proporcional a las tenencias de cada cuotapartista utilizando procedimientos o instrumentos idóneos que aseguren los derechos de los cuotapartistas respecto de los mismos. En estos casos, obtenido el producido parcial, previa deducción de las obligaciones y cargos que correspondan al fondo, se fijará un importe de pago parcial, el que deberá surgir de estados contables de liquidación debidamente aprobados, que deberán ser presentados a la CNV.

d.3) En ambos casos, los estados contables de liquidación deberán estar a disposición de los cuotapartistas y terceros.

d.4) Junto a dichos estados contables, se deberá presentar a la CNV la siguiente información:

d.4.1) Composición de la cartera del fondo al día anterior al de la notificación de la resolución de la CNV aprobatoria de la liquidación.

d.4.2) Valor de la cuotaparte al día anterior al de la notificación de la resolución de la CNV aprobatoria de la liquidación.

d.4.3) Listado de cuotapartistas al día anterior al de la notificación de la resolución de la CNV aprobatoria de la liquidación indicando la tenencia de cada cuotapartista a esa fecha.

d.4.4) Importe a cobrar por cada cuotapartista conforme al valor final de liquidación de cuotaparte en caso de realización total.

d.4.5) Importe a cobrar y cantidad de activos en especie a recibir por cada cuotapartista en forma proporcional a su tenencia en caso de realización parcial.

1.5. PROCESO DE PAGO TOTAL O DE PAGO PARCIAL Y DE ENTREGA DE ACTIVOS EN ESPECIE.

a) INICIO DEL PROCESO DE PAGO TOTAL O DEL PAGO PARCIAL Y DE ENTREGA DE ACTIVOS EN ESPECIE A LOS CUOTAPARTISTAS. INFORMACIÓN A CUOTAPARTISTAS. Dentro de los CINCO (5) días hábiles desde la finalización del proceso de realización de activos del fondo, y contando con la autorización de la CNV en caso de pago en especie, los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán informar a los cuotapartistas y terceros conforme la Sección 1.6. del presente Capítulo:

a.1) Las denominaciones completas del fondo, del ADMINISTRADOR, del CUSTODIO, o del liquidador sustituto, y el domicilio donde los cuotapartistas deben concurrir para acreditar su condición de tales.

a.2) La fecha de inicio del proceso de pago total o de pago parcial y de entrega de activos en especie, según sea el caso, la que deberá ocurrir dentro de los DIEZ (10) días hábiles desde la finalización del proceso de realización, indicando que deberá finalizarse en el menor plazo posible contemplando el interés colectivo de los CUOTAPARTISTAS, y que salvo causas de fuerza mayor no deberá exceder de los SESENTA (60) días corridos desde la finalización del proceso de realización de activos.

a.3) El valor de liquidación final de la cuotaparte en caso de realización total o el importe y el detalle de la implementación del pago en especie en caso de realización parcial.

a.4) Toda otra información de interés relacionada con el procedimiento que se llevará a cabo durante el proceso de pago total o de pago parcial y de entrega de activos en especie.

b) PUBLICACIÓN DIARIA. Desde la fecha de inicio del proceso de pago total o de pago parcial y de entrega de activos en especie, conforme el inciso a), y hasta la fecha de finalización del mismo conforme el inciso c), los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán publicar en forma diaria conforme el procedimiento requerido en las Normas, una leyenda indicando el valor de liquidación final de la cuotaparte o el importe de pago parcial en caso de realización parcial con detalle de la implementación del pago en especie correspondiente.

c) FINALIZACIÓN DEL PROCESO DE PAGO TOTAL O PAGO PARCIAL Y ENTREGA DE ACTIVOS EN ESPECIE.

Finalizado el proceso de pago total o pago parcial y entrega de activos en especie:

c.1) En caso de no existir importes pendientes de pago o activos pendientes de entrega en especie, los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán presentar en la CNV informe especial auditado por contador público independiente, con firma legalizada por el consejo profesional correspondiente y actas de los órganos de administración con constancia de la correspondiente aprobación.

c.2) En caso que existieran importes o activos no reclamados por cuotapartistas remanentes, los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán depositar los importes en un banco en la cuenta que oportunamente el cuotapartista hubiera designado.

En el caso que dicha cuenta no se encontrara vigente o que el cuotapartista no hubiera designado tal cuenta se procederá a depositar los importes, adecuadamente identificados, en un banco con el mandato de entregarlos al cuotapartista en el momento en que este se presente para tal fin. El banco sólo podrá percibir una comisión de mantenimiento sobre dichos fondos siempre que dicho cobro hubiera sido formalmente pactado por los órganos del fondo con el respectivo cuotapartista, o este hubiera recibido comunicación fehaciente en ese sentido. Dicha comisión en ningún caso podrá exceder los costos de mercado para este tipo de operaciones y el cobro sólo procederá luego de transcurrido un año del depósito.

Los activos en especie a nombre del cuotapartista correspondiente deberán ser transferidos en depósito a la entidad que lleve el registro de titularidad del activo, si fuera escritural o nominativo y conservando, en este último caso, a su disposición el título respectivo bajo la guarda del ADMINISTRADOR, presentando en la CNV informe especial auditado por contador público independiente, con firma legalizada por el consejo profesional correspondiente y actas de los órganos de administración con constancia de la correspondiente aprobación. Asimismo, deberán presentar documentación respaldatoria referida a la notificación procurada a cada uno de los cuotapartistas remanentes del procedimiento instrumentado, identificando entidad depositante o registrante, número de cuenta, importes y cantidad de activos en caso de entrega en especie, que han sido puestos a disposición de los cuotapartistas remanentes.

En este caso, los importes depositados y los activos registrados quedarán a disposición de los cuotapartistas remanentes durante el plazo de prescripción vigente, sin perjuicio del derecho de los órganos del fondo, o del liquidador sustituto, a consignar judicialmente las sumas o activos correspondientes.

1.6. NOTIFICACIONES A CUOTAPARTISTAS Y TERCEROS. A los efectos de la difusión a los cuotapartistas y terceros de información concerniente a la liquidación del fondo de acuerdo a lo indicado en las Secciones 1.4 y 1.5, los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán efectuar publicaciones por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en un diario de amplia difusión en las respectivas jurisdicciones. Asimismo, en su caso, podrán instrumentar mecanismos informativos y procedimientos o instrumentos idóneos que aseguren una adecuada difusión procurando una notificación oportuna y efectiva a los cuotapartistas, implementando los medios pertinentes que acrediten la notificación en tiempo y forma a los cuotapartistas, incluyendo asimismo la utilización de los locales en funcionamiento en donde se hubieren colocado cuotapartes y, en su caso, los medios alternativos de las presentes Normas.

1.7. INFORMACIÓN PERIÓDICA A PRESENTAR EN LA COMISIÓN. Desde la fecha de inicio del trámite de liquidación conforme lo dispuesto en la Sección 1.3 inciso a), hasta la fecha de finalización del proceso de pago total o pago parcial y entrega de activos en especie conforme la Sección 1.5 inciso c), los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán remitir semanalmente a la CNV el estado patrimonial del fondo, indicando en su caso los importes pendientes de cobro por los cuotapartistas y/o la cantidad de activos pendientes de entrega a los cuotapartistas.

2. FUSIÓN. El fondo podrá fusionarse sujeto a la previa autorización de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, cuando existan razones fundadas que lo justifiquen y contemplen el interés de los CUOTAPARTISTAS. En todos los casos, las fusiones deberán llevarse a cabo entre fondos del mismo ADMINISTRADOR.

Una vez aprobada la fusión del fondo por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, el ADMINISTRADOR, con QUINCE (15) días corridos de anticipación a que surta efectos la fusión, deberá publicar, bajo el acceso “Hecho Relevante” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA y en su sitio web, un aviso sobre las principales características del proceso aprobado y del Acuerdo de fusión, con indicación de la fecha de su entrada en vigencia.

Simultáneamente, el Agente que intervenga en la colocación de las cuotapartes deberá proceder a la remisión de dicha información al domicilio postal del cuotapartista o bien deberá dejar a disposición la misma en el domicilio electrónico respectivo.

Los documentos de publicación deberán redactarse en lenguaje simple y accesible, informando las razones de la fusión, la fecha y número de Resolución aprobatoria de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, destacando que toda la información y documentación está disponible en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA y en el sitio web de la Sociedad Gerente.

Una vez aprobada la fusión, dentro de los QUINCE (15) días corridos posteriores a la publicación prevista en el primer párrafo del presente apartado, los CUOTAPARTISTAS podrán solicitar el rescate de sus cuotapartes sin ninguna comisión y/o cargo.

3. CANCELACIÓN. La CNV procederá a cancelar la inscripción del fondo liquidado o fusionado para formar un nuevo fondo o absorbido por fusión, que se cancelan sin liquidarse, y del ADMINISTRADOR y el CUSTODIO, o tomar nota de la conclusión de la tarea del liquidador sustituto, cuando ocurriera una de las situaciones descriptas en la Sección 1.5 inciso c) o bien de la Sección 2 del presente Capítulo, y se hubiera procedido de acuerdo a lo allí indicado.

CAPÍTULO 9: PUBLICIDAD Y ESTADOS CONTABLES

1. PUBLICIDAD INFORMATIVA. El ADMINISTRADOR publicará por cuenta del FONDO toda la información que deba ser difundida en cumplimiento de la normativa vigente, incluyendo la publicidad diaria del valor y de la cantidad total de cuotapartes del FONDO emitidas, netas de suscripciones y rescates, al cierre de las operaciones del día.

La publicidad obligatoria que deben efectuar los fondos comunes de inversión deberá ser representativa de UN MIL (1.000) cuotapartes sin excepción.

La publicidad a efectuar por los Agentes de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión relacionada con esa actividad deberá contar con la aprobación expresa del ADMINISTRADOR, quien cumplirá con las disposiciones aplicables de la Ley Nº 24.083.

La Sociedad Gerente deberá dar cumplimiento con el régimen informativo dispuesto en los artículos 27 de la Ley Nº 24.083, 25 de la Sección III del Capítulo I y 9º de la Sección II del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).

2. ESTADOS CONTABLES. El ejercicio económico-financiero del FONDO cierra en la fecha prevista en el Capítulo 9, Sección 1 de las CLÁUSULAS PARTICULARES, correspondiendo a la Sociedad Gerente la responsabilidad por la contabilidad del FONDO. En oportunidad del cierre anual, la Sociedad Gerente producirá una memoria explicativa de la gestión del FONDO, la que estará a disposición de los CUOTAPARTISTAS a partir de los NOVENTA (90) días corridos del cierre del ejercicio en la sede de la Sociedad Depositaria.

(Capítulo 9 sustituido por art. 5° de la Resolución General N° 783/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/02/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

CAPÍTULO 10: SOLUCIÓN DE DIVERGENCIAS

1. ARBITRAJE. Para el caso de que surgiere alguna divergencia entre los CUOTAPARTISTAS y el ADMINISTRADOR y/o el CUSTODIO respecto de la interpretación del REGLAMENTO y/o los derechos y obligaciones de los CUOTAPARTISTAS, y la divergencia no pudiere ser solucionada de buena fe por las partes, la controversia será sometida a la decisión final e inapelable del Tribunal Arbitral previsto en el Reglamento de Gestión, sin perjuicio de la intervención que pudiere corresponderle a la CNV.

CAPÍTULO 11: CLÁUSULA INTERPRETATIVA GENERAL

1. FUNCIÓN DE LAS CLÁUSULAS PARTICULARES. Las CLÁUSULAS PARTICULARES integran junto con las CLÁUSULAS GENERALES el REGLAMENTO del FONDO. El rol de las CLÁUSULAS PARTICULARES es complementar las referencias efectuadas por las CLÁUSULAS GENERALES, o incluir cuestiones no tratadas en las CLÁUSULAS GENERALES pero dentro de ese marco general.

2. ORDEN DE LAS CLÁUSULAS PARTICULARES. Únicamente para facilitar la lectura y comprensión del REGLAMENTO, las CLÁUSULAS PARTICULARES refieren en el encabezamiento de cada uno de sus capítulos al capítulo correspondiente de las CLÁUSULAS GENERALES a las que complementan, incorporándose capítulos especiales de CLÁUSULAS PARTICULARES para aquellas cuestiones no tratadas en las CLÁUSULAS GENERALES.

