Ver Antecedentes Normativos.

CAPÍTULO V

NEGOCIACIÓN SECUNDARIA. OPERACIONES

SECCIÓN I

RUEDAS DE NEGOCIACIÓN.

EXIGENCIA GENERAL.

ARTÍCULO 1°.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley N° 26.831 y en el Dcreto N° 1023/13, todas las ruedas de negociación de valores negociables, deberán ser efectuadas a través de Sistemas Informáticos de Negociación presentados por los Mercados y autorizados por la Comisión, previa acreditación de los requisitos y funcionalidades dispuestos a estos efectos en el presente Título.

SECCIÓN II

OPERACIONES GARANTIZADAS. REGLA GENERAL.

REGLA GENERAL.

ARTÍCULO 2°.- Como regla general, todas las operaciones se realizarán a través de los Sistemas Informáticos de Negociación autorizados por la Comisión, bajo segmentos que aseguren la prioridad precio tiempo y por interferencia de ofertas, y serán garantizadas por el Mercado y por la Cámara Compensadora en su caso.

Los Agentes habilitados para su actuación como hacedores de mercado sólo podrán desarrollar sus compromisos en segmentos de negociación por interferencia de ofertas con prioridad precio tiempo. Asimismo, aquellas instrucciones de operaciones tendientes a proveer liquidez que fueran impartidas por determinados clientes habilitados por dichos agentes, de conformidad con lo previsto en el presente Título de estas Normas, también deberán cursarse, sin excepción, en segmentos de negociación por interferencia de ofertas con prioridad precio tiempo.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 951/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/3/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

EXCEPCIÓN.

ARTÍCULO 3°.- En forma excepcional la Comisión podrá permitir a los Mercados organizar segmentos para la negociación bilateral no garantizada de valores negociables de renta fija públicos y/o privados, entre agentes de su cartera propia, o entre agentes e inversores calificados.

Los Mercados no podrán establecer para dicho segmento precios de referencia vinculados a los precios registrados en la rueda de negociación a través de los Sistemas Informáticos de Negociación autorizados por la Comisión con prioridad precio tiempo y por interferencia de ofertas.

Los Mercados deberán fijar adicionalmente, en base a un criterio debidamente fundado, los montos mínimos a partir de los cuales se permitirá la negociación en este segmento y determinar la banda o rango de precios, respecto del último cierre o último precio del segmento bilateral, dentro de los cuales se podrán registrar operaciones y los casos en los cuales los Mercados podrán autorizar excepcionalmente el registro de operaciones por encima o por debajo de dicho rango y el porcentaje de variación que se admitirá en tales excepciones.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 637/2015 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 04/03/2015. Vigencia: a partir del día de la fecha)

COMISIONES Y COSTOS DE INTERMEDIACIÓN.

ARTÍCULO 4°.- Las comisiones y otros costos de intermediación correspondientes a las operaciones realizadas a través de los Sistemas Informáticos de Negociación, deberán ser explícitas en la documentación que extiendan los agentes.

OBLIGATORIEDAD DE INGRESO DE ÓRDENES.

ARTÍCULO 5º.- Todas las órdenes a ejecutarse a través de los Sistemas Informáticos de Negociación bajo segmentos que aseguren la prioridad precio tiempo y por interferencia de ofertas (conf. artículo 2°), sean para clientes o para la cartera propia del Agente, como así también las órdenes a ejecutarse en los segmentos de negociación bilateral indicados en el artículo 3º, deberán ser ingresadas a través de un sistema computarizado de registro de órdenes implementado por los Mercados.

Toda modificación a una orden ingresada dará lugar a la baja de la orden original y a la generación de una nueva orden. El sistema computarizado de registro de órdenes que implementen los Mercados deberá garantizar la inalterabilidad de las órdenes ingresadas, y de él deberán surgir por Agente en forma inmediata y adecuada un identificador único, la oportunidad -día, hora, minutos y segundos-, modalidad, especie o instrumento, cantidad, precio en su caso, individualización del cliente, su número de C.U.I.T./C.U.I.L., y toda otra circunstancia relacionada con la orden que resulte necesaria para su identificación y seguimiento. Asimismo, respecto del resguardo y conservación de los archivos diarios, los Agentes deberán informar al Mercado la modalidad y condiciones de archivo o copia de respaldo o back up a adoptarse.

(Artículo sustituido por art. 13 de la Resolución General N° 823/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/12/2019. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

SECCIÓN III

CARTERA PROPIA.

DEFINICIÓN.

ARTÍCULO 6º.- Se entiende que el concepto de cartera propia comprende las operaciones realizadas por los agentes para sí o para sus sociedades controladas, las controlantes o las que estén bajo control común dentro de un mismo grupo económico de la respectiva sociedad; y para sus miembros del órgano de administración, del órgano de fiscalización, síndicos, consejeros de vigilancia, gerentes, socios, accionistas, empleados, administradores, apoderados y representantes. Asimismo, los parientes de éstos por consanguinidad en línea recta y colateral hasta el segundo grado inclusive, por afinidad en línea recta y colateral hasta el segundo grado inclusive, al cónyuge o las personas con análoga relación de afectividad.

SECCIÓN IV

EXPRESIÓN UNIFORME.

EXPRESIÓN UNIFORME DEL PRECIO PARA VALORES NEGOCIABLES DE RENTA FIJA.

ARTÍCULO 7°.- A los efectos de su registro y divulgación, el precio de los valores negociables públicos y otros valores representativos de deuda, en los distintos Mercados, deberá expresarse como precio residual por cada unidad de valor nominal original, esto es, considerando los eventuales servicios de amortización efectuados y adicionando las acreencias devengadas en concepto de renta del cupón corriente.

EXPRESIÓN UNIFORME DE CUPONES DE VALORES NEGOCIABLES DE RENTA FIJA.

ARTÍCULO 8°.- A los efectos de su registro y divulgación, el precio de los cupones de títulos públicos y de otros valores negociables representativos de deuda que comienzan a negociarse antes de su pago, deberán expresarse como el precio de una unidad de dicho cupón.

SECCIÓN V

REGISTRO DE OPERACIONES Y DE CONTRATOS.

REQUISITOS DEL SISTEMA.

ARTÍCULO 9°.- Los Mercados deberán llevar un registro computarizado del cual surjan todos los datos de las operaciones registradas en los distintos segmentos de negociación habilitados, asegurando la inalterabilidad de la información y de acuerdo a las previsiones del artículo 61 de la Ley N° 19.550.

Como regla general, el registro computarizado de operaciones registradas deberá contener fecha, hora, minuto y segundo de concertación, fecha de liquidación, número de la orden, identificación del agente vendedor y del agente comprador, individualización del cliente, su número de C.U.I.T./C.U.I.L., tipo de operación, plazo, especie o instrumento, moneda de liquidación, cantidad, precio, monto, indicación de si la operación es para cartera propia o para terceros, y derechos de mercado, otros gastos e importes netos correspondientes.

REGISTRO DE CONTRATOS.

