CAPÍTULO IX
(Capítulo sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 1085/2025
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 17/09/2025. Vigencia: a partir
del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA. TRATAMIENTO IMPOSITIVO DE REGÍMENES ESPECIALES.
SECCIÓN I
IMPUESTO A LAS GANANCIAS E IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES. DEBER DE INFORMAR.
PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA. IMPUESTO A LAS GANANCIAS E IMPUESTO
SOBRE LOS BIENES PERSONALES. LISTADO DE ACTIVOS EXENTOS. DEBER DE
INFORMAR.
ARTÍCULO 1°.- Quedarán comprendidos en los incisos a) y b), primer
párrafo, del artículo sin número a continuación del artículo 80 de la
Reglamentación de la Ley N° 20.628; y en los incisos a) y b), primer
párrafo, del primer artículo sin número a continuación del artículo 11
del Decreto N° 127/1996 , reglamentario del Título VI de la Ley N°
23.966, los fideicomisos financieros y los fondos comunes de inversión
emitidos en moneda nacional que se encuentren encuadrados dentro de los
regímenes especiales citados en el Anexo I del presente Capítulo.
En virtud de lo establecido por el Decreto N° 621/2021, a los fines de
que esta Comisión Nacional informe a la Agencia de Recaudación y
Control Aduanero, los Fiduciarios Financieros y las Sociedades Gerentes
que administren, respectivamente, fideicomisos financieros y fondos
comunes de inversión emitidos en moneda nacional que se encuadren en
alguno de los regímenes especiales citados en el Anexo I del presente
Capítulo, deberán presentar a través de la Autopista de la Información
Financiera, con carácter de declaración jurada, el Formulario “DDJJ DR
621/2021” correspondiente a cada uno dichos instrumentos.
El Formulario indicado en el párrafo precedente deberá ser presentado,
con fecha de cierre al último día de cada mes, dentro de los TRES (3)
días hábiles de finalizado el mismo.
IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES. DEBER DE INFORMAR.
ARTÍCULO 2°.- En virtud de lo establecido por el Decreto N° 621/2021, a
los fines de que esta Comisión informe a la Agencia de Recaudación y
Control Aduanero, los Fiduciarios Financieros y las Sociedades Gerentes
que administren, respectivamente, fideicomisos financieros y fondos
comunes de inversión que cumplan con el porcentaje y demás condiciones
indicadas en el segundo artículo sin número a continuación del artículo
11 del Decreto N° 127/1996, reglamentario del Título VI de la Ley N°
23.966, deberán presentar a través de la Autopista de la Información
Financiera y con carácter de declaración jurada, el Formulario “DDJJ RG
621/2021” correspondiente a cada uno dichos instrumentos, con fecha de
cierre al último día de cada año calendario, en un plazo que no podrá
exceder de VEINTE (20) días hábiles de finalizado el mismo.
ARTÍCULO 3°.- En el caso de los fondos comunes de inversión abiertos y
de los fondos comunes de inversión cerrados cuyos patrimonios sean
integrados exclusivamente por los mismos activos autorizados para los
fondos comunes de inversión abiertos, la Sociedad Gerente respectiva
deberá publicar en su sitio web, al cierre de las operaciones del día,
si el FCI cumple o no con la condición que configura la existencia de
un activo subyacente principal, cuando una misma “clase de depósitos o
bienes”, o el conjunto de estos, representen como mínimo, el porcentaje
indicado en el primer párrafo del segundo artículo sin número a
continuación del artículo 11 del Decreto N° 127/1996, reglamentario del
Título VI de la Ley N° 23.966, debiéndose efectuar en todos los canales
a través de los cuales se promocionen y/o vendan las cuotapartes una
remisión a la mencionada publicación.
Dicha publicación también se considerará cumplida con la incorporación
en el sitio web de la Sociedad Gerente de un link de acceso público al
sitio web de la Cámara Argentina de fondos comunes de inversión donde
se consigne la información requerida.
ARTÍCULO 4°.- En la publicación requerida en el artículo precedente, la
Sociedad Gerente también deberá informar la cantidad acumulada de días
(dentro del período fiscal correspondiente) en los que el fondo común
de inversión no hubiere cumplido con la condición citada en dicho
artículo, ya sea desde el inicio del período fiscal o desde la
constitución del FCI si esta fuere posterior, debiéndose consignar en
la publicación la fecha de inicio del conteo de los días.
En el caso en el que el fondo común de inversión hubiere superado la
cantidad de días indicada en tercer párrafo del segundo artículo sin
número a continuación del artículo 11 del Decreto N° 127/1996,
reglamentario del Título VI de la Ley N° 23.966, en los cuales no se
hubiere cumplido con la condición citada en el artículo precedente, la
publicación también deberá contener una leyenda que indique
expresamente que la tenencia de cuotapartes de dicho FCI no se
encuentra exenta del Impuesto sobre los Bienes Personales.
ANEXO I
IMPUESTO A LAS GANANCIAS E IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES.
LISTADO DE REGÍMENES ESPECIALES DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA
EXENTOS.
INSTRUMENTO
INSTRUMENTO | NORMA CNV |
Fideicomisos Financieros destinados al financiamiento de PyMES | Título V Capítulo IV Sección XVI |
Fondos Comunes de Inversión cerrados Inmobiliarios | Título V Capítulo V Sección II y Capítulo VI Sección I |
Fideicomisos Financieros Inmobiliarios | Título V Capítulo V Sección II y Capítulo VIII Sección II |
Fondos Comunes de Inversión cerrados de Infraestructura | Título V Capítulo V Sección III y Capítulo VI Sección III |
Fideicomisos Financieros de Infraestructura | Título V Capítulo V Sección III |
Fondos Comunes de Inversión cerrados de Capital Emprendedor | Título V Capítulo V Sección IV y Capítulo VI Sección IV |
Fideicomisos Financieros de Capital Emprendedor | Título V Capítulo V Sección IV y Capítulo VIII Sección III |
Fondos Comunes de Inversión cerrados para el Fomento del Desarrollo Productivo y de las Economías Regionales | Título V Capítulo V Sección V y Capítulo VI Sección V |
Fideicomisos Financieros para el Fomento del Desarrollo Productivo y de las Economías Regionales | Título V Capítulo V Sección V y Capítulo VIII Sección IV |
Fondos Comunes de Inversión cerrados Sustentables | Título V Capítulo V Sección VI y Capítulo VI Sección VI |
Fideicomisos Financieros Sustentables | Título V Capítulo V Sección VI |
Fondos Comunes de Inversión abiertos PyMEs | Título V Capítulo VII Sección III |
Fondos Comunes de Inversión abiertos ASG | Título V Capítulo VII Sección II |
Fondos Comunes de Inversión abiertos para el Financiamiento de la Infraestructura y la Economía Real | Título V Capítulo VII Sección IV |
Antecedentes Normativos:
- Sección I, Artículo 2°, Inciso iv derogado por art. 2° de
la Resolución General N° 1084/2025 de la Comisión Nacional de Valores
B.O. 5/8/2025. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Sección II, Artículo 8° derogado por art. 12 de la Resolución General N° 1076/2025
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/07/2025. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Sección I, Artículo 2° sustituido por art. 7° de
la Resolución General N° 963/2023 de la Comisión Nacional de Valores
B.O. 2/6/2023. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Sección I, Artículo 3°, Inciso d) sustituido por art. 8° de
la Resolución General N° 963/2023 de la Comisión Nacional de Valores
B.O. 2/6/2023. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Sección II, Artículo 4° sustituido por art. 9° de
la Resolución General N° 963/2023 de la Comisión Nacional de Valores
B.O. 2/6/2023. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Sección II, Artículo 5° sustituido por art. 9° de
la Resolución General N° 963/2023 de la Comisión Nacional de Valores
B.O. 2/6/2023. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Sección II, Artículo 6° sustituido por art. 9° de
la Resolución General N° 963/2023 de la Comisión Nacional de Valores
B.O. 2/6/2023. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Sección II, Artículo 11 sustituido por art. 10 de
la Resolución General N° 963/2023 de la Comisión Nacional de Valores
B.O. 2/6/2023. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Sección II, Artículo 12 sustituido por art. 10 de
la Resolución General N° 963/2023 de la Comisión Nacional de Valores
B.O. 2/6/2023. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo IX incorporado por art. 1º de la Resolución General Nº 885/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/4/2021. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.