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CAPITULO VIII

(Capítulo sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 1085/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 17/09/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

DISPOSICIONES PROPIAS APLICABLES A REGÍMENES ESPECIALES DE FIDEICOMISOS FINANCIEROS

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1°.- Los fideicomisos financieros que se constituyan bajo alguno de los regímenes especiales consignados en el Capítulo V, se regirán adicionalmente por las disposiciones del presente Capítulo y, complementariamente por lo dispuesto en el Capítulo IV del Título V de estas Normas.

Los fideicomisos financieros del presente Capítulo podrán constituirse en los términos de los artículos 4° y 35 del Capítulo IV del Título V de estas Normas.

INTEGRACIÓN DIFERIDA.

ARTÍCULO 2°.- Salvo en el supuesto de lo dispuesto para los “Fideicomisos Financieros Hipotecarios”, los restantes regímenes especiales previstos en este Capítulo podrán disponer mecanismos de integración diferida del precio de suscripción. En tal sentido, se deberá establecer en el contrato de fideicomiso las consecuencias ante la mora en la integración y, en su caso, la afectación de los derechos de los tenedores de los valores negociables fiduciarios.

EMISIÓN DE VALORES FIDUCIARIOS ADICIONALES EN TRAMOS. CONDICIONES PARA LA EMISIÓN. REAPERTURA DEL PERIODO DE COLOCACIÓN.

ARTÍCULO 3°.- Los regímenes especiales comprendidos en las Secciones II, III y IV del Capítulo V podrán disponer de alguno de los procedimientos indicados en los artículos subsiguientes, en tanto cumplan las exigencias allí dispuestas.

ARTÍCULO 4°.- Los fideicomisos mencionados en el artículo 3° anterior que opten por una emisión individual de valores negociables fiduciarios de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 inciso 1. del Capítulo IV del presente Título, podrán prever la emisión de valores negociables fiduciarios adicionales en tramos, sujeto al análisis de esta Comisión, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1. Se encuentre previsto en el contrato de fideicomiso.

2. Se consigne dicha circunstancia en la Sección de ADVERTENCIAS del Prospecto original, indicándose prioridades de pago y el monto máximo de emisión.

3. Las características propias del activo subyacente permitan garantizar la emisión de los futuros tramos.

4. Las resoluciones sociales de las partes contemplen la emisión de valores negociables fiduciarios adicionales y el monto máximo de dicha emisión.

Cumplidos los extremos detallados, se podrá prescindir del consentimiento de los beneficiarios de los valores negociables fiduciarios en circulación para la emisión de los nuevos tramos, destacando tal circunstancia en el Prospecto y en el contrato de fideicomiso.

Por otra parte, atendiendo a las características propias de la estructura que se trate, se podrá prever la ampliación del monto de emisión autorizado de los fideicomisos financieros emitidos en los términos del presente artículo, a cuyo efecto deberán acreditarse los siguientes extremos: i) (a) que dicha circunstancia se encontrare dispuesta en el contrato de fideicomiso original, o de lo contrario, (b) contar con el consentimiento unánime de los tenedores de los valores fiduciarios en circulación, o contar con las mayorías requeridas por la normativa vigente en caso de que se trate de un supuesto de insuficiencia patrimonial;

ii) el procedimiento deberá ser indispensable a los efectos de cumplir el objeto original del fideicomiso, y;

iii) se encuentren colocados en su totalidad los valores negociables fiduciarios emitidos.

DOCUMENTACIÓN RELATIVA A LA EMISIÓN DE CADA TRAMO.

ARTÍCULO 5°.- En oportunidad de la emisión de cada tramo, la solicitud deberá estar acompañada de la siguiente documentación:

1. Copia de la resolución social del Fiduciante por la cual se resuelve la emisión de los valores fiduciarios adicionales incluido el monto máximo de emisión y la decisión de transferir los bienes fideicomitidos con indicación del monto máximo a ser cedido en propiedad fiduciaria. La determinación del monto a ser cedido podrá delegarse expresamente en la resolución social que aprueba la emisión.