ARTÍCULO 10.- Los Mercados deberán llevar un registro de las operaciones resultantes de la intervención de los “AGENTES DE CORRETAJE DE VALORES NEGOCIABLES” registrados en la COMISIÓN donde asentarán todos los datos que surjan de los pertinentes contratos, conforme lo requerido en el Capítulo correspondiente a estos Agentes.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 775/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/12/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

ARTÍCULO 10 bis.- En los términos de lo dispuesto en los artículos 2°, 32 inc. i) y 35 inc. f) de la Ley N° 26.831 y artículo 189 inc. c) de la Ley N° 27.440, las Entidades de Registro de Operaciones de Derivados o, en su ausencia, los Mercados y/o Cámaras Compensadoras (en adelante, las “Entidades a cargo del registro”) deberán llevar un registro de los contratos de derivados y pases celebrados en forma bilateral fuera del ámbito de negociación de mercados autorizados por la Comisión. A tal fin, deberán incluir los datos registrables agrupados por tipo de contrato y de activo subyacente requeridos en cada supuesto.

En función de lo dispuesto en el artículo 189 inc. c) de la Ley N° 27.440, el registro deberá contener, como mínimo, los siguientes datos: fecha, CUIT/CUIL/LEI de las partes intervinientes, indicación de comprador/vendedor (en caso de swap, referir el activo subyacente), tipo de contrato, activo subyacente, valor nominal, moneda de liquidación, monto, plazo, fecha de vencimiento y jurisdicción aplicable.

Las Entidades a cargo del registro deberán habilitar un acceso que permita que la información sea remitida en forma remota con las medidas de seguridad que considere más apropiadas para garantizar su autenticidad. Dicho registro deberá garantizar la confidencialidad, integridad y protección de la información que reciban. La información involucrada deberá ser conservada por las Entidades a cargo del registro, durante un plazo de DIEZ (10) años.

Las Entidades a cargo del registro, autorizarán a las partes de un contrato a acceder a la información correspondiente a la celebración, modificación (de monto o plazo), liquidación final y rescisión de dicho contrato, y a corregirla sin dilación. La constancia del registro remitida a las partes intervinientes por las Entidades a cargo del registro, será prueba suficiente de la efectiva registración del contrato a los efectos previstos en el inc. c) del artículo 189 de la Ley N° 27.440.

Asimismo, las Entidades a cargo del registro deberán incorporar la información a suministrar requerida por la Administración Federal de Ingresos Públicos en su reglamentación del Régimen de Registración e Información de Operaciones respecto de instrumentos de derivados.

Las Entidades a cargo del registro deberán informar los derechos y aranceles que percibirán por sus servicios, los cuales estarán sujetos a la aprobación de los montos máximos por parte de la Comisión.

a) Del Registro de los Sujetos Obligados:

Las entidades bajo competencia de la Comisión y los agentes registrados en la Comisión deberán notificar a las Entidades a cargo del registro la celebración, modificación (de monto o plazo), liquidación final y rescisión de todos los contratos de derivados y pases concertados en forma bilateral fuera de mercados autorizados por este Organismo.

Cuando se trate de operaciones en las que intervengan dos entidades bajo competencia de la Comisión o dos agentes registrados en la Comisión, la obligación de informar a las Entidades a cargo del registro recaerá sobre el COMPRADOR del contrato o, en el caso de swap, el vendedor del contrato.

Cuando se trate de operaciones en las que intervenga sólo una entidad bajo competencia de la Comisión o un agente registrado en la Comisión, la obligación de informar recaerá sobre dicha entidad o agente.

Los datos deberán ser notificados a más tardar al día hábil siguiente a la celebración, modificación (de monto o plazo), liquidación final o rescisión del contrato.

Las Entidades a cargo del registro deberán remitir a esta Comisión con periodicidad mensual la información contenida en sus registros a través del acceso correspondiente en la Autopista de la Información Financiera (AIF).

b) Del Registro de terceros a los fines previstos en el art. 189 inc. c)

Cualquier persona humana o jurídica que no se encuentre bajo competencia de la Comisión podrá registrar la celebración, liquidación final y rescisión de los contratos de derivados y pases concertados en forma bilateral fuera de mercados autorizados por este Organismo.

Los datos deberán ser notificados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la celebración, liquidación final o rescisión, siempre que la contraparte no sea insolvente.

Las partes intervinientes deberán designar a una de ellas a los fines de registrar el contrato en las Entidades a cargo del registro.

Las Entidades a cargo del registro deberán remitir a esta Comisión con periodicidad mensual la información contenida en sus registros.

La obligación de registrar de las entidades bajo competencia de la Comisión y los agentes registrados en la Comisión, se aplicará a los contratos de derivados celebrados en forma bilateral suscriptos a partir del 1° de enero de 2019.

A partir del 1° de enero de 2019, las entidades bajo competencia de la Comisión, los agentes registrados en la Comisión, así como cualquier persona humana o jurídica podrán registrar los contratos de derivados celebrados en forma bilateral que se encuentren abiertos a esa fecha y que hayan sido celebrados con posterioridad a la sanción de la Ley N° 27.440, a los fines de lo dispuesto en el artículo 189 inc. c) del la Ley N° 27.440.

A los fines del presente artículo, el registro de los contratos de derivados agrícolas celebrados en forma bilateral fuera del ámbito de negociación de mercados autorizados por la Comisión se tendrá por cumplido con la registración en el sistema unificado de información obligatoria de las operaciones de compraventa de granos que conforman el mercado físico “Sistema SIOGRANOS” en el marco de lo dispuesto en las Resoluciones Conjuntas N° 628/2014, 630/2014 y 657/2016.

(Artículo incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 775/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/12/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

SECCIÓN VI

OPERACIONES PERMITIDAS.

REGLAMENTACIONES DE LOS MERCADOS.

ARTÍCULO 11.- Los Mercados deberán presentar a la Comisión, para su previa aprobación, los tipos de operaciones que se negociarán en sus sistemas informáticos de negociación y en los segmentos de negociación bilateral no garantizada. En todos los casos, deberán adecuar sus reglamentaciones a los lineamientos establecidos en el presente Capítulo.

CONCEPTOS GENERALES.

ARTÍCULO 12.- A continuación se establecen los conceptos generales que deberán ser tenidos en cuenta por parte de los Mercados, en la reglamentación de los tipos de operaciones que sometan a previa aprobación de la Comisión:

a) Fecha de concertación de las operaciones: Se entiende por fecha de concertación aquélla en la que la operación es registrada en el respectivo Mercado.

b) Fecha de liquidación de las operaciones: Se entiende por fecha de liquidación, aquélla en la que se efectivizan ambas contraprestaciones (pago de precio y entrega de la especie).

c) Entrega: El activo objeto de la operación se entregará únicamente contra el pago del precio fijado en la concertación de la operación.

d) Registro de las operaciones concertadas: Las operaciones deben ser registradas por el respectivo Mercado inmediatamente de concertadas.

TIPOS DE OPERACIONES.

ARTÍCULO 13.- Las operaciones a celebrarse sobre valores negociables, podrán ser:

a) OPERACIONES de CONTADO.

a.1) De venta en descubierto.

a.2) De venta en Corto.

b) OPERACIONES a PLAZO.

b.1) De plazo firme.

b.2) De pase.

b.3) De caución.

b.4) De préstamo de valores negociables.

b.5) De contratos de futuros.

b.6) De contratos de opciones.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 1005/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/6/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

SECCIÓN VII

OPERACIONES DE CONTADO.

OPERACIONES AL CONTADO.

