CAPÍTULO
VI
(Capítulo sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 1085/2025
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 17/09/2025. Vigencia: a partir
del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
DISPOSICIONES PROPIAS APLICABLES A REGÍMENES ESPECIALES DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN CERRADOS
SECCIÓN I
APLICACIÓN SUPLETORIA.
ARTÍCULO 1°.- La constitución de fondos comunes de inversión cerrados
se regirá por su régimen especial y, de manera supletoria, por las
disposiciones de la Sección VII, Capítulo II del presente Título.
PARTICIPANTES.
ARTÍCULO 2°.- A los fines de la identificación de quienes tengan a su
cargo las funciones de desarrollador, administrador inmobiliario,
contratista, gestor y/o asimilables, según el régimen aplicable, se
deberá incluir una Sección especial en el Prospecto en la cual se
incluya la siguiente información:
1. Denominación social, CUIT, domicilio y teléfono, sitio web y dirección de correo electrónico.
2. Datos de la respectiva inscripción en el Registro Público u otra autoridad de contralor que corresponda.
3. Nómina de los miembros de sus órganos de administración y
fiscalización, indicando la vigencia de tales mandatos en consonancia
con la fecha de cierre del ejercicio respectivo.
4. Historia y desarrollo, información sobre el grupo económico que
integre, descripción de la actividad, estructura y organización de la
entidad, antecedentes en el ámbito del mercado de capitales.
5. Información contable:
i) Estado de situación patrimonial y estado de resultados
correspondientes a los TRES (3) últimos ejercicios anuales o desde su
constitución, si su antigüedad fuere menor.
En los casos en que los Estados Contables arrojaran resultado de
ejercicio negativo se deberán consignar los motivos que originaron
dicha circunstancia en el Prospecto.
ii) Los siguientes índices correspondientes a los TRES (3) últimos
ejercicios anuales o desde su constitución, si su antigüedad fuere
menor.
SOLVENCIA | PATRIMONIO NETO / PASIVO |
RENTABILIDAD | RESULTADO DEL EJERCICIO / PATRIMONIO NETO |
LIQUIDEZ ÁCIDA | (ACTIVO CORRIENTE - BIENES DE CAMBIO) / PASIVO CORRIENTE |
ENDEUDAMIENTO | PASIVO / PATRIMONIO NETO |
6. Flujo de efectivo por los últimos SEIS (6) meses conforme el método
directo dispuesto por la normativa contable. En su caso, se deberán
especificar las causas de los saldos negativos en cada período.
7. El número de empleados al cierre del período, para cada uno de los
últimos TRES (3) ejercicios comerciales (y los motivos de los cambios
en tales números si fueran significativos a la fecha del Prospecto).
8. Indicación de los proyectos en los que se encuentre participando y antecedentes profesionales.
A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 6 y 7,
la información requerida deberá encontrarse actualizada al último día
del mes previo al mes inmediato anterior a la fecha de autorización de
oferta pública.
En los Fondos Comunes de Inversión cerrados Inmobiliarios, las
funciones propias del administrador inmobiliario podrán ser ejercidas
por la Sociedad Gerente.
DETERMINACIÓN DEL ACTIVO.
ARTÍCULO 3°.- En los casos de los fondos comunes de inversión cerrados
que no cuenten con el activo inicial predeterminado, ni con la
identificación de sus participantes, según el caso, en el Prospecto de
la emisión deberá informarse de manera destacada tal situación mediante
la incorporación de las advertencias y consideraciones de riesgo
respectivas.
Una vez efectivizada la inversión, la Sociedad Gerente deberá remitir
mediante Hecho Relevante publicado en la Autopista de la Información
Financiera, la información respectiva en los términos del régimen
correspondiente.
PREVENCIÓN DE CONFLICTOS DE INTERES
ARTÍCULO 4°.- En el caso de que se resuelva la inversión del patrimonio
del FCI en activos que mantengan vinculaciones con sus participantes ,
sus directivos y/o grupo económico, se deberá acreditar las medidas
adoptadas para mitigar los riesgos derivados de dicha situación.
SECCIÓN II
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN CERRADOS PARA EL DESARROLLO INMOBILIARIO.
OPERACIONES CON SOCIEDADES VINCULADAS A LA SOCIEDAD GERENTE Y/O A LA SOCIEDAD DEPOSITARIA.
ARTÍCULO 5°.- En el caso que se prevea la inversión del patrimonio del
FCI en activos de titularidad de una Sociedad perteneciente al mismo
grupo económico de la Sociedad Gerente y/o de la Sociedad Depositaria,
en los documentos de la oferta deberá encontrarse individualizado el
activo y el proyecto inmobiliario; el precio de adquisición y/o método
de valuación, así como los mecanismos tendientes a mitigar los riesgos
derivados de dicha situación.
