CAPÍTULO XI

(Capítulo incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 1071/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/6/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

RÉGIMEN DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA DE CESE LABORAL - FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS Y A LOS FIDEICOMISOS FINANCIEROS.

SECCIÓN I

DISPOSICIONES COMUNES.

OBJETO.

ARTÍCULO 1°.- En los términos y con el alcance previsto en el Decreto N° 847/2024, se considerarán Productos de Inversión Colectiva de Cese Laboral a los Fondos Comunes de Inversión Abiertos y a los Fideicomisos Financieros que se constituyan en los términos del artículo 11 del Anexo II del mencionado Decreto con las exigencias allí dispuestas (PICs de Cese Laboral).

IDENTIFICACIÓN ESPECIAL.

ARTÍCULO 2°.- Los PICs de Cese Laboral descriptos en el presente Capítulo deberán incluir en su denominación la expresión “Cese Laboral”.

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ARTÍCULO 3°.- Los PICs de Cese Laboral que no se constituyan en los términos del presente Capítulo no podrán utilizar ninguna denominación análoga a la dispuesta en el artículo precedente.

NOTIFICACIÓN FEHACIENTE.

ARTÍCULO 4°.- Los PICs de Cese Laboral que se constituyan en los términos del presente Capítulo deberán precisar en el contrato de fideicomiso o en el Reglamento de Gestión, un mecanismo de notificación fehaciente –que podrá comprender medios electrónicos- mediante el cual se comunicará al fiduciario financiero o a los órganos del FCI, según corresponda, del acaecimiento de la causal que torne exigible el pago de las sumas resultantes del sistema de cese o el cambio de titularidad de las cuotapartes en favor del trabajador.

SECCIÓN II

FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN DE CESE LABORAL.

ARTÍCULO 5°.- La constitución y el funcionamiento de los Fondos Comunes de Inversión de Cese Laboral, se regirán por el presente régimen y, suplementariamente, por las disposiciones aplicables en general para los Fondos Comunes de Inversión Abiertos.

SUSCRIPCIÓN DE CUOTAPARTES.

ARTÍCULO 6º.- Los fondos que correspondan a la suscripción de cuotapartes de los Fondos Comunes de Inversión abiertos de Cese Laboral deberán provenir, de manera directa o indirecta, de contribuciones y/o aportes de empleadores y/o trabajadores, en el marco de lo dispuesto por el artículo 15 del Anexo II del Decreto Nº 847/2024.

REGLAMENTO DE GESTIÓN.

ARTÍCULO 7º.- Los Fondos Comunes de Inversión Abiertos de Cese Laboral no utilizarán el reglamento de gestión tipo establecido por el artículo 18 de la Sección IV del Capítulo II del presente Título debiendo elaborar un reglamento de gestión que se ajuste a las particularidades del presente régimen especial.

Sin perjuicio de que no se utilizará el reglamento de gestión tipo mencionado, las previsiones contenidas en el citado artículo 18 vinculadas al funcionamiento, operatoria, valuación de activos en carteras y diversificación de las inversiones gozarán de plena vigencia.

Particularmente el Reglamento de Gestión deberá contener las medidas a adoptar ante el acaecimiento de los distintos supuestos previstos en el artículo 8º del Anexo II del citado Decreto, incluyendo el mecanismo de notificación fehaciente regulado en el artículo 4º del presente régimen, así como, el destino de los fondos ante el supuesto de desvinculación del trabajador sin configurarse una causal de transferencia de cuotapartes.

OBJETIVO Y POLÍTICA DE INVERSIÓN. ACTIVOS AUTORIZADOS.

ARTÍCULO 8º.- El reglamento de gestión deberá establecer claramente el objetivo y la política de inversión de cada Fondo que deberán resultar consistentes con la naturaleza del presente régimen especial.

