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CAPITULO VII

(Capítulo sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 1085/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 17/09/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

REGÍMENES ESPECIALES DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS

SECCIÓN I

APLICACIÓN SUPLETORIA.

ARTÍCULO 1°.- Las disposiciones del presente Capítulo serán aplicables a los fondos comunes de inversión abiertos que contemplen los objetos especiales de inversión aquí contemplados. Supletoriamente, tales fondos se regirán también por las disposiciones aplicables en general para los fondos comunes de inversión abiertos.

SECCIÓN II

RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA CONSTITUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS ASG.

OBJETO. ACTIVOS ELEGIBLES.

ARTÍCULO 2°.- El SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), como mínimo, del patrimonio de los fondos comunes de inversión cuyo objeto especial de inversión lo constituyan valores negociables con impacto Ambiental, Social y de Gobernanza (FCI ASG) deberá invertirse en activos que compongan el objeto especial de inversión, conforme se detalla a continuación:

i. Valores negociables listados en segmentos y/o paneles de negociación SVS+ en Mercados autorizados por la Comisión.

ii. Valores negociables cuyas Emisoras se encuentren listadas en paneles de Mercados autorizados por la Comisión que destaquen la aplicación de buenas prácticas de Gobierno Corporativo, Social y/o Medioambiental, y/o que formen parte de índices de sustentabilidad que contemplen en su análisis las variables ASG. Dichos valores negociables deberán haber sido emitidos durante el período de permanencia de la emisora en el panel o índice correspondiente.

Asimismo, los valores negociables emitidos conforme lo dispuesto en el párrafo anterior, seguirán siendo computables dentro del porcentaje arriba indicado, incluso si la emisora hubiera dejado de formar parte del panel o índice del que se trate.

iii. Valores negociables que cuenten con revisión externa, de acuerdo con los “Lineamientos para la Emisión de Valores Negociables Temáticos en Argentina” establecidos en el Anexo III del Capítulo I del Título VI de estas Normas.

Será admitida la inversión en cuotapartes de fondos comunes de inversión cerrados administrados por otra Sociedad Gerente que cumplan con los requisitos mencionados en los apartados i. y iii. del presente artículo, no pudiendo exceder el DIEZ POR CIENTO (10%) del patrimonio neto del FCI.

REGLAMENTO DE GESTIÓN.

ARTÍCULO 3°.- El reglamento de gestión podrá contener lo siguiente:

a) Información referida a los objetivos en materia ASG, categorías de proyectos verdes, sociales o sustentables elegibles, criterios de elegibilidad a aplicar, proceso de evaluación y selección de activos, criterios de exclusión y criterios de control y reporte, en caso que se decida aplicar alguno.

b) Fijar un período para la conformación definitiva de la cartera de inversión, en los términos del artículo anterior, de hasta CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde el lanzamiento del FCI.

Dicho período podrá ser prorrogado por un plazo igual o menor, por única vez, debiendo ser comunicada la decisión de prórroga mediante el acceso Hecho Relevante de la Autopista de la Información Financiera (AIF), con los fundamentos del caso.

c) Establecer un plazo de preaviso que no podrá exceder los QUINCE (15) días hábiles para solicitar el rescate de cuotapartes cuando el monto del reembolso supere el DIEZ POR CIENTO (10%) del patrimonio neto del FCI.

d) Establecer un plazo más prolongado para hacer efectivo el pago del rescate, el cual no podrá exceder los DIEZ (10) días hábiles.

e) De no conformarse el patrimonio del FCI, de acuerdo con lo exigido en el artículo anterior, y dentro del período estipulado en el inciso b) del presente artículo, deberá procederse a la inmediata cancelación del FCI ASG o a la reforma del reglamento de gestión.

f) En toda la documentación relativa al FCI deberá constar la mención “Fondo Común de Inversión ASG”, junto con la respectiva identificación particular.

SECCIÓN III

RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA CONSTITUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN PyMEs.