CAPÍTULO 12: MISCELÁNEA

1. PRESCRIPCIÓN. Los dividendos o valores puestos a disposición de los CUOTAPARTISTAS y no reclamados en los plazos que correspondan de acuerdo a las disposiciones vigentes prescribirán, y pasarán a integrar su patrimonio, salvo en el caso de liquidación que acrecentarán el haber de la liquidación.

2. NUEVAS DISPOSICIONES LEGALES O REGLAMENTARIAS. En el supuesto de que se dicten disposiciones legales o reglamentarias -incluyendo la normativa emanada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA- que modifiquen las CLÁUSULAS GENERALES éstas se considerarán incorporadas en forma automática y de pleno derecho en el texto de las mismas a partir de su entrada en vigencia. En este sentido, se debe tener en cuenta que el texto de las CLAUSULAS GENERALES siempre será el contemplado en las Presentes Normas, el que se mantendrá actualizado en forma permanente y a disposición del público inversor en la página de Internet de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES en www.cnv.gob.ar y en los locales o medios afectados a la atención del público inversor del ADMINISTRADOR y el CUSTODIO.

En el supuesto extraordinario que se dicten disposiciones legales o reglamentarias de aplicación obligatoria por los órganos del FONDO, que como consecuencia de ello tornen a las CLAUSULAS PARTICULARES vigentes a ese momento como contrarias a las mismas, los órganos de los FONDOS deberán adecuar el texto de las CLAUSULAS PARTICULARES a las nuevas disposiciones dentro de los TREINTA (30) días corridos de su entrada en vigencia.

POLÍTICA DE INVERSIÓN ESPECÍFICA.

ARTÍCULO 20.- Los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión podrán adoptar una política de inversión específica para los fondos comunes de inversión bajo su administración, la cual deberá encuadrarse dentro de lo previsto en el texto del reglamento de gestión oportunamente aprobado por la Comisión, acotando y/o restringiendo lo allí establecido.

Dicha política de inversión específica de ningún modo podrá desnaturalizar la política de inversión fijada para el fondo y deberá adecuarse a la normativa vigente y aplicable en la materia.

Los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión deberán presentar a la Comisión, para su consideración, copia certificada de la parte pertinente del acta de directorio con la decisión de adoptar una política de inversión específica para un determinado fondo.

Una vez notificada la falta de observaciones y la conformidad de la Comisión con relación a la documentación presentada, Los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión procederán al envío de la misma a través de la Autopista de la Información Financiera, así como también, a la publicación en sus páginas web.

SECCIÓN V

(Sección V sustituida por art. 1° de la Resolución General N° 784/2019 Comisión Nacional de Valores B.O. 01/03/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA CONSTITUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN PYMES.

ARTÍCULO 21.- Los Fondos Comunes de Inversión cuyo objeto especial de inversión lo constituyan instrumentos destinados al financiamiento PYMES se regirán por el régimen especial que se desarrolla seguidamente y por las disposiciones aplicables en general para los fondos comunes de inversión abiertos:

a.1) El SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), como mínimo, del haber del fondo deberá invertirse en:

(i) Valores Negociables emitidos por PYMES –como ser Acciones, Obligaciones Negociables, Valores Representativos de Deuda de Corto Plazo, Cheques de Pago Diferido, Pagarés, Facturas de Crédito Electrónicas MiPymes en los términos del Título I de la Ley 27.440 y demás valores.

(ii) Valores Negociables emitidos por otras entidades cuya emisión tenga por objeto o finalidad el financiamiento PYMES; quedando excluidas las obligaciones negociables emitidas por entidades financieras.

(iii) Instrumentos emitidos por otras entidades descontados en primer endoso por PYMES, en Mercados autorizados.

(iv) Certificados de Obra Pública, en los términos del artículo 217 de la Ley 27.440, descontados en primer endoso por PYMES, en Mercados autorizados.

a.2) Será admitida dentro del porcentaje indicado en el inciso a.1), no pudiendo exceder el VEINTE POR CIENTO (20%) del haber del fondo, la inversión en Cheques de Pago Diferido y Pagarés emitidos o descontados, para su negociación en el segmento directo –garantizado y no garantizado- en primer endoso, por sociedades que no sean consideradas “Empresas Grandes” en los términos establecidos y el listado publicado periódicamente por la Administración Federal de Ingresos Públicos.

a.3) Serán admitidas dentro del porcentaje indicado en el inciso a.1), no pudiendo exceder en cada caso el CINCO POR CIENTO (5%) del haber del fondo, las siguientes inversiones:

(i) Obligaciones Negociables emitidas bajo el Régimen Simplificado y Garantizado para Emisiones con Impacto Social de acuerdo a los términos definidos por las NORMAS (N.T. 2013 y mod.); y

(ii) Cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión Cerrados, administrados por otra Sociedad Gerente y cuyo Objeto de Inversión consista en el financiamiento de PYMES.

b) Para solicitar el rescate de cuotapartes cuando el monto del reembolso supere el DIEZ POR CIENTO (10%) del patrimonio neto del Fondo Común de Inversión, en el reglamento de gestión podrá establecerse un plazo de preaviso que no podrá exceder de DIEZ (10) días hábiles.

c) En toda la documentación relativa al Fondo deberá constar la mención “Fondo Común de Inversión Abierto PYMES” junto con la respectiva identificación particular. Al exclusivo efecto de acceder al régimen especial previsto en el presente artículo se considerarán PYMES a las empresas que califiquen como PYME CNV de acuerdo a los términos definidos por las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 997/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 9/4/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA CONSTITUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS PARA EL FINANCIAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA Y LA ECONOMÍA REAL.

ARTÍCULO 22.- Los Fondos Comunes de Inversión, cuyo objeto especial de inversión lo constituyan instrumentos destinados al financiamiento de proyectos de infraestructura o de proyectos con impacto en la economía real, se regirán por el régimen especial que se desarrolla seguidamente y, supletoriamente, por las disposiciones aplicables en general para los fondos comunes de inversión abiertos:

a) El SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %), como mínimo, del haber del Fondo deberá invertirse en “Activos Elegibles” que compongan el objeto especial de inversión antes señalado, conforme se detalla a continuación:

Definiciones:

i) Activos Elegibles: Estarán compuestos por la sumatoria de “Activos de Destino Específico” y “Activos Multidestino”.

ii) Activos de Destino Específico: son aquellos valores negociables cuyo objeto de financiamiento se encuentre destinado, al menos en un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), al desarrollo y/o inversión directa o indirecta de proyectos productivos con impacto en la economía nacional. A modo enunciativo, estos proyectos pueden implicar, adquisición de bienes de capital, fondos de comercio, financiación de capital de trabajo en proyectos que se ejecuten en el país vinculados a infraestructura (provisión de servicios públicos, obra pública, transporte, logística, puertos, aeropuertos, sistema sanitario, educativo, entre otros); proyectos inmobiliarios; proyectos industriales (energía; telecomunicaciones; minera, alimenticia; automotriz); desarrollo de economías regionales; capital emprendedor; proyectos productivos (explotación agrícola, ganadera, forestal y pesca, extracción, producción, procesamiento, transporte de materias primas) y proyectos sustentables.

iii) Activos Multidestino: son aquellos valores negociables cuyo objeto de financiamiento se encuentra destinado parcialmente a las actividades descriptas en el apartado ii) precedente, sin alcanzar el porcentaje mínimo de destino allí indicado.

A los efectos de la identificación de un Activo de Destino Específico o de un Activo Multidestino, se considerará el uso de fondos previsto en el prospecto de oferta pública del valor negociable.

Los Activos de Destino Específico serán imputados en su totalidad dentro de los activos elegibles de Destino Específico, independientemente del porcentaje del valor negociable que efectivamente tenga un destino específico.

Los valores negociables que se emitan con el objeto de refinanciar Activos de Destino Específico o Activos Multidestino, cualquiera sea la operatoria de mercado utilizada a tal fin por el emisor, tendrán igual calificación que los valores negociables que reemplacen.

Límites de Inversión:

iv) La inversión total en Activos Multidestino no podrá superar el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) del haber del Fondo.

v) Podrá invertirse hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del haber del Fondo en cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión Cerrados cuyo objetivo de inversión sea compatible con el presente régimen y sean administrados por otra Sociedad Gerente.

En ningún caso, la inversión en cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión Cerrados podrá exceder el límite mencionado en el párrafo precedente.

b) En el reglamento de gestión se podrá disponer lo siguiente:

i) Fijar un período para la conformación definitiva de la cartera de inversión en los términos antes exigidos, el que no podrá exceder los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos, contados a partir del lanzamiento del Fondo.

ii) Establecer un plazo de preaviso para solicitar el rescate de cuotapartes, que no podrá exceder los VEINTICINCO (25) días hábiles.

iii) Establecer un plazo especial para hacer efectivo el pago del rescate, el cual no podrá exceder los DIEZ (10) días hábiles.

c) En la denominación de los Fondos deberá constar la mención “Fondo Común de Inversión Abierto para el Financiamiento de la Infraestructura y la Economía Real”.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 897/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/8/2021. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

SECCIÓN VI

AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN INTEGRAL DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.

ARTÍCULO 23.- Sin perjuicio de la colocación de cuotapartes que pueden realizar la Sociedad Gerente y/o la Sociedad Depositaria y/o los Agentes de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión; las Sociedades Gerentes y Sociedades Depositarias podrán celebrar –a su costo- convenios particulares con Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión, sin que ello signifique desplazamiento de la responsabilidad que pudiera corresponderles a la Sociedad Gerente y Sociedad Depositaria, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley Nº 24.083.

Los Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión, previo al inicio de su actividad, deberán estar registrados en la Comisión, debiendo para ello cumplir con todos los requisitos que a estos efectos establezca el Organismo. Podrán actuar como Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión en los términos del artículo 2º de la Ley Nº 26.831, las Sociedades Gerentes de Fondos Comunes de Inversión, las entidades financieras autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley Nº 21.526 y los Agentes de Liquidación y Compensación Propio o Integral o Integral - Agroindustrial.

No resultará necesaria la celebración de los convenios indicados precedentemente en los casos en que el Agente de Colocación y Distribución Integral se encuentre inscripto adicionalmente bajo la categoría de Agente de Liquidación y Compensación Propio o Integral o Integral - Agroindustrial y cuente con membresía en un Mercado que haya suscripto un acuerdo marco de colocación integral de cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión con la Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria, el cual deberá encontrarse a disposición del Organismo.

Dicho acuerdo marco podrá prever que la actuación de un Agente de Colocación y Distribución Integral requiera la aceptación expresa de la Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria, y permitir que la Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria limiten los Fondos Comunes de Inversión y clases de cuotapartes alcanzados por el acuerdo marco y/o la clase o tipo de inversores respecto de los cuales el Agente de Colocación y Distribución Integral podrá realizar los esfuerzos de comercialización. A los efectos de la inscripción en el registro respectivo, los Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión deberán acompañar la siguiente información y documentación:

a) Denominación social.

b) Sede social inscripta.

c) Número de teléfono y dirección de correo electrónico.

d) Copia del texto ordenado vigente del estatuto o del contrato social con constancia de su inscripción en el Registro Público que corresponda. Deberá estar prevista en el objeto social su actuación como Agente de Colocación y Distribución.

Cuando se trate de una entidad financiera, deberá presentar constancia de su habilitación como tal por el BCRA.

e) Acta de Directorio que resuelve la solicitud de inscripción en el Registro.

f) En el caso de un Agente que revista el carácter de Sociedad Gerente de Fondos Comunes de Inversión y/o Agentes de Liquidación y Compensación Propio o Integral o Integral - Agroindustrial acreditación del patrimonio neto mínimo no inferior a CIENTO SESENTA Y TRES MIL QUINIENTAS (163.500) UNIDADES DE VALOR ADQUISITIVO (UVA) actualizables por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) – Ley N° 25.827. Como contrapartida, un mínimo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del importe del patrimonio neto mínimo deberá observar las exigencias previstas en el Anexo I del Capítulo I del Título VI de estas Normas.