ARTÍCULO 14.- En relación a las operaciones al contado se establece que:

1) Podrán ser realizadas sobre valores negociables de renta fija y/o variable, y serán:

a) EN CONTADO INMEDIATO: Cuando se conciertan para ser liquidadas en la misma fecha de la concertación (apertura de cauciones, de pases y contraoperaciones efectuadas por los agentes de negociación ante incumplimiento de comitentes en la fecha de liquidación de operaciones). Las operaciones concertadas para liquidarse en contado inmediato se instrumentarán mediante la emisión de boletos que deberán contener el detalle precedente.

b) EN CONTADO NORMAL O CONTADO VEINTICUATRO (24) horas: Cuando se conciertan para ser liquidadas a las VEINTICUATRO (24) horas hábiles contadas a partir de la fecha de su concertación. Las operaciones en contado VEINTICUATRO (24) horas se instrumentarán mediante la emisión de boletos en los que se detallará COMPRA/VENTA EN CONTADO 24 HORAS.

c) De venta en descubierto: Aquellas operaciones de venta en las que, con la finalidad de cumplir con la entrega de los valores negociables objeto de dicha transacción, el vendedor debe concretar la compra de los mismos –en cualquiera de los plazos de contado previstos- con posterioridad a la concertación de la venta inicial.

d) De venta en corto: Aquellas operaciones de venta cuyo objeto consiste en vender valores negociables obtenidos a través de préstamos de valores concertados en la misma jornada de negociación. Las operaciones de venta en corto deberán ser realizadas en los términos del artículo 2° del presente Capítulo. El precio para la negociación de la venta en corto deberá ser igual o superior al precio de la última operación concertada en el mercado, pudiendo los Mercados establecer las condiciones bajo las cuales dicha regla no aplica.

2) Cualquiera sea el plazo de liquidación de las operaciones de contado, los Agentes podrán subordinar el cumplimiento de las órdenes a la previa acreditación de la titularidad de los valores negociables o a la existencia de fondos suficientes en la cuenta del cliente destinados a pagar su importe.

3) Respecto a las operaciones de venta en corto, los Mercados deberán presentar a la Comisión, para su previa aprobación, la reglamentación de la cual surjan las condiciones a las que debe ajustarse dicha operatoria, debiendo contener como mínimo los siguientes lineamientos: los activos elegibles, cupos por instrumento por agente y por cliente que serán admitidos en la operatoria, así como la regla de oferta de ventas en corto y el régimen de difusión al público en general de los datos de las operaciones de venta en corto.

Asimismo, la reglamentación deberá prever mecanismos que aseguren que los valores negociables obtenidos en préstamo se encuentren disponibles al momento de la liquidación de la venta en corto. Las ofertas de venta en corto deberán estar individualizadas en el sistema de negociación. Los Mercados deberán remitir diariamente a la Comisión información sobre el volumen nominal de ventas en corto concertadas en cada fecha, como así también el volumen nominal acumulado por cada especie, por cada agente y cliente.

4) Los Mercados y las Cámaras Compensadoras deberán dictar las reglamentaciones necesarias para dar estricto cumplimiento a lo normado en el presente artículo, las cuales deberán ser sometidas a la previa aprobación por parte de esta Comisión.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1029/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 8/11/2024. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

SECCIÓN VIII

OPERACIONES A PLAZO.

OPERACIONES A PLAZO DEL TIPO PLAZO FIRME.

ARTÍCULO 15.- Las operaciones a plazo firme son aquéllas operaciones concertadas cuya fecha de liquidación:

a) Es posterior a la de contado normal.

b) Corresponde al último día hábil de cualquier mes calendario comprendido entre el correspondiente al de la fecha de concertación y cualquiera posterior hasta un máximo de ONCE (11) meses corridos.

La operación a plazo firme se instrumentará mediante la emisión de boletos en los que se detallará COMPRA / VENTA A PLAZO FIRME.

La operación a plazo firme podrá ser realizada únicamente sobre valores negociables de renta fija y variable, excluidos cheques de pago diferido, letras de cambio, pagarés, certificados de depósito, warrants y certificados de depósito a plazo fijo.

OPERACIONES A PLAZO DEL TIPO PASE.

ARTÍCULO 16.- Las operaciones de pase son aquéllas en las que:

a) En una misma fecha de concertación un vendedor, en contado inmediato, de cierta cantidad de un determinado valor negociable compra a plazo firme, a un plazo no menor de SIETE (7) días y a un precio mayor que el de la venta en contado inmediato, la misma cantidad de tal valor negociable.

b) En una misma fecha de concertación un comprador, en contado inmediato, de cierta cantidad de un determinado valor negociable vende a plazo firme, a un plazo no menor de SIETE (7) días y a un precio mayor que el de la compra en contado inmediato, la misma cantidad de tal valor negociable.

La operación de pase se instrumentará mediante la emisión de boletos en los que se detallará COMPRA / VENTA EN CONTADO INMEDIATO (PASE) y VENTA/COMPRA A PLAZO FIRME (PASE).

El comprador a plazo firme podrá cancelar anticipadamente tal compra, abonando el mismo importe que correspondería pagar en la fecha de vencimiento pactado para ella.

La operación de pase podrá ser realizada sobre:

(a) valores negociables de renta fija y variable; y

(b) cheques de pago diferido, letras de cambio, pagarés, certificados de depósito y warrants, certificados de depósito a plazo fijo, facturas de crédito electrónicas MiPyMEs y demás valores negociables que sean susceptibles de negociación en Mercados autorizados por esta Comisión en los términos del artículo 2° in fine de la Ley N° 26.831. En este supuesto, dichas operaciones de pase deberán ser realizadas en los segmentos de negociación bilateral contemplados en el artículo 3° del presente Capitulo.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1079/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/08/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

OPERACIONES A PLAZO DEL TIPO CAUCIÓN DE VALORES NEGOCIABLES.

ARTÍCULO 17.- Las operaciones de caución son operaciones financieras garantizadas con valores negociables en las que:

a) En la fecha de concertación:

a.1) El tomador de fondos entrega en garantía, que permanecerá depositada como tal en el mercado o en la cámara de compensación y liquidación si estuviese escindida del mercado, cierta cantidad de valores negociables, sin perder la propiedad de éstos y siendo a su favor toda acreencia devengada por ellos.

a.2) La garantía se valoriza considerándose, para las especies, sus últimos precios de cierre, para liquidar en contado normal, a la fecha de la concertación.

a.3) El valor de la garantía se afora al porcentaje fijado por el respectivo mercado para las especies de que se trate.

a.4) El valor aforado de la garantía deberá ser inferior al que surja de valorizar la garantía a los precios vigentes de las especies al momento de la concertación de la operación para liquidarse en contado normal.

a.5) El importe neto surge de deducir al valor aforado de la garantía los intereses adelantados, mediante el uso de descuento racional o matemático y divisor fijo 365, que correspondan conforme la fecha de vencimiento de la operación.

a.6) El tomador de fondos recibe el importe neto y se compromete a pagar en la fecha de vencimiento de la operación el valor aforado de la garantía, determinado el día de la concertación, más los gastos.

a.7) El colocador de fondos paga el importe neto.

b) En la fecha de cierre o vencimiento o cancelación a:

b.1) El tomador de fondos paga el importe resultante de adicionar al valor aforado de la garantía, determinado el día de la concertación, los gastos aplicables y recibe en devolución las especies entregadas en garantía el día de la concertación.

b.2) El colocador de fondos cobra el importe resultante de deducir al valor aforado de la garantía, determinado el día de la concertación, los gastos aplicables.

