Ver Antecedentes Normativos.

CAPÍTULO V

NEGOCIACIÓN SECUNDARIA. OPERACIONES

SECCIÓN I

RUEDAS DE NEGOCIACIÓN.

EXIGENCIA GENERAL.

ARTÍCULO 1°.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley N° 26.831 y en el Dcreto N° 1023/13, todas las ruedas de negociación de valores negociables, deberán ser efectuadas a través de Sistemas Informáticos de Negociación presentados por los Mercados y autorizados por la Comisión, previa acreditación de los requisitos y funcionalidades dispuestos a estos efectos en el presente Título.

SECCIÓN II

OPERACIONES GARANTIZADAS. REGLA GENERAL.

REGLA GENERAL.

ARTÍCULO 2°.- Como regla general, todas las operaciones se realizarán a través de los Sistemas Informáticos de Negociación autorizados por la Comisión, bajo segmentos que aseguren la prioridad precio tiempo y por interferencia de ofertas, y serán garantizadas por el Mercado y por la Cámara Compensadora en su caso.

Los Agentes habilitados para su actuación como hacedores de mercado sólo podrán desarrollar sus compromisos en segmentos de negociación por interferencia de ofertas con prioridad precio tiempo. Asimismo, aquellas instrucciones de operaciones tendientes a proveer liquidez que fueran impartidas por determinados clientes habilitados por dichos agentes, de conformidad con lo previsto en el presente Título de estas Normas, también deberán cursarse, sin excepción, en segmentos de negociación por interferencia de ofertas con prioridad precio tiempo.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 951/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/3/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

EXCEPCIÓN.

ARTÍCULO 3°.- En forma excepcional la Comisión podrá permitir a los Mercados organizar segmentos para la negociación bilateral no garantizada de valores negociables de renta fija públicos y/o privados, entre agentes de su cartera propia, o entre agentes e inversores calificados.

Los Mercados no podrán establecer para dicho segmento precios de referencia vinculados a los precios registrados en la rueda de negociación a través de los Sistemas Informáticos de Negociación autorizados por la Comisión con prioridad precio tiempo y por interferencia de ofertas.

Los Mercados deberán fijar adicionalmente, en base a un criterio debidamente fundado, los montos mínimos a partir de los cuales se permitirá la negociación en este segmento y determinar la banda o rango de precios, respecto del último cierre o último precio del segmento bilateral, dentro de los cuales se podrán registrar operaciones y los casos en los cuales los Mercados podrán autorizar excepcionalmente el registro de operaciones por encima o por debajo de dicho rango y el porcentaje de variación que se admitirá en tales excepciones.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 637/2015 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 04/03/2015. Vigencia: a partir del día de la fecha)

COMISIONES Y COSTOS DE INTERMEDIACIÓN.

ARTÍCULO 4°.- Las comisiones y otros costos de intermediación correspondientes a las operaciones realizadas a través de los Sistemas Informáticos de Negociación, deberán ser explícitas en la documentación que extiendan los agentes.

OBLIGATORIEDAD DE INGRESO DE ÓRDENES.

ARTÍCULO 5º.- Todas las órdenes a ejecutarse a través de los Sistemas Informáticos de Negociación bajo segmentos que aseguren la prioridad precio tiempo y por interferencia de ofertas (conf. artículo 2°), sean para clientes o para la cartera propia del Agente, como así también las órdenes a ejecutarse en los segmentos de negociación bilateral indicados en el artículo 3º, deberán ser ingresadas a través de un sistema computarizado de registro de órdenes implementado por los Mercados.

Toda modificación a una orden ingresada dará lugar a la baja de la orden original y a la generación de una nueva orden. El sistema computarizado de registro de órdenes que implementen los Mercados deberá garantizar la inalterabilidad de las órdenes ingresadas, y de él deberán surgir por Agente en forma inmediata y adecuada un identificador único, la oportunidad -día, hora, minutos y segundos-, modalidad, especie o instrumento, cantidad, precio en su caso, individualización del cliente, su número de C.U.I.T./C.U.I.L., y toda otra circunstancia relacionada con la orden que resulte necesaria para su identificación y seguimiento. Asimismo, respecto del resguardo y conservación de los archivos diarios, los Agentes deberán informar al Mercado la modalidad y condiciones de archivo o copia de respaldo o back up a adoptarse.