La adquisición del activo inmobiliario en dichos supuestos deberá ser a
un valor igual o menor al determinado por dos tasaciones
independientes, las cuales serán incluidas en el Prospecto de la
emisión junto con una descripción de los antecedentes de las entidades
designadas para dicha tarea. Adicionalmente, la Sociedad Gerente y la
Sociedad Depositaria (esta última únicamente respecto de la inversión
vinculada a una sociedad de su mismo grupo económico) mediante los
respectivos órganos de administración, en oportunidad de aprobar la
emisión correspondiente deberán dar tratamiento expreso a los términos
de la operación, verificando y haciendo constar que la misma se realiza
en condiciones razonablemente adecuadas a las condiciones normales y
habituales del Mercado.
La inversión deberá contar, en su caso, con la opinión favorable del
comité de inversiones -debiendo abstenerse de votar en este supuesto
aquellos integrantes que resulten relacionados- y/o del tercero
independiente designado para las tareas de asesoramiento en la
ejecución de la política de inversión, debiendo ser difundidos los
informes respectivos como Hecho Relevante en la Autopista de la
Información Financiera.
En el caso en que sea prevista la participación de Desarrolladores y/o
Administradores Inmobiliarios pertenecientes al mismo grupo económico
de la Sociedad Gerente y/o de la Sociedad Depositaria, se deberá
proceder a su individualización en los documentos de la oferta, con
detalle de la información respectiva conforme lo estipulado en el
artículo 2º precedente; indicando los términos de la contratación y que
la misma es realizada en condiciones de Mercado, lo cual deberá ser
acreditado mediante la presentación de al menos un informe de evaluador
independiente a ser difundido junto con el Prospecto de la Emisión como
Hecho Relevante en la Autopista de la Información Financiera.
Asimismo, la Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria, mediante los
respectivos órganos de administración, deberán dar tratamiento expreso
a los términos de la contratación, verificando y haciendo constar que
la misma se realiza en condiciones razonablemente adecuadas a las
condiciones normales y habituales del Mercado.
En los casos de los Fondos Comunes de Inversión Inmobiliarios que hayan
incluido en sus documentos constitutivos alguna de las previsiones
antes enunciadas, pero no cuenten con el activo inicial predeterminado,
ni con la identificación del desarrollador o administrador
inmobiliario, una vez efectivizada la inversión, la Sociedad Gerente
deberá dar cumplimiento con la difusión de la totalidad de la
información requerida en el presente artículo mediante Hecho Relevante
publicado en la Autopista de la Información Financiera.
En el caso que en el documento de la oferta prevea la co-inversión del
patrimonio del FCI con una Sociedad perteneciente al mismo grupo
económico de la Sociedad Gerente y/o de la Sociedad Depositaria,
corresponderá la adopción de los recaudos establecidos en el presente
artículo, procediendo la individualización de la inversión junto con
los términos de la contratación y la acreditación de que la operación
es realizada en condiciones de Mercado.
En ningún caso la Sociedad Gerente podrá realizar, para los fondos
comunes de inversión bajo su administración, operaciones con activos de
titularidad de la Sociedad Gerente o de la Sociedad Depositaria, de los
directores, gerentes, empleados y miembros de los órganos de
fiscalización de la Sociedad Gerente, de la Sociedad Depositaria, o de
sus sociedades controlantes; así como de las personas humanas que
tengan el control sobre el capital de la Sociedad Gerente, de la
Depositaria o el de sus sociedades controlantes.
SECCIÓN III
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN CERRADOS PARA EL DESARROLLO DE INFRAESTRUCTURA.
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 6°.- Los fondos comunes de inversión cerrados autorizados bajo
este régimen especial podrán invertir en cuotapartes de fondos comunes
de inversión abiertos administrados por otra Sociedad Gerente, cuyo
objeto de inversión resulte consistente con lo establecido en la
presente Sección. En ningún caso podrá invertir más del 20% en un mismo
FCI.
SECCIÓN IV
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN CERRADOS DE CAPITAL EMPRENDEDOR.
OBJETO.
ARTÍCULO 7°.- No resultará de aplicación lo dispuesto en el segundo
párrafo del artículo 31 de la Sección VII del Capítulo II del presente
Título, a los FCI autorizados bajo el presente régimen y que se
encuentren destinados al financiamiento de capital emprendedor de
sociedades constituidas en el país con potencial expansión regional o
internacional en virtud de su actividad.