c) En las operaciones de caución se deberán cumplir los siguientes recaudos:

c.1) La operación de caución se instrumentará mediante la emisión de boletos en los que se detallará OPERACIÓN DE APERTURA / CIERRE DE CAUCIÓN TOMADORA / COLOCADORA. En los boletos a emitir al tomador se deberá detallar los valores negociables entregados en garantía.

c.2) El tomador de fondos podrá cancelar anticipadamente la operación de caución abonando el mismo importe que correspondería pagar en la fecha de cierre o vencimiento o cancelación.

c.3) Los valores negociables entregados en garantía deberán encontrarse depositados en el Mercado o en la Cámara Compensadora, con la individualización del Agente, del cliente y de la operación.

c.4) El registro de las operaciones de caución concertadas en el mercado comprenderá el valor aforado de la garantía y la tasa nominal anual vencida de interés aplicable al plazo de la operación.

d.) En los boletos que se emitan tanto para el tomador como para el colocador en la apertura de una operación de caución deberá constar:

d.1) Tasa Nominal Anual (T.N.A.) vencida de interés aplicable para el plazo de vencimiento de la operación.

d.2) Tasa efectiva subperiódica vencida correspondiente al plazo de vencimiento de la operación.

d.3) Tasa Efectiva Anual (T.E.A) vencida equivalente a la tasa efectiva subperiódica.

d.4) En el caso del boleto que se emita para el tomador de fondos deberá además constar el Costo Financiero Total (C.F.T.) calculado de conformidad con lo establecido en la Comunicación "A" 3052 del Banco Central de la República Argentina o aquélla que la reemplace.

d.5) A todos los fines señalados deberá aplicarse divisor fijo 365.

e) La operación de caución podrá ser realizada únicamente sobre valores negociables de renta fija y variable, excluidos cheques de pago diferido, letras de cambio, pagarés, certificados de depósito, warrants y certificados de depósito a plazo fijo.

OPERACIONES DE PRÉSTAMO DE VALORES NEGOCIABLES.

ARTÍCULO 18.- Las operaciones de préstamo de valores serán permitidas a los siguientes fines:

i) Para cubrir faltantes transitorios de especies a entregar por el cliente en la fecha de liquidación, en orden al cumplimiento de la liquidación de las operaciones concertadas y siempre que el cliente tomador posea la especie transada pero no pueda, circunstancialmente, disponer de ella en la fecha de liquidación.

ii) Para la concertación de operaciones de venta en corto.

Los títulos de renta variable y de renta fija objeto de las operaciones de préstamo podrán ser de cartera propia de los Agentes o de clientes. En este último caso, el agente colocador del préstamo requerirá una conformidad específica por escrito del cliente prestamista para la operatoria y asimismo el cliente tomador deberá suscribir una autorización a favor del agente interviniente en tal calidad.

El registro de la operación de préstamo de valores comprenderá el valor efectivo de la especie y la tasa nominal anual vencida de interés aplicable al plazo del préstamo.

La operación de préstamo de valores negociables podrá ser cancelada anticipadamente

La operación de préstamo de valores negociables gozará de garantía de liquidación del MERCADO o de la CÁMARA COMPENSADORA, en su caso.

Las operaciones de préstamo de valores se instrumentarán mediante la emisión de boletos en los que se deberá detallar:

a) PRÉSTAMO/COLOCACIÓN DE VALORES.

b) Especie, valor nominal, precio aplicado a la valuación de la tenencia y valor efectivo de ésta a los fines de tomarse como base para la aplicación de la tasa de interés.

c) Tasa Nominal Anual (T.N.A.) vencida de interés aplicable para el plazo de vencimiento de la operación.

d) Tasa efectiva subperiódica vencida correspondiente al plazo de vencimiento de la operación.

e) Tasa Efectiva Anual (T.E.A) vencida equivalente a la tasa efectiva subperiódica.

f) En el caso del boleto que se emita para el tomador de los valores, Costo Financiero Total (C.F.T.) calculado de conformidad con lo establecido en la Comunicación “A” 3052 del Banco Central de la República Argentina o aquélla que la reemplace.

g) A todos los fines señalado deberá aplicarse divisor fijo 365.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 1005/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/6/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

SECCIÓN IX

OPERACIONES A PLAZO DEL TIPO CONTRATOS DE OPCIONES Y CONTRATOS DE FUTUROS.

(Denominación de la Sección sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 1005/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/6/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

OPERACIONES A PLAZO DEL TIPO CONTRATOS DE OPCIONES.

ARTÍCULO 19.- Las operaciones a plazo del tipo contratos de opciones son aquéllas en las que:

a) El comprador o titular de la opción adquiere, a un precio denominado prima, el derecho –que podrá ejercer a una o hasta una fecha determinada de expiración de tal derecho- a comprar (opción de compra o call) o a vender (opción de venta o put) una determinada cantidad de un activo subyacente a un determinado precio de ejercicio de tal derecho.

b) El vendedor o lanzador de la opción, mediante el cobro de la prima, asume –a una o hasta una fecha determinada de expiración- la obligación de vender (opción de compra o call) o comprar (opción de venta o put) la cantidad del activo subyacente y al precio a los que tiene derecho el titular de la opción si éste ejerce su derecho.

c) La cantidad mínima de activos subyacentes que tiene derecho a comprar o a vender el titular de la opción, y que tiene obligación de vender o comprar el lanzador si es ejercida la opción, integra un lote de negociación. La negociación de opciones se llevará a cabo en base a cantidad de lotes.

d) El precio del derecho o prima se expresará sobre la misma base de expresión del precio del activo subyacente y deberá referirse a una serie.

e) Una serie quedará definida por el tipo de opción (de compra o de venta), el activo subyacente, y un precio de ejercicio y vencimiento determinados.

(Artículo renumerado y sustituido por art. 5° de la Resolución General N° 1005/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/6/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

TIPOS DE ACTIVOS SUBYACENTES EN LOS CONTRATOS DE OPCIONES.

ARTÍCULO 20.- Las operaciones a plazo del tipo contratos de opciones podrán realizarse sobre cualquiera de los siguientes activos subyacentes: (a) valores negociables; o (b) contratos de futuros; o (c) un índice basado en “Activos Reglamentados por la CNV”, entendiéndose por tales a aquellos valores comprendidos en la definición de valores negociables prevista en el artículo 2° de la Ley N° 26.831, con excepción de los contratos o instrumentos derivados.

Los contratos de opciones sobre cualquiera de tales activos subyacentes deberán ser presentados por los Mercados para su previa aprobación por parte de la Comisión.

(Artículo sustituido por art. 6° de la Resolución General N° 1005/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/6/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

OPERACIONES A PLAZO DEL TIPO CONTRATOS DE FUTUROS.

ARTÍCULO 21.- Las operaciones a plazo del tipo contratos de futuros son aquéllas en las que las partes se comprometen a intercambiar (comprar y vender), cualquiera de los siguientes activos subyacentes: (a) valores negociables; o (b) activos financieros, tasas de interés o índices financieros; o (c) activos no financieros (productos agrícolas, materias primas, metales, minerales u otros commodities), a un precio determinado (cierto) y en una fecha futura preestablecida al concertarse el contrato de futuros. Los contratos de futuros deberán ser presentados por los Mercados para su previa aprobación por parte de la Comisión.

