DISPOSICIONES PROPIAS APLICABLES A REGÍMENES ESPECIALES DE FIDEICOMISOS FINANCIEROS
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1°.- Los fideicomisos financieros que se constituyan bajo
alguno de los regímenes especiales consignados en el Capítulo V, se
regirán adicionalmente por las disposiciones del presente Capítulo y,
complementariamente por lo dispuesto en el Capítulo IV del Título V de
estas Normas.
Los fideicomisos financieros del presente Capítulo podrán constituirse
en los términos de los artículos 4° y 35 del Capítulo IV del Título V
de estas Normas.
INTEGRACIÓN DIFERIDA.
ARTÍCULO 2°.- Salvo en el supuesto de lo dispuesto para los
“Fideicomisos Financieros Hipotecarios”, los restantes regímenes
especiales previstos en este Capítulo podrán disponer mecanismos de
integración diferida del precio de suscripción. En tal sentido, se
deberá establecer en el contrato de fideicomiso las consecuencias ante
la mora en la integración y, en su caso, la afectación de los derechos
de los tenedores de los valores negociables fiduciarios.
EMISIÓN DE VALORES FIDUCIARIOS ADICIONALES EN TRAMOS. CONDICIONES PARA LA EMISIÓN. REAPERTURA DEL PERIODO DE COLOCACIÓN.
ARTÍCULO 3°.- Los regímenes especiales comprendidos en las Secciones
II, III y IV del Capítulo V podrán disponer de alguno de los
procedimientos indicados en los artículos subsiguientes, en tanto
cumplan las exigencias allí dispuestas.
ARTÍCULO 4°.- Los fideicomisos mencionados en el artículo 3° anterior
que opten por una emisión individual de valores negociables fiduciarios
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 inciso 1. del Capítulo IV
del presente Título, podrán prever la emisión de valores negociables
fiduciarios adicionales en tramos, sujeto al análisis de esta Comisión,
siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1. Se encuentre previsto en el contrato de fideicomiso.
2. Se consigne dicha circunstancia en la Sección de ADVERTENCIAS del
Prospecto original, indicándose prioridades de pago y el monto máximo
de emisión.
3. Las características propias del activo subyacente permitan garantizar la emisión de los futuros tramos.
4. Las resoluciones sociales de las partes contemplen la emisión de
valores negociables fiduciarios adicionales y el monto máximo de dicha
emisión.
Cumplidos los extremos detallados, se podrá prescindir del
consentimiento de los beneficiarios de los valores negociables
fiduciarios en circulación para la emisión de los nuevos tramos,
destacando tal circunstancia en el Prospecto y en el contrato de
fideicomiso.
Por otra parte, atendiendo a las características propias de la
estructura que se trate, se podrá prever la ampliación del monto de
emisión autorizado de los fideicomisos financieros emitidos en los
términos del presente artículo, a cuyo efecto deberán acreditarse los
siguientes extremos: i) (a) que dicha circunstancia se encontrare
dispuesta en el contrato de fideicomiso original, o de lo contrario,
(b) contar con el consentimiento unánime de los tenedores de los
valores fiduciarios en circulación, o contar con las mayorías
requeridas por la normativa vigente en caso de que se trate de un
supuesto de insuficiencia patrimonial;
ii) el procedimiento deberá ser indispensable a los efectos de cumplir el objeto original del fideicomiso, y;
iii) se encuentren colocados en su totalidad los valores negociables fiduciarios emitidos.
DOCUMENTACIÓN RELATIVA A LA EMISIÓN DE CADA TRAMO.
ARTÍCULO 5°.- En oportunidad de la emisión de cada tramo, la solicitud deberá estar acompañada de la siguiente documentación:
1. Copia de la resolución social del Fiduciante por la cual se resuelve
la emisión de los valores fiduciarios adicionales incluido el monto
máximo de emisión y la decisión de transferir los bienes fideicomitidos
con indicación del monto máximo a ser cedido en propiedad fiduciaria.
La determinación del monto a ser cedido podrá delegarse expresamente en
la resolución social que aprueba la emisión.
2. Copia de la resolución social o instrumento suficiente del
Fiduciario por la cual se resuelve la emisión de los valores
fiduciarios adicionales incluido el monto máximo de emisión y las
delegaciones relativas a la tramitación del fideicomiso financiero.
