CAPÍTULO X
PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA. IMPUESTO A LAS GANANCIAS E IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES. DEBER DE INFORMAR.
SECCIÓN I
PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA. IMPUESTO A LAS GANANCIAS E IMPUESTO
SOBRE LOS BIENES PERSONALES. LISTADO DE ACTIVOS EXENTOS. DEBER DE
INFORMAR.
ARTÍCULO 1°.- Quedarán comprendidos en los incisos a) y b), primer
párrafo, del artículo sin número a continuación del artículo 80 de la
Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N°
862 del 6 de diciembre de 2019 y modificada por el Decreto N° 336 del
24 de mayo de 2021; y en los incisos a) y b), primer párrafo, del
primer artículo sin número a continuación del artículo 11 del Decreto
N° 127 del 9 de febrero de 1996 y sus modificaciones, reglamentario del
Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, los Fideicomisos
Financieros y los Fondos Comunes de Inversión emitidos en moneda
nacional que se encuentren encuadrados dentro de los regímenes
especiales citados en el Anexo I del presente Capítulo.
En virtud de lo establecido por el Decreto N° 621/2021, a los fines de
que esta Comisión Nacional informe a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, los Fiduciarios Financieros y las Sociedades
Gerentes que administren, respectivamente, Fideicomisos Financieros y
Fondos Comunes de Inversión emitidos en moneda nacional que se
encuadren en alguno de los regímenes especiales citados en el Anexo I
del presente Capítulo, deberán presentar a través de la AUTOPISTA DE LA
INFORMACIÓN FINANCIERA, con carácter de declaración jurada, el
Formulario “DDJJ DR 621/2021” correspondiente a cada uno dichos
instrumentos.
El Formulario indicado en el párrafo precedente deberá ser presentado,
con fecha de cierre al último día de cada mes, dentro de los TRES (3)
días hábiles de finalizado el mismo.
SECCIÓN II
IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES. DEBER DE INFORMAR.
ARTÍCULO 2°.- En virtud de lo establecido por el Decreto N° 621/2021, a
los fines de que esta Comisión informe a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, los Fiduciarios Financieros y las Sociedades
Gerentes que administren, respectivamente, Fideicomisos Financieros y
Fondos Comunes de Inversión que cumplan con el porcentaje y demás
condiciones indicadas en el segundo artículo sin número a continuación
del artículo 11 del Decreto N° 127 del 9 de febrero de 1996 y sus
modificaciones, reglamentario del Título VI de la Ley N° 23.966 de
Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, deberán presentar, a través de la AUTOPISTA DE LA
INFORMACIÓN FINANCIERA y con carácter de declaración jurada, el
Formulario “DDJJ RG 621/2021” correspondiente a cada uno dichos
instrumentos, con fecha de cierre al último día de cada año calendario,
en un plazo que no podrá exceder de VEINTE (20) días hábiles de
finalizado el mismo.
ARTÍCULO 3°.- En el caso de los Fondos Comunes de Inversión Abiertos y
de los Fondos Comunes de Inversión Cerrados cuyos patrimonios sean
integrados exclusivamente por los mismos activos autorizados para los
Fondos Comunes de Inversión Abiertos, la Sociedad Gerente respectiva
deberá publicar en su sitio web, al cierre de las operaciones del día,
si el Fondo cumple o no con la condición que configura la existencia de
un activo subyacente principal, cuando una misma “clase de depósitos o
bienes”, o el conjunto de estos, representen como mínimo, el porcentaje
indicado en el primer párrafo del segundo artículo sin número a
continuación del artículo 11 del Decreto N° 127 del 9 de febrero de
1996 y sus modificaciones, reglamentario del Título VI de la Ley N°
23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997
y sus modificaciones, debiéndose efectuar en todos los canales a través
de los cuales se promocionen y/o vendan las cuotapartes una remisión a
la mencionada publicación.
ARTÍCULO 4°.- En la publicación requerida en el artículo precedente, la
Sociedad Gerente también deberá informar la cantidad acumulada de días
(dentro del período fiscal correspondiente) en los que el Fondo Común
de Inversión no hubiere cumplido con la condición citada en dicho
artículo, ya sea desde el inicio del período fiscal o desde la
constitución del Fondo si esta fuere posterior, debiéndose consignar en
la publicación la fecha de inicio del conteo de los días.
En el caso en el que el Fondo Común de Inversión hubiere superado la
cantidad de días indicada en tercer párrafo del segundo artículo sin
número a continuación del artículo 11 del Decreto N° 127 del 9 de
febrero de 1996 y sus modificaciones, reglamentario del Título VI de la
Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, en los cuales no se hubiere cumplido con
la condición citada en el artículo precedente, la publicación también
deberá contener una leyenda que indique expresamente que la tenencia de
cuotapartes de dicho Fondo no se encuentra exenta del Impuesto sobre
los Bienes Personales.
Anexo I
IMPUESTO A LAS GANANCIAS E IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES.
LISTADO DE REGÍMENES ESPECIALES DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA
EXENTOS.