(Capítulo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1089/2025
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2025. Vigencia: a partir
del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS
SECCIÓN I
AUTORIZACIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS.
DOCUMENTACIÓN INICIAL.
ARTÍCULO 1°.- La Sociedad Gerente deberá presentar, junto con las actas
de directorio aprobatorias del FCI, el reglamento de gestión de acuerdo
con el contenido mínimo dispuesto en el Anexo II del presente Título y
detalle, en su caso, de los asesores de inversión contratados a su
costo y de la implementación de registros computarizados en los
términos del artículo 16 de la Sección IV del Capítulo I del presente
Título.
Las actas respectivas podrán incluir la delegación de sus facultades en
uno o más de los integrantes del órgano de administración, o en uno o
más gerentes designados en los términos del artículo 270 de la Ley
General de Sociedades.
La delegación no podrá eximir al órgano de administración de su responsabilidad por el ejercicio de las facultades delegadas.
DENOMINACIÓN DE LOS FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.
ARTÍCULO 2°.- En la denominación de los FCI no podrán utilizarse
términos que identifiquen genéricamente a los activos integrantes del
patrimonio neto del FCI respectivo, sin incluir referencias
identificatorias suficientes que aseguren una adecuada
individualización de cada uno de los fondos comunes de inversión. Las
entidades financieras deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo
31 de la Sección VII del Capítulo I del Título V de estas Normas.
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADOS.
ARTÍCULO 3°.- Cuando se trate de fondos comunes de inversión
especializados o cuando la denominación del FCI incluya una referencia
a cierta categoría de activos, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del
patrimonio neto del FCI deberá invertirse (como mínimo) en activos que
compongan el objeto especial de inversión o en aquellos a los que
hiciera referencia la denominación del FCI.
REGLAMENTO DE GESTIÓN.
ARTÍCULO 4°- Las normas contractuales que regirán las relaciones entre
los órganos del FCI y los cuotapartistas –con el alcance y en los
términos previstos por el artículo 11 de la Ley de Fondos Comunes de
Inversión- se encontrarán plasmadas en el reglamento de gestión, el
cual deberá adoptar el orden expositivo descripto en el Anexo II del
presente Título.
Adicionalmente, deberá incorporar en forma legible y destacada una
leyenda indicando que: “el resultado de la inversión en fondos comunes
de inversión no está garantizado ni por la Sociedad Gerente ni por la
Sociedad Depositaria. Los importes o valores entregados por los
cuotapartistas para suscribir cuotapartes del FCI no son depósitos u
otras obligaciones de la Sociedad Depositaria, ni de sus sociedades
controlantes o controladas. El resultado de la inversión en el FCI
puede fluctuar en razón a la evolución del valor de los activos
autorizados, pudiendo los cuotapartistas no lograr sus objetivos de
rentabilidad”.
DOCUMENTACIÓN DEFINITIVA.
ARTÍCULO 5°.- Una vez autorizado el fondo común de inversión y antes de
comenzar a operar, la Sociedad Gerente, deberá dentro del plazo de
TREINTA (30) días corridos contados a partir de la autorización
otorgada por el Organismo:
1. Tener a disposición del Organismo, de los cuotapartistas y de
terceros en las sedes de la Sociedad Gerente y/o Sociedad Depositaria,
testimonio de la reducción a escritura pública o instrumento privado
suscripto conforme al artículo 11 de la Ley de Fondos Comunes de
Inversión, del texto aprobado del reglamento de gestión y de la adenda,
en su caso.
2. Proceder a la publicación del texto aprobado del reglamento de gestión a través del acceso “Reglamento de Gestión” de la AIF.
La Sociedad Gerente deberá informar a través del acceso Hechos
Relevantes de la AIF la fecha de inicio de la actividad del FCI con una
antelación de CINCO (5) días hábiles.
POLÍTICA DE INVERSIÓN ESPECÍFICA.
ARTÍCULO 6°.- Las Sociedades Gerentes podrán adoptar una política de
inversión específica para los fondos comunes de inversión bajo su
administración, la cual deberá encuadrarse dentro de lo previsto en el
texto del reglamento de gestión oportunamente aprobado por la CNV,
acotando y/o restringiendo lo allí establecido.
Dicha política de inversión específica de ningún modo podrá
desnaturalizar la política de inversión fijada para el FCI y deberá
adecuarse a la normativa vigente y aplicable en la materia.
Las Sociedades Gerentes deberán publicar en sus páginas web, y remitir
a través del acceso correspondiente de la AIF, el acta de directorio en
la que se resuelva la adopción de una política de inversión específica
para un determinado FCI, e informar tal decisión por medio de Hecho
Relevante, debiendo en tal aviso detallarse la resolución social antes
referida.
SECCIÓN II
PAUTAS DE INVERSIÓN
DIVERSIFICACIÓN MÍNIMA.
ARTICULO 7°.- Las inversiones en valores negociables de una misma
Emisora o de Emisoras pertenecientes a un mismo grupo económico no
podrán superar el VEINTE POR CIENTO (20%) del patrimonio neto del FCI.
También será de aplicación para los instrumentos emitidos por entidades
financieras aprobadas por el BCRA.
INVERSIONES EN LA SOCIEDAD GERENTE Y EN LA SOCIEDAD DEPOSITARIA.
ARTICULO 8°.- El patrimonio neto del FCI no podrá invertirse en valores
negociables ni en instrumentos financieros emitidos por la Sociedad
Gerente y/o Sociedad Depositaria, a excepción de que se trate de
valores negociables emitidos por la Sociedad Depositaria y/o por
cualquier entidad perteneciente al mismo grupo económico, en tanto no
pertenecieran al mismo grupo económico de la Sociedad Gerente.
Asimismo, el patrimonio del FCI no podrá invertirse en aquellos valores
negociables y/o instrumentos financieros en los cuales actúe, en
carácter de ALyC y/o AN, la Sociedad Gerente, la Sociedad Depositaria
y/o cualquier entidad perteneciente al mismo grupo económico.
No resultará de aplicación la prohibición indicada en el párrafo precedente en los siguientes supuestos:
1. La inversión en valores negociables en los cuales actúe, en su
carácter de ALyC y/o AN, la Sociedad Depositaria y/o cualquier entidad
perteneciente al mismo grupo económico, en tanto no pertenecieran al
mismo grupo económico de la Sociedad Gerente;
2. la inversión en valores negociables mediante el proceso de colocación primaria;
3. la inversión en valores negociables, no susceptibles de ser
adquiridos mediante el proceso de colocación primaria, cuando sean
ofrecidos por primera vez para su negociación en los Mercados
autorizados.
Únicamente podrán utilizarse aquellas cuentas abiertas en la Sociedad
Depositaria, en su carácter de entidad financiera, que funcionen como
cuentas recaudadoras del resultante de las operaciones concertadas o
con fines transaccionales para el cumplimiento de las funciones propias
de los órganos del FCI, incluyendo el pago de honorarios, comisiones y
gastos.
INVERSIONES EN CONTROLANTES DE LA SOCIEDAD GERENTE.
ARTICULO 9°.- Las inversiones en valores negociables emitidos por la
entidad controlante de la Sociedad Gerente y por las afiliadas y
vinculadas de aquélla, no podrán exceder el DOS POR CIENTO (2%) del
capital o del pasivo obligacionario de la controlante según el caso,
conforme a la información que surja de los últimos Estados Contables
conocidos. Las acciones adquiridas en este supuesto carecerán del
derecho de voto mientras pertenezcan al FCI.
INVERSIONES EN ACCIONES.
ARTICULO 10.- Las inversiones en acciones, acciones de participación, u
otros activos financieros representativos del capital social con oferta
pública, no podrán representar más del DIEZ POR CIENTO (10%) del
capital de la sociedad de que se trate, según los últimos Estados
Contables conocidos.
INVERSIONES EN VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA DE CARÁCTER PRIVADO.
ARTICULO 11.- Las inversiones en obligaciones negociables, debentures u
otros valores representativos de deuda con oferta pública, no podrán
representar más del DIEZ POR CIENTO (10%) del pasivo total de la
Emisora, según los últimos Estados Contables conocidos.
CONCURRENCIA.
ARTICULO 12.- Los límites a las inversiones en los activos financieros
mencionados en los artículos 10 y 11 precedentes podrán concurrir, pero
la circunstancia de que ello no ocurra no autoriza a superar los
límites allí establecidos.
INVERSIONES EN TÍTULOS PÚBLICOS.
ARTICULO 13.- Las inversiones en una misma especie de títulos de deuda
pública emitidos con iguales condiciones de emisión por el Estado
Nacional, provincial o municipal no podrán superar el TREINTA POR
CIENTO (30%) del patrimonio neto del FCI. A estos fines, se considerará
que un mismo título es emitido con iguales condiciones cuando se trate
de las distintas series de un mismo título en la que sólo cambia la
fecha de emisión. Si existieran variaciones en cuanto a tasas, pago de
rentas o amortización o rescate, las distintas series de un título de
deuda emitido por el Estado Nacional, provincial o municipal se
considerarán como títulos distintos a los efectos del límite previsto
en este artículo.
Las inversiones que se realicen en instrumentos de regulación monetaria
emitidos por el BCRA deberán realizarse dentro de los límites fijados
tanto por la CNV como por aquel organismo.
INVERSIONES EN FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS.
ARTÍCULO 14.- El patrimonio neto del FCI no podrá invertirse en
cuotapartes de otros fondos comunes de inversión abiertos, salvo
excepción expresa prevista en estas Normas.
CONSTITUCIÓN DE MÁRGENES DE LIQUIDEZ Y DISPONIBILIDADES.
ARTÍCULO 15.- Los fondos comunes de inversión:
a) Que no se constituyan en los términos establecidos por el inciso b.
del presente apartado, se regirán por las siguientes disposiciones:
a.1) Sus carteras podrán estar compuestas por un porcentaje máximo del
VEINTE POR CIENTO (20%) por activos valuados a devengamiento.
a.2) Hasta el CIEN POR CIENTO (100%) del patrimonio neto del mismo
podrá estar depositado en la moneda de curso legal en cuentas a la
vista radicadas en el país en entidades financieras autorizadas por el
BCRA. Asimismo, se considerará disponibilidades a la suma de saldos
acreedores de dinero en efectivo.
a.3) Con excepción de los FCI constituidos en los términos de lo
dispuesto en la Sección V del Capítulo VII de este Título, hasta el
CINCO POR CIENTO (5%) del patrimonio neto podrá invertirse en
cuotapartes de otros fondos comunes de inversión, encuadrados bajo las
previsiones del inciso b) del presente apartado, que no podrán ser
administrados por la misma sociedad gerente ni podrán resultar
participaciones recíprocas.
En el caso de que la moneda del FCI sea una moneda distinta a la moneda
de curso legal y el FCI emita al menos una clase de cuotaparte
denominada y suscripta en la moneda de curso legal, hasta el
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del patrimonio neto del mismo podrá estar
depositado en la moneda del FCI en cuentas a la vista radicadas en el
país en entidades financieras autorizadas por el BCRA y/o entidades
financieras del exterior que no pertenezcan a países no cooperantes a
los fines de la transparencia fiscal en los términos del artículo 24
del Anexo integrante del Decreto Nº 862/2019 y modificatorios ni que
sean considerados como no cooperantes o de alto riesgo por el GAFI.
En el caso que la moneda del FCI sea una moneda distinta a la moneda de
curso legal y el FCI no emita cuotapartes denominadas y suscriptas en
la moneda de curso legal, hasta el CIEN POR CIENTO (100%) del
patrimonio neto podrá estar depositado en la moneda del FCI en cuentas
a la vista radicadas en el país y/o en el exterior con los recaudos
señalados en el párrafo precedente.
b) Que se constituyan como Fondos Comunes de Dinero: deberán
encuadrarse bajo las disposiciones establecidas en los incisos b.1 o
b.2 y deberán cumplir con las siguientes pautas generales:
Deberá conservarse en todo momento, en calidad de margen de liquidez,
un monto equivalente a no menos del OCHENTA POR CIENTO (80%) del
porcentaje total que el FCI conserve en cartera, en activos valuados a
devengamiento, en cuentas abiertas en el BCRA, y/o en cuentas a la
vista en entidades financieras autorizadas por dicha entidad, bajo la
titularidad de la sociedad depositaria con indicación del carácter que
reviste como órgano del FCI, con identificación del FCI al cual
corresponden, con el aditamento “margen de liquidez”, separadas del
resto de las cuentas que la depositaria tenga abiertas en interés
propio o de terceros como depositante.
El margen de liquidez deberá mantenerse en todo momento y ser
reconstituido, en caso de su utilización total o parcial para atender
rescates, en el menor plazo razonablemente posible. Hasta tanto no se
haya reconstituido el margen de liquidez mínimo, no podrán efectuarse
nuevas inversiones para las carteras.
Podrán ser consideradas dentro del margen de liquidez las operaciones a
plazo cuyo vencimiento o inicio del período de precancelación operen a
partir del día hábil inmediato siguiente, por hasta un DIEZ POR CIENTO
(10%) del patrimonio neto del FCI, siempre que se encuentren en
condiciones de ser canceladas en dicha fecha y que la disponibilidad de
los FCI sea inmediata.
Los activos valuados a devengamiento que integren las carteras deberán
tener un vencimiento final fijado para una fecha que no exceda de los
NOVENTA Y CINCO (95) días corridos a partir de la fecha de adquisición.
La vida promedio ponderada de la cartera compuesta por activos valuados
a devengamiento no podrá exceder de TREINTA Y CINCO (35) días corridos.
Esta circunstancia deberá ser anoticiada al público mediante la
exhibición de la respectiva información en los locales de atención al
público y/o en todos los canales a través de los cuales se
comercialicen las cuotapartes, junto con el extracto semanal de
composición de las carteras.
