Ver Antecedentes Normativos.

CAPÍTULO II

(Capítulo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1089/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS

SECCIÓN I

AUTORIZACIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS.

DOCUMENTACIÓN INICIAL.

ARTÍCULO 1°.- La Sociedad Gerente deberá presentar, junto con las actas de directorio aprobatorias del FCI, el reglamento de gestión de acuerdo con el contenido mínimo dispuesto en el Anexo II del presente Título y detalle, en su caso, de los asesores de inversión contratados a su costo y de la implementación de registros computarizados en los términos del artículo 16 de la Sección IV del Capítulo I del presente Título.

Las actas respectivas podrán incluir la delegación de sus facultades en uno o más de los integrantes del órgano de administración, o en uno o más gerentes designados en los términos del artículo 270 de la Ley General de Sociedades.

La delegación no podrá eximir al órgano de administración de su responsabilidad por el ejercicio de las facultades delegadas.

DENOMINACIÓN DE LOS FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.

ARTÍCULO 2°.- En la denominación de los FCI no podrán utilizarse términos que identifiquen genéricamente a los activos integrantes del patrimonio neto del FCI respectivo, sin incluir referencias identificatorias suficientes que aseguren una adecuada individualización de cada uno de los fondos comunes de inversión. Las entidades financieras deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 31 de la Sección VII del Capítulo I del Título V de estas Normas.

FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADOS.

ARTÍCULO 3°.- Cuando se trate de fondos comunes de inversión especializados o cuando la denominación del FCI incluya una referencia a cierta categoría de activos, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del patrimonio neto del FCI deberá invertirse (como mínimo) en activos que compongan el objeto especial de inversión o en aquellos a los que hiciera referencia la denominación del FCI.

REGLAMENTO DE GESTIÓN.

ARTÍCULO 4°- Las normas contractuales que regirán las relaciones entre los órganos del FCI y los cuotapartistas –con el alcance y en los términos previstos por el artículo 11 de la Ley de Fondos Comunes de Inversión- se encontrarán plasmadas en el reglamento de gestión, el cual deberá adoptar el orden expositivo descripto en el Anexo II del presente Título.

Adicionalmente, deberá incorporar en forma legible y destacada una leyenda indicando que: “el resultado de la inversión en fondos comunes de inversión no está garantizado ni por la Sociedad Gerente ni por la Sociedad Depositaria. Los importes o valores entregados por los cuotapartistas para suscribir cuotapartes del FCI no son depósitos u otras obligaciones de la Sociedad Depositaria, ni de sus sociedades controlantes o controladas. El resultado de la inversión en el FCI puede fluctuar en razón a la evolución del valor de los activos autorizados, pudiendo los cuotapartistas no lograr sus objetivos de rentabilidad”.

DOCUMENTACIÓN DEFINITIVA.

ARTÍCULO 5°.- Una vez autorizado el fondo común de inversión y antes de comenzar a operar, la Sociedad Gerente, deberá dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos contados a partir de la autorización otorgada por el Organismo:

1. Tener a disposición del Organismo, de los cuotapartistas y de terceros en las sedes de la Sociedad Gerente y/o Sociedad Depositaria, testimonio de la reducción a escritura pública o instrumento privado suscripto conforme al artículo 11 de la Ley de Fondos Comunes de Inversión, del texto aprobado del reglamento de gestión y de la adenda, en su caso.

2. Proceder a la publicación del texto aprobado del reglamento de gestión a través del acceso “Reglamento de Gestión” de la AIF.

La Sociedad Gerente deberá informar a través del acceso Hechos Relevantes de la AIF la fecha de inicio de la actividad del FCI con una antelación de CINCO (5) días hábiles.

POLÍTICA DE INVERSIÓN ESPECÍFICA.

ARTÍCULO 6°.- Las Sociedades Gerentes podrán adoptar una política de inversión específica para los fondos comunes de inversión bajo su administración, la cual deberá encuadrarse dentro de lo previsto en el texto del reglamento de gestión oportunamente aprobado por la CNV, acotando y/o restringiendo lo allí establecido.

Dicha política de inversión específica de ningún modo podrá desnaturalizar la política de inversión fijada para el FCI y deberá adecuarse a la normativa vigente y aplicable en la materia.

Las Sociedades Gerentes deberán publicar en sus páginas web, y remitir a través del acceso correspondiente de la AIF, el acta de directorio en la que se resuelva la adopción de una política de inversión específica para un determinado FCI, e informar tal decisión por medio de Hecho Relevante, debiendo en tal aviso detallarse la resolución social antes referida.

SECCIÓN II

PAUTAS DE INVERSIÓN

DIVERSIFICACIÓN MÍNIMA.

ARTICULO 7°.- Las inversiones en valores negociables de una misma Emisora o de Emisoras pertenecientes a un mismo grupo económico no podrán superar el VEINTE POR CIENTO (20%) del patrimonio neto del FCI. También será de aplicación para los instrumentos emitidos por entidades financieras aprobadas por el BCRA.

INVERSIONES EN LA SOCIEDAD GERENTE Y EN LA SOCIEDAD DEPOSITARIA.

ARTICULO 8°.- El patrimonio neto del FCI no podrá invertirse en valores negociables ni en instrumentos financieros emitidos por la Sociedad Gerente y/o Sociedad Depositaria, a excepción de que se trate de valores negociables emitidos por la Sociedad Depositaria y/o por cualquier entidad perteneciente al mismo grupo económico, en tanto no pertenecieran al mismo grupo económico de la Sociedad Gerente.

Asimismo, el patrimonio del FCI no podrá invertirse en aquellos valores negociables y/o instrumentos financieros en los cuales actúe, en carácter de ALyC y/o AN, la Sociedad Gerente, la Sociedad Depositaria y/o cualquier entidad perteneciente al mismo grupo económico.

No resultará de aplicación la prohibición indicada en el párrafo precedente en los siguientes supuestos:

1. La inversión en valores negociables en los cuales actúe, en su carácter de ALyC y/o AN, la Sociedad Depositaria y/o cualquier entidad perteneciente al mismo grupo económico, en tanto no pertenecieran al mismo grupo económico de la Sociedad Gerente;

2. la inversión en valores negociables mediante el proceso de colocación primaria;

3. la inversión en valores negociables, no susceptibles de ser adquiridos mediante el proceso de colocación primaria, cuando sean ofrecidos por primera vez para su negociación en los Mercados autorizados.

Únicamente podrán utilizarse aquellas cuentas abiertas en la Sociedad Depositaria, en su carácter de entidad financiera, que funcionen como cuentas recaudadoras del resultante de las operaciones concertadas o con fines transaccionales para el cumplimiento de las funciones propias de los órganos del FCI, incluyendo el pago de honorarios, comisiones y gastos.

INVERSIONES EN CONTROLANTES DE LA SOCIEDAD GERENTE.

ARTICULO 9°.- Las inversiones en valores negociables emitidos por la entidad controlante de la Sociedad Gerente y por las afiliadas y vinculadas de aquélla, no podrán exceder el DOS POR CIENTO (2%) del capital o del pasivo obligacionario de la controlante según el caso, conforme a la información que surja de los últimos Estados Contables conocidos. Las acciones adquiridas en este supuesto carecerán del derecho de voto mientras pertenezcan al FCI.

INVERSIONES EN ACCIONES.

ARTICULO 10.- Las inversiones en acciones, acciones de participación, u otros activos financieros representativos del capital social con oferta pública, no podrán representar más del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital de la sociedad de que se trate, según los últimos Estados Contables conocidos.

INVERSIONES EN VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA DE CARÁCTER PRIVADO.

ARTICULO 11.- Las inversiones en obligaciones negociables, debentures u otros valores representativos de deuda con oferta pública, no podrán representar más del DIEZ POR CIENTO (10%) del pasivo total de la Emisora, según los últimos Estados Contables conocidos.

CONCURRENCIA.

ARTICULO 12.- Los límites a las inversiones en los activos financieros mencionados en los artículos 10 y 11 precedentes podrán concurrir, pero la circunstancia de que ello no ocurra no autoriza a superar los límites allí establecidos.

INVERSIONES EN TÍTULOS PÚBLICOS.

ARTICULO 13.- Las inversiones en una misma especie de títulos de deuda pública emitidos con iguales condiciones de emisión por el Estado Nacional, provincial o municipal no podrán superar el TREINTA POR CIENTO (30%) del patrimonio neto del FCI. A estos fines, se considerará que un mismo título es emitido con iguales condiciones cuando se trate de las distintas series de un mismo título en la que sólo cambia la fecha de emisión. Si existieran variaciones en cuanto a tasas, pago de rentas o amortización o rescate, las distintas series de un título de deuda emitido por el Estado Nacional, provincial o municipal se considerarán como títulos distintos a los efectos del límite previsto en este artículo.

Las inversiones que se realicen en instrumentos de regulación monetaria emitidos por el BCRA deberán realizarse dentro de los límites fijados tanto por la CNV como por aquel organismo.

INVERSIONES EN FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS.

ARTÍCULO 14.- El patrimonio neto del FCI no podrá invertirse en cuotapartes de otros fondos comunes de inversión abiertos, salvo excepción expresa prevista en estas Normas.

CONSTITUCIÓN DE MÁRGENES DE LIQUIDEZ Y DISPONIBILIDADES.

ARTÍCULO 15.- Los fondos comunes de inversión:

a) Que no se constituyan en los términos establecidos por el inciso b. del presente apartado, se regirán por las siguientes disposiciones:

a.1) Sus carteras podrán estar compuestas por un porcentaje máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) por activos valuados a devengamiento.

a.2) Hasta el CIEN POR CIENTO (100%) del patrimonio neto del mismo podrá estar depositado en la moneda de curso legal en cuentas a la vista radicadas en el país en entidades financieras autorizadas por el BCRA. Asimismo, se considerará disponibilidades a la suma de saldos acreedores de dinero en efectivo.

a.3) Con excepción de los FCI constituidos en los términos de lo dispuesto en la Sección V del Capítulo VII de este Título, hasta el CINCO POR CIENTO (5%) del patrimonio neto podrá invertirse en cuotapartes de otros fondos comunes de inversión, encuadrados bajo las previsiones del inciso b) del presente apartado, que no podrán ser administrados por la misma sociedad gerente ni podrán resultar participaciones recíprocas.

En el caso de que la moneda del FCI sea una moneda distinta a la moneda de curso legal y el FCI emita al menos una clase de cuotaparte denominada y suscripta en la moneda de curso legal, hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del patrimonio neto del mismo podrá estar depositado en la moneda del FCI en cuentas a la vista radicadas en el país en entidades financieras autorizadas por el BCRA y/o entidades financieras del exterior que no pertenezcan a países no cooperantes a los fines de la transparencia fiscal en los términos del artículo 24 del Anexo integrante del Decreto Nº 862/2019 y modificatorios ni que sean considerados como no cooperantes o de alto riesgo por el GAFI.

En el caso que la moneda del FCI sea una moneda distinta a la moneda de curso legal y el FCI no emita cuotapartes denominadas y suscriptas en la moneda de curso legal, hasta el CIEN POR CIENTO (100%) del patrimonio neto podrá estar depositado en la moneda del FCI en cuentas a la vista radicadas en el país y/o en el exterior con los recaudos señalados en el párrafo precedente.

b) Que se constituyan como Fondos Comunes de Dinero: deberán encuadrarse bajo las disposiciones establecidas en los incisos b.1 o b.2 y deberán cumplir con las siguientes pautas generales:

Deberá conservarse en todo momento, en calidad de margen de liquidez, un monto equivalente a no menos del OCHENTA POR CIENTO (80%) del porcentaje total que el FCI conserve en cartera, en activos valuados a devengamiento, en cuentas abiertas en el BCRA, y/o en cuentas a la vista en entidades financieras autorizadas por dicha entidad, bajo la titularidad de la sociedad depositaria con indicación del carácter que reviste como órgano del FCI, con identificación del FCI al cual corresponden, con el aditamento “margen de liquidez”, separadas del resto de las cuentas que la depositaria tenga abiertas en interés propio o de terceros como depositante.

El margen de liquidez deberá mantenerse en todo momento y ser reconstituido, en caso de su utilización total o parcial para atender rescates, en el menor plazo razonablemente posible. Hasta tanto no se haya reconstituido el margen de liquidez mínimo, no podrán efectuarse nuevas inversiones para las carteras.

Podrán ser consideradas dentro del margen de liquidez las operaciones a plazo cuyo vencimiento o inicio del período de precancelación operen a partir del día hábil inmediato siguiente, por hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) del patrimonio neto del FCI, siempre que se encuentren en condiciones de ser canceladas en dicha fecha y que la disponibilidad de los FCI sea inmediata.

Los activos valuados a devengamiento que integren las carteras deberán tener un vencimiento final fijado para una fecha que no exceda de los NOVENTA Y CINCO (95) días corridos a partir de la fecha de adquisición.

La vida promedio ponderada de la cartera compuesta por activos valuados a devengamiento no podrá exceder de TREINTA Y CINCO (35) días corridos. Esta circunstancia deberá ser anoticiada al público mediante la exhibición de la respectiva información en los locales de atención al público y/o en todos los canales a través de los cuales se comercialicen las cuotapartes, junto con el extracto semanal de composición de las carteras.