(Artículo sustituido por art. 13 de la Resolución General N° 823/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/12/2019. Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

SECCIÓN III

CARTERA PROPIA.

DEFINICIÓN.

ARTÍCULO 6º.- Se entiende que el concepto de cartera propia comprende las operaciones realizadas por los agentes para sí o para sus sociedades controladas, las controlantes o las que estén bajo control común dentro de un mismo grupo económico de la respectiva sociedad; y para sus miembros del órgano de administración, del órgano de fiscalización, síndicos, consejeros de vigilancia, gerentes, socios, accionistas, empleados, administradores, apoderados y representantes. Asimismo, los parientes de éstos por consanguinidad en línea recta y colateral hasta el segundo grado inclusive, por afinidad en línea recta y colateral hasta el segundo grado inclusive, al cónyuge o las personas con análoga relación de afectividad.

SECCIÓN IV

EXPRESIÓN UNIFORME.

EXPRESIÓN UNIFORME DEL PRECIO PARA VALORES NEGOCIABLES DE RENTA FIJA.

ARTÍCULO 7°.- A los efectos de su registro y divulgación, el precio de los valores negociables públicos y otros valores representativos de deuda, en los distintos Mercados, deberá expresarse como precio residual por cada unidad de valor nominal original, esto es, considerando los eventuales servicios de amortización efectuados y adicionando las acreencias devengadas en concepto de renta del cupón corriente.

EXPRESIÓN UNIFORME DE CUPONES DE VALORES NEGOCIABLES DE RENTA FIJA.

ARTÍCULO 8°.- A los efectos de su registro y divulgación, el precio de los cupones de títulos públicos y de otros valores negociables representativos de deuda que comienzan a negociarse antes de su pago, deberán expresarse como el precio de una unidad de dicho cupón.

SECCIÓN V

REGISTRO DE OPERACIONES Y DE CONTRATOS.

REQUISITOS DEL SISTEMA.

ARTÍCULO 9°.- Los Mercados deberán llevar un registro computarizado del cual surjan todos los datos de las operaciones registradas en los distintos segmentos de negociación habilitados, asegurando la inalterabilidad de la información y de acuerdo a las previsiones del artículo 61 de la Ley N° 19.550.

Como regla general, el registro computarizado de operaciones registradas deberá contener fecha, hora, minuto y segundo de concertación, fecha de liquidación, número de la orden, identificación del agente vendedor y del agente comprador, individualización del cliente, su número de C.U.I.T./C.U.I.L., tipo de operación, plazo, especie o instrumento, moneda de liquidación, cantidad, precio, monto, indicación de si la operación es para cartera propia o para terceros, y derechos de mercado, otros gastos e importes netos correspondientes.

REGISTRO DE CONTRATOS.

ARTÍCULO 10.- Los Mercados deberán llevar un registro de las operaciones resultantes de la intervención de los “AGENTES DE CORRETAJE DE VALORES NEGOCIABLES” registrados en la COMISIÓN donde asentarán todos los datos que surjan de los pertinentes contratos, conforme lo requerido en el Capítulo correspondiente a estos Agentes.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 775/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/12/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

ARTÍCULO 10 bis.- En los términos de lo dispuesto en los artículos 2°, 32 inc. i) y 35 inc. f) de la Ley N° 26.831 y artículo 189 inc. c) de la Ley N° 27.440, las Entidades de Registro de Operaciones de Derivados o, en su ausencia, los Mercados y/o Cámaras Compensadoras (en adelante, las “Entidades a cargo del registro”) deberán llevar un registro de los contratos de derivados y pases celebrados en forma bilateral fuera del ámbito de negociación de mercados autorizados por la Comisión. A tal fin, deberán incluir los datos registrables agrupados por tipo de contrato y de activo subyacente requeridos en cada supuesto.

