CAPÍTULO III
OTRAS DISPOSICIONES PARA LOS FONDOS
COMUNES DE INVERSIÓN
SECCIÓN I
(Sección sustituida por art. 2° de la
Resolución
General N° 683/2016 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina).
REGISTRO DE IDÓNEOS.
REGISTRO DE IDONEIDAD. PROCEDIMIENTOS.
ARTÍCULO 1°.- La Comisión Nacional de Valores llevará el Registro de
Idóneos habilitados para efectuar las actividades definidas en el
artículo 3° del Capítulo II —Agentes de Colocación y Distribución de
Fondos Comunes de Inversión. Reglamento de Gestión— del Título V
—Productos de Inversión Colectiva— de estas Normas.
ARTÍCULO 2°.- Todos los empleados o integrantes de los Agentes de
Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de
Inversión, los Agentes de Custodia de Productos de Inversión Colectiva
de Fondos Comunes de Inversión, los Agentes de Colocación y
Distribución de Fondos Comunes de Inversión y los Agentes de Colocación
y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión, que desarrollen
la actividad de venta, promoción o prestación de cualquier tipo de
asesoramiento en el contacto con el público inversor, deberán
inscribirse en el Registro de Idóneos de esta Comisión.
ARTÍCULO 3°.- Con el fin de inscribirse en el Registro de Idóneos de
esta Comisión, se deberá cumplir con las pautas dispuestas en el
Capítulo V —Registro de Idóneos— Título XII —Transparencia en el ámbito
de la Oferta Pública— de estas Normas.
ARTÍCULO 4°.- La publicidad del Registro de Idóneos de esta Comisión se
regirá de acuerdo a lo establecido en el Capítulo V —Registro de
Idóneos— Título XII —Transparencia en el ámbito de la Oferta Pública—
de estas Normas.
ARTÍCULO 5°.- La idoneidad deberá mantenerse y ser actualizada conforme
lo dispuesto en el Capítulo V —Registro de Idóneos— Título XII
—Transparencia en el ámbito de la Oferta Pública— de estas Normas.
ARTÍCULO 6°.- Los Agentes de Administración de Productos de Inversión
Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, los Agentes de Custodia de
Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, los
Agentes de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión y
los Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de
Inversión, remitirán a la Comisión, por medio de la AUTOPISTA DE LA
INFORMACIÓN FINANCIERA, la siguiente información conforme lo requerido
en el Capítulo V —Registro de Idóneos— Título XII —Transparencia en el
ámbito de la Oferta Pública— de estas Normas:
1) Nota datos.
2) Alta Idóneo.
3) Baja Idóneo.
4) DNI/CUIT/CUIL Idóneo.
5) Antecedentes Penales Idóneo.
(Inciso 6) derogado por art. 1° de la
Resolución
General N° 695/2017 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 6/6/2017. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
6) Alta AFIP/vínculo laboral.
(Inciso
7) renumerado como inciso 6), por art. 2° de la Resolución
General N° 695/2017 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 6/6/2017. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
SECCIÓN II
MODALIDADES DE COLOCACIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.
MODALIDADES DE COLOCACIÓN DE
CUOTAPARTES.
ARTÍCULO 7°.- Las cuotapartes podrán ser colocadas directamente por los
órganos del Fondo y/o por los Agentes de Colocación y Distribución de
Fondos Comunes de Inversión registrados ante el Organismo, a través de
las modalidades de colocación acordadas por las partes.
Con carácter previo a la utilización de la modalidad de colocación a
aplicarse, se deberá presentar la siguiente documentación:
1) Acta de Directorio que aprueba la modalidad de colocación,
correspondiente al agente que implementará la misma.
2) Declaración jurada con firma certificada suscripta por el
representante legal o apoderado de los órganos del Fondo, de
corresponder, en la cual se manifieste expresamente:
a) la conformidad de la colocación de cuotapartes bajo la modalidad
elegida.
b) el cumplimiento de los requisitos establecidos por las Normas para
la utilización del mecanismo de colocación.
3) Adicionalmente, excepto en el caso de la colocación de cuotapartes
en forma presencial, se deberá:
a) Presentar dictamen de auditor externo en sistemas, sobre el nivel de
seguridad del sistema, planes de contingencia y políticas de seguridad.
b) Informar los canales mediante los cuales se realizará la colocación
de cuotapartes (sitio web, canales telefónicos, etc.).
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Resolución
General N° 682/2016 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 20/12/2016. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina).
SUSCRIPCIÓN Y RESCATE DE CUOTAPARTES
EN FORMA PRESENCIAL.
ARTÍCULO 8°.- La modalidad de captación de solicitudes de suscripción y
rescate presencial, exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1) Disponer de un Manual de Procedimientos aplicable a la operatoria,
en el cual deberá constar:
a) descripción de la operatoria de colocación.
b) planes de seguridad y contingencia.
c) políticas aplicadas para la guarda de la documentación.
2) El personal idóneo deberá:
a) verificar obligatoriamente y previo a la suscripción, que los
inversores han obtenido el texto vigente del Reglamento de Gestión,
contra entrega del Formulario “Constancia Recibo Entrega de Reglamento
de Gestión en Suscripción Presencial”.
b) registrar para cada inversor la fecha y hora de las operaciones de
suscripción y rescate.
c) entregar al cuotapartista copia de los formularios que suscriban.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Resolución
General N° 682/2016 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 20/12/2016. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina).
SUSCRIPCIÓN Y RESCATE DE CUOTAPARTES POR MEDIO DE INTERNET.
ARTÍCULO 9°.- La modalidad de captación de solicitudes de suscripción y
rescate a través de internet, exige el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
1) Disponer de un Manual de Procedimientos aplicable a la operatoria,
en el cual deberá constar:
a) descripción de la operatoria de colocación, incluyendo detalle de
cada una de las pantallas involucradas.
b) ámbito de aplicación, indicando si la modalidad se encuentra
disponible para personas humanas y/o jurídicas.
c) planes y políticas de seguridad y contingencia del sistema.
2) El sistema deberá:
a) contemplar obligatoriamente un mecanismo que verifique en forma
previa a la suscripción, que los inversores han obtenido el texto
vigente del Reglamento de Gestión, posibilitando la opción de descarga
y/o impresión del documento.
b) registrar para cada inversor la fecha y hora de las operaciones de
suscripción y rescate así como posibilitar la descarga y/o impresión de
los comprobantes.
3) El sitio web que invite a la suscripción de Fondos Comunes de
Inversión deberá contener una leyenda que informe que el sistema de
colocación de cuotapartes por internet cumple con lo dispuesto por las
Normas de la CNV.
4) Dictamen de auditor externo en sistemas, sobre el nivel de seguridad
del sistema, planes de contingencia y políticas de seguridad.
Dentro de los DIEZ (10) días de iniciado el año calendario se deberá
publicar en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA dictamen de
auditor externo en sistemas con el alcance antes indicado, el cual
deberá contemplar además, en caso de corresponder, las actualizaciones
y/o modificaciones introducidas al sistema de colocación de cuotapartes.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Resolución
General N° 682/2016 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 20/12/2016. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina).