Para el cálculo de la vida promedio ponderada de la cartera integrada por activos valuados a devengamiento, los plazos fijos precancelables computarán de la siguiente forma:

(i) Mientras no alcancen el período de precancelación, la cantidad de días corridos que resulten de la diferencia entre la fecha de precancelación y la fecha de cálculo respectivo; y

(ii) en período de cancelación, se excluirán del cálculo.

La participación de los cuotapartistas al momento de efectuar la suscripción no podrá superar el VEINTE POR CIENTO (20%) del patrimonio neto del FCI. En el caso de nuevos fondos comunes de inversión, este límite será de aplicación a partir de los NOVENTA (90) días corridos desde su lanzamiento.

En el caso de la participación de ACyDI de FCI deberá considerarse el número de inversores que haya suscripto cuotapartes del respectivo FCI a través de dichos Agentes.

El límite antedicho resultará aplicable tanto a la suscripción inicial como a suscripciones sucesivas que pudieren producirse.

A todo evento, se entiende por plazos fijos precancelables a los instrumentos indicados en el Texto Ordenado BCRA “Depósitos e Inversiones a Plazo”, Sección 2.3. “Con Opción de Cancelación Anticipada”.

El reglamento de gestión deberá contener un acápite especial detallando las consideraciones de riesgo para la inversión en este tipo fondos debiendo diferenciarlas en tanto se trate de FCI constituidos según las previsiones del inciso b.1) o b.2) que se detallan a continuación.

b.1) Particularmente, los FCI que se ofrezcan al público inversor, cualquiera sea el canal de comercialización utilizado, como “Fondo Común de Dinero Clásico”, deberán cumplir con las pautas generales señaladas en el apartado b) precedente, y, asimismo, se encontrarán sujetos a las siguientes disposiciones:

b.1.1) Sus carteras podrán estar compuestas por un porcentaje máximo del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) por activos valuados a devengamiento.

b.1.2) Se podrá invertir hasta un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) en plazos fijos precancelables en período de precancelación, los que serán valuados a precio de realización y/o de mercado. La suma de activos valuados a devengamiento y de plazos fijos precancelables en período de precancelación no podrá exceder el SETENTA POR CIENTO (70%) del patrimonio neto del fondo.

b.1.3) Los plazos fijos precancelables, cuando no se encuentren en período de precancelación, y los intereses devengados provenientes de cuentas a la vista computarán para el límite del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) como activos valuados a devengamiento. Cuando los plazos fijos precancelables estén en período de precancelación y los intereses devengados provenientes de cuentas a la vista sean capitalizados, serán computados como activos valuados a precio de realización y/o de mercado, y por ende no sujetos a la constitución de margen de liquidez.

b.1.4) Adicionalmente a las inversiones previstas en el inciso b.1.2) precedente, exclusivamente se encontrará admitida la adquisición de títulos representativos de deuda, cuyo vencimiento final no exceda UN (1) año a partir de la fecha de adquisición por hasta el VEINTE POR CIENTO (20%) del ppatrimonio neto del fondo.

b.2) Aquellos fondos que se ofrezcan al público inversor, cualquiera sea el canal de comercialización utilizado, como “Fondo Común de Dinero Dinámico”, se regirán según las pautas generales señaladas en el apartado b) precedente, y, asimismo, se encontrarán sujetos a las siguientes disposiciones:

b.2.1) Sus carteras podrán estar compuestas por un porcentaje máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) por activos valuados a devengamiento.

b.2.2) Se podrá invertir hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) en plazos fijos precancelables en período de precancelación, los que serán valuados a precio de realización y/o de mercado. La suma de activos valuados a devengamiento y de plazos fijos precancelables en período de precancelación no podrá exceder el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del ppatrimonio neto del fondo.

b.2.3) Los plazos fijos precancelables, cuando no se encuentren en período de precancelación, y los intereses devengados provenientes de cuentas a la vista computarán para el límite del TREINTA POR CIENTO (30%) como activos valuados a devengamiento. Cuando los plazos fijos precancelables estén en período de precancelación y los intereses devengados provenientes de cuentas a la vista sean capitalizados, serán computados como activos valuados a precio de realización y/o de mercado, y por ende no sujetos a la constitución de margen de liquidez.

b.2.4) Adicionalmente a las inversiones previstas en el inciso b.2.2) precedente, exclusivamente se encontrará admitida la adquisición de títulos representativos de deuda, cuyo vencimiento final no exceda UN (1) año a partir de la fecha de adquisición.

POLÍTICA DE CONOCIMIENTO DEL INVERSOR. FONDOS COMUNES DE DINERO.

ARTÍCULO 16.- La Sociedad Gerente deberá, respecto de cada categoría de inversor, según se prevé en el artículo 25, inciso 6, subincisos c) a g) de la Sección VII del Capítulo I del Título V de las Normas, realizar una evaluación a fin de anticipar el efecto de rescates simultáneos por parte de múltiples inversores, teniendo en cuenta, al menos, el tipo de inversores, el número de cuotapartes del FCI cuya titularidad corresponda a un único inversor y la evolución de suscripciones y rescates, incluyendo, entre otras, las siguientes variables:

1. Patrones identificables en lo concerniente a sus necesidades de liquidez.

2. Sofisticación y nivel de aversión al riesgo.

3. Grado de vinculación económica entre los distintos inversores del FCI.

En caso de que la Sociedad Gerente optara por la colocación de cuotapartes a través de ACyDI de FCI, aquella deberá requerir al colocador que informe sobre los niveles de concentración de inversores, teniendo en cuenta los parámetros mencionados en el párrafo precedente.

GESTIÓN DE PRUEBAS DE RESISTENCIA.

ARTÍCULO 17.- La Sociedad Gerente deberá desarrollar para cada Fondo Común de Dinero administrado, pruebas de resistencia que permitan estimar las pérdidas potenciales, bajo distintos escenarios, incluyendo riesgos de liquidez, mercado, concentración y crédito. Para dichas pruebas, la Sociedad Gerente deberá disponer de herramientas cuantitativas y modelos de valuación, consistentes y verificables por la CNV, a fin de medir todos los riesgos relevantes de forma adecuada, pudiendo utilizarse técnicas matemático-estadísticas, entre las cuales deberá considerarse el método del valor al riesgo, como mínimo, bajo las siguientes especificaciones:

I. Un nivel de confianza del 95%.

II. Un período de muestra de un año como mínimo.

III. Un horizonte temporal para el que se estime la pérdida máxima de un día.

Asimismo, para la evaluación y/o eventual prevención de posibles riesgos, la Sociedad Gerente deberá:

1. Establecer políticas y procedimientos, así como límites globales y específicos de exposición para cada uno de los riesgos mencionados, por fondo común de inversión.

2. Contar con la información histórica necesaria para el cálculo de cada tipo de riesgo. Producida una situación de riesgo, la sociedad gerente deberá:

a) Comparar las exposiciones estimadas de riesgo con los resultados efectivamente observados, realizando las correcciones necesarias en caso de que exista una diferencia significativa entre ambos.

b) Desarrollar un plan que incorpore los comportamientos a seguir en caso de verificarse un deterioro o situaciones inesperadas que incidan en los niveles de riesgo observados. Las pruebas de resistencia descriptas en este artículo deberán llevarse a cabo trimestralmente y sus resultados estarán publicados en el sitio web de la Sociedad Gerente.

INVERSIONES EN EL EXTRANJERO.

ARTÍCULO 18.- Al menos el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del patrimonio neto del FCI debe invertirse en activos autorizados, emitidos y negociados en la República Argentina, o en los países con los cuales existan tratados internacionales de integración económica para la integración de los mercados de capitales y/o CNV hubiere suscripto acuerdos al respecto.

El FCI cuya moneda sea la moneda de curso legal deberá invertir, al menos, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de su patrimonio neto en instrumentos financieros y valores negociables emitidos en el país exclusivamente en la moneda de curso legal.

La restricción establecida en el párrafo precedente no será aplicable a las inversiones realizadas en activos emitidos o denominados en moneda extranjera, que se integren y paguen en moneda de curso legal y cuyos intereses y capital se cancelen exclusivamente en la moneda de curso legal.

En los casos de valores negociables emitidos en el extranjero por Emisoras extranjeras, las entidades donde se encuentren depositados los valores negociables adquiridos por el FCI deberán reunir los mismos requisitos que los aplicables a los custodios de los activos subyacentes de los CEDEAR.

INVERSIÓN EN DIVISAS.

ARTÍCULO 19.- En los términos de lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 6º de Ley de Fondos Comunes de Inversión, cuando la moneda del FCI sea la moneda de curso legal, la tenencia de moneda extranjera no podrá superar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de su patrimonio neto y deberá estar depositado en cuentas a la vista radicadas en el país en entidades financieras autorizadas por el BCRA y/o en entidades financieras del exterior que no pertenezcan a países no cooperantes a los fines de la transparencia fiscal en los términos del artículo 24 del Decreto Nº 862/2019.

EXCESOS A LAS LIMITACIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS.

ARTÍCULO 20.- Los excesos que se produzcan en la administración de la cartera de los FCI, con respecto a las limitaciones a las inversiones que surgen de la Ley de Fondos Comunes de Inversión y las Normas, deberán ser comunicados a la CNV en forma inmediata a través del Sistema CNV-CAFCI. Salvo excepciones debidamente fundadas en función de su magnitud, causa y riesgo para los cuotapartistas, dichos excesos deberán ser subsanados en un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles, no admitiéndose que sean reiterados, sistemáticos e injustificados.

En su caso, la Sociedad Gerente del FCI será pasible de las sanciones correspondientes.

INVERSIONES EN FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN CERRADOS.

ARTÍCULO 21.- Podrá invertirse hasta el CINCO POR CIENTO (5%) del patrimonio neto del FCI en cuotapartes de fondos comunes de inversión cerrados administrados por otra Sociedad Gerente.

OPERACIONES CON VALORES NEGOCIABLES.

ARTÍCULO 22.- Las operaciones que se realicen por cuenta de los fondos comunes de inversión con valores negociables públicos o privados bajo el régimen de oferta pública, deberán ser efectuadas en Mercados autorizados, a través de sistemas de concurrencia que aseguren la prioridad precio-tiempo. Quedan exceptuadas de esta disposición aquellas operaciones con valores negociables cuyo volumen así lo justifique, como aquellas con valores negociables extranjeros que se negocien en Mercados del exterior, cuando su ámbito de negociación más líquido opere bajo otra modalidad.

Las operaciones excepcionales de compra y venta realizadas bajo sistemas de contratación directa o bilateral deberán ser informadas conforme lo dispuesto en el artículo 25 inciso 5. de la Sección VII del Capítulo I del presente Título.

OPERACIONES CON DERIVADOS.

ARTÍCULO 23.- En las operaciones en instrumentos financieros derivados, la Sociedad Gerente deberá constatar previamente que son apropiadas para los objetivos del FCI y asegurar que dispone de los medios y experiencia necesarios para llevar a cabo tal actividad. Sólo podrá realizar por cuenta del FCI operaciones con instrumentos financieros derivados que tengan como finalidad asegurar una adecuada cobertura de los riesgos asumidos en todo o en parte de la cartera o como inversión para gestionar de modo más eficaz la cartera, conforme a los objetivos de gestión previstos en el reglamento de gestión. A estos efectos:

1. La Sociedad Gerente deberá comunicar a la CNV en forma mensual por medio del acceso Hechos Relevantes de la AIF, los tipos de instrumentos derivados utilizados con fines de inversión, los riesgos asociados, así como los métodos de estimación de éstos.

2. La exposición total al riesgo de mercado asociada a instrumentos financieros derivados no podrá superar el patrimonio neto del FCI. Por exposición total al riesgo se entenderá cualquier obligación actual o potencial que sea consecuencia de la utilización de instrumentos financieros derivados.

3. En el cumplimiento de sus objetivos de inversión la Sociedad Gerente podrá realizar, por cuenta del FCI, todas las operaciones de inversión, de cobertura o financieras que se encuentren contempladas en el reglamento de gestión del FCI y que no estén expresamente prohibidas por la normativa vigente y aplicable, dictada tanto por la CNV o por el BCRA.

SECCIÓN III

REGLAS DE FUNCIONAMIENTO DEL FCI

DERECHO DE VOTO.

ARTÍCULO 24.- Cualquiera sea la tenencia del FCI, el ejercicio del derecho de voto de las acciones se limitará al CINCO POR CIENTO (5%) del capital total de la sociedad que corresponda.

El derecho de voto de las acciones controlantes o controladas de la Sociedad Depositaria queda suspendido en tanto esas acciones integren el patrimonio neto del FCI en una proporción mayor al DOS POR CIENTO (2 %) del capital o del pasivo obligacionario.

MONEDA DEL FCI.

ARTÍCULO 25.- El reglamento de gestión establecerá la moneda del FCI, la cual deberá ser utilizada para la expresión del valor de las cuotapartes y la liquidación de suscripciones y rescates.