En función de lo dispuesto en el artículo 189 inc. c) de la Ley N° 27.440, el registro deberá contener, como mínimo, los siguientes datos: fecha, CUIT/CUIL/LEI de las partes intervinientes, indicación de comprador/vendedor (en caso de swap, referir el activo subyacente), tipo de contrato, activo subyacente, valor nominal, moneda de liquidación, monto, plazo, fecha de vencimiento y jurisdicción aplicable.

Las Entidades a cargo del registro deberán habilitar un acceso que permita que la información sea remitida en forma remota con las medidas de seguridad que considere más apropiadas para garantizar su autenticidad. Dicho registro deberá garantizar la confidencialidad, integridad y protección de la información que reciban. La información involucrada deberá ser conservada por las Entidades a cargo del registro, durante un plazo de DIEZ (10) años.

Las Entidades a cargo del registro, autorizarán a las partes de un contrato a acceder a la información correspondiente a la celebración, modificación (de monto o plazo), liquidación final y rescisión de dicho contrato, y a corregirla sin dilación. La constancia del registro remitida a las partes intervinientes por las Entidades a cargo del registro, será prueba suficiente de la efectiva registración del contrato a los efectos previstos en el inc. c) del artículo 189 de la Ley N° 27.440.

Asimismo, las Entidades a cargo del registro deberán incorporar la información a suministrar requerida por la Administración Federal de Ingresos Públicos en su reglamentación del Régimen de Registración e Información de Operaciones respecto de instrumentos de derivados.

Las Entidades a cargo del registro deberán informar los derechos y aranceles que percibirán por sus servicios, los cuales estarán sujetos a la aprobación de los montos máximos por parte de la Comisión.

a) Del Registro de los Sujetos Obligados:

Las entidades bajo competencia de la Comisión y los agentes registrados en la Comisión deberán notificar a las Entidades a cargo del registro la celebración, modificación (de monto o plazo), liquidación final y rescisión de todos los contratos de derivados y pases concertados en forma bilateral fuera de mercados autorizados por este Organismo.

Cuando se trate de operaciones en las que intervengan dos entidades bajo competencia de la Comisión o dos agentes registrados en la Comisión, la obligación de informar a las Entidades a cargo del registro recaerá sobre el COMPRADOR del contrato o, en el caso de swap, el vendedor del contrato.

Cuando se trate de operaciones en las que intervenga sólo una entidad bajo competencia de la Comisión o un agente registrado en la Comisión, la obligación de informar recaerá sobre dicha entidad o agente.

Los datos deberán ser notificados a más tardar al día hábil siguiente a la celebración, modificación (de monto o plazo), liquidación final o rescisión del contrato.

Las Entidades a cargo del registro deberán remitir a esta Comisión con periodicidad mensual la información contenida en sus registros a través del acceso correspondiente en la Autopista de la Información Financiera (AIF).

b) Del Registro de terceros a los fines previstos en el art. 189 inc. c)

Cualquier persona humana o jurídica que no se encuentre bajo competencia de la Comisión podrá registrar la celebración, liquidación final y rescisión de los contratos de derivados y pases concertados en forma bilateral fuera de mercados autorizados por este Organismo.

Los datos deberán ser notificados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la celebración, liquidación final o rescisión, siempre que la contraparte no sea insolvente.

Las partes intervinientes deberán designar a una de ellas a los fines de registrar el contrato en las Entidades a cargo del registro.

Las Entidades a cargo del registro deberán remitir a esta Comisión con periodicidad mensual la información contenida en sus registros.

La obligación de registrar de las entidades bajo competencia de la Comisión y los agentes registrados en la Comisión, se aplicará a los contratos de derivados celebrados en forma bilateral suscriptos a partir del 1° de enero de 2019.

A partir del 1° de enero de 2019, las entidades bajo competencia de la Comisión, los agentes registrados en la Comisión, así como cualquier persona humana o jurídica podrán registrar los contratos de derivados celebrados en forma bilateral que se encuentren abiertos a esa fecha y que hayan sido celebrados con posterioridad a la sanción de la Ley N° 27.440, a los fines de lo dispuesto en el artículo 189 inc. c) del la Ley N° 27.440.