SUSCRIPCIÓN Y RESCATE DE CUOTAPARTES POR VÍA TELEFÓNICA.
ARTÍCULO 10.- La modalidad de captación de solicitudes de suscripción y
rescate por vía telefónica, exige el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
1) Disponer de un Manual de Procedimientos aplicable a la operatoria,
en el cual deberá constar:
a) descripción de la operatoria de colocación.
b) ámbito de aplicación, indicando si la modalidad se encuentra
disponible para personas humanas y/o jurídicas.
c) planes y políticas de seguridad y contingencia del sistema.
d) sistema implementado para la grabación de las comunicaciones con los
inversores.
2) El personal idóneo y/o el sistema deberá:
a) contemplar obligatoriamente un mecanismo que verifique en forma
previa a la suscripción, que los inversores han obtenido el texto
vigente del Reglamento de Gestión.
b) registrar para cada inversor la fecha y hora de las operaciones de
suscripción y rescate.
c) contemplar un mecanismo que permita otorgar al cuotapartista un
comprobante de su estado de cuenta en oportunidad de la suscripción o
dentro de las 24 horas de efectuada la misma, conforme lo dispuesto en
el artículo 10, Sección II, del Capítulo II del Título V de las Normas.
3) Dictamen de auditor externo en sistemas, sobre el nivel de seguridad
del sistema, planes de contingencia y políticas de seguridad.
Dentro de los DIEZ (10) días de iniciado el año calendario se deberá
publicar en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA dictamen de
auditor externo en sistemas con el alcance antes indicado, el cual
deberá contemplar además, en caso de corresponder, las actualizaciones
y/o modificaciones introducidas al sistema de colocación de cuotapartes.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Resolución
General N° 682/2016 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 20/12/2016. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina).
OTRAS MODALIDADES DE CAPTACIÓN DE SUSCRIPCIÓN Y RESCATES DE CUOTAPARTES.
ARTÍCULO 11.- En caso de tratarse de otras modalidades de captación de
solicitudes de suscripción y rescates distintas a las establecidas
precedentemente, se deberá dar cumplimiento a los requisitos allí
dispuestos, adaptados a las particularidades correspondientes al
sistema a presentarse.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Resolución
General N° 682/2016 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 20/12/2016. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina).
OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 12.- Los agentes que intervengan en la colocación de
cuotapartes deberán tener a disposición del Organismo la documentación
requerida por las Normas para cada modalidad de captación.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Resolución
General N° 682/2016 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 20/12/2016. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina).
SECCIÓN III
LIQUIDACIÓN Y CANCELACION DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.
LIQUIDACIÓN
ARTÍCULO 13.- La liquidación de un fondo podrá ser decidida por la
Comisión en los casos previstos por la Ley Nº 24.083 y el Decreto Nº
174/93. Asimismo, cuando el reglamento de gestión no prevea fecha o
plazo para la liquidación del fondo, ésta podrá ser decidida en
cualquier momento por los órganos del mismo, siempre que existan
razones fundadas para ello, y se asegure el interés de los
cuotapartistas.
La liquidación no podrá ser practicada hasta que la decisión sea
aprobada por la Comisión, siendo de aplicación a estos efectos el
procedimiento contemplado en el artículo 25° del Decreto N° 174/93.
ÓRGANOS DEL FONDO Y LIQUIDADOR.
ARTÍCULO 14.- El Agente de Administración de Productos de Inversión
Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y el Agente de Custodia de
Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión estarán
a cargo de la liquidación, asumiendo cada una las tareas inherentes a
su competencia. En casos excepcionales, la Comisión podrá designar un
liquidador sustituto de los órganos del fondo. En todos los casos, se
deberá proceder con la mayor diligencia arbitrando los medios
necesarios para finalizar en el plazo más breve posible los procesos
inherentes a la liquidación del fondo, privilegiando los intereses de
los cuotapartistas.
RETRIBUCIÓN.
ARTÍCULO 15.- Los órganos del fondo, o el liquidador sustituto,
percibirán una retribución en concepto de liquidación conforme lo
disponga el reglamento de gestión. Esta retribución compensará por todo
concepto las tareas correspondientes al período máximo de liquidación y
se detraerá del patrimonio del fondo, una vez finalizado el proceso de
realización de activos y previo a la determinación del valor de
liquidación final de la cuotaparte en caso de realización total, o del
importe de pago parcial en caso de realización parcial y cantidad de
activos para pago en especie.
TRÁMITE DE LIQUIDACIÓN. INICIO DEL
TRÁMITE DE LIQUIDACIÓN.
ARTÍCULO 16.- El trámite de solicitud de aprobación de la liquidación
sólo se considerará iniciado cuando se verifique que el ADMINISTRADOR y
el CUSTODIO, han presentado actas de los órganos de administración de
donde surja la aprobación de la liquidación del fondo y hayan
presentado la solicitud ante la Comisión.
Esto sin perjuicio de su inicio cuando la liquidación sea decidida por
la Comisión en los casos previstos por la Ley Nº 24.083 y el Decreto Nº
174/93.
Suspensión de Operaciones de
Suscripción y Rescate.
A partir de la presentación, en la forma requerida precedentemente de
la solicitud de liquidación del fondo, se suspenderán las operaciones
de suscripción y rescate de cuotapartes. Los rescates sólo podrán,
hasta la fecha de notificación de la resolución de la Comisión
aprobatoria de la liquidación, ser realizados en especie, en los
términos del artículo 18 del Decreto Nº 174/93 y bajo las condiciones
impuestas por las presentes Normas, entregándose al cuotapartista
rescatante su proporción en cada uno de los activos que compongan el
fondo al momento del rescate.
No Aplicación Normativa
Dispersión.
A partir del inicio del trámite de liquidación, no serán de aplicación
respecto del fondo las restricciones relacionadas con la dispersión de
activos y con las inversiones del fondo.
Información a Cuotapartistas
y Terceros.
Desde el día del inicio del trámite de liquidación, los órganos del
fondo, o el liquidador sustituto, deberán publicar en forma diaria una
leyenda indicando que el fondo se encuentra en trámite de aprobación de
liquidación ante la Comisión.
PROCESO DE REALIZACIÓN DE ACTIVOS.
ARTÍCULO 17.-
Inicio del
Proceso de Realización de Activos.
Los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, iniciarán la
realización de los activos que integran el patrimonio del fondo, en
todo de acuerdo a lo informado en el punto 2) del presente artículo, no
debiendo exceder a estos efectos el período máximo de TREINTA (30) días
corridos desde la notificación de la resolución aprobatoria de la
Comisión o el plazo mayor que se disponga. El producido de los activos
realizados deberá ser depositado en una cuenta en entidades autorizadas
(debidamente individualizado) bajo la titularidad del Agente de
Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de
Inversión, o del liquidador sustituto, con el aditamento del carácter
que reviste respecto del fondo, debiendo abrirse cuentas distintas de
aquellas que el custodio, o el liquidador sustituto, tenga abiertas en
interés propio o de terceros como depositante. En su caso, los activos
que no puedan ser realizados deberán registrarse de igual forma en las
entidades correspondientes.