A tales efectos se deberán presentar estados contables con una antigüedad que no exceda los CINCO (5) meses desde el inicio del trámite de inscripción en la Comisión, acompañados del acta del órgano de administración que los apruebe, del informe del órgano de fiscalización y del dictamen del auditor con la firma legalizada por el consejo profesional correspondiente.

g) Nómina de los miembros de los órganos de administración y fiscalización y gerentes de primera línea.

h) Declaración jurada de las personas mencionadas en el inciso anterior manifestando que no se encuentran comprendidas en las situaciones previstas en el artículo 9º de la Ley 24.083.

i) Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales respecto de los miembros de los órganos de administración y fiscalización.

j) Informe Especial de Contador Público Independiente con firma legalizada por el consejo Profesional respectivo que acredite que la sociedad cuenta con una organización administrativa propia y adecuada para prestar el servicio ofrecido.

k) Declaración jurada de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo firmada por cada uno de los miembros de los órganos de administración y fiscalización, informando que no cuentan con condena por delitos de lavado de activos y/o de financiamiento del terrorismo, ni figuran en listas de terroristas u organizaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.

l) Copia certificada por ante escribano público del registro de accionistas o documentación equivalente a la fecha de la presentación.

m) Declaración jurada individual, en caso de tratarse de una entidad financiera, de cada miembro del directorio y de la comisión fiscalizadora, sobre la existencia de sanciones impuestas o sumarios iniciados por el BCRA.

En el desempeño de sus funciones, les serán exigibles a los Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión, en lo pertinente, las disposiciones legales y normativas aplicables a las Sociedades Gerentes y Sociedades Depositarias y a Agentes de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión.

Los sujetos registrados bajo las categorías de Agentes de Liquidación y Compensación Propio o Integral o Integral - Agroindustrial y/o Sociedad Gerente de Fondos Comunes de Inversión, que soliciten la inscripción en el registro de Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión deberán presentar exclusivamente la documentación requerida en los incisos e) y f) precedentes.

A solicitud del Agente de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión, la Comisión procederá a inscribir a la persona jurídica en otras categorías de agentes compatibles con su actividad, previo cumplimiento de las disposiciones aplicables dispuestas por este Organismo en cada caso. Con respecto a las exigencias patrimoniales, la Comisión publicará en www.argentina.gob.ar/cnv el monto total que debe integrarse como patrimonio neto mínimo y su correspondiente contrapartida, tomando en consideración los importes fijados para cada categoría.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 935/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 8/7/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

ARTÍCULO 24.- El Agente de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión, deberá tener a disposición de la Comisión la siguiente información y documentación:

a) Los Convenios de colocación suscriptos con las Sociedades Gerente y Depositaria de los fondos comunes de inversión cuyas cuotapartes se pretenden colocar, conteniendo las previsiones indicadas en el artículo 2º del presente Capítulo.

b) Manual de procedimientos de control interno y de acceso y salvaguarda de los sistemas informáticos utilizados.

c) Normas de procedimiento relacionadas con las funciones que desempeña en la operatoria de Fondos Comunes de Inversión.

d) Procedimiento de control interno diseñado para asegurar el cumplimiento de todas las leyes y regulaciones en contra del lavado de activos.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 748/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/06/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 25.- Los Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión deberán dar cumplimiento al siguiente régimen informativo:

i) Estados contables anuales dentro de los SETENTA (70) días corridos a contar desde el cierre del ejercicio con informe de auditoría suscripto por contador público independiente, cuya firma esté legalizada por el respectivo consejo profesional y acta del órgano de administración y órgano de fiscalización que los aprueba.

ii) Certificación contable semestral emitida por Contador Público Independiente con firma legalizada por el consejo profesional respectivo sobre cumplimiento de requisito patrimonial y contrapartida líquida dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de cerrado el semestre.

iii) Detalle de la siguiente información por cada fondo, dentro de los TRES (3) días hábiles de finalizado cada mes calendario:

iii.a) Cuotapartistas personas humanas con residencia en el país.

iii.b) Cuotapartistas personas jurídicas con residencia en el país, distinguiendo entre los siguientes casos;

iii.b.1) Inversores Institucionales tales como entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina (BCRA), Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), Aseguradoras de Riesgos de Trabajo, Compañías de Seguros, Cajas de Previsión, Titulares de cuentas bancarias oficiales, Fondos Comunes de Inversión y Fideicomisos Financieros.

iii.b.2) Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES): se considerarán como tales a las personas jurídicas que califiquen como PYMES CNV de acuerdo a la definición establecida por estas Normas.

iii.b.3) Inversores Corporativos: todos aquellos sujetos que no se encuentren incluidos en las categorías enunciadas precedentemente.

iii.c) Cuotapartistas personas humanas con residencia en el exterior.

iii.d) Cuotapartistas personas jurídicas con residencia en el exterior.

En todos los casos, deberá detallarse el monto total invertido distinguiendo la cantidad de Inversores.

iii.e) Cantidad de inversores y monto total por país de residencia

iv) En los casos que corresponda, deberá informar dentro de los DOS (2) días de suscriptos los convenios de colocación: fecha de suscripción, plazo de vigencia, denominación social de las Sociedades Gerente y Depositaria y detalle de los fondos comunes de inversión cuyas cuotapartes se comercializan.

v) La rescisión del convenio de colocación deberá ser informada en carácter de Hecho Relevante – en forma inmediata- a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.

En el caso de los Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión que se encuentren registrados bajo las categorías de Agentes de Liquidación y Compensación Propio o Integral o Integral- Agroindustrial se tendrá por cumplimentada la obligación dispuesta en el inciso ii) precedente, con el envío de la información contable que estos sujetos efectúen en su carácter de Agentes registrados en las categorías referidas.

(Artículo sustituido por art. 5º de la Resolución General Nº 961/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/5/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

ARTÍCULO 25 BIS.- Dentro de los TRES (3) días hábiles de finalizado cada mes calendario, los Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión deberán remitir a las Sociedades Gerentes correspondientes a los fondos comunes de inversión en cuya colocación intervengan, la siguiente información:

i) Monto total invertido y cantidad de cuotapartistas personas humanas con residencia en el país.

ii) Monto total invertido y cantidad de cuotapartistas personas humanas con residencia en el exterior.

iii) Monto total invertido y cantidad de cuotapartistas personas jurídicas con residencia en el país.

iv) Monto total invertido y cantidad de cuotapartistas personas jurídicas con residencia en el exterior.

La información deberá ser provista por cada fondo común de inversión en cuya colocación intervenga.

(Artículo incorporado por art. 6º de la Resolución General Nº 961/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/5/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

ARTÍCULO 26.- Corresponderá a los Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión la percepción del importe de las suscripciones y el pago de los rescates a sus clientes por cuenta del Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, para lo cual deberán proceder a la apertura de una cuenta bancaria exclusiva y distinta de aquéllas que tengan abiertas en interés propio o de terceros, en entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina.

(Artículo sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 680/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

ARTÍCULO 27.- Los Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión autorizados por la Comisión serán registrados como cuotapartistas del Fondo Común de Inversión en cuya colocación intervengan, en el Registro de cuotapartes llevado por la Sociedad Depositaria del mismo.

A los fines del registro y la individualización de las tenencias correspondientes a los inversores, el Agente de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión interviniente deberá utilizar el sistema vigente de cuentas depositantes y subcuentas comitentes en el Agente Depositario Central de Valores Negociables o el sistema utilizado para tales efectos por los Mercados, a través de sus Cámaras Compensadoras, en el caso de haberse suscripto un acuerdo marco en los términos de lo dispuesto por el artículo 23 del presente Capítulo.

El Agente Depositario Central de Valores Negociables podrá actuar como agente de pago de los rescates que los cuotapartistas titulares de subcuentas comitentes soliciten al Agente de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión en su carácter de titular de la cuenta depositante. En los casos en los que el pago de los rescates no se efectúe a través del Agente Depositario Central de Valores Negociables, la Sociedad Depositaria deberá garantizarle la comunicación inmediata a los efectos de la actualización del registro correspondiente.

Cuando se utilice el sistema de registro mediante Mercados y Cámaras Compensadoras, éstas podrán intervenir como agentes de cobro de suscripciones y agentes de pago de rescates utilizando a tal fin las cuentas de liquidación que los Agentes de Liquidación y Compensación tengan abiertas en aquellas. En los casos en los que el pago de los rescates no se efectúe a través de la Cámara Compensadora, la Sociedad Depositaria deberá garantizarle la comunicación inmediata a los efectos de la actualización del registro correspondiente.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 748/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/06/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTÍCULO 28.- Estos Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión deberán remitir por medio de la Autopista de la Información Financiera la información y documentación indicada en las presentes Normas.

ARTÍCULO 29.- Sin perjuicio de la intervención de estos Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión, se respetarán las Cláusulas estipuladas en los Reglamentos de Gestión de los distintos Fondos Comunes de Inversión relacionadas con comisiones de suscripción y de rescate, honorarios del Administrador y del Custodio y gastos ordinarios.

(Artículo sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 680/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

ARTÍCULO 30.- (Artículo derogado por art. 1º de la Resolución General Nº 883/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/2/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

ARTÍCULO 30 BIS.- A los efectos de la colocación de cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión en el exterior las Sociedades Gerentes y Depositarias podrán celebrar -a su costo- convenios con intermediarios y/o entidades radicados en el exterior siempre que éstos se encuentren regulados por Comisiones de Valores u otros organismos de control que pertenezcan a los países cooperadores a los fines de la transparencia fiscal en los términos del artículo 2 inciso b) del Decreto N° 589/2013; y se encuentren autorizados, regulados y supervisados en materia de Prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo conforme las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) en la jurisdicción de origen, siempre que esta no sea considerada como no cooperante ni de alto riesgo por este organismo; se hallen sujetos a autorización y/o fiscalización prudencial por parte de sus respectivos organismos de control específicos, y estos posean Convenios de Cooperación o Memorandos de Entendimiento vigentes suscriptos con la COMISION NACIONAL DE VALORES.

Estos intermediarios del exterior serán registrados como cuotapartistas del Fondo Común de Inversión en cuya colocación intervengan, en el Registro de cuotapartes llevado por la Sociedad Depositaria del mismo.

A tal fin, los intermediarios y/o entidades mencionadas en el párrafo precedente, podrán contar con los servicios de Plataformas internacionales de custodia de valores negociables. En este caso, los convenios a celebrarse podrán contemplar la actuación de un Agente Depositario Central de Valores Negociables, en lo que respecta a la custodia de las cuotapartes y el procesamiento de las suscripciones y rescates.

Las Sociedades Gerentes deberán notificar a la Comisión, a través de la AIF, sobre la existencia de convenios de colocación, dentro de los DOS (2) días de suscriptos, con los intermediarios y/o entidades del exterior previstos en el presente artículo y Sociedades Depositarias, mediante la remisión de un listado, el cual deberá encontrarse permanentemente actualizado y en el cual deberán especificar:

i) La denominación social y sede social de las sociedades intervinientes.

ii) La Comisión de Valores u otro organismo de control que tenga a su cargo la fiscalización y registro de los intermediarios y/o entidades radicados en el exterior mencionados en el presente artículo.

iii) La fecha de celebración del convenio.

iv) Los fondos comunes de inversión cuyas cuotapartes se comercializan.

El convenio mencionado en el presente artículo deberá contener un reglamento operativo que contemple, como mínimo:

a) La identificación de las sociedades intervinientes.

b) Las comisiones de suscripción y de rescate que percibirá el intermediario y/o entidad radicado en el exterior, las que deberán estar dentro de las máximas permitidas en el reglamento de gestión del Fondo.

c) En su caso, el detalle de la participación a percibir por el intermediario y/o entidad radicado en el exterior en los cargos al fondo (honorarios de la Sociedad Gerente y/o la Sociedad Depositaria y/o gastos ordinarios).

d) El mecanismo de difusión del Reglamento de Gestión del Fondo, sin necesidad de contar con la constancia de recepción del mismo.

Asimismo, las Sociedades Gerentes deberán tener a disposición de la Comisión la siguiente información:

1. El convenio de colocación suscripto con intermediarios y/o entidades radicados en el exterior mencionados en el presente artículo.

2. Documentación pertinente que acredite el registro y la capacidad de estos intermediarios y/o entidades, según la normativa de la jurisdicción correspondiente, para realizar operaciones de la índole descripta en el presente artículo.

3. Declaración Jurada donde manifieste si se el intermediario y/o entidad radicado en el exterior mencionado en el presente artículo se encuentra autorizado, regulado y supervisado de manera adecuada en materia de Prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo conforme las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) en la jurisdicción de origen, detallando el organismo oficial que lleva a cargo tal tarea, y la existencia de sanciones sobre lavado de activos o financiamiento del terrorismo.