ARTÍCULO 4°.- Los fondos comunes de inversión cuyo objeto especial de inversión lo constituyan instrumentos destinados al financiamiento PyMEs se regirán por el régimen especial que se desarrolla seguidamente:

a.1) El SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), como mínimo, del patrimonio neto del fondo común de inversión deberá invertirse en:

(i) Valores Negociables emitidos por PyMEs –como ser Acciones, Obligaciones Negociables, Valores Representativos de Deuda de Corto Plazo, Cheques de Pago Diferido, Pagarés, Facturas de Crédito Electrónicas MiPymes en los términos del Título I de la Ley N° 27.440 y demás valores.

(ii) Valores Negociables emitidos por otras entidades cuya emisión tenga por objeto o finalidad el financiamiento PyMEs; quedando excluidas las obligaciones negociables emitidas por entidades financieras.

(iii) Instrumentos emitidos por otras entidades descontados en primer endoso por PyMEs, en Mercados autorizados.

(iv) Certificados de obra pública, en los términos del artículo 217 de la Ley N° 27.440, descontados en primer endoso por PyMEs, en Mercados autorizados.

a.2) Será admitida dentro del porcentaje indicado en el inciso a.1), no pudiendo exceder el VEINTE POR CIENTO (20%) del patrimonio neto del FCI, la inversión en valores negociables con oferta pública (incluidos Cheques de Pago Diferido y Pagarés emitidos o descontados, para su negociación en el segmento directo (garantizado y no garantizado) en primer endoso), emitidos por sociedades que no sean consideradas “Empresas Grandes” en los términos establecidos y el listado publicado periódicamente por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA).

a.3) Serán admitidas dentro del porcentaje indicado en el inciso a.1), no pudiendo exceder en cada caso el CINCO POR CIENTO (5%) del patrimonio neto del FCI, las siguientes inversiones:

(i) Obligaciones Negociables emitidas bajo el Régimen Simplificado y Garantizado para Emisiones con Impacto Social de acuerdo con los términos definidos por las NORMAS (N.T. 2013 y mod.); y

(ii) Cuotapartes de fondos comunes de inversión cerrados, administrados por otra Sociedad Gerente y cuyo objeto de inversión consista en el financiamiento de PyMEs.

b) Para solicitar el rescate de cuotapartes cuando el monto del reembolso supere el DIEZ POR CIENTO (10%) del patrimonio neto del fondo común de inversión, en el reglamento de gestión podrá establecerse un plazo de preaviso que no podrá exceder de DIEZ (10) días hábiles.

c) En toda la documentación relativa al FCI deberá constar la mención “Fondo Común de Inversión Abierto PyMEs” junto con la respectiva identificación particular. Al exclusivo efecto de acceder al régimen especial previsto en el presente artículo se considerarán PyMEs a las empresas que califiquen como PyME CNV de acuerdo con los términos definidos por las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).

SECCIÓN IV

RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA CONSTITUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS PARA EL FINANCIAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA Y LA ECONOMÍA REAL.

ARTÍCULO 5°.- Los fondos comunes de inversión cuyo objeto especial de inversión, lo constituyan instrumentos destinados al financiamiento de proyectos de infraestructura o de proyectos con impacto en la economía real, se regirán por el régimen especial que se desarrolla seguidamente:

a) El SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), como mínimo, del patrimonio neto del FCI deberá invertirse en “Activos elegibles” que compongan el objeto especial de inversión antes señalado, conforme se detalla a continuación:

Definiciones:

i) Activos Elegibles: Estarán compuestos por la sumatoria de “Activos de Destino Específico” y “Activos Multidestino”.

ii) Activos de Destino Específico: son aquellos valores negociables cuyo objeto de financiamiento se encuentre destinado, al menos en un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), al desarrollo y/o inversión directa o indirecta de proyectos productivos con impacto en la economía nacional. A modo enunciativo, estos proyectos pueden implicar, adquisición de bienes de capital, fondos de comercio, financiación de capital de trabajo en proyectos que se ejecuten en el país vinculados a infraestructura (provisión de servicios públicos, obra pública, transporte, logística, puertos, aeropuertos, sistema sanitario, educativo, entre otros); proyectos inmobiliarios; proyectos industriales (energía; telecomunicaciones; minera, alimenticia; automotriz); desarrollo de economías regionales; capital emprendedor; proyectos productivos (explotación agrícola, ganadera, forestal y pesca, extracción, producción, procesamiento, transporte de materias primas) y proyectos sustentables.

iii) Activos Multidestino: son aquellos valores negociables cuyo objeto de financiamiento se encuentra destinado parcialmente a las actividades descriptas en el apartado ii) precedente, sin alcanzar el porcentaje mínimo de destino allí indicado.