Información a Cuotapartistas y Terceros.
Dentro de los CINCO (5) días corridos desde la notificación de la
resolución de la Comisión que aprueba la liquidación, los órganos del
fondo, o el liquidador sustituto, deberán informar a los cuotapartistas
y terceros:
1) La resolución de la Comisión aprobatoria de la liquidación del
fondo, indicando claramente las denominaciones completas del fondo, del
ADMINISTRADOR, del CUSTODIO, o del liquidador sustituto, y el domicilio
donde los cuotapartistas deben concurrir para acreditar su condición de
tales.
2) La fecha de inicio del proceso de realización de activos del fondo,
la que deberá ocurrir dentro de los DIEZ (10) días corridos desde la
notificación de la resolución aprobatoria, y la fecha de finalización
del mismo, la que no deberá exceder el período máximo de TREINTA (30)
días corridos desde la notificación de la resolución aprobatoria, o el
plazo mayor que disponga la Comisión.
3) Toda otra información de interés relacionada con el procedimiento
que se llevará a cabo durante la liquidación del fondo.
Publicación Diaria.
Desde la fecha de inicio del proceso de realización de activos del
fondo y hasta su finalización, los órganos del fondo, o el liquidador
sustituto, deberán publicar en forma diaria una leyenda indicando que
el fondo se encuentra en proceso de realización de activos por
liquidación.
Finalización del Proceso de Realización de Activos. Realización Total.
Realización Parcial y Pago en Especie. Finalizado el proceso de
realización de activos:
1) En caso de haberse realizado la totalidad de los activos y obtenido
el producido total, previa deducción de las obligaciones y cargos que
correspondan al fondo, se fijará el valor de liquidación final de la
cuotaparte, el que deberá surgir de estados contables de liquidación
debidamente aprobados, que deberán ser presentados a la Comisión.
2) En caso de haberse realizado una parte de los activos, los órganos
del fondo, o el liquidador sustituto, deberán solicitar a la Comisión
autorización para instrumentar pago en especie de los activos no
realizados en forma proporcional a las tenencias de cada cuotapartista
utilizando procedimientos o instrumentos idóneos que aseguren los
derechos de los cuotapartistas respecto de los mismos. En estos casos,
obtenido el producido parcial, previa deducción de las obligaciones y
cargos que correspondan al fondo, se fijará un importe de pago parcial,
el que deberá surgir de estados contables de liquidación debidamente
aprobados, que deberán ser presentados a la Comisión.
3) En ambos casos, los estados contables de liquidación deberán estar a
disposición de los cuotapartistas y terceros.
4) Junto a dichos estados contables, se deberá presentar a la Comisión
la siguiente información:
i) Composición de la cartera del fondo al día anterior al de la
notificación de la resolución de la Comisión aprobatoria de la
liquidación.
ii) Valor de la cuotaparte al día anterior al de la notificación de la
resolución de la Comisión aprobatoria de la liquidación.
iii) Listado de cuotapartistas al día anterior al de la notificación de
la resolución de la Comisión aprobatoria de la liquidación indicando la
tenencia de cada cuotapartista a esa fecha.
iv) Importe a cobrar por cada cuotapartista conforme al valor final de
liquidación de cuotaparte en caso de realización total.
v) Importe a cobrar y cantidad de activos en especie a recibir por cada
cuotapartista en forma proporcional a su tenencia en caso de
realización parcial.
PROCESO DE PAGO TOTAL O DE PAGO
PARCIAL Y DE ENTREGA DE ACTIVOS EN ESPECIE.
ARTÍCULO 18.-
Inicio del
Proceso de Pago Total o del Pago Parcial y de Entrega de Activos en
Especie a los Cuotapartistas. Información a los Cuotapartistas.
Dentro de los CINCO (5) días corridos desde la finalización del proceso
de realización de activos del fondo, y contando con la autorización de
la Comisión en caso de pago en especie, los órganos del fondo, o el
liquidador sustituto, deberán informar a los cuotapartistas y terceros:
1) Las denominaciones completas del fondo, del ADMINISTRACIÓN, del
CUSTODIO, o del liquidador sustituto, y el domicilio donde los
cuotapartistas deben concurrir para acreditar su condición de tales.
2) La fecha de inicio del proceso de pago total o de pago parcial y de
entrega de activos en especie, la que deberá ocurrir dentro de los DIEZ
(10) días corridos desde la finalización del proceso de realización,
indicando que deberá finalizarse en el menor plazo posible contemplando
el interés colectivo de los cuotapartistas, y que salvo causas de
fuerza mayor no deberá exceder de los SESENTA (60) días corridos desde
la finalización del proceso de realización de activos.
3) El valor de liquidación final de la cuotaparte en caso de
realización total o el importe y el detalle de la implementación del
pago en especie en caso de realización parcial.
4) Toda otra información de interés relacionada con el procedimiento
que se llevará a cabo durante el proceso de pago total o de pago
parcial y de entrega de activos en especie.
Publicación Diaria.
Desde la fecha de inicio del proceso de pago total o de pago parcial y
de entrega de activos en especie, y hasta la fecha de su finalización,
los órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán publicar en
forma diaria conforme el procedimiento requerido, una leyenda indicando
el valor de liquidación final de la cuotaparte o el importe de pago
parcial en caso de realización parcial con detalle de la implementación
del pago en especie correspondiente.
Finalización del Proceso de Pago Total o Pago Parcial y Entrega de
Activos en Especie:
1) En caso de no existir importes pendientes de pago o activos
pendientes de entrega en especie, los órganos del fondo, o el
liquidador sustituto, deberán presentar en la Comisión informe especial
auditado por contador público independiente, con firma legalizada por
el consejo profesional y actas de los órganos de administración con
constancia de la correspondiente aprobación.
2) En caso que existieran importes o activos no reclamados por
cuotapartistas remanentes, los órganos del fondo, o el liquidador
sustituto, deberán depositar los importes en un banco en la cuenta que
oportunamente el cuotapartista hubiera designado. En el caso que dicha
cuenta no se encontrara vigente o que el cuotapartista no hubiera
designado tal cuenta se procederá a depositar los importes,
adecuadamente identificados, en un banco con el mandato de entregarlos
al cuotapartista en el momento en que este se presente para tal fin. El
banco sólo podrá percibir una comisión de mantenimiento sobre dichos
fondos siempre que dicho cobro hubiera sido formalmente pactado por los
órganos del fondo con el respectivo cuotapartista, o éste hubiera
recibido comunicación fehaciente en ese sentido. Dicha comisión en
ningún caso podrá exceder los costos de mercado para este tipo de
operaciones y el cobro sólo procederá luego de transcurrido un año del
depósito. Los activos en especie a nombre del cuotapartista
correspondiente deberán ser transferidos en depósito al agente que
lleve el registro de titularidad del activo, si fuera escritural o
nominativo y conservando, en este último caso, a su disposición el
título respectivo bajo la guarda del Agente de Custodia de Productos de
Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, presentando en la
Comisión informe especial auditado por contador público independiente,
con firma legalizada por el consejo profesional y actas de los órganos
de administración con constancia de la correspondiente aprobación.