3. Informe de Control y Revisión, de corresponder.
4. UN (1) ejemplar del Prospecto que contemple la emisión de los valores negociables fiduciarios adicionales.
5. Copia de la adenda al contrato de fideicomiso incluyendo los
términos y condiciones de emisión de los valores negociables
fiduciarios a ser emitidos.
REAPERTURA DEL PERÍODO DE COLOCACIÓN.
ARTÍCULO 6°.- En el caso de constitución de fideicomisos mencionados en
el artículo 3° precedente, se podrá prever la reapertura del período de
colocación de los valores fiduciarios autorizados por un plazo que no
podrá exceder de los CINCO (5) años desde iniciado el período de
colocación original o hasta alcanzar el monto autorizado, en caso de
que durante el mismo no se hubiere suscripto la totalidad del monto
autorizado.
Al respecto se deberán cumplimentar los siguientes extremos:
1. La reapertura del período de colocación -y sus particularidades
incluyendo el método de determinación del precio de los valores
negociables fiduciarios- deberá encontrarse prevista al momento de
autorización de oferta pública e informada en el Prospecto o Suplemento
de Prospecto.
2. Cada reapertura del periodo de colocación deberá cumplimentar los
plazos que disponga la normativa vigente respecto de los períodos de
difusión y de licitación, respectivamente.
3. Previo a cada reapertura –y con al menos CINCO (5) días hábiles de
antelación- se deberá informar dicha circunstancia a la CNV.
4. En cada oportunidad se publicará un aviso de suscripción en el que
se consignará, adicionalmente a la información requerida en la Norma,
el monto adjudicado a la fecha de reapertura y los saldos remanentes.
5. En oportunidad de publicar los avisos de suscripción relativos a las
reaperturas se deberá publicar como información complementaria en la
AIF (a) la actualización respecto de la última información financiera
publicada en la AIF y/o en el Prospecto o Suplemento de Prospecto, (b)
una descripción del avance de los proyectos, cuando existieran; y (c)
toda otra modificación existente respecto de la información
proporcionada en el Prospecto o en el Suplemento de Prospecto
autorizado.
SECCIÓN II
FIDEICOMISOS FINANCIEROS PARA EL DESARROLLO INMOBILIARIO.
FUNCIONES DEL FIDUCIARIO.
ARTÍCULO 7°.- Las funciones propias del desarrollador y del
administrador inmobiliario podrán ser ejercidas por el Fiduciario. En
caso de que estas sean delegadas en el contrato de fideicomiso se
deberá especificar el alcance de las responsabilidades. El contrato no
podrá eximir la responsabilidad del Fiduciario ante terceros por el
incumplimiento de sus obligaciones legales, sin perjuicio de los
derechos que pudiere tener.
ARTÍCULO 8°.- Se podrá prescindir de la designación de Agente de
Control y Revisión en el caso de Fideicomisos Financieros Inmobiliarios
en los que se haya contratado a un auditor técnico.
SECCIÓN III
FIDEICOMISOS FINANCIEROS DE CAPITAL EMPRENDEDOR.
AGENTE DE CONTROL Y REVISIÓN.
ARTÍCULO 9°.- En atención a las características propias de los
fideicomisos financieros bajo el presente régimen, no será de
aplicación lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Sección XII
del Capítulo IV del Título V de estas Normas.
SECCIÓN IV
FIDEICOMISOS FINANCIEROS PARA EL FOMENTO DEL DESARROLLO PRODUCTIVO Y DE LAS ECONOMÍAS REGIONALES.
PROSPECTO O SUPLEMENTO DE PROSPECTO SIMPLIFICADO PARA FIDEICOMISOS
FINANCIEROS EN LOS QUE INTERVENGA UNA O MAS ENTIDADES DE GARANTÍA.
ARTÍCULO 10.- Los fideicomisos financieros que se constituyan conforme
lo dispuesto en el artículo 36 del Capítulo V, deberán presentar los
prospectos o suplementos de prospectos conforme las especificaciones
del artículo 21 del Capítulo IV del presente Título, excepto el inciso
8. Descripción del o de los Fiduciante/s. Al respecto, deberá incluirse
una Sección especial denominada DESCRIPCIÓN DE LA ENTIDAD DE GARANTÍA,
que deberá contener información indicada en el artículo 41 del Capítulo
IV del Título V de estas Normas.
