Ver Antecedentes Normativos.

CAPÍTULO III


OTRAS DISPOSICIONES PARA LOS FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN

SECCIÓN I

(Sección sustituida por art. 2° de la Resolución General N° 683/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina).

REGISTRO DE IDÓNEOS.
REGISTRO DE IDONEIDAD. PROCEDIMIENTOS.

ARTÍCULO 1°.- La Comisión Nacional de Valores llevará el Registro de Idóneos habilitados para efectuar las actividades definidas en el artículo 3° del Capítulo II —Agentes de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión. Reglamento de Gestión— del Título V —Productos de Inversión Colectiva— de estas Normas.

ARTÍCULO 2°.- Todos los empleados o integrantes de los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, los Agentes de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, los Agentes de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión y los Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión, que desarrollen la actividad de venta, promoción o prestación de cualquier tipo de asesoramiento en el contacto con el público inversor, deberán inscribirse en el Registro de Idóneos de esta Comisión.

ARTÍCULO 3°.- Con el fin de inscribirse en el Registro de Idóneos de esta Comisión, se deberá cumplir con las pautas dispuestas en el Capítulo V —Registro de Idóneos— Título XII —Transparencia en el ámbito de la Oferta Pública— de estas Normas.

ARTÍCULO 4°.- La publicidad del Registro de Idóneos de esta Comisión se regirá de acuerdo a lo establecido en el Capítulo V —Registro de Idóneos— Título XII —Transparencia en el ámbito de la Oferta Pública— de estas Normas.

ARTÍCULO 5°.- La idoneidad deberá mantenerse y ser actualizada conforme lo dispuesto en el Capítulo V —Registro de Idóneos— Título XII —Transparencia en el ámbito de la Oferta Pública— de estas Normas.

ARTÍCULO 6°.- Los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, los Agentes de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, los Agentes de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión y los Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión, remitirán a la Comisión, por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, la siguiente información conforme lo requerido en el Capítulo V —Registro de Idóneos— Título XII —Transparencia en el ámbito de la Oferta Pública— de estas Normas:

1) Nota datos.

2) Alta Idóneo.

3) Baja Idóneo.

4) DNI/CUIT/CUIL Idóneo.

5) Antecedentes Penales Idóneo.

(Inciso 6) derogado por art. 1° de la Resolución General N° 695/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/6/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

6) Alta AFIP/vínculo laboral. (Inciso 7) renumerado como inciso 6), por art. 2° de la Resolución General N° 695/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/6/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

SECCIÓN II

MODALIDADES DE COLOCACIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.

MODALIDADES DE COLOCACIÓN DE CUOTAPARTES.

ARTÍCULO 7°.- Las cuotapartes podrán ser colocadas directamente por los órganos del Fondo y/o por los Agentes de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión registrados ante el Organismo, a través de las modalidades de colocación acordadas por las partes.

Con carácter previo a la utilización de la modalidad de colocación a aplicarse, se deberá presentar la siguiente documentación:

1) Acta de Directorio que aprueba la modalidad de colocación, correspondiente al agente que implementará la misma.

2) Declaración jurada con firma certificada suscripta por el representante legal o apoderado de los órganos del Fondo, de corresponder, en la cual se manifieste expresamente:

a) la conformidad de la colocación de cuotapartes bajo la modalidad elegida.

b) el cumplimiento de los requisitos establecidos por las Normas para la utilización del mecanismo de colocación.

3) Adicionalmente, excepto en el caso de la colocación de cuotapartes en forma presencial, se deberá:

a) Presentar dictamen de auditor externo en sistemas, sobre el nivel de seguridad del sistema, planes de contingencia y políticas de seguridad.

b) Informar los canales mediante los cuales se realizará la colocación de cuotapartes (sitio web, canales telefónicos, etc.).

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 682/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 20/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina).

SUSCRIPCIÓN Y RESCATE DE CUOTAPARTES EN FORMA PRESENCIAL.

ARTÍCULO 8°.- La modalidad de captación de solicitudes de suscripción y rescate presencial, exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1) Disponer de un Manual de Procedimientos aplicable a la operatoria, en el cual deberá constar:

a) descripción de la operatoria de colocación.

b) planes de seguridad y contingencia.

c) políticas aplicadas para la guarda de la documentación.

2) El personal idóneo deberá:

a) verificar obligatoriamente y previo a la suscripción, que los inversores han obtenido el texto vigente del Reglamento de Gestión, contra entrega del Formulario “Constancia Recibo Entrega de Reglamento de Gestión en Suscripción Presencial”.

b) registrar para cada inversor la fecha y hora de las operaciones de suscripción y rescate.

c) entregar al cuotapartista copia de los formularios que suscriban.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 682/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 20/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina).

SUSCRIPCIÓN Y RESCATE DE CUOTAPARTES POR MEDIO DE INTERNET.

ARTÍCULO 9°.- La modalidad de captación de solicitudes de suscripción y rescate a través de internet, exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1) Disponer de un Manual de Procedimientos aplicable a la operatoria, en el cual deberá constar:

a) descripción de la operatoria de colocación, incluyendo detalle de cada una de las pantallas involucradas.

b) ámbito de aplicación, indicando si la modalidad se encuentra disponible para personas humanas y/o jurídicas.

c) planes y políticas de seguridad y contingencia del sistema.

2) El sistema deberá:

a) contemplar obligatoriamente un mecanismo que verifique en forma previa a la suscripción, que los inversores han obtenido el texto vigente del Reglamento de Gestión, posibilitando la opción de descarga y/o impresión del documento.

b) registrar para cada inversor la fecha y hora de las operaciones de suscripción y rescate así como posibilitar la descarga y/o impresión de los comprobantes.

3) El sitio web que invite a la suscripción de Fondos Comunes de Inversión deberá contener una leyenda que informe que el sistema de colocación de cuotapartes por internet cumple con lo dispuesto por las Normas de la CNV.

4) Dictamen de auditor externo en sistemas, sobre el nivel de seguridad del sistema, planes de contingencia y políticas de seguridad.

Dentro de los DIEZ (10) días de iniciado el año calendario se deberá publicar en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA dictamen de auditor externo en sistemas con el alcance antes indicado, el cual deberá contemplar además, en caso de corresponder, las actualizaciones y/o modificaciones introducidas al sistema de colocación de cuotapartes.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 682/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 20/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina).

SUSCRIPCIÓN Y RESCATE DE CUOTAPARTES POR VÍA TELEFÓNICA.