Asimismo deberán presentar documentación respaldatoria referida a la
notificación intentada a cada uno de los cuotapartistas remanentes del
procedimiento instrumentado, identificando entidad depositante o
registrante, número de cuenta, importes y cantidad de activos en caso
de entrega en especie, que han sido puestos a disposición de los
cuotapartistas remanentes.
En este caso, los importes depositados y los activos registrados
quedarán a disposición de los cuotapartistas remanentes durante el
plazo de prescripción vigente, sin perjuicio del derecho de los órganos
del fondo, o del liquidador sustituto, a consignar judicialmente las
sumas o activos correspondientes.
NOTIFICACIONES A CUOTAPARTISTAS Y
TERCEROS.
ARTÍCULO 19.- A los efectos de la difusión a los cuotapartistas y
terceros de información concerniente a la liquidación del fondo, los
órganos del fondo, o el liquidador sustituto, deberán efectuar
publicaciones por DOS (2) días en el Boletín Oficial y en un diario de
amplia difusión en las respectivas jurisdicciones. Asimismo, podrán
instrumentar mecanismos informativos y procedimientos o instrumentos
idóneos que aseguren una adecuada difusión procurando una efectiva
notificación oportuna a los cuotapartistas, implementando los medios
pertinentes que acrediten la notificación en tiempo y forma a los
cuotapartistas, incluyendo asimismo la utilización de los locales en
funcionamiento en donde se hubieren colocado cuotapartes y, en su caso,
los medios alternativos.
INFORMACIÓN PERIÓDICA A PRESENTAR EN
LA COMISIÓN.
ARTÍCULO 20.- Desde la fecha de inicio del trámite de liquidación,
hasta la fecha de finalización del proceso de pago total o pago parcial
y entrega de activos en especie, los órganos del fondo, o el liquidador
sustituto, deberán remitir semanalmente a la Comisión el estado
patrimonial del fondo, indicando en su caso los importes pendientes de
cobro por los cuotapartistas y/o la cantidad de activos pendientes de
entrega a los cuotapartistas.
CANCELACIÓN.
ARTÍCULO 21.- La Comisión procederá a cancelar la inscripción del fondo
liquidado y del Agente de Administración de Productos de Inversión
Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y el Agente de Custodia de
Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, o
tomar nota de la conclusión de la tarea del liquidador sustituto,
cuando ocurriera una de las situaciones descriptas en el presente
Capítulo, y se hubiera procedido de acuerdo a lo allí indicado.
SECCIÓN IV
OPERACIONES DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.
OPERACIONES CON VALORES NEGOCIABLES
ARTÍCULO 22.- Las operaciones que se realicen por cuenta de los fondos
comunes de inversión con valores negociables públicos o privados bajo
el régimen de oferta pública, deberán ser efectuadas exclusivamente en
los Mercados autorizados, y en los términos que fije el Organismo.
Quedan exceptuadas de esta disposición aquellas operaciones con valores
negociables públicos o privados extranjeros que se negocien en mercados
del exterior, los cuales deberán encontrarse debidamente autorizados
por el organismo regulador actuante.
SECCIÓN V
SISTEMA INFORMÁTICO PARA REMISIÓN DE INFORMACIÓN.
SISTEMA INFORMÁTICO PARA REMISIÓN DE
INFORMACIÓN
ARTÍCULO 23.- La información requerida en el artículo 25 del Capítulo I
– Fondos Comunes de Inversión - inciso 4), 6) y 7), deberá ser remitida
por los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva
de Fondos Comunes de Inversión -en reemplazo de su remisión en formato
papel- utilizando el “Sistema Informático CNV-FONDOS”.
ARTÍCULO 24.- La información requerida en el artículo en el artículo 25
del Capítulo I – Fondos Comunes de Inversión - inciso 4), 6) y 7),
deberá ser remitida a través del “Sistema Informático CNV-FONDOS” con
el alcance y los mismos requisitos de tiempo y forma que los allí
establecidos, en formato electrónico y firmada digitalmente por un
Director, apoderado o gerente responsable del ADMINISTRADOR. El
firmante deberá contar con las certificaciones requeridas en la
normativa aplicable a la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA. La
remisión de la información por medio del “Sistema Informático
CNV-FONDOS” presupone que los sujetos obligados han confeccionado la
documentación con las formalidades exigidas en las presentes Normas,
cuya versión en formato papel deberá ser entregada a la Comisión en
caso que sea requerida.
DECLARACIÓN JURADA.
ARTÍCULO 25.- Las Sociedades Gerentes deberán presentar una declaración
jurada con firma ológrafa según el modelo que se acompaña en el Anexo
XIII.
Dicha declaración deberá ser actualizada en oportunidad de eventuales
modificaciones dentro de los CINCO (5) días corridos de producidas las
mismas. En caso de omisión de este requisito, no se tendrá por cumplido
el deber de informar al Organismo respecto de la documentación
requerida en los incisos 4), 6) y 7) del artículo 25 de la Sección III
del Capítulo I de las presentes Normas. En tal caso la entidad será
pasible de las sanciones correspondientes.
(Artículo sustituido por art. 10 de la Resolución General N° 763/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/9/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
SECCIÓN VI
IMPUESTO CEDULAR. DEBER DE INFORMAR.
(Sección incorporada por art. 1° de la Resolución General N° 796/2019
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/06/2019. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
ARTÍCULO 26.- En virtud de lo dispuesto por los artículos 42, 149.2 y
149.12 del Decreto N° 1344/1998 (conforme texto modificado por Decreto
N° 1170/2018) reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, las
Sociedades Gerentes deberán suministrar a la CÁMARA ARGENTINA DE FONDOS
COMUNES DE INVERSIÓN (CAFCI), por cada fondo común de inversión que
administren, la composición diaria de la cartera con el detalle de la
información contenida en el inciso 4) del artículo 25 de la Sección III
del Capítulo I del Título V de las Normas CNV (N.T. 2013 y mod.),
identificando cada activo subyacente dentro de cada una de las “clases
de activos” a que hacen referencia los incisos a) y b) del primer
párrafo del primer artículo incorporado sin número a continuación del
artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias y los incisos a), b)
y c) del primer párrafo del cuarto artículo incorporado sin número a
continuación del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, y
el artículo 8.1 del Decreto N° 1344/1998 (conforme texto modificado por
Decreto N° 1170/2018), e indicando si el fondo cumple o no la condición
que configura la existencia de un activo subyacente principal, a fin de
que la CAFCI pueda remitir dicha información a la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en los términos y plazos que esa
administración establezca.