DOCUMENTACIÓN.
ARTÍCULO 11.- A los fines de lo dispuesto en el artículo 13 del
Capítulo IV del presente Título, y siempre que participe una entidad
que garantice la emisión, no será necesaria la presentación de las
resoluciones sociales de los Fiduciantes intervinientes, las cuales
serán sustituidas por la resolución social de la entidad de garantía
respectiva que deberá contener los términos y condiciones de la
emisión, la identificación de cada uno de los Fiduciantes y la
proporción de las garantías.
SECCIÓN V
FIDEICOMISOS FINANCIEROS HIPOTECARIOS.
OBJETO.
ARTÍCULO 12.- Los fideicomisos financieros que se constituyan en los
términos de la presente Sección y que contengan como activo subyacente
hipotecas, hipotecas divisibles, letras hipotecarias, créditos
hipotecarios o instrumentos asimilables se regirán por las
disposiciones de la presente y, complementariamente, por el régimen
general previsto en el Capítulo IV del Título V de estas Normas.
PAUTAS Y CONTENIDOS MÍNIMOS PARA LA CESIÓN DE DERECHOS HIPOTECARIOS. LETRAS HIPOTECARIAS.
ARTÍCULO 13.- A los fines de proceder a la titulización de derechos
hipotecarios en los términos dispuestos en la presente Sección, los
documentos que instrumenten dichos créditos deberán cumplir con el
conjunto de pautas, prácticas y procedimientos previstos por el Banco
Central de la República Argentina en el “Manual de originación y
administración de préstamos”. Dicha circunstancia deberá encontrarse
declarada en el Prospecto/Suplemento de Prospecto.
Adicionalmente, en caso de que los documentos que instrumenten los
créditos no contengan las previsiones de los artículos 70 a 72 de la
Ley N° 24.441 se deberá notificar a los deudores cedidos por los medios
alternativos previstos por la ley.
En caso de que los documentos a través de los cuales se origine el
activo subyacente de los fideicomisos financieros mencionados no
cumplan las pautas, prácticas y procedimientos establecidas por el
Banco Central de la República Argentina, se deberá solicitar la
autorización de oferta pública en los términos del régimen general
previsto en el Capítulo IV del Título V de estas Normas.
REAPERTURA DEL PERÍODO DE COLOCACIÓN.
ARTÍCULO 14.- En los fideicomisos financieros que se constituyan en los
términos de la presente Sección se podrá prever la reapertura del
período de colocación de los valores negociables fiduciarios ya
autorizados por un plazo que no podrá exceder de los DOS (2) años,
contados a partir del inicio del período de colocación original o hasta
alcanzar el monto máximo autorizado, en caso de que durante el mismo no
se hubiere suscripto la totalidad del monto autorizado. A sus efectos,
se deberán cumplir los siguientes extremos:
1. La reapertura del período de colocación -y sus particularidades
incluyendo el método de determinación del precio de los valores
fiduciarios- deberá encontrarse prevista al momento de autorización de
oferta pública e informada en el Prospecto o Suplemento de Prospecto.
2. Cada reapertura del período de colocación deberá cumplir con los
plazos que disponga la normativa vigente respecto de los períodos de
difusión y de licitación, respectivamente.
3. Previo a cada reapertura –y con al menos DOS (2) días hábiles de antelación- se deberá informar dicha circunstancia a la CNV.
4. Adicionalmente a la información requerida en la normativa, se
publicará, en cada oportunidad, un aviso de suscripción en el que se
consignará el monto adjudicado a la fecha de reapertura y los saldos
remanentes.
5. En oportunidad de publicar los avisos de suscripción relativos a las
reaperturas se deberá publicar como información complementaria a través
de la AIF: a) la actualización respecto de la última información
financiera publicada en la AIF y/o en el Prospecto o Suplemento de
Prospecto, y b) toda otra modificación existente respecto de la
información proporcionada en el Prospecto o en el Suplemento de
Prospecto autorizado.
EMISIÓN DE VALORES FIDUCIARIOS ADICIONALES. CONDICIONES.