En dichos supuestos, los FCI autorizados bajo el presente podrán
mantener su participación de capital en sociedades constituidas en el
país que, con posterioridad a su adquisición, sean objeto de canje por
otros instrumentos representativos de capital en el marco de un proceso
de fusión con una controlante del exterior.
SECCIÓN V
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN CERRADOS PARA EL FOMENTO DEL DESARROLLO PRODUCTIVO Y DE LAS ECONOMÍAS REGIONALES.
CONTENIDO DEL PROSPECTO Y REGLAMENTO DE GESTIÓN.
ARTÍCULO 8°.- Adicionalmente al contenido dispuesto en la Sección VII
del Capítulo II del presente Título, el Prospecto de emisión y el
reglamento de gestión deberán incluir la información que a continuación
se detalla:
a) En el caso que se prevea la inversión de manera directa, se deberá
detallar los activos elegibles y contemplar el plan de inversión con
indicación del objeto de inversión y/o las características y
condiciones de elegibilidad de las inversiones, información sobre los
sectores de la actividad económica involucrados, localización, pautas
mínimas de diversificación incluyendo cantidades mínimas y máximas de
activos elegibles, así como límites mínimos y máximos de inversión por
activo.
b) Cuando el plan de inversión prevea la inversión a través de un
vehículo particular, deberá detallarse los términos de su constitución,
acompañando en su caso el contrato constitutivo respectivo, del cual
deberá surgir el objeto exclusivo de creación.
c) En los supuestos de participación de entidades de garantía
inscriptas, deberá incluirse una leyenda indicando que la información
sobre la sociedad de garantía recíproca, fondo de garantía o entidad
financiera interviniente se encuentra disponible en el sitio web de la
CNV en los términos de lo dispuesto en Capítulo VII del Título II de
las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
d) Según las características de la inversión, la descripción, los
antecedentes personales, técnicos y empresariales de los sujetos que
participen en el asesoramiento y gestión de las inversiones, incluyendo
información sobre el grupo económico; y sus vinculaciones económicas y
jurídicas, sus directivos y/o grupo económico, con los activos
elegibles.
e) Políticas relacionadas con los posibles conflictos de interés, su
prevención, identificación, tratamiento, mitigación y seguimiento.
f) Criterios de valuación y procedimiento previsto para la selección de
los activos con descripción, en su caso, de la composición,
atribuciones y funcionamiento del órgano integrado a tales fines.
g) Descripción de las políticas de seguimiento de las inversiones; con
descripción en su caso de la composición, atribuciones y funcionamiento
del órgano conformado a tales fines.
RÉGIMEN INFORMATIVO PERIÓDICO.
ARTÍCULO 9°.- La Sociedad Gerente deberá proceder a la publicación, con
periodicidad trimestral, de un informe sobre la evolución de las
inversiones elegibles y la aplicación de los fondos, indicando el nivel
de cumplimiento del plan de inversión y los eventuales desvíos
detectados durante su implementación.
Dicho informe deberá ser remitido como Hecho Relevante, a través de la
Autopista de la Información Financiera, en un plazo que no podrá
exceder de los QUINCE (15) días hábiles del cierre de cada trimestre.
Asimismo, atendiendo a la naturaleza del activo específico, deberá
publicarse, con periodicidad mensual, un informe en los términos de la
Sección VIII del Capítulo II del presente Título.
En su caso, la Sociedad Gerente deberá proceder a la difusión de la
información periódica reportada por los vehículos elegibles, en
relación con las respectivas inversiones, en los términos de lo
dispuesto en los párrafos precedentes.
SECCIÓN VI
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN CERRADOS SUSTENTABLES.
INVERSIONES EN FONDOS ASG
ARTÍCULO 10.- Los fondos comunes de inversión cerrados autorizados bajo
este régimen especial podrán invertir en cuotapartes de fondos comunes
de inversión abiertos, los cuales no podrán ser administrados por la
misma Sociedad Gerente, ni podrán tener participaciones recíprocas,
siempre que su objeto de inversión resulte consistente con el presente
régimen.
Antecedentes Normativos
- Sección I, Artículo 10 derogado por art. 9° de la Resolución General N° 1076/2025
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/07/2025. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Capítulo VI sustituido por art. 1° de
la Resolución
General N° 1006/2024 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 27/6/2024. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Sección I, Artículo 2° sustituido por art. 4° de
la Resolución
General N° 992/2024 de la Comisión Nacional de Valores
B.O. 19/2/2024. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo VI incorporado por art. 2° de
la Resolución
General N° 865/2020 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 30/10/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.