El plazo dentro del cual las Sociedades Gerentes deberán remitir la
información a la CAFCI deberá ser consistente con los plazos que a tal
efecto establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 27.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 149.2 y 149.12
del Decreto N° 1344/1998 (conforme texto modificado por Decreto N°
1170/2018) reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, las
Sociedades Gerentes deberán suministrar a la CÁMARA ARGENTINA DE FONDOS
COMUNES DE INVERSIÓN (CAFCI) a los fines de que ésta pueda remitir
dicha información a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en
los términos y plazos que esa administración establezca, y por cada
fondo común de inversión que administren, la información sobre el
rendimiento diario de las cuotapartes, considerando la moneda y
cláusula de ajuste en que se hubieran emitido las mismas. Dicho
rendimiento deberá suministrarse habiendo detraído las ganancias
comprendidas en el inciso w) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias.
El plazo dentro del cual las Sociedades Gerentes deberán remitir la
información a la CAFCI deberá ser consistente con los plazos que a tal
efecto establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 28.- En virtud de lo dispuesto por el artículo 149.8 del
Decreto N° 1344/1998 (conforme texto modificado por Decreto N°
1170/2018) reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, las
Sociedades Gerentes deberán suministrar por cada fondo común de
inversión que administren, en forma inmediata, a las Sociedades
Depositarias y, en su caso, a los Agentes de Colocación y Distribución
Integral (ACDI), la información relativa a la percepción de dividendos
o utilidades asimilables a que hace referencia el artículo 46 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, en el marco de lo establecido en el tercer
artículo sin número agregado a continuación del artículo 90 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias y el artículo 149.8 de su decreto
reglamentario, indicando en cada caso la fecha de cobro, emisora, monto
pertinente y período fiscal al cual corresponden las utilidades
distribuidas.
ANEXO I
(Anexo sustituido por art. 11 de la Resolución General N° 767/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2018. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina)
(*) No deben presentar esta información las sociedades ya autorizadas,
conforme artículo 15 del Capítulo I, salvo que el documento presentado
ante la Comisión oportunamente, tenga una fecha de emisión que supere
los DOCE MESES (12) y/o no se encuentre actualizado, en cuyo caso
deberá presentarse una nueva versión actualizada.
ANEXO
II
(Anexo sustituido por art. 2° de la Resolución
General N° 750/2018 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 5/7/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
TRÁMITE DE AUTORIZACIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.
DOCUMENTACIÓN DEL FONDO CONFORME ARTÍCULO 3º DEL CAPÍTULO I.
(*) No deben presentar esta información las sociedades ya autorizadas,
conforme artículo 15 del Capítulo I, salvo que el documento presentado
ante la Comisión oportunamente, tenga una fecha de emisión que supere
los DOCE MESES (12) y/o no se encuentre actualizado, en cuyo caso
deberá presentarse una nueva versión actualizada.
ANEXO
III
(Anexo sustituido por art. 6° de
la Resolución
General N° 735/2018 de la
Comisión Nacional de Valores
B.O. 29/5/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
CONSTANCIA RECIBO ENTREGA REGLAMENTO
DE GESTIÓN EN SUSCRIPCIÓN PRESENCIAL
Declaro conocer y aceptar el/los texto/s del/los reglamento/s de
gestión (reglamento/s) del/los fondo/s común/es de inversión (FONDO/S)
que se detalla/n a continuación, del/los cual/es recibo copia íntegra
del texto vigente, obrando el presente como suficiente recibo. Tomo
conocimiento que este/os reglamento/s puede/n ser modificado/s, previa
autorización de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y publicidad
correspondiente, en cuyo caso la/s nueva/s versión/es regirá/n la
operatoria del/los FONDO/S a partir de su entrada en vigencia.
ANEXO
IV
MODELO DE CERTIFICADO DE COPROPIEDAD O
CONSTANCIA DE SALDO DE CUOTAPARTES ESCRITURALES CONFORME EL ARTÍCULO 5°
DEL CAPÍTULO I.
ANEXO V
MODELO DE SOLICITUD DE SUSCRIPCIÓN
CONFORME EL ARTÍCULO 6° DEL CAPÍTULO I.
ANEXO
VI
MODELO DE LIQUIDACIÓN DE SUSCRIPCIÓN
CONFORME EL ARTÍCULO 6° DEL CAPÍTULO I
ANEXO
VII
MODELO DE SOLICITUD DE RESCATE
CONFORME EL ARTÍCULO 7° DEL CAPÍTULO I.
ANEXO
VIII
MODELO DE LIQUIDACIÓN DE RESCATE
CONFORME EL ARTÍCULO 7° DEL CAPÍTULO I.
ANEXO
IX
MODELO DE RECIBO DE PAGO POR
SUSCRIPCIÓN CONFORME EL ARTÍCULO 8° DEL CAPÍTULO I.
ANEXO X
MODELO DE RECIBO DE COBRO POR RESCATE
CONFORME EL ARTÍCULO 9° DEL CAPÍTULO I.
ANEXO
XI
(Anexo sustituido por art. 6° de la Resolución N° 783/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/02/2019.
Vigencia: a apartir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)
TRÁMITE DE AUTORIZACIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN. DOCUMENTACIÓN
DE LA SOCIEDAD DEPOSITARIA CONFORME ARTÍCULO 4°, 11 Y 14 DEL CAPÍTULO I.
Nº | Documentación | Adjunta (marcar con una X) |
Si | No |
1 | Acta
de Directorio de donde surja la aprobación de la constitución del
fondo, del reglamento de gestión (y del prospecto en su caso), de los
topes máximos de gastos, comisiones, honorarios y todo cargo que se
imputará al fondo. | | |
2 | Estatuto
social, con la constancia de la inscripción en el REGISTRO
correspondiente a su jurisdicción; y la constancia de habilitación, como
entidad financiera emitida por el BCRA. | | |
3 | Últimos
estados contables anuales y trimestrales acompañados de la
documentación requerida en el artículo 25 incisos 1) y 2) del Capítulo I
del Título V de las Normas. En caso de tratarse de una Sociedad
Depositaria no registrada ante la CNV deberá presentar estados contables
con una antigüedad que no exceda los CINCO (5) meses desde el inicio
del trámite de inscripción en la Comisión, que se encuentren examinados
por contador público independiente conforme las normas de auditoría
exigidas para ejercicios anuales, con firma legalizada por el respectivo
consejo profesional. Asimismo deberá acompañar copia certificada de las
actas de los órganos de administración y fiscalización que los apruebe. | | |
4 | Organigrama
y Descripción de la organización administrativa y contable, de los
medios técnicos y humanos adecuados a sus actividades, con copia de la
documentación presentada a estos efectos ante el BCRA. | | |
5 | (*) Documentación inherente al sistema implementado para llevar el registro de cuotapartes, incluyendo: 5.1. Programas utilizados para el desarrollo del sistema. 5.2. Flujograma indicando donde se realizarán las actualizaciones de la información (altas, bajas o modificaciones). 5.3.