Para el cálculo de la vida promedio ponderada de la cartera integrada
por activos valuados a devengamiento, los plazos fijos precancelables
computarán de la siguiente forma:
(i) Mientras no alcancen el período de precancelación, la cantidad de
días corridos que resulten de la diferencia entre la fecha de
precancelación y la fecha de cálculo respectivo; y
(ii) en período de cancelación, se excluirán del cálculo.
La participación de los cuotapartistas al momento de efectuar la
suscripción no podrá superar el VEINTE POR CIENTO (20%) del patrimonio
neto del FCI. En el caso de nuevos fondos comunes de inversión, este
límite será de aplicación a partir de los NOVENTA (90) días corridos
desde su lanzamiento.
En el caso de la participación de ACyDI de FCI deberá considerarse el
número de inversores que haya suscripto cuotapartes del respectivo FCI
a través de dichos Agentes.
El límite antedicho resultará aplicable tanto a la suscripción inicial como a suscripciones sucesivas que pudieren producirse.
A todo evento, se entiende por plazos fijos precancelables a los
instrumentos indicados en el Texto Ordenado BCRA “Depósitos e
Inversiones a Plazo”, Sección 2.3. “Con Opción de Cancelación
Anticipada”.
El reglamento de gestión deberá contener un acápite especial detallando
las consideraciones de riesgo para la inversión en este tipo fondos
debiendo diferenciarlas en tanto se trate de FCI constituidos según las
previsiones del inciso b.1) o b.2) que se detallan a continuación.
b.1) Particularmente, los FCI que se ofrezcan al público inversor,
cualquiera sea el canal de comercialización utilizado, como “Fondo
Común de Dinero Clásico”, deberán cumplir con las pautas generales
señaladas en el apartado b) precedente, y, asimismo, se encontrarán
sujetos a las siguientes disposiciones:
b.1.1) Sus carteras podrán estar compuestas por un porcentaje máximo
del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) por activos valuados a
devengamiento.
b.1.2) Se podrá invertir hasta un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) en
plazos fijos precancelables en período de precancelación, los que serán
valuados a precio de realización y/o de mercado. La suma de activos
valuados a devengamiento y de plazos fijos precancelables en período de
precancelación no podrá exceder el SETENTA POR CIENTO (70%) del
patrimonio neto del fondo.
b.1.3) Los plazos fijos precancelables, cuando no se encuentren en
período de precancelación, y los intereses devengados provenientes de
cuentas a la vista computarán para el límite del TREINTA Y CINCO POR
CIENTO (35%) como activos valuados a devengamiento. Cuando los plazos
fijos precancelables estén en período de precancelación y los intereses
devengados provenientes de cuentas a la vista sean capitalizados, serán
computados como activos valuados a precio de realización y/o de
mercado, y por ende no sujetos a la constitución de margen de liquidez.
b.1.4) Adicionalmente a las inversiones previstas en el inciso b.1.2)
precedente, exclusivamente se encontrará admitida la adquisición de
títulos representativos de deuda, cuyo vencimiento final no exceda UN
(1) año a partir de la fecha de adquisición por hasta el VEINTE POR
CIENTO (20%) del ppatrimonio neto del fondo.
b.2) Aquellos fondos que se ofrezcan al público inversor, cualquiera
sea el canal de comercialización utilizado, como “Fondo Común de Dinero
Dinámico”, se regirán según las pautas generales señaladas en el
apartado b) precedente, y, asimismo, se encontrarán sujetos a las
siguientes disposiciones:
b.2.1) Sus carteras podrán estar compuestas por un porcentaje máximo
del TREINTA POR CIENTO (30%) por activos valuados a devengamiento.
b.2.2) Se podrá invertir hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) en plazos
fijos precancelables en período de precancelación, los que serán
valuados a precio de realización y/o de mercado. La suma de activos
valuados a devengamiento y de plazos fijos precancelables en período de
precancelación no podrá exceder el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del
ppatrimonio neto del fondo.
b.2.3) Los plazos fijos precancelables, cuando no se encuentren en
período de precancelación, y los intereses devengados provenientes de
cuentas a la vista computarán para el límite del TREINTA POR CIENTO
(30%) como activos valuados a devengamiento. Cuando los plazos fijos
precancelables estén en período de precancelación y los intereses
devengados provenientes de cuentas a la vista sean capitalizados, serán
computados como activos valuados a precio de realización y/o de
mercado, y por ende no sujetos a la constitución de margen de liquidez.
b.2.4) Adicionalmente a las inversiones previstas en el inciso b.2.2)
precedente, exclusivamente se encontrará admitida la adquisición de
títulos representativos de deuda, cuyo vencimiento final no exceda UN
(1) año a partir de la fecha de adquisición.
POLÍTICA DE CONOCIMIENTO DEL INVERSOR. FONDOS COMUNES DE DINERO.
ARTÍCULO 16.- La Sociedad Gerente deberá, respecto de cada categoría de
inversor, según se prevé en el artículo 25, inciso 6, subincisos c) a
g) de la Sección VII del Capítulo I del Título V de las Normas,
realizar una evaluación a fin de anticipar el efecto de rescates
simultáneos por parte de múltiples inversores, teniendo en cuenta, al
menos, el tipo de inversores, el número de cuotapartes del FCI cuya
titularidad corresponda a un único inversor y la evolución de
suscripciones y rescates, incluyendo, entre otras, las siguientes
variables:
1. Patrones identificables en lo concerniente a sus necesidades de liquidez.
2. Sofisticación y nivel de aversión al riesgo.
3. Grado de vinculación económica entre los distintos inversores del FCI.
En caso de que la Sociedad Gerente optara por la colocación de
cuotapartes a través de ACyDI de FCI, aquella deberá requerir al
colocador que informe sobre los niveles de concentración de inversores,
teniendo en cuenta los parámetros mencionados en el párrafo precedente.
GESTIÓN DE PRUEBAS DE RESISTENCIA.
ARTÍCULO 17.- La Sociedad Gerente deberá desarrollar para cada Fondo
Común de Dinero administrado, pruebas de resistencia que permitan
estimar las pérdidas potenciales, bajo distintos escenarios, incluyendo
riesgos de liquidez, mercado, concentración y crédito. Para dichas
pruebas, la Sociedad Gerente deberá disponer de herramientas
cuantitativas y modelos de valuación, consistentes y verificables por
la CNV, a fin de medir todos los riesgos relevantes de forma adecuada,
pudiendo utilizarse técnicas matemático-estadísticas, entre las cuales
deberá considerarse el método del valor al riesgo, como mínimo, bajo
las siguientes especificaciones:
I. Un nivel de confianza del 95%.
II. Un período de muestra de un año como mínimo.
III. Un horizonte temporal para el que se estime la pérdida máxima de un día.
Asimismo, para la evaluación y/o eventual prevención de posibles riesgos, la Sociedad Gerente deberá:
1. Establecer políticas y procedimientos, así como límites globales y
específicos de exposición para cada uno de los riesgos mencionados, por
fondo común de inversión.
2. Contar con la información histórica necesaria para el cálculo de
cada tipo de riesgo. Producida una situación de riesgo, la sociedad
gerente deberá:
a) Comparar las exposiciones estimadas de riesgo con los resultados
efectivamente observados, realizando las correcciones necesarias en
caso de que exista una diferencia significativa entre ambos.
b) Desarrollar un plan que incorpore los comportamientos a seguir en
caso de verificarse un deterioro o situaciones inesperadas que incidan
en los niveles de riesgo observados. Las pruebas de resistencia
descriptas en este artículo deberán llevarse a cabo trimestralmente y
sus resultados estarán publicados en el sitio web de la Sociedad
Gerente.
INVERSIONES EN EL EXTRANJERO.
ARTÍCULO 18.- Al menos el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del
patrimonio neto del FCI debe invertirse en activos autorizados,
emitidos y negociados en la República Argentina, o en los países con
los cuales existan tratados internacionales de integración económica
para la integración de los mercados de capitales y/o CNV hubiere
suscripto acuerdos al respecto.
El FCI cuya moneda sea la moneda de curso legal deberá invertir, al
menos, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de su patrimonio neto en
instrumentos financieros y valores negociables emitidos en el país
exclusivamente en la moneda de curso legal.
La restricción establecida en el párrafo precedente no será aplicable a
las inversiones realizadas en activos emitidos o denominados en moneda
extranjera, que se integren y paguen en moneda de curso legal y cuyos
intereses y capital se cancelen exclusivamente en la moneda de curso
legal.
En los casos de valores negociables emitidos en el extranjero por
Emisoras extranjeras, las entidades donde se encuentren depositados los
valores negociables adquiridos por el FCI deberán reunir los mismos
requisitos que los aplicables a los custodios de los activos
subyacentes de los CEDEAR.
INVERSIÓN EN DIVISAS.
ARTÍCULO 19.- En los términos de lo dispuesto por el tercer párrafo del
artículo 6º de Ley de Fondos Comunes de Inversión, cuando la moneda del
FCI sea la moneda de curso legal, la tenencia de moneda extranjera no
podrá superar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de su patrimonio neto y
deberá estar depositado en cuentas a la vista radicadas en el país en
entidades financieras autorizadas por el BCRA y/o en entidades
financieras del exterior que no pertenezcan a países no cooperantes a
los fines de la transparencia fiscal en los términos del artículo 24
del Decreto Nº 862/2019.
EXCESOS A LAS LIMITACIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS.
ARTÍCULO 20.- Los excesos que se produzcan en la administración de la
cartera de los FCI, con respecto a las limitaciones a las inversiones
que surgen de la Ley de Fondos Comunes de Inversión y las Normas,
deberán ser comunicados a la CNV en forma inmediata a través del
Sistema CNV-CAFCI. Salvo excepciones debidamente fundadas en función de
su magnitud, causa y riesgo para los cuotapartistas, dichos excesos
deberán ser subsanados en un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles, no
admitiéndose que sean reiterados, sistemáticos e injustificados.
En su caso, la Sociedad Gerente del FCI será pasible de las sanciones correspondientes.
INVERSIONES EN FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN CERRADOS.
ARTÍCULO 21.- Podrá invertirse hasta el CINCO POR CIENTO (5%) del
patrimonio neto del FCI en cuotapartes de fondos comunes de inversión
cerrados administrados por otra Sociedad Gerente.
OPERACIONES CON VALORES NEGOCIABLES.
ARTÍCULO 22.- Las operaciones que se realicen por cuenta de los fondos
comunes de inversión con valores negociables públicos o privados bajo
el régimen de oferta pública, deberán ser efectuadas en Mercados
autorizados, a través de sistemas de concurrencia que aseguren la
prioridad precio-tiempo. Quedan exceptuadas de esta disposición
aquellas operaciones con valores negociables cuyo volumen así lo
justifique, como aquellas con valores negociables extranjeros que se
negocien en Mercados del exterior, cuando su ámbito de negociación más
líquido opere bajo otra modalidad.
Las operaciones excepcionales de compra y venta realizadas bajo
sistemas de contratación directa o bilateral deberán ser informadas
conforme lo dispuesto en el artículo 25 inciso 5. de la Sección VII del
Capítulo I del presente Título.
OPERACIONES CON DERIVADOS.
ARTÍCULO 23.- En las operaciones en instrumentos financieros derivados,
la Sociedad Gerente deberá constatar previamente que son apropiadas
para los objetivos del FCI y asegurar que dispone de los medios y
experiencia necesarios para llevar a cabo tal actividad. Sólo podrá
realizar por cuenta del FCI operaciones con instrumentos financieros
derivados que tengan como finalidad asegurar una adecuada cobertura de
los riesgos asumidos en todo o en parte de la cartera o como inversión
para gestionar de modo más eficaz la cartera, conforme a los objetivos
de gestión previstos en el reglamento de gestión. A estos efectos:
1. La Sociedad Gerente deberá comunicar a la CNV en forma mensual por
medio del acceso Hechos Relevantes de la AIF, los tipos de instrumentos
derivados utilizados con fines de inversión, los riesgos asociados, así
como los métodos de estimación de éstos.
2. La exposición total al riesgo de mercado asociada a instrumentos
financieros derivados no podrá superar el patrimonio neto del FCI. Por
exposición total al riesgo se entenderá cualquier obligación actual o
potencial que sea consecuencia de la utilización de instrumentos
financieros derivados.
3. En el cumplimiento de sus objetivos de inversión la Sociedad Gerente
podrá realizar, por cuenta del FCI, todas las operaciones de inversión,
de cobertura o financieras que se encuentren contempladas en el
reglamento de gestión del FCI y que no estén expresamente prohibidas
por la normativa vigente y aplicable, dictada tanto por la CNV o por el
BCRA.
SECCIÓN III
REGLAS DE FUNCIONAMIENTO DEL FCI
DERECHO DE VOTO.
ARTÍCULO 24.- Cualquiera sea la tenencia del FCI, el ejercicio del
derecho de voto de las acciones se limitará al CINCO POR CIENTO (5%)
del capital total de la sociedad que corresponda.
El derecho de voto de las acciones controlantes o controladas de la
Sociedad Depositaria queda suspendido en tanto esas acciones integren
el patrimonio neto del FCI en una proporción mayor al DOS POR CIENTO (2
%) del capital o del pasivo obligacionario.
MONEDA DEL FCI.
ARTÍCULO 25.- El reglamento de gestión establecerá la moneda del FCI,
la cual deberá ser utilizada para la expresión del valor de las
cuotapartes y la liquidación de suscripciones y rescates.
Asimismo, el reglamento de gestión podrá disponer la emisión de clases
de cuotapartes en distintas monedas. En ese caso, el valor de
cuotaparte deberá ser reexpresado y las suscripciones y rescates
deberán ser liquidados en la misma moneda y jurisdicción con la que
fuera efectuada oportunamente la suscripción.
PROHIBICIÓN DE ACUERDOS ESPECIALES CON LOS CUOTAPARTISTAS.
ARTÍCULO 26.- Ni la Sociedad Gerente, ni la Sociedad Depositaria,
individual o conjuntamente, podrán celebrar con los cuotapartistas
acuerdos especiales que signifiquen una alteración o modificación del
reglamento.
SOLICITUD DE SUSCRIPCIÓN Y PROCEDIMIENTO.
ARTÍCULO 27.- Para suscribir cuotapartes del FCI, el interesado
cumplirá con aquellos recaudos que establezca la Sociedad Gerente,
otorgando la documentación que esta estime necesaria. Al efectuar la
solicitud de suscripción, el interesado acompañará el monto total de su
aporte en la moneda de suscrición de la clase de cuotaparte elegida o,
si la Sociedad Gerente lo acepta, en:
1. Valores negociables con oferta pública en Mercados del país
autorizados por la CNV o del extranjero, a criterio exclusivo de la
Sociedad Gerente y dentro de las limitaciones establecidas por su
política y objeto de inversión. Los valores negociables se tomarán al
valor de plaza de acuerdo a lo que estime razonablemente la Sociedad
Gerente teniendo en cuenta el valor que mejor contemple los intereses
del FCI.
2. La entrega de sumas de dinero en una moneda distinta a la moneda del
FCI, teniendo en cuenta la política y objeto de inversión del FCI.
3. Cheques, giros u otras formas de pago de uso general que permitan el
ingreso de fondos a una cuenta de la Sociedad Depositaria para su
aplicación a la suscripción de cuotapartes del FCI.
No obstante, no será admitida la suscripción de cuotapartes con valores
negociables en los fondos comunes de inversión denominados en moneda
extranjera.
Exceptuando el supuesto de colocación de cuotapartes a través de
intermediarios y/o entidades radicadas en el exterior contemplado en el
artículo 24 de la Sección VI del Capítulo I del Título V de estas
Normas, en todos los casos en que las suscripciones no sean acompañadas
de la puesta a disposición inmediata de los fondos correspondientes, la
suscripción se considerará realizada el día en que se produzca la
disponibilidad efectiva de dichos fondos, resultando los costos
asociados al medio de suscripción elegido por el cuotapartista a su
exclusivo cargo.
En el supuesto de colocación de cuotapartes a través de intermediarios
y/o entidades radicadas en el exterior contemplado en el artículo 24 de
la Sección VI del Capítulo I del Título V de estas Normas, la
suscripción de las cuotas se considerará realizada con la aceptación
por parte de la Sociedad Gerente de una orden irrevocable de
suscripción, debiendo producirse la disponibilidad efectiva de los
fondos correspondientes, dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de
aceptada dicha orden.
En todos los casos, el procedimiento de colocación deberá respetar los
principios de igualdad de trato entre cuotapartistas y de transparencia.
Recibida la solicitud de suscripción por la Sociedad Depositaria y/o
los ACyD y ACyDI de FCI, éstos la comunicarán de inmediato a la
Sociedad Gerente para que esta se expida, considerando el interés del
FCI, sobre la aceptación o no de la solicitud dentro de las
VEINTICUATRO (24) horas de recibida. En caso de ser aceptada, la
Sociedad Gerente informará a la Sociedad Depositaria, quien procederá a
efectuar la respectiva inscripción en el Registro de cuotapartes
escriturales (el “Registro”) y, en su caso, en el registro que lleve la
Sociedad Gerente.
La falta de la notificación del rechazo implicará la aceptación de la suscripción.
La Sociedad Depositaria y/o el ACyDI de FCI, según corresponda, emitirá
la liquidación correspondiente, en la que constará la cantidad de
cuotapartes suscriptas. En caso de que la suscripción sea rechazada, la
Sociedad Gerente comunicará tal circunstancia a la Sociedad Depositaria
y/o el ACyDI de FCI o sujeto autorizado por la CNV, quien deberá poner
a disposición del interesado el total del importe por él abonado en la
misma especie recibida y dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de
producido el rechazo.
En ningún caso el rechazo de la solicitud podrá ser arbitrario. No se
devengarán intereses ni se generará otro tipo de compensación a favor
del inversor cuya solicitud de suscripción sea rechazada.
EMISIÓN DE CUOTAPARTES.
ARTÍCULO 28.- Las cuotapartes serán emitidas y registradas únicamente contra el pago total del precio de suscripción.
En los supuestos de colocación contemplados en el artículo 24 de la
Sección VI del Capítulo I del Título V de las Normas, las cuotapartes
serán emitidas y registradas, contra la aceptación de la orden
irrevocable de suscripción por parte de la Sociedad Gerente.
Las cuotapartes son valores negociables que podrán ser nominativas o
escriturales emitidas por cuenta del FCI y representan el derecho de
copropiedad indiviso de los cuotapartistas sobre el patrimonio neto del
FCI. La calidad de cuotapartista se presume por la constancia de la
cuenta abierta en el Registro. Las cuotapartes serán emitidas y
registradas únicamente contra el pago total del precio de suscripción.
En los supuestos de colocación contemplados en el artículo 24 de la
Sección VI del Capítulo I del Título V de las Normas, las cuotapartes
serán emitidas y registradas, contra la aceptación de la orden
irrevocable de suscripción por parte de la Sociedad Gerente.
INSTRUCCIONES DE SUSCRIPCIÓN Y RESCATE.
ARTÍCULO 29.- Las instrucciones de suscripción y de rescate de
cuotapartes deberán registrarse mediante un sistema computarizado que
asegure la integridad, trazabilidad y correcta identificación de las
operaciones, incluyendo la fecha y hora de registro cuando ello resulte
aplicable conforme a la modalidad operativa del Fondo
CERTIFICADO DE COPROPIEDAD.
ARTÍCULO 30.- Los órganos del FCI deberán poner a disposición del
cliente el certificado de copropiedad o constancia de saldo de
cuotapartes en los términos del artículo 18 de la Ley de Fondos Comunes
de Inversión.
DETERMINACIÓN DEL VALOR DE SUSCRIPCIÓN DE LA CUOTAPARTE Y DE LA CANTIDAD DE CUOTAPARTES SUSCRIPTAS.
ARTÍCULO 31.- La cantidad de cuotapartes suscriptas por cada
cuotapartista se determinará dividiendo el monto aportado por el valor
correspondiente de la cuotaparte del día de la efectivización de la
suscripción, previa deducción, si correspondiere, del porcentaje que se
hubiere establecido como comisión de suscripción al FCI.
En los supuestos de colocación contemplados en el artículo 24 de la
Sección VI del Capítulo I del Título V de las Normas, se utilizará la
fecha de la aceptación de la orden irrevocable de suscripción por parte
de la Sociedad Gerente.
EGRESO DEL FCI. RESCATES.
ARTÍCULO 32.- El rescate de las cuotapartes es el medio legalmente
previsto para dotar de liquidez a las inversiones en el FCI. El
cuotapartista podrá rescatar su inversión de manera total o parcial.
TRÁMITE DE LOS RESCATES.
ARTÍCULO 33.- Los cuotapartistas podrán rescatar sus cuotapartes
mediante la presentación de la solicitud correspondiente al ACyD de FCI
ante el agente interviniente en la colocación. Recibida la solicitud de
rescate, el Agente respectivo la comunicará inmediatamente a la
Sociedad Gerente, quien deberá poner a disposición de los
cuotapartistas las sumas de dinero correspondientes dentro del plazo
máximo previsto en el reglamento de gestión.
Para solicitar el rescate de cuotapartes cuando el monto del reembolso
supere el QUINCE POR CIENTO (15%) del patrimonio neto del FCI, los
reglamentos de gestión podrán establecer un plazo de preaviso que no
podrá exceder de TRES (3) días hábiles, lo que resultará aplicable
únicamente en casos de excepción que lo justifiquen y siempre que se
correspondan con el objeto del FCI y con la imposibilidad de obtener
liquidez en condiciones normales en un lapso menor. Sin perjuicio de
ello, los reglamentos de gestión podrán prever, con el alcance y en los
términos precedentemente indicados, plazos de preaviso más prolongados.
DETERMINACIÓN DEL VALOR DE RESCATE.
ARTÍCULO 34.- El valor de rescate de las cuotapartes será el que
corresponda a la valuación de la cuotaparte del día en que se hubiese
solicitado el rescate, conforme a las pautas generales de valuación
aplicables. La suma a restituir al cuotapartista será equivalente a
dicho valor unitario multiplicado por la cantidad de cuotapartes
rescatadas, menos el porcentaje que pudiere resultar aplicable en
virtud de la comisión de rescate prevista en el reglamento de gestión.
FORMA DE PAGO DEL RESCATE.
ARTÍCULO 35.- El pago del rescate se realizará en la moneda y
jurisdicción en que fue hecha la suscripción. Asimismo, si al momento
de efectuarse el rescate se verificase que el cuotapartista ha
realizado distintas suscripciones en distintas monedas, se deberá tener
en cuenta y aplicarse el procedimiento descripto en el artículo
precedente. A tal efecto, al momento de la suscripción de que se trate
se deberá individualizar fehacientemente la moneda y jurisdicción de
origen.
Igual criterio que el mencionado precedentemente deberá utilizarse en
el supuesto de transferencia de cuotapartes, debiendo respetarse, al
momento del pago del rescate, las condiciones (moneda y jurisdicción)
de la suscripción original del cedente.
Si el ingreso al FCI se verifica mediante la suscripción en una moneda
que no sea la moneda del fondo, la valuación que deberá observarse al
ingresar al FCI y al abonar el rescate deberá ser consistente con la
que el FCI utilice para valuar sus activos denominados en aquella
moneda.
Si la moneda de suscripción no fuere la moneda de curso legal en la
República Argentina, y existieran al momento del pago del rescate
disposiciones normativas imperativas que impidieren el libre acceso al
mercado de divisas, los rescates podrán abonarse en una moneda distinta
a la de la suscripción.
RESCATES CON VALORES DE CARTERA.
ARTÍCULO 36.- Excepcionalmente, y previa autorización de la CNV, la
Sociedad Gerente podrá disponer que el rescate se abone en todo o en
parte mediante la entrega a los cuotapartistas de los activos
autorizados integrantes del patrimonio neto del fondo.
La solicitud de autorización para abonar los rescates en especie deberá
ser acompañada por una descripción acerca de la situación excepcional
que amerita afrontar el rescate con valores de cartera y una nota de
conformidad suscripta por el cuotapartista para que el rescate sea
abonado en especie.
Una vez otorgada la autorización por parte de la CNV y abonado el
rescate en especie, se deberá mantener a disposición del Organismo la
documentación respaldatoria de la liquidación de rescate y de cobro.
RESCATE AUTOMÁTICO.
ARTÍCULO 37.- El Reglamento de Gestión podrá prever que de alcanzarse
un patrimonio neto del Fondo igual o inferior a UVA VEINTE MIL (20.000)
la Sociedad Gerente quede habilitada para resolver el reintegro del
valor de las cuotapartes y proceder a la cancelación del mismo.
DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES
ARTÍCULO 38.- En los casos que la Sociedad Gerente así lo determine y
siempre que se encuentre contemplado en el reglamento de gestión, los
beneficios derivados de la gestión del patrimonio del FCI (utilidades,
renta, etc.) podrán ser distribuidos entre los cuotapartistas de
acuerdo con el procedimiento dispuesto por la Sociedad Gerente y
aprobado por la Comisión.
HONORARIOS, COMISIONES Y GASTOS. HONORARIOS DE LA SOCIEDAD GERENTE.
ARTÍCULO 39.- En retribución por el desempeño de sus funciones la
Sociedad Gerente percibirá un honorario que no podrá superar el
porcentaje máximo anual que se determina en el reglamento de gestión.
El honorario se calculará sobre el valor del patrimonio neto del fondo,
devengándose diariamente y percibiéndose con cargo al fondo con una
periodicidad mensual, bimestral o trimestral, según lo determine la
Sociedad Gerente.
COMPENSACIÓN POR GASTOS.
ARTÍCULO 40.- Adicionalmente, la Sociedad Gerente tendrá derecho a
recuperar los gastos reales incurridos en concepto de gastos de gestión
del fondo, dentro del porcentaje máximo que se determina en el
reglamento de gestión. Esta compensación se calculará sobre el valor
del patrimonio neto del fondo, devengándose diariamente y percibiéndose
con cargo al fondo con una periodicidad mensual, bimestral o
trimestral, según lo determine la Sociedad Gerente.
ARANCELES, DERECHOS E IMPUESTOS.
ARTÍCULO 41.- Los aranceles, derechos e impuestos correspondientes a la
operatoria, así como los atinentes a la negociación de los activos del
fondo, serán imputados directamente al resultado del fondo.
HONORARIOS DE LA SOCIEDAD DEPOSITARIA.
ARTÍCULO 42.- La Sociedad Depositaria percibirá un honorario que no
podrá superar el porcentaje máximo anual que se determina en el
reglamento de gestión. El honorario se calculará sobre el valor del
patrimonio neto del fondo, devengándose diariamente y percibiéndose con
cargo al fondo con una periodicidad mensual, bimestral o trimestral,
según lo determine la Sociedad Depositaria.
GASTOS INHERENTES A LA COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE CUOTAPARTES.
ARTÍCULO 43.- Los Agentes a cargo de la colocación podrán percibir una
retribución que no podrá superar el porcentaje máximo anual que se
determina en el reglamento de gestión, la cual se calculará sobre el
valor del patrimonio neto del FCI, devengándose diariamente y
percibiéndose con cargo al FCI con una periodicidad mensual, bimestral
o trimestral. Asimismo, podrán establecerse comisiones de suscripción
y/o rescate cuyo porcentual máximo estará previsto en el reglamento de
gestión, y será calculado sobre el monto de la suscripción y/o rescate
solicitado.
TOPE ANUAL.
ARTÍCULO 44.- La totalidad de los honorarios y gastos de la Sociedad
Gerente y de la Sociedad Depositaria que corresponden al FCI,
excluyendo los aranceles, derechos e impuestos por la negociación de
sus activos, no excederán el límite anual establecido en el reglamento
de gestión.
COMISIONES DE SUSCRIPCIÓN.
ARTÍCULO 45.- La Sociedad Gerente podrá establecer comisiones de
suscripción con el porcentual máximo previsto en el reglamento de
gestión, calculado sobre el monto de la suscripción solicitada.
COMISIONES DE RESCATE.
ARTÍCULO 46.- La Sociedad Gerente podrá establecer comisiones de
rescate, deducibles del monto rescatado, con el porcentual máximo
previsto en el reglamento de gestión.
CÁLCULO DE LOS HONORARIOS Y GASTOS.
ARTÍCULO 47.- En todos los casos, el patrimonio neto del FCI a efectos
del cálculo de los honorarios y gastos previstos en el reglamento no
incluirá los honorarios y gastos devengados hasta la fecha del cálculo.
ACTOS SOBRE LAS CUOTAPARTES.
ARTÍCULO 48.- Sin perjuicio del derecho de rescate, los cuotapartistas
podrán realizar actos de disposición sobre sus cuotapartes, incluyendo
la transmisión a terceros, su afectación en garantía o constitución de
derechos personales y reales. Dichos actos sólo tendrán efectos
respecto de la Sociedad Gerente y de la Sociedad Depositaria cuando esa
circunstancia le fuere fehacientemente notificada a la Sociedad
Depositaria, al ADCVN, al ACyDI de FCI o al ACRyP autorizado para
llevar el registro.
IMPUESTOS. RESPONSABILIDAD DE LOS CUOTAPARTISTAS.
ARTÍCULO 49.- Ni el FCI, ni la Sociedad Gerente o la Sociedad
Depositaria ni el ACyD ni el ACyDI de FCI o cualquier otro
intermediario autorizado por la CNV tienen la obligación de asesorar a
los cuotapartistas en cuestiones tributarias relacionadas con las
inversiones en el FCI, ni tampoco asumen responsabilidad alguna por el
cumplimiento de las obligaciones fiscales de los cuotapartistas.
INFORMACIÓN DISPONIBLE PARA EL PÚBLICO INVERSOR.
ARTÍCULO 50.- La Sociedad Gerente deberá publicar, respecto de cada FCI, a través de su sitio web la siguiente información:
1. Reglamento de gestión
2. Régimen de honorarios, comisiones y gastos.
3. Composición semanal de la cartera.
Dicha publicación también se considerará cumplida con la incorporación
en el sitio web de la Sociedad Gerente de un link de acceso público al
sitio web de la CNV y/o de la CAFCI donde se consigne la información
requerida.
ESTADO DE CUENTA Y MOVIMIENTOS.
ARTÍCULO 51.- El Agente encargado de la colocación deberá proveer a los
inversores información acerca del estado de cuenta y movimientos.
En todos los casos, la remisión se efectuará al domicilio postal o
electrónico del cuotapartista, o a través de los canales utilizados
para la comercialización de las cuotapartes.
SOLUCIÓN DE DIVERGENCIAS.
ARTÍCULO 52.- El reglamento de gestión deberá incluir una descripción
de los procedimientos para lograr una rápida solución a toda
divergencia que se plantee entre los órganos del FCI, y entre los
cuotapartistas y la Sociedad Gerente y/o Sociedad Depositaria, debiendo
prever el Tribunal Arbitral donde será eventualmente sometida la
controversia.
SECCIÓN IV
CRITERIOS DE VALUACIÓN.
ARTÍCULO 53.- El valor unitario de la suscripción y rescate de cada
cuotaparte será determinado todos los días hábiles, dividiendo el
patrimonio neto del fondo valuado de acuerdo con lo prescripto a
continuación, por el número de cuotapartes en circulación.
Para la determinación del valor diario de cuotaparte, deberán aplicarse los siguientes criterios de valuación:
A) TIPO DE CAMBIO APLICABLE
La conversión entre la moneda de curso legal en la República Argentina
y el dólar estadounidense tanto sea para la valuación de su tenencia
como de otros activos en cartera denominados en dicha moneda, se
efectuará de acuerdo al tipo de cambio de cierre mayorista “FOREX MAE”
(o aquel que en el futuro utilice el BCRA para concertar operaciones en
el Mercado Único y Libre de Cambios), siguiendo las siguientes pautas:
i) Deberá tomarse el tipo de cambio con plazo de liquidación en contado
(T+0). ii) En el caso de no encontrarse disponible el tipo de cambio
indicado anteriormente, deberá tomarse el tipo de cambio con plazo de
liquidación en 24 horas (T+1). Cuando se trate de valuar la tenencia de
moneda extranjera o activos denominados en otras monedas distintas al
dólar estadounidense deberá considerarse para su conversión como base
el tipo de pase en dólares estadounidenses por unidad provisto por el
BCRA.
B) ACTIVOS DE RENTA VARIABLE CON NEGOCIACIÓN ADMITIDA EN MERCADOS AUTORIZADOS POR LA CNV.
Deberán aplicarse los siguientes criterios en el orden fijado:
1) Acciones, cupones de suscripción de acciones (o sus certificados
representativos) y valores negociables vinculados al Producto Bruto
Interno.
i) El precio de cierre del Mercado autorizado por la CNV con mayor
volumen de transacciones, en el plazo de contado con mayor volumen
operado.
ii) En caso de no contar con precio de cierre según lo dispuesto en el
criterio i), se deberá estimar el precio de realización del activo
siguiendo un criterio de buen hombre de negocios en los términos
indicados en el apartado F) del presente artículo.
2) Certificados de Depósito Argentinos (CEDEAR).
i) El precio de cierre del CEDEAR del Mercado autorizado por la CNV con
mayor volumen de transacciones, en el plazo de contado con mayor
volumen operado.
ii) En caso de no contar con precio de cierre según lo dispuesto en el
criterio i), se deberá estimar el precio de realización del activo
siguiendo un criterio de buen hombre de negocios en los términos de lo
indicado en el apartado F) del presente artículo.
3) Certificados de participación de fideicomisos financieros.
Los flujos futuros esperados deberán ser descontados por una tasa de
mercado que refleje el valor del dinero en el tiempo para ese activo,
el costo de incobrabilidad del patrimonio fideicomitido, el pago de
servicios de mayor preferencia y, entre otros conceptos, el pago de
todos los gastos e impuestos del Fideicomiso, resultando de aplicación
lo dispuesto en el apartado F) del presente artículo.
C) ACTIVOS DE RENTA FIJA CON NEGOCIACIÓN ADMITIDA EN MERCADOS AUTORIZADOS POR LA CNV.
Definiciones:
Transacciones Relevantes: Son aquellas efectuadas respecto de una
especie, en los mercados autorizados por la CNV, por un monto negociado
acumulado al final del día igual o superior (en cada mercado) a UVA
CIEN MIL (100.000). También se considerará que se han alcanzado
Transacciones Relevantes cuando el valor nominal operado en los
mercados autorizados por la CNV acumulado al cierre del día (en cada
mercado) sea igual o superior al CINCO POR CIENTO (5%) del valor
nominal de emisión de la especie.
Precio Relevante: Es el precio promedio ponderado por volumen total
negociado en todos los plazos de negociación, de los precios de cierre
de aquellos mercados autorizados por la CNV en los que se hayan
registrado transacciones relevantes de la especie.
Títulos de deuda pública nacional, provincial y municipal, Letras del
Tesoro y Provinciales, Instrumentos de Regulación Monetaria,
Obligaciones Negociables, Valores de Corto Plazo y Valores
Representativos de Deuda Fiduciaria.
Deberá aplicarse alguno de los siguientes criterios que mejor refleje el precio de realización del activo:
i) Si se hubieran registrado Transacciones Relevantes, tomar el Precio Relevante.
ii) En el caso de Títulos de Deuda emitidos bajo Legislación
Extranjera, tomar el precio obtenido en mercados del exterior, en los
términos de lo indicado en el apartado G) del presente artículo.
iii) Estimar el precio de realización utilizando metodologías de
valoración que incorporen curvas de rendimiento cupón cero mediante
procedimientos, criterios y fórmulas probadas y aceptadas por la
comunidad financiera internacional, ponderando transacciones de mercado
recientes del activo y, en su caso, de instrumentos financieros
sustancialmente similares.
En aquellos valores representativos de deuda en los cuales el precio de
negociación no incluya en su expresión, de acuerdo con las normas o
usos del mercado considerado, los intereses devengados, el valor
correspondiente a tales intereses deberá ser adicionado al precio de
negociación, a los fines de la valuación del patrimonio neto del FCI.
D) DISPOSICIONES APLICABLES A ACTIVOS CON NEGOCIACIÓN ADMITIDA EXCLUSIVAMENTE EN EL EXTERIOR.
Respecto de la valuación de los valores negociables que se negocien
exclusivamente en el exterior (Acciones, Bonos Corporativos, Títulos
Públicos, ETFs, Fondos de Inversión, Certificados de Depósitos en
Custodia, etc.), se deberá tomar el precio del mercado del exterior que
mejor refleje el precio de realización en los términos de lo indicado
en el apartado G) del presente artículo. En el caso de los FCI cuya
moneda sea la moneda de curso legal, dichos valores negociables se
deberán valuar de acuerdo al tipo de cambio indicado en el apartado A)
del presente artículo.
Deberá considerarse la deducción del valor resultante de los costos
fiscales o comerciales que sean aplicables al instrumento que
corresponda, de modo que el valor calculado refleje razonablemente el
obtenible en caso de liquidación y darse cumplimiento a lo dispuesto en
el apartado F) del presente artículo.
Los depósitos a la vista en entidades financieras en el exterior se
valuarán de acuerdo a la tasa declarada para el período considerado.
E) OTROS ACTIVOS.
1) Cheques de Pago Diferido, Pagarés, Letras de Cambio, Certificados de
depósito y Warrants, con negociación en Mercados autorizados por la CNV.
i) Se deberá tomar el monto nominal de cada uno de los instrumentos,
descontado por la tasa que surja de las operaciones de títulos de
similares características (mismo librador, suscriptor y, en su caso,
SGR interviniente, mismo monto, misma calificación y plazo de
vencimiento) de acuerdo a las modalidades establecidas por el Mercado
donde se negocian.
ii) Para el caso de no poder llevar adelante la valuación conforme el
punto i), se deberá tomar el monto nominal de cada uno de los
instrumentos, descontado por la tasa que surja del último día en que se
hubieren negociado títulos de similares características (mismo
librador, suscriptor y, en su caso, SGR interviniente, mismo monto,
misma calificación y plazo de vencimiento) de acuerdo a las modalidades
establecidas por el Mercado donde se negocian.
iii) De no existir, se deberá aplicar la tasa al momento de la adquisición.
iv) Sin perjuicio de lo establecido en los incisos i), ii) y iii), en
todos los casos se deberán efectuar las técnicas de valoración que
resulten necesarias en los términos de lo dispuesto en el apartado F)
del presente artículo.
2) Certificados de Depósito a Plazo Fijo, Inversiones a Plazo en pesos
o en moneda extranjera a Tasa Fija y con cláusulas de interés variable.
i) Para los certificados de depósito a plazo fijo y las inversiones a
plazo emitidos por entidades financieras autorizadas por el BCRA de
acuerdo a las Normas sobre “Depósitos e Inversiones a Plazo” del BCRA,
se deberá tomar el valor de origen adicionando los intereses corridos.
ii) Cuando se trate de inversiones a plazo con opción de cancelación
antes del vencimiento o con opción de renovación por plazo determinado,
el criterio de valuación aplicable será el que resulte de la suma del
certificado de inversión a plazo más el precio de la opción valuada de
acuerdo a lo especificado en el contrato según las formas establecidas
en las Normas sobre “Depósitos e Inversiones a Plazo” del BCRA.
iii) Cuando se trate de inversiones a plazo con retribución variable,
el criterio de valuación aplicable será el que resulte del contrato
según la forma de retribución especificada y de acuerdo con lo
establecido en las Normas sobre “Depósitos e Inversiones a Plazo” del
BCRA.
3) Pases y Cauciones. Para las operaciones activas de pases y cauciones
se tomará el capital invertido devengando diariamente el interés
corrido correspondiente.
4) Certificados de Valores (CEVA).
i) Si se hubieran registrado Transacciones Relevantes, en los términos
de lo dispuesto en el apartado C) del presente artículo, se deberá
tomar el Precio Relevante.
ii) Si no se hubieran registrado Transacciones Relevantes, se deberá
valuar como la sumatoria de los valores negociables del portafolio
agrupado en el CEVA, según lo establecido en estas Normas para cada
tipo de activo, ponderados por la proporción en la que participa cada
uno.
5) Préstamos de Valores Negociables. Las operaciones de alquiler de
Títulos Valores como locador sobre los valores negociables con oferta
pública que compongan la cartera de los FCI se valuarán devengando
diariamente la parte proporcional de la tasa de interés aplicable.
6) Instrumentos Financieros Derivados.
i) Se tomará el precio de cierre del Mercado con mayor volumen de negociación diaria de la especie que se trate.
ii) Si no existiera precio de cierre, el valor a utilizar será el
Precio de Ajuste o Prima de Referencia provistos por los Mercados donde
se operen los contratos, según corresponda.
iii) En caso de no poder obtenerse un valor de acuerdo a lo indicado en
i) o en ii), se deberá aplicar un método que incorpore criterios y
fórmulas probadas y aceptadas por la comunidad financiera internacional
teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado F) del presente artículo.
7) Metales Preciosos.
Para el caso de metales preciosos, la Sociedad Gerente deberá, con
anterioridad a la adquisición de metales preciosos, someter a la
aprobación de la CNV, el Mercado cuyo precio de cierre se tomará en
cuenta para el cálculo del precio aplicable.
8) Depósitos en el BCRA.
Se valuarán de acuerdo a la tasa establecida por el BCRA.
F) CRITERIO DE BUEN HOMBRE DE NEGOCIOS. PAUTAS DE APLICACIÓN.
A los fines de la aplicación del criterio de buen hombre de negocios,
en todos los casos se deberán seguir criterios de prudencia que
permitan obtener los valores que mejor reflejen el precio de
realización de los activos.
Aquellos activos en cartera de los FCI que no se encuentren mencionados
en el presente artículo y ante la ocurrencia de situaciones
extraordinarias o no previstas, se valuarán de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo anterior.
G) PRECIOS PUBLICADOS EN MERCADOS DEL EXTERIOR.
Para la valuación de activos negociados en el exterior, se tomarán los
precios publicados por empresas de difusión reconocidas en el Mercado.
DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LA CUOTAPARTE
ARTÍCULO 54.- Determinado el valor de los activos que integran el
patrimonio neto del FCI, se calcularán y restarán los pasivos y gastos
imputables al FCI según lo establece el reglamento, obteniéndose así el
patrimonio neto del FCI, el que se dividirá por la cantidad de
cuotapartes en circulación, resultando de esta operación el valor
unitario de las cuotapartes del FCI al día que corresponda.
EXPRESIÓN DEL VALOR DE LA CUOTAPARTE.
ARTÍCULO 55.- El valor de la cuotaparte, determinado de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Fondos Comunes de Inversión,
deberá tener por lo menos TRES (3) decimales, procediéndose al redondeo
del último, en más si es superior a CINCO (5) decimales y no
considerándolo en caso de ser igual o menor a CINCO (5) decimales.
SECCIÓN V
LIQUIDACIÓN, FUSIÓN Y CANCELACIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.
LIQUIDACIÓN
ARTÍCULO 56.- Siempre que existan razones fundadas para ello y se
asegure el interés de los cuotapartistas la liquidación de un FCI podrá
ser decidida en cualquier momento por la CNV o por parte de los órganos
del FCI.
La liquidación no podrá ser practicada hasta que tal decisión sea
aprobada por la CNV de acuerdo con el procedimiento aquí establecido.
ÓRGANOS DEL FCI Y LIQUIDADOR SUSTITUTO.
ARTÍCULO 57.- El Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria estarán a
cargo de la liquidación, asumiendo cada una las tareas inherentes a su
competencia. En casos excepcionales, la CNV podrá designar un
liquidador sustituto de los órganos del FCI. En todos los casos, se
deberá proceder con la mayor diligencia, arbitrando los medios
necesarios para finalizar en el plazo más breve posible los procesos
inherentes a la liquidación del FCI, privilegiando los intereses de los
cuotapartistas.
RETRIBUCIÓN.
ARTÍCULO 58.- Los órganos del FCI o el liquidador sustituto, percibirán
una retribución en concepto de liquidación, conforme lo disponga el
reglamento de gestión. Esta retribución compensará por todo concepto
las tareas correspondientes a la liquidación y se detraerá del
patrimonio neto del FCI, una vez finalizado el proceso de realización
de activos y previo a la determinación del valor de liquidación final
de la cuotaparte en caso de realización total o del importe de pago
parcial en caso de realización parcial y cantidad de activos para pago
en especie.
TRÁMITE DE LIQUIDACIÓN. INICIO DEL TRÁMITE DE LIQUIDACIÓN.
ARTÍCULO 59.- Junto a la solicitud de liquidación, deberá ser informada
la difusión de las actas aprobatorias por parte de los órganos del FCI
y del Hecho Relevante respectivo, a través del acceso correspondiente
de la AIF.
Suspensión de operaciones de suscripción y rescate:
A partir de la presentación de la solicitud de liquidación, se
suspenderán las operaciones de suscripción y rescate de cuotapartes.
Los rescates sólo podrán, hasta la fecha de notificación de la
resolución de la CNV aprobatoria de la liquidación, ser atendidos en
especie, bajo las condiciones impuestas por las presentes Normas,
entregándose al cuotapartista rescatante su proporción en cada uno de
los activos que compongan el FCI al momento del rescate.
Suspensión de la aplicación normativa sobre diversificación:
A partir del inicio del trámite de liquidación, no serán de aplicación
respecto del FCI las restricciones relacionadas con la diversificación
de activos y con las inversiones del FCI.
Información a cuotapartistas y terceros:
Desde el día del inicio del trámite de liquidación y hasta su
finalización, los órganos del FCI, o el liquidador sustituto, deberán
publicar en forma diaria una leyenda indicando que el FCI se encuentra
en proceso de liquidación ante la CNV, a través del sitio web de la
Sociedad Gerente y de los medios a través de los cuales se distribuían
las cuotapartes.
Asimismo, una vez notificada la resolución aprobatoria del inicio de la
liquidación por parte de la CNV, los órganos del FCI o el liquidador
sustituto deberán informar a los cuotapartistas y terceros acerca de la
citada resolución, el inicio del proceso de realización de activos del
FCI y del procedimiento de pago total o parcial y en especie resultante.
PROCESO DE REALIZACIÓN DE ACTIVOS.
ARTÍCULO 60.-
Realización de activos.
1. Los órganos del FCI o el liquidador sustituto, procederán a la
realización de los activos que integran el patrimonio neto del FCI y el
producido de dicha realización deberá ser depositado en una cuenta en
entidades autorizadas (debidamente individualizado) bajo la titularidad
de la Sociedad Depositaria o del liquidador sustituto, con el
aditamento del carácter que reviste respecto del FCI, debiendo abrirse
cuentas distintas de aquellas que el custodio, o el liquidador
sustituto, tenga abiertas en interés propio o de terceros como
depositante. En su caso, los activos que no puedan ser realizados
deberán registrarse de igual forma en las entidades correspondientes.
Realización total.
2. En caso de haberse realizado la totalidad de los activos y obtenido
el producido total, previa deducción de las obligaciones y cargos que
correspondan al FCI, se fijará el valor de liquidación final de la
cuotaparte, el que deberá surgir de Estados Contables de liquidación
debidamente aprobados, que deberán ser presentados a través del acceso
correspondiente de la AIF.
Realización parcial y pago en especie.
3. En caso de haberse realizado una parte de los activos deberá
procederse al pago en especie de los activos no realizados, en forma
proporcional a las tenencias de cada cuotapartista utilizando
procedimientos o instrumentos idóneos que aseguren los derechos de los
cuotapartistas respecto de éstos. En estos casos, obtenido el producido
parcial, previa deducción de las obligaciones y cargos que correspondan
al FCI, se fijará un importe de pago parcial, el que deberá surgir de
estados contables de liquidación debidamente aprobados, que deberán ser
presentados a través del acceso correspondiente de la AIF.
Disponibilidad de la información de liquidación.
4. Los órganos del FCI deberán mantener a disposición de la CNV la siguiente información:
a) Composición de la cartera del FCI al día anterior al de la
notificación de la resolución de la CNV aprobatoria de la liquidación.
b) Listado de cuotapartistas al día anterior al de la notificación de
la resolución de la CNV aprobatoria de la liquidación indicando la
tenencia de cada cuotapartista a esa fecha.
c) Importe a cobrar por cada cuotapartista conforme al valor final de liquidación de cuotaparte en caso de realización total.
d) Importe a cobrar y cantidad de activos en especie a recibir por cada
cuotapartista en forma proporcional a su tenencia en caso de
realización parcial.
PAGO TOTAL O PAGO PARCIAL Y ENTREGA DE ACTIVOS EN ESPECIE.
ARTÍCULO 61.- Pago total o parcial y en especie.
1. Como resultado de la realización de activos del FCI, los órganos del
FCI o el liquidador sustituto procederán al pago total o parcial y
entrega de activos en especie, debiendo informar a los cuotapartistas
el valor de liquidación final de la cuotaparte o el importe y el
detalle de la implementación del pago en especie en caso de realización
parcial.
Cancelación.
2. En caso de no existir importes pendientes de pago o activos
pendientes de entrega en especie, los órganos del FCI, o el liquidador
sustituto, deberán presentar ante la CNV un informe especial auditado
por contador público independiente, con firma legalizada por el Consejo
Profesional y actas de los órganos de administración con constancia de
la correspondiente aprobación.
Cuotapartistas remanentes.
3. En caso de que existieran importes no reclamados por cuotapartistas
remanentes, los órganos del FCI, o el liquidador sustituto, deberán
proceder a depositar los importes adecuadamente identificados, en una
entidad financiera con el mandato de entregarlos al cuotapartista en el
momento en que este se presente para tal fin.
4. Los activos en especie a nombre del cuotapartista deberán ser
transferidos en depósito al Agente que lleve el registro de titularidad
del activo, si fuera escritural o nominativo y conservando, en este
último caso, a su disposición el título respectivo bajo la guarda de la
Sociedad Depositaria, presentando ante la CNV informe especial auditado
por contador público independiente, con firma legalizada por el Consejo
Profesional, identificando entidad depositante o registrante, número de
cuenta, importes y cantidad de activos en caso de entrega en especie,
que han sido puestos a disposición de los cuotapartistas remanentes y
actas de los órganos de administración con constancia de la
correspondiente aprobación.
5. Asimismo, deberá quedar a disposición de la CNV la documentación respaldatoria del procedimiento instrumentado.
En este caso, los importes depositados y los activos registrados
quedarán a disposición de los cuotapartistas remanentes durante el
plazo de prescripción vigente, sin perjuicio del derecho de los órganos
del FCI o del liquidador sustituto a consignar judicialmente las sumas
o activos correspondientes.
NOTIFICACIONES A CUOTAPARTISTAS Y TERCEROS.
ARTÍCULO 62.- A los efectos de la difusión de información concerniente
a la liquidación del FCI, sus órganos, o el liquidador sustituto, a los
cuotapartistas y a terceros, la Sociedad Gerente deberá realizar las
publicaciones correspondientes a través del acceso Hecho Relevante de
la AIF y en su sitio web. Simultáneamente, el Agente que intervenga en
la colocación de las cuotapartes deberá proceder a la remisión de dicha
información al domicilio postal del cuotapartista o bien deberá dejarla
a disposición en el domicilio electrónico respectivo.
FUSIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS.
ARTÍCULO 63.- Los fondos comunes de inversión abiertos podrán
fusionarse, sujeto a la previa autorización de esta CNV, conforme las
pautas, condiciones y procedimientos establecidos en la presente
Sección.
ARTÍCULO 64.- La fusión de dos o más fondos comunes de inversión podrá
realizarse, previa aprobación de esta CNV, cuando existan razones
fundadas que la justifiquen y contemplen el interés de los
cuotapartistas.
La fusión podrá consistir en la fusión de dos o más FCI que se cancelan
sin liquidarse, para constituir un FCI nuevo, o en la absorción por
parte de un FCI de uno u otros, que sin liquidarse es/son cancelado/s.
En todos los casos, las fusiones deberán llevarse a cabo entre FCI
administrados por la misma Sociedad Gerente, garantizando la
trazabilidad del registro de las cuotapartes de cada inversor.
ARTÍCULO 65.- La fusión, en todos los casos, deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Los FCI que se fusionan deberán contar con la misma política de inversión y ser denominados en la misma moneda.
2. Deberá garantizarse el mantenimiento y la integridad de los derechos
de los cuotapartistas respecto de los valores que forman la cartera de
los FCI.
PROCEDIMIENTO DE FUSIÓN.
ARTÍCULO 66.- El trámite de solicitud de aprobación de la fusión sólo
se considerará iniciado con la acreditación por parte de la Sociedad
Gerente y de las Sociedades Depositarias de las actas de los órganos de
administración respectivos aprobatorias de la fusión y con la
presentación de la solicitud pertinente ante la CNV, acompañada de la
documentación detallada en los artículos siguientes.
INFORMACIÓN DE CUOTAPARTISTAS Y TERCEROS.
ARTÍCULO 67.- Simultáneamente con el inicio del trámite de fusión, la
Sociedad Gerente deberá publicar, a los efectos de la difusión a los
cuotapartistas y terceros, la información concerniente al proceso de
fusión a través del acceso Hechos Relevantes en la AIF.
DOCUMENTACIÓN.
ARTÍCULO 68.- A fin de proceder a la fusión de los FCI, la Sociedad Gerente deberá presentar:
1. Nota de presentación que deberá contener una concisa explicación de
las razones que hacen aconsejable o justifican la fusión y de los
efectos que ésta tendrá sobre los intereses de los cuotapartistas de
los distintos FCI partícipes.
2. Actas de Directorio de la Sociedad Gerente y de las Sociedades
Depositarias aprobatorias del acuerdo de fusión y del reglamento de
gestión o de la adenda al texto reglamentario, en su caso, las cuales
deberán encontrarse publicadas en la AIF.
3. Acuerdo de fusión suscripto por los órganos de los FCI.
4. Proyecto del reglamento de gestión del nuevo FCI, o texto de la
adenda al reglamento de gestión del FCI incorporante o bien la
indicación de que será aplicado el reglamento de gestión del FCI
incorporante.
5. Tratamiento que se dará a las fracciones de cuotas que surjan con
motivo de los canjes emergentes y si se devolverá al cuotapartista el
remanente correspondiente a esas fracciones de cuotas en efectivo.
6. Información con carácter de declaración jurada emitida por la
Sociedad Gerente en relación a la existencia de juicios o reclamos
pendientes respecto de los FCI partícipes.
Adicionalmente, la CNV podrá solicitar la presentación de cualquier
otra información o documentación que estime conveniente y necesaria
para la tramitación de la aprobación de la fusión.
ACUERDO DE FUSIÓN.
ARTÍCULO 69.- El acuerdo de fusión deberá contener, como mínimo:
1. Las razones que explican y justifican la fusión;
2. el reglamento de gestión del nuevo FCI, el texto de la adenda al
reglamento de gestión del FCI incorporante o el texto original en caso
de que el reglamento de gestión no posea modificaciones; y
3. la explicación de la relación de cambio entre las cuotapartes a
entregar y recibir por los cuotapartistas de los FCI partícipes del
proceso de fusión. Esta relación de canje deberá asegurar un trato
justo y equitativo y la preservación del valor del activo del
cuotapartista. A los fines de su determinación, deberán tomarse en
consideración los valores de cuotapartes correspondientes al cierre del
día anterior a aquel en el que se vaya a efectivizar la fusión.
PUBLICIDAD.
ARTÍCULO 70.- Una vez aprobada la fusión de los FCI por la CNV, con
QUINCE (15) días corridos de anticipación a que surta efectos, la
Sociedad Gerente deberá publicar, bajo el acceso Hechos Relevantes de
la AIF y en su sitio web, un aviso sobre las principales
características del proceso aprobado y del acuerdo de fusión, con
indicación de la fecha de su entrada en vigencia.
Simultáneamente, el Agente que intervenga en la colocación de las
cuotapartes deberá proceder a la remisión de dicha información al
domicilio postal del cuotapartista o bien deberá dejarla disposición en
el domicilio electrónico respectivo.
Los documentos de publicación deberán redactarse en lenguaje simple y
accesible, informando las razones de la fusión, la fecha y número de
Resolución aprobatoria de la CNV y destacando que toda la información y
documentación está disponible en la AIF y en el sitio web de la
Sociedad Gerente.
Si con motivo de la fusión tiene lugar la creación de un nuevo FCI o el
cambio de denominación de un FCI existente y/o modificaciones en el
texto del reglamento de gestión deberá darse cumplimiento a los
requisitos exigidos en la materia.
DERECHO DE RESCATE.
ARTÍCULO 71.- Una vez aprobada la fusión y dentro de los QUINCE (15)
días corridos posteriores a la publicación prevista en el primer
párrafo del artículo precedente, los cuotapartistas podrán solicitar el
rescate de sus cuotapartes sin ninguna comisión y/o cargo, el cual
deberá efectivizarse dentro del plazo previsto en el reglamento de
gestión del FCI del que fuere cuotapartista previo al proceso de fusión.
DOCUMENTACIÓN POSTERIOR.
ARTÍCULO 72.- Dentro de los DIEZ (10) días hábiles posteriores a la
fecha de la entrada en vigencia de la fusión, la Sociedad Gerente
deberá presentar ante la CNV un informe, donde se deje constancia de:
1. La aplicación de la relación de canje de las cuotapartes en los términos descriptos en el acuerdo de fusión;
2. la composición y evolución de activos y pasivos de cada FCI partícipe; y
3. la situación patrimonial actualizada de aquellos FCI en estado de cancelación.
ARTÍCULO 73.- El acuerdo de fusión podrá prever que, de producirse
determinado monto o proporción de rescates en los FCI, la Sociedad
Gerente quedará habilitada a dejar sin efecto el proceso de fusión y
proceder a la liquidación de los FCI involucrados.
De configurarse tales supuestos, la Sociedad Gerente deberá acreditar
las resoluciones sociales por parte de las sociedades intervinientes
aprobatorias de la solicitud dejar sin efecto la aprobación en su
oportunidad otorgada.
CANCELACIÓN.
ARTÍCULO 74.- La CNV procederá a cancelar la inscripción del FCI
liquidado o fusionado para formar un nuevo FCI o absorbido por fusión,
que se cancela sin liquidarse, y de la Sociedad Gerente y la Sociedad
Depositaria, o tomar nota de la conclusión de la tarea del liquidador
sustituto.
SECCIÓN VI
MODIFICACIÓN DE REGLAMENTOS DE GESTIÓN
PROCEDIMIENTO.
ARTÍCULO 75.- La reforma del reglamento estará sujeta al presente
procedimiento y deberá ser publicada a través del acceso Reglamento de
Gestión de la AIF. El reglamento podrá modificarse en todas sus partes
mediante el acuerdo de la Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria,
sin que sea requerido el consentimiento de los cuotapartistas, y sin
perjuicio de las atribuciones que legalmente le corresponden a la CNV.
Cuando la reforma tenga por objeto la sustitución de la Sociedad
Gerente o la Sociedad Depositaria, o modificar los objetivos y
políticas de inversión, o la moneda del FCI, o aumentar el tope de
honorarios y gastos o las comisiones previstas, o incluir la cláusula
de rescate automático prevista en el presente Capítulo, se aplicarán
las siguientes reglas:
1. No se cobrará a los cuotapartistas durante un plazo de QUINCE (15)
días corridos desde la publicación del texto de la reforma, la comisión
de rescate que pudiere corresponder.
2. Las modificaciones aprobadas por la CNV no serán aplicadas hasta
transcurridos QUINCE (15) días corridos desde la publicación del texto
de la adenda aprobado, a través del acceso Reglamento de Gestión de la
AIF.
Simultáneamente, la Sociedad Gerente deberá publicar el aviso
pertinente por el acceso Hechos Relevantes de la AIF y, en su caso, el
Agente que intervenga en la colocación de las cuotapartes, deberá
proceder a su remisión al domicilio postal o se dejará a disposición en
el domicilio electrónico del cuotapartista.
Adicionalmente, dicho aviso deberá estar publicado en el sitio web de la Sociedad Gerente.
La reforma de otros aspectos del reglamento estará sujeta a las
formalidades establecidas en el artículo 11 de la Ley de Fondos Comunes
de Inversión, siendo oponible a terceros a los CINCO (5) días hábiles
de la publicación del texto de la adenda aprobado, a través del acceso
Reglamento de Gestión de la AIF, y del aviso correspondiente por el
acceso Hecho Relevante.
En los supuestos de modificación no alcanzados por el procedimiento de
autorización automática, los órganos del FCI presentarán la siguiente
documentación:
I. Detalle de las modificaciones introducidas.
II. Texto de la adenda relativa a la parte pertinente del reglamento de
gestión que resulte modificada, debiendo incluir aquellas cláusulas que
requieran una actualización a las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes.
III. Actas de los órganos de administración de la Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria, aprobando la modificación.
Una vez autorizado el texto de la adenda, la Sociedad Gerente deberá
publicarlo a través del acceso Reglamento de Gestión de la AIF junto
con un texto ordenado del reglamento de gestión (que incluya la reforma
aprobada), con manifestación expresa al pie del documento, en carácter
de declaración jurada, de que la incorporación de los cambios
autorizados se ha efectuado sobre el texto vigente. Deberá dar
cumplimiento a los recaudos del artículo 5°, inciso 1 de la Sección I
del Capítulo II del Título V de estas Normas.
SUSTITUCIÓN DE LOS ÓRGANOS DEL FCI.
ARTÍCULO 76.- La Sociedad Gerente y/o la Sociedad Depositaria podrán
renunciar a su función sustituyendo su mandato en otra sociedad
habilitada para actuar en su carácter. Deberá presentar preaviso a la
Sociedad Gerente y/o la Sociedad Depositaria, según corresponda, con no
menos de NOVENTA (90) días corridos a la fecha de efectivización de la
renuncia, la que no entrará en vigor hasta tanto el nuevo Agente esté
autorizado para actuar en tal carácter por la CNV.
A fin de proceder a la sustitución de los órganos del FCI (Sociedad
Gerente y/o Sociedad Depositaria, según sea el caso), los interesados
deberán presentar:
1. Actas de directorio correspondiente a cada uno de los sujetos
involucrados, de donde surja la renuncia, la designación y la
aceptación de la Sociedad Gerente y/o Sociedad Depositaria, a través
del acceso en la AIF.
2. Texto de la adenda del reglamento de gestión del FCI.
3. Una vez aprobada la sustitución de los órganos del FCI por parte de
esta CNV, dentro de los NOVENTA (90) días hábiles de notificada la
resolución aprobatoria, deberá:
a) Informar a través del acceso Hechos Relevantes de la AIF la fecha en
que se realizará la efectiva sustitución, la que deberá operar junto
con la publicación del texto de la adenda aprobado.
b) Remitir el texto aprobado de la adenda a través del acceso Reglamento de Gestión de la AIF.
c) Tener a disposición del Organismo, de los cuotapartistas y de
terceros en las sedes de las sociedades involucradas, testimonio de la
reducción a escritura pública del texto de la adenda o instrumento
privado del mismo suscripto conforme al artículo 11 de la Ley de Fondos
Comunes de Inversión.
En caso de sustitución de la Sociedad Gerente, el subinciso a) deberá
ser cumplido por la Sociedad sustituida, mientras que los subincisos b)
y c) serán cumplidos por la sociedad sustituta.
No se cobrará a los cuotapartistas durante un plazo de QUINCE (15) días
corridos desde la publicación del texto de la adenda la comisión de
rescate que pudiere corresponder.
SECCIÓN VII
PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA
PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA DE OFERTA PÚBLICA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS.
ARTÍCULO 77.- La constitución de fondos comunes de inversión abiertos
que cumplan con los requisitos establecidos en el siguiente artículo
deberá solicitarse a través del procedimiento de autorización
automática establecido en la presente Sección.
ALCANCE.
ARTÍCULO 78.- El presente procedimiento de autorización automática será aplicable únicamente en los siguientes casos:
1. El FCI a constituirse deberá contar con identidad de denominación y
de objetivos y políticas de inversión o, en su caso, estar encuadrado
bajo el mismo régimen especial, respecto a otros FCI ya autorizados por
la CNV y constituidos por la misma Sociedad Gerente.
2. Para distinguir los FCI entre sí, se utilizará una denominación secuencial numérica ascendente.
El FCI a constituirse podrá diferir de los aprobados con anterioridad,
entre otros aspectos, en su moneda de denominación, en los activos
elegibles, en las clases de cuotapartes a emitir, en los Mercados en
los que realizarán sus inversiones y, en general, en cualquier otro
elemento que no implique una modificación respecto de los establecidos
en el inciso 1. del presente artículo.
NOTIFICACIÓN DE CONSTITUCIÓN DE FCI A CNV.
ARTÍCULO 79.- La Sociedad Gerente deberá remitir, a través de TAD, la notificación relativa a la constitución del FCI.
Cumplida dicha notificación, la CNV le otorgará el número de registro
correspondiente al FCI y procederá a notificar de ello a la Sociedad
Gerente.
REGLAMENTO DE GESTIÓN.
ARTÍCULO 80.- El reglamento de gestión contará con autorización
automática sin necesidad de revisión ni aprobación por parte de la CNV,
sin perjuicio de sus facultades de fiscalización. No obstante, su
publicación será obligatoria y deberá realizarse a través de la AIF de
manera previa al inicio de su funcionamiento.
Asimismo, deberá especificarse en la portada o en el encabezado del
reglamento de gestión que el FCI se encuadra bajo el presente régimen,
indicando expresamente que el texto del reglamento no ha sido objeto de
revisión por parte de la CNV.
PUBLICIDAD.
ARTÍCULO 81.- Una vez notificado el número de registro correspondiente,
la Sociedad Gerente procederá, dentro del plazo dispuesto en el
artículo 5° de la Sección I del Capítulo II del Título V de las
presentes Normas, a publicar a través de la AIF:
1. El reglamento de gestión;
2. las resoluciones sociales de los órganos que dispusieron la emisión respectiva; y
3. el Hecho Relevante informando su lanzamiento, en su oportunidad.
ADENDA AL REGLAMENTO DE GESTIÓN.
ARTÍCULO 82.- Cuando se realicen modificaciones al reglamento de
gestión de un FCI, y estas no impliquen un cambio en los objetivos,
política de inversión, régimen especial, denominación del FCI, ni la
sustitución de ambos o alguno de sus órganos, los textos de las adendas
correspondientes, junto con el texto ordenado, deberán ser remitidos
directamente a través del acceso pertinente en la AIF. El texto de la
adenda deberá indicar expresamente que no ha sido objeto de revisión
por parte de la CNV.
RÉGIMEN INFORMATIVO.
ARTÍCULO 83.- La Sociedad Gerente y demás Agentes intervinientes en su
operatoria deberán dar cumplimiento con el régimen informativo
aplicable a los fondos comunes de inversión abiertos en los términos de
lo dispuesto en el presente Título.
APLICACIÓN SUPLETORIA.
ARTÍCULO 84.- Supletoriamente, respecto a las cuestiones no
contempladas en esta Sección, serán de aplicación las disposiciones
establecidas en general para los fondos comunes de inversión abiertos.
TRANSPARENCIA.
ARTÍCULO 85.- La admisión al Régimen de Autorización Automática de
Oferta Pública no exime a los órganos del FCI de cumplir en todo
momento con el régimen de transparencia del artículo 117 y concordantes
de la Ley de Mercado de Capitales y de estas Normas.
SECCIÓN VIII
EMISIONES DE CUOTAPARTES DENOMINADAS EN UVA Y/O UVI.
ARTÍCULO 86.- Las emisiones de cuotapartes podrán denominarse en
UVAoUVI, de conformidad con lo establecido por las normas sobre
“Depósitos e inversiones a plazo” del BCRA. Dichos valores negociables
deberán emitirse con un plazo de amortización no inferior a DOS (2)
años contados desde la fecha de emisión.
ARTÍCULO 87.- En los casos de fondos comunes de inversión que prevean
la emisión de cuotapartes denominadas UVA o en UVI, se deberá detallar
en el Prospecto los mecanismos tendientes a afrontar el repago de las
cuotapartes.
SECCIÓN IX
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN DESTINADOS A MENORES DE EDAD ADOLESCENTES.
SUSCRIPCIÓN Y TITULARIDAD A TRAVÉS DEL REPRESENTANTE LEGAL.
ARTÍCULO 88.- A partir de los 13 años, las personas menores de edad
podrán cursar órdenes de suscripción de cuotapartes de FCI Abiertos de
Mercado de Dinero (Money Market), definidos en el inciso b del artículo
15 del presente Capítulo, mediante la modalidad de captación de
solicitudes de suscripción y rescate a través de internet, con la
previa autorización de su representante legal, quien detentará la
titularidad de las cuotapartes en el respectivo registro.
En dicho supuesto, el sistema de colocación empleado deberá contemplar
obligatoriamente la vinculación de una cuenta bancaria identificada con
Clave Bancaria Uniforme (CBU) o cuenta de pago con Clave Virtual
Uniforme (CVU), de titularidad del menor, con la de su representante
legal.
La Sociedad Depositaria o el ACyDI, en su caso, deberá adoptar las
medidas necesarias para la identificación de las órdenes de suscripción
cursadas por el menor autorizado, así como el direccionamiento de las
órdenes de rescate por éste realizadas, a la cuenta vinculada.
Asimismo, una vez alcanzada la mayoría de edad por parte del menor
autorizado, deberá procederse, en forma inmediata, al traspaso de la
titularidad de las cuotapartes a su nombre, sin ninguna comisión y/o
cargo.
En ningún caso, los montos correspondientes a las órdenes de rescate
cursadas por el menor autorizado podrán ser superiores al saldo
invertido proveniente de su cuenta vinculada.
SUSCRIPCIÓN Y TITULARIDAD DE LOS MENORES DE EDAD SIN LA INTERVENCIÓN DE SUS REPRESENTANTES LEGALES.
ARTÍCULO 89.- Los menores de edad adolescentes, a partir de los 13
años, podrán suscribir por sí mismos cuotapartes de los fondos comunes
de inversión abiertos indicados en el artículo precedente, sin la
intervención de sus representantes legales, con fondos provenientes de
cajas de ahorro abiertas en los términos de lo dispuesto en la Circular
OPASI 2 - 566 y modificatorias del BCRA y por los importes allí
indicados, detentando la titularidad de las cuotapartes en el
respectivo registro.
TRANSPARENCIA.
ARTÍCULO 90.- La publicidad realizada para la promoción y
comercialización del FCI, con independencia del medio empleado, no
podrá en ningún caso ser dirigida de forma específica y/o exclusiva a
los menores de edad, debiendo garantizar la difusión de idéntico
contenido e información a todo el público inversor.
El sistema de colocación empleado deberá brindar información detallada
sobre las principales características del FCI y los eventuales riesgos
que este tipo de inversión representa, contando, obligatoriamente, con
un mecanismo que permita verificar, en forma previa a la suscripción de
las cuotapartes, la confirmación de su lectura por parte del menor.
Adicionalmente, el sistema de colocación deberá poner a disposición un
acceso específico con contenidos de educación financiera vinculados a
las inversiones en fondos comunes de inversión abiertos, dirigido y
adaptado a los menores de edad de este rango etario, el cual no podrá,
en ningún caso, contener ofrecimiento alguno de valores negociables y/o
de servicios propios de los Agentes vinculados al FCI.
REQUISITO DE IMPLEMENTACIÓN.
ARTÍCULO 91.- Junto al cumplimiento de los recaudos exigidos por los
artículos 32 y 35 de la Sección VIII del Capítulo I del presente
Título, se deberá tener a disposición del Organismo, una descripción de
la operatoria de colocación, su ámbito de aplicación y, en su caso, el
método de vinculación de las cuentas del menor autorizado y su
representante legal, los mecanismos de autorización y confirmación de
lectura, así como la información puesta a disposición en el sistema
empleado.
REQUISITO DE INFORMACIÓN.
ARTÍCULO 92.- La Sociedad Gerente o, en su caso, el ACyDI deberá
remitir, en los términos de lo requerido por los artículos 25, inciso
6.c), y 29, inciso 2. de la Sección VII del Capítulo I del presente
Título, respectivamente, la proporción correspondiente a menores de
edad.
SECCIÓN X
OFERTA PÚBLICA DE FONDOS DE INVERSIÓN CONSTITUIDOS EN EL EXTRANJERO.
ARTÍCULO 93.- Con excepción de lo dispuesto en el artículo 21 BIS de la
Sección III del Capítulo VIII del Título II de estas Normas, la oferta
pública bajo cualquiera de sus formas –incluida como activo subyacente
de CEDEAR o de cualquier otro título representativo- de fondos de
inversión, incluyendo Exchange Traded Funds (ETFs) y/o de valores
negociables cuyas Emisoras se encuentren constituidas y/o registradas
en el extranjero que tenga como finalidad requerir dinero o valores en
la República Argentina para su inversión en carteras, deberá ser
efectuada exclusivamente a través de fondos comunes de inversión
constituidos de acuerdo a las prescripciones de la Ley de Fondos
Comunes de Inversión y registrados en la CNV.
Dicha limitación también regirá respecto de cualquier otra estructura
jurídica del extranjero que persiga la finalidad citada en el presente
artículo.
SECCIÓN XI
RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA CONSTITUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN
ABIERTOS DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE A INVERSORES CALIFICADOS (ART. 7 BIS
LEY DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN).
ASPECTOS GENERALES. REGLAMENTO DE GESTIÓN.
ARTÍCULO 94.- Los fondos comunes de inversión abiertos destinados
exclusivamente a Inversores Calificados se regirán por el régimen
especial establecido en la presente Sección y, supletoriamente, por las
disposiciones aplicables en general para los fondos comunes de
inversión abiertos.
Con excepción de lo previsto en el segundo párrafo del inciso 3 del
artículo 95 de la presente Sección, las cuotapartes emitidas por estos
FCI sólo podrán ser suscriptas por los Inversores Calificados definidos
en el artículo 12 de la Sección I del Capítulo VI del Título II de
estas Normas.
Los Agentes que actúen en las respectivas colocaciones deberán
verificar que el suscriptor reúna las condiciones requeridas a fin de
ser considerado inversor calificado.
Si bien será aplicable lo dispuesto en el artículo 4° de la Sección I
del presente Capítulo en lo que respecta a la utilización del
reglamento de gestión tipo, el reglamento de gestión deberá observar el
orden expositivo y el contenido detallado en el Anexo II, adecuado a
las particularidades del presente régimen, además de lo establecido en
el presente Capítulo (con excepción de lo dispuesto en los artículos
7°, 8°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 19, 21 y 24 del presente Capítulo), en
tanto no se contraponga con las disposiciones específicas de la
presente Sección. Asimismo, deberá especificarse en la portada del
reglamento de gestión que el FCI se encuadra bajo el presente régimen.
Ya sea que el FCI invierta en uno o más fondos de inversión (incluyendo
Exchange Traded Funds –ETFs-) en forma directa o como subyacente de un
CEDEAR, la Sociedad Gerente deberá procurar un adecuado mecanismo de
difusión entre sus cuotapartistas del régimen de honorarios, comisiones
y gastos correspondientes al o los FCI objeto de inversión efectuando
una mención expresa, en caso de corresponder, respecto del tratamiento
de la acumulación o anidamiento de dichos conceptos.
En caso de adquisición de cuotapartes de fondos de inversión
constituidos en el exterior no serán de aplicación las prohibiciones
establecidas en el artículo 4° último párrafo de la Ley de Fondos
Comunes de Inversión.
No se podrá invertir en cuotapartes de fondos comunes de inversión
cerrados registrados en el país y/o en el exterior en un porcentaje
mayor al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del patrimonio neto de FCI.
Las inversiones en el exterior deberán consistir en activos que cuenten
con autorización de oferta pública por parte de Comisiones de Valores u
otros organismos de control extranjeros, que no pertenezcan a países no
cooperantes a los fines de la transparencia fiscal en los términos del
artículo 24 del Anexo integrante del Decreto Nº 862/2019 ni que sean
considerados como no cooperantes o de alto riesgo por el GAFI.
El reglamento de gestión deberá establecer el límite de endeudamiento de estos FCI, que no podrá superar su patrimonio neto.
Asimismo, en el reglamento de gestión podrán establecerse montos
mínimos y/o máximos, así como también disposiciones especiales para la
suscripción y/o el rescate de cuotapartes, incluyendo períodos mínimos
de permanencia.
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE A INVERSORES CALIFICADOS DENOMINADOS EN MONEDA EXTRANJERA.
ARTÍCULO 95.- Los fondos comunes de inversión abiertos destinados
exclusivamente a Inversores Calificados cuya moneda no sea la moneda de
curso legal de la República Argentina se regirán en base a las pautas
fijadas en el presente artículo, por las disposiciones del artículo 94
precedente y supletoriamente, por las disposiciones aplicables en
general para los fondos comunes de inversión abiertos.
No resultará de aplicación para estos FCI lo dispuesto en el tercer
párrafo del artículo 6º de la Ley de Fondos Comunes de Inversión.
Las inversiones efectuadas en activos emitidos en el exterior se encontrarán sujetas a los siguientes límites:
1. Con excepción de la adquisición de fondos de inversión, las
inversiones en valores negociables de una misma Emisora o de Emisoras
pertenecientes a un mismo grupo económico no podrán superar el CUARENTA
POR CIENTO (40%) del patrimonio neto del FCI.
2. Las inversiones en obligaciones negociables y/o cualquier otro
activo financiero representativo de deuda no podrán representar más del
VEINTE POR CIENTO (20%) del pasivo total de la Emisora de que se trate,
según el último balance anual o trimestral conocido.
3. Cuando se prevea exclusivamente la adquisición de un único o más
Exchange Traded Funds (ETFs), deberá constar en la denominación del
fondo local una referencia a la denominación o una referencia
descriptiva del FCI/los /subyacente/s respectivamente. FCI.
En el supuesto en el que el/los ETFs subyacente/s replique/n en forma
pasiva índices que cuenten con amplia difusión referidos a renta
variable (entendida como representativa de acciones), activos virtuales
y/o materias primas (commodities), y que el/los ETFs posea/n, como
mínimo, un índice de liquidez igual o mayor al índice MERVAL, las
cuotapartes del FCI local también podrán ser suscriptas por aquellos
inversores que, sin encontrarse encuadrados bajo la definición del
artículo 12 de la Sección I del Capítulo VI del Título II de las
presentes Normas, fuesen advertidos claramente respecto de la
restricción legal y de los riesgos involucrados en la operatoria,
dejando sentada su manifestación inequívoca de adquirir tales
cuotapartes. Los Agentes que actúen en las respectivas colocaciones
deberán verificar que el suscriptor reúna las condiciones requeridas a
fin de ser considerado inversor calificado, o bien deberán conservar
evidencia escrita, auténtica y fehaciente de la manifestación
inequívoca antedicha. Previamente a la aprobación del FCI local, la
Sociedad Gerente deberá presentar el detalle de la composición del
índice respectivo y las condiciones de funcionamiento y operación que
acrediten que el objetivo es la replicación pasiva del índice, sin
perjuicio de otra información que pueda requerir la CNV a los fines de
su autorización.
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE A INVERSORES CALIFICADOS DENOMINADOS EN MONEDA NACIONAL.
ARTÍCULO 96.- Los fondos comunes de inversión abiertos destinados
exclusivamente a Inversores Calificados cuya moneda sea la moneda de
curso legal de la República Argentina deberán invertir, al menos, el
SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de su patrimonio neto en instrumentos
financieros y valores negociables emitidos en el país exclusivamente en
la moneda de curso legal (con excepción de las inversiones realizadas
en activos emitidos o denominados en moneda extranjera, que se integren
y paguen en moneda de curso legal y cuyos intereses y capital se
cancelen exclusivamente en la moneda de curso legal), debiendo dar
cumplimiento a las pautas fijadas por las disposiciones del artículo 94
de la presente Sección, y supletoriamente, a las disposiciones
aplicables en general para los fondos comunes de inversión abiertos.
Antecedentes Normativos:
- Artículo 21 derogado por art. 1° de la Resolución General N° 1085/2025
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 17/09/2025. Vigencia: a partir
del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Artículo 22 derogado por art. 1° de la Resolución General N° 1085/2025
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 17/09/2025. Vigencia: a partir
del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Artículo 56 derogado por art. 2° de la Resolución General N° 1085/2025
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 17/09/2025. Vigencia: a partir
del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Artículo 57 derogado por art. 2° de la Resolución General N° 1085/2025
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 17/09/2025. Vigencia: a partir
del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Artículo 58 derogado por art. 2° de la Resolución General N° 1085/2025
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 17/09/2025. Vigencia: a partir
del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Sección XVI incorporada por art. 1º de la Resolución General Nº 1082/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/9/2025. Vigencia: a partir del día 15 de septiembre de 2025;
- Sección XV incorporada por art. 1° de la Resolución General N° 1055/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 20/2/2025. Vigencia: a
partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Artículo 1° sustituido por art. 2º de la Resolución General N° 1080/2025
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/8/2025. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
-
Artículo 23 sustituido por art. 3º de la Resolución General N° 1080/2025
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/8/2025. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 4° sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 1038/2024
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/12/2024. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Artículo 19, Capitulo 2, Inciso 6.9 sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 1038/2024
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/12/2024. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Artículo 19, Capítulo 4, Apartado 3, Inciso E, Punto 9 derogado por art. 4° de la Resolución General N° 1038/2024
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/12/2024. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Sección V, Artículo 21 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1039/2024
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/12/2024. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina);
- Sección XIII incorporada por art. 3° de la Resolución General N° 1030/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2024. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Sección XIV incorporada por art. 4° de la Resolución General N° 1030/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2024. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Sección V, Artículo 21 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 997/2024
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 9/4/2024. Vigencia: a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Artículo 23 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1011/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/7/2024. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 27 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 1011/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/7/2024. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Sección XII incorporada por art. 1º de la Resolución General Nº 977/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 22/9/2023. Vigencia: a partir del 2 de octubre de 2023;
- Artículo 19, Capítulo 8 sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 968/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 7/7/2023. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Sección XI incorporada por art. 2º de la Resolución General Nº 968/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 7/7/2023. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 4° BIS sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 961/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/5/2023. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 15 sustituido por art. 3º de la Resolución General Nº 961/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/5/2023. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 19, Capitulo 2, Inciso 10.2 sustituida por art. 4º de la Resolución General Nº 961/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/5/2023. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 25 sustituido por art. 5º de la Resolución General Nº 961/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/5/2023. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 25 incorporado por art. 6º de la Resolución General Nº 961/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/5/2023. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 19, Capítulo 3, Inciso 2.1. sustituido por art. 1°
de la Resolución General N° 960/2023 de la Comisión Nacional de Valores
B.O. 12/5/2023. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 21 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 958/2023
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/4/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Artículo 47 sustituido por art. 10 de la Resolución General N° 939/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/8/2022. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2023;
- Artículo 47 BIS incorporado por art. 11 de la Resolución General N° 939/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/8/2022. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2023;
- Artículo 1º sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 935/2022
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 8/7/2022. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 2° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 935/2022
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 8/7/2022. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
-
Artículo 23 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 935/2022
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 8/7/2022. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 25 sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 935/2022
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 8/7/2022. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 1º sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 919/2022
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/01/2022. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Artículo 23 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 919/2022
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/01/2022. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Sección II, Artículo 4°, Apartado a.1.1) sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 908/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/10/2021. Vigencia: a partir del
mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Sección II, Artículo 4°, Apartado b.1) sustituido por art. 3º de la Resolución General Nº 908/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/10/2021. Vigencia: a partir del
mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Sección IV, Artículo 19, Capítulo 1, Apartado 6.9, Subapartado a.1.1) sustituido por art. 4º de la Resolución General Nº 908/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/10/2021. Vigencia: a partir del
mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Sección IV, Artículo 19, Capítulo 1, Apartado 6.9, Subapartado b.1) sustituido por art. 5º de la Resolución General Nº 908/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/10/2021. Vigencia: a partir del
mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Sección IV, Artículo 19, Capítulo 4, Inciso 3, Apartado E), Punto 9) sustituido por art. 6º de la Resolución General Nº 908/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/10/2021. Vigencia: a partir del
mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Sección II, Artículo 4° sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 905/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 1/10/2021. Vigencia: a
partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Sección IV, Artículo 19, Capítulo 1, Apartado 6.9 sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 905/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 1/10/2021. Vigencia: a
partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Artículo 19, Capítulo 4, inciso 3, apartado E), Punto 9) incorporado por art. 4° de la Resolución General N° 905/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 1/10/2021. Vigencia: a
partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Sección X incorporada por art. 3º de la Resolución General Nº 900/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/8/2021. Vigencia: a
partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Artículo 4°, inciso a) sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 900/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/8/2021. Vigencia: a
partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Artículo 19, apartado 6.9, inciso a), sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 900/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/8/2021. Vigencia: a
partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Sección V, Artículo 22 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 897/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/8/2021. Vigencia: a
partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Artículo 4º inciso a) sustituido por art. 1º de
la Resolución General Nº 887/2021 de la Comisión Nacional de Valores
B.O. 30/4/2021. Vigencia: a
partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Artículo 19, Capítulo 2, apartado 6.9, inciso a) sustituido por art. 2º de
la Resolución General Nº 887/2021 de la Comisión Nacional de Valores
B.O. 30/4/2021. Vigencia: a
partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Artículo 30 derogado por art. 1º de la Resolución General Nº 883/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/2/2021. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 35 sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 870/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 20/11/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 49 sustituido por art. 3º de la Resolución General Nº 870/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 20/11/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 16 sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 868/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 17/11/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 19, Capítulo 2, Inciso 6.14. incorporada por art. 3º de la Resolución General Nº 868/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 17/11/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 31 sustituido por art. 4º de la Resolución General Nº 868/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 17/11/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Sección IV, artículo 19, Capítulo 2, Inciso 6.11. sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 836/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/4/2020. Vigencia: a
partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Capítulo II , Sección II, artículo 4º, inciso a) sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 835/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/4/2020. Vigencia: a
partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Sección IV , capítulo II , artículo 19, apartado 6.9, inciso a) sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 835/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/4/2020. Vigencia: a
partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Artículo 37 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Sección VII, artículo 37 bis derogado por art. 1° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 38 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 39 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 40 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 41 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Sección VII, artículo 41 bis derogado por art. 1° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 42 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 43 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 44 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 45 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 46 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 47 renumerado como artículo 51 por art. 3° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 47 incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 48 incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 49 renumerado como artículo 53 por art. 3° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Sección VII, artículo 49 incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 50 incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 51 renumerado como artículo 54 por art. 5° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 52 renumerado como artículo 55 por art. 5° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Sección IX derogada por art. 4° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 19, Capítulo 4, Apartado 3.
–”CRITERIOS DE VALUACIÓN” sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 848/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/7/2020. Ver art. 2º VIGENCIA. EXCEPCIONES. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 19, Capitulo 2, Inciso 6.11. sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 838/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/5/2020. Vigencia: a
partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Artículo 19, Capítulo 2, Inciso 6.12 incorporado por art. 4º de la Resolución General Nº 835/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/4/2020. Vigencia: a
partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Artículo 19, Capítulo 2, Inciso 6.12 renumerado como 6.13 por art. 3º de la Resolución General Nº 835/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/4/2020. Vigencia: a
partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Artículo 19, Capítulo 2, Inciso 6.13 renumerado como 6.14 por art. 3º de la Resolución General Nº 835/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/4/2020. Vigencia: a
partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina.) (Sección 6.14. renumerada como Sección 6.15., por art. 2º de la Resolución General Nº 868/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 17/11/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 52 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 815/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/11/2019. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina. Artículo 48 renumerado como artículo 52 por art. 3° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo II , Sección V, artículo 21 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 803/2019
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/07/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Artículo 9, Inciso b) sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 800/2019
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 05/07/2019. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República;
- Artículo 9, Inciso b), Apartado b.1) sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 800/2019
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 05/07/2019. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República;
- Artículo 15 sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 800/2019
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 05/07/2019. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República;
- Artículo 19, Cláusula 10.2 sustituida por art. 5° de la Resolución General N° 800/2019
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 05/07/2019. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República;
- Sección II, Artículo 4°, inciso b. 11) derogado por art. 1° de la Resolución General N° 798/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 25/6/2019. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.
- Artículo 4°, Numeración del inciso b. 12) sustituida por el inciso
b. 11), por art. 2° de la Resolución General N° 798/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 25/6/2019. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Sección IV, artículo 16 sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 798/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 25/6/2019. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 19, Capítulo 2, Inciso 6.3 sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 798/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 25/6/2019. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Sección V sustituida por art. 1° de la Resolución General N° 784/2019
Comisión Nacional de Valores B.O. 01/03/2019. Vigencia: a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Artículo 9° sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 783/2019
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/02/2019. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Artículo 19, Capítulo 9 sustituido por art. 5° de la Resolución General N° 783/2019
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/02/2019. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Sección IV, Capítulo 3, artículo 19, punto 2.1. sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 781/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/1/2019. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 19, Capítulo 3, Inciso 2.3 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 781/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/1/2019. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 19, Capítulo 4, Apartado 1 sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 781/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/1/2019. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 30 BIS sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 781/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/1/2019. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 4°, inciso b. 1) sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 776/2018
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Artículo 4°, inciso b. 4) sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 776/2018
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Artículo 4°, inciso
b. 5) sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 776/2018
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Artículo 19, apartado 6.9, inciso b. 1)
sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 776/2018
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Artículo 19, apartado 6.9, inciso b. 4) sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 776/2018
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Artículo 19, apartado 6.9, inciso b. 5) sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 776/2018
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Sección IV, artículo 19, capítulo 4, apartado 3.
–”CRITERIOS DE VALUACIÓN” sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 771/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/11/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 14 derogado por art. 5° de la Resolución General N° 763/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/9/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 18 sustituido por art. 9° de la Resolución General N° 763/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/9/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Sección VII sustituida por art. 1° de la Resolución General N° 763/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/9/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Sección VIII sustituida por art. 2° de la Resolución General N° 763/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/9/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Sección IX sustituida por art. 3° de la Resolución General N° 763/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/9/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
-Sección X, ex-artículo 53 renumerado como 51 por art. 4° de la Resolución General N° 763/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/9/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
-Sección X, ex-artículo 54 renumerado como 52 por art. 4° de la Resolución General N° 763/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/9/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 5° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 759/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 22/8/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 19, Capítulo 4, Inciso 7.5 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 759/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 22/8/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 19 Capítulo 5 Apartado 1 sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 759/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 22/8/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 4° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 757/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/8/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 4º bis incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 757/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/8/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 19, apartado 6.9. sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 757/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/8/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículos 53 a 69 derogados por art. 4° de la Resolución General N° 757/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/8/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Sección X, ex-artículo 70 renumerado como 53 por art. 5° de la Resolución General N° 757/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/8/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Sección X, ex-artículo 71 renumerado como 54 por art. 5° de la Resolución General N° 757/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/8/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 23 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 748/2018
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/06/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 24 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 748/2018
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/06/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 25 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 748/2018
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/06/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 27 sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 748/2018
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/06/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 30 BIS incorporado por art. 4° de la Resolución General N° 748/2018
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/06/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 9° sustituido por art. 3° de
la Resolución General N° 735/2018 de la Comisión Nacional de Valores
B.O. 29/5/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Sección IV, Artículo 15 sustituido por art. 4° de
la Resolución General N° 735/2018 de la Comisión Nacional de Valores
B.O. 29/5/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Sección IV, Artículo 19, Capítulo 2, Cláusula 10.2 sustituida por art. 5° de
la Resolución General N° 735/2018 de la Comisión Nacional de Valores
B.O. 29/5/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Punto 2.1 sustituido por art. 6° de la Resolución General N° 727/2018 de la Comisión Nacional de valores B. O. 26/3/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 10 sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 727/2018 de la Comisión Nacional de valores B. O. 26/3/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 15 sustituido por art. 5° de la Resolución General N° 727/2018 de la Comisión Nacional de valores B. O. 26/3/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 19, Capítulo 3, Inciso 3.2 sustituido por art. 6° de la Resolución General N° 727/2018 de la Comisión Nacional de valores B. O. 26/3/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 19, Capítulo 3, Apartado 6 sustituido por art. 6° de la Resolución General N° 727/2018 de la Comisión Nacional de valores B. O. 26/3/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 69 sustituido por art. 8° de la Resolución General N° 727/2018 de la Comisión Nacional de valores B. O. 26/3/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 33 sustituido por art. 7° de la Resolución General N° 727/2018 de la Comisión Nacional de valores B. O. 26/3/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Sección X incorporada por art. 3° de la Resolución General N° 718/2018
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 08/01/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, renumerada como IX en virtud de la derogación por art. 4° de la Resolución General N° 855/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/9/2020 y la incorporación de la Sección X por art. 3º de la Resolución General Nº 900/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/8/2021;
- Artículo 19; Capítulo 2, Apartado 9 sustituido por
art. 1° de la Resolución
General N° 698/2017 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 26/07/2017. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación;
- Artículo 19, Capítulo 3, Punto 2.1 sustituido por
art. 1° de la Resolución
General N° 698/2017 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 26/07/2017. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación;
- Artículo 19, Capítulo 3, Inciso 3.4 sustituido por
art. 1° de la Resolución
General N° 698/2017 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 26/07/2017. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación;
- Artículo 35 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 688/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 7/3/2017. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 3° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 683/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 1° sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 680/2016
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/12/2016. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Artículo 2º sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 680/2016
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/12/2016. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Artículo 23 sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 680/2016
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/12/2016. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Artículo 24 sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 680/2016
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/12/2016. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Artículo 25 sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 680/2016
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/12/2016. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Artículo 26 sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 680/2016
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/12/2016. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Artículo 29 sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 680/2016
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/12/2016. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Sección V Artículo 21 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 654/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;
- Artículo 19, Capítulo 4, apartado 3.
–”CRITERIOS DE VALUACIÓN”, párrafo
sustituido por art. 1° de la Resolución
General N° 653/2016 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 19/01/2016. Vigencia: a partir del
mismo día de su publicación;
- Artículo 19, Capítulo 4, Punto 3,
tercer párrafo sustituido por art. 1° de la Resolución
General N° 646/2015 de Valores
B.O. 25/9/2015. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación;
- Título V, Capítulo II,
Sección IV, artículo 19, Capítulo 2 Punto 6.14 incorporado por art. 1° de la Resolución
General N° 644/2015 de la
Comision Nacional de Valores B.O. 21/9/2015. Vigencia: a partir del
mismo día de su publicación;
- Título V, Capítulo II,
Sección V, artículo 21, primer párrafo a continuación del inciso f) sustituido por art. 9° de la Resolución
General N° 640/2015 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 31/8/2015;
- Artículo 50 sustituido por art. 10 de
la Resolución
General N° 640/2015 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 31/8/2015) (Fe de Erratas, donde decía
“Sección II del Capítulo VI del Título II”, dice “Sección I del
Capítulo VI del Título II” por art. 3° de la Resolución General N° 761/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/9/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 19, Capítulo 2, Punto 6.14 INVERSIÓN EN PROYECTOS DE INICIATIVA
PRIVADA derogado por
art. 1° de la Resolución
General N° 656/2016 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2015. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación;
- Artículo 3° sustituido por art. 1° de la Resolución
General N° 638/2015 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 11/3/2015. Vigencia: desde el día de
su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 19, Capítulo 4, apartado 3.
–”CRITERIOS DE VALUACIÓN”, sustituido por art. 3° de la Resolución
N° 626/2014 de la Comisión
Nacional de Valores B.O. 10/7/2014. Vigencia: a partir del día 1° de
septiembre de 2014;
- Artículo 19, Capítulo 4, apartado 3.
–”CRITERIOS DE VALUACIÓN”, (Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución
N° 626/2014 de la Comisión
Nacional de Valores B.O. 10/7/2014, se establece levantar la
suspensión dispuesta mediante Providencia de fecha 12 de septiembre de
2013, referida a la vigencia de los artículos 20 de la Sección II del
Capítulo I y 19 (Sección 3 del Capítulo 4 de las Cláusulas Generales
del Reglamento de Gestión Tipo) de la Sección IV del Capítulo II del
Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.). Vigencia: a partir del día
1° de septiembre de 2014).