ARTÍCULO 15.- Los fideicomisos que se constituyan en los términos de la
presente Sección y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12
inciso 1. o 2. del Capítulo IV del Título V de estas Normas, podrán
prever al momento de su constitución la emisión de valores negociables
fiduciarios adicionales, siempre que se cumplan los siguientes
requisitos:
1. Se encuentre expresamente establecido en el Prospecto o Suplemento
de Prospecto y en el contrato de fideicomiso disponiéndose el monto
máximo respecto del cual podrán emitirse valores negociables
fiduciarios adicionales.
2. Se consigne dicha circunstancia en la sección de ADVERTENCIAS del
Prospecto/Suplemento de Prospecto original, indicándose las prioridades
de pago, el monto máximo de emisión y que el patrimonio fideicomitido
para hacer frente a las obligaciones contraídas en el fideicomiso
financiero será único.
3. En caso de cederse activo subyacente en oportunidad de cada emisión,
las características del mismo deberán ser idénticas al originalmente
cedido de manera tal de no lesionar el derecho de los tenedores
iniciales ni perjudicar el riesgo de la estructura.
4. Las resoluciones sociales de las partes, contemplen la emisión de
valores fiduciarios adicionales y el monto máximo de dicha emisión.
Cumplidos los extremos detallados, se podrá prescindir del
consentimiento de los beneficiarios de los valores fiduciarios en
circulación para las nuevas emisiones, destacando tal circunstancia en
el Prospecto/Suplemento de Prospecto y en el contrato de fideicomiso.
DOCUMENTACIÓN RELATIVA A CADA EMISIÓN ADICIONAL.
ARTÍCULO 16.- En oportunidad de cada emisión adicional, la sociedad deberá disponer de:
1. UN (1) ejemplar del Prospecto/Suplemento de Prospecto que contemple
la emisión de los valores fiduciarios adicionales con especial
indicación de que se trata de la emisión de valores adicionales de un
fideicomiso financiero ya constituido;
2. Adenda al contrato de fideicomiso incluyendo los términos y condiciones de emisión de los valores fiduciarios a ser emitidos.
MECANISMO DE AUTORIZACIÓN DE LOS VALORES FIDUCIARIOS ADICIONALES.
ARTÍCULO 17.- A los efectos de cumplir con las exigencias del presente
régimen, el Fiduciario deberá preparar un Prospecto/Suplemento de
Prospecto conforme lo establecido en el artículo siguiente. El mismo no
estará sujeto a aprobación ni revisión por parte de la Comisión,
debiendo ser publicado a más tardar el mismo día de comienzo del plazo
de difusión de los valores negociables fiduciarios adicionales de que
se trate a través de la Autopista de la Información Financiera y en los
sistemas de información de los Mercados autorizados donde listen y/o
negocien los valores fiduciarios.
CONTENIDO DEL PROSPECTO PARA LA EMISIÓN DE VALORES ADICIONALES.
ARTÍCULO 18.- El Fiduciario que acceda al régimen deberá confeccionar y
dar a conocer un Prospecto que deberá contener como mínimo, la
siguiente información, respetando el orden que se indica a continuación.
Se pone de resalto que la información a ser volcada en este Prospecto
de emisión deberá ser la que corresponda a la emisión de valores
fiduciarios adicionales, y a las eventuales actualizaciones si
existieran, pero no podrá incluir información alguna que importe
alterar los derechos de los beneficiarios existentes.
1. PORTADA.
Se deberá consignar una leyenda especial, en caracteres destacados,
conforme el texto indicado, adaptado, en su caso, a las características
de la emisión “Oferta pública efectuada en los términos de la Ley Nº
26.831 y la Sección V del Capítulo VIII del Título V de las Normas de
la Comisión Nacional de Valores. Al respecto, la presente emisión
refiere a una ampliación de valores fiduciarios relativos al
FIDEICOMISO FINANCIERO [ ] cuya oferta pública fue autorizada por la
Comisión Nacional de Valores con fecha [ ]. Sin perjuicio de dicha
autorización se hace saber que, respecto de esta emisión de adicionales
en particular, la Comisión Nacional de Valores no ha emitido juicio
sobre el documento ni ha efectuado control alguno. La veracidad de la
información suministrada es exclusiva responsabilidad, según
corresponda, del Fiduciario y del Fiduciante y demás responsables
contemplados en los artículos 119 y 120 de la Ley Nº 26.831.