A los efectos de la identificación de un Activo de Destino Específico o de un Activo Multidestino, se considerará el uso de fondos previsto en el Prospecto de oferta pública del valor negociable.

Los Activos de Destino Específico serán imputados en su totalidad dentro de los activos elegibles de Destino Específico, independientemente del porcentaje del valor negociable que efectivamente tenga un destino específico.

Los valores negociables que se emitan con el objeto de refinanciar Activos de Destino Específico o Activos Multidestino, cualquiera sea la operatoria de Mercado utilizada a tal fin por el emisor, tendrán igual calificación que los valores negociables que reemplacen.

Límites de Inversión:

iv) La inversión total en Activos Multidestino no podrá superar el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) del patrimonio neto del FCI.

v) Podrá invertirse hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del patrimonio neto del FCI en cuotapartes de fondos comunes de inversión cerrados cuyo objetivo de inversión sea compatible con el presente régimen y sean administrados por otra Sociedad Gerente.

En ningún caso, la inversión en cuotapartes de fondos comunes de inversión cerrados podrá exceder el límite mencionado en el párrafo precedente.

b) En el reglamento de gestión se podrá disponer lo siguiente:

i) Fijar un período para la conformación definitiva de la cartera de inversión en los términos antes exigidos, el que no podrá exceder los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos, contados a partir del lanzamiento del FCI.

ii) Establecer un plazo de preaviso para solicitar el rescate de cuotapartes, que no podrá exceder los VEINTICINCO (25) días hábiles.

iii) Establecer un plazo especial para hacer efectivo el pago del rescate, el cual no podrá exceder los DIEZ (10) días hábiles.

c) En la denominación de los FCI deberá constar la mención “Fondo Común de Inversión Abierto para el Financiamiento de la Infraestructura y la Economía Real”.

SECCIÓN V

RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA CONSTITUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS DE TÍTULOS DEL TESORO.

ARTÍCULO 6°.- Los fondos comunes de inversión abiertos, cuyo objeto especial de inversión lo constituyan títulos de deuda pública nacional adquiridos en colocación primaria, con un vencimiento menor o igual a UN (1) año, deberán invertir el CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%), como mínimo, de su patrimonio neto en activos que compongan su objeto especial de inversión.

ARTÍCULO 7°.- Podrá invertirse hasta el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) del patrimonio neto del FCI en cuotapartes de otros fondos comunes de inversión, encuadrados bajo las previsiones del inciso b) del artículo 4° de la Sección II del Capítulo II del Título V de estas Normas, que no podrán ser administrados por la misma Sociedad Gerente ni podrán resultar participaciones reciprocas.

SECCIÓN VI

FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN DE CESE LABORAL.

ARTÍCULO 8°.- La constitución y el funcionamiento de los “Fondos Comunes de Inversión de Cese Laboral” se regirán por la presente Sección, por las disposiciones comunes del Régimen de Productos de Inversión Colectiva de Cese Laboral y, suplementariamente, por las disposiciones aplicables en general para los fondos comunes de inversión abiertos.

SUSCRIPCIÓN DE CUOTAPARTES.

ARTÍCULO 9º.- Los fondos que correspondan a la suscripción de cuotapartes de los Fondos Comunes de Inversión abiertos de Cese Laboral deberán provenir, de manera directa o indirecta, de contribuciones y/o aportes de empleadores y/o trabajadores, en el marco de lo dispuesto por el artículo 15 del Anexo II del Decreto Nº 847/2024.

REGLAMENTO DE GESTIÓN.

ARTÍCULO 10.- Los Fondos Comunes de Inversión abiertos de Cese Laboral no utilizarán el reglamento de gestión tipo establecido por el artículo 18 de la Sección IV del Capítulo II del presente Título debiendo elaborar un reglamento de gestión que se ajuste a las particularidades del presente régimen especial.

Sin perjuicio de que no se utilizará el reglamento de gestión tipo mencionado, las previsiones contenidas en el citado artículo 18 vinculadas al funcionamiento, operatoria, valuación de activos en carteras y diversificación de las inversiones gozarán de plena vigencia.