La rescisión del convenio de colocación deberá ser informada por parte de la Sociedad Gerente en forma inmediata a través de la AIF.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 781/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

SECCIÓN VII

(Sección sustituida por art. 1° de la Resolución General N° 763/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/9/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

FONDOS COMUNES CERRADOS


ASPECTOS GENERALES. AUTORIZACIÓN.

ARTÍCULO 31.- En el caso de los fondos comunes de inversión que se constituyan con un número determinado de cuotapartes de acuerdo con el artículo 1º, segundo párrafo, de la Ley Nº 24.083, los representantes de los órganos del fondo deberán presentar junto con la solicitud de autorización de oferta pública, la información y documentación que se indica en los artículos siguientes.

Los Fondos Comunes de Inversión Cerrados deberán invertir directa y/o indirectamente en activos situados, constituidos, originados, emitidos y/o radicados en el país, no resultando de aplicación lo dispuesto en la parte final del quinto párrafo del artículo 6º de la Ley Nº 24.083.

Los Fondos cuyas carteras de inversión se encuentren compuestas en un porcentaje igual o mayor al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) por activos autorizados para los fondos comunes de inversión abiertos se encontrarán exceptuados de la exigencia del párrafo precedente, en lo que respecta a sus inversiones en esos activos.

Asimismo, respecto de estas inversiones, resultarán de aplicación las pautas de diversificación mínima de las inversiones establecidas en este Capítulo.

La denominación de estos fondos deberá incluir la expresión “fondo común de inversión cerrado”, e identificar e individualizar el objeto especial de inversión.

Atendiendo a la estructura y características del Fondo, la Comisión podrá disponer que la oferta pública de las cuotapartes esté dirigida exclusivamente a Inversores Calificados.

Supletoriamente, respecto a las cuestiones no contempladas en esta Sección, serán de aplicación las disposiciones establecidas para los Fondos Comunes de Inversión Abiertos (Capítulos I, II y III del Título V de estas Normas).

(Artículo sustituido por art. 4º de la Resolución General Nº 868/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 17/11/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR.

ARTÍCULO 32.- Los órganos del Fondo deberán presentar:

a) Reglamento de Gestión.

b) Información respecto de los mercados autorizados por la Comisión en que se solicitará negociación para las cuotapartes del Fondo.

c) Modelos del certificado global para su depósito en un Agente Depositario Central de Valores Negociables, de corresponder.

d) Prospecto de emisión.

e) Las resoluciones sociales de los órganos por las cuales se resuelve la constitución del fondo consignándose expresamente la denominación del mismo, incluido el monto máximo de emisión.

f) Instrumento suficiente mediante el cual se acredite la voluntad de los demás participantes. Dicho instrumento deberá presentarse con firmas certificadas y acreditación de las facultades del firmante.

g) Toda otra documentación complementaria que la Comisión estime necesaria a los fines de su autorización.

h) Dentro de los CINCO (5) días de suscriptos copia certificada de todos los contratos relativos a la emisión.

CONTENIDO DEL REGLAMENTO DE GESTIÓN.

ARTÍCULO 33.- El Reglamento de Gestión deberá contener, como mínimo:

1. Denominación del Fondo individualizando el objeto de inversión.

2. Identificación de la Sociedad Gerente y Sociedad Depositaria.

3. Plazo de duración del Fondo. Período de Liquidación del Fondo.

4. Cantidad de cuotapartes y monto máximo de emisión.

5. Moneda del Fondo.

6. Plan de inversión. Objetivo y política de inversión. Pautas de diversificación mínimas para la inversión del patrimonio del Fondo, de corresponder. Descripción del activo del Fondo.

7. Características y condiciones de elegibilidad de activos y/o de los proyectos que serán financiados por el Fondo.

8. Normativa aplicable para la valuación de la cartera de inversiones del Fondo.

9. Inversiones transitorias. Fondos líquidos disponibles.

10. Derechos que otorgan las cuotapartes.

11. Procedimiento de suscripción de cuotapartes.

12. Integración de cuotapartes.

13. Forma de emisión de cuotapartes.

14. Disposiciones para el caso de reemplazo de la Sociedad Gerente o la Depositaria.

15. Régimen de honorarios, comisiones y gastos imputables al Fondo.

16. Procedimiento y plazo de liquidación del Fondo.

17. Fecha de cierre de ejercicio económico.

18. Régimen de distribución de utilidades.

19. Régimen de asambleas.

20. Cláusulas del artículo 24 bis de la Ley 24.083 y sus modificatorias: rescate anticipado de cuotapartes, pago de rescate en especie, incremento de la cantidad de cuotapartes, integración diferida de cuotapartes, extensión del plazo del Fondo.

CONTENIDO DEL PROSPECTO.

ARTÍCULO 33 BIS.- El Prospecto de emisión deberá contener, como mínimo:

a) Portada:

1. Denominación del Fondo Cerrado;

2. Identificación de la Sociedad Gerente y Sociedad Depositaria;

3. Cantidad de cuotapartes y monto máximo de emisión;

4. Leyenda de inserción obligatoria: “Oferta Pública autorizada por Resolución Nº... de fecha... de la Comisión Nacional de Valores. Esta autorización sólo significa que se ha cumplido con los requisitos establecidos en materia de información. La Comisión Nacional de Valores no ha emitido juicio sobre los datos contenidos en el prospecto. La veracidad de la información suministrada en el presente prospecto es responsabilidad de los miembros de los órganos de administración y fiscalización de la Sociedad Gerente y de la Sociedad Depositaria, respectivamente, y demás responsables contemplados en los artículos 119 y 120 de la Ley Nº 26.831 y sus modificatorias. Los auditores, en lo que les atañe, serán responsables en cuanto a sus respectivos informes sobre los estados contables que se acompañan. Los órganos de administración manifiesta(n), con carácter de declaración jurada, que el presente prospecto contiene a la fecha de su publicación información veraz y suficiente sobre todo hecho relevante y de toda aquella que deba ser de conocimiento del público inversor con relación a la presente emisión, conforme las normas vigentes”;

b) Advertencias;

c) Consideraciones de Riesgo de la Inversión;

d) Resumen de los términos y condiciones del FCI:

1. Denominación del Fondo;

2. Monto de emisión de cuotapartes;

3. Moneda del Fondo;

4. Identificación de otros participantes (agente de registro, desarrollistas, asesores legales y/o impositivos, asesor financiero, agentes de colocación, auditor externo, etc.);

5. Relaciones económicas y jurídicas entre los órganos del Fondo y los participantes. En su caso, descripción de las actuales o potenciales situaciones de conflicto de interés y de los mecanismos preventivos y/o de mitigación establecidos al efecto;

6. Descripción de clases de cuotapartes:

i. Derechos que otorgan;

ii. Precio de suscripción;

iii. Denominación mínima y unidad mínima de negociación;

iv. Fecha de emisión e integración;

v. Ámbito de negociación;

7. Plan de inversión. Objetivo y política de inversión;

8. Pautas de diversificación mínima de las inversiones, de corresponder;

9. Plazo de duración del Fondo; Período de Liquidación del Fondo;

10. De corresponder, calificación de riesgo indicando denominación social del agente de calificación de riesgo, fecha del informe de calificación, nota de calificación asignada;

11. Normativa aplicable para la suscripción e integración de las cuotapartes con fondos provenientes del exterior.

12. Normativa aplicable en materia de prevención del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.

e) Descripción de la Sociedad Gerente y de la Sociedad Depositaria.

1. Denominación social, CUIT, domicilio, teléfono y dirección de correo electrónico.

2. Datos de la respectiva inscripción en el Registro Público. En caso de tratarse de entidades financieras, detalle de las respectivas autorizaciones.

3. Respecto de los estados contables y la nómina de los integrantes de los órganos de administración y fiscalización, deberá incluirse una leyenda que indique que la información se encuentra disponible en el Sitio Web de la CNV.

f) Descripción de los sujetos que participen en la organización y/o desarrollo del proyecto:

1. Denominación social, CUIT, domicilio.

2. Datos de la respectiva inscripción en el Registro Público u otra autoridad de contralor que corresponda.

3. Nómina de los miembros de sus órganos de administración y fiscalización, indicando fecha de expiración de sus mandatos.

4. Antecedentes personales, técnicos y empresariales de los sujetos que participen en la organización y/o desarrollo del proyecto.

5. Estado de situación patrimonial y estado de resultados correspondientes a los TRES (3) últimos ejercicios anuales o desde su constitución, si su antigüedad fuere menor. En caso de tratarse de entidades que se encuentren obligadas a publicar los estados contables en el Sitio Web del Organismo o de una entidad financiera, deberá incluirse una leyenda que indique que la información contable se encuentra disponible en el Sitio Web de la CNV o en el Sitio Web del BCRA, según corresponda, identificando el vínculo web.

g) Características y condiciones de elegibilidad de activos y/o de los proyectos que serán objeto de inversión del Fondo. Plan de inversión, de producción y estratégico.

h) Descripción del procedimiento de colocación de las cuotapartes.

i) Cualquier otra información que le sea requerida por esta Comisión, de acuerdo a la naturaleza y características del objeto de inversión.

j) Tratamiento Impositivo aplicable.

k) Transcripción del Reglamento de Gestión.

RÉGIMEN INFORMATIVO PERIÓDICO.

ARTÍCULO 34.- Se deberá presentar a la Comisión:

a) Estados contables anuales, dentro de los SETENTA (70) días corridos de cerrado el ejercicio, con informe de auditoría suscripto por contador público independiente, inscripto en el Registro de Auditores Externos de la Comisión Nacional de Valores, cuya firma esté legalizada por el respectivo consejo profesional y acta de asamblea de cuotapartistas que los apruebe, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de su celebración.

El informe de auditoría anual deberá pronunciarse sobre el cumplimiento de las políticas de inversión del Fondo y de los objetivos del mismo y de las cláusulas contenidas en el Reglamento de Gestión. Deberá pronunciarse también sobre la valuación de los activos del Fondo en función de las normas de aplicación establecidas en el Reglamento de Gestión; sobre los procesos de control interno para el debido cumplimiento de las normas, así como también sobre los sistemas de información para registrar el origen y la aplicación de los fondos en las transacciones que se efectúen con activos del Fondo.

b) Estados contables trimestrales, dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de cerrado cada trimestre con informe de revisión limitada suscripto por contador público independiente, inscripto en el Registro de Auditores Externos de la Comisión Nacional de Valores, cuya firma esté legalizada por el respectivo consejo profesional.

Los estados contables -anuales y trimestrales- deberán contener la siguiente información complementaria:

i. Identificación de los órganos del Fondo y otros sujetos participantes en el desarrollo de los proyectos.

ii. Descripción del objeto de inversión del Fondo, con detalle de los proyectos en desarrollo y/o a desarrollarse en el marco del Fondo.

iii. Plazo de duración del Fondo.

iv. Descripción de las clases de cuotapartes emitidas.

v. Valor Contable de Cuotaparte.

vi. Otra información relevante.

Los estados contables deberán ser acompañados de las actas de reunión de los órganos de administración y fiscalización que los aprueben.

Atendiendo a la naturaleza del objeto de inversión, se deberá publicar en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, al menos con periodicidad trimestral, informe técnico de valuación de los activos integrantes del Fondo, que incluya el estado de avance del proyecto, elaborado conforme a las pautas establecidas en el Reglamento de Gestión por entidad independiente con experiencia y antecedentes comprobables, los que deberán ser incorporados como Anexo a dicho informe.

En el caso de Fondos cuyas carteras de inversión se encuentren compuestas en un porcentaje igual o mayor al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) por los activos autorizados para los fondos comunes de inversión abiertos, y cuya inversión restante consista en activos representativos de deuda susceptibles de devengamiento diario; deberá publicarse el valor diario de cuotaparte y el patrimonio neto del Fondo, a través del sistema utilizado para la remisión de la información requerida en estas NORMAS por la Cámara Argentina de Fondos Comunes de Inversión.

En el caso de los restantes Fondos, deberá publicarse el valor contable de cuotaparte conforme últimos estados contables, a través de dicho sistema.