ARTÍCULO 10.- La modalidad de captación de solicitudes de suscripción y rescate por vía telefónica, exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1) Disponer de un Manual de Procedimientos aplicable a la operatoria, en el cual deberá constar:

a) descripción de la operatoria de colocación.

b) ámbito de aplicación, indicando si la modalidad se encuentra disponible para personas humanas y/o jurídicas.

c) planes y políticas de seguridad y contingencia del sistema.

d) sistema implementado para la grabación de las comunicaciones con los inversores.

2) El personal idóneo y/o el sistema deberá:

a) contemplar obligatoriamente un mecanismo que verifique en forma previa a la suscripción, que los inversores han obtenido el texto vigente del Reglamento de Gestión.

b) registrar para cada inversor la fecha y hora de las operaciones de suscripción y rescate.

c) contemplar un mecanismo que permita otorgar al cuotapartista un comprobante de su estado de cuenta en oportunidad de la suscripción o dentro de las 24 horas de efectuada la misma, conforme lo dispuesto en el artículo 10, Sección II, del Capítulo II del Título V de las Normas.

3) Dictamen de auditor externo en sistemas, sobre el nivel de seguridad del sistema, planes de contingencia y políticas de seguridad.

Dentro de los DIEZ (10) días de iniciado el año calendario se deberá publicar en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA dictamen de auditor externo en sistemas con el alcance antes indicado, el cual deberá contemplar además, en caso de corresponder, las actualizaciones y/o modificaciones introducidas al sistema de colocación de cuotapartes.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 682/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 20/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina).

OTRAS MODALIDADES DE CAPTACIÓN DE SUSCRIPCIÓN Y RESCATES DE CUOTAPARTES.

ARTÍCULO 11.- En caso de tratarse de otras modalidades de captación de solicitudes de suscripción y rescates distintas a las establecidas precedentemente, se deberá dar cumplimiento a los requisitos allí dispuestos, adaptados a las particularidades correspondientes al sistema a presentarse.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 682/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 20/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina).

OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 12.- Los agentes que intervengan en la colocación de cuotapartes deberán tener a disposición del Organismo la documentación requerida por las Normas para cada modalidad de captación.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 682/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 20/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina).

SECCIÓN III

LIQUIDACIÓN Y CANCELACION DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.

LIQUIDACIÓN

ARTÍCULO 13.- La liquidación de un fondo podrá ser decidida por la Comisión en los casos previstos por la Ley Nº 24.083 y el Decreto Nº 174/93. Asimismo, cuando el reglamento de gestión no prevea fecha o plazo para la liquidación del fondo, ésta podrá ser decidida en cualquier momento por los órganos del mismo, siempre que existan razones fundadas para ello, y se asegure el interés de los cuotapartistas.

La liquidación no podrá ser practicada hasta que la decisión sea aprobada por la Comisión, siendo de aplicación a estos efectos el procedimiento contemplado en el artículo 25° del Decreto N° 174/93.

ÓRGANOS DEL FONDO Y LIQUIDADOR.

ARTÍCULO 14.- El Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y el Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión estarán a cargo de la liquidación, asumiendo cada una las tareas inherentes a su competencia. En casos excepcionales, la Comisión podrá designar un liquidador sustituto de los órganos del fondo. En todos los casos, se deberá proceder con la mayor diligencia arbitrando los medios necesarios para finalizar en el plazo más breve posible los procesos inherentes a la liquidación del fondo, privilegiando los intereses de los cuotapartistas.

RETRIBUCIÓN.

ARTÍCULO 15.- Los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, percibirán una retribución en concepto de liquidación conforme lo disponga el reglamento de gestión. Esta retribución compensará por todo concepto las tareas correspondientes al período máximo de liquidación y se detraerá del patrimonio del fondo, una vez finalizado el proceso de realización de activos y previo a la determinación del valor de liquidación final de la cuotaparte en caso de realización total, o del importe de pago parcial en caso de realización parcial y cantidad de activos para pago en especie.

TRÁMITE DE LIQUIDACIÓN. INICIO DEL TRÁMITE DE LIQUIDACIÓN.

ARTÍCULO 16.- El trámite de solicitud de aprobación de la liquidación sólo se considerará iniciado cuando se verifique que el ADMINISTRADOR y el CUSTODIO, han presentado actas de los órganos de administración de donde surja la aprobación de la liquidación del fondo y hayan presentado la solicitud ante la Comisión.

Esto sin perjuicio de su inicio cuando la liquidación sea decidida por la Comisión en los casos previstos por la Ley Nº 24.083 y el Decreto Nº 174/93.

Suspensión de Operaciones de Suscripción y Rescate.

A partir de la presentación, en la forma requerida precedentemente de la solicitud de liquidación del fondo, se suspenderán las operaciones de suscripción y rescate de cuotapartes. Los rescates sólo podrán, hasta la fecha de notificación de la resolución de la Comisión aprobatoria de la liquidación, ser realizados en especie, en los términos del artículo 18 del Decreto Nº 174/93 y bajo las condiciones impuestas por las presentes Normas, entregándose al cuotapartista rescatante su proporción en cada uno de los activos que compongan el fondo al momento del rescate.

No Aplicación Normativa Dispersión.

A partir del inicio del trámite de liquidación, no serán de aplicación respecto del fondo las restricciones relacionadas con la dispersión de activos y con las inversiones del fondo.

Información a Cuotapartistas y Terceros.

Desde el día del inicio del trámite de liquidación, los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán publicar en forma diaria una leyenda indicando que el fondo se encuentra en trámite de aprobación de liquidación ante la Comisión.

PROCESO DE REALIZACIÓN DE ACTIVOS.

ARTÍCULO 17.- Inicio del Proceso de Realización de Activos. Los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, iniciarán la realización de los activos que integran el patrimonio del fondo, en todo de acuerdo a lo informado en el punto 2) del presente artículo, no debiendo exceder a estos efectos el período máximo de TREINTA (30) días corridos desde la notificación de la resolución aprobatoria de la Comisión o el plazo mayor que se disponga. El producido de los activos realizados deberá ser depositado en una cuenta en entidades autorizadas (debidamente individualizado) bajo la titularidad del Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, o del liquidador sustituto, con el aditamento del carácter que reviste respecto del fondo, debiendo abrirse cuentas distintas de aquellas que el custodio, o el liquidador sustituto, tenga abiertas en interés propio o de terceros como depositante. En su caso, los activos que no puedan ser realizados deberán registrarse de igual forma en las entidades correspondientes.

Información a Cuotapartistas y Terceros.

Dentro de los CINCO (5) días corridos desde la notificación de la resolución de la Comisión que aprueba la liquidación, los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán informar a los cuotapartistas y terceros:

1) La resolución de la Comisión aprobatoria de la liquidación del fondo, indicando claramente las denominaciones completas del fondo, del ADMINISTRADOR, del CUSTODIO, o del liquidador sustituto, y el domicilio donde los cuotapartistas deben concurrir para acreditar su condición de tales.

2) La fecha de inicio del proceso de realización de activos del fondo, la que deberá ocurrir dentro de los DIEZ (10) días corridos desde la notificación de la resolución aprobatoria, y la fecha de finalización del mismo, la que no deberá exceder el período máximo de TREINTA (30) días corridos desde la notificación de la resolución aprobatoria, o el plazo mayor que disponga la Comisión.

3) Toda otra información de interés relacionada con el procedimiento que se llevará a cabo durante la liquidación del fondo.

Publicación Diaria. Desde la fecha de inicio del proceso de realización de activos del fondo y hasta su finalización, los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán publicar en forma diaria una leyenda indicando que el fondo se encuentra en proceso de realización de activos por liquidación.

Finalización del Proceso de Realización de Activos. Realización Total. Realización Parcial y Pago en Especie. Finalizado el proceso de realización de activos:

1) En caso de haberse realizado la totalidad de los activos y obtenido el producido total, previa deducción de las obligaciones y cargos que correspondan al fondo, se fijará el valor de liquidación final de la cuotaparte, el que deberá surgir de estados contables de liquidación debidamente aprobados, que deberán ser presentados a la Comisión.

2) En caso de haberse realizado una parte de los activos, los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán solicitar a la Comisión autorización para instrumentar pago en especie de los activos no realizados en forma proporcional a las tenencias de cada cuotapartista utilizando procedimientos o instrumentos idóneos que aseguren los derechos de los cuotapartistas respecto de los mismos. En estos casos, obtenido el producido parcial, previa deducción de las obligaciones y cargos que correspondan al fondo, se fijará un importe de pago parcial, el que deberá surgir de estados contables de liquidación debidamente aprobados, que deberán ser presentados a la Comisión.

3) En ambos casos, los estados contables de liquidación deberán estar a disposición de los cuotapartistas y terceros.

4) Junto a dichos estados contables, se deberá presentar a la Comisión la siguiente información:

i) Composición de la cartera del fondo al día anterior al de la notificación de la resolución de la Comisión aprobatoria de la liquidación.

ii) Valor de la cuotaparte al día anterior al de la notificación de la resolución de la Comisión aprobatoria de la liquidación.

iii) Listado de cuotapartistas al día anterior al de la notificación de la resolución de la Comisión aprobatoria de la liquidación indicando la tenencia de cada cuotapartista a esa fecha.

iv) Importe a cobrar por cada cuotapartista conforme al valor final de liquidación de cuotaparte en caso de realización total.

v) Importe a cobrar y cantidad de activos en especie a recibir por cada cuotapartista en forma proporcional a su tenencia en caso de realización parcial.

PROCESO DE PAGO TOTAL O DE PAGO PARCIAL Y DE ENTREGA DE ACTIVOS EN ESPECIE.

ARTÍCULO 18.- Inicio del Proceso de Pago Total o del Pago Parcial y de Entrega de Activos en Especie a los Cuotapartistas. Información a los Cuotapartistas.

Dentro de los CINCO (5) días corridos desde la finalización del proceso de realización de activos del fondo, y contando con la autorización de la Comisión en caso de pago en especie, los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán informar a los cuotapartistas y terceros:

1) Las denominaciones completas del fondo, del ADMINISTRACIÓN, del CUSTODIO, o del liquidador sustituto, y el domicilio donde los cuotapartistas deben concurrir para acreditar su condición de tales.

2) La fecha de inicio del proceso de pago total o de pago parcial y de entrega de activos en especie, la que deberá ocurrir dentro de los DIEZ (10) días corridos desde la finalización del proceso de realización, indicando que deberá finalizarse en el menor plazo posible contemplando el interés colectivo de los cuotapartistas, y que salvo causas de fuerza mayor no deberá exceder de los SESENTA (60) días corridos desde la finalización del proceso de realización de activos.

3) El valor de liquidación final de la cuotaparte en caso de realización total o el importe y el detalle de la implementación del pago en especie en caso de realización parcial.

4) Toda otra información de interés relacionada con el procedimiento que se llevará a cabo durante el proceso de pago total o de pago parcial y de entrega de activos en especie.

Publicación Diaria.

Desde la fecha de inicio del proceso de pago total o de pago parcial y de entrega de activos en especie, y hasta la fecha de su finalización, los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán publicar en forma diaria conforme el procedimiento requerido, una leyenda indicando el valor de liquidación final de la cuotaparte o el importe de pago parcial en caso de realización parcial con detalle de la implementación del pago en especie correspondiente.

Finalización del Proceso de Pago Total o Pago Parcial y Entrega de Activos en Especie:

1) En caso de no existir importes pendientes de pago o activos pendientes de entrega en especie, los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán presentar en la Comisión informe especial auditado por contador público independiente, con firma legalizada por el consejo profesional y actas de los órganos de administración con constancia de la correspondiente aprobación.

2) En caso que existieran importes o activos no reclamados por cuotapartistas remanentes, los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán depositar los importes en un banco en la cuenta que oportunamente el cuotapartista hubiera designado. En el caso que dicha cuenta no se encontrara vigente o que el cuotapartista no hubiera designado tal cuenta se procederá a depositar los importes, adecuadamente identificados, en un banco con el mandato de entregarlos al cuotapartista en el momento en que este se presente para tal fin. El banco sólo podrá percibir una comisión de mantenimiento sobre dichos fondos siempre que dicho cobro hubiera sido formalmente pactado por los órganos del fondo con el respectivo cuotapartista, o éste hubiera recibido comunicación fehaciente en ese sentido. Dicha comisión en ningún caso podrá exceder los costos de mercado para este tipo de operaciones y el cobro sólo procederá luego de transcurrido un año del depósito. Los activos en especie a nombre del cuotapartista correspondiente deberán ser transferidos en depósito al agente que lleve el registro de titularidad del activo, si fuera escritural o nominativo y conservando, en este último caso, a su disposición el título respectivo bajo la guarda del Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, presentando en la Comisión informe especial auditado por contador público independiente, con firma legalizada por el consejo profesional y actas de los órganos de administración con constancia de la correspondiente aprobación. Asimismo deberán presentar documentación respaldatoria referida a la notificación intentada a cada uno de los cuotapartistas remanentes del procedimiento instrumentado, identificando entidad depositante o registrante, número de cuenta, importes y cantidad de activos en caso de entrega en especie, que han sido puestos a disposición de los cuotapartistas remanentes.

En este caso, los importes depositados y los activos registrados quedarán a disposición de los cuotapartistas remanentes durante el plazo de prescripción vigente, sin perjuicio del derecho de los órganos del fondo, o del liquidador sustituto, a consignar judicialmente las sumas o activos correspondientes.

NOTIFICACIONES A CUOTAPARTISTAS Y TERCEROS.

ARTÍCULO 19.- A los efectos de la difusión a los cuotapartistas y terceros de información concerniente a la liquidación del fondo, los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán efectuar publicaciones por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en un diario de amplia difusión en las respectivas jurisdicciones. Asimismo, podrán instrumentar mecanismos informativos y procedimientos o instrumentos idóneos que aseguren una adecuada difusión procurando una efectiva notificación oportuna a los cuotapartistas, implementando los medios pertinentes que acrediten la notificación en tiempo y forma a los cuotapartistas, incluyendo asimismo la utilización de los locales en funcionamiento en donde se hubieren colocado cuotapartes y, en su caso, los medios alternativos.

INFORMACIÓN PERIÓDICA A PRESENTAR EN LA COMISIÓN.

ARTÍCULO 20.- Desde la fecha de inicio del trámite de liquidación, hasta la fecha de finalización del proceso de pago total o pago parcial y entrega de activos en especie, los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán remitir semanalmente a la Comisión el estado patrimonial del fondo, indicando en su caso los importes pendientes de cobro por los cuotapartistas y/o la cantidad de activos pendientes de entrega a los cuotapartistas.

CANCELACIÓN.

ARTÍCULO 21.- La Comisión procederá a cancelar la inscripción del fondo liquidado y del Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y el Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, o tomar nota de la conclusión de la tarea del liquidador sustituto, cuando ocurriera una de las situaciones descriptas en el presente Capítulo, y se hubiera procedido de acuerdo a lo allí indicado.

SECCIÓN IV

OPERACIONES DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.

OPERACIONES CON VALORES NEGOCIABLES

ARTÍCULO 22.- Las operaciones que se realicen por cuenta de los fondos comunes de inversión con valores negociables públicos o privados bajo el régimen de oferta pública, deberán ser efectuadas exclusivamente en los Mercados autorizados, y en los términos que fije el Organismo.

Quedan exceptuadas de esta disposición aquellas operaciones con valores negociables públicos o privados extranjeros que se negocien en mercados del exterior, los cuales deberán encontrarse debidamente autorizados por el organismo regulador actuante.

SECCIÓN V

SISTEMA INFORMÁTICO PARA REMISIÓN DE INFORMACIÓN.

SISTEMA INFORMÁTICO PARA REMISIÓN DE INFORMACIÓN

ARTÍCULO 23.- La información requerida en el artículo 25 del Capítulo I – Fondos Comunes de Inversión - inciso 4), 6) y 7), deberá ser remitida por los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión -en reemplazo de su remisión en formato papel- utilizando el “Sistema Informático CNV-FONDOS”.

ARTÍCULO 24.- La información requerida en el artículo en el artículo 25 del Capítulo I – Fondos Comunes de Inversión - inciso 4), 6) y 7), deberá ser remitida a través del “Sistema Informático CNV-FONDOS” con el alcance y los mismos requisitos de tiempo y forma que los allí establecidos, en formato electrónico y firmada digitalmente por un Director, apoderado o gerente responsable del ADMINISTRADOR. El firmante deberá contar con las certificaciones requeridas en la normativa aplicable a la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA. La remisión de la información por medio del “Sistema Informático CNV-FONDOS” presupone que los sujetos obligados han confeccionado la documentación con las formalidades exigidas en las presentes Normas, cuya versión en formato papel deberá ser entregada a la Comisión en caso que sea requerida.

DECLARACIÓN JURADA.

ARTÍCULO 25.- Las Sociedades Gerentes deberán presentar una declaración jurada con firma ológrafa según el modelo que se acompaña en el Anexo XIII.

Dicha declaración deberá ser actualizada en oportunidad de eventuales modificaciones dentro de los CINCO (5) días corridos de producidas las mismas. En caso de omisión de este requisito, no se tendrá por cumplido el deber de informar al Organismo respecto de la documentación requerida en los incisos 4), 6) y 7) del artículo 25 de la Sección III del Capítulo I de las presentes Normas. En tal caso la entidad será pasible de las sanciones correspondientes.

(Artículo sustituido por art. 10 de la Resolución General N° 763/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/9/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

SECCIÓN VI

IMPUESTO CEDULAR. DEBER DE INFORMAR.

(Sección incorporada por art. 1° de la Resolución General N° 796/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/06/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

ARTÍCULO 26.- En virtud de lo dispuesto por los artículos 42, 149.2 y 149.12 del Decreto N° 1344/1998 (conforme texto modificado por Decreto N° 1170/2018) reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, las Sociedades Gerentes deberán suministrar a la CÁMARA ARGENTINA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN (CAFCI), por cada fondo común de inversión que administren, la composición diaria de la cartera con el detalle de la información contenida en el inciso 4) del artículo 25 de la Sección III del Capítulo I del Título V de las Normas CNV (N.T. 2013 y mod.), identificando cada activo subyacente dentro de cada una de las “clases de activos” a que hacen referencia los incisos a) y b) del primer párrafo del primer artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias y los incisos a), b) y c) del primer párrafo del cuarto artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, y el artículo 8.1 del Decreto N° 1344/1998 (conforme texto modificado por Decreto N° 1170/2018), e indicando si el fondo cumple o no la condición que configura la existencia de un activo subyacente principal, a fin de que la CAFCI pueda remitir dicha información a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en los términos y plazos que esa administración establezca.

El plazo dentro del cual las Sociedades Gerentes deberán remitir la información a la CAFCI deberá ser consistente con los plazos que a tal efecto establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 27.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 149.2 y 149.12 del Decreto N° 1344/1998 (conforme texto modificado por Decreto N° 1170/2018) reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, las Sociedades Gerentes deberán suministrar a la CÁMARA ARGENTINA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN (CAFCI) a los fines de que ésta pueda remitir dicha información a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en los términos y plazos que esa administración establezca, y por cada fondo común de inversión que administren, la información sobre el rendimiento diario de las cuotapartes, considerando la moneda y cláusula de ajuste en que se hubieran emitido las mismas. Dicho rendimiento deberá suministrarse habiendo detraído las ganancias comprendidas en el inciso w) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

El plazo dentro del cual las Sociedades Gerentes deberán remitir la información a la CAFCI deberá ser consistente con los plazos que a tal efecto establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 28.- En virtud de lo dispuesto por el artículo 149.8 del Decreto N° 1344/1998 (conforme texto modificado por Decreto N° 1170/2018) reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, las Sociedades Gerentes deberán suministrar por cada fondo común de inversión que administren, en forma inmediata, a las Sociedades Depositarias y, en su caso, a los Agentes de Colocación y Distribución Integral (ACDI), la información relativa a la percepción de dividendos o utilidades asimilables a que hace referencia el artículo 46 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, en el marco de lo establecido en el tercer artículo sin número agregado a continuación del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias y el artículo 149.8 de su decreto reglamentario, indicando en cada caso la fecha de cobro, emisora, monto pertinente y período fiscal al cual corresponden las utilidades distribuidas.

ANEXO I

(Anexo sustituido por art. 11 de la Resolución General N° 767/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2018. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)



(*) No deben presentar esta información las sociedades ya autorizadas, conforme artículo 15 del Capítulo I, salvo que el documento presentado ante la Comisión oportunamente, tenga una fecha de emisión que supere los DOCE MESES (12) y/o no se encuentre actualizado, en cuyo caso deberá presentarse una nueva versión actualizada.
ANEXO II

(Anexo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 750/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/7/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

TRÁMITE DE AUTORIZACIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.

DOCUMENTACIÓN DEL FONDO CONFORME ARTÍCULO 3º DEL CAPÍTULO I.


(*) No deben presentar esta información las sociedades ya autorizadas, conforme artículo 15 del Capítulo I, salvo que el documento presentado ante la Comisión oportunamente, tenga una fecha de emisión que supere los DOCE MESES (12) y/o no se encuentre actualizado, en cuyo caso deberá presentarse una nueva versión actualizada.

ANEXO III

(Anexo sustituido por art. 6° de la Resolución General N° 735/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/5/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

CONSTANCIA RECIBO ENTREGA REGLAMENTO DE GESTIÓN EN SUSCRIPCIÓN PRESENCIAL

Declaro conocer y aceptar el/los texto/s del/los reglamento/s de gestión (reglamento/s) del/los fondo/s común/es de inversión (FONDO/S) que se detalla/n a continuación, del/los cual/es recibo copia íntegra del texto vigente, obrando el presente como suficiente recibo. Tomo conocimiento que este/os reglamento/s puede/n ser modificado/s, previa autorización de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y publicidad correspondiente, en cuyo caso la/s nueva/s versión/es regirá/n la operatoria del/los FONDO/S a partir de su entrada en vigencia.

ANEXO IV

MODELO DE CERTIFICADO DE COPROPIEDAD O CONSTANCIA DE SALDO DE CUOTAPARTES ESCRITURALES CONFORME EL ARTÍCULO 5° DEL CAPÍTULO I.



ANEXO V

MODELO DE SOLICITUD DE SUSCRIPCIÓN CONFORME EL ARTÍCULO 6° DEL CAPÍTULO I.



ANEXO VI

MODELO DE LIQUIDACIÓN DE SUSCRIPCIÓN CONFORME EL ARTÍCULO 6° DEL CAPÍTULO I



ANEXO VII

MODELO DE SOLICITUD DE RESCATE CONFORME EL ARTÍCULO 7° DEL CAPÍTULO I.



ANEXO VIII

MODELO DE LIQUIDACIÓN DE RESCATE CONFORME EL ARTÍCULO 7° DEL CAPÍTULO I.



ANEXO IX

MODELO DE RECIBO DE PAGO POR SUSCRIPCIÓN CONFORME EL ARTÍCULO 8° DEL CAPÍTULO I.



ANEXO X

MODELO DE RECIBO DE COBRO POR RESCATE CONFORME EL ARTÍCULO 9° DEL CAPÍTULO I.



ANEXO XI

(Anexo sustituido por art. 6° de la Resolución N° 783/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/02/2019. Vigencia: a apartir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

TRÁMITE DE AUTORIZACIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. DOCUMENTACIÓN DE LA SOCIEDAD DEPOSITARIA CONFORME ARTÍCULO 4°, 11 Y 14 DEL CAPÍTULO I.

DocumentaciónAdjunta (marcar con una X)
SiNo
1Acta de Directorio de donde surja la aprobación de la constitución del fondo, del reglamento de gestión (y del prospecto en su caso), de los topes máximos de gastos, comisiones, honorarios y todo cargo que se imputará al fondo.    
2Estatuto social, con la constancia de la inscripción en el REGISTRO correspondiente a su jurisdicción; y la constancia de habilitación, como entidad financiera emitida por el BCRA.    
3Últimos estados contables anuales y trimestrales acompañados de la documentación requerida en el artículo 25 incisos 1) y 2) del Capítulo I del Título V de las Normas.
En caso de tratarse de una Sociedad Depositaria no registrada ante la CNV deberá presentar estados contables con una antigüedad que no exceda los CINCO (5) meses desde el inicio del trámite de inscripción en la Comisión, que se encuentren examinados por contador público independiente conforme las normas de auditoría exigidas para ejercicios anuales, con firma legalizada por el respectivo consejo profesional. Asimismo deberá acompañar copia certificada de las actas de los órganos de administración y fiscalización que los apruebe.
    
4Organigrama y Descripción de la organización administrativa y contable, de los medios técnicos y humanos adecuados a sus actividades, con copia de la documentación presentada a estos efectos ante el BCRA.    
5(*) Documentación inherente al sistema implementado para llevar el registro de cuotapartes, incluyendo:
5.1. Programas utilizados para el desarrollo del sistema.
5.2. Flujograma indicando donde se realizarán las actualizaciones de la información (altas, bajas o modificaciones).
5.3. Cuando las actualizaciones no se realicen a través de una red local, se deberá indicar el procedimiento a seguir en los casos donde se pueda establecer la comunicación entre el equipo central y algún puesto de trabajo externo.
5.4. Normas que se aplicarán para la seguridad y el resguardo de los datos, con dictamen de contador público independiente cuya firma se encuentre legalizada por el respectivo consejo profesional.
5.5. Descripción del Sistema de Registro de Cuotapartes.
    
6Manual de procedimientos de control interno y de acceso y salvaguardia de los sistemas informáticos así como de los procedimientos y órganos adecuados de control interno, con copia de la documentación presentada a éstos efectos ante el BCRA.    
7Informe especial emitido por la comisión fiscalizadora sobre la existencia de la organización administrativa propia y adecuada para prestar el servicio ofrecido, con copia de la documentación presentada a estos efectos ante el BCRA.    
8Nómina de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización, gerentes de la primera línea. (*)    
9Declaración jurada de las personas mencionadas en el punto anterior, de que no están comprendidas en las situaciones previstas en el artículo 9º de la Ley Nº 24.083. (*)    
10Declaración jurada individual de cada miembro del órgano de administración y de fiscalización, sobre la existencia de sanciones impuestas o sumarios iniciados por el BCRA. (*)    
11Fichas individuales de directores, síndicos y gerentes de primera línea disponibles en la AIF. (*)    
12Procedimiento de control interno diseñado para asegurar el cumplimiento de todas las leyes y regulaciones en contra del lavado de activos, con copia de la documentación presentada a estos efectos ante el BCRA.
Dicho procedimiento deberá encontrarse en todo momento actualizado y compilado en un solo documento que deberá estar a disposición de la Comisión, no siendo necesaria su efectiva remisión, salvo requerimiento expreso de la CNV.
    
13Normas de procedimiento relacionadas con sus funciones en la operatoria del fondo común de inversión. (*)    
14Declaración jurada de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo: Deberá ser completada y firmada por cada uno de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización, por los gerentes de primera línea, informando que no cuentan con condenas por delitos de lavado de activos y/o de financiamiento del terrorismo, ni figuran en listas de terroristas u organizaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS (*).    
15Antecedentes penales: Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales por parte de los miembros del órgano de administración, del órgano de fiscalización, titulares y suplentes, gerentes de primera línea (*).    
16Copia certificada por ante escribano público del registro de accionistas a la fecha de la presentación (*).    
17Información Institucional (*).
18Información sobre el Grupo Económico (*).

(*) No deben presentar esta información las sociedades ya autorizadas, conforme artículo 15 del Capítulo I, salvo que el documento presentado ante la Comisión oportunamente, tenga una fecha de emisión que supere los DOCE (12) meses y/o no se encuentre actualizado, en cuyo caso deberá presentarse una nueva versión actualizada.
ANEXO XII

(Anexo XII sustituido por art. 7º de la Resolución General Nº 961/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/5/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

(Ex- Anexo XIII renumerado como Anexo XII por art. 7° de la Resolución General N° 763/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/9/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)


CLÁUSULAS PARTICULARES REGLAMENTO DE GESTIÓN TIPO.

REGLAMENTO DE GESTIÓN TIPO

CLÁUSULAS PARTICULARES

FUNCIÓN DEL REGLAMENTO. EL REGLAMENTO DE GESTIÓN (en adelante, el “REGLAMENTO”) regula las relaciones contractuales entre la SOCIEDAD GERENTE (en adelante, la “GERENTE” o el “ADMINISTRADOR”), la SOCIEDAD DEPOSITARIA (en adelante, la “DEPOSITARIA” o el “CUSTODIO”) y los CUOTAPARTISTAS, y se integra por las CLÁUSULAS PARTICULARES que se exponen a continuación y por las CLÁUSULAS GENERALES establecidas en el artículo 19 del Capítulo II del Título V de las Normas de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES. El texto completo y actualizado de las CLÁUSULAS GENERALES se encuentra en forma permanente a disposición del público inversor en el Sitio Web de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES en www.argentina.gob.ar/, y en los locales o medios afectados a la atención del público inversor del ADMINISTRADOR y el CUSTODIO.

FUNCIÓN DE LAS CLÁUSULAS PARTICULARES. El rol de las CLÁUSULAS PARTICULARES es incluir cuestiones no tratadas en las CLÁUSULAS GENERALES, pero dentro de ese marco general.

MODIFICACIÓN DE LAS CLÁUSULAS PARTICULARES DEL REGLAMENTO. Las CLÁUSULAS PARTICULARES del REGLAMENTO que se exponen a continuación, podrán modificarse en todas sus partes mediante el acuerdo del ADMINISTRADOR y el CUSTODIO, sin que sea requerido el consentimiento de los CUOTAPARTISTAS. Toda modificación deberá ser previamente aprobada por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES. Cuando la reforma tenga por objeto la sustitución de la Sociedad Gerente o la Sociedad Depositaria consignadas en el Capítulo 1 de las CLÁUSULAS PARTICULARES o modificar los OBJETIVOS Y POLÍTICA DE INVERSIÓN en el Capítulo 2 de las CLÁUSULAS PARTICULARES o modificar la moneda del fondo en el Capítulo 4 de las CLÁUSULAS PARTICULARES o aumentar el tope de honorarios y gastos o las comisiones previstas en el Capítulo 7 de las CLÁUSULAS PARTICULARES, establecidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 inc. c) de la Ley Nº 24.083 deberán aplicar las siguientes reglas: (i) no se cobrará a los CUOTAPARTISTAS durante un plazo de QUINCE (15) días corridos desde la publicación de la reforma, la comisión de rescate que pudiere corresponder según lo previsto en el Capítulo 7, Sección 6, de las CLÁUSULAS PARTICULARES; y (ii) las modificaciones aprobadas por la CNV no serán aplicadas hasta transcurridos QUINCE (15) días corridos desde la publicación del texto de la adenda aprobado, a través del acceso “Reglamento de Gestión” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.

Simultáneamente, la Sociedad Gerente deberá publicar el aviso pertinente por el acceso “Hecho Relevante” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA y, en el caso de Fondos abiertos, el Agente que intervenga en la colocación de las cuotapartes deberá proceder a su remisión al domicilio postal o se dejará a disposición en el domicilio electrónico del cuotapartista.

Adicionalmente, dicho aviso deberá estar publicado en el sitio web de la Sociedad Gerente.

La reforma de otros aspectos de las CLÁUSULAS PARTICULARES del REGLAMENTO estará sujeta a las formalidades establecidas en el artículo 11 de la Ley Nº 24.083, siendo oponible a terceros a los CINCO (5) días hábiles de la publicación del texto de la adenda aprobado, a través del acceso “Reglamento de Gestión” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, y del aviso correspondiente por el acceso “Hecho Relevante”.

MODIFICACIÓN DE LAS CLAUSULAS GENERALES DEL REGLAMENTO. Las CLÁUSULAS GENERALES del REGLAMENTO sólo podrán ser modificados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES. Las modificaciones que realice la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES al texto de las CLÁUSULAS GENERALES se considerarán incorporadas en forma automática y de pleno derecho al mismo a partir de la entrada en vigencia de la Resolución aprobatoria. En caso que la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES introduzca modificaciones al texto de las CLÁUSULAS GENERALES, la del ADMINISTRADOR y el CUSTODIO deberán informar las modificaciones ocurridas realizando una publicación por DOS (2) días en un diario de amplia difusión en la jurisdicción del ADMINISTRADOR y el CUSTODIO. Esta obligación se tendrá por cumplimentada con la publicación que a estos efectos realice la CÁMARA ARGENTINA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN en representación de sus asociadas por DOS (2) días en un diario de amplia difusión en la jurisdicción del ADMINISTRADOR y el CUSTODIO.

ORDEN DE LAS CLÁUSULAS PARTICULARES. Únicamente para facilitar la lectura y comprensión del REGLAMENTO, las CLÁUSULAS PARTICULARES refieren en el encabezamiento de cada uno de sus capítulos al capítulo correspondiente de las CLÁUSULAS GENERALES, incorporándose capítulos especiales de CLÁUSULAS PARTICULARES para aquellas cuestiones no tratadas específicamente en las CLÁUSULAS GENERALES.

CAPÍTULO 1: CLÁUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS CON EL CAPÍTULO 1 DE LAS CLÁUSULAS GENERALES “CLÁUSULA PRELIMINAR”.

1. AGENTE DE ADMINISTRACIÓN DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN: el ADMINISTRADOR del FONDO es …....................... , con domicilio en jurisdicción de…........... .

2. AGENTE DE CUSTODIA DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN: el CUSTODIO del FONDO es….................... con domicilio en jurisdicción de….............................. .

3. EL FONDO: el fondo común de inversión….......................... .

CAPÍTULO 2: CLÁUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS CON EL CAPÍTULO 2 DE LAS CLÁUSULAS GENERALES “EL FONDO”.

1. OBJETIVOS Y POLÍTICA DE INVERSIÓN: las inversiones del FONDO se orientan a: 1.1. OBJETIVOS DE INVERSIÓN: ….............................. .

1.2. POLÍTICA DE INVERSIÓN: …................................... .

2. ACTIVOS AUTORIZADOS: con las limitaciones generales indicadas en el Capítulo 2, Sección 6 de las CLÁUSULAS GENERALES, las establecidas en esta Sección y las derivadas de los objetivos y política de inversión del FONDO determinados en la Sección 1 de este Capítulo 2 de las CLÁUSULAS PARTICULARES, el FONDO puede invertir, en los porcentajes mínimos y máximos establecidos a continuación, en:

2.1. …............

2.2. …............

2.3. …............

2.4. …............

3. MERCADOS EN LOS QUE SE REALIZARÁN INVERSIONES: adicionalmente a los mercados locales autorizados por la Comisión referidos por el Capítulo 2, Sección 6.13 de las CLÁUSULAS GENERALES, las inversiones por cuenta del FONDO se realizarán, según lo determine el ADMINISTRADOR, en los siguientes mercados del exterior: …............................ .

4. MONEDA DEL FONDO: es el…..............., o la moneda de curso legal que en el futuro lo reemplace.

CAPÍTULO 3: CLÁUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS CON EL CAPÍTULO 3 DE LAS CLÁUSULAS GENERALES “LOS CUOTAPARTISTAS”.

1. MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SUSCRIPCIÓN: …................ .

2. PLAZO DE PAGO DE LOS RESCATES: el plazo máximo de pago de los rescates es de….... .

3. PROCEDIMIENTOS ALTERNATIVOS DE RESCATE: …................. .

CAPÍTULO 4: CLÁUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS CON EL CAPÍTULO 4 DE LAS CLÁUSULAS GENERALES “LAS CUOTAPARTES”.

En el supuesto contemplado en el Capítulo 4, Sección 1 de las CLÁUSULAS GENERALES, las cuotapartes serán: ….............. .

1. CRITERIOS ESPECÍFICOS DE VALUACIÓN: Conforme con lo previsto en el Capítulo 4, Sección 3 de las CLÁUSULAS GENERALES, se aplicarán los siguientes criterios específicos de valuación:

1.1…......................

1.2….......................

1.3…......................

2. UTILIDADES DEL FONDO: los beneficios devengados al cierre de cada ejercicio anual del FONDO….............. .

CAPÍTULO 5: CLÁUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS CON EL CAPÍTULO 5 DE LAS CLÁUSULAS GENERALES “FUNCIONES DE LA GERENTE”.

CAPÍTULO 6: CLÁUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS CON EL CAPÍTULO 6 DE LAS CLÁUSULAS GENERALES “FUNCIONES Del CUSTODIO”.

CAPÍTULO 7: CLÁUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS CON EL CAPÍTULO 7 DE LAS CLÁUSULAS GENERALES “HONORARIOS Y GASTOS A CARGO DEL FONDO. COMISIONES DE SUSCRIPCIÓN Y RESCATE”.

1. HONORARIOS DEL ADMINISTRADOR: el límite anual máximo referido por el Capítulo 7, Sección 1 de las CLÁUSULAS GENERALES es el…......................... .

2. COMPENSACIÓN POR GASTOS ORDINARIOS: el límite anual máximo referido por el Capítulo 7, Sección 2 de las CLÁUSULAS GENERALES es el….............. .

3. HONORARIOS DEL CUSTODIO: el límite anual máximo referido por el Capítulo 7, Sección 4 de las CLÁUSULAS GENERALES es el…......................... .

4. TOPE ANUAL: el límite anual máximo referido por el Capítulo 7, Sección 5 de las CLÁUSULAS GENERALES es el…................................ .

5. COMISIÓN DE SUSCRIPCIÓN: …................... .

6. COMISIÓN DE RESCATE: …......................... .

7. COMISIÓN DE TRANSFERENCIA: la comisión de transferencia será equivalente a la comisión de rescate que hubiere correspondido aplicar según lo previsto en la Sección 6 precedente.

CAPÍTULO 8: CLÁUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS CON EL CAPÍTULO 8 DE LAS CLÁUSULAS GENERALES “LIQUIDACIÓN, FUSIÓN y CANCELACIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN”.

1. HONORARIOS DEL ADMINISTRADOR Y CUSTODIO EN SU ROL DE LIQUIDADORES:

(Capítulo 8 sustituido por art. 3º de la Resolución General Nº 968/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 7/7/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

CAPÍTULO 9: CLÁUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS CON EL CAPÍTULO 9 DE LAS CLÁUSULAS GENERALES “PUBLICIDAD Y ESTADOS CONTABLES”.

1. CIERRE DE EJERCICIO: el ejercicio económico-financiero del FONDO cierra el….............. .

CAPÍTULO 10: CLÁUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS CON EL CAPÍTULO 10 DE LAS CLÁUSULAS GENERALES “SOLUCIÓN DE DIVERGENCIAS”.

CAPÍTULO 11: CLÁUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS CON EL CAPÍTULO 11 DE LAS CLÁUSULAS GENERALES “CLÁUSULA INTERPRETATIVA GENERAL”.

CAPÍTULO 12: CLÁUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS CON EL CAPÍTULO 12 DE LAS CLÁUSULAS GENERALES “MISCELÁNEA”.

CAPÍTULO 13: CLÁUSULAS PARTICULARES ADICIONALES RELACIONADAS CON CUESTIONES NO CONTEMPLADAS EN LOS CAPÍTULOS ANTERIORES.
ANEXO XIII

(Ex- Anexo XIV renumerado como Anexo XIII por art. 7° de la Resolución General N° 763/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/9/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

DECLARACIÓN JURADA REQUERIDA POR EL ARTÍCULO 25 DEL CAPÍTULO III.

1. DENOMINACIÓN COMPLETA DE LA ENTIDAD:

2. NOMBRE COMPLETO DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD:

3. TELÉFONO:

4. FAX:

5. E-MAIL:

6. DOMICILIO LEGAL DE LA ENTIDAD:

7. PÁGINA EN INTERNET DE LA ENTIDAD:

8. Emitimos la presente certificación a los efectos de manifestar, con carácter de declaración jurada, que:

(1) Otorgamos validez a la documentación remitida utilizando los medios informáticos que provee el “Sistema Informático CNV”, conforme con el procedimiento establecido en el Capítulo correspondiente de las presentes Normas.

(2) Remitiremos la documentación por medio del “Sistema Informático CNV” con el alcance y los mismos requisitos de tiempo y forma que los establecidos para la presentación de la documentación indicada en el artículo 25 incisos 4), 6) y 7) del Capítulo I.

(3) Atribuimos representación a los Operadores registrados como Titulares de los Certificados de Operador, a ingresar la documentación mencionada en el artículo 25 incisos 4), 6) y 7) del Capítulo I.

(4) Quedamos obligados a no repudiar la documentación remitida por medio del “Sistema Informático CNV”.

(5) La información que remitimos por medio del “Sistema Informático CNV” es idéntica a la información que surge de los libros o documentos a nuestro cargo de acuerdo a las presentes Normas, cuya versión en formato papel deberá ser entregada a la Comisión en el plazo que ésta así lo requiera.

(6) En los casos en que la Entidad incurriera en cualquier error vinculado con la documentación remitida por medio del “Sistema Informático CNV”, efectuaremos la aclaración correspondiente en forma inmediata habilitando el ingreso de la documentación correcta, informando lo ocurrido.

(7) En el supuesto que exista alguna dificultad o impedimento para ingresar en el “Sistema Informático CNV” por parte de la Entidad, acreditaremos fundadamente los motivos en forma inmediata.

(8) Prestamos conformidad a la publicación en la dirección de Web (URL) http://www.cnv.gob.ar que a esos efectos ha creado la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, de aquellos datos que revistan el carácter de públicos por la reglamentación aplicable.

(9) A estos efectos, incorporaremos en nuestra dirección de Web (URL) ..................................................., que mantendremos actualizada, idéntica información de carácter público, a la remitida a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

(10) Tomamos conocimiento que la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES podrá realizar cotejos de la información suministrada con los continentes instrumentales, en el domicilio legal de la Entidad o solicitando la presentación del documento ante el Organismo.

9. FIRMA Y ACLARACIÓN DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD:

10. CERTIFICACIÓN DE FIRMA EMITIDA POR ESCRIBANO PÚBLICO (FIRMA Y SELLO)

ANEXO XIV

(Ex- Anexo XV renumerado como Anexo XIV por art. 7° de la Resolución General N° 763/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/9/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

ANEXO XIV, CAPÍTULOS I Y II

ANEXO XIV, CAPÍTULO III (Capítulo III sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 931/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/5/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

ANEXO XIV, CAPÍTULO IV (Capítulo IV sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 931/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/5/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)


Antecedentes Normativos:

- Anexo XII sustituida por art. 6° de la Resolución General N° 800/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 05/07/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República;

-
Anexo XI sustituido por art. 12 de la Resolución General N° 767/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2018. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Anexo XII derogado por art. 6° de la Resolución General N° 763/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/9/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Ex-Anexo XV renumerado como Anexo XIV incorporado por art. 3° de la Resolución General N° 750/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/7/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Ex-Anexo III sustituido por art. 7° de la Resolución General N° 735/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/5/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Anexo II sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 727/2018 de la Comisión Nacional de valores B. O. 26/3/2018.  Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Anexo I sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 690/2017 de la Comisión Nacional de valores B. O. 3/5/2017.  Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Anexo sustituido por art. 5° de la Resolución General N° 690/2017 de la Comisión Nacional de valores B. O. 3/5/2017.  Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Anexo XIV "TRÁMITE DE AUTORIZACIÓN DE AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN INTEGRAL DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. DOCUMENTACIÓN REQUERIDA CONFORME EL INCISO C) DEL ARTÍCULO 23 DEL CAPÍTULO II" derogado por art. 5º de la
Resolución General Nº 680/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Anterior Anexo XV renumerado como Anexo XIV por art. 6º de la
Resolución General Nº 680/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo  3° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 638/2015 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/3/2015. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 4° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 638/2015 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/3/2015. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 6° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 638/2015 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/3/2015. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.