Particularmente el reglamento de gestión deberá contener las medidas a adoptar ante el acaecimiento de los distintos supuestos previstos en el artículo 8º del Anexo II del citado Decreto, incluyendo el mecanismo de notificación fehaciente regulado en el presente régimen, así como, el destino de los fondos ante el supuesto de desvinculación del trabajador sin configurarse una causal de transferencia de cuotapartes.

OBJETIVO Y POLÍTICA DE INVERSIÓN. ACTIVOS AUTORIZADOS.

ARTÍCULO 11.- El reglamento de gestión deberá establecer claramente el objetivo y la política de inversión de cada FCI que deberán resultar consistentes con la naturaleza del presente régimen especial.

Asimismo, el reglamento de gestión deberá indicar bajo cuál de los incisos del artículo 4º de la Sección II del Capítulo II del presente Título estará encuadrado el FCI, debiendo definir, en función de ello, la nómina de activos autorizados y, en su caso, la política de liquidez.

No se admitirá la adquisición de valores negociables y/o instrumentos financieros emitidos por o cuya finalidad de financiamiento sean el o los empleadores.

Adicionalmente a las reglas de diversificación de inversiones aplicables a los fondos comunes de inversión abiertos, los FCI que se constituyan bajo el presente régimen deberán evitar una concentración por industria mayor al TREINTA POR CIENTO (30%) de su patrimonio neto.

En ningún caso se admitirán las inversiones indicadas en el último párrafo del artículo 16 del Anexo II del Decreto Nº 847/2024.

SOCIEDAD DEPOSITARIA. REGISTRO DE CUOTAPARTES.

ARTÍCULO 12.- La Sociedad Depositaria deberá arbitrar los medios necesarios que le permitan llevar el registro de cuotapartes y el de subcuentas correspondientes a las cuotapartes condicionalmente cedidas a favor de los trabajadores, de la empresa o sector, en los términos y alcances definidos en el último párrafo del artículo 15 del Anexo II del Decreto Nº 847/2024.

Para la confección del registro de las subcuentas mencionadas, la Sociedad Depositaria se valdrá de los datos referidos a los trabajadores provistos por las empresas y/o sectores que hayan suscripto cuotapartes.

El total de cuotapartes emitidas deberá, en todo momento, ser coincidente en ambos registros.

Debido a la naturaleza de los fondos comunes de inversión abiertos de cese laboral, no podrán intervenir en la suscripción y rescate de cuotapartes los Agentes de Colocación y Distribución Integral.

CAMBIO DE TITULARIDAD DE LAS CUOTAPARTES.

ARTÍCULO 13.- En caso de producirse el cambio de titularidad de las cuotapartes en favor del trabajador, éste dispondrá libremente de ellas, pero no podrá efectuar nuevas suscripciones en el fondo común de inversión.

CLASES DE CUOTAPARTES.

ARTÍCULO 14.- Podrán emitirse distintas clases de cuotapartes cuyas características específicas deberán encontrarse plasmadas en el reglamento de gestión y cuya asignación podrá ser exclusiva para cada aportante.

CONSIDERACIONES DE RIESGO.

ARTÍCULO 15.- El reglamento de gestión deberá contener un acápite especial detallando las consideraciones de riesgo para la inversión en este tipo de FCI que vinculen la naturaleza especial del régimen y, en su caso, el objetivo y política de inversión elegida.

RESCATES. LIQUIDACIÓN Y CANCELACIÓN.

ARTÍCULO 16.- En atención a la naturaleza de estos FCI, el reglamento de gestión deberá indicar el procedimiento aplicable a la liquidación y cancelación del FCI, debiendo resguardar en todo momento los derechos de los empleadores y trabajadores.

Antecedentes Normativos:

- Artículo 8° derogado por art. 10 de la Resolución General N° 1076/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/07/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 1° sustituido por art. 5° de la Resolución General N° 992/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/2/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 14 sustituido por art. 6° de la Resolución General N° 992/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/2/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 26 sustituido por art. 7° de la Resolución General N° 992/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/2/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo VII incorporado por art. 5º de la Resolución General Nº 868/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 17/11/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.