Respecto de las inversiones en los activos autorizados para los fondos comunes de inversión abiertos y de las disponibilidades, deberá publicarse detalle de la composición de la cartera del fondo del último día hábil de cada semana, su valuación y los cálculos de determinación diaria del valor de cada cuotaparte, a través del sistema utilizado para la remisión de la información requerida en estas NORMAS por la Cámara Argentina de Fondos Comunes de Inversión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, inciso 4, Capítulo I, Sección III de este Título.

La Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria deberán informar a la Comisión acerca de todo hecho o situación no habitual que por su importancia sea apto para afectar el desenvolvimiento de la actividad del Fondo, por medio de acceso “Hechos Relevantes” de la AIF.

OFERTA PÚBLICA. PROSPECTO PRELIMINAR.

ARTÍCULO 35.- Las cuotapartes de los Fondos deberán contar con oferta pública autorizada y ser colocadas mediante los mecanismos de colocación primaria previstos en el Capítulo IV del Título VI de estas Normas. Asimismo, deberán contar con negociación admitida en un mercado autorizado y ser depositadas en el Agente Depositario Central de Valores Negociables.

Se admitirá la difusión de los instrumentos informativos del Fondo, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IX del Título II de estas Normas, una vez presentada la solicitud de autorización de oferta pública de las cuotapartes.

En los casos de emisiones de cuotapartes en los cuales no se haya colocado el monto total autorizado, los órganos del Fondo deberán, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de finalizado el período de suscripción, solicitar la cancelación parcial de la autorización otorgada, presentando a tal fin las resoluciones sociales que informe el monto efectivamente suscripto.

(Artículo sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 870/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 20/11/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

REQUISITOS DE DISPERSIÓN.

ARTÍCULO 36.- Desde su constitución y durante su vigencia, el Fondo deberá tener un mínimo de CINCO (5) cuotapartistas y ningún cuotapartista podrá mantener directa o indirectamente una participación que exceda el CINCUENTA Y UN POR CIENTO (51%) de los votos a que den derecho el total de las cuotapartes emitidas.

La Sociedad Gerente deberá controlar el cumplimiento de los requisitos citados durante la vigencia del Fondo. A tal efecto, corresponderá al Agente Depositario Central de Valores informar a los órganos del Fondo las transferencias de cuotapartes.

En caso de incumplimiento de los requisitos de dispersión, la Sociedad Gerente deberá informar dicha situación de manera inmediata a través de un Hecho Relevante en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, y contará con un plazo de SEIS (6) meses para su regularización, vencido el cual podrá solicitar en forma fundada, ante la Comisión, el otorgamiento de una prórroga por única vez e idéntico plazo.

Transcurrido dicho plazo o la prórroga respectiva, la Sociedad Gerente que no hubiera regularizado la situación, deberá proceder a liquidar el Fondo.
CLASES DE CUOTAPARTES.

ARTÍCULO 37.- El Reglamento de Gestión podrá prever la emisión de cuotapartes tanto de condominio como de renta en los términos de lo previsto en el octavo párrafo del artículo 1º de la Ley N° 24.083.

En este último caso, deberá encontrarse definido en los documentos de la oferta, el activo específico junto con el flujo de fondos estimado y los mecanismos tendientes a garantizar el repago de las cuotapartes.

En el caso de emisión de cuotapartes de condominio con preferencia patrimonial, deberán encontrarse definidas en los documentos de la oferta, las condiciones de su emisión, los derechos de preferencia patrimonial, método de cálculo, en su caso, y forma de pago; así como los restantes derechos económicos y políticos.

Los requisitos de dispersión dispuestos en el artículo 36 de la presente Sección, deberán ser cumplidos teniendo en cuenta la totalidad de las cuotas emitidas y en circulación, incluyendo las clases identificadas en los párrafos precedentes.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

EMISIÓN EN TRAMOS. AUMENTO DE CUOTAPARTES. DERECHO DE PREFERENCIA.

ARTÍCULO 38.- El Reglamento de Gestión podrá prever la colocación y la emisión de cuotapartes en uno o más tramos, dentro del monto máximo autorizado.

En el caso de aumento de la cantidad de cuotapartes del Fondo o ante la emisión de un nuevo tramo, los cuotapartistas tendrán derecho a suscribir preferentemente las nuevas cuotapartes en proporción a sus tenencias.

El Reglamento de Gestión deberá establecer el procedimiento para el ejercicio del derecho de preferencia, el cual deberá ajustarse en lo pertinente a lo establecido en el artículo 62 bis de la Ley Nº 26.831 y modificatorias y la reglamentación dictada al efecto por el Organismo.

Este derecho es renunciable y transferible, en los términos dispuestos por la Ley General de Sociedades Nº 19.550 y sus modificatorias y el Reglamento de Gestión.

La Sociedad Gerente deberá verificar que el porcentaje máximo del artículo 36 de la presente Sección, no sea excedido por el ejercicio del derecho de suscripción preferente.

A los fines de la determinación del precio de colocación de las nuevas cuotapartes, la Sociedad Gerente deberá contar con la opinión de una (1) o más evaluadoras independientes, las que deberán ser presentadas a la Comisión conjuntamente con la solicitud de autorización de oferta pública y puesta a difusión en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, y en los sistemas habituales de difusión del Mercado donde se negocien las cuotapartes.

Se entenderá que una entidad evaluadora no reúne la condición de independiente, cuando se den una o más de las siguientes circunstancias:

a) Alguno de los miembros del órgano de administración de la evaluadora fuera propietario, socio, director, administrador, gerente o empleado de alguno de los participantes del Fondo, sus controladas o vinculadas.

b) Alguno de los miembros del órgano de administración de la evaluadora fuera cónyuge o pariente por consanguinidad, en línea recta o colateral hasta el cuarto grado, inclusive, o por afinidad hasta el segundo grado, de alguno de los propietarios, directores, gerente o administradores de alguno de los participantes del Fondo, sus controladas o vinculadas.

c) Alguno de los miembros del órgano de administración de la evaluadora fuera accionista, deudor, acreedor o garante de alguno de los participantes del Fondo, sus controladas, vinculadas, o de entes económicamente vinculados con aquéllos, por montos significativos en relación con el patrimonio de cada una de los participantes o del suyo propio.

d) Alguno de los miembros del órgano de administración de la evaluadora tuviera intereses significativos en alguno de los participantes del Fondo, sus controladas, vinculadas, o en los entes que estuvieran vinculados económicamente con aquéllos, o los hubiera tenido en el ejercicio al que se refiere la tarea de la valuación.

e) La remuneración de la entidad evaluadora fuera contingente o dependiente de las conclusiones o resultado de la tarea.

f) La remuneración de la entidad evaluadora fuera pactada en función del resultado de las operaciones de los participantes del Fondo, sus controladas o vinculadas.

g) Alguno de los miembros del órgano de administración de la evaluadora o la misma evaluadora, en forma directa o indirecta, venda y/o provea bienes y/o servicios dentro de cualquiera de las líneas de negocios que sean parte de su actividad de forma habitual y de una naturaleza y/o volumen relevante a los sujetos que participen en la organización y/o desarrollo del proyecto –excepto la Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria-, sus controladas o vinculadas o de los accionistas controlantes, o que tengan en ellos en forma directa o indirecta “participaciones significativas”, por importes sustancialmente superiores a los percibidos como compensación por sus funciones como evaluadora. Esta prohibición abarca a las relaciones comerciales que se efectúen durante el último ejercicio anterior a la designación.

La evaluadora deberá dejar constancia en su informe del cumplimiento de los requisitos de independencia previstos.

No será exigible lo dispuesto en el sexto párrafo del presente artículo, a los Fondos que publiquen valor diario de cuota, en cuyo caso se utilizará el valor de la cuotaparte correspondiente al día anterior al comienzo del período de licitación.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO ANTE LA EMISIÓN EN TRAMOS.

ARTÍCULO 39.- La emisión de un nuevo tramo podrá resolverse una vez cumplida la respectiva adecuación del patrimonio en el activo específico; y publicada de manera completa y actualizada en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, la información exigida en el Régimen Informativo Periódico aplicable para los Fondos Comunes de Inversión Cerrados.

En dicha oportunidad, la Sociedad Gerente deberá:

a) informar a la Comisión su intención de colocar con anticipación de CINCO (5) días hábiles a la publicación del aviso de suscripción, mediante la presentación de una nota suscripta por el representante legal y/o apoderado, y de un ejemplar del Prospecto de emisión actualizado, el cual deberá contener: i) resumen de situación contable y financiera del Fondo; ii) inversiones del Fondo a la fecha del Prospecto; (iii) las razones de la emisión y, en caso de encontrarse definida la inversión, el destino que se dará a los fondos; (iv) el precio de suscripción de las nuevas cuotapartes, con indicación de lo dispuesto por la evaluadora independiente en el informe respectivo, así como el pronunciamiento de los órganos del Fondo respecto de dicho precio; (v) información relativa al cumplimiento de los requisitos de dispersión dispuestos en el artículo 36 de la presente Sección.

b) publicar en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, junto con el Aviso de Suscripción correspondiente, el Prospecto de emisión actualizado; la resolución social de los órganos que dispusieron la emisión respectiva y los términos y condiciones de la misma; los informes de valuación respectivos; la calificación de riesgo, de corresponder; y toda otra información que por su relevancia deba ser publicada en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.

En cada oportunidad se publicará junto con el Aviso de Resultado de Colocación el monto adjudicado y los saldos remanentes, así como la información relativa al cumplimiento de dispersión.

La adopción del presente procedimiento deberá garantizar el ejercicio de derecho de suscripción preferente en los términos de lo establecido en el artículo 62 bis de la Ley Nº 26.831 y modificatorias, así como cumplimentar los plazos mínimos de difusión y de licitación previstos en el Capítulo IV del Título VI de estas Normas.

En tanto existan cuotapartes pendientes de colocación y emisión mediante nuevos tramos dentro del monto máximo autorizado, la Sociedad Gerente deberá, dentro de los CUATRO (4) meses de cierre del ejercicio financiero anual del Fondo, actualizar –anualmente- el Prospecto, mediante la presentación de un nuevo documento para su autorización.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

CAPITALIZACIÓN DE UTILIDADES.

ARTÍCULO 40.- El Reglamento de Gestión podrá prever el aumento del número de cuotapartes por capitalización de utilidades sobre la base de estados contables anuales, con dictamen de auditoría suscripto por contador público independiente, inscripto en el Registro de Auditores Externos de la Comisión Nacional de Valores, cuya firma esté legalizada por el respectivo consejo profesional.

Dentro de los DIEZ (10) días de resuelta la capitalización, deberá solicitarse la autorización de oferta pública de las cuotapartes a emitirse, las que serán asignadas en forma proporcional a la tenencia de cada cuotapartista.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

SUSCRIPCIÓN Y RESCATE EN OTRAS MONEDAS. SUSCRIPCIÓN EN ESPECIE. RESCATE EN ESPECIE.

ARTÍCULO 41.- Las suscripciones y los rescates de cuotapartes podrán efectuarse en una moneda distinta a la del Fondo, debiéndose abonar los rescates en la misma moneda con la cual se hubiese realizado la suscripción.

Podrá preverse la suscripción de cuotapartes mediante la entrega de valores negociables –incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión abiertos- con oferta pública en mercados autorizados por la CNV o del exterior, a criterio exclusivo de la Sociedad Gerente y conforme el procedimiento de adjudicación y valuación que a tal efecto se describa en el Reglamento de Gestión y siempre que el aporte resulte consistente con los objetivos y políticas de Inversión del Fondo.

En el caso que no se trate de valores negociables con oferta pública, el Prospecto de emisión deberá contener un detalle pormenorizado del activo objeto de integración, junto con los mecanismos de valuación empleados.

No podrán suscribir en especie la Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria, así como tampoco partes relacionadas con alguna de ellas.

El Reglamento de Gestión podrá prever el reintegro del valor de la participación del cuotapartista con activos del Fondo, siempre que se contemple los mecanismos de asignación equitativa y de valuación empleados, pudiendo prever inclusive la aprobación por parte de la Asamblea de cuotapartistas del plan de distribución respectivo.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

INTEGRACIÓN DIFERIDA. MORA EN LA INTEGRACIÓN.

ARTÍCULO 42.- Cuando el objeto de inversión del Fondo así lo requiera, el Reglamento de Gestión podrá prever el diferimiento de los aportes para integrar las cuotapartes en una o más oportunidades, así como los mecanismos previstos ante la mora en la integración.

