CAPÍTULO X

PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA. IMPUESTO A LAS GANANCIAS E IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES. DEBER DE INFORMAR.

SECCIÓN I

PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA. IMPUESTO A LAS GANANCIAS E IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES. LISTADO DE ACTIVOS EXENTOS. DEBER DE INFORMAR.

ARTÍCULO 1°.- Quedarán comprendidos en los incisos a) y b), primer párrafo, del artículo sin número a continuación del artículo 80 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y modificada por el Decreto N° 336 del 24 de mayo de 2021; y en los incisos a) y b), primer párrafo, del primer artículo sin número a continuación del artículo 11 del Decreto N° 127 del 9 de febrero de 1996 y sus modificaciones, reglamentario del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, los Fideicomisos Financieros y los Fondos Comunes de Inversión emitidos en moneda nacional que se encuentren encuadrados dentro de los regímenes especiales citados en el Anexo I del presente Capítulo.

En virtud de lo establecido por el Decreto N° 621/2021, a los fines de que esta Comisión Nacional informe a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, los Fiduciarios Financieros y las Sociedades Gerentes que administren, respectivamente, Fideicomisos Financieros y Fondos Comunes de Inversión emitidos en moneda nacional que se encuadren en alguno de los regímenes especiales citados en el Anexo I del presente Capítulo, deberán presentar a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, con carácter de declaración jurada, el Formulario “DDJJ DR 621/2021” correspondiente a cada uno dichos instrumentos.

El Formulario indicado en el párrafo precedente deberá ser presentado, con fecha de cierre al último día de cada mes, dentro de los TRES (3) días hábiles de finalizado el mismo.

SECCIÓN II

IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES. DEBER DE INFORMAR.

ARTÍCULO 2°.- En virtud de lo establecido por el Decreto N° 621/2021, a los fines de que esta Comisión informe a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, los Fiduciarios Financieros y las Sociedades Gerentes que administren, respectivamente, Fideicomisos Financieros y Fondos Comunes de Inversión que cumplan con el porcentaje y demás condiciones indicadas en el segundo artículo sin número a continuación del artículo 11 del Decreto N° 127 del 9 de febrero de 1996 y sus modificaciones, reglamentario del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán presentar, a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA y con carácter de declaración jurada, el Formulario “DDJJ RG 621/2021” correspondiente a cada uno dichos instrumentos, con fecha de cierre al último día de cada año calendario, en un plazo que no podrá exceder de VEINTE (20) días hábiles de finalizado el mismo.

ARTÍCULO 3°.- En el caso de los Fondos Comunes de Inversión Abiertos y de los Fondos Comunes de Inversión Cerrados cuyos patrimonios sean integrados exclusivamente por los mismos activos autorizados para los Fondos Comunes de Inversión Abiertos, la Sociedad Gerente respectiva deberá publicar en su sitio web, al cierre de las operaciones del día, si el Fondo cumple o no con la condición que configura la existencia de un activo subyacente principal, cuando una misma “clase de depósitos o bienes”, o el conjunto de estos, representen como mínimo, el porcentaje indicado en el primer párrafo del segundo artículo sin número a continuación del artículo 11 del Decreto N° 127 del 9 de febrero de 1996 y sus modificaciones, reglamentario del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, debiéndose efectuar en todos los canales a través de los cuales se promocionen y/o vendan las cuotapartes una remisión a la mencionada publicación.

ARTÍCULO 4°.- En la publicación requerida en el artículo precedente, la Sociedad Gerente también deberá informar la cantidad acumulada de días (dentro del período fiscal correspondiente) en los que el Fondo Común de Inversión no hubiere cumplido con la condición citada en dicho artículo, ya sea desde el inicio del período fiscal o desde la constitución del Fondo si esta fuere posterior, debiéndose consignar en la publicación la fecha de inicio del conteo de los días.

En el caso en el que el Fondo Común de Inversión hubiere superado la cantidad de días indicada en tercer párrafo del segundo artículo sin número a continuación del artículo 11 del Decreto N° 127 del 9 de febrero de 1996 y sus modificaciones, reglamentario del Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en los cuales no se hubiere cumplido con la condición citada en el artículo precedente, la publicación también deberá contener una leyenda que indique expresamente que la tenencia de cuotapartes de dicho Fondo no se encuentra exenta del Impuesto sobre los Bienes Personales.

Anexo I

IMPUESTO A LAS GANANCIAS E IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES. LISTADO DE REGÍMENES ESPECIALES DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA EXENTOS.