A los fines del presente artículo, el registro de los contratos de derivados agrícolas celebrados en forma bilateral fuera del ámbito de negociación de mercados autorizados por la Comisión se tendrá por cumplido con la registración en el sistema unificado de información obligatoria de las operaciones de compraventa de granos que conforman el mercado físico “Sistema SIOGRANOS” en el marco de lo dispuesto en las Resoluciones Conjuntas N° 628/2014, 630/2014 y 657/2016.

(Artículo incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 775/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/12/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

SECCIÓN VI

OPERACIONES PERMITIDAS.

REGLAMENTACIONES DE LOS MERCADOS.

ARTÍCULO 11.- Los Mercados deberán presentar a la Comisión, para su previa aprobación, los tipos de operaciones que se negociarán en sus sistemas informáticos de negociación y en los segmentos de negociación bilateral no garantizada. En todos los casos, deberán adecuar sus reglamentaciones a los lineamientos establecidos en el presente Capítulo.

CONCEPTOS GENERALES.

ARTÍCULO 12.- A continuación se establecen los conceptos generales que deberán ser tenidos en cuenta por parte de los Mercados, en la reglamentación de los tipos de operaciones que sometan a previa aprobación de la Comisión:

a) Fecha de concertación de las operaciones: Se entiende por fecha de concertación aquélla en la que la operación es registrada en el respectivo Mercado.

b) Fecha de liquidación de las operaciones: Se entiende por fecha de liquidación, aquélla en la que se efectivizan ambas contraprestaciones (pago de precio y entrega de la especie).

c) Entrega: El activo objeto de la operación se entregará únicamente contra el pago del precio fijado en la concertación de la operación.

d) Registro de las operaciones concertadas: Las operaciones deben ser registradas por el respectivo Mercado inmediatamente de concertadas.

TIPOS DE OPERACIONES.

ARTÍCULO 13.- Las operaciones a celebrarse sobre valores negociables, podrán ser:

a) OPERACIONES de CONTADO.

a.1) De venta en descubierto.

a.2) De venta en Corto.

b) OPERACIONES a PLAZO.

b.1) De plazo firme.

b.2) De pase.

b.3) De caución.

b.4) De opciones (directas).

b.5) De préstamo de valores negociables.

b.6) De contratos de futuros.

b.7) De contratos de opciones (indirectas) sobre contratos de futuros.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N°  720/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/01/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

SECCIÓN VII

OPERACIONES DE CONTADO.

OPERACIONES AL CONTADO.

ARTÍCULO 14.- Las operaciones al contado podrán ser realizadas sobre valores negociables de renta fija y variable, y serán:


a) EN CONTADO INMEDIATO: Cuando se conciertan para ser liquidadas en la misma fecha de la concertación (apertura de cauciones, de pases y contraoperaciones efectuadas por los agentes de negociación ante incumplimiento de comitentes en la fecha de liquidación de operaciones).

Las operaciones concertadas para liquidarse en contado inmediato se instrumentarán mediante la emisión de boletos que deberán contener el detalle precedente.

b) EN CONTADO VEINTICUATRO (24) horas: Cuando se conciertan para ser liquidadas a las VEINTICUATRO (24) horas hábiles contadas a partir de la fecha de su concertación. La operación en contado VEINTICUATRO (24) horas se instrumentará mediante la emisión de boletos en los que se detallará COMPRA/VENTA EN CONTADO 24 HORAS.

c) EN CONTADO NORMAL o CONTADO CUARENTA Y OCHO (48) horas: Cuando se conciertan para ser liquidadas a las CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles contadas a partir de la fecha de su concertación. La operación en contado normal se instrumentará mediante la emisión de boletos en los que se detallará COMPRA/VENTA EN CONTADO 48 HORAS. En las operaciones de contado, los agentes de negociación podrán subordinar el cumplimiento de las órdenes a la previa acreditación de la titularidad de los valores negociables o a la existencia de fondos suficientes en la cuenta del cliente destinados a pagar su importe.

d) Las operaciones de venta en descubierto son aquellas en las que, con la finalidad de cumplir con la entrega de los valores negociables objeto de dicha transacción, el vendedor debe concertar la compra de los mismos -en cualquiera de los plazos de contado previstos- con posterioridad a la concertación de la venta inicial.

e) Las operaciones de venta en corto son aquellas cuyo objeto consiste en vender valores negociables obtenidos a través de préstamos de valores concertados en la misma jornada de negociación.