En este último caso, el Reglamento de Gestión podrá disponer, entre otros, la venta de las cuotapartes en mora y, ante el fracaso de la enajenación, su cancelación; así como también podrá establecer, previa intimación al cuotapartista, la caducidad de los derechos con pérdida de lo aportado.

El cuotapartista sólo ejercerá los derechos emergentes de la titularidad de las cuotapartes efectivamente integradas.

Los aportes en especie no podrán integrarse de forma diferida.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

FONDOS LÍQUIDOS DISPONIBLES.

ARTÍCULO 43.- Los fondos líquidos disponibles deberán estar depositados en cuentas a la vista y/o invertidos en Fondos Comunes de Inversión Abiertos “Money Market” (artículo 4º inciso b), Sección II, Capítulo II, Título V de estas Normas); y/o en activos, cuyas características y riesgo sean compatibles con los requerimientos de liquidez, los objetivos del Fondo y su plan y cronograma de inversión.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

CRONOGRAMA Y ESTRATEGIA DE INVERSIÓN.

ARTÍCULO 44.- El Reglamento de Gestión deberá establecer un cronograma y estrategia de inversión para la conformación del patrimonio del Fondo de acuerdo al Plan de Inversión; el que deberá contemplar la inversión de al menos el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del patrimonio neto del Fondo en activos específicos.

El cronograma indicado en el párrafo anterior deberá contemplar plazos acordes con el plazo de vigencia del Fondo, de manera que se garantice en todos los supuestos el cumplimiento con la especificidad del mismo.

La Sociedad Gerente podrá por única vez modificar el cronograma indicado en el Reglamento, determinando un plazo igual o menor al previsto originalmente, lo que deberá ser informado mediante el acceso “Hecho Relevante” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.

En los restantes casos, de no haberse cumplido el Plan de Inversión según el cronograma establecido al efecto, la Sociedad Gerente deberá convocar a una asamblea extraordinaria de cuotapartistas a los fines de su tratamiento.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

ARTÍCULO 45.- El Fondo podrá tomar endeudamiento el cual no podrá superar el patrimonio neto del Fondo. Asimismo, podrá constituir gravámenes sobre los bienes del Fondo de acuerdo con los objetivos y políticas de inversión del Fondo.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES.

ARTÍCULO 46.- Los cuotapartistas gozarán del derecho a la distribución de utilidades que arroje el Fondo cuando así lo establezca el Reglamento de Gestión y conforme el procedimiento que se establezca en el mismo. En todos los casos, se deberá asegurar que la distribución de utilidades no altere la consecución de los objetivos y políticas de inversión del Fondo.

La existencia de utilidades líquidas y realizadas deberá ser certificada por un contador público independiente, inscripto en el Registro de Auditores Externos de la Comisión Nacional de Valores, cuya firma esté legalizada por el respectivo consejo profesional.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

ASAMBLEAS DE CUOTAPARTISTAS.

ARTÍCULO 47.- Todo lo relativo a la convocatoria, quórum, asistencia y representación, votación y validez de las asambleas, se regirá por la Ley General de Sociedades Nº 19.550.

Adicionalmente, la convocatoria a asamblea deberá ser publicada a través de la Autopista de Información Financiera y en los sistemas de información de los mercados donde se negocien las cuotapartes.

El Reglamento de Gestión podrá prever la prescindencia de la asamblea de cuotapartistas cuando la Sociedad Gerente obtuviere el consentimiento de la mayoría exigible de cuotapartistas, acreditado por escrito y/o por otros medios electrónicos, siempre que existan mecanismos que permitan la validación fehaciente de la identidad del cuotapartista y de su voluntad, conforme el procedimiento a tal fin establecido en el Reglamento de Gestión, el cual deberá garantizar la debida información previa y el derecho a manifestarse.

Corresponde a la asamblea ordinaria de cuotapartistas el tratamiento de los estados contables anuales auditados: En dicha oportunidad, la Sociedad Gerente deberá brindar información sobre la evolución y perspectivas de las inversiones del Fondo, el grado de avance del Plan de Inversión, estimación u orientación sobre perspectivas para el próximo ejercicio y cualquier otro hecho o circunstancia relevante para el objetivo del Fondo.

Corresponde a la asamblea extraordinaria de cuotapartistas el tratamiento de todos los asuntos que no sean competencia de la asamblea ordinaria y, en particular, las cuestiones previstas en el artículo 24 ter de la Ley Nº 24.083.

Los miembros de los órganos de administración y de fiscalización de la Sociedad Gerente y de la Sociedad Depositaria no podrán actuar como representantes de otros cuotapartistas en las asambleas.

Todo lo concerniente a la remisión de la información sobre la asamblea de cuotapartistas y a su difusión a través de la Autopista de la Información Financiera, se regirá por las disposiciones establecidas para las asambleas de las entidades emisoras (art. 4º de la Sección I del Capítulo II del Título II de estas Normas).

Adicionalmente, deberá ser remitido a la Comisión Nacional de Valores con una anticipación no menor a TRES (3) días hábiles a la fecha fijada, el cierre del Registro de Depósito de los títulos, las comunicaciones de asistencia remitidas por los cuotapartistas, junto con los certificados de tenencia respectivos y, tratándose de apoderados, el instrumento habilitante correspondiente.

Podrán celebrarse asambleas unánimes de cuotapartistas siendo de aplicación a dichos fines las disposiciones establecidas en el artículo 4º bis de la Sección I del Capítulo II del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).

(Artículo sustituido por art. 10 de la Resolución General N° 939/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/8/2022. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2023.)

ASAMBLEAS A DISTANCIA.

ARTÍCULO 47 BIS.- El Reglamento de gestión podrá prever la posibilidad de celebrar asambleas a distancia, siendo de aplicación a dichos fines las disposiciones establecidas para las asambleas a distancia de las entidades emisoras (Sección II del Capítulo II del Título II de estas Normas).

(Artículo incorporado por art. 11 de la Resolución General N° 939/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/8/2022. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2023.)

MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO. PRÓRROGA DEL FONDO. RESCATE ANTICIPADO.

ARTÍCULO 48.- Las condiciones del Reglamento de Gestión no podrán ser modificadas hasta que se cumpla el plan de inversión del Fondo, salvo que la modificación sólo afecte cláusulas no sustanciales del plan de inversión y no sea perjudicial para el cuotapartista, o se cuente con la aprobación de la Asamblea Extraordinaria de Cuotapartistas.

En dichos supuestos, los órganos del Fondo deberán presentar a la Comisión:

a) Escrito que fundamente la reforma;

b) Texto del Reglamento de Gestión y del Prospecto de Emisión, ambos debidamente suscriptos por los representantes de los órganos del Fondo;

c) Actas de Directorio de los órganos del Fondo que aprueban la modificación;

d) En su caso, Acta de Asamblea Extraordinaria o documentación que acredite la conformidad de los cuotapartistas.

Los cuotapartistas disconformes con la modificación de las cláusulas sustanciales del Reglamento de Gestión o con la prórroga del plazo de duración del Fondo, podrán solicitar el rescate anticipado de sus cuotapartes, mediante una comunicación fehaciente al domicilio de la Sociedad Gerente, dentro de los 30 días corridos siguientes a la fecha de celebración de la Asamblea.

En caso de prórroga del Fondo, el reintegro del valor de la participación será realizado en la fecha del vencimiento de vigencia del Fondo o en el término máximo de UN (1) año, contado a partir de la fecha de celebración de la asamblea que resolvió la prórroga, el que resulte mayor.

En el caso de modificación sustancial del Reglamento de Gestión, el mismo deberá contemplar el plazo para el reintegro del valor de la participación del cuotapartista disconforme, de acuerdo con la naturaleza de los activos del Fondo, no pudiendo exceder el plazo de UN (1) año a partir de la aprobación de la modificación correspondiente por la Comisión.

A los fines de la determinación del valor de rescate de las cuotapartes, se utilizará el valor correspondiente al día de la aprobación por Asamblea, en base a la opinión de una (1) o más evaluadoras independientes, las que deberán ser presentadas por la Sociedad Gerente, a la Comisión junto con la solicitud de aprobación de la modificación respectiva, y puesta a difusión en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, y en los sistemas habituales de difusión del Mercado donde se negocien las cuotapartes.

En el caso de Fondos que publiquen valor diario de cuota, se utilizará el valor de la cuotaparte correspondiente al día de la solicitud de rescate.

En caso que el Fondo distribuyese utilidades durante el periodo entre el ejercicio del derecho de rescate anticipado y su pago, el cuotapartista rescatante tendrá derecho a la percepción de las utilidades que correspondieran al total de sus cuotapartes al momento del pago de las mismas, en la misma forma y plazos que los demás cuotapartistas.

Salvo previsión en contrario del Reglamento de Gestión, este derecho de rescate anticipado podrá ser ejercido por cada cuotapartista en forma total o parcial de sus tenencias. En caso de rescate parcial la comunicación o la manifestación ejerciendo el derecho de rescate, deberá expresar cuál es la cantidad de cuotapartes respecto de las cuales se ejerce el rescate anticipado.

El Reglamento de Gestión podrá prever que de alcanzarse determinado umbral de cuotapartes cuyo rescate anticipado haya sido comunicado a la Sociedad Gerente conforme este artículo, la Sociedad Gerente quede habilitada para resolver la liquidación anticipada del Fondo.

(Artículo incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

RESCATE DE LAS CUOTAPARTES CON ANTERIORIDAD AL VENCIMIENTO DEL PLAZO DE DURACIÓN DEL FONDO.

ARTÍCULO 49.- El Reglamento de Gestión podrá prever rescates parciales de las cuotapartes, una vez cumplida la respectiva adecuación del patrimonio en el activo específico y en la medida que no sea alterada la paridad de tratamiento entre los cuotapartistas, ni sea afectada la consecución de los objetivos y políticas de inversión y especificidad del Fondo. A tal efecto, podrán establecerse épocas para su ejercicio y plazos para su pago.

A los fines de la determinación del valor de rescate de las cuotapartes, se utilizará el valor correspondiente al día del aviso de rescate, en base a la opinión de UNA (1) o más evaluadoras independientes, las que deberán ser presentadas junto con el aviso respectivo a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA y en los sistemas habituales de difusión del Mercado donde se negocien las cuotapartes.

En el caso de Fondos que publiquen valor diario de cuota, se utilizará el valor de la cuotaparte correspondiente al día de la solicitud de rescate.

Durante toda la vigencia del Fondo, el Reglamento de Gestión podrá prever la adquisición de las cuotapartes por parte del mismo, debiendo respetar el principio de trato igualitario entre todos los cuotapartistas y el derecho a la información plena de los inversores. El Fondo deberá enajenar las cuotapartes adquiridas dentro del término de UN (1) año desde su adquisición; en cuyo caso se aplicará el derecho de suscripción preferente.

No obstante, si como consecuencia de dicha adquisición se incumpliera el requisito de dispersión del artículo 36 de la presente Sección, el Fondo deberá enajenar las cuotapartes en el plazo dispuesto en el citado artículo, a los fines de su regularización.

Las cuotapartes mantenidas en cartera no tendrán derecho a voto ni a utilidades, ni serán consideradas a los efectos del cómputo del quórum de asamblea.

El Reglamento de Gestión podrá prever la cancelación de las cuotapartes y la reducción de la cantidad de las mismas.

En tales supuestos, los órganos del Fondo deberán, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de resuelta la reducción, solicitar la cancelación de oferta pública de las cuotapartes.

(Artículo sustituido por art. 3º de la Resolución General Nº 870/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 20/11/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

SUSPENSIÓN DE OFERTA PÚBLICA O RETIRO DE AUTORIZACIÓN.

ARTÍCULO 50.- La suspensión de oferta pública de las cuotapartes del Fondo o el retiro de la respectiva autorización, serán causal de la liquidación anticipada del Fondo. El Reglamento de Gestión deberá prever el procedimiento de liquidación y los mecanismos para la determinación del valor de las cuotapartes.

(Artículo incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

SECCIÓN VIII

(Sección sustituida por art. 2° de la Resolución General N° 763/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/9/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

FONDOS COMUNES CERRADOS DE CRÉDITOS.

INFORMACIÓN ADICIONAL PERIÓDICA.