Cuando las actualizaciones no se realicen a través de una red local, se
deberá indicar el procedimiento a seguir en los casos donde se pueda
establecer la comunicación entre el equipo central y algún puesto de
trabajo externo. 5.4. Normas que se aplicarán para la seguridad y el
resguardo de los datos, con dictamen de contador público independiente
cuya firma se encuentre legalizada por el respectivo consejo
profesional. 5.5. Descripción del Sistema de Registro de Cuotapartes. | | |
6 | Manual
de procedimientos de control interno y de acceso y salvaguardia de los
sistemas informáticos así como de los procedimientos y órganos adecuados
de control interno, con copia de la documentación presentada a éstos
efectos ante el BCRA. | | |
7 | Informe
especial emitido por la comisión fiscalizadora sobre la existencia de
la organización administrativa propia y adecuada para prestar el
servicio ofrecido, con copia de la documentación presentada a estos
efectos ante el BCRA. | | |
8 | Nómina de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización, gerentes de la primera línea. (*) | | |
9 | Declaración
jurada de las personas mencionadas en el punto anterior, de que no
están comprendidas en las situaciones previstas en el artículo 9º de la
Ley Nº 24.083. (*) | | |
10 | Declaración
jurada individual de cada miembro del órgano de administración y de
fiscalización, sobre la existencia de sanciones impuestas o sumarios
iniciados por el BCRA. (*) | | |
11 | Fichas individuales de directores, síndicos y gerentes de primera línea disponibles en la AIF. (*) | | |
12 | Procedimiento
de control interno diseñado para asegurar el cumplimiento de todas las
leyes y regulaciones en contra del lavado de activos, con copia de la
documentación presentada a estos efectos ante el BCRA. Dicho
procedimiento deberá encontrarse en todo momento actualizado y compilado
en un solo documento que deberá estar a disposición de la Comisión, no
siendo necesaria su efectiva remisión, salvo requerimiento expreso de la
CNV. | | |
13 | Normas de procedimiento relacionadas con sus funciones en la operatoria del fondo común de inversión. (*) | | |
14 | Declaración
jurada de prevención de lavado de activos y financiamiento del
terrorismo: Deberá ser completada y firmada por cada uno de los miembros
de los órganos de administración y de fiscalización, por los gerentes
de primera línea, informando que no cuentan con condenas por delitos de
lavado de activos y/o de financiamiento del terrorismo, ni figuran en
listas de terroristas u organizaciones terroristas emitidas por el
CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS (*). | | |
15 | Antecedentes
penales: Certificación expedida por el Registro Nacional de
Reincidencia vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes
penales por parte de los miembros del órgano de administración, del
órgano de fiscalización, titulares y suplentes, gerentes de primera
línea (*). | | |
16 | Copia certificada por ante escribano público del registro de accionistas a la fecha de la presentación (*). | | |
17 | Información Institucional (*). |
18 | Información sobre el Grupo Económico (*). |
(*) No deben presentar esta información las sociedades ya autorizadas,
conforme artículo 15 del Capítulo I, salvo que el documento presentado
ante la Comisión oportunamente, tenga una fecha de emisión que supere
los DOCE (12) meses y/o no se encuentre actualizado, en cuyo caso
deberá presentarse una nueva versión actualizada.
ANEXO
XII
(Anexo XII sustituido por art. 7º de la Resolución General Nº 961/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/5/2023. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
(Ex- Anexo XIII renumerado como Anexo XII por art. 7° de la Resolución General N° 763/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/9/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
CLÁUSULAS PARTICULARES REGLAMENTO DE
GESTIÓN TIPO.
REGLAMENTO DE GESTIÓN TIPO
CLÁUSULAS PARTICULARES
FUNCIÓN DEL REGLAMENTO. EL REGLAMENTO DE GESTIÓN (en adelante, el
“REGLAMENTO”) regula las relaciones contractuales entre la SOCIEDAD
GERENTE (en adelante, la “GERENTE” o el “ADMINISTRADOR”), la SOCIEDAD
DEPOSITARIA (en adelante, la “DEPOSITARIA” o el “CUSTODIO”) y los
CUOTAPARTISTAS, y se integra por las CLÁUSULAS PARTICULARES que se
exponen a continuación y por las CLÁUSULAS GENERALES establecidas en el
artículo 19 del Capítulo II del Título V de las Normas de la COMISIÓN
NACIONAL DE VALORES. El texto completo y actualizado de las CLÁUSULAS
GENERALES se encuentra en forma permanente a disposición del público
inversor en el Sitio Web de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES en
www.argentina.gob.ar/, y en los locales o medios afectados a la
atención del público inversor del ADMINISTRADOR y el CUSTODIO.
FUNCIÓN DE LAS CLÁUSULAS PARTICULARES. El rol de las CLÁUSULAS
PARTICULARES es incluir cuestiones no tratadas en las CLÁUSULAS
GENERALES, pero dentro de ese marco general.
MODIFICACIÓN DE LAS CLÁUSULAS PARTICULARES DEL REGLAMENTO. Las
CLÁUSULAS PARTICULARES del REGLAMENTO que se exponen a continuación,
podrán modificarse en todas sus partes mediante el acuerdo del
ADMINISTRADOR y el CUSTODIO, sin que sea requerido el consentimiento de
los CUOTAPARTISTAS. Toda modificación deberá ser previamente aprobada
por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES. Cuando la reforma tenga por objeto
la sustitución de la Sociedad Gerente o la Sociedad Depositaria
consignadas en el Capítulo 1 de las CLÁUSULAS PARTICULARES o modificar
los OBJETIVOS Y POLÍTICA DE INVERSIÓN en el Capítulo 2 de las CLÁUSULAS
PARTICULARES o modificar la moneda del fondo en el Capítulo 4 de las
CLÁUSULAS PARTICULARES o aumentar el tope de honorarios y gastos o las
comisiones previstas en el Capítulo 7 de las CLÁUSULAS PARTICULARES,
establecidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 inc. c) de
la Ley Nº 24.083 deberán aplicar las siguientes reglas: (i) no se
cobrará a los CUOTAPARTISTAS durante un plazo de QUINCE (15) días
corridos desde la publicación de la reforma, la comisión de rescate que
pudiere corresponder según lo previsto en el Capítulo 7, Sección 6, de
las CLÁUSULAS PARTICULARES; y (ii) las modificaciones aprobadas por la
CNV no serán aplicadas hasta transcurridos QUINCE (15) días corridos
desde la publicación del texto de la adenda aprobado, a través del
acceso “Reglamento de Gestión” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN
FINANCIERA.
Simultáneamente, la Sociedad Gerente deberá publicar el aviso
pertinente por el acceso “Hecho Relevante” de la AUTOPISTA DE LA
INFORMACIÓN FINANCIERA y, en el caso de Fondos abiertos, el Agente que
intervenga en la colocación de las cuotapartes deberá proceder a su
remisión al domicilio postal o se dejará a disposición en el domicilio
electrónico del cuotapartista.
Adicionalmente, dicho aviso deberá estar publicado en el sitio web de la Sociedad Gerente.
La reforma de otros aspectos de las CLÁUSULAS PARTICULARES del
REGLAMENTO estará sujeta a las formalidades establecidas en el artículo
11 de la Ley Nº 24.083, siendo oponible a terceros a los CINCO (5) días
hábiles de la publicación del texto de la adenda aprobado, a través del
acceso “Reglamento de Gestión” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN
FINANCIERA, y del aviso correspondiente por el acceso “Hecho Relevante”.
MODIFICACIÓN DE LAS CLAUSULAS GENERALES DEL REGLAMENTO. Las CLÁUSULAS
GENERALES del REGLAMENTO sólo podrán ser modificados por la COMISIÓN
NACIONAL DE VALORES. Las modificaciones que realice la COMISIÓN
NACIONAL DE VALORES al texto de las CLÁUSULAS GENERALES se considerarán
incorporadas en forma automática y de pleno derecho al mismo a partir
de la entrada en vigencia de la Resolución aprobatoria. En caso que la
COMISIÓN NACIONAL DE VALORES introduzca modificaciones al texto de las
CLÁUSULAS GENERALES, la del ADMINISTRADOR y el CUSTODIO deberán
informar las modificaciones ocurridas realizando una publicación por
DOS (2) días en un diario de amplia difusión en la jurisdicción del
ADMINISTRADOR y el CUSTODIO. Esta obligación se tendrá por
cumplimentada con la publicación que a estos efectos realice la CÁMARA
ARGENTINA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN en representación de sus
asociadas por DOS (2) días en un diario de amplia difusión en la
jurisdicción del ADMINISTRADOR y el CUSTODIO.
ORDEN DE LAS CLÁUSULAS PARTICULARES. Únicamente para facilitar la
lectura y comprensión del REGLAMENTO, las CLÁUSULAS PARTICULARES
refieren en el encabezamiento de cada uno de sus capítulos al capítulo
correspondiente de las CLÁUSULAS GENERALES, incorporándose capítulos
especiales de CLÁUSULAS PARTICULARES para aquellas cuestiones no
tratadas específicamente en las CLÁUSULAS GENERALES.
CAPÍTULO 1: CLÁUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS CON EL CAPÍTULO 1 DE LAS CLÁUSULAS GENERALES “CLÁUSULA PRELIMINAR”.
1. AGENTE DE ADMINISTRACIÓN DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA DE
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN: el ADMINISTRADOR del FONDO es
…....................... , con domicilio en jurisdicción de…...........
.
2. AGENTE DE CUSTODIA DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA DE FONDOS
COMUNES DE INVERSIÓN: el CUSTODIO del FONDO es….................... con
domicilio en jurisdicción de….............................. .
3. EL FONDO: el fondo común de inversión….......................... .
CAPÍTULO 2: CLÁUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS CON EL CAPÍTULO 2 DE LAS CLÁUSULAS GENERALES “EL FONDO”.
1. OBJETIVOS Y POLÍTICA DE INVERSIÓN: las inversiones del FONDO se
orientan a: 1.1. OBJETIVOS DE INVERSIÓN:
….............................. .
1.2. POLÍTICA DE INVERSIÓN: …................................... .
2. ACTIVOS AUTORIZADOS: con las limitaciones generales indicadas en el
Capítulo 2, Sección 6 de las CLÁUSULAS GENERALES, las establecidas en
esta Sección y las derivadas de los objetivos y política de inversión
del FONDO determinados en la Sección 1 de este Capítulo 2 de las
CLÁUSULAS PARTICULARES, el FONDO puede invertir, en los porcentajes
mínimos y máximos establecidos a continuación, en:
2.1. …............
2.2. …............
2.3. …............
2.4. …............
3. MERCADOS EN LOS QUE SE REALIZARÁN INVERSIONES: adicionalmente a los
mercados locales autorizados por la Comisión referidos por el Capítulo
2, Sección 6.13 de las CLÁUSULAS GENERALES, las inversiones por cuenta
del FONDO se realizarán, según lo determine el ADMINISTRADOR, en los
siguientes mercados del exterior: …............................ .
4. MONEDA DEL FONDO: es el…..............., o la moneda de curso legal que en el futuro lo reemplace.
CAPÍTULO 3: CLÁUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS CON EL CAPÍTULO 3 DE LAS CLÁUSULAS GENERALES “LOS CUOTAPARTISTAS”.
1. MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SUSCRIPCIÓN: …................ .
2. PLAZO DE PAGO DE LOS RESCATES: el plazo máximo de pago de los rescates es de….... .
3. PROCEDIMIENTOS ALTERNATIVOS DE RESCATE: …................. .
CAPÍTULO 4: CLÁUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS CON EL CAPÍTULO 4 DE LAS CLÁUSULAS GENERALES “LAS CUOTAPARTES”.
En el supuesto contemplado en el Capítulo 4, Sección 1 de las CLÁUSULAS GENERALES, las cuotapartes serán: ….............. .
1. CRITERIOS ESPECÍFICOS DE VALUACIÓN: Conforme con lo previsto en el
Capítulo 4, Sección 3 de las CLÁUSULAS GENERALES, se aplicarán los
siguientes criterios específicos de valuación:
1.1…......................
1.2….......................
1.3…......................
2. UTILIDADES DEL FONDO: los beneficios devengados al cierre de cada ejercicio anual del FONDO….............. .
CAPÍTULO 5: CLÁUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS CON EL CAPÍTULO 5 DE LAS CLÁUSULAS GENERALES “FUNCIONES DE LA GERENTE”.
CAPÍTULO 6: CLÁUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS CON EL CAPÍTULO 6 DE LAS CLÁUSULAS GENERALES “FUNCIONES Del CUSTODIO”.
CAPÍTULO 7: CLÁUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS CON EL CAPÍTULO 7 DE
LAS CLÁUSULAS GENERALES “HONORARIOS Y GASTOS A CARGO DEL FONDO.
COMISIONES DE SUSCRIPCIÓN Y RESCATE”.
1. HONORARIOS DEL ADMINISTRADOR: el límite anual máximo referido por el
Capítulo 7, Sección 1 de las CLÁUSULAS GENERALES es
el…......................... .
2. COMPENSACIÓN POR GASTOS ORDINARIOS: el límite anual máximo referido
por el Capítulo 7, Sección 2 de las CLÁUSULAS GENERALES es
el….............. .
3. HONORARIOS DEL CUSTODIO: el límite anual máximo referido por el
Capítulo 7, Sección 4 de las CLÁUSULAS GENERALES es
el…......................... .
4. TOPE ANUAL: el límite anual máximo referido por el Capítulo 7,
Sección 5 de las CLÁUSULAS GENERALES es
el…................................ .
5. COMISIÓN DE SUSCRIPCIÓN: …................... .
6. COMISIÓN DE RESCATE: …......................... .
7. COMISIÓN DE TRANSFERENCIA: la comisión de transferencia será
equivalente a la comisión de rescate que hubiere correspondido aplicar
según lo previsto en la Sección 6 precedente.
CAPÍTULO 8: CLÁUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS CON EL CAPÍTULO 8 DE
LAS CLÁUSULAS GENERALES “LIQUIDACIÓN Y CANCELACIÓN DEL FONDO”.
1. HONORARIOS DEL ADMINISTRADOR Y CUSTODIO EN SU ROL DE LIQUIDADORES:
CAPÍTULO 9: CLÁUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS CON EL CAPÍTULO 9 DE LAS CLÁUSULAS GENERALES “PUBLICIDAD Y ESTADOS CONTABLES”.
1. CIERRE DE EJERCICIO: el ejercicio económico-financiero del FONDO cierra el….............. .
CAPÍTULO 10: CLÁUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS CON EL CAPÍTULO 10 DE LAS CLÁUSULAS GENERALES “SOLUCIÓN DE DIVERGENCIAS”.
CAPÍTULO 11: CLÁUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS CON EL CAPÍTULO 11 DE
LAS CLÁUSULAS GENERALES “CLÁUSULA INTERPRETATIVA GENERAL”.
CAPÍTULO 12: CLÁUSULAS PARTICULARES RELACIONADAS CON EL CAPÍTULO 12 DE LAS CLÁUSULAS GENERALES “MISCELÁNEA”.
CAPÍTULO 13: CLÁUSULAS PARTICULARES ADICIONALES RELACIONADAS CON CUESTIONES NO CONTEMPLADAS EN LOS CAPÍTULOS ANTERIORES.
ANEXO
XIII
(Ex- Anexo XIV renumerado como Anexo XIII por art. 7° de la Resolución General N° 763/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/9/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
DECLARACIÓN JURADA REQUERIDA POR EL
ARTÍCULO 25 DEL CAPÍTULO III.
1. DENOMINACIÓN COMPLETA DE LA ENTIDAD:
2. NOMBRE COMPLETO DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD:
3. TELÉFONO:
4. FAX:
5. E-MAIL:
6. DOMICILIO LEGAL DE LA ENTIDAD:
7. PÁGINA EN INTERNET DE LA ENTIDAD:
8. Emitimos la presente certificación a los efectos de manifestar, con
carácter de declaración jurada, que:
(1) Otorgamos validez a la documentación remitida utilizando los medios
informáticos que provee el “Sistema Informático CNV”, conforme con el
procedimiento establecido en el Capítulo correspondiente de las
presentes Normas.
(2) Remitiremos la documentación por medio del “Sistema Informático
CNV” con el alcance y los mismos requisitos de tiempo y forma que los
establecidos para la presentación de la documentación indicada en el
artículo 25 incisos 4), 6) y 7) del Capítulo I.
(3) Atribuimos representación a los Operadores registrados como
Titulares de los Certificados de Operador, a ingresar la documentación
mencionada en el artículo 25 incisos 4), 6) y 7) del Capítulo I.
(4) Quedamos obligados a no repudiar la documentación remitida por
medio del “Sistema Informático CNV”.
(5) La información que remitimos por medio del “Sistema Informático
CNV” es idéntica a la información que surge de los libros o documentos
a nuestro cargo de acuerdo a las presentes Normas, cuya versión en
formato papel deberá ser entregada a la Comisión en el plazo que ésta
así lo requiera.
(6) En los casos en que la Entidad incurriera en cualquier error
vinculado con la documentación remitida por medio del “Sistema
Informático CNV”, efectuaremos la aclaración correspondiente en forma
inmediata habilitando el ingreso de la documentación correcta,
informando lo ocurrido.
(7) En el supuesto que exista alguna dificultad o impedimento para
ingresar en el “Sistema Informático CNV” por parte de la Entidad,
acreditaremos fundadamente los motivos en forma inmediata.
(8) Prestamos conformidad a la publicación en la dirección de Web (URL)
http://www.cnv.gob.ar que
a esos efectos ha creado la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, de aquellos
datos que revistan el carácter de públicos por la reglamentación
aplicable.
(9) A estos efectos, incorporaremos en nuestra dirección de Web (URL)
..................................................., que mantendremos
actualizada, idéntica información de carácter público, a la remitida a
la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.
(10) Tomamos conocimiento que la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES podrá
realizar cotejos de la información suministrada con los continentes
instrumentales, en el domicilio legal de la Entidad o solicitando la
presentación del documento ante el Organismo.
9. FIRMA Y ACLARACIÓN DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD:
10. CERTIFICACIÓN DE FIRMA EMITIDA POR ESCRIBANO PÚBLICO (FIRMA Y SELLO)
ANEXO
XIV
(Ex- Anexo XV renumerado como Anexo XIV por art. 7° de la Resolución General N° 763/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/9/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
ANEXO
XIV, CAPÍTULOS I Y II
ANEXO
XIV, CAPÍTULO III (Capítulo III sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 931/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/5/2022. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
ANEXO
XIV, CAPÍTULO IV (Capítulo IV sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 931/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/5/2022. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
Antecedentes Normativos:
- Anexo XII sustituida por art. 6° de la Resolución General N° 800/2019
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 05/07/2019. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República;
- Anexo XI sustituido por art. 12 de la Resolución General N° 767/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2018. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Anexo XII derogado por art. 6° de la Resolución General N° 763/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/9/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Ex-Anexo XV renumerado como Anexo XIV incorporado por art. 3° de la Resolución
General N° 750/2018 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 5/7/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Ex-Anexo III sustituido por art. 7° de
la Resolución
General N° 735/2018 de la
Comisión Nacional de Valores
B.O. 29/5/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Anexo II sustituido por art. 1° de
la Resolución
General N° 727/2018 de la
Comisión Nacional de valores B. O. 26/3/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Anexo I
sustituido por art. 4° de la Resolución
General N° 690/2017 de la
Comisión Nacional de valores B. O. 3/5/2017. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Anexo sustituido por art. 5° de la Resolución
General N° 690/2017 de la
Comisión Nacional de valores B. O. 3/5/2017. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Anexo XIV "TRÁMITE DE AUTORIZACIÓN
DE AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN INTEGRAL DE FONDOS COMUNES DE
INVERSIÓN. DOCUMENTACIÓN REQUERIDA CONFORME EL INCISO C) DEL ARTÍCULO
23 DEL CAPÍTULO II" derogado por art. 5º de la Resolución
General Nº 680/2016
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/12/2016. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Anterior Anexo XV renumerado como Anexo XIV por art. 6º de la Resolución
General Nº 680/2016
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/12/2016. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Artículo 3° sustituido
por art. 1° de
la Resolución
General N° 638/2015 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 11/3/2015. Vigencia: desde el día de
su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 4° sustituido por
art. 1° de
la Resolución
General N° 638/2015 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 11/3/2015. Vigencia: desde el día de
su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 6° sustituido por art. 1°
de
la Resolución
General N° 638/2015 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 11/3/2015. Vigencia: desde el día de
su publicación en el Boletín Oficial.