Las operaciones de venta en corto deberán ser realizadas en los términos del artículo 2° del presente Capítulo.

El precio para la negociación de la venta en corto deberá ser igual o superior al precio de la última operación concertada en el mercado, pudiendo los Mercados establecer las condiciones bajo las cuales dicha regla no aplica.

Los Mercados deberán presentar a la Comisión, para su previa aprobación, la reglamentación de la cual surjan las condiciones a las que debe ajustarse dicha operatoria, debiendo contener como mínimo los siguientes lineamientos: los activos elegibles, cupos por instrumento por agente y por cliente que serán admitidos en la operatoria, así como la regla de oferta de ventas en corto y el régimen de difusión al público en general de los datos de las operaciones de venta en corto. Asimismo, la reglamentación deberá prever mecanismos que aseguren que los valores negociables obtenidos en préstamo se encuentren disponibles al momento de la liquidación de la venta en corto.

Las ofertas de venta en corto deberán estar individualizadas en el sistema de negociación.

Los Mercados deberán remitir diariamente a la Comisión información sobre el volumen nominal de ventas en corto concertadas en cada fecha, como así también el volumen nominal acumulado por cada especie, por cada agente y cliente.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N°  720/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/01/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

SECCIÓN VIII

OPERACIONES A PLAZO.

OPERACIONES A PLAZO DEL TIPO PLAZO FIRME.

ARTÍCULO 15.- Las operaciones a plazo firme son aquéllas operaciones concertadas cuya fecha de liquidación:

a) Es posterior a la de contado normal.

b) Corresponde al último día hábil de cualquier mes calendario comprendido entre el correspondiente al de la fecha de concertación y cualquiera posterior hasta un máximo de ONCE (11) meses corridos.

La operación a plazo firme se instrumentará mediante la emisión de boletos en los que se detallará COMPRA / VENTA A PLAZO FIRME.

La operación a plazo firme podrá ser realizada únicamente sobre valores negociables de renta fija y variable, excluidos cheques de pago diferido, letras de cambio, pagarés, certificados de depósito, warrants y certificados de depósito a plazo fijo.

OPERACIONES A PLAZO DEL TIPO PASE.

ARTÍCULO 16.- Las operaciones de pase son aquéllas en las que:

a) En una misma fecha de concertación un vendedor, en contado inmediato, de cierta cantidad de un determinado valor negociable compra a plazo firme, a un plazo no menor de SIETE (7) días y a un precio mayor que el de la venta en contado inmediato, la misma cantidad de tal valor negociable.

b) En una misma fecha de concertación un comprador, en contado inmediato, de cierta cantidad de un determinado valor negociable vende a plazo firme, a un plazo no menor de SIETE (7) días y a un precio mayor que el de la compra en contado inmediato, la misma cantidad de tal valor negociable.

La operación de pase se instrumentará mediante la emisión de boletos en los que se detallará COMPRA / VENTA EN CONTADO INMEDIATO (PASE) y VENTA/COMPRA A PLAZO FIRME (PASE).
El comprador a plazo firme podrá cancelar anticipadamente tal compra, abonando el mismo importe que correspondería pagar en la fecha de vencimiento pactado para ella.

La operación de pase podrá ser realizada únicamente sobre valores negociables de renta fija y variable, excluidos cheques de pago diferido, letras de cambio, pagarés, certificados de depósito, warrants y certificados de depósito a plazo fijo.

OPERACIONES A PLAZO DEL TIPO CAUCIÓN DE VALORES NEGOCIABLES.