2. Copia de la resolución social o instrumento suficiente del Fiduciario por la cual se resuelve la emisión de los valores fiduciarios adicionales incluido el monto máximo de emisión y las delegaciones relativas a la tramitación del fideicomiso financiero.

3. Informe de Control y Revisión, de corresponder.

4. UN (1) ejemplar del Prospecto que contemple la emisión de los valores negociables fiduciarios adicionales.

5. Copia de la adenda al contrato de fideicomiso incluyendo los términos y condiciones de emisión de los valores negociables fiduciarios a ser emitidos.

REAPERTURA DEL PERÍODO DE COLOCACIÓN.

ARTÍCULO 6°.- En el caso de constitución de fideicomisos mencionados en el artículo 3° precedente, se podrá prever la reapertura del período de colocación de los valores fiduciarios autorizados por un plazo que no podrá exceder de los CINCO (5) años desde iniciado el período de colocación original o hasta alcanzar el monto autorizado, en caso de que durante el mismo no se hubiere suscripto la totalidad del monto autorizado.

Al respecto se deberán cumplimentar los siguientes extremos:

1. La reapertura del período de colocación -y sus particularidades incluyendo el método de determinación del precio de los valores negociables fiduciarios- deberá encontrarse prevista al momento de autorización de oferta pública e informada en el Prospecto o Suplemento de Prospecto.

2. Cada reapertura del periodo de colocación deberá cumplimentar los plazos que disponga la normativa vigente respecto de los períodos de difusión y de licitación, respectivamente.

3. Previo a cada reapertura –y con al menos CINCO (5) días hábiles de antelación- se deberá informar dicha circunstancia a la CNV.

4. En cada oportunidad se publicará un aviso de suscripción en el que se consignará, adicionalmente a la información requerida en la Norma, el monto adjudicado a la fecha de reapertura y los saldos remanentes.

5. En oportunidad de publicar los avisos de suscripción relativos a las reaperturas se deberá publicar como información complementaria en la AIF (a) la actualización respecto de la última información financiera publicada en la AIF y/o en el Prospecto o Suplemento de Prospecto, (b) una descripción del avance de los proyectos, cuando existieran; y (c) toda otra modificación existente respecto de la información proporcionada en el Prospecto o en el Suplemento de Prospecto autorizado.

SECCIÓN II

FIDEICOMISOS FINANCIEROS PARA EL DESARROLLO INMOBILIARIO.

FUNCIONES DEL FIDUCIARIO.

ARTÍCULO 7°.- Las funciones propias del desarrollador y del administrador inmobiliario podrán ser ejercidas por el Fiduciario. En caso de que estas sean delegadas en el contrato de fideicomiso se deberá especificar el alcance de las responsabilidades. El contrato no podrá eximir la responsabilidad del Fiduciario ante terceros por el incumplimiento de sus obligaciones legales, sin perjuicio de los derechos que pudiere tener.

ARTÍCULO 8°.- Se podrá prescindir de la designación de Agente de Control y Revisión en el caso de Fideicomisos Financieros Inmobiliarios en los que se haya contratado a un auditor técnico.

SECCIÓN III

FIDEICOMISOS FINANCIEROS DE CAPITAL EMPRENDEDOR.

AGENTE DE CONTROL Y REVISIÓN.

ARTÍCULO 9°.- En atención a las características propias de los fideicomisos financieros bajo el presente régimen, no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Sección XII del Capítulo IV del Título V de estas Normas.

SECCIÓN IV

FIDEICOMISOS FINANCIEROS PARA EL FOMENTO DEL DESARROLLO PRODUCTIVO Y DE LAS ECONOMÍAS REGIONALES.

PROSPECTO O SUPLEMENTO DE PROSPECTO SIMPLIFICADO PARA FIDEICOMISOS FINANCIEROS EN LOS QUE INTERVENGA UNA O MAS ENTIDADES DE GARANTÍA.