Antes del vencimiento, las partes pueden cancelar las posiciones tomadas previamente, realizando la operación inversa. Dependiendo del diseño, al vencimiento del mes contrato, el contrato de futuros puede cancelarse por la entrega del activo subyacente o por diferencia de precio.

(Artículo sustituido por art. 6° de la Resolución General N° 1005/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/6/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE CONTRATOS DE FUTUROS Y DE CONTRATOS DE OPCIONES.

ARTÍCULO 22.- Los Mercados determinarán los términos y las condiciones de cada contrato de futuros, así como también de los contratos de opciones, a negociarse en su ámbito, presentando a la Comisión para su aprobación, como mínimo la siguiente información:

a) Activo subyacente.

b) Cantidad de activo subyacente por contrato.

c) Margen inicial.

d) Variación máxima admitida respecto del precio de ajuste del día anterior, en su caso.

e) Horario habilitado para la negociación.

f) En caso de contratos de futuros, descripción del sistema de liquidación al vencimiento, ya sea por entrega física del activo subyacente o por diferencia de precios.

g) En caso de contratos de opciones, tipo de opción, método de ejercicio y características de la serie y/o series que serán habilitadas.

h) En caso de contratos de futuros sobre índices financieros o contratos de opciones sobre índices basados en Activos Reglamentados por la CNV, detalle de la metodología de su construcción, composición y cálculo del índice propuesto.

i) En caso de contratos de futuros o contratos de opciones sin entrega física del activo subyacente, método de determinación del precio de liquidación al vencimiento.

j) Descripción del mercado de contado del activo subyacente del contrato de futuro propuesto.

k) Descripción del sistema de comercialización vigente del activo subyacente del contrato de futuro propuesto.

l) Datos estadísticos relevantes de los últimos TRES (3) años del mercado contado del activo subyacente del contrato de futuro, o de su equivalente, detallando la/s fuente/s de los datos que ha/n sido utilizada/s.

m) Meses de negociación habilitados a negociar. En caso de contratos de futuros y conforme las características del activo subyacente involucrado, se deberá describir y analizar la relación de estos meses con la disponibilidad del activo subyacente y, en su caso, el espacio disponible de almacenaje, las facilidades de transporte y la actividad del mercado de contado.

n) Acompañar información detallada sobre los parámetros, análisis y verificaciones realizados por el respectivo Mercado para concluir que los datos de precios a ser empleados son de alta calidad y fiables y, en su defecto, los ajustes implementados en los procedimientos de cálculo y las respectivas validaciones efectuadas para garantizar la utilización de precios de mercado, su confiabilidad e integridad, conforme lo previsto en la nota explicativa del Principio 6 – Márgenes de los Principios para las Infraestructuras de Mercado Financiero de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE COMISIONES DE VALORES (IOSCO, por sus siglas en idioma inglés) y del COMITÉ DE PAGOS E INFRAESTRUCTURAS DEL MERCADO (CPMI, por sus siglas en idioma inglés).

La Comisión podrá observar la operatoria propuesta y requerir los cambios que considere necesarios en los términos y condiciones de los contratos de futuros y de los contratos de opciones, antes del inicio de su negociación. Asimismo, la Comisión podrá en cualquier momento requerir y/u ordenar su cese, entre otros, fundado en razones de seria afectación del sistema o bien interrumpir transitoriamente su negociación cuando se presenten circunstancias extraordinarias que lo tornen aconsejable y hasta que desaparezcan las causas que determinaron su adopción.

Con posterioridad a la aprobación por parte de esta Comisión de los términos y condiciones de los contratos de futuros y de los contratos de opciones, los Mercados deberán remitir los datos mediante la AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA.

(Artículo sustituido por art. 6° de la Resolución General N° 1005/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/6/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

COMPETENCIA DE LA COMISIÓN.

ARTÍCULO 23.- Toda negociación de instrumentos que, a criterio de la Comisión, comprenda características semejantes a los contratos de futuros y a los contratos de opciones, se considerará como tal y se someterá a las presentes Normas.

(Artículo sustituido por art. 6° de la Resolución General N° 1005/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/6/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

EXIGENCIAS ADICIONALES RESPECTO DE FUTUROS CON LIQUIDACIÓN POR ENTREGA FÍSICA DEL PRODUCTO SUBYACENTE.

ARTÍCULO 24.- En el caso de tratarse de contratos de futuros con liquidación por entrega del Producto Subyacente, los Mercados deberán establecer un procedimiento de entrega y recibo de dicho Producto Subyacente. Dicho sistema será aprobado previamente por la Comisión, previa consulta a la Autoridad con competencia en el producto del área de la competencia de esta.

UTILIZACIÓN DE CERTIFICADOS DE DEPÓSITO.

ARTÍCULO 25.- Los Mercados podrán habilitar un sistema de entrega de Productos Subyacentes por medio de certificados de depósito emitidos por empresas almacenadoras autorizadas por la autoridad con competencia en la materia, y previamente habilitadas por los Mercados a estos efectos.

Dicho sistema será aprobado previamente por la Comisión, previa consulta a la Autoridad con competencia en el producto subyacente. Los Mercados llevarán un registro de las empresas almacenadoras habilitadas, que será de carácter público.

REGISTRO DE CERTIFICADOS DE DEPÓSITO.

ARTÍCULO 26.- En caso que los certificados de depósito fueren escriturales, su registro podrá estar a cargo del Mercado, de la Cámara Compensadora o de un Agente de Custodia, Registro y pago registrado ante la Comisión.


SECCIÓN X

(Sección XVIII reenumerada como Sección X por art. 3° de la Resolución General N° 1090/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/11/2025. Vigencia: a partir del día 2 de febrero de 2026)

REMATES DE VALORES NEGOCIABLES.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTICULO 27.- Los agentes de negociación y los agentes de liquidación y compensación podrán realizar remates de valores negociables, con o sin oferta pública autorizada, en los siguientes casos:

a) Cuando ello sea ordenado por los jueces, conforme el artículo 38 de la Ley Nº 26.831.

b) Cuando sean efectuados de conformidad con la reglamentación que a tal efecto presenten los mercados a la Comisión para su aprobación.

Los remates de valores negociables deberán ser comunicados a la Comisión, por estos agentes, con una anticipación no menor a CINCO (5) días de la fecha prevista para su realización.

(Artículo 65 reenumerado artículo 27 por art. 4° de la Resolución General N° 1090/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/11/2025. Vigencia: a partir del día 2 de febrero de 2026)

OBLIGACIÓN DE LOS AGENTES.

ARTICULO 28.- Cuando se trate de valores negociables sin oferta pública autorizada, el agente que tenga a su cargo el remate deberá acreditar haber presentado al Mercado del que sea miembro la siguiente documentación, que quedará a disposición de los interesados en el Mercado y en las oficinas del agente:

a) Estatuto social de la emisora y sus reformas.

b) Instrumentos en los que conste la designación de miembros del órgano de administración, del órgano de fiscalización y consejeros en su caso, con constancia de su inscripción registral.

c) Últimos estados contables aprobados, dictaminados por contador público independiente.

d) Detalle de origen de los valores negociables.

Cuando no sea posible obtener la documentación antes referida, esa imposibilidad deberá ser incluida en los avisos a publicarse, y deberá acreditarse mediante declaración unilateral y bajo la responsabilidad del ejecutante, en la que deberá constar que dicha información fue efectivamente solicitada a la sociedad emisora de los valores negociables objeto de remate y que la misma no fue entregada hasta la fecha de dicha declaración unilateral dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha de la correspondiente solicitud.