ARTÍCULO 51.- La Sociedad Gerente deberá publicar en su Sitio Web y encontrarse disponible en sus oficinas para el público inversor un informe mensual sobre el cobro del capital e intereses correspondientes a los créditos que integran el patrimonio del fondo y problemas planteados en su gestión.

Dicho informe deberá ser elaborado por contador público independiente, inscripto en el Registro de Auditores Externos de la Comisión Nacional de Valores, cuya firma esté legalizada por el respectivo consejo profesional y publicado dentro de los DIEZ (10) días corridos siguientes a la finalización de cada mes.

Será exclusiva responsabilidad de la Sociedad Gerente informar como hecho relevante cualquier circunstancia que pueda afectar el cobro en tiempo y forma de los créditos y toda desviación significativa que se produzca en el cobro de los mismos invocando las razones del caso e indicando las perspectivas de cobro.

(Artículo 47 renumerado como artículo 51 por art. 3° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

ORIGEN DE LOS CRÉDITOS QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO DEL FONDO.

ARTÍCULO 52.- En los términos de lo dispuesto por los artículos 70 a 72 de la Ley N° 24.441, resultará de aplicación lo establecido en el artículo 11 de la Sección III del Capítulo I del Título XVI de estas Normas.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 815/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/11/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina. Artículo 48 renumerado como artículo 52 por art. 3° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

CONTENIDO DEL PROSPECTO DE EMISIÓN.

ARTÍCULO 53.- Adicionalmente al contenido mínimo establecido en el artículo 33 BIS de la presente Sección, el Prospecto de Emisión deberá informar sobre:

a) La política de análisis y selección de los créditos efectuada por la Sociedad Gerente, incluyendo, las pautas de elegibilidad de los tomadores de los créditos; el procedimiento establecido para el análisis de su capacidad crediticia; los términos y condiciones de los préstamos;

b) Descripción del régimen de cobranza de los créditos y el procedimiento aplicable para los créditos morosos.;

c) La existencia de un Manual de Procedimiento al efecto, debiendo en su caso, acompañar copia del mismo.

d) Pautas mínimas de diversificación.

Respecto de una cartera de créditos ya seleccionada adicionalmente deberá informar: (i) la composición de la misma, indicando su origen, precio de adquisición, rentabilidad histórica promedio, garantías existentes y previsión acerca de los remanentes en su caso.; (ii) Características de la cartera informando la relación de los créditos con cantidad de deudores, y segmentación por plazo remanente y original, por capital remanente y original, tasa de interés de los créditos, costo financiero total y clasificación por tipo de deudor, y toda otra estratificación que se considere relevante para la estructura; (iii) Informe comparativo sobre el nivel de mora, incobrabilidad y precancelaciones relativos a otros créditos otorgados donde se registre la actuación del mismo originante, actualizado al último día del mes previo al mes inmediato anterior a la fecha de autorización de oferta pública; (iv) Identificación de titular o titulares originales de los derechos creditorios; (v) Análisis de los flujos de fondos esperados con periodicidad mensual (salvo en los casos que por las características propias de los créditos requiera una periodicidad diferente), indicando el nivel de mora, incobrabilidad, precancelaciones, gastos, impuestos, honorarios, régimen de comisiones, todo factor de “estrés” que afecte la cartera, como así también otras variables ponderadas para su elaboración.

En tales casos, deberá acompañar junto con la solicitud de autorización, una certificación de las condiciones de elegibilidad de la cartera de créditos seleccionada, mediante la presentación de un informe elaborado por un contador público independiente, inscripto en el Registro de Auditores Externos de la Comisión Nacional de Valores, cuya firma esté legalizada por el respectivo consejo profesional.

(Artículo 49 renumerado como artículo 53 por art. 3° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

SECCIÓN IX

(Sección X incorporada por art. 3° de la Resolución General N°  718/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 08/01/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, renumerada como IX en virtud de la derogación por art. 4° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020 y la incorporación de la Sección X por art. 3º de la Resolución General Nº 900/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/8/2021 )

EMISIONES DE CUOTAPARTES DENOMINADAS EN UVA Y/O UVI.

ARTÍCULO 54.- Las emisiones de Cuotapartes podrán denominarse en Unidades de Valor Adquisitivo actualizables por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) – Ley N° 25.827 (UVA) o en Unidades de Vivienda actualizables por el Índice del Costo de la Construcción (ICC) – Ley N° 27.271 (UVIs), de conformidad con lo establecido por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA en las Comunicaciones “A” 5945 y “A” 6069, sus modificatorias y complementarias. Dichos valores negociables deberán emitirse con un plazo de amortización no inferior a DOS (2) años contados desde la fecha de emisión.

(Artículo 51 renumerado como artículo 54 por art. 5° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

ARTÍCULO 55.- En los casos de Fondos Comunes de Inversión que prevean la emisión de Cuotapartes denominadas en Unidades de Valor Adquisitivo actualizables por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) – Ley N° 25.827 (UVA) o en Unidades de Vivienda actualizables por el Índice del Costo de la Construcción (ICC) – Ley N° 27.271 (UVIs), se deberá detallar en el Prospecto los mecanismos tendientes a afrontar el repago de las cuotapartes.

(Artículo 52 renumerado como artículo 55 por art. 5° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

SECCIÓN X

(Sección incorporada por art. 3º de la Resolución General Nº 900/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/8/2021. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA CONSTITUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS DE TÍTULOS DEL TESORO.

ARTÍCULO 56.- Los Fondos Comunes de Inversión Abiertos (FCIA), cuyo objeto especial de inversión lo constituyan títulos de deuda pública nacional adquiridos en colocación primaria, con un vencimiento menor o igual a UN (1) año, se regirán por el régimen especial reglamentado en la presente Sección y, supletoriamente, por las disposiciones aplicables en general para los Fondos Comunes de Inversión Abiertos.

ARTÍCULO 57.- El CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%), como mínimo, del haber del Fondo deberá invertirse en activos que compongan el objeto especial de inversión establecido en el artículo 56 de la presente Sección.

ARTÍCULO 58.- Podrá invertirse hasta el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) del haber del Fondo en cuotapartes de otros fondos comunes de inversión, encuadrados bajo las previsiones del inciso b) del artículo 4° de la Sección II del Capítulo II del Título V de las NORMAS, que no podrán ser administrados por la misma sociedad gerente ni podrán resultar participaciones reciprocas.

SECCIÓN XI

(Sección incorporada por art. 2º de la Resolución General Nº 968/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 7/7/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

FUSIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS.

ARTÍCULO 59.- Los Fondos Comunes de Inversión abiertos podrán fusionarse sujeto a la previa autorización de esta Comisión, conforme las pautas, condiciones y procedimientos establecidos en la presente Sección.

ARTÍCULO 60.- La fusión de dos o más Fondos Comunes de Inversión podrá realizarse previa aprobación de esta Comisión, cuando existan razones fundadas que la justifiquen y contemplen el interés de los cuotapartistas.

La fusión podrá consistir en la fusión de dos o más fondos que se cancelan sin liquidarse, para constituir un fondo nuevo, o en la absorción por parte de un fondo de uno u otros, que sin liquidarse son cancelados.

En todos los casos, las fusiones deberán llevarse a cabo entre fondos administrados por la misma Sociedad Gerente, garantizando la trazabilidad del registro de las cuotapartes de cada inversor.

ARTÍCULO 61.- La fusión, en todos los casos, deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Los Fondos que se fusionan deberán contar con la misma política de inversión y ser denominados en la misma moneda.

b) Deberá garantizarse el mantenimiento y la no afectación de los derechos de los cuotapartistas respecto de los valores que forman la cartera de los fondos.

PROCEDIMIENTO DE FUSIÓN.

ARTÍCULO 62.- El trámite de solicitud de aprobación de la fusión sólo se considerará iniciado con la acreditación por parte de la Sociedad Gerente y de las Sociedades Depositarias de las actas de los órganos de administración respectivos aprobatorias de la fusión y con la presentación de la solicitud pertinente ante la Comisión, acompañada de la documentación detallada en los artículos siguientes.

INFORMACIÓN A CUOTAPARTISTAS Y TERCEROS.

ARTÍCULO 63.- Simultáneamente con el inicio del trámite de fusión, la Sociedad Gerente deberá publicar a los efectos de la difusión a los cuotapartistas y terceros la información concerniente al proceso de fusión, a través del acceso “Hecho Relevante” en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.

DOCUMENTACIÓN.

ARTÍCULO 64.- A fin de proceder a la fusión de los Fondos, la Sociedad Gerente deberá presentar:

1. Nota de presentación que deberá contener una concisa explicación de las razones que hacen aconsejable o justifican la fusión y de los efectos que ésta tendrá sobre los intereses de los cuotapartistas de los distintos fondos partícipes.

2. Actas de Directorio de la Sociedad Gerente y de las Sociedades Depositarias aprobatorias del Acuerdo de Fusión y del Reglamento de Gestión o de la Adenda al texto reglamentario en su caso, las cuales deberán encontrarse publicadas en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.

3. Acuerdo de fusión, debidamente suscripto por los representantes de los órganos de los fondos.

4. Proyecto del Reglamento de Gestión del nuevo fondo, o texto de la Adenda a las Cláusulas Particulares del Reglamento de Gestión del fondo incorporante o bien la indicación de que será aplicado el Reglamento de Gestión del fondo incorporante.

5. Tratamiento que se dará a las fracciones de cuotas que surjan con motivo de los canjes emergentes y si se devolverá al cuotapartista el remanente correspondiente a esas fracciones de cuotas en efectivo.

6. Los límites de gastos y comisiones autorizados por los respectivos reglamentos de Gestión de los fondos partícipes y los que aplicarían en el Reglamento de Gestión del nuevo fondo resultante o los correspondientes al fondo incorporante en su caso.

7. Información con carácter de declaración jurada emitida por la Sociedad Gerente en relación a la existencia de juicios o reclamos pendientes respecto de los Fondos partícipes.

Adicionalmente, la Comisión podrá solicitar la presentación de cualquier otra información o documentación que estime conveniente y necesaria para la tramitación de la aprobación de la fusión.

ACUERDO DE FUSIÓN.

ARTÍCULO 65.-El Acuerdo de fusión deberá contener, como mínimo:

(i) las razones que explican y justifican la fusión,

(ii) el Reglamento de Gestión del nuevo Fondo, el texto de la Adenda a las Cláusulas Particulares del Reglamento de Gestión del Fondo incorporante o el texto original en caso que el Reglamento del Gestión no posea modificaciones, y

(iii) la explicación de la relación de cambio entre las cuotapartes a entregar y recibir por los cuotapartistas de los fondos partícipes del proceso de fusión. Está relación de canje deberá asegurar un trato justo y equitativo y la preservación del valor del activo del cuotapartista. A los fines de la determinación de la misma deberá tomarse en consideración los valores de cuotapartes correspondientes al cierre del día anterior a aquel en el que se vaya a efectivizar la fusión.

PUBLICIDAD.

ARTÍCULO 66.- Una vez aprobada la fusión de los fondos por la Comisión, con QUINCE (15) días corridos de anticipación a que surta efectos la misma, la Sociedad Gerente deberá publicar, bajo el acceso “Hecho Relevante” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA y en su sitio web, un aviso sobre las principales características del proceso aprobado y del Acuerdo de fusión, con indicación de la fecha de su entrada en vigencia.

Simultáneamente, el Agente que intervenga en la colocación de las cuotapartes deberá proceder a la remisión de dicha información al domicilio postal del cuotapartista o bien deberá dejar a disposición la misma en el domicilio electrónico respectivo.

Los documentos de publicación deberán redactarse en lenguaje simple y accesible, informando las razones de la fusión, la fecha y número de Resolución aprobatoria de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, y destacando que toda la información y documentación está disponible en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA y en el sitio web de la Sociedad Gerente.

Si con motivo de la fusión son autorizados: (a) la creación de un nuevo fondo y el texto de las cláusulas particulares del Reglamento de Gestión respectivo; o bien, (b) el cambio de denominación del fondo y modificaciones en el texto de las cláusulas particulares del reglamento de gestión, deberá darse cumplimiento a los recaudos exigidos para cada caso.

DERECHO DE RESCATE.