ARTÍCULO 10.- Los fideicomisos financieros que se constituyan conforme lo dispuesto en el artículo 36 del Capítulo V, deberán presentar los prospectos o suplementos de prospectos conforme las especificaciones del artículo 21 del Capítulo IV del presente Título, excepto el inciso 8. Descripción del o de los Fiduciante/s. Al respecto, deberá incluirse una Sección especial denominada DESCRIPCIÓN DE LA ENTIDAD DE GARANTÍA, que deberá contener información indicada en el artículo 41 del Capítulo IV del Título V de estas Normas.

DOCUMENTACIÓN.

ARTÍCULO 11.- A los fines de lo dispuesto en el artículo 13 del Capítulo IV del presente Título, y siempre que participe una entidad que garantice la emisión, no será necesaria la presentación de las resoluciones sociales de los Fiduciantes intervinientes, las cuales serán sustituidas por la resolución social de la entidad de garantía respectiva que deberá contener los términos y condiciones de la emisión, la identificación de cada uno de los Fiduciantes y la proporción de las garantías.

SECCIÓN V

FIDEICOMISOS FINANCIEROS HIPOTECARIOS.

OBJETO.

ARTÍCULO 12.- Los fideicomisos financieros que se constituyan en los términos de la presente Sección y que contengan como activo subyacente hipotecas, hipotecas divisibles, letras hipotecarias, créditos hipotecarios o instrumentos asimilables se regirán por las disposiciones de la presente y, complementariamente, por el régimen general previsto en el Capítulo IV del Título V de estas Normas.

PAUTAS Y CONTENIDOS MÍNIMOS PARA LA CESIÓN DE DERECHOS HIPOTECARIOS. LETRAS HIPOTECARIAS.

ARTÍCULO 13.- A los fines de proceder a la titulización de derechos hipotecarios en los términos dispuestos en la presente Sección, los documentos que instrumenten dichos créditos deberán cumplir con el conjunto de pautas, prácticas y procedimientos previstos por el Banco Central de la República Argentina en el “Manual de originación y administración de préstamos”. Dicha circunstancia deberá encontrarse declarada en el Prospecto/Suplemento de Prospecto.

Adicionalmente, en caso de que los documentos que instrumenten los créditos no contengan las previsiones de los artículos 70 a 72 de la Ley N° 24.441 se deberá notificar a los deudores cedidos por los medios alternativos previstos por la ley.

En caso de que los documentos a través de los cuales se origine el activo subyacente de los fideicomisos financieros mencionados no cumplan las pautas, prácticas y procedimientos establecidas por el Banco Central de la República Argentina, se deberá solicitar la autorización de oferta pública en los términos del régimen general previsto en el Capítulo IV del Título V de estas Normas.

REAPERTURA DEL PERÍODO DE COLOCACIÓN.

ARTÍCULO 14.- En los fideicomisos financieros que se constituyan en los términos de la presente Sección se podrá prever la reapertura del período de colocación de los valores negociables fiduciarios ya autorizados por un plazo que no podrá exceder de los DOS (2) años, contados a partir del inicio del período de colocación original o hasta alcanzar el monto máximo autorizado, en caso de que durante el mismo no se hubiere suscripto la totalidad del monto autorizado. A sus efectos, se deberán cumplir los siguientes extremos:

1. La reapertura del período de colocación -y sus particularidades incluyendo el método de determinación del precio de los valores fiduciarios- deberá encontrarse prevista al momento de autorización de oferta pública e informada en el Prospecto o Suplemento de Prospecto.

2. Cada reapertura del período de colocación deberá cumplir con los plazos que disponga la normativa vigente respecto de los períodos de difusión y de licitación, respectivamente.

3. Previo a cada reapertura –y con al menos DOS (2) días hábiles de antelación- se deberá informar dicha circunstancia a la CNV.

4. Adicionalmente a la información requerida en la normativa, se publicará, en cada oportunidad, un aviso de suscripción en el que se consignará el monto adjudicado a la fecha de reapertura y los saldos remanentes.

5. En oportunidad de publicar los avisos de suscripción relativos a las reaperturas se deberá publicar como información complementaria a través de la AIF: a) la actualización respecto de la última información financiera publicada en la AIF y/o en el Prospecto o Suplemento de Prospecto, y b) toda otra modificación existente respecto de la información proporcionada en el Prospecto o en el Suplemento de Prospecto autorizado.