Asimismo, el reglamento de gestión deberá indicar bajo cuál de los incisos del artículo 4º de la Sección II del Capítulo II del presente Título estará encuadrado el Fondo, debiendo definir, en función de ello, la nómina de activos autorizados y, en su caso, la política de liquidez.

No se admitirá la adquisición de valores negociables y/o instrumentos financieros emitidos por o cuya finalidad de financiamiento sean el o los empleadores.

Adicionalmente a las reglas de diversificación de inversiones aplicables a los Fondos Comunes de Inversión Abiertos, los Fondos que se constituyan bajo el presente régimen deberán evitar una concentración por industria mayor al TREINTA POR CIENTO (30%) del patrimonio neto del FCI.

En ningún caso se admitirán las inversiones indicadas en el último párrafo del artículo 16 del Anexo II del Decreto Nº 847/2024.

SOCIEDAD DEPOSITARIA. REGISTRO DE CUOTAPARTES.

ARTÍCULO 9º.- La Sociedad Depositaria deberá arbitrar los medios necesarios que le permitan llevar el Registro de Cuotapartes y el de subcuentas correspondientes a las cuotapartes condicionalmente cedidas a favor de los trabajadores, de la empresa o sector, en los términos y alcances definidos en el último párrafo del artículo 15 del Anexo II del Decreto Nº 847/2024.

Para la confección del registro de las subcuentas mencionadas, la Sociedad Depositaria se valdrá de los datos referidos a los trabajadores provistos por las empresas y/o sectores que hayan suscripto cuotapartes.

El total de cuotapartes emitidas deberá, en todo momento, ser coincidente en ambos registros.

Debido a la naturaleza de los Fondos Comunes de Inversión Abiertos de Cese Laboral, no podrán intervenir en la suscripción y rescate de cuotapartes los Agentes de Colocación y Distribución Integral.

CAMBIO DE TITULARIDAD DE LAS CUOTAPARTES.

ARTÍCULO 10.- En caso de producirse el cambio de titularidad de las cuotapartes en favor del trabajador, éste dispondrá libremente de las mismas, pero no podrá efectuar nuevas suscripciones en el Fondo Común de Inversión.

CLASES DE CUOTAPARTES.

ARTÍCULO 11.- Podrán emitirse distintas clases de cuotapartes cuyas características específicas deberán encontrarse plasmadas en el Reglamento de Gestión y cuya asignación podrá ser exclusiva para cada aportante.

CONSIDERACIONES DE RIESGO.

ARTÍCULO 12.- El reglamento de gestión deberá contener un acápite especial detallando las consideraciones de riesgo para la inversión en este tipo de Fondos que vinculen la naturaleza especial del régimen y, en su caso, el objetivo y política de inversión elegida.

RESCATES. LIQUIDACIÓN Y CANCELACIÓN.

ARTÍCULO 13.- En atención a la naturaleza de estos Fondos, el reglamento de gestión deberá indicar el procedimiento aplicable a la liquidación y cancelación del FCI, debiendo resguardar en todo momento los derechos de los empleadores y trabajadores.

SECCIÓN III

FIDEICOMISOS FINANCIEROS DE CESE LABORAL.

ARTÍCULO 14.- La constitución de Fideicomisos Financieros de Cese Laboral, se regirá por el presente régimen y, complementariamente por lo dispuesto en el Capítulo IV del Título V de estas Normas.

PROSPECTOS.

ARTÍCULO 15.- El fiduciario que constituya un fideicomiso en los términos del presente Capítulo no estará obligado a preparar, presentar y/o publicar en el sitio Web de la Comisión Nacional de Valores, un Prospecto o Suplemento de Prospecto para su aprobación. En caso de preparar algún documento, el mismo no estará sujeto a la aprobación ni revisión por parte de esta Comisión (excepto por las facultades de fiscalización de la misma), pero deberá ser publicado en la Autopista de la Información Financiera.

INCORPORACIÓN DE FIDUCIANTES.