ARTÍCULO 67.- Una vez aprobada la fusión y dentro de los QUINCE (15) días corridos posteriores a la publicación prevista en el primer párrafo del artículo precedente, los cuotapartistas podrán solicitar el rescate de sus cuotapartes sin ninguna comisión y/o cargo, el cual deberá efectivizarse dentro del plazo previsto en el reglamento de gestión del fondo del que fuere cuotapartista previo al proceso de fusión.

DOCUMENTACIÓN POSTERIOR.

ARTÍCULO 68.- Dentro de los DIEZ (10) días hábiles posteriores a la fecha de la entrada en vigencia de la Fusión, la Sociedad Gerente deberá presentar ante la Comisión una certificación contable emitida por contador público independiente, con firma legalizada por el consejo profesional correspondiente, donde se deje constancia de:

(i) la aplicación de la relación de canje de las cuotapartes en los términos descriptos en el acuerdo de fusión,

(ii) la composición y evolución de activos y pasivos de cada fondo partícipe, y

(iii) la situación patrimonial actualizada de aquellos fondos en estado de cancelación.

ARTÍCULO 69.- El Acuerdo de fusión podrá prever que, de producirse determinado monto o proporción de rescates en los fondos, la Sociedad Gerente quedará habilitada a dejar sin efecto el proceso de fusión y proceder a la liquidación de los fondos involucrados.

De configurarse tales supuestos, la Sociedad Gerente deberá acreditar el tratamiento dado por los órganos de administración de los partícipes a los fines de solicitar dejar sin efecto la aprobación en su oportunidad otorgada.

SECCIÓN XII

(Sección incorporada por art. 1º de la Resolución General Nº 977/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 22/9/2023. Vigencia: a partir del 2 de octubre de 2023.)

FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN DESTINADOS A MENORES DE EDAD ADOLESCENTES.

SUSCRIPCIÓN Y TITULARIDAD A TRAVÉS DEL REPRESENTANTE LEGAL.

ARTÍCULO 70.- A partir de los 13 años, las personas menores de edad podrán cursar órdenes de suscripción de cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión Abiertos de “Mercado de Dinero”, definidos en el artículo 4° inciso b), Sección II, del presente Capítulo, mediante la modalidad de captación de solicitudes de suscripción y rescate a través de internet, con la previa autorización de su representante legal, quien detentará la titularidad de las cuotapartes en el respectivo registro.

En dicho supuesto, el sistema de colocación empleado deberá contemplar obligatoriamente la vinculación de una cuenta bancaria identificada con Clave Bancaria Uniforme (CBU) o cuenta de pago con Clave Virtual Uniforme (CVU), de titularidad del menor, con la de su representante legal.

La Sociedad Depositaria o el Agente de Colocación y Distribución Integral, en su caso, deberá adoptar las medidas necesarias para la identificación de las órdenes de suscripción cursadas por el menor autorizado, así como el direccionamiento de las órdenes de rescate por éste realizadas, a la cuenta vinculada.

Asimismo, una vez alcanzada la mayoría de edad por parte del menor autorizado, deberá procederse, en forma inmediata, al traspaso de la titularidad de las cuotapartes a su nombre, sin ninguna comisión y/o cargo.

En ningún caso los montos correspondientes a las órdenes de rescate cursadas por el menor autorizado podrán ser superiores al saldo invertido proveniente de su cuenta vinculada.

SUSCRIPCIÓN Y TITULARIDAD DE LOS MENORES DE EDAD SIN LA INTERVENCIÓN DE SUS REPRESENTANTES LEGALES.

ARTÍCULO 71.- Los menores de edad adolescentes, a partir de los 13 años, podrán suscribir por sí mismos cuotapartes de los Fondos Comunes de Inversión Abiertos indicados en el artículo precedente, sin la intervención de sus representantes legales, con fondos provenientes de cajas de ahorro abiertas en los términos de lo dispuesto en la COMUNICACIÓN “A” 6700y modificatorias del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y por los importes allí indicados, detentando la titularidad de las cuotapartes en el respectivo registro.

TRANSPARENCIA.

ARTÍCULO 72.- La publicidad realizada para la promoción y comercialización del Fondo, con independencia del medio empleado, no podrá en ningún caso ser dirigida de forma específica y/o exclusiva a los menores de edad, debiendo garantizar la difusión de idéntico contenido e información a todo el público inversor.

El sistema de colocación empleado deberá brindar información detallada sobre las principales características del Fondo y los eventuales riesgos que este tipo de inversión representa; contando, obligatoriamente, con un mecanismo que permita verificar, en forma previa a la suscripción de las cuotapartes, la confirmación de su lectura por parte del menor.

Adicionalmente, el sistema de colocación deberá poner a disposición un acceso específico con contenidos de educación financiera vinculados a las inversiones en Fondos Comunes de Inversión Abiertos, dirigido y adaptado a los menores de edad de este rango etario, el cual no podrá, en ningún caso, contener ofrecimiento alguno de valores negociables y/o de servicios propios de los agentes vinculados al Fondo.

REQUISITO DE PRESENTACIÓN.

ARTÍCULO 73.- Junto al cumplimiento de los recaudos exigidos por los artículos 7º y 9º de la Sección II del Capítulo III del presente Título, se deberá presentar, ante esta CNV, una descripción de la operatoria de colocación, su ámbito de aplicación y, en su caso, el método de vinculación de las cuentas del menor autorizado y su representante legal, los mecanismos de autorización y confirmación de lectura, así como la información puesta a disposición en el sistema empleado.

El acta de directorio y las declaraciones juradas exigidas por el mencionado artículo 7º deberán hacer expresa mención al ofrecimiento de cuotapartes a menores de edad.

REQUISITO DE INFORMACIÓN.

ARTÍCULO 74.-

La Sociedad Gerente o, en su caso, el Agente de Colocación y Distribución Integral deberá remitir, en los términos de lo requerido por el artículo 25, inciso 6.c), de la Sección III del Capítulo I y el artículo 25, inciso iii. a), de la Sección VI del Capítulo II del presente Título, respectivamente, la proporción correspondiente a menores de edad.


Antecedentes Normativos:


- Artículo 21 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 958/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/4/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 25 sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 935/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 8/7/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;


- Artículo 1º sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 919/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/01/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina
;

- Artículo 23 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 919/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/01/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 19, Capítulo 4, inciso 3, apartado E), Punto 9) incorporado por art. 4° de la Resolución General N° 905/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 1/10/2021. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 19,
apartado 6.9, inciso a),  sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 900/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/8/2021. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 4°, inciso a) sustituido por art. 1º de la
Resolución General Nº 900/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/8/2021. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 4º inciso a) sustituido por art. 1º de la
Resolución General Nº 887/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 30/4/2021. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 19, Capítulo 2, apartado 6.9, inciso a) sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 887/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 30/4/2021. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección IV , capítulo II , artículo 19,  apartado 6.9, inciso a) sustituido por art. 2º de la
Resolución General Nº 835/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/4/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo II , Sección II, artículo 4º,  inciso a) sustituido por art. 1º de la
Resolución General Nº 835/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/4/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección VII, artículo 37 bis derogado por art. 1° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 47 incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección VII, artículo 49 incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección IV, artículo 19, Capítulo 2,  Inciso 6.11. sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 836/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/4/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección IV, Capítulo 3, artículo 19, punto 2.1. sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 781/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo II , Sección V, artículo 21 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 803/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/07/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección VII, artículo 41 bis derogado por art. 1° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección IX derogada por art. 4° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

Artículo 15 sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 800/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 05/07/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República;

Artículo 19, Cláusula 10.2 sustituida por art. 5° de la Resolución General N° 800/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 05/07/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República;

- Artículo 4°, Numeración del inciso b. 12) sustituida por el inciso b. 11), por art. 2° de la Resolución General N° 798/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 25/6/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección IV, artículo 16 sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 798/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 25/6/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 4°, inciso b. 1) sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 776/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/12/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 4°, inciso b. 4) sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 776/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/12/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 4°, inciso b. 5) sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 776/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/12/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 19, apartado 6.9, inciso b. 1) sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 776/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/12/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 19, apartado 6.9, inciso b. 4) sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 776/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/12/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 19, apartado 6.9, inciso b. 5) sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 776/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/12/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección IV, artículo 19, capítulo 4, apartado 3. –”CRITERIOS DE VALUACIÓN” sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 771/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/11/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

-Sección X, ex-artículo 53 renumerado como 51 por art. 4° de la Resolución General N° 763/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/9/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

-Sección X, ex-artículo 54 renumerado como 52 por art. 4° de la Resolución General N° 763/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/9/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 4° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 757/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/8/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 4º bis incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 757/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/8/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 19, apartado 6.9. sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 757/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/8/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección IX sustituida por art. 3° de la Resolución General N° 763/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/9/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 23 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 748/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/06/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Sección IV, Artículo 19, Capítulo 2, Cláusula 10.2 sustituida por art. 5° de la
Resolución General N° 735/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/5/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección IV, Artículo 15 sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 735/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/5/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección II, Artículo 4°, inciso b. 11) derogado por art. 1° de la Resolución General N° 798/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 25/6/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

- Sección V Artículo 21 sustituido por art. 1° de la
Resolución General N° 654/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;

- Artículo 9° sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 735/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/5/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículos 53 a 69 derogados por art. 4° de la
Resolución General N° 757/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/8/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección X, ex-artículo 70 renumerado como 53 por art. 5° de la Resolución General N° 757/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/8/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 25 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 748/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/06/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 30 BIS incorporado por art. 4° de la Resolución General N° 748/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/06/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Sección X, ex-artículo 71 renumerado como 54 por art. 5° de la Resolución General N° 757/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/8/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Punto 2.1 sustituido por art. 6° de la Resolución General N° 727/2018 de la Comisión Nacional de valores B. O. 26/3/2018.  Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 15 sustituido por art. 5° de la Resolución General N° 727/2018 de la Comisión Nacional de valores B. O. 26/3/2018.  Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 69 sustituido por art. 8° de la Resolución General N° 727/2018 de la Comisión Nacional de valores B. O. 26/3/2018.  Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 33 sustituido por art. 7° de la Resolución General N° 727/2018 de la Comisión Nacional de valores B. O. 26/3/2018.  Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 19, Capítulo 3, Punto 2.1 sustituido por art. 1° de la
Resolución General N° 698/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/07/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;

- Artículo 35 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 688/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 7/3/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 1° sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 680/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 2º sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 680/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 23 sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 680/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 24 sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 680/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 25 sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 680/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 19, Capítulo 4, apartado 3. –”CRITERIOS DE VALUACIÓN”, párrafo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 653/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/01/2016. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación;

- Artículo 19, Capítulo 4, Punto 3, tercer párrafo sustituido por art. 1° de la
Resolución General N° 646/2015 de Valores B.O. 25/9/2015. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación;

- Artículo 50 sustituido por art. 10 de la Resolución General N° 640/2015 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/8/2015) (Fe de Erratas, donde decía “Sección II del Capítulo VI del Título II”, dice “Sección I del Capítulo VI del Título II”  por art. 3° de la Resolución General N° 761/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/9/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 3° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 638/2015 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/3/2015. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Título V, Capítulo II,  Sección IV, artículo 19, Capítulo 2 Punto 6.14 incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 644/2015 de la Comision Nacional de Valores B.O. 21/9/2015. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación;

- Título V, Capítulo II,  Sección V, artículo 21,
primer párrafo a continuación del inciso f) sustituido por art. 9° de la Resolución General N° 640/2015 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/8/2015;

- Artículo 19, Capítulo 2, Punto 6.14 INVERSIÓN EN PROYECTOS DE INICIATIVA PRIVADA derogado por art. 1° de la Resolución General N° 656/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2015. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;

- Artículo 19, Capítulo 4, apartado 3. –”CRITERIOS DE VALUACIÓN”,  sustituido por art. 3° de la Resolución N° 626/2014 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/7/2014. Vigencia: a partir del día 1° de septiembre de 2014;

- Artículo 19, Capítulo 4, apartado 3. –”CRITERIOS DE VALUACIÓN”, (Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 626/2014 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/7/2014, se establece levantar la suspensión dispuesta mediante Providencia de fecha 12 de septiembre de 2013, referida a la vigencia de los artículos 20 de la Sección II del Capítulo I y 19 (Sección 3 del Capítulo 4 de las Cláusulas Generales del Reglamento de Gestión Tipo) de la Sección IV del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.). Vigencia: a partir del día 1° de septiembre de 2014).