EMISIÓN DE VALORES FIDUCIARIOS ADICIONALES. CONDICIONES.

ARTÍCULO 15.- Los fideicomisos que se constituyan en los términos de la presente Sección y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 inciso 1. o 2. del Capítulo IV del Título V de estas Normas, podrán prever al momento de su constitución la emisión de valores negociables fiduciarios adicionales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1. Se encuentre expresamente establecido en el Prospecto o Suplemento de Prospecto y en el contrato de fideicomiso disponiéndose el monto máximo respecto del cual podrán emitirse valores negociables fiduciarios adicionales.

2. Se consigne dicha circunstancia en la sección de ADVERTENCIAS del Prospecto/Suplemento de Prospecto original, indicándose las prioridades de pago, el monto máximo de emisión y que el patrimonio fideicomitido para hacer frente a las obligaciones contraídas en el fideicomiso financiero será único.

3. En caso de cederse activo subyacente en oportunidad de cada emisión, las características del mismo deberán ser idénticas al originalmente cedido de manera tal de no lesionar el derecho de los tenedores iniciales ni perjudicar el riesgo de la estructura.

4. Las resoluciones sociales de las partes, contemplen la emisión de valores fiduciarios adicionales y el monto máximo de dicha emisión.

Cumplidos los extremos detallados, se podrá prescindir del consentimiento de los beneficiarios de los valores fiduciarios en circulación para las nuevas emisiones, destacando tal circunstancia en el Prospecto/Suplemento de Prospecto y en el contrato de fideicomiso.

DOCUMENTACIÓN RELATIVA A CADA EMISIÓN ADICIONAL.

ARTÍCULO 16.- En oportunidad de cada emisión adicional, la sociedad deberá disponer de:

1. UN (1) ejemplar del Prospecto/Suplemento de Prospecto que contemple la emisión de los valores fiduciarios adicionales con especial indicación de que se trata de la emisión de valores adicionales de un fideicomiso financiero ya constituido;

2. Adenda al contrato de fideicomiso incluyendo los términos y condiciones de emisión de los valores fiduciarios a ser emitidos.

MECANISMO DE AUTORIZACIÓN DE LOS VALORES FIDUCIARIOS ADICIONALES.

ARTÍCULO 17.- A los efectos de cumplir con las exigencias del presente régimen, el Fiduciario deberá preparar un Prospecto/Suplemento de Prospecto conforme lo establecido en el artículo siguiente. El mismo no estará sujeto a aprobación ni revisión por parte de la Comisión, debiendo ser publicado a más tardar el mismo día de comienzo del plazo de difusión de los valores negociables fiduciarios adicionales de que se trate a través de la Autopista de la Información Financiera y en los sistemas de información de los Mercados autorizados donde listen y/o negocien los valores fiduciarios.

CONTENIDO DEL PROSPECTO PARA LA EMISIÓN DE VALORES ADICIONALES.

ARTÍCULO 18.- El Fiduciario que acceda al régimen deberá confeccionar y dar a conocer un Prospecto que deberá contener como mínimo, la siguiente información, respetando el orden que se indica a continuación.

Se pone de resalto que la información a ser volcada en este Prospecto de emisión deberá ser la que corresponda a la emisión de valores fiduciarios adicionales, y a las eventuales actualizaciones si existieran, pero no podrá incluir información alguna que importe alterar los derechos de los beneficiarios existentes.

1. PORTADA.

Se deberá consignar una leyenda especial, en caracteres destacados, conforme el texto indicado, adaptado, en su caso, a las características de la emisión “Oferta pública efectuada en los términos de la Ley Nº 26.831 y la Sección V del Capítulo VIII del Título V de las Normas de la Comisión Nacional de Valores. Al respecto, la presente emisión refiere a una ampliación de valores fiduciarios relativos al FIDEICOMISO FINANCIERO [ ] cuya oferta pública fue autorizada por la Comisión Nacional de Valores con fecha [ ]. Sin perjuicio de dicha autorización se hace saber que, respecto de esta emisión de adicionales en particular, la Comisión Nacional de Valores no ha emitido juicio sobre el documento ni ha efectuado control alguno. La veracidad de la información suministrada es exclusiva responsabilidad, según corresponda, del Fiduciario y del Fiduciante y demás responsables contemplados en los artículos 119 y 120 de la Ley Nº 26.831.

El Fiduciario y el Fiduciante manifiestan, con carácter de declaración jurada, que el presente documento contiene a la fecha de su publicación, información veraz, suficiente y actualizada, sobre todo hecho relevante y de toda aquella que deba ser de conocimiento del público inversor con relación a la presente emisión, conforme a las normas vigentes.

El Fiduciario y el Fiduciante declaran que la presente emisión adicional, no lesiona ni menoscaba los derechos de los tenedores previos”.

Adicionalmente, deberá incluir una leyenda en los términos de la cual se remita al documento original a los fines de verificar la información relativa a la emisión que no se encuentre contenida en el presente.

2. ADVERTENCIAS.

3. RESUMEN DE TÉRMINOS Y CONDICIONES PROPIOS DE LA EMISIÓN DE VALORES FIDUCIARIOS ADICIONALES.

4. DESCRIPCIÓN DEL O LOS FIDUCIANTE/S.

5. DESCRIPCIÓN DEL HABER DEL FIDEICOMISO. La Sección deberá contener la actualización de la información incorporada oportunamente en el Prospecto original y la propia del subyacente de la emisión.

6. FLUJO DE FONDOS TEÓRICO.

7. CRONOGRAMA TEÓRICO DE PAGOS DE SERVICIOS de interés y capital de los valores fiduciarios.

8. PROCEDIMIENTO DE COLOCACIÓN con indicación de las fechas en las cuales se llevará a cabo el período de difusión y licitación, y la fecha de emisión de los valores fiduciarios.

9. TRANSCRIPCIÓN DE LA ADENDA AL CONTRATO DE FIDEICOMISO. La misma deberá contener únicamente los términos y condiciones relativos a la nueva emisión. Cualquier cambio adicional que se pretenda, deberá contener el consentimiento de los beneficiarios con las mayorías requeridas por la normativa vigente.

NOTIFICACIÓN.

ARTÍCULO 19.- El fiduciario que opte por la emisión de valores negociables fiduciarios adicionales deberá notificar, a más tardar el mismo día de inicio del plazo de difusión, la información que a continuación se detalla:

a) Los datos estructurados a través de la Autopista de la Información Financiera de acuerdo con lo requerido en las pantallas de acceso al sistema de fideicomisos financieros.

b) El Prospecto a través de la Autopista de la Información Financiera y en los sistemas de información de los Mercados autorizados donde listen y/o se negocien los valores fiduciarios. En simultaneo deberá presentar a esta Comisión el documento a través de la Plataforma TAD en el marco del expediente originalmente creado.

c) Publicar el aviso de suscripción. Asimismo, deberá publicar la adenda al contrato de fideicomiso en el plazo dispuesto en el artículo 52 de la Sección XX del Capítulo IV del Título V de estas Normas.

RÉGIMEN INFORMATIVO.

ARTÍCULO 20.- Los fideicomisos financieros constituidos en el marco de la presente Sección – incluyendo la emisión de valores fiduciarios adicionales- deberán dar cumplimiento al régimen informativo general dispuesto en el Capítulo IV del Título V de estas Normas.

SECCIÓN VI

FIDEICOMISOS FINANCIEROS DE CESE LABORAL.

PROSPECTOS.

ARTÍCULO 21.- El fiduciario que constituya un fideicomiso en los términos del Capítulo V Sección VII (los “Fideicomisos Financieros de Cese Laboral”) no estará obligado a preparar, presentar y/o publicar en el sitio web de la Comisión Nacional de Valores, un Prospecto o Suplemento de Prospecto para su aprobación. En caso de preparar algún documento, el mismo no estará sujeto a la aprobación ni revisión por parte de esta Comisión (excepto por las facultades de fiscalización de esta), pero deberá ser publicado en la Autopista de la Información Financiera.

INCORPORACIÓN DE FIDUCIANTES.

ARTÍCULO 22.- Se admitirá la incorporación de Fiduciantes durante la vigencia de los Fideicomisos Financieros que se constituyan en los términos del presente en tanto dicha circunstancia se encuentre prevista en el contrato de fideicomiso. En tal sentido, el contrato deberá estipular los criterios de elegibilidad de quienes actúen como Fiduciantes en los términos de lo dispuesto por el Decreto N° 847/2024.

En oportunidad de perfeccionarse cada incorporación, se deberá publicar un Hecho Relevante a través de la AIF.

VALORES NEGOCIABLES FIDUCIARIOS.

ARTÍCULO 23.- Los Fideicomisos Financieros de Cese Laboral sólo podrán emitir certificados de participación.

Los fondos que correspondan a la suscripción de los certificados de participación deberán provenir, de manera directa o indirecta, de contribuciones y/o aportes de empleadores y/o trabajadores, en el marco de lo dispuesto por el artículo 15 del Anexo II del Decreto Nº 847/2024.

CONTENIDO DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO.

ARTÍCULO 24.- El contrato de fideicomiso deberá contener, además de los requisitos establecidos en el Capítulo IV del Título V de estas Normas, las previsiones que resulten exigibles en los términos del Decreto N° 847/2024.

Al respecto, y en atención a la naturaleza de los Fideicomisos Financieros de Cese Laboral, el contrato de fideicomiso deberá indicar el procedimiento aplicable al pago de las sumas resultantes al trabajador a través del sistema de cese laboral incluyendo los plazos y las modalidades de pago; el funcionamiento del vehículo ante los diferentes supuestos de extinción laboral detallados en el artículo 8° del mencionado Decreto; el proceso atinente a la liquidación y cancelación del fideicomiso; el destino de fondos remanentes en caso que no opere causal alguna que importe la asignación de las sumas correspondientes al trabajador.

Adicionalmente, el contrato de fideicomiso deberá detallar la política de inversión, conforme lo indicado en el artículo 25 de la presente Sección, indicando:

1. Forma de valuación.

2. Niveles mínimos de liquidez.

3. Información relativa a la diversificación de las inversiones en línea con lo establecido por el referido Decreto, en virtud del cual las inversiones deberán evitar una concentración por industria mayor al TREINTA POR CIENTO (30%) del patrimonio neto del fideicomiso.

4. Mecanismos de identificación de aportes de modo de verificar el ingreso de flujos de empleadores determinados en caso de que se trate de vehículos en los cuales participa más de un empleador.

POLÍTICAS DE INVERSIÓN.

ARTÍCULO 25.- Los Fideicomisos Financieros de Cese Laboral sólo podrán invertir en los activos identificados en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083.

No se admitirá la adquisición de valores negociables y/o de instrumentos financieros emitidos por o cuya finalidad de financiamiento sean el o los empleadores.

Las políticas de inversión que se establezcan en cada fideicomiso financiero deberán resultar consistentes con la naturaleza del presente régimen especial y el propio objeto del vehículo.

INFORME DE VALUACIÓN.

ARTÍCULO 26.- Se deberá elaborar un informe de valuación del activo subyacente, el cual deberá contener la valuación de las inversiones realizadas conforme la periodicidad, publicidad y criterios de valuación admitidos para los fondos comunes de inversión.

Los informes deberán presentarse una vez que se encuentre operativo el fideicomiso financiero y publicarse en el sitio web de la Comisión, a través de la AIF.

EMISIÓN DE VALORES FIDUCIARIOS ADICIONALES. CONDICIONES.

ARTÍCULO 27.- Los Fideicomisos Financieros de Cese Laboral podrán prever al momento de su constitución la emisión de certificados de participación adicionales, siempre que se encuentre expresamente establecido en el contrato de fideicomiso.

DOCUMENTACIÓN RELATIVA A CADA AMPLIACIÓN DE EMISIÓN.

ARTÍCULO 28.- En oportunidad de cada ampliación de emisión, la sociedad deberá publicar a través de la AIF una adenda al contrato de fideicomiso con la información correspondiente a la nueva emisión.

MECANISMO DE AUTORIZACIÓN DE LOS VALORES FIDUCIARIOS AMPLIADOS.

ARTÍCULO 29.- La documentación mencionada en el artículo que antecede relativa a la emisión de valores fiduciarios adicionales, no estará sujeta a aprobación ni revisión por parte de la Comisión en tanto se haya consignado en los documentos de la oferta un monto máximo de emisión y/o una cantidad máxima de certificados de participación los que -en su caso- podrán guardar relación con la nómina de trabajadores de la empresa respectiva.

RÉGIMEN INFORMATIVO.

ARTÍCULO 30.- Los Fideicomisos Financieros de Cese Laboral deberán:

1. Publicar los datos estructurados a través de la AIF, de acuerdo con lo requerido en las pantallas de acceso al sistema de fideicomisos financieros.

2. Presentar anualmente los Estados Contables indicados en al artículo 32 de la Sección XIV del Capítulo IV del Título V de estas Normas.

3. Publicar a través de la Autopista de la Información Financiera el contrato de fideicomiso en los términos del artículo 52 de la Sección XX del Capítulo IV del Título V de estas Normas.

El Fiduciario que cumpla con las exigencias del presente no estará sujeto a regímenes informativos adicionales al aquí establecido, ni deberá cumplir con ninguna de las obligaciones contempladas en el Título XV de estas Normas, con excepción de las especialmente dispuestas.

INFORMACIÓN A LOS TRABAJADORES.

ARTÍCULO 31.- Los Fideicomisos Financieros de Cese Laboral deberán prever mecanismos de información a fin de mantener debidamente informados a los trabajadores de sus tenencias con una periodicidad no mayor a UN (1) mes.

ASESOR DE INVERSIÓN. COMITÉ DE INVERSIONES.

ARTÍCULO 32.- Los Fideicomisos Financieros de Cese Laboral podrán consignar en su contrato constitutivo la participación de un comité de inversiones o de un asesor de inversiones, quien tendrá a su cargo el asesoramiento en la ejecución de la política de inversión y desinversión del vehículo.

A los fines de la constitución del comité de inversiones o de la designación de un asesor de inversiones quienes participen en tal carácter no podrán tener vinculación con ninguna asociación sindical.

Se admitirán las participaciones mencionadas en tanto los costos sean razonables y transparentes.

AGENTE DE CONTROL Y REVISIÓN.

ARTÍCULO 33.- En atención a las características propias de los fideicomisos financieros bajo el presente régimen, no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Sección XII del Capítulo IV del Título V de estas Normas.

ESFUERZOS DE COLOCACIÓN.

ARTÍCULO 34.- No será de aplicación las disposiciones establecidas en el artículo 3° de la Sección I del Capítulo IV del Título VI de estas Normas, siendo suficiente la acreditación de los esfuerzos de colocación mediante la difusión del contrato de fideicomiso entre los trabajadores de la empresa que adhiera al mismo.

ARTÍCULO 35.- Conforme las particularidades de los instrumentos a ser constituidos en los términos de lo dispuesto en el Decreto N° 847/2024, los Fideicomisos Financieros de Cese Laboral prescindirán de la colocación primaria de valores negociables a través del mecanismo previsto en el artículo 1° de la Sección I del Capítulo IV del Título VI de estas Normas, y de su listado y/o negociación en un Mercado autorizado.

Antecedentes Normativos:

- Sección I, Artículo 5° derogado por art. 11 de la Resolución General N° 1076/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/07/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección I, Artículo 1° sustituido por art. 8° de la Resolución General N° 992/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/2/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección I, Artículo 6° sustituido por art. 9° de la Resolución General N° 992/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/2/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección III, Artículo 15 sustituido por art. 10 de la Resolución General N° 992/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/2/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;


- Sección III, Artículo 16 sustituido por art. 10 de la Resolución General N° 992/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/2/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección III, Artículo 17 sustituido por art. 10 de la Resolución General N° 992/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/2/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.;

- Sección III, Artículo 18 sustituido por art. 10 de la Resolución General N° 992/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/2/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo VIII incorporado por art. 6º de la Resolución General Nº 870/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 20/11/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.