(Artículo 66 reenumerado artículo 28 por art. 4° de la Resolución General N° 1090/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/11/2025. Vigencia: a partir del día 2 de febrero de 2026)

AVISOS DE REMATES DE VALORES NEGOCIABLES SIN OFERTA PÚBLICA AUTORIZADA.

ARTICULO 29.- Los avisos de los remates que publiquen los agentes deberán contener, como mínimo, la siguiente información:

a) Denominación y domicilio de la sociedad cuyos valores negociables se ofrecen.

b) Especie, cantidad y clase de los valores negociables.

c) Que la información se encuentra a disposición de los interesados en las oficinas del agente y en el Mercado, y que esa información se proporciona en base a los datos en poder de aquel, o que no fue posible obtener dicha información.

d) Que no existe un mercado público para los valores negociables ofrecidos.

e) Que los estados contables con dictamen de contador público independiente, se hallan a disposición de los interesados. En caso contrario, deberá incluirse tal circunstancia en los avisos.

f) Que la Comisión no ha examinado los documentos indicados en los avisos ni emitido opinión en relación con los valores negociables que se ofrecen o el remate al que se refieren los avisos.

g) Que, excepto en el caso de los remates por ejecuciones extrajudiciales de garantías constituidas sobre valores negociables, la persona por cuenta de quien se efectúa el remate se hace responsable por la autenticidad de los valores negociables y la demás documentación presentada al agente.

(Artículo 67 reenumerado artículo 29 por art. 4° de la Resolución General N° 1090/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/11/2025. Vigencia: a partir del día 2 de febrero de 2026)

PUBLICACIÓN PREVIA AL REMATE.

ARTICULO 30.- Los avisos de los remates se publicarán con DIEZ (10) días de antelación y durante DOS (2) días en un diario de circulación general del lugar del remate y en otro del domicilio de la emisora, cuando éste fuera distinto de aquél.

(Artículo 68 reenumerado artículo 30 por art. 4° de la Resolución General N° 1090/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/11/2025. Vigencia: a partir del día 2 de febrero de 2026)

SANCIONES A LOS AGENTES DE NEGOCIACIÓN QUE ACTÚEN COMO REMATADORES.

ARTICULO 31.- Los agentes de negociación que actúen como rematadores serán pasibles de las sanciones establecidas en el artículo 132 de la Ley Nº 26.831 cuando realicen remates sin observar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente reglamentación.

(Artículo 69 reenumerado artículo 31 por art. 4° de la Resolución General N° 1090/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/11/2025. Vigencia: a partir del día 2 de febrero de 2026)

SECCIÓN XI.

(Sección XIX reenumerada como Sección XI por art. 3° de la Resolución General N° 1090/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/11/2025. Vigencia: a partir del día 2 de febrero de 2026)

HACEDOR DE MERCADO.

DEFINICIÓN.

ARTÍCULO 32.- Se define como Hacedor de Mercado a aquel:

1) Agente de Liquidación y Compensación, autorizado y registrado por la Comisión bajo alguna de las siguientes subcategorías: (i) ALyC Integral; (ii) ALyC Propio; y/o (iii) ALyC I Agro; y

2) Agente de Negociación, autorizado y registrado por la Comisión que posea convenio vigente con el respectivo ALyC Integral, y que actúe en el marco de las funciones previstas en el Capítulo I del Título VII de estas Normas.

Los Agentes mencionados en los apartados 1) y 2) precedentes deberán encontrarse previamente habilitados por el Mercado del que revistan el carácter de miembros para actuar bajo dicha figura sobre las especies y/o instrumentos que éste establezca y observar la reglamentación dictada por cada Mercado para su habilitación, actuación y registro.

A tal efecto, los Mercados deberán llevar y mantener actualizado en todo momento, en sus ámbitos y bajo su exclusiva responsabilidad, el respectivo registro de Hacedores de Mercado. Luego de su registro, el Hacedor de Mercado deberá ser previamente habilitado por el correspondiente Mercado para efectivamente poder iniciar sus funciones como tal respecto de cada especie y/o instrumento.

El registro a ser implementado por los Mercados deberá, en todos los casos, ser de acceso público para conocimiento y consulta permanente del público inversor y demás actores del mercado de capitales. En tal sentido, el referido registro deberá, como mínimo, contener la siguiente información: a) datos identificatorios del Hacedor de Mercado, incluyendo su denominación completa, categoría de agente, número de registro y membresía; y b) especies y/o instrumentos en relación a los cuáles actuará como tal.

La reglamentación correspondiente deberá ser presentada a esta Comisión para su previa aprobación.

(Artículo 70 reenumerado artículo 32 por art. 5° de la Resolución General N° 1090/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/11/2025. Vigencia: a partir del día 2 de febrero de 2026)

REGLA GENERAL. ACTUACIÓN. OPERACIONES DE CLIENTES PARA PROVEER LIQUIDEZ.

ARTÍCULO 33.- Hacedor de Mercado:

I.- La función del Hacedor de Mercado será la de proveer liquidez a las especies y/o instrumentos sobre los que opere en orden a la formación más eficiente del precio y a la consiguiente reducción de su volatilidad, mediante la formulación de ofertas de compra y de venta con un mínimo diferencial entre sus respectivos precios bajo las condiciones que cada Mercado establezca y según la especificidad del instrumento o de la especie que se determine en la respectiva reglamentación.

El Hacedor de Mercado deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 2º de la Sección II del Capítulo V del presente Título y actuar exclusivamente por cuenta propia. Durante el período de presencia en la sesión de negociación el Hacedor de Mercado sólo podrá actuar en tal carácter con las especies y/o instrumentos para los que se encuentre habilitado por el respectivo Mercado.

II.- El Hacedor de Mercado, bajo su entera responsabilidad e independientemente que se encuentre habilitado o no por el correspondiente Mercado para ejercer sus funciones como tal, podrá acordar y habilitar que uno o más de sus clientes realice operaciones tendientes a proveer liquidez a determinadas especies y/o instrumentos, sujeto a la previa registración y habilitación de tales clientes por ante el respectivo Mercado y conforme los siguientes lineamientos y parámetros:

a) Los mencionados clientes, como mínimo, deberán:

a.1) Revestir exclusivamente el carácter de personas jurídicas -regularmente constituidas en el país o que encontrándose constituidas en el extranjero hayan dado cumplimiento a lo requerido en la Ley General de Sociedades N° 19.550. Deberán asimismo contar con convenio de apertura de cuenta vigente y subcuenta custodia abierta en un ADCVN para desarrollar de la operatoria aquí prevista, y observar y dar cumplimiento a las previsiones de esta CNV contenidas -en materia de convenios de apertura de cuenta- en los Capítulos I y II del Título VII de estas Normas, así como también a lo dispuesto en la normativa específica dictada por la Unidad de Información Financiera y demás leyes y/o reglamentaciones vigentes aplicables;

a.2) Revestir la condición de inversores calificados en los términos del artículo 12 de la Sección I del Capítulo VI del Título II de estas Normas y conforme la reglamentación a ser dictada por los Mercados;

a.3) Contar con recursos suficientes y demás condiciones para desarrollar tal operatoria, conforme la reglamentación a ser dictada por los Mercados a tales fines; y

a.4) Con carácter previo al inicio de su actuación, encontrarse debidamente registrados y habilitados por ante el Mercado respecto del cual el Hacedor de Mercado revista el carácter de agente miembro, todo ello de conformidad con la reglamentación a ser dictada por los Mercados para su registración, habilitación y actuación, incluido, pero no limitado, los recursos requeridos y/o demás requisitos o condiciones para su actuación.