El Fiduciario y el Fiduciante manifiestan, con carácter de declaración
jurada, que el presente documento contiene a la fecha de su
publicación, información veraz, suficiente y actualizada, sobre todo
hecho relevante y de toda aquella que deba ser de conocimiento del
público inversor con relación a la presente emisión, conforme a las
normas vigentes.
El Fiduciario y el Fiduciante declaran que la presente emisión
adicional, no lesiona ni menoscaba los derechos de los tenedores
previos”.
Adicionalmente, deberá incluir una leyenda en los términos de la cual
se remita al documento original a los fines de verificar la información
relativa a la emisión que no se encuentre contenida en el presente.
2. ADVERTENCIAS.
3. RESUMEN DE TÉRMINOS Y CONDICIONES PROPIOS DE LA EMISIÓN DE VALORES FIDUCIARIOS ADICIONALES.
4. DESCRIPCIÓN DEL O LOS FIDUCIANTE/S.
5. DESCRIPCIÓN DEL HABER DEL FIDEICOMISO. La Sección deberá contener la
actualización de la información incorporada oportunamente en el
Prospecto original y la propia del subyacente de la emisión.
6. FLUJO DE FONDOS TEÓRICO.
7. CRONOGRAMA TEÓRICO DE PAGOS DE SERVICIOS de interés y capital de los valores fiduciarios.
8. PROCEDIMIENTO DE COLOCACIÓN con indicación de las fechas en las
cuales se llevará a cabo el período de difusión y licitación, y la
fecha de emisión de los valores fiduciarios.
9. TRANSCRIPCIÓN DE LA ADENDA AL CONTRATO DE FIDEICOMISO. La misma
deberá contener únicamente los términos y condiciones relativos a la
nueva emisión. Cualquier cambio adicional que se pretenda, deberá
contener el consentimiento de los beneficiarios con las mayorías
requeridas por la normativa vigente.
NOTIFICACIÓN.
ARTÍCULO 19.- El fiduciario que opte por la emisión de valores
negociables fiduciarios adicionales deberá notificar, a más tardar el
mismo día de inicio del plazo de difusión, la información que a
continuación se detalla:
a) Los datos estructurados a través de la Autopista de la Información
Financiera de acuerdo con lo requerido en las pantallas de acceso al
sistema de fideicomisos financieros.
b) El Prospecto a través de la Autopista de la Información Financiera y
en los sistemas de información de los Mercados autorizados donde listen
y/o se negocien los valores fiduciarios. En simultaneo deberá presentar
a esta Comisión el documento a través de la Plataforma TAD en el marco
del expediente originalmente creado.
c) Publicar el aviso de suscripción. Asimismo, deberá publicar la
adenda al contrato de fideicomiso en el plazo dispuesto en el artículo
52 de la Sección XX del Capítulo IV del Título V de estas Normas.
RÉGIMEN INFORMATIVO.
ARTÍCULO 20.- Los fideicomisos financieros constituidos en el marco de
la presente Sección – incluyendo la emisión de valores fiduciarios
adicionales- deberán dar cumplimiento al régimen informativo general
dispuesto en el Capítulo IV del Título V de estas Normas.
SECCIÓN VI
FIDEICOMISOS FINANCIEROS DE CESE LABORAL.
PROSPECTOS.
ARTÍCULO 21.- El fiduciario que constituya un fideicomiso en los
términos del Capítulo V Sección VII (los “Fideicomisos Financieros de
Cese Laboral”) no estará obligado a preparar, presentar y/o publicar en
el sitio web de la Comisión Nacional de Valores, un Prospecto o
Suplemento de Prospecto para su aprobación. En caso de preparar algún
documento, el mismo no estará sujeto a la aprobación ni revisión por
parte de esta Comisión (excepto por las facultades de fiscalización de
esta), pero deberá ser publicado en la Autopista de la Información
Financiera.
INCORPORACIÓN DE FIDUCIANTES.
ARTÍCULO 22.- Se admitirá la incorporación de Fiduciantes durante la
vigencia de los Fideicomisos Financieros que se constituyan en los
términos del presente en tanto dicha circunstancia se encuentre
prevista en el contrato de fideicomiso. En tal sentido, el contrato
deberá estipular los criterios de elegibilidad de quienes actúen como
Fiduciantes en los términos de lo dispuesto por el Decreto N° 847/2024.