Asimismo, el reglamento de gestión podrá disponer la emisión de clases de cuotapartes en distintas monedas. En ese caso, el valor de cuotaparte deberá ser reexpresado y las suscripciones y rescates deberán ser liquidados en la misma moneda y jurisdicción con la que fuera efectuada oportunamente la suscripción.

PROHIBICIÓN DE ACUERDOS ESPECIALES CON LOS CUOTAPARTISTAS.

ARTÍCULO 26.- Ni la Sociedad Gerente, ni la Sociedad Depositaria, individual o conjuntamente, podrán celebrar con los cuotapartistas acuerdos especiales que signifiquen una alteración o modificación del reglamento.

SOLICITUD DE SUSCRIPCIÓN Y PROCEDIMIENTO.

ARTÍCULO 27.- Para suscribir cuotapartes del FCI, el interesado cumplirá con aquellos recaudos que establezca la Sociedad Gerente, otorgando la documentación que esta estime necesaria. Al efectuar la solicitud de suscripción, el interesado acompañará el monto total de su aporte en la moneda de suscrición de la clase de cuotaparte elegida o, si la Sociedad Gerente lo acepta, en:

1. Valores negociables con oferta pública en Mercados del país autorizados por la CNV o del extranjero, a criterio exclusivo de la Sociedad Gerente y dentro de las limitaciones establecidas por su política y objeto de inversión. Los valores negociables se tomarán al valor de plaza de acuerdo a lo que estime razonablemente la Sociedad Gerente teniendo en cuenta el valor que mejor contemple los intereses del FCI.

2. La entrega de sumas de dinero en una moneda distinta a la moneda del FCI, teniendo en cuenta la política y objeto de inversión del FCI.

3. Cheques, giros u otras formas de pago de uso general que permitan el ingreso de fondos a una cuenta de la Sociedad Depositaria para su aplicación a la suscripción de cuotapartes del FCI.

No obstante, no será admitida la suscripción de cuotapartes con valores negociables en los fondos comunes de inversión denominados en moneda extranjera.

Exceptuando el supuesto de colocación de cuotapartes a través de intermediarios y/o entidades radicadas en el exterior contemplado en el artículo 24 de la Sección VI del Capítulo I del Título V de estas Normas, en todos los casos en que las suscripciones no sean acompañadas de la puesta a disposición inmediata de los fondos correspondientes, la suscripción se considerará realizada el día en que se produzca la disponibilidad efectiva de dichos fondos, resultando los costos asociados al medio de suscripción elegido por el cuotapartista a su exclusivo cargo.

En el supuesto de colocación de cuotapartes a través de intermediarios y/o entidades radicadas en el exterior contemplado en el artículo 24 de la Sección VI del Capítulo I del Título V de estas Normas, la suscripción de las cuotas se considerará realizada con la aceptación por parte de la Sociedad Gerente de una orden irrevocable de suscripción, debiendo producirse la disponibilidad efectiva de los fondos correspondientes, dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de aceptada dicha orden.

En todos los casos, el procedimiento de colocación deberá respetar los principios de igualdad de trato entre cuotapartistas y de transparencia.

Recibida la solicitud de suscripción por la Sociedad Depositaria y/o los ACyD y ACyDI de FCI, éstos la comunicarán de inmediato a la Sociedad Gerente para que esta se expida, considerando el interés del FCI, sobre la aceptación o no de la solicitud dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de recibida. En caso de ser aceptada, la Sociedad Gerente informará a la Sociedad Depositaria, quien procederá a efectuar la respectiva inscripción en el Registro de cuotapartes escriturales (el “Registro”) y, en su caso, en el registro que lleve la Sociedad Gerente.

La falta de la notificación del rechazo implicará la aceptación de la suscripción.

La Sociedad Depositaria y/o el ACyDI de FCI, según corresponda, emitirá la liquidación correspondiente, en la que constará la cantidad de cuotapartes suscriptas. En caso de que la suscripción sea rechazada, la Sociedad Gerente comunicará tal circunstancia a la Sociedad Depositaria y/o el ACyDI de FCI o sujeto autorizado por la CNV, quien deberá poner a disposición del interesado el total del importe por él abonado en la misma especie recibida y dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de producido el rechazo.

En ningún caso el rechazo de la solicitud podrá ser arbitrario. No se devengarán intereses ni se generará otro tipo de compensación a favor del inversor cuya solicitud de suscripción sea rechazada.

EMISIÓN DE CUOTAPARTES.

ARTÍCULO 28.- Las cuotapartes serán emitidas y registradas únicamente contra el pago total del precio de suscripción.

En los supuestos de colocación contemplados en el artículo 24 de la Sección VI del Capítulo I del Título V de las Normas, las cuotapartes serán emitidas y registradas, contra la aceptación de la orden irrevocable de suscripción por parte de la Sociedad Gerente.

Las cuotapartes son valores negociables que podrán ser nominativas o escriturales emitidas por cuenta del FCI y representan el derecho de copropiedad indiviso de los cuotapartistas sobre el patrimonio neto del FCI. La calidad de cuotapartista se presume por la constancia de la cuenta abierta en el Registro. Las cuotapartes serán emitidas y registradas únicamente contra el pago total del precio de suscripción.

En los supuestos de colocación contemplados en el artículo 24 de la Sección VI del Capítulo I del Título V de las Normas, las cuotapartes serán emitidas y registradas, contra la aceptación de la orden irrevocable de suscripción por parte de la Sociedad Gerente.

INSTRUCCIONES DE SUSCRIPCIÓN Y RESCATE.

ARTÍCULO 29.- Las instrucciones de suscripción y de rescate de cuotapartes deberán registrarse mediante un sistema computarizado que asegure la integridad, trazabilidad y correcta identificación de las operaciones, incluyendo la fecha y hora de registro cuando ello resulte aplicable conforme a la modalidad operativa del Fondo

CERTIFICADO DE COPROPIEDAD.

ARTÍCULO 30.- Los órganos del FCI deberán poner a disposición del cliente el certificado de copropiedad o constancia de saldo de cuotapartes en los términos del artículo 18 de la Ley de Fondos Comunes de Inversión.

DETERMINACIÓN DEL VALOR DE SUSCRIPCIÓN DE LA CUOTAPARTE Y DE LA CANTIDAD DE CUOTAPARTES SUSCRIPTAS.

ARTÍCULO 31.- La cantidad de cuotapartes suscriptas por cada cuotapartista se determinará dividiendo el monto aportado por el valor correspondiente de la cuotaparte del día de la efectivización de la suscripción, previa deducción, si correspondiere, del porcentaje que se hubiere establecido como comisión de suscripción al FCI.

En los supuestos de colocación contemplados en el artículo 24 de la Sección VI del Capítulo I del Título V de las Normas, se utilizará la fecha de la aceptación de la orden irrevocable de suscripción por parte de la Sociedad Gerente.

EGRESO DEL FCI. RESCATES.

ARTÍCULO 32.- El rescate de las cuotapartes es el medio legalmente previsto para dotar de liquidez a las inversiones en el FCI. El cuotapartista podrá rescatar su inversión de manera total o parcial.

TRÁMITE DE LOS RESCATES.

ARTÍCULO 33.- Los cuotapartistas podrán rescatar sus cuotapartes mediante la presentación de la solicitud correspondiente al ACyD de FCI ante el agente interviniente en la colocación. Recibida la solicitud de rescate, el Agente respectivo la comunicará inmediatamente a la Sociedad Gerente, quien deberá poner a disposición de los cuotapartistas las sumas de dinero correspondientes dentro del plazo máximo previsto en el reglamento de gestión.

Para solicitar el rescate de cuotapartes cuando el monto del reembolso supere el QUINCE POR CIENTO (15%) del patrimonio neto del FCI, los reglamentos de gestión podrán establecer un plazo de preaviso que no podrá exceder de TRES (3) días hábiles, lo que resultará aplicable únicamente en casos de excepción que lo justifiquen y siempre que se correspondan con el objeto del FCI y con la imposibilidad de obtener liquidez en condiciones normales en un lapso menor. Sin perjuicio de ello, los reglamentos de gestión podrán prever, con el alcance y en los términos precedentemente indicados, plazos de preaviso más prolongados.

DETERMINACIÓN DEL VALOR DE RESCATE.

ARTÍCULO 34.- El valor de rescate de las cuotapartes será el que corresponda a la valuación de la cuotaparte del día en que se hubiese solicitado el rescate, conforme a las pautas generales de valuación aplicables. La suma a restituir al cuotapartista será equivalente a dicho valor unitario multiplicado por la cantidad de cuotapartes rescatadas, menos el porcentaje que pudiere resultar aplicable en virtud de la comisión de rescate prevista en el reglamento de gestión.

FORMA DE PAGO DEL RESCATE.

ARTÍCULO 35.- El pago del rescate se realizará en la moneda y jurisdicción en que fue hecha la suscripción. Asimismo, si al momento de efectuarse el rescate se verificase que el cuotapartista ha realizado distintas suscripciones en distintas monedas, se deberá tener en cuenta y aplicarse el procedimiento descripto en el artículo precedente. A tal efecto, al momento de la suscripción de que se trate se deberá individualizar fehacientemente la moneda y jurisdicción de origen.

Igual criterio que el mencionado precedentemente deberá utilizarse en el supuesto de transferencia de cuotapartes, debiendo respetarse, al momento del pago del rescate, las condiciones (moneda y jurisdicción) de la suscripción original del cedente.

Si el ingreso al FCI se verifica mediante la suscripción en una moneda que no sea la moneda del fondo, la valuación que deberá observarse al ingresar al FCI y al abonar el rescate deberá ser consistente con la que el FCI utilice para valuar sus activos denominados en aquella moneda.

Si la moneda de suscripción no fuere la moneda de curso legal en la República Argentina, y existieran al momento del pago del rescate disposiciones normativas imperativas que impidieren el libre acceso al mercado de divisas, los rescates podrán abonarse en una moneda distinta a la de la suscripción.

RESCATES CON VALORES DE CARTERA.

ARTÍCULO 36.- Excepcionalmente, y previa autorización de la CNV, la Sociedad Gerente podrá disponer que el rescate se abone en todo o en parte mediante la entrega a los cuotapartistas de los activos autorizados integrantes del patrimonio neto del fondo.

La solicitud de autorización para abonar los rescates en especie deberá ser acompañada por una descripción acerca de la situación excepcional que amerita afrontar el rescate con valores de cartera y una nota de conformidad suscripta por el cuotapartista para que el rescate sea abonado en especie.

Una vez otorgada la autorización por parte de la CNV y abonado el rescate en especie, se deberá mantener a disposición del Organismo la documentación respaldatoria de la liquidación de rescate y de cobro.

RESCATE AUTOMÁTICO.

ARTÍCULO 37.- El Reglamento de Gestión podrá prever que de alcanzarse un patrimonio neto del Fondo igual o inferior a UVA VEINTE MIL (20.000) la Sociedad Gerente quede habilitada para resolver el reintegro del valor de las cuotapartes y proceder a la cancelación del mismo.

DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES

ARTÍCULO 38.- En los casos que la Sociedad Gerente así lo determine y siempre que se encuentre contemplado en el reglamento de gestión, los beneficios derivados de la gestión del patrimonio del FCI (utilidades, renta, etc.) podrán ser distribuidos entre los cuotapartistas de acuerdo con el procedimiento dispuesto por la Sociedad Gerente y aprobado por la Comisión.

HONORARIOS, COMISIONES Y GASTOS. HONORARIOS DE LA SOCIEDAD GERENTE.

ARTÍCULO 39.- En retribución por el desempeño de sus funciones la Sociedad Gerente percibirá un honorario que no podrá superar el porcentaje máximo anual que se determina en el reglamento de gestión. El honorario se calculará sobre el valor del patrimonio neto del fondo, devengándose diariamente y percibiéndose con cargo al fondo con una periodicidad mensual, bimestral o trimestral, según lo determine la Sociedad Gerente.

COMPENSACIÓN POR GASTOS.

ARTÍCULO 40.- Adicionalmente, la Sociedad Gerente tendrá derecho a recuperar los gastos reales incurridos en concepto de gastos de gestión del fondo, dentro del porcentaje máximo que se determina en el reglamento de gestión. Esta compensación se calculará sobre el valor del patrimonio neto del fondo, devengándose diariamente y percibiéndose con cargo al fondo con una periodicidad mensual, bimestral o trimestral, según lo determine la Sociedad Gerente.

ARANCELES, DERECHOS E IMPUESTOS.

ARTÍCULO 41.- Los aranceles, derechos e impuestos correspondientes a la operatoria, así como los atinentes a la negociación de los activos del fondo, serán imputados directamente al resultado del fondo.

HONORARIOS DE LA SOCIEDAD DEPOSITARIA.

ARTÍCULO 42.- La Sociedad Depositaria percibirá un honorario que no podrá superar el porcentaje máximo anual que se determina en el reglamento de gestión. El honorario se calculará sobre el valor del patrimonio neto del fondo, devengándose diariamente y percibiéndose con cargo al fondo con una periodicidad mensual, bimestral o trimestral, según lo determine la Sociedad Depositaria.

GASTOS INHERENTES A LA COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE CUOTAPARTES.