ARTÍCULO 16.- Se admitirá la incorporación de Fiduciantes durante la vigencia de los Fideicomisos Financieros que se constituyan en los términos del presente Capítulo en tanto dicha circunstancia se encuentre prevista en el contrato de fideicomiso. En tal sentido, el contrato deberá estipular los criterios de elegibilidad de quienes actúen como Fiduciantes en los términos de lo dispuesto por el Decreto N° 847/2024.

En oportunidad de perfeccionarse cada incorporación, se deberá publicar un Hecho Relevante a través de la Autopista de la Información Financiera.

VALORES FIDUCIARIOS.

ARTÍCULO 17.- Los Fideicomisos Financieros de Cese Laboral que se constituyan en los términos de la presente Sección sólo podrán emitir certificados de participación.

Los fondos que correspondan a la suscripción de los certificados de participación deberán provenir, de manera directa o indirecta, de contribuciones y/o aportes de empleadores y/o trabajadores, en el marco de lo dispuesto por el artículo 15 del Anexo II del Decreto Nº 847/2024.

CONTENIDO DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO.

ARTÍCULO 18.- El contrato de fideicomiso deberá contener, además de los requisitos establecidos por el Código Civil y Comercial de la Nación y el Capítulo IV del Título V de estas Normas, las previsiones que resulten exigibles en los términos del Decreto N° 847/2024.

Al respecto, y en atención a la naturaleza de los Fideicomisos Financieros de Cese Laboral, el contrato de fideicomiso deberá indicar el procedimiento aplicable al pago de las sumas resultantes al trabajador a través del sistema de cese laboral incluyendo los plazos y las modalidades de pago; el funcionamiento del vehículo ante los diferentes supuestos de extinción laboral detallados en el artículo 8° del mencionado Decreto; el proceso atinente a la liquidación y cancelación del fideicomiso; el destino de fondos remanentes en caso que no opere causal alguna que importe la asignación de las sumas correspondientes al trabajador.

Adicionalmente, el contrato de fideicomiso deberá detallar la política de inversión, conforme lo indicado en el artículo 19 de la presente Sección, indicando:

1. Forma de valuación.

2. Niveles mínimos de liquidez.

3. Información relativa a la diversificación de las inversiones en línea con lo establecido por el referido Decreto, en virtud del cual las inversiones deberán evitar una concentración por industria mayor al TREINTA POR CIENTO (30%) del patrimonio neto del fideicomiso.

4. Mecanismos de identificación de aportes de modo de verificar el ingreso de flujos de empleadores determinados en caso que se trate de vehículos en los cuales participa más de un empleador.

POLITICAS DE INVERSIÓN.

ARTÍCULO 19.- Los Fideicomisos Financieros que se constituyan en los términos del presente Capítulo solo podrán invertir en los activos identificados en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083.

No se admitirá la adquisición de valores negociables y/o de instrumentos financieros emitidos por o cuya finalidad de financiamiento sean el o los empleadores.

Las políticas de inversión que se establezcan en cada Fideicomiso Financiero deberán resultar consistentes con la naturaleza del presente régimen especial y el propio objeto del vehículo.

INFORME DE VALUACIÓN.

ARTÍCULO 20.- Se deberá elaborar un informe de valuación del activo subyacente, el cual deberá contener la valuación de las inversiones realizadas conforme la periodicidad, publicidad y criterios de valuación admitidos para los Fondos Comunes de Inversión.

Los informes deberán presentarse una vez que se encuentre operativo el Fideicomiso Financiero y publicarse en el sitio web de la Comisión, a través de la Autopista de la Información Financiera.

EMISIÓN DE VALORES FIDUCIARIOS ADICIONALES. CONDICIONES.

ARTÍCULO 21.- Los fideicomisos que se constituyan en los términos del presente Capítulo podrán prever al momento de su constitución la emisión de certificados de participación adicionales, siempre que se encuentre expresamente establecido en el contrato de fideicomiso.

DOCUMENTACIÓN RELATIVA A CADA AMPLIACIÓN DE EMISIÓN.

ARTÍCULO 22.- En oportunidad de cada ampliación de emisión, la sociedad deberá publicar a través de la Autopista de la Información Financiera una adenda al contrato de fideicomiso con la información correspondiente a la nueva emisión.

MECANISMO DE AUTORIZACIÓN DE LOS VALORES FIDUCIARIOS AMPLIADOS.

ARTÍCULO 23.- La documentación mencionada en el artículo que antecede relativa a la emisión de valores fiduciarios adicionales, no estará sujeta a aprobación ni revisión por parte de la Comisión en tanto se haya consignado en los documentos de la oferta un monto máximo de emisión y/o una cantidad máxima de certificados de participación los que -en su caso- podrán guardar relación con la nómina de trabajadores de la empresa respectiva.

REGIMEN INFORMATIVO.

ARTÍCULO 24.- Los Fideicomisos Financieros que se emitan en los términos de esta Sección deberán:

1. Publicar los datos estructurados a través de la Autopista de la Información Financiera, de acuerdo con lo requerido en las pantallas de acceso al sistema de Fideicomisos Financieros.

2. Presentar anualmente los estados contables indicados en al artículo 39 de la Sección XV del Capítulo IV del Título V de estas Normas.

3. Publicar a través de la Autopista de la Información Financiera el contrato de fideicomiso en los términos del artículo 62 de la Sección XXII del Capítulo IV del Título V de estas Normas.

El fiduciario que cumpla con las exigencias del presente Capítulo no estará sujeto a regímenes informativos adicionales al aquí establecido, ni deberá cumplir con ninguna de las obligaciones contempladas en el Título XV de estas Normas, con excepción de las especialmente dispuestas.

INFORMACIÓN A LOS TRABAJADORES.

ARTÍCULO 25.- Los fideicomisos que se constituyan en los términos del presente Capítulo deberán prever mecanismos de información a fin de mantener debidamente informados a los trabajadores de sus tenencias con una periodicidad no mayor a UN (1) mes.

ASESOR DE INVERSIÓN. COMITÉ DE INVERSIONES.

ARTÍCULO 26.- Los Fideicomisos Financieros de Cese Laboral que se constituyan en los términos del presente régimen podrán consignar en su contrato constitutivo la participación de un Comité de Inversiones o de un Asesor de Inversiones, quien tendrá a su cargo el asesoramiento en la ejecución de la política de inversión y desinversión del vehículo.

A los fines de la constitución del Comité de Inversiones o de la designación de un Asesor de Inversiones quienes participen en tal carácter no podrán tener vinculación con ninguna asociación sindical.

Se admitirán las participaciones mencionadas en tanto los costos sean razonables y transparentes.

AGENTE DE CONTROL Y REVISIÓN.

ARTÍCULO 27.- En atención a las características propias de los Fideicomisos Financieros bajo el presente régimen, no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 29, 30 y 31 de la Sección XII del Capítulo IV del Título V de estas Normas.

ESFUERZOS DE COLOCACIÓN.

ARTÍCULO 28.- No será de aplicación las disposiciones establecidas en el artículo 3° de la Sección I del Capítulo IV del Título VI de estas Normas, siendo suficiente la acreditación de los esfuerzos de colocación mediante la difusión del contrato de fideicomiso entre los trabajadores de la empresa que adhiera al mismo.

ARTÍCULO 29.- Conforme las particularidades de los instrumentos a ser constituidos en los términos de lo dispuesto en el Decreto N° 847/2024, los Fideicomisos Financieros de Cese Laboral prescindirán de la colocación primaria de valores negociables a través del mecanismo previsto en el artículo 1° de la Sección I del Capítulo IV del Título VI de estas Normas, y de su listado y/o negociación en un mercado autorizado.