En oportunidad de perfeccionarse cada incorporación, se deberá publicar un Hecho Relevante a través de la AIF.
VALORES NEGOCIABLES FIDUCIARIOS.
ARTÍCULO 23.- Los Fideicomisos Financieros de Cese Laboral sólo podrán emitir certificados de participación.
Los fondos que correspondan a la suscripción de los certificados de
participación deberán provenir, de manera directa o indirecta, de
contribuciones y/o aportes de empleadores y/o trabajadores, en el marco
de lo dispuesto por el artículo 15 del Anexo II del Decreto Nº 847/2024.
CONTENIDO DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO.
ARTÍCULO 24.- El contrato de fideicomiso deberá contener, además de los
requisitos establecidos en el Capítulo IV del Título V de estas Normas,
las previsiones que resulten exigibles en los términos del Decreto N°
847/2024.
Al respecto, y en atención a la naturaleza de los Fideicomisos
Financieros de Cese Laboral, el contrato de fideicomiso deberá indicar
el procedimiento aplicable al pago de las sumas resultantes al
trabajador a través del sistema de cese laboral incluyendo los plazos y
las modalidades de pago; el funcionamiento del vehículo ante los
diferentes supuestos de extinción laboral detallados en el artículo 8°
del mencionado Decreto; el proceso atinente a la liquidación y
cancelación del fideicomiso; el destino de fondos remanentes en caso
que no opere causal alguna que importe la asignación de las sumas
correspondientes al trabajador.
Adicionalmente, el contrato de fideicomiso deberá detallar la política
de inversión, conforme lo indicado en el artículo 25 de la presente
Sección, indicando:
1. Forma de valuación.
2. Niveles mínimos de liquidez.
3. Información relativa a la diversificación de las inversiones en
línea con lo establecido por el referido Decreto, en virtud del cual
las inversiones deberán evitar una concentración por industria mayor al
TREINTA POR CIENTO (30%) del patrimonio neto del fideicomiso.
4. Mecanismos de identificación de aportes de modo de verificar el
ingreso de flujos de empleadores determinados en caso de que se trate
de vehículos en los cuales participa más de un empleador.
POLÍTICAS DE INVERSIÓN.
ARTÍCULO 25.- Los Fideicomisos Financieros de Cese Laboral sólo podrán
invertir en los activos identificados en el primer párrafo del artículo
1° de la Ley N° 24.083.
No se admitirá la adquisición de valores negociables y/o de
instrumentos financieros emitidos por o cuya finalidad de
financiamiento sean el o los empleadores.
Las políticas de inversión que se establezcan en cada fideicomiso
financiero deberán resultar consistentes con la naturaleza del presente
régimen especial y el propio objeto del vehículo.
INFORME DE VALUACIÓN.
ARTÍCULO 26.- Se deberá elaborar un informe de valuación del activo
subyacente, el cual deberá contener la valuación de las inversiones
realizadas conforme la periodicidad, publicidad y criterios de
valuación admitidos para los fondos comunes de inversión.
Los informes deberán presentarse una vez que se encuentre operativo el
fideicomiso financiero y publicarse en el sitio web de la Comisión, a
través de la AIF.
EMISIÓN DE VALORES FIDUCIARIOS ADICIONALES. CONDICIONES.
ARTÍCULO 27.- Los Fideicomisos Financieros de Cese Laboral podrán
prever al momento de su constitución la emisión de certificados de
participación adicionales, siempre que se encuentre expresamente
establecido en el contrato de fideicomiso.
DOCUMENTACIÓN RELATIVA A CADA AMPLIACIÓN DE EMISIÓN.
ARTÍCULO 28.- En oportunidad de cada ampliación de emisión, la sociedad
deberá publicar a través de la AIF una adenda al contrato de
fideicomiso con la información correspondiente a la nueva emisión.
MECANISMO DE AUTORIZACIÓN DE LOS VALORES FIDUCIARIOS AMPLIADOS.
ARTÍCULO 29.- La documentación mencionada en el artículo que antecede
relativa a la emisión de valores fiduciarios adicionales, no estará
sujeta a aprobación ni revisión por parte de la Comisión en tanto se
haya consignado en los documentos de la oferta un monto máximo de
emisión y/o una cantidad máxima de certificados de participación los
que -en su caso- podrán guardar relación con la nómina de trabajadores
de la empresa respectiva.