ARTÍCULO 43.- Los Agentes a cargo de la colocación podrán percibir una retribución que no podrá superar el porcentaje máximo anual que se determina en el reglamento de gestión, la cual se calculará sobre el valor del patrimonio neto del FCI, devengándose diariamente y percibiéndose con cargo al FCI con una periodicidad mensual, bimestral o trimestral. Asimismo, podrán establecerse comisiones de suscripción y/o rescate cuyo porcentual máximo estará previsto en el reglamento de gestión, y será calculado sobre el monto de la suscripción y/o rescate solicitado.

TOPE ANUAL.

ARTÍCULO 44.- La totalidad de los honorarios y gastos de la Sociedad Gerente y de la Sociedad Depositaria que corresponden al FCI, excluyendo los aranceles, derechos e impuestos por la negociación de sus activos, no excederán el límite anual establecido en el reglamento de gestión.

COMISIONES DE SUSCRIPCIÓN.

ARTÍCULO 45.- La Sociedad Gerente podrá establecer comisiones de suscripción con el porcentual máximo previsto en el reglamento de gestión, calculado sobre el monto de la suscripción solicitada.

COMISIONES DE RESCATE.

ARTÍCULO 46.- La Sociedad Gerente podrá establecer comisiones de rescate, deducibles del monto rescatado, con el porcentual máximo previsto en el reglamento de gestión.

CÁLCULO DE LOS HONORARIOS Y GASTOS.

ARTÍCULO 47.- En todos los casos, el patrimonio neto del FCI a efectos del cálculo de los honorarios y gastos previstos en el reglamento no incluirá los honorarios y gastos devengados hasta la fecha del cálculo.

ACTOS SOBRE LAS CUOTAPARTES.

ARTÍCULO 48.- Sin perjuicio del derecho de rescate, los cuotapartistas podrán realizar actos de disposición sobre sus cuotapartes, incluyendo la transmisión a terceros, su afectación en garantía o constitución de derechos personales y reales. Dichos actos sólo tendrán efectos respecto de la Sociedad Gerente y de la Sociedad Depositaria cuando esa circunstancia le fuere fehacientemente notificada a la Sociedad Depositaria, al ADCVN, al ACyDI de FCI o al ACRyP autorizado para llevar el registro.

IMPUESTOS. RESPONSABILIDAD DE LOS CUOTAPARTISTAS.

ARTÍCULO 49.- Ni el FCI, ni la Sociedad Gerente o la Sociedad Depositaria ni el ACyD ni el ACyDI de FCI o cualquier otro intermediario autorizado por la CNV tienen la obligación de asesorar a los cuotapartistas en cuestiones tributarias relacionadas con las inversiones en el FCI, ni tampoco asumen responsabilidad alguna por el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los cuotapartistas.

INFORMACIÓN DISPONIBLE PARA EL PÚBLICO INVERSOR.

ARTÍCULO 50.- La Sociedad Gerente deberá publicar, respecto de cada FCI, a través de su sitio web la siguiente información:

1. Reglamento de gestión

2. Régimen de honorarios, comisiones y gastos.

3. Composición semanal de la cartera.

Dicha publicación también se considerará cumplida con la incorporación en el sitio web de la Sociedad Gerente de un link de acceso público al sitio web de la CNV y/o de la CAFCI donde se consigne la información requerida.

ESTADO DE CUENTA Y MOVIMIENTOS.

ARTÍCULO 51.- El Agente encargado de la colocación deberá proveer a los inversores información acerca del estado de cuenta y movimientos.

En todos los casos, la remisión se efectuará al domicilio postal o electrónico del cuotapartista, o a través de los canales utilizados para la comercialización de las cuotapartes.

SOLUCIÓN DE DIVERGENCIAS.

ARTÍCULO 52.- El reglamento de gestión deberá incluir una descripción de los procedimientos para lograr una rápida solución a toda divergencia que se plantee entre los órganos del FCI, y entre los cuotapartistas y la Sociedad Gerente y/o Sociedad Depositaria, debiendo prever el Tribunal Arbitral donde será eventualmente sometida la controversia.

SECCIÓN IV

CRITERIOS DE VALUACIÓN.

ARTÍCULO 53.- El valor unitario de la suscripción y rescate de cada cuotaparte será determinado todos los días hábiles, dividiendo el patrimonio neto del fondo valuado de acuerdo con lo prescripto a continuación, por el número de cuotapartes en circulación.

Para la determinación del valor diario de cuotaparte, deberán aplicarse los siguientes criterios de valuación:

A) TIPO DE CAMBIO APLICABLE

La conversión entre la moneda de curso legal en la República Argentina y el dólar estadounidense tanto sea para la valuación de su tenencia como de otros activos en cartera denominados en dicha moneda, se efectuará de acuerdo al tipo de cambio de cierre mayorista “FOREX MAE” (o aquel que en el futuro utilice el BCRA para concertar operaciones en el Mercado Único y Libre de Cambios), siguiendo las siguientes pautas: i) Deberá tomarse el tipo de cambio con plazo de liquidación en contado (T+0). ii) En el caso de no encontrarse disponible el tipo de cambio indicado anteriormente, deberá tomarse el tipo de cambio con plazo de liquidación en 24 horas (T+1). Cuando se trate de valuar la tenencia de moneda extranjera o activos denominados en otras monedas distintas al dólar estadounidense deberá considerarse para su conversión como base el tipo de pase en dólares estadounidenses por unidad provisto por el BCRA.

B) ACTIVOS DE RENTA VARIABLE CON NEGOCIACIÓN ADMITIDA EN MERCADOS AUTORIZADOS POR LA CNV.

Deberán aplicarse los siguientes criterios en el orden fijado:

1) Acciones, cupones de suscripción de acciones (o sus certificados representativos) y valores negociables vinculados al Producto Bruto Interno.

i) El precio de cierre del Mercado autorizado por la CNV con mayor volumen de transacciones, en el plazo de contado con mayor volumen operado.

ii) En caso de no contar con precio de cierre según lo dispuesto en el criterio i), se deberá estimar el precio de realización del activo siguiendo un criterio de buen hombre de negocios en los términos indicados en el apartado F) del presente artículo.

2) Certificados de Depósito Argentinos (CEDEAR).

i) El precio de cierre del CEDEAR del Mercado autorizado por la CNV con mayor volumen de transacciones, en el plazo de contado con mayor volumen operado.

ii) En caso de no contar con precio de cierre según lo dispuesto en el criterio i), se deberá estimar el precio de realización del activo siguiendo un criterio de buen hombre de negocios en los términos de lo indicado en el apartado F) del presente artículo.

3) Certificados de participación de fideicomisos financieros.

Los flujos futuros esperados deberán ser descontados por una tasa de mercado que refleje el valor del dinero en el tiempo para ese activo, el costo de incobrabilidad del patrimonio fideicomitido, el pago de servicios de mayor preferencia y, entre otros conceptos, el pago de todos los gastos e impuestos del Fideicomiso, resultando de aplicación lo dispuesto en el apartado F) del presente artículo.

C) ACTIVOS DE RENTA FIJA CON NEGOCIACIÓN ADMITIDA EN MERCADOS AUTORIZADOS POR LA CNV.

Definiciones:

Transacciones Relevantes: Son aquellas efectuadas respecto de una especie, en los mercados autorizados por la CNV, por un monto negociado acumulado al final del día igual o superior (en cada mercado) a UVA CIEN MIL (100.000). También se considerará que se han alcanzado Transacciones Relevantes cuando el valor nominal operado en los mercados autorizados por la CNV acumulado al cierre del día (en cada mercado) sea igual o superior al CINCO POR CIENTO (5%) del valor nominal de emisión de la especie.

Precio Relevante: Es el precio promedio ponderado por volumen total negociado en todos los plazos de negociación, de los precios de cierre de aquellos mercados autorizados por la CNV en los que se hayan registrado transacciones relevantes de la especie.

Títulos de deuda pública nacional, provincial y municipal, Letras del Tesoro y Provinciales, Instrumentos de Regulación Monetaria, Obligaciones Negociables, Valores de Corto Plazo y Valores Representativos de Deuda Fiduciaria.

Deberá aplicarse alguno de los siguientes criterios que mejor refleje el precio de realización del activo:

i) Si se hubieran registrado Transacciones Relevantes, tomar el Precio Relevante.

ii) En el caso de Títulos de Deuda emitidos bajo Legislación Extranjera, tomar el precio obtenido en mercados del exterior, en los términos de lo indicado en el apartado G) del presente artículo.

iii) Estimar el precio de realización utilizando metodologías de valoración que incorporen curvas de rendimiento cupón cero mediante procedimientos, criterios y fórmulas probadas y aceptadas por la comunidad financiera internacional, ponderando transacciones de mercado recientes del activo y, en su caso, de instrumentos financieros sustancialmente similares.

En aquellos valores representativos de deuda en los cuales el precio de negociación no incluya en su expresión, de acuerdo con las normas o usos del mercado considerado, los intereses devengados, el valor correspondiente a tales intereses deberá ser adicionado al precio de negociación, a los fines de la valuación del patrimonio neto del FCI.

D) DISPOSICIONES APLICABLES A ACTIVOS CON NEGOCIACIÓN ADMITIDA EXCLUSIVAMENTE EN EL EXTERIOR.

Respecto de la valuación de los valores negociables que se negocien exclusivamente en el exterior (Acciones, Bonos Corporativos, Títulos Públicos, ETFs, Fondos de Inversión, Certificados de Depósitos en Custodia, etc.), se deberá tomar el precio del mercado del exterior que mejor refleje el precio de realización en los términos de lo indicado en el apartado G) del presente artículo. En el caso de los FCI cuya moneda sea la moneda de curso legal, dichos valores negociables se deberán valuar de acuerdo al tipo de cambio indicado en el apartado A) del presente artículo.

Deberá considerarse la deducción del valor resultante de los costos fiscales o comerciales que sean aplicables al instrumento que corresponda, de modo que el valor calculado refleje razonablemente el obtenible en caso de liquidación y darse cumplimiento a lo dispuesto en el apartado F) del presente artículo.

Los depósitos a la vista en entidades financieras en el exterior se valuarán de acuerdo a la tasa declarada para el período considerado.

E) OTROS ACTIVOS.

1) Cheques de Pago Diferido, Pagarés, Letras de Cambio, Certificados de depósito y Warrants, con negociación en Mercados autorizados por la CNV.

i) Se deberá tomar el monto nominal de cada uno de los instrumentos, descontado por la tasa que surja de las operaciones de títulos de similares características (mismo librador, suscriptor y, en su caso, SGR interviniente, mismo monto, misma calificación y plazo de vencimiento) de acuerdo a las modalidades establecidas por el Mercado donde se negocian.

ii) Para el caso de no poder llevar adelante la valuación conforme el punto i), se deberá tomar el monto nominal de cada uno de los instrumentos, descontado por la tasa que surja del último día en que se hubieren negociado títulos de similares características (mismo librador, suscriptor y, en su caso, SGR interviniente, mismo monto, misma calificación y plazo de vencimiento) de acuerdo a las modalidades establecidas por el Mercado donde se negocian.

iii) De no existir, se deberá aplicar la tasa al momento de la adquisición.

iv) Sin perjuicio de lo establecido en los incisos i), ii) y iii), en todos los casos se deberán efectuar las técnicas de valoración que resulten necesarias en los términos de lo dispuesto en el apartado F) del presente artículo.

2) Certificados de Depósito a Plazo Fijo, Inversiones a Plazo en pesos o en moneda extranjera a Tasa Fija y con cláusulas de interés variable.

i) Para los certificados de depósito a plazo fijo y las inversiones a plazo emitidos por entidades financieras autorizadas por el BCRA de acuerdo a las Normas sobre “Depósitos e Inversiones a Plazo” del BCRA, se deberá tomar el valor de origen adicionando los intereses corridos.

ii) Cuando se trate de inversiones a plazo con opción de cancelación antes del vencimiento o con opción de renovación por plazo determinado, el criterio de valuación aplicable será el que resulte de la suma del certificado de inversión a plazo más el precio de la opción valuada de acuerdo a lo especificado en el contrato según las formas establecidas en las Normas sobre “Depósitos e Inversiones a Plazo” del BCRA.

iii) Cuando se trate de inversiones a plazo con retribución variable, el criterio de valuación aplicable será el que resulte del contrato según la forma de retribución especificada y de acuerdo con lo establecido en las Normas sobre “Depósitos e Inversiones a Plazo” del BCRA.

3) Pases y Cauciones. Para las operaciones activas de pases y cauciones se tomará el capital invertido devengando diariamente el interés corrido correspondiente.

4) Certificados de Valores (CEVA).

i) Si se hubieran registrado Transacciones Relevantes, en los términos de lo dispuesto en el apartado C) del presente artículo, se deberá tomar el Precio Relevante.

ii) Si no se hubieran registrado Transacciones Relevantes, se deberá valuar como la sumatoria de los valores negociables del portafolio agrupado en el CEVA, según lo establecido en estas Normas para cada tipo de activo, ponderados por la proporción en la que participa cada uno.

5) Préstamos de Valores Negociables. Las operaciones de alquiler de Títulos Valores como locador sobre los valores negociables con oferta pública que compongan la cartera de los FCI se valuarán devengando diariamente la parte proporcional de la tasa de interés aplicable.

6) Instrumentos Financieros Derivados.

i) Se tomará el precio de cierre del Mercado con mayor volumen de negociación diaria de la especie que se trate.

ii) Si no existiera precio de cierre, el valor a utilizar será el Precio de Ajuste o Prima de Referencia provistos por los Mercados donde se operen los contratos, según corresponda.

iii) En caso de no poder obtenerse un valor de acuerdo a lo indicado en i) o en ii), se deberá aplicar un método que incorpore criterios y fórmulas probadas y aceptadas por la comunidad financiera internacional teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado F) del presente artículo.

7) Metales Preciosos.

Para el caso de metales preciosos, la Sociedad Gerente deberá, con anterioridad a la adquisición de metales preciosos, someter a la aprobación de la CNV, el Mercado cuyo precio de cierre se tomará en cuenta para el cálculo del precio aplicable.

8) Depósitos en el BCRA.

Se valuarán de acuerdo a la tasa establecida por el BCRA.

F) CRITERIO DE BUEN HOMBRE DE NEGOCIOS. PAUTAS DE APLICACIÓN.

A los fines de la aplicación del criterio de buen hombre de negocios, en todos los casos se deberán seguir criterios de prudencia que permitan obtener los valores que mejor reflejen el precio de realización de los activos.

Aquellos activos en cartera de los FCI que no se encuentren mencionados en el presente artículo y ante la ocurrencia de situaciones extraordinarias o no previstas, se valuarán de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior.

G) PRECIOS PUBLICADOS EN MERCADOS DEL EXTERIOR.

Para la valuación de activos negociados en el exterior, se tomarán los precios publicados por empresas de difusión reconocidas en el Mercado.

DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LA CUOTAPARTE

ARTÍCULO 54.- Determinado el valor de los activos que integran el patrimonio neto del FCI, se calcularán y restarán los pasivos y gastos imputables al FCI según lo establece el reglamento, obteniéndose así el patrimonio neto del FCI, el que se dividirá por la cantidad de cuotapartes en circulación, resultando de esta operación el valor unitario de las cuotapartes del FCI al día que corresponda.

EXPRESIÓN DEL VALOR DE LA CUOTAPARTE.

ARTÍCULO 55.- El valor de la cuotaparte, determinado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Fondos Comunes de Inversión, deberá tener por lo menos TRES (3) decimales, procediéndose al redondeo del último, en más si es superior a CINCO (5) decimales y no considerándolo en caso de ser igual o menor a CINCO (5) decimales.

SECCIÓN V

LIQUIDACIÓN, FUSIÓN Y CANCELACIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.

LIQUIDACIÓN

ARTÍCULO 56.- Siempre que existan razones fundadas para ello y se asegure el interés de los cuotapartistas la liquidación de un FCI podrá ser decidida en cualquier momento por la CNV o por parte de los órganos del FCI.

La liquidación no podrá ser practicada hasta que tal decisión sea aprobada por la CNV de acuerdo con el procedimiento aquí establecido.

ÓRGANOS DEL FCI Y LIQUIDADOR SUSTITUTO.

ARTÍCULO 57.- El Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria estarán a cargo de la liquidación, asumiendo cada una las tareas inherentes a su competencia. En casos excepcionales, la CNV podrá designar un liquidador sustituto de los órganos del FCI. En todos los casos, se deberá proceder con la mayor diligencia, arbitrando los medios necesarios para finalizar en el plazo más breve posible los procesos inherentes a la liquidación del FCI, privilegiando los intereses de los cuotapartistas.

RETRIBUCIÓN.

ARTÍCULO 58.- Los órganos del FCI o el liquidador sustituto, percibirán una retribución en concepto de liquidación, conforme lo disponga el reglamento de gestión. Esta retribución compensará por todo concepto las tareas correspondientes a la liquidación y se detraerá del patrimonio neto del FCI, una vez finalizado el proceso de realización de activos y previo a la determinación del valor de liquidación final de la cuotaparte en caso de realización total o del importe de pago parcial en caso de realización parcial y cantidad de activos para pago en especie.

TRÁMITE DE LIQUIDACIÓN. INICIO DEL TRÁMITE DE LIQUIDACIÓN.

ARTÍCULO 59.- Junto a la solicitud de liquidación, deberá ser informada la difusión de las actas aprobatorias por parte de los órganos del FCI y del Hecho Relevante respectivo, a través del acceso correspondiente de la AIF.

Suspensión de operaciones de suscripción y rescate:

A partir de la presentación de la solicitud de liquidación, se suspenderán las operaciones de suscripción y rescate de cuotapartes. Los rescates sólo podrán, hasta la fecha de notificación de la resolución de la CNV aprobatoria de la liquidación, ser atendidos en especie, bajo las condiciones impuestas por las presentes Normas, entregándose al cuotapartista rescatante su proporción en cada uno de los activos que compongan el FCI al momento del rescate.

Suspensión de la aplicación normativa sobre diversificación:

A partir del inicio del trámite de liquidación, no serán de aplicación respecto del FCI las restricciones relacionadas con la diversificación de activos y con las inversiones del FCI.

Información a cuotapartistas y terceros:

Desde el día del inicio del trámite de liquidación y hasta su finalización, los órganos del FCI, o el liquidador sustituto, deberán publicar en forma diaria una leyenda indicando que el FCI se encuentra en proceso de liquidación ante la CNV, a través del sitio web de la Sociedad Gerente y de los medios a través de los cuales se distribuían las cuotapartes.

Asimismo, una vez notificada la resolución aprobatoria del inicio de la liquidación por parte de la CNV, los órganos del FCI o el liquidador sustituto deberán informar a los cuotapartistas y terceros acerca de la citada resolución, el inicio del proceso de realización de activos del FCI y del procedimiento de pago total o parcial y en especie resultante.

PROCESO DE REALIZACIÓN DE ACTIVOS.

ARTÍCULO 60.-

Realización de activos.

1. Los órganos del FCI o el liquidador sustituto, procederán a la realización de los activos que integran el patrimonio neto del FCI y el producido de dicha realización deberá ser depositado en una cuenta en entidades autorizadas (debidamente individualizado) bajo la titularidad de la Sociedad Depositaria o del liquidador sustituto, con el aditamento del carácter que reviste respecto del FCI, debiendo abrirse cuentas distintas de aquellas que el custodio, o el liquidador sustituto, tenga abiertas en interés propio o de terceros como depositante. En su caso, los activos que no puedan ser realizados deberán registrarse de igual forma en las entidades correspondientes.

Realización total.

2. En caso de haberse realizado la totalidad de los activos y obtenido el producido total, previa deducción de las obligaciones y cargos que correspondan al FCI, se fijará el valor de liquidación final de la cuotaparte, el que deberá surgir de Estados Contables de liquidación debidamente aprobados, que deberán ser presentados a través del acceso correspondiente de la AIF.

Realización parcial y pago en especie.

3. En caso de haberse realizado una parte de los activos deberá procederse al pago en especie de los activos no realizados, en forma proporcional a las tenencias de cada cuotapartista utilizando procedimientos o instrumentos idóneos que aseguren los derechos de los cuotapartistas respecto de éstos. En estos casos, obtenido el producido parcial, previa deducción de las obligaciones y cargos que correspondan al FCI, se fijará un importe de pago parcial, el que deberá surgir de estados contables de liquidación debidamente aprobados, que deberán ser presentados a través del acceso correspondiente de la AIF.

Disponibilidad de la información de liquidación.

4. Los órganos del FCI deberán mantener a disposición de la CNV la siguiente información:

a) Composición de la cartera del FCI al día anterior al de la notificación de la resolución de la CNV aprobatoria de la liquidación.

b) Listado de cuotapartistas al día anterior al de la notificación de la resolución de la CNV aprobatoria de la liquidación indicando la tenencia de cada cuotapartista a esa fecha.

c) Importe a cobrar por cada cuotapartista conforme al valor final de liquidación de cuotaparte en caso de realización total.

d) Importe a cobrar y cantidad de activos en especie a recibir por cada cuotapartista en forma proporcional a su tenencia en caso de realización parcial.

PAGO TOTAL O PAGO PARCIAL Y ENTREGA DE ACTIVOS EN ESPECIE.

ARTÍCULO 61.- Pago total o parcial y en especie.

1. Como resultado de la realización de activos del FCI, los órganos del FCI o el liquidador sustituto procederán al pago total o parcial y entrega de activos en especie, debiendo informar a los cuotapartistas el valor de liquidación final de la cuotaparte o el importe y el detalle de la implementación del pago en especie en caso de realización parcial.

Cancelación.

2. En caso de no existir importes pendientes de pago o activos pendientes de entrega en especie, los órganos del FCI, o el liquidador sustituto, deberán presentar ante la CNV un informe especial auditado por contador público independiente, con firma legalizada por el Consejo Profesional y actas de los órganos de administración con constancia de la correspondiente aprobación.

Cuotapartistas remanentes.

3. En caso de que existieran importes no reclamados por cuotapartistas remanentes, los órganos del FCI, o el liquidador sustituto, deberán proceder a depositar los importes adecuadamente identificados, en una entidad financiera con el mandato de entregarlos al cuotapartista en el momento en que este se presente para tal fin.

4. Los activos en especie a nombre del cuotapartista deberán ser transferidos en depósito al Agente que lleve el registro de titularidad del activo, si fuera escritural o nominativo y conservando, en este último caso, a su disposición el título respectivo bajo la guarda de la Sociedad Depositaria, presentando ante la CNV informe especial auditado por contador público independiente, con firma legalizada por el Consejo Profesional, identificando entidad depositante o registrante, número de cuenta, importes y cantidad de activos en caso de entrega en especie, que han sido puestos a disposición de los cuotapartistas remanentes y actas de los órganos de administración con constancia de la correspondiente aprobación.

5. Asimismo, deberá quedar a disposición de la CNV la documentación respaldatoria del procedimiento instrumentado.

En este caso, los importes depositados y los activos registrados quedarán a disposición de los cuotapartistas remanentes durante el plazo de prescripción vigente, sin perjuicio del derecho de los órganos del FCI o del liquidador sustituto a consignar judicialmente las sumas o activos correspondientes.

NOTIFICACIONES A CUOTAPARTISTAS Y TERCEROS.

ARTÍCULO 62.- A los efectos de la difusión de información concerniente a la liquidación del FCI, sus órganos, o el liquidador sustituto, a los cuotapartistas y a terceros, la Sociedad Gerente deberá realizar las publicaciones correspondientes a través del acceso Hecho Relevante de la AIF y en su sitio web. Simultáneamente, el Agente que intervenga en la colocación de las cuotapartes deberá proceder a la remisión de dicha información al domicilio postal del cuotapartista o bien deberá dejarla a disposición en el domicilio electrónico respectivo.

FUSIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS.

ARTÍCULO 63.- Los fondos comunes de inversión abiertos podrán fusionarse, sujeto a la previa autorización de esta CNV, conforme las pautas, condiciones y procedimientos establecidos en la presente Sección.

ARTÍCULO 64.- La fusión de dos o más fondos comunes de inversión podrá realizarse, previa aprobación de esta CNV, cuando existan razones fundadas que la justifiquen y contemplen el interés de los cuotapartistas.

La fusión podrá consistir en la fusión de dos o más FCI que se cancelan sin liquidarse, para constituir un FCI nuevo, o en la absorción por parte de un FCI de uno u otros, que sin liquidarse es/son cancelado/s.

En todos los casos, las fusiones deberán llevarse a cabo entre FCI administrados por la misma Sociedad Gerente, garantizando la trazabilidad del registro de las cuotapartes de cada inversor.

ARTÍCULO 65.- La fusión, en todos los casos, deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Los FCI que se fusionan deberán contar con la misma política de inversión y ser denominados en la misma moneda.

2. Deberá garantizarse el mantenimiento y la integridad de los derechos de los cuotapartistas respecto de los valores que forman la cartera de los FCI.

PROCEDIMIENTO DE FUSIÓN.

ARTÍCULO 66.- El trámite de solicitud de aprobación de la fusión sólo se considerará iniciado con la acreditación por parte de la Sociedad Gerente y de las Sociedades Depositarias de las actas de los órganos de administración respectivos aprobatorias de la fusión y con la presentación de la solicitud pertinente ante la CNV, acompañada de la documentación detallada en los artículos siguientes.

INFORMACIÓN DE CUOTAPARTISTAS Y TERCEROS.

ARTÍCULO 67.- Simultáneamente con el inicio del trámite de fusión, la Sociedad Gerente deberá publicar, a los efectos de la difusión a los cuotapartistas y terceros, la información concerniente al proceso de fusión a través del acceso Hechos Relevantes en la AIF.

DOCUMENTACIÓN.

ARTÍCULO 68.- A fin de proceder a la fusión de los FCI, la Sociedad Gerente deberá presentar:

1. Nota de presentación que deberá contener una concisa explicación de las razones que hacen aconsejable o justifican la fusión y de los efectos que ésta tendrá sobre los intereses de los cuotapartistas de los distintos FCI partícipes.

2. Actas de Directorio de la Sociedad Gerente y de las Sociedades Depositarias aprobatorias del acuerdo de fusión y del reglamento de gestión o de la adenda al texto reglamentario, en su caso, las cuales deberán encontrarse publicadas en la AIF.

3. Acuerdo de fusión suscripto por los órganos de los FCI.

4. Proyecto del reglamento de gestión del nuevo FCI, o texto de la adenda al reglamento de gestión del FCI incorporante o bien la indicación de que será aplicado el reglamento de gestión del FCI incorporante.

5. Tratamiento que se dará a las fracciones de cuotas que surjan con motivo de los canjes emergentes y si se devolverá al cuotapartista el remanente correspondiente a esas fracciones de cuotas en efectivo.

6. Información con carácter de declaración jurada emitida por la Sociedad Gerente en relación a la existencia de juicios o reclamos pendientes respecto de los FCI partícipes.

Adicionalmente, la CNV podrá solicitar la presentación de cualquier otra información o documentación que estime conveniente y necesaria para la tramitación de la aprobación de la fusión.

ACUERDO DE FUSIÓN.

ARTÍCULO 69.- El acuerdo de fusión deberá contener, como mínimo:

1. Las razones que explican y justifican la fusión;

2. el reglamento de gestión del nuevo FCI, el texto de la adenda al reglamento de gestión del FCI incorporante o el texto original en caso de que el reglamento de gestión no posea modificaciones; y

3. la explicación de la relación de cambio entre las cuotapartes a entregar y recibir por los cuotapartistas de los FCI partícipes del proceso de fusión. Esta relación de canje deberá asegurar un trato justo y equitativo y la preservación del valor del activo del cuotapartista. A los fines de su determinación, deberán tomarse en consideración los valores de cuotapartes correspondientes al cierre del día anterior a aquel en el que se vaya a efectivizar la fusión.

PUBLICIDAD.

ARTÍCULO 70.- Una vez aprobada la fusión de los FCI por la CNV, con QUINCE (15) días corridos de anticipación a que surta efectos, la Sociedad Gerente deberá publicar, bajo el acceso Hechos Relevantes de la AIF y en su sitio web, un aviso sobre las principales características del proceso aprobado y del acuerdo de fusión, con indicación de la fecha de su entrada en vigencia.

Simultáneamente, el Agente que intervenga en la colocación de las cuotapartes deberá proceder a la remisión de dicha información al domicilio postal del cuotapartista o bien deberá dejarla disposición en el domicilio electrónico respectivo.

Los documentos de publicación deberán redactarse en lenguaje simple y accesible, informando las razones de la fusión, la fecha y número de Resolución aprobatoria de la CNV y destacando que toda la información y documentación está disponible en la AIF y en el sitio web de la Sociedad Gerente.

Si con motivo de la fusión tiene lugar la creación de un nuevo FCI o el cambio de denominación de un FCI existente y/o modificaciones en el texto del reglamento de gestión deberá darse cumplimiento a los requisitos exigidos en la materia.

DERECHO DE RESCATE.

ARTÍCULO 71.- Una vez aprobada la fusión y dentro de los QUINCE (15) días corridos posteriores a la publicación prevista en el primer párrafo del artículo precedente, los cuotapartistas podrán solicitar el rescate de sus cuotapartes sin ninguna comisión y/o cargo, el cual deberá efectivizarse dentro del plazo previsto en el reglamento de gestión del FCI del que fuere cuotapartista previo al proceso de fusión.

DOCUMENTACIÓN POSTERIOR.

ARTÍCULO 72.- Dentro de los DIEZ (10) días hábiles posteriores a la fecha de la entrada en vigencia de la fusión, la Sociedad Gerente deberá presentar ante la CNV un informe, donde se deje constancia de:

1. La aplicación de la relación de canje de las cuotapartes en los términos descriptos en el acuerdo de fusión;

2. la composición y evolución de activos y pasivos de cada FCI partícipe; y

3. la situación patrimonial actualizada de aquellos FCI en estado de cancelación.

ARTÍCULO 73.- El acuerdo de fusión podrá prever que, de producirse determinado monto o proporción de rescates en los FCI, la Sociedad Gerente quedará habilitada a dejar sin efecto el proceso de fusión y proceder a la liquidación de los FCI involucrados.

De configurarse tales supuestos, la Sociedad Gerente deberá acreditar las resoluciones sociales por parte de las sociedades intervinientes aprobatorias de la solicitud dejar sin efecto la aprobación en su oportunidad otorgada.

CANCELACIÓN.

ARTÍCULO 74.- La CNV procederá a cancelar la inscripción del FCI liquidado o fusionado para formar un nuevo FCI o absorbido por fusión, que se cancela sin liquidarse, y de la Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria, o tomar nota de la conclusión de la tarea del liquidador sustituto.

SECCIÓN VI

MODIFICACIÓN DE REGLAMENTOS DE GESTIÓN

PROCEDIMIENTO.

ARTÍCULO 75.- La reforma del reglamento estará sujeta al presente procedimiento y deberá ser publicada a través del acceso Reglamento de Gestión de la AIF. El reglamento podrá modificarse en todas sus partes mediante el acuerdo de la Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria, sin que sea requerido el consentimiento de los cuotapartistas, y sin perjuicio de las atribuciones que legalmente le corresponden a la CNV. Cuando la reforma tenga por objeto la sustitución de la Sociedad Gerente o la Sociedad Depositaria, o modificar los objetivos y políticas de inversión, o la moneda del FCI, o aumentar el tope de honorarios y gastos o las comisiones previstas, o incluir la cláusula de rescate automático prevista en el presente Capítulo, se aplicarán las siguientes reglas:

1. No se cobrará a los cuotapartistas durante un plazo de QUINCE (15) días corridos desde la publicación del texto de la reforma, la comisión de rescate que pudiere corresponder.

2. Las modificaciones aprobadas por la CNV no serán aplicadas hasta transcurridos QUINCE (15) días corridos desde la publicación del texto de la adenda aprobado, a través del acceso Reglamento de Gestión de la AIF.

Simultáneamente, la Sociedad Gerente deberá publicar el aviso pertinente por el acceso Hechos Relevantes de la AIF y, en su caso, el Agente que intervenga en la colocación de las cuotapartes, deberá proceder a su remisión al domicilio postal o se dejará a disposición en el domicilio electrónico del cuotapartista.

Adicionalmente, dicho aviso deberá estar publicado en el sitio web de la Sociedad Gerente.

La reforma de otros aspectos del reglamento estará sujeta a las formalidades establecidas en el artículo 11 de la Ley de Fondos Comunes de Inversión, siendo oponible a terceros a los CINCO (5) días hábiles de la publicación del texto de la adenda aprobado, a través del acceso Reglamento de Gestión de la AIF, y del aviso correspondiente por el acceso Hecho Relevante.

En los supuestos de modificación no alcanzados por el procedimiento de autorización automática, los órganos del FCI presentarán la siguiente documentación:

I. Detalle de las modificaciones introducidas.

II. Texto de la adenda relativa a la parte pertinente del reglamento de gestión que resulte modificada, debiendo incluir aquellas cláusulas que requieran una actualización a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

III. Actas de los órganos de administración de la Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria, aprobando la modificación.

Una vez autorizado el texto de la adenda, la Sociedad Gerente deberá publicarlo a través del acceso Reglamento de Gestión de la AIF junto con un texto ordenado del reglamento de gestión (que incluya la reforma aprobada), con manifestación expresa al pie del documento, en carácter de declaración jurada, de que la incorporación de los cambios autorizados se ha efectuado sobre el texto vigente. Deberá dar cumplimiento a los recaudos del artículo 5°, inciso 1 de la Sección I del Capítulo II del Título V de estas Normas.

SUSTITUCIÓN DE LOS ÓRGANOS DEL FCI.

ARTÍCULO 76.- La Sociedad Gerente y/o la Sociedad Depositaria podrán renunciar a su función sustituyendo su mandato en otra sociedad habilitada para actuar en su carácter. Deberá presentar preaviso a la Sociedad Gerente y/o la Sociedad Depositaria, según corresponda, con no menos de NOVENTA (90) días corridos a la fecha de efectivización de la renuncia, la que no entrará en vigor hasta tanto el nuevo Agente esté autorizado para actuar en tal carácter por la CNV.

A fin de proceder a la sustitución de los órganos del FCI (Sociedad Gerente y/o Sociedad Depositaria, según sea el caso), los interesados deberán presentar:

1. Actas de directorio correspondiente a cada uno de los sujetos involucrados, de donde surja la renuncia, la designación y la aceptación de la Sociedad Gerente y/o Sociedad Depositaria, a través del acceso en la AIF.

2. Texto de la adenda del reglamento de gestión del FCI.

3. Una vez aprobada la sustitución de los órganos del FCI por parte de esta CNV, dentro de los NOVENTA (90) días hábiles de notificada la resolución aprobatoria, deberá:

a) Informar a través del acceso Hechos Relevantes de la AIF la fecha en que se realizará la efectiva sustitución, la que deberá operar junto con la publicación del texto de la adenda aprobado.

b) Remitir el texto aprobado de la adenda a través del acceso Reglamento de Gestión de la AIF.

c) Tener a disposición del Organismo, de los cuotapartistas y de terceros en las sedes de las sociedades involucradas, testimonio de la reducción a escritura pública del texto de la adenda o instrumento privado del mismo suscripto conforme al artículo 11 de la Ley de Fondos Comunes de Inversión.

En caso de sustitución de la Sociedad Gerente, el subinciso a) deberá ser cumplido por la Sociedad sustituida, mientras que los subincisos b) y c) serán cumplidos por la sociedad sustituta.

No se cobrará a los cuotapartistas durante un plazo de QUINCE (15) días corridos desde la publicación del texto de la adenda la comisión de rescate que pudiere corresponder.

SECCIÓN VII

PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA

PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA DE OFERTA PÚBLICA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS.

ARTÍCULO 77.- La constitución de fondos comunes de inversión abiertos que cumplan con los requisitos establecidos en el siguiente artículo deberá solicitarse a través del procedimiento de autorización automática establecido en la presente Sección.

ALCANCE.

ARTÍCULO 78.- El presente procedimiento de autorización automática será aplicable únicamente en los siguientes casos:

1. El FCI a constituirse deberá contar con identidad de denominación y de objetivos y políticas de inversión o, en su caso, estar encuadrado bajo el mismo régimen especial, respecto a otros FCI ya autorizados por la CNV y constituidos por la misma Sociedad Gerente.

2. Para distinguir los FCI entre sí, se utilizará una denominación secuencial numérica ascendente.

El FCI a constituirse podrá diferir de los aprobados con anterioridad, entre otros aspectos, en su moneda de denominación, en los activos elegibles, en las clases de cuotapartes a emitir, en los Mercados en los que realizarán sus inversiones y, en general, en cualquier otro elemento que no implique una modificación respecto de los establecidos en el inciso 1. del presente artículo.

NOTIFICACIÓN DE CONSTITUCIÓN DE FCI A CNV.

ARTÍCULO 79.- La Sociedad Gerente deberá remitir, a través de TAD, la notificación relativa a la constitución del FCI.

Cumplida dicha notificación, la CNV le otorgará el número de registro correspondiente al FCI y procederá a notificar de ello a la Sociedad Gerente.

REGLAMENTO DE GESTIÓN.

ARTÍCULO 80.- El reglamento de gestión contará con autorización automática sin necesidad de revisión ni aprobación por parte de la CNV, sin perjuicio de sus facultades de fiscalización. No obstante, su publicación será obligatoria y deberá realizarse a través de la AIF de manera previa al inicio de su funcionamiento.

Asimismo, deberá especificarse en la portada o en el encabezado del reglamento de gestión que el FCI se encuadra bajo el presente régimen, indicando expresamente que el texto del reglamento no ha sido objeto de revisión por parte de la CNV.

PUBLICIDAD.

ARTÍCULO 81.- Una vez notificado el número de registro correspondiente, la Sociedad Gerente procederá, dentro del plazo dispuesto en el artículo 5° de la Sección I del Capítulo II del Título V de las presentes Normas, a publicar a través de la AIF:

1. El reglamento de gestión;

2. las resoluciones sociales de los órganos que dispusieron la emisión respectiva; y

3. el Hecho Relevante informando su lanzamiento, en su oportunidad.

ADENDA AL REGLAMENTO DE GESTIÓN.

ARTÍCULO 82.- Cuando se realicen modificaciones al reglamento de gestión de un FCI, y estas no impliquen un cambio en los objetivos, política de inversión, régimen especial, denominación del FCI, ni la sustitución de ambos o alguno de sus órganos, los textos de las adendas correspondientes, junto con el texto ordenado, deberán ser remitidos directamente a través del acceso pertinente en la AIF. El texto de la adenda deberá indicar expresamente que no ha sido objeto de revisión por parte de la CNV.

RÉGIMEN INFORMATIVO.

ARTÍCULO 83.- La Sociedad Gerente y demás Agentes intervinientes en su operatoria deberán dar cumplimiento con el régimen informativo aplicable a los fondos comunes de inversión abiertos en los términos de lo dispuesto en el presente Título.

APLICACIÓN SUPLETORIA.

ARTÍCULO 84.- Supletoriamente, respecto a las cuestiones no contempladas en esta Sección, serán de aplicación las disposiciones establecidas en general para los fondos comunes de inversión abiertos.

TRANSPARENCIA.

ARTÍCULO 85.- La admisión al Régimen de Autorización Automática de Oferta Pública no exime a los órganos del FCI de cumplir en todo momento con el régimen de transparencia del artículo 117 y concordantes de la Ley de Mercado de Capitales y de estas Normas.

SECCIÓN VIII

EMISIONES DE CUOTAPARTES DENOMINADAS EN UVA Y/O UVI.

ARTÍCULO 86.- Las emisiones de cuotapartes podrán denominarse en UVAoUVI, de conformidad con lo establecido por las normas sobre “Depósitos e inversiones a plazo” del BCRA. Dichos valores negociables deberán emitirse con un plazo de amortización no inferior a DOS (2) años contados desde la fecha de emisión.

ARTÍCULO 87.- En los casos de fondos comunes de inversión que prevean la emisión de cuotapartes denominadas UVA o en UVI, se deberá detallar en el Prospecto los mecanismos tendientes a afrontar el repago de las cuotapartes.

SECCIÓN IX

FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN DESTINADOS A MENORES DE EDAD ADOLESCENTES.

SUSCRIPCIÓN Y TITULARIDAD A TRAVÉS DEL REPRESENTANTE LEGAL.

ARTÍCULO 88.- A partir de los 13 años, las personas menores de edad podrán cursar órdenes de suscripción de cuotapartes de FCI Abiertos de Mercado de Dinero (Money Market), definidos en el inciso b del artículo 15 del presente Capítulo, mediante la modalidad de captación de solicitudes de suscripción y rescate a través de internet, con la previa autorización de su representante legal, quien detentará la titularidad de las cuotapartes en el respectivo registro.

En dicho supuesto, el sistema de colocación empleado deberá contemplar obligatoriamente la vinculación de una cuenta bancaria identificada con Clave Bancaria Uniforme (CBU) o cuenta de pago con Clave Virtual Uniforme (CVU), de titularidad del menor, con la de su representante legal.

La Sociedad Depositaria o el ACyDI, en su caso, deberá adoptar las medidas necesarias para la identificación de las órdenes de suscripción cursadas por el menor autorizado, así como el direccionamiento de las órdenes de rescate por éste realizadas, a la cuenta vinculada.

Asimismo, una vez alcanzada la mayoría de edad por parte del menor autorizado, deberá procederse, en forma inmediata, al traspaso de la titularidad de las cuotapartes a su nombre, sin ninguna comisión y/o cargo.

En ningún caso, los montos correspondientes a las órdenes de rescate cursadas por el menor autorizado podrán ser superiores al saldo invertido proveniente de su cuenta vinculada.

SUSCRIPCIÓN Y TITULARIDAD DE LOS MENORES DE EDAD SIN LA INTERVENCIÓN DE SUS REPRESENTANTES LEGALES.

ARTÍCULO 89.- Los menores de edad adolescentes, a partir de los 13 años, podrán suscribir por sí mismos cuotapartes de los fondos comunes de inversión abiertos indicados en el artículo precedente, sin la intervención de sus representantes legales, con fondos provenientes de cajas de ahorro abiertas en los términos de lo dispuesto en la Circular OPASI 2 - 566 y modificatorias del BCRA y por los importes allí indicados, detentando la titularidad de las cuotapartes en el respectivo registro.

TRANSPARENCIA.

ARTÍCULO 90.- La publicidad realizada para la promoción y comercialización del FCI, con independencia del medio empleado, no podrá en ningún caso ser dirigida de forma específica y/o exclusiva a los menores de edad, debiendo garantizar la difusión de idéntico contenido e información a todo el público inversor.

El sistema de colocación empleado deberá brindar información detallada sobre las principales características del FCI y los eventuales riesgos que este tipo de inversión representa, contando, obligatoriamente, con un mecanismo que permita verificar, en forma previa a la suscripción de las cuotapartes, la confirmación de su lectura por parte del menor.

Adicionalmente, el sistema de colocación deberá poner a disposición un acceso específico con contenidos de educación financiera vinculados a las inversiones en fondos comunes de inversión abiertos, dirigido y adaptado a los menores de edad de este rango etario, el cual no podrá, en ningún caso, contener ofrecimiento alguno de valores negociables y/o de servicios propios de los Agentes vinculados al FCI.

REQUISITO DE IMPLEMENTACIÓN.

ARTÍCULO 91.- Junto al cumplimiento de los recaudos exigidos por los artículos 32 y 35 de la Sección VIII del Capítulo I del presente Título, se deberá tener a disposición del Organismo, una descripción de la operatoria de colocación, su ámbito de aplicación y, en su caso, el método de vinculación de las cuentas del menor autorizado y su representante legal, los mecanismos de autorización y confirmación de lectura, así como la información puesta a disposición en el sistema empleado.

REQUISITO DE INFORMACIÓN.

ARTÍCULO 92.- La Sociedad Gerente o, en su caso, el ACyDI deberá remitir, en los términos de lo requerido por los artículos 25, inciso 6.c), y 29, inciso 2. de la Sección VII del Capítulo I del presente Título, respectivamente, la proporción correspondiente a menores de edad.

SECCIÓN X

OFERTA PÚBLICA DE FONDOS DE INVERSIÓN CONSTITUIDOS EN EL EXTRANJERO.

ARTÍCULO 93.- Con excepción de lo dispuesto en el artículo 21 BIS de la Sección III del Capítulo VIII del Título II de estas Normas, la oferta pública bajo cualquiera de sus formas –incluida como activo subyacente de CEDEAR o de cualquier otro título representativo- de fondos de inversión, incluyendo Exchange Traded Funds (ETFs) y/o de valores negociables cuyas Emisoras se encuentren constituidas y/o registradas en el extranjero que tenga como finalidad requerir dinero o valores en la República Argentina para su inversión en carteras, deberá ser efectuada exclusivamente a través de fondos comunes de inversión constituidos de acuerdo a las prescripciones de la Ley de Fondos Comunes de Inversión y registrados en la CNV.

Dicha limitación también regirá respecto de cualquier otra estructura jurídica del extranjero que persiga la finalidad citada en el presente artículo.

SECCIÓN XI

RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA CONSTITUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE A INVERSORES CALIFICADOS (ART. 7 BIS LEY DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN).

ASPECTOS GENERALES. REGLAMENTO DE GESTIÓN.

ARTÍCULO 94.- Los fondos comunes de inversión abiertos destinados exclusivamente a Inversores Calificados se regirán por el régimen especial establecido en la presente Sección y, supletoriamente, por las disposiciones aplicables en general para los fondos comunes de inversión abiertos.

Con excepción de lo previsto en el segundo párrafo del inciso 3 del artículo 95 de la presente Sección, las cuotapartes emitidas por estos FCI sólo podrán ser suscriptas por los Inversores Calificados definidos en el artículo 12 de la Sección I del Capítulo VI del Título II de estas Normas.

Los Agentes que actúen en las respectivas colocaciones deberán verificar que el suscriptor reúna las condiciones requeridas a fin de ser considerado inversor calificado.

Si bien será aplicable lo dispuesto en el artículo 4° de la Sección I del presente Capítulo en lo que respecta a la utilización del reglamento de gestión tipo, el reglamento de gestión deberá observar el orden expositivo y el contenido detallado en el Anexo II, adecuado a las particularidades del presente régimen, además de lo establecido en el presente Capítulo (con excepción de lo dispuesto en los artículos 7°, 8°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 19, 21 y 24 del presente Capítulo), en tanto no se contraponga con las disposiciones específicas de la presente Sección. Asimismo, deberá especificarse en la portada del reglamento de gestión que el FCI se encuadra bajo el presente régimen.

Ya sea que el FCI invierta en uno o más fondos de inversión (incluyendo Exchange Traded Funds –ETFs-) en forma directa o como subyacente de un CEDEAR, la Sociedad Gerente deberá procurar un adecuado mecanismo de difusión entre sus cuotapartistas del régimen de honorarios, comisiones y gastos correspondientes al o los FCI objeto de inversión efectuando una mención expresa, en caso de corresponder, respecto del tratamiento de la acumulación o anidamiento de dichos conceptos.

En caso de adquisición de cuotapartes de fondos de inversión constituidos en el exterior no serán de aplicación las prohibiciones establecidas en el artículo 4° último párrafo de la Ley de Fondos Comunes de Inversión.

No se podrá invertir en cuotapartes de fondos comunes de inversión cerrados registrados en el país y/o en el exterior en un porcentaje mayor al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del patrimonio neto de FCI.

Las inversiones en el exterior deberán consistir en activos que cuenten con autorización de oferta pública por parte de Comisiones de Valores u otros organismos de control extranjeros, que no pertenezcan a países no cooperantes a los fines de la transparencia fiscal en los términos del artículo 24 del Anexo integrante del Decreto Nº 862/2019 ni que sean considerados como no cooperantes o de alto riesgo por el GAFI.

El reglamento de gestión deberá establecer el límite de endeudamiento de estos FCI, que no podrá superar su patrimonio neto.

Asimismo, en el reglamento de gestión podrán establecerse montos mínimos y/o máximos, así como también disposiciones especiales para la suscripción y/o el rescate de cuotapartes, incluyendo períodos mínimos de permanencia.

FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE A INVERSORES CALIFICADOS DENOMINADOS EN MONEDA EXTRANJERA.

ARTÍCULO 95.- Los fondos comunes de inversión abiertos destinados exclusivamente a Inversores Calificados cuya moneda no sea la moneda de curso legal de la República Argentina se regirán en base a las pautas fijadas en el presente artículo, por las disposiciones del artículo 94 precedente y supletoriamente, por las disposiciones aplicables en general para los fondos comunes de inversión abiertos.

No resultará de aplicación para estos FCI lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 6º de la Ley de Fondos Comunes de Inversión.

Las inversiones efectuadas en activos emitidos en el exterior se encontrarán sujetas a los siguientes límites:

1. Con excepción de la adquisición de fondos de inversión, las inversiones en valores negociables de una misma Emisora o de Emisoras pertenecientes a un mismo grupo económico no podrán superar el CUARENTA POR CIENTO (40%) del patrimonio neto del FCI.

2. Las inversiones en obligaciones negociables y/o cualquier otro activo financiero representativo de deuda no podrán representar más del VEINTE POR CIENTO (20%) del pasivo total de la Emisora de que se trate, según el último balance anual o trimestral conocido.

3. Cuando se prevea exclusivamente la adquisición de un único o más Exchange Traded Funds (ETFs), deberá constar en la denominación del fondo local una referencia a la denominación o una referencia descriptiva del FCI/los /subyacente/s respectivamente. FCI.

En el supuesto en el que el/los ETFs subyacente/s replique/n en forma pasiva índices que cuenten con amplia difusión referidos a renta variable (entendida como representativa de acciones), activos virtuales y/o materias primas (commodities), y que el/los ETFs posea/n, como mínimo, un índice de liquidez igual o mayor al índice MERVAL, las cuotapartes del FCI local también podrán ser suscriptas por aquellos inversores que, sin encontrarse encuadrados bajo la definición del artículo 12 de la Sección I del Capítulo VI del Título II de las presentes Normas, fuesen advertidos claramente respecto de la restricción legal y de los riesgos involucrados en la operatoria, dejando sentada su manifestación inequívoca de adquirir tales cuotapartes. Los Agentes que actúen en las respectivas colocaciones deberán verificar que el suscriptor reúna las condiciones requeridas a fin de ser considerado inversor calificado, o bien deberán conservar evidencia escrita, auténtica y fehaciente de la manifestación inequívoca antedicha. Previamente a la aprobación del FCI local, la Sociedad Gerente deberá presentar el detalle de la composición del índice respectivo y las condiciones de funcionamiento y operación que acrediten que el objetivo es la replicación pasiva del índice, sin perjuicio de otra información que pueda requerir la CNV a los fines de su autorización.

FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE A INVERSORES CALIFICADOS DENOMINADOS EN MONEDA NACIONAL.

ARTÍCULO 96.- Los fondos comunes de inversión abiertos destinados exclusivamente a Inversores Calificados cuya moneda sea la moneda de curso legal de la República Argentina deberán invertir, al menos, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de su patrimonio neto en instrumentos financieros y valores negociables emitidos en el país exclusivamente en la moneda de curso legal (con excepción de las inversiones realizadas en activos emitidos o denominados en moneda extranjera, que se integren y paguen en moneda de curso legal y cuyos intereses y capital se cancelen exclusivamente en la moneda de curso legal), debiendo dar cumplimiento a las pautas fijadas por las disposiciones del artículo 94 de la presente Sección, y supletoriamente, a las disposiciones aplicables en general para los fondos comunes de inversión abiertos.

Antecedentes Normativos:

- Artículo 21 derogado por art. 1° de la Resolución General N° 1085/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 17/09/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 22 derogado por art. 1° de la Resolución General N° 1085/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 17/09/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 56 derogado por art. 2° de la Resolución General N° 1085/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 17/09/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 57 derogado por art. 2° de la Resolución General N° 1085/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 17/09/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 58 derogado por art. 2° de la Resolución General N° 1085/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 17/09/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección XVI incorporada por art. 1º de la Resolución General Nº 1082/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/9/2025. Vigencia: a partir del día 15 de septiembre de 2025;

- Sección XV incorporada por art. 1° de la Resolución General N° 1055/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 20/2/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 1° sustituido por art. 2º de la Resolución General N° 1080/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/8/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 23 sustituido por art. 3º de la Resolución General N° 1080/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/8/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 4° sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 1038/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/12/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 19, Capitulo 2, Inciso 6.9 sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 1038/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/12/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 19, Capítulo 4, Apartado 3, Inciso E, Punto 9 derogado por art. 4° de la Resolución General N° 1038/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/12/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección V, Artículo 21 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1039/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/12/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina);

- Sección XIII incorporada por art. 3° de la Resolución General N° 1030/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2024. Vigencia:  a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección XIV incorporada por art. 4° de la Resolución General N° 1030/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2024. Vigencia:  a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección V, Artículo 21 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 997/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 9/4/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 23 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1011/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 27 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 1011/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/7/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección XII incorporada por art. 1º de la Resolución General Nº 977/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 22/9/2023. Vigencia: a partir del 2 de octubre de 2023;

- Artículo 19, Capítulo 8 sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 968/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 7/7/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección XI incorporada por art. 2º de la Resolución General Nº 968/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 7/7/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 4° BIS sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 961/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/5/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 15 sustituido por art. 3º de la Resolución General Nº 961/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/5/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 19, Capitulo 2, Inciso 10.2 sustituida por art. 4º de la Resolución General Nº 961/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/5/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 25 sustituido por art. 5º de la Resolución General Nº 961/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/5/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 25 incorporado por art. 6º de la Resolución General Nº 961/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/5/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 19, Capítulo 3, Inciso 2.1. sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 960/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 12/5/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 21 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 958/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/4/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 47 sustituido por art. 10 de la Resolución General N° 939/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/8/2022. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2023;

- Artículo 47 BIS incorporado por art. 11 de la Resolución General N° 939/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/8/2022. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2023;

- Artículo 1º sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 935/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 8/7/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 2° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 935/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 8/7/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 23 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 935/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 8/7/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 25 sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 935/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 8/7/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;


- Artículo 1º sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 919/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/01/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina
;

- Artículo 23 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 919/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/01/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección II, Artículo 4°, Apartado a.1.1) sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 908/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/10/2021. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección II, Artículo 4°, Apartado b.1) sustituido por art. 3º de la Resolución General Nº 908/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/10/2021. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección IV, Artículo 19, Capítulo 1, Apartado 6.9, Subapartado a.1.1) sustituido por art. 4º de la Resolución General Nº 908/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/10/2021. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección IV, Artículo 19, Capítulo 1, Apartado 6.9, Subapartado b.1) sustituido por art. 5º de la Resolución General Nº 908/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/10/2021. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección IV, Artículo 19, Capítulo 4, Inciso 3, Apartado E), Punto 9) sustituido por art. 6º de la Resolución General Nº 908/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/10/2021. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección II, Artículo 4° sustituido por art. 2° de la
Resolución General N° 905/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 1/10/2021. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección IV, Artículo 19, Capítulo 1, Apartado 6.9 sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 905/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 1/10/2021. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 19, Capítulo 4, inciso 3, apartado E), Punto 9) incorporado por art. 4° de la Resolución General N° 905/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 1/10/2021. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección X incorporada por art. 3º de la Resolución General Nº 900/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/8/2021. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 4°, inciso a) sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 900/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/8/2021. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 19,
apartado 6.9, inciso a),  sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 900/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/8/2021. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección V, Artículo 22 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 897/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/8/2021. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 4º inciso a) sustituido por art. 1º de la
Resolución General Nº 887/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 30/4/2021. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 19, Capítulo 2, apartado 6.9, inciso a) sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 887/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 30/4/2021. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 30 derogado por art. 1º de la Resolución General Nº 883/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/2/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 35 sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 870/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 20/11/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 49 sustituido por art. 3º de la Resolución General Nº 870/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 20/11/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 16 sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 868/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 17/11/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 19, Capítulo 2, Inciso 6.14. incorporada por art. 3º de la Resolución General Nº 868/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 17/11/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 31 sustituido por art. 4º de la Resolución General Nº 868/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 17/11/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección IV,
artículo 19, Capítulo 2,  Inciso 6.11. sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 836/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/4/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo II , Sección II, artículo 4º,  inciso a) sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 835/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/4/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección IV , capítulo II , artículo 19,  apartado 6.9, inciso a) sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 835/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/4/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 37 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección VII, artículo 37 bis derogado por art. 1° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 38 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 39 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 40 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 41 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección VII, artículo 41 bis derogado por art. 1° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 42 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 43 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 44 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 45 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 46 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 47 renumerado como artículo 51 por art. 3° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 47 incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 48 incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 49 renumerado como artículo 53 por art. 3° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección VII, artículo 49 incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 50 incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 51 renumerado como artículo 54 por art. 5° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 52 renumerado como artículo 55 por art. 5° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección IX derogada por art. 4° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 19, Capítulo 4, Apartado 3. –”CRITERIOS DE VALUACIÓN” sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 848/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/7/2020. Ver art. 2º VIGENCIA. EXCEPCIONES. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 19, Capitulo 2, Inciso 6.11. sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 838/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/5/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 19, Capítulo 2, Inciso 6.12 incorporado por art. 4º de la Resolución General Nº 835/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/4/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 19, Capítulo 2, Inciso 6.12 renumerado como 6.13 por art. 3º de la Resolución General Nº 835/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/4/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 19, Capítulo 2, Inciso 6.13 renumerado como 6.14 por art. 3º de la Resolución General Nº 835/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/4/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.) (Sección 6.14. renumerada como Sección 6.15., por art. 2º de la Resolución General Nº 868/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 17/11/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 52 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 815/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/11/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina. Artículo 48 renumerado como artículo 52 por art. 3° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo II , Sección V, artículo 21 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 803/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/07/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 9, Inciso b) sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 800/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 05/07/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República;

- Artículo 9, Inciso b), Apartado b.1) sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 800/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 05/07/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República;

- Artículo 15 sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 800/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 05/07/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República;

- Artículo 19, Cláusula 10.2 sustituida por art. 5° de la Resolución General N° 800/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 05/07/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República;

- Sección II, Artículo 4°, inciso b. 11) derogado por art. 1° de la Resolución General N° 798/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 25/6/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

- Artículo 4°,
Numeración del inciso b. 12) sustituida por el inciso b. 11), por art. 2° de la Resolución General N° 798/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 25/6/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección IV, artículo 16 sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 798/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 25/6/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 19, Capítulo 2, Inciso 6.3 sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 798/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 25/6/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección V sustituida por art. 1° de la Resolución General N° 784/2019 Comisión Nacional de Valores B.O. 01/03/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 9° sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 783/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/02/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 19, Capítulo 9 sustituido por art. 5° de la Resolución General N° 783/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/02/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección IV, Capítulo 3, artículo 19, punto 2.1. sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 781/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 19, Capítulo 3, Inciso 2.3 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 781/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 19, Capítulo 4, Apartado 1 sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 781/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 30 BIS sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 781/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 4°, inciso b. 1) sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 776/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/12/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 4°, inciso b. 4) sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 776/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/12/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 4°, inciso b. 5) sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 776/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/12/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 19, apartado 6.9, inciso b. 1) sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 776/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/12/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 19, apartado 6.9, inciso b. 4) sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 776/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/12/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 19, apartado 6.9, inciso b. 5) sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 776/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/12/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección IV, artículo 19, capítulo 4, apartado 3. –”CRITERIOS DE VALUACIÓN” sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 771/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/11/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 14 derogado por art. 5° de la Resolución General N° 763/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/9/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 18 sustituido por art. 9° de la Resolución General N° 763/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/9/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección VII sustituida por art. 1° de la Resolución General N° 763/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/9/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección VIII sustituida por art. 2° de la Resolución General N° 763/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/9/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección IX sustituida por art. 3° de la Resolución General N° 763/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/9/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

-Sección X, ex-artículo 53 renumerado como 51 por art. 4° de la Resolución General N° 763/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/9/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

-Sección X, ex-artículo 54 renumerado como 52 por art. 4° de la Resolución General N° 763/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/9/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 5° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 759/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 22/8/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 19, Capítulo 4, Inciso 7.5 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 759/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 22/8/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 19 Capítulo 5 Apartado 1 sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 759/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 22/8/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 4° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 757/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/8/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 4º bis incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 757/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/8/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 19, apartado 6.9. sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 757/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/8/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículos 53 a 69 derogados por art. 4° de la Resolución General N° 757/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/8/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección X, ex-artículo 70 renumerado como 53 por art. 5° de la Resolución General N° 757/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/8/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección X, ex-artículo 71 renumerado como 54 por art. 5° de la Resolución General N° 757/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/8/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 23 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 748/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/06/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 24 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 748/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/06/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 25 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 748/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/06/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 27 sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 748/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/06/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 30 BIS incorporado por art. 4° de la Resolución General N° 748/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/06/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 9° sustituido por art. 3° de la
Resolución General N° 735/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/5/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección IV, Artículo 15 sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 735/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/5/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección IV, Artículo 19, Capítulo 2, Cláusula 10.2 sustituida por art. 5° de la Resolución General N° 735/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/5/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Punto 2.1 sustituido por art. 6° de la Resolución General N° 727/2018 de la Comisión Nacional de valores B. O. 26/3/2018.  Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 10 sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 727/2018 de la Comisión Nacional de valores B. O. 26/3/2018.  Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 15 sustituido por art. 5° de la Resolución General N° 727/2018 de la Comisión Nacional de valores B. O. 26/3/2018.  Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 19, Capítulo 3, Inciso 3.2 sustituido por art. 6° de la Resolución General N° 727/2018 de la Comisión Nacional de valores B. O. 26/3/2018.  Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 19, Capítulo 3, Apartado 6 sustituido por art. 6° de la Resolución General N° 727/2018 de la Comisión Nacional de valores B. O. 26/3/2018.  Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 69 sustituido por art. 8° de la Resolución General N° 727/2018 de la Comisión Nacional de valores B. O. 26/3/2018.  Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 33 sustituido por art. 7° de la Resolución General N° 727/2018 de la Comisión Nacional de valores B. O. 26/3/2018.  Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección X incorporada por art. 3° de la Resolución General N°  718/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 08/01/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, renumerada como IX en virtud de la derogación por art. 4° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020 y la incorporación de la Sección X por art. 3º de la Resolución General Nº 900/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/8/2021;

- Artículo 19; Capítulo 2, Apartado 9 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 698/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/07/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;

- Artículo 19, Capítulo 3, Punto 2.1 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 698/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/07/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;

- Artículo 19, Capítulo 3, Inciso 3.4 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 698/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/07/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;

- Artículo 35 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 688/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 7/3/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 3° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 683/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 1° sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 680/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 2º sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 680/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 23 sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 680/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 24 sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 680/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 25 sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 680/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 26 sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 680/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 29 sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 680/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección V Artículo 21 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 654/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;

- Artículo 19, Capítulo 4, apartado 3. –”CRITERIOS DE VALUACIÓN”, párrafo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 653/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/01/2016. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación;

- Artículo 19, Capítulo 4, Punto 3, tercer párrafo sustituido por art. 1° de la
Resolución General N° 646/2015 de Valores B.O. 25/9/2015. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación;

- Título V, Capítulo II,  Sección IV, artículo 19, Capítulo 2 Punto 6.14 incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 644/2015 de la Comision Nacional de Valores B.O. 21/9/2015. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación;

- Título V, Capítulo II,  Sección V, artículo 21,
primer párrafo a continuación del inciso f) sustituido por art. 9° de la Resolución General N° 640/2015 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/8/2015;

- Artículo 50 sustituido por art. 10 de la Resolución General N° 640/2015 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/8/2015) (Fe de Erratas, donde decía “Sección II del Capítulo VI del Título II”, dice “Sección I del Capítulo VI del Título II”  por art. 3° de la Resolución General N° 761/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/9/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 19, Capítulo 2, Punto 6.14 INVERSIÓN EN PROYECTOS DE INICIATIVA PRIVADA derogado por art. 1° de la Resolución General N° 656/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2015. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;

- Artículo 3° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 638/2015 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/3/2015. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 19, Capítulo 4, apartado 3. –”CRITERIOS DE VALUACIÓN”,  sustituido por art. 3° de la Resolución N° 626/2014 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/7/2014. Vigencia: a partir del día 1° de septiembre de 2014;

- Artículo 19, Capítulo 4, apartado 3. –”CRITERIOS DE VALUACIÓN”, (Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 626/2014 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/7/2014, se establece levantar la suspensión dispuesta mediante Providencia de fecha 12 de septiembre de 2013, referida a la vigencia de los artículos 20 de la Sección II del Capítulo I y 19 (Sección 3 del Capítulo 4 de las Cláusulas Generales del Reglamento de Gestión Tipo) de la Sección IV del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.). Vigencia: a partir del día 1° de septiembre de 2014).