A tal efecto, los Mercados deberán llevar y mantener actualizado en todo momento, en su ámbito y bajo su exclusiva responsabilidad, el registro de los referidos clientes. Luego de su registro, éstos deberán ser previamente habilitados por el correspondiente Mercado para efectivamente poder iniciar la operatoria aquí respecto de cada especie y/o instrumento.

b) El registro a ser implementado por los Mercados deberá, en todos los casos, ser de acceso público para conocimiento y consulta permanente del público inversor y demás actores del mercado de capitales. En tal sentido, deberá como mínimo, contener la siguiente información: (i) datos identificatorios de los clientes en cuestión; (ii) datos identificatorios del Hacedor de Mercado a través del cual dicho cliente cursará operaciones tendientes a proveer liquidez, incluyendo su denominación completa, categoría de agente, número de registro y membresía; y (iii) especies y/o instrumentos en relación a los cuáles realizará operaciones tendientes a proveer liquidez.

c) Durante el período de su actuación en la sesión de negociación deberá observarse, sin excepción, lo dispuesto en el artículo 2º de la Sección II del Capítulo V del presente Título, pudiendo sólo actuar por cuenta propia y con la finalidad de proveer liquidez en las especies y/o instrumentos habilitados por el respectivo Mercado.

d) El Hacedor de Mercado será responsable por todos los actos y/u operaciones que realicen sus clientes con motivo de la operatoria aquí prevista y por el cumplimiento de los procedimientos, requisitos, especificaciones y demás reglas de actuación establecidas en la presente Sección y/o en la reglamentación que dicte cada Mercado, debiendo en todos los casos abstenerse de cursar aquellas operaciones de los clientes que fueren contrarias a las disposiciones previstas en la Sección y/o en la pertinente reglamentación dictada por los Mercados.

III.- La realización de cualquiera de las operaciones previstas en la presente Sección estará sujeta a las disposiciones de la Ley N° 26.831, las presentes Normas y demás reglamentaciones vigentes, debiendo los Hacedores de Mercado y/o los referidos clientes abstenerse de ejercer su actividad y/o permitir o realizar la operatoria aquí prevista de forma tal que se incurra en prácticas contrarias a la transparencia conforme lo previsto en la Ley N° 26.831 y/o las presentes Normas.

(Artículo 71 reenumerado artículo 33 por art. 5° de la Resolución General N° 1090/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/11/2025. Vigencia: a partir del día 2 de febrero de 2026)

PAUTAS MÍNIMAS.

ARTÍCULO 34.- Reglamentación que los Mercados:

I.- La reglamentación que los Mercados dicten con relación a la actividad de los Hacedores de Mercado deberán, como mínimo, contemplar los siguientes aspectos:

a) Los requisitos que deberán cumplir los Agentes para el alta y baja de su registro como Hacedores de Mercado y vigencia de la inscripción en éste, incluyendo la divulgación obligatoria al público inversor, con la debida antelación, en aquellos supuestos de baja del Hacedor de Mercado

b) Cantidad máxima de Hacedores de Mercado y si la actuación en tal carácter será exclusiva de un agente por especie y/o instrumento o se permitirá la pluralidad de Hacedores de Mercado en una misma especie y/o instrumento, y si cada Hacedor de Mercado podrá actuar en tal carácter sólo en una especie y/o instrumento o en varios.

c) Procedimiento y requisitos para la habilitación de los Hacedores de Mercado respecto de cada especie y/o instrumento, con fundamento en los riesgos operativos involucrados, capacidad financiera e infraestructura operacional.

d) Los derechos y obligaciones de los agentes registrados como Hacedores de Mercado, incluido, pero no limitado, las reglas de conducta exigibles, así como los criterios para el cumplimiento de las órdenes, debiendo contar con una subcuenta custodia abierta en un ADCVN para desarrollar de la función de Hacedor de Mercado.

e) Especie o especies y/o instrumento o instrumentos negociados en el Mercado respecto de los cuales podrá operar el Hacedor de Mercado.

f) Ingresos que percibirá por su actuación.

g) Exigencias de presencia mínima durante la sesión de negociación.

h) Diferencial máximo entre los precios de las ofertas de compra y de venta que podrá mantener por especie y/o instrumento durante su presencia en la sesión de negociación.

i) Permanencia mínima de las ofertas correspondientes a órdenes de clientes del Hacedor de Mercado, en las pantallas de los sistemas de negociación, previa a que aquéllas puedan ser aplicadas contra ofertas de éste en tal carácter.

j) En caso de existir un compromiso o contrato con un emisor o grupo de emisores, se debe brindar información plena al emisor o grupo de emisores sobre el mecanismo de actuación del Hacedor de Mercado.

II.- Por otra parte, la reglamentación que dicten los Mercados con relación a la operatoria de los clientes destinada a proveer liquidez a determinada especie o instrumento deberá, como mínimo, contemplar los siguientes aspectos:

a) Cantidad máxima de clientes por Hacedor de Mercado y/o por especie o instrumento, requisitos y mecanismo para el alta y baja de su registración, vigencia de su inscripción y publicidad de la nómina de inscriptos, para conocimiento del público inversor y demás actores del mercado de capitales, incluyendo la divulgación obligatoria al público inversor, con la debida antelación, en aquellos supuestos de baja voluntaria por parte del cliente en cuestión.

b) En todos los casos, el/los cliente/s sólo podrá/n realizar la referida operatoria a través de un único Hacedor de Mercado y en el ámbito de un sólo Mercado, no pudiendo ser registrados y habilitados por parte de otro Mercado –en forma simultánea o alternada- para cursar operaciones tendientes a proveer liquidez.

c) Procedimiento y requisitos para su habilitación respecto de cada especie y/o instrumento con fundamento en los riesgos operativos involucrados, su capacidad financiera e infraestructura operacional, así como también los requisitos de idoneidad, profesionalismo, las características distintivas, los recursos requeridos a tales clientes y los requisitos patrimoniales diferenciados exigibles a los agentes con motivo de la operatoria en cuestión.

d) Prohibición para operar la/s especie/s y/o instrumento/s en cuestión por parte de aquellos clientes que: (i) revistan el carácter de sociedades controlantes, controladas o vinculadas –directa o indirectamente- en los términos del artículo 33 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, y/o que se encuentren bajo control común dentro de un mismo grupo económico, de la respectiva sociedad emisora de la especie y/o instrumento objeto de la operatoria teniente a proveer liquidez; y/o (ii) vendan o provean y/o suministren bienes y/o servicios o bien posean cualquier tipo de vinculación contractual, comercial y/u otro tipo o naturaleza con cualquiera de los sujetos indicados en el inciso que antecede.

e) Obligaciones adicionales de los Hacedores de Mercado con motivo de la operatoria de sus clientes y durante la sesión de negociación, incluido, pero no limitado, las reglas de conducta exigibles a mismos, así como los criterios para el cumplimiento de las órdenes impartidas por sus clientes.

f) Especie o especies y/o instrumento o instrumentos negociados en el Mercado respecto de los cuales se habilitará la operatoria, y pautas para el ingreso de órdenes en caso que (i) el Hacedor de Mercado y el cliente; o (ii) uno o más clientes, actúen en la misma especie y/o instrumento.

g) Exigencias de presencia mínima durante la sesión de negociación.

h) Diferencial máximo entre los precios de las ofertas de compra y de venta que podrá mantener por especie y/o instrumento durante su presencia en la sesión de negociación.

i) Ingresos que percibirá por su actuación.

j) En caso de existir un compromiso o contrato con un emisor o grupo de emisores, deberá brindarse información plena a los mismos sobre el mecanismo de actuación implementado para estos clientes.

Los Mercados deberán dictar las reglamentaciones necesarias para dar estricto cumplimiento a lo normado en el presente artículo y concordantes de ésta Sección, las cuales deberán ser sometidas a la previa aprobación por parte de esta Comisión.

(Artículo 72 reenumerado artículo 34 por art. 5° de la Resolución General N° 1090/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/11/2025. Vigencia: a partir del día 2 de febrero de 2026)


Antecedentes Normativos:

- Secciones X, XI, XII, XIV, XV, XVI, XVII, XX y XXI derogadas por art. 2° de la Resolución General N° 1090/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/11/2025. Vigencia: a partir del día 2 de febrero de 2026;

- Sección X, Artículo 27 sustituido por art. 13 de la Resolución General N° 1046/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección X, Artículo 30 sustituido por art. 14 de la Resolución General N° 1046/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección XI, Artículo 37 sustituido por art. 15 de la Resolución General N° 1046/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección XI, Artículo 39 sustituido por art. 16 de la Resolución General N° 1046/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección XI, Artículo 40 sustituido por art. 16 de la Resolución General N° 1046/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección XIII (Arts. 44 a 48) derogada por art. 17 de la Resolución General N° 1046/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección XIV, Artículo 49 sustituido por art. 18 de la Resolución General N° 1046/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección XIV, Artículo 51 sustituido por art. 19 de la Resolución General N° 1046/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección XIV, Artículo 52 sustituido por art. 19 de la Resolución General N° 1046/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección XV, Artículo 53 sustituido por art. 20 de la Resolución General N° 1046/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección XV, Artículo 54 sustituido por art. 21 de la Resolución General N° 1046/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección XV, Artículo 55 sustituido por art. 21 de la Resolución General N° 1046/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección XV, Artículo 56 sustituido por art. 21 de la Resolución General N° 1046/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección XVI, Artículo 57 sustituido por art. 22 de la Resolución General N° 1046/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección XVI, Artículo 59 sustituido por art. 23 de la Resolución General N° 1046/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección XVI, Artículo 60 sustituido por art. 23 de la Resolución General N° 1046/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección 
XVII, Artículo 61 sustituido por art. 24 de la Resolución General N° 1046/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección XVII, Artículo 63 sustituido por art. 25 de la Resolución General N° 1046/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección XVII, Artículo 64 sustituido por art. 25 de la Resolución General N° 1046/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección XX, Artículo 73 sustituido por art. 26 de la Resolución General N° 1046/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección XX, Artículo 75 sustituido por art. 27 de la Resolución General N° 1046/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección XX, Artículo 76 sustituido por art. 27 de la Resolución General N° 1046/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección XX, Artículo 77 sustituido por art. 27 de la Resolución General N° 1046/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección
XXI incorporada por art. 4º de la Resolución General Nº 917/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 03/01/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección XX sustituida por art. 1° de la Resolución General N° 850/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/7/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección X, Artículo 30 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1041/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/12/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;


- Sección XV, Artículo 55 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 1041/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/12/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección X, artículo 30 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1008/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 05/07/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección XV, artículo 55 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 1008/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 05/07/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección X, artículo 30 sustituido por art. 1° de la
Resolución General N° 1003/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 17/5/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección XV, Artículo 53 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 1003/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 17/5/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección XV, artículo 55 sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 1003/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 17/5/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección VII, artículo 14 sustituido  por art. 1º de la Resolución General 1000/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 9/5/2024. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección X, Artículo 27 sustituido por art. 7° de la Resolución N° 948/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/3/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección X,
artículo 30 sustituido por art. 8° de la Resolución N° 948/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/3/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección XV,
artículo 53 sustituido por art. 9° de la Resolución N° 948/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/3/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección XV,
artículo 55 sustituido por art. 10 de la Resolución N° 948/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/3/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección XV, Artículo 56 sustituido por art. 10 de la Resolución N° 948/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/3/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección XX, Artículo 73 sustituido por art. 11 de la Resolución N° 948/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/3/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección XX, Artículo 75 sustituido por art. 12 de la Resolución N° 948/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/3/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección XX, Artículo 76 sustituido por art. 12 de la Resolución N° 948/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/3/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección XX, Artículo 77 sustituido por art. 12 de la Resolución N° 948/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/3/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección XIX sustituida por art. 2° de la Resolución N° 951/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/3/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección X, Artículo 33 sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 902/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/8/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección XV,
artículo 53 sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 902/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/8/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección XV, artículo 55 sustituido por art. 3º de la Resolución General Nº 902/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/8/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección X, Artículo 29 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 811/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/10/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección X, Artículo 31 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 811/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/10/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección X, Artículo 32 y Título del artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 811/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/10/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección X, artículo 33 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 811/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/10/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección XII, Artículo 43 sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 811/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/10/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección XV, artículo 53, sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 811/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/10/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección XV, Artículo 53 Bis incorporado por art. 5° de la Resolución General N° 811/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/10/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección XV, artículo 55 sustituido por art. 6° de la Resolución General N° 811/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/10/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección XV, artículo 56 sustituido por art. 6° de la Resolución General N° 811/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/10/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección XX incorporada por art. 1° de la Resolución General N° 780/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 8/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección VI, artículo 13 sustituido por art. 1° de la Resolución General N°  720/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/01/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección VII, artículo 14 sustituido por art. 2° de la Resolución General N°  720/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/01/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección VIII, artículo 19 sustituido por art. 3° de la Resolución General N°  720/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/01/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección VII, artículo 14 sustituido por art. 1° de la
Resolución General N° 703/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 25/8/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección VII, artículo 14 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 686/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección XIX Incorporada por art. 1° de la Resolución General N° 673/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 30/8/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 53, inciso c) sustituido por art. 23 de la Resolución General N° 668/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/6/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;

- Artículo 53, sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 665/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 1/6/2016;

- Sección XIX "OPERACIONES CON LIQUIDACION EN MONEDA EXTRANJERA." derogada por art. 1° de la Resolución General N° 651/2015 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 30/12/2015. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación;

- Sección X,
artículo 29, inciso d) incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 642/2015 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/8/2015;

- Sección X, artículo 29, inciso e) incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 642/2015 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/8/2015;

- Sección XV, artículo 53 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 643/2015 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/8/2015;

- Sección XV, Artículo 54 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 643/2015 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/8/2015;

- Artículo 55 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 643/2015 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/8/2015;

- Artículo 56 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 643/2015 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/8/2015;

- Sección XIX, artículo 71, último párrafo incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 636/2014 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/12/2014. Vigencia: a partir del día de la fecha.