RÉGIMEN INFORMATIVO.
ARTÍCULO 30.- Los Fideicomisos Financieros de Cese Laboral deberán:
1. Publicar los datos estructurados a través de la AIF, de acuerdo con
lo requerido en las pantallas de acceso al sistema de fideicomisos
financieros.
2. Presentar anualmente los Estados Contables indicados en al artículo
32 de la Sección XIV del Capítulo IV del Título V de estas Normas.
3. Publicar a través de la Autopista de la Información Financiera el
contrato de fideicomiso en los términos del artículo 52 de la Sección
XX del Capítulo IV del Título V de estas Normas.
El Fiduciario que cumpla con las exigencias del presente no estará
sujeto a regímenes informativos adicionales al aquí establecido, ni
deberá cumplir con ninguna de las obligaciones contempladas en el
Título XV de estas Normas, con excepción de las especialmente
dispuestas.
INFORMACIÓN A LOS TRABAJADORES.
ARTÍCULO 31.- Los Fideicomisos Financieros de Cese Laboral deberán
prever mecanismos de información a fin de mantener debidamente
informados a los trabajadores de sus tenencias con una periodicidad no
mayor a UN (1) mes.
ASESOR DE INVERSIÓN. COMITÉ DE INVERSIONES.
ARTÍCULO 32.- Los Fideicomisos Financieros de Cese Laboral podrán
consignar en su contrato constitutivo la participación de un comité de
inversiones o de un asesor de inversiones, quien tendrá a su cargo el
asesoramiento en la ejecución de la política de inversión y
desinversión del vehículo.
A los fines de la constitución del comité de inversiones o de la
designación de un asesor de inversiones quienes participen en tal
carácter no podrán tener vinculación con ninguna asociación sindical.
Se admitirán las participaciones mencionadas en tanto los costos sean razonables y transparentes.
AGENTE DE CONTROL Y REVISIÓN.
ARTÍCULO 33.- En atención a las características propias de los
fideicomisos financieros bajo el presente régimen, no será de
aplicación lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Sección XII
del Capítulo IV del Título V de estas Normas.
ESFUERZOS DE COLOCACIÓN.
ARTÍCULO 34.- No será de aplicación las disposiciones establecidas en
el artículo 3° de la Sección I del Capítulo IV del Título VI de estas
Normas, siendo suficiente la acreditación de los esfuerzos de
colocación mediante la difusión del contrato de fideicomiso entre los
trabajadores de la empresa que adhiera al mismo.
ARTÍCULO 35.- Conforme las particularidades de los instrumentos a ser
constituidos en los términos de lo dispuesto en el Decreto N° 847/2024,
los Fideicomisos Financieros de Cese Laboral prescindirán de la
colocación primaria de valores negociables a través del mecanismo
previsto en el artículo 1° de la Sección I del Capítulo IV del Título
VI de estas Normas, y de su listado y/o negociación en un Mercado
autorizado.
Antecedentes Normativos:
- Sección I, Artículo 5° derogado por art. 11 de la Resolución General N° 1076/2025
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/07/2025. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Sección I, Artículo 1° sustituido por art. 8° de
la Resolución General N° 992/2024 de la Comisión Nacional de Valores
B.O. 19/2/2024. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Sección I, Artículo 6° sustituido por art. 9° de
la Resolución General N° 992/2024 de la Comisión Nacional de Valores
B.O. 19/2/2024. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Sección III, Artículo 15 sustituido por art. 10 de
la Resolución General N° 992/2024 de la Comisión Nacional de Valores
B.O. 19/2/2024. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Sección III, Artículo 16 sustituido por art. 10 de
la Resolución General N° 992/2024 de la Comisión Nacional de Valores
B.O. 19/2/2024. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Sección III, Artículo 17 sustituido por art. 10 de
la Resolución General N° 992/2024 de la Comisión Nacional de Valores
B.O. 19/2/2024. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.;
- Sección III, Artículo 18 sustituido por art. 10 de
la Resolución General N° 992/2024 de la Comisión Nacional de Valores
B.O. 19/2/2024. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo VIII incorporado por art. 6º de la Resolución General Nº 870/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 20/11/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.