ARTÍCULO 17.- Las operaciones de caución son operaciones financieras garantizadas con valores negociables en las que:

a) En la fecha de concertación:

a.1) El tomador de fondos entrega en garantía, que permanecerá depositada como tal en el mercado o en la cámara de compensación y liquidación si estuviese escindida del mercado, cierta cantidad de valores negociables, sin perder la propiedad de éstos y siendo a su favor toda acreencia devengada por ellos.

a.2) La garantía se valoriza considerándose, para las especies, sus últimos precios de cierre, para liquidar en contado normal, a la fecha de la concertación.

a.3) El valor de la garantía se afora al porcentaje fijado por el respectivo mercado para las especies de que se trate.

a.4) El valor aforado de la garantía deberá ser inferior al que surja de valorizar la garantía a los precios vigentes de las especies al momento de la concertación de la operación para liquidarse en contado normal.

a.5) El importe neto surge de deducir al valor aforado de la garantía los intereses adelantados, mediante el uso de descuento racional o matemático y divisor fijo 365, que correspondan conforme la fecha de vencimiento de la operación.

a.6) El tomador de fondos recibe el importe neto y se compromete a pagar en la fecha de vencimiento de la operación el valor aforado de la garantía, determinado el día de la concertación, más los gastos.

a.7) El colocador de fondos paga el importe neto.

b) En la fecha de cierre o vencimiento o cancelación a:

b.1) El tomador de fondos paga el importe resultante de adicionar al valor aforado de la garantía, determinado el día de la concertación, los gastos aplicables y recibe en devolución las especies entregadas en garantía el día de la concertación.

b.2) El colocador de fondos cobra el importe resultante de deducir al valor aforado de la garantía, determinado el día de la concertación, los gastos aplicables.

c) En las operaciones de caución se deberán cumplir los siguientes recaudos:

c.1) La operación de caución se instrumentará mediante la emisión de boletos en los que se detallará OPERACIÓN DE APERTURA / CIERRE DE CAUCIÓN TOMADORA / COLOCADORA. En los boletos a emitir al tomador se deberá detallar los valores negociables entregados en garantía.

c.2) El tomador de fondos podrá cancelar anticipadamente la operación de caución abonando el mismo importe que correspondería pagar en la fecha de cierre o vencimiento o cancelación.

c.3) Los valores negociables entregados en garantía deberán encontrarse depositados en el Mercado o en la Cámara Compensadora, con la individualización del Agente, del cliente y de la operación.

c.4) El registro de las operaciones de caución concertadas en el mercado comprenderá el valor aforado de la garantía y la tasa nominal anual vencida de interés aplicable al plazo de la operación.

d.) En los boletos que se emitan tanto para el tomador como para el colocador en la apertura de una operación de caución deberá constar:

d.1) Tasa Nominal Anual (T.N.A.) vencida de interés aplicable para el plazo de vencimiento de la operación.

d.2) Tasa efectiva subperiódica vencida correspondiente al plazo de vencimiento de la operación.

d.3) Tasa Efectiva Anual (T.E.A) vencida equivalente a la tasa efectiva subperiódica.

d.4) En el caso del boleto que se emita para el tomador de fondos deberá además constar el Costo Financiero Total (C.F.T.) calculado de conformidad con lo establecido en la Comunicación "A" 3052 del Banco Central de la República Argentina o aquélla que la reemplace.

d.5) A todos los fines señalados deberá aplicarse divisor fijo 365.

e) La operación de caución podrá ser realizada únicamente sobre valores negociables de renta fija y variable, excluidos cheques de pago diferido, letras de cambio, pagarés, certificados de depósito, warrants y certificados de depósito a plazo fijo.

OPERACIONES A PLAZO DEL TIPO OPCIONES (DIRECTAS).

ARTÍCULO 18.- Las operaciones de opciones directas son aquéllas en las que:

a) El comprador o titular de la opción adquiere, a un precio denominado prima, el derecho -que podrá ejercer a una o hasta una fecha determinada de expiración de tal derecho- a comprar (opción de compra o call) o a vender (opción de venta o put) una determinada cantidad de un valor negociable subyacente a un determinado precio de ejercicio de tal derecho,

b) El vendedor o lanzador de la opción, mediante el cobro de la prima, asume -a una o hasta una fecha determinada de expiración- la obligación de vender (opción de compra o call) o comprar (opción de venta o put) la cantidad del valor negociable y al precio a los que tiene derecho el titular de la opción si éste ejerce su derecho.

c) La cantidad mínima de valores negociables que tiene derecho a comprar o a vender el titular de la opción, y que tiene obligación de vender o comprar el lanzador si es ejercida la opción, integra un lote de negociación. La negociación de opciones se llevará a cabo en base a cantidad de lotes.

d) El precio del derecho o prima se expresará sobre la misma base de expresión del precio del valor negociable subyacente y deberá referirse a una serie.

e) Una serie quedará definida por el tipo de opción (de compra o de venta), el valor negociable subyacente, y un precio de ejercicio y vencimiento determinados.

OPERACIONES DE PRÉSTAMO DE VALORES NEGOCIABLES.

ARTÍCULO 19.- Las operaciones de préstamo de valores serán permitidas a los siguientes fines:

i) Para cubrir faltantes transitorios de especies a entregar por el cliente en la fecha de liquidación, en orden al cumplimiento de la liquidación de las operaciones concertadas y siempre que el cliente tomador posea la especie transada pero no pueda, circunstancialmente, disponer de ella en la fecha de liquidación.

ii) Para la concertación de operaciones de venta en corto.

Los títulos de renta variable y de renta fija objeto de las operaciones de préstamo podrán ser de cartera propia de los Agentes o de clientes. En este último caso, el agente colocador del préstamo requerirá una conformidad específica por escrito del cliente prestamista para la operatoria y asimismo el cliente tomador deberá suscribir una autorización a favor del agente interviniente en tal calidad.

El registro de la operación de préstamo de valores comprenderá el valor efectivo de la especie y la tasa nominal anual vencida de interés aplicable al plazo del préstamo.

La operación de préstamo de valores negociables podrá ser cancelada anticipadamente.

La operación de préstamo de valores negociables gozará de garantía de liquidación del MERCADO o de la CÁMARA COMPENSADORA, en su caso.

Las operaciones de préstamo de valores se instrumentarán mediante la emisión de boletos en los que se deberá detallar:

a) PRÉSTAMO/COLOCACIÓN DE VALORES.

b) Especie, valor nominal, precio aplicado a la valuación de la tenencia y valor efectivo de ésta a los fines de tomarse como base para la aplicación de la tasa de interés.

c) Tasa Nominal Anual (T.N.A.) vencida de interés aplicable para el plazo de vencimiento de la operación.

d) Tasa efectiva subperiódica vencida correspondiente al plazo de vencimiento de la operación.

e) Tasa Efectiva Anual (T.E.A) vencida equivalente a la tasa efectiva subperiódica.

f) En el caso del boleto que se emita para el tomador de los valores, Costo Financiero Total (C.F.T.) calculado de conformidad con lo establecido en la Comunicación “A” 3.052 del Banco Central de la República Argentina o aquélla que la reemplace.

g) A todos los fines señalado deberá aplicarse divisor fijo 365.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución General N°  720/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/01/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

SECCIÓN IX

OPERACIONES A PLAZO DEL TIPO CONTRATOS DE FUTUROS Y CONTRATOS DE OPCIONES SOBRE CONTRATOS DE FUTUROS (OPCIONES INDIRECTAS).

OPERACIONES A PLAZO DEL TIPO CONTRATOS DE FUTUROS.

ARTÍCULO 20.- Son aquéllas en las que las partes se comprometen a intercambiar (comprar y vender) un activo físico o financiero (denominado activo subyacente), a un precio determinado (cierto) y en una fecha futura preestablecida al concertarse el contrato de futuros. Los contratos de futuros deberán ser presentados por los Mercados para su previa aprobación por parte de la Comisión.

Antes del vencimiento, las partes pueden cancelar las posiciones tomadas previamente, realizando la operación inversa. Dependiendo del diseño, al vencimiento del mes contrato, el contrato de futuros puede cancelarse por la entrega del activo subyacente o por diferencia de precio.

Los contratos de futuros pueden tener como subyacentes activos físico o financiero.

OPERACIONES A PLAZO DEL TIPO OPCIONES SOBRE CONTRATOS DE FUTUROS.

ARTÍCULO 21.- Son aquellas operaciones de OPCIONES en las que el subyacente es un contrato de futuros. Los contratos de opciones sobre futuros deberán ser presentados por los Mercados para su previa aprobación por parte de la Comisión.

REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE CONTRATOS DE FUTUROS Y CONTRATOS DE OPCIONES SOBRE FUTUROS.

ARTÍCULO 22.- Los Mercados determinarán los términos y las condiciones de cada contrato de futuros y contratos de opciones sobre futuros a negociarse en su ámbito, presentando a la Comisión para su aprobación, como mínimo la siguiente información:

a) Producto Subyacente.

b) Cantidad de Producto Subyacente por contrato.

c) Margen inicial.

d) Variación máxima admitida respecto del precio de ajuste del día anterior, en su caso.

e) Horario habilitado para la negociación.

f) En caso de Contratos de Futuros, descripción del sistema de liquidación al vencimiento, ya sea por entrega física del Producto Subyacente o por diferencia del precio o índice.

g) En caso de Contratos de Opciones sobre Futuros, tipo de Opción y método de ejercicio.

h) Método de determinación del precio de ajuste.

i) Descripción del mercado de contado del Producto Subyacente del Contrato de Futuro propuesto.

j) Descripción del sistema de comercialización vigente del Producto Subyacente del Contrato de Futuro propuesto.

k) Datos estadísticos relevantes de los últimos TRES (3) años del mercado contado del Producto Subyacente del Contrato de Futuro propuesto, o de su equivalente.

l) Meses de negociación habilitados a cotizar. En caso de Contrato de Futuros con Producto Subyacente se deberá describir y analizar la relación de estos meses con la disponibilidad del Producto Subyacente y, en su caso, el espacio disponible de almacenaje, las facilidades de transporte y la actividad del mercado de contado.

La Comisión podrá observar la operatoria propuesta y requerir los cambios que considere necesarios en los términos y condiciones de los Contratos de Futuros y Opciones sobre Futuros antes de su entrada en operación. Asimismo, la Comisión podrá en cualquier tiempo ordenar su cese, fundado en razones de seria afectación del sistema.

Con posterioridad a la aprobación por parte de esta Comisión de los términos y condiciones de los contratos de futuros y opciones sobre futuros presentados por los Mercados, éstos deberán remitir los datos mediante la AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA (AIF), creada por esta COMISIÓN.

COMPETENCIA DE LA COMISIÓN.

ARTÍCULO 23.- Toda negociación de instrumentos que, a criterio de la Comisión, comprenda características semejantes a los Contratos de Futuros y Contratos de Opciones sobre Futuros, se considerará como tal y se someterá a las normas de la Comisión.

EXIGENCIAS ADICIONALES RESPECTO DE FUTUROS CON LIQUIDACIÓN POR ENTREGA FÍSICA DEL PRODUCTO SUBYACENTE.

ARTÍCULO 24.- En el caso de tratarse de contratos de futuros con liquidación por entrega del Producto Subyacente, los Mercados deberán establecer un procedimiento de entrega y recibo de dicho Producto Subyacente. Dicho sistema será aprobado previamente por la Comisión, previa consulta a la Autoridad con competencia en el producto del área de la competencia de esta.

UTILIZACIÓN DE CERTIFICADOS DE DEPÓSITO.

ARTÍCULO 25.- Los Mercados podrán habilitar un sistema de entrega de Productos Subyacentes por medio de certificados de depósito emitidos por empresas almacenadoras autorizadas por la autoridad con competencia en la materia, y previamente habilitadas por los Mercados a estos efectos.

Dicho sistema será aprobado previamente por la Comisión, previa consulta a la Autoridad con competencia en el producto subyacente. Los Mercados llevarán un registro de las empresas almacenadoras habilitadas, que será de carácter público.

REGISTRO DE CERTIFICADOS DE DEPÓSITO.

ARTÍCULO 26.- En caso que los certificados de depósito fueren escriturales, su registro podrá estar a cargo del Mercado, de la Cámara Compensadora o de un Agente de Custodia, Registro y pago registrado ante la Comisión.

SECCIÓN X

NEGOCIACIÓN DE CHEQUES DE PAGO DIFERIDO.

SEGMENTOS HABILITADOS PARA LA NEGOCIACIÓN SECUNDARIA DE CHEQUES DE PAGO DIFERIDO.

ARTÍCