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CAPÍTULO VI


(Capítulo sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 1085/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 17/09/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

DISPOSICIONES PROPIAS APLICABLES A REGÍMENES ESPECIALES DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN CERRADOS

SECCIÓN I

APLICACIÓN SUPLETORIA.

ARTÍCULO 1°.- La constitución de fondos comunes de inversión cerrados se regirá por su régimen especial y, de manera supletoria, por las disposiciones de la Sección VII, Capítulo II del presente Título.

PARTICIPANTES.

ARTÍCULO 2°.- A los fines de la identificación de quienes tengan a su cargo las funciones de desarrollador, administrador inmobiliario, contratista, gestor y/o asimilables, según el régimen aplicable, se deberá incluir una Sección especial en el Prospecto en la cual se incluya la siguiente información:

1. Denominación social, CUIT, domicilio y teléfono, sitio web y dirección de correo electrónico.

2. Datos de la respectiva inscripción en el Registro Público u otra autoridad de contralor que corresponda.

3. Nómina de los miembros de sus órganos de administración y fiscalización, indicando la vigencia de tales mandatos en consonancia con la fecha de cierre del ejercicio respectivo.

4. Historia y desarrollo, información sobre el grupo económico que integre, descripción de la actividad, estructura y organización de la entidad, antecedentes en el ámbito del mercado de capitales.

5. Información contable:

i) Estado de situación patrimonial y estado de resultados correspondientes a los TRES (3) últimos ejercicios anuales o desde su constitución, si su antigüedad fuere menor.

En los casos en que los Estados Contables arrojaran resultado de ejercicio negativo se deberán consignar los motivos que originaron dicha circunstancia en el Prospecto.

ii) Los siguientes índices correspondientes a los TRES (3) últimos ejercicios anuales o desde su constitución, si su antigüedad fuere menor.

SOLVENCIAPATRIMONIO NETO / PASIVO
RENTABILIDADRESULTADO DEL EJERCICIO / PATRIMONIO NETO
LIQUIDEZ ÁCIDA(ACTIVO CORRIENTE - BIENES DE CAMBIO) / PASIVO CORRIENTE
ENDEUDAMIENTOPASIVO / PATRIMONIO NETO

6. Flujo de efectivo por los últimos SEIS (6) meses conforme el método directo dispuesto por la normativa contable. En su caso, se deberán especificar las causas de los saldos negativos en cada período.

7. El número de empleados al cierre del período, para cada uno de los últimos TRES (3) ejercicios comerciales (y los motivos de los cambios en tales números si fueran significativos a la fecha del Prospecto).

8. Indicación de los proyectos en los que se encuentre participando y antecedentes profesionales.

A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 6 y 7, la información requerida deberá encontrarse actualizada al último día del mes previo al mes inmediato anterior a la fecha de autorización de oferta pública.

En los Fondos Comunes de Inversión cerrados Inmobiliarios, las funciones propias del administrador inmobiliario podrán ser ejercidas por la Sociedad Gerente.

DETERMINACIÓN DEL ACTIVO.

ARTÍCULO 3°.- En los casos de los fondos comunes de inversión cerrados que no cuenten con el activo inicial predeterminado, ni con la identificación de sus participantes, según el caso, en el Prospecto de la emisión deberá informarse de manera destacada tal situación mediante la incorporación de las advertencias y consideraciones de riesgo respectivas.

Una vez efectivizada la inversión, la Sociedad Gerente deberá remitir mediante Hecho Relevante publicado en la Autopista de la Información Financiera, la información respectiva en los términos del régimen correspondiente.

PREVENCIÓN DE CONFLICTOS DE INTERES

ARTÍCULO 4°.- En el caso de que se resuelva la inversión del patrimonio del FCI en activos que mantengan vinculaciones con sus participantes , sus directivos y/o grupo económico, se deberá acreditar las medidas adoptadas para mitigar los riesgos derivados de dicha situación.

SECCIÓN II

FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN CERRADOS PARA EL DESARROLLO INMOBILIARIO.

OPERACIONES CON SOCIEDADES VINCULADAS A LA SOCIEDAD GERENTE Y/O A LA SOCIEDAD DEPOSITARIA.

ARTÍCULO 5°.- En el caso que se prevea la inversión del patrimonio del FCI en activos de titularidad de una Sociedad perteneciente al mismo grupo económico de la Sociedad Gerente y/o de la Sociedad Depositaria, en los documentos de la oferta deberá encontrarse individualizado el activo y el proyecto inmobiliario; el precio de adquisición y/o método de valuación, así como los mecanismos tendientes a mitigar los riesgos derivados de dicha situación.

La adquisición del activo inmobiliario en dichos supuestos deberá ser a un valor igual o menor al determinado por dos tasaciones independientes, las cuales serán incluidas en el Prospecto de la emisión junto con una descripción de los antecedentes de las entidades designadas para dicha tarea. Adicionalmente, la Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria (esta última únicamente respecto de la inversión vinculada a una sociedad de su mismo grupo económico) mediante los respectivos órganos de administración, en oportunidad de aprobar la emisión correspondiente deberán dar tratamiento expreso a los términos de la operación, verificando y haciendo constar que la misma se realiza en condiciones razonablemente adecuadas a las condiciones normales y habituales del Mercado.

La inversión deberá contar, en su caso, con la opinión favorable del comité de inversiones -debiendo abstenerse de votar en este supuesto aquellos integrantes que resulten relacionados- y/o del tercero independiente designado para las tareas de asesoramiento en la ejecución de la política de inversión, debiendo ser difundidos los informes respectivos como Hecho Relevante en la Autopista de la Información Financiera.

En el caso en que sea prevista la participación de Desarrolladores y/o Administradores Inmobiliarios pertenecientes al mismo grupo económico de la Sociedad Gerente y/o de la Sociedad Depositaria, se deberá proceder a su individualización en los documentos de la oferta, con detalle de la información respectiva conforme lo estipulado en el artículo 2º precedente; indicando los términos de la contratación y que la misma es realizada en condiciones de Mercado, lo cual deberá ser acreditado mediante la presentación de al menos un informe de evaluador independiente a ser difundido junto con el Prospecto de la Emisión como Hecho Relevante en la Autopista de la Información Financiera.

Asimismo, la Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria, mediante los respectivos órganos de administración, deberán dar tratamiento expreso a los términos de la contratación, verificando y haciendo constar que la misma se realiza en condiciones razonablemente adecuadas a las condiciones normales y habituales del Mercado.

En los casos de los Fondos Comunes de Inversión Inmobiliarios que hayan incluido en sus documentos constitutivos alguna de las previsiones antes enunciadas, pero no cuenten con el activo inicial predeterminado, ni con la identificación del desarrollador o administrador inmobiliario, una vez efectivizada la inversión, la Sociedad Gerente deberá dar cumplimiento con la difusión de la totalidad de la información requerida en el presente artículo mediante Hecho Relevante publicado en la Autopista de la Información Financiera.

En el caso que en el documento de la oferta prevea la co-inversión del patrimonio del FCI con una Sociedad perteneciente al mismo grupo económico de la Sociedad Gerente y/o de la Sociedad Depositaria, corresponderá la adopción de los recaudos establecidos en el presente artículo, procediendo la individualización de la inversión junto con los términos de la contratación y la acreditación de que la operación es realizada en condiciones de Mercado.

En ningún caso la Sociedad Gerente podrá realizar, para los fondos comunes de inversión bajo su administración, operaciones con activos de titularidad de la Sociedad Gerente o de la Sociedad Depositaria, de los directores, gerentes, empleados y miembros de los órganos de fiscalización de la Sociedad Gerente, de la Sociedad Depositaria, o de sus sociedades controlantes; así como de las personas humanas que tengan el control sobre el capital de la Sociedad Gerente, de la Depositaria o el de sus sociedades controlantes.

SECCIÓN III

FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN CERRADOS PARA EL DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA.

OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 6°.- Los fondos comunes de inversión cerrados autorizados bajo este régimen especial podrán invertir en cuotapartes de fondos comunes de inversión abiertos administrados por otra Sociedad Gerente, cuyo objeto de inversión resulte consistente con lo establecido en la presente Sección. En ningún caso podrá invertir más del 20% en un mismo FCI.

SECCIÓN IV

FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN CERRADOS DE CAPITAL EMPRENDEDOR.

OBJETO.

ARTÍCULO 7°.- No resultará de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 31 de la Sección VII del Capítulo II del presente Título, a los FCI autorizados bajo el presente régimen y que se encuentren destinados al financiamiento de capital emprendedor de sociedades constituidas en el país con potencial expansión regional o internacional en virtud de su actividad.

En dichos supuestos, los FCI autorizados bajo el presente podrán mantener su participación de capital en sociedades constituidas en el país que, con posterioridad a su adquisición, sean objeto de canje por otros instrumentos representativos de capital en el marco de un proceso de fusión con una controlante del exterior.

SECCIÓN V

FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN CERRADOS PARA EL FOMENTO DEL DESARROLLO PRODUCTIVO Y DE LAS ECONOMÍAS REGIONALES.

CONTENIDO DEL PROSPECTO Y REGLAMENTO DE GESTIÓN.

ARTÍCULO 8°.- Adicionalmente al contenido dispuesto en la Sección VII del Capítulo II del presente Título, el Prospecto de emisión y el reglamento de gestión deberán incluir la información que a continuación se detalla:

a) En el caso que se prevea la inversión de manera directa, se deberá detallar los activos elegibles y contemplar el plan de inversión con indicación del objeto de inversión y/o las características y condiciones de elegibilidad de las inversiones, información sobre los sectores de la actividad económica involucrados, localización, pautas mínimas de diversificación incluyendo cantidades mínimas y máximas de activos elegibles, así como límites mínimos y máximos de inversión por activo.

b) Cuando el plan de inversión prevea la inversión a través de un vehículo particular, deberá detallarse los términos de su constitución, acompañando en su caso el contrato constitutivo respectivo, del cual deberá surgir el objeto exclusivo de creación.

c) En los supuestos de participación de entidades de garantía inscriptas, deberá incluirse una leyenda indicando que la información sobre la sociedad de garantía recíproca, fondo de garantía o entidad financiera interviniente se encuentra disponible en el sitio web de la CNV en los términos de lo dispuesto en Capítulo VII del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).

d) Según las características de la inversión, la descripción, los antecedentes personales, técnicos y empresariales de los sujetos que participen en el asesoramiento y gestión de las inversiones, incluyendo información sobre el grupo económico; y sus vinculaciones económicas y jurídicas, sus directivos y/o grupo económico, con los activos elegibles.

e) Políticas relacionadas con los posibles conflictos de interés, su prevención, identificación, tratamiento, mitigación y seguimiento.

f) Criterios de valuación y procedimiento previsto para la selección de los activos con descripción, en su caso, de la composición, atribuciones y funcionamiento del órgano integrado a tales fines.

g) Descripción de las políticas de seguimiento de las inversiones; con descripción en su caso de la composición, atribuciones y funcionamiento del órgano conformado a tales fines.

RÉGIMEN INFORMATIVO PERIÓDICO.

ARTÍCULO 9°.- La Sociedad Gerente deberá proceder a la publicación, con periodicidad trimestral, de un informe sobre la evolución de las inversiones elegibles y la aplicación de los fondos, indicando el nivel de cumplimiento del plan de inversión y los eventuales desvíos detectados durante su implementación.

Dicho informe deberá ser remitido como Hecho Relevante, a través de la Autopista de la Información Financiera, en un plazo que no podrá exceder de los QUINCE (15) días hábiles del cierre de cada trimestre.

Asimismo, atendiendo a la naturaleza del activo específico, deberá publicarse, con periodicidad mensual, un informe en los términos de la Sección VIII del Capítulo II del presente Título.

En su caso, la Sociedad Gerente deberá proceder a la difusión de la información periódica reportada por los vehículos elegibles, en relación con las respectivas inversiones, en los términos de lo dispuesto en los párrafos precedentes.

SECCIÓN VI

FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN CERRADOS SUSTENTABLES.

INVERSIONES EN FONDOS ASG

ARTÍCULO 10.- Los fondos comunes de inversión cerrados autorizados bajo este régimen especial podrán invertir en cuotapartes de fondos comunes de inversión abiertos, los cuales no podrán ser administrados por la misma Sociedad Gerente, ni podrán tener participaciones recíprocas, siempre que su objeto de inversión resulte consistente con el presente régimen.

Antecedentes Normativos

- Sección I, Artículo 10 derogado por art. 9° de la Resolución General N° 1076/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/07/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo VI
sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1006/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/6/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección I, Artículo 2° sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 992/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/2/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo VI incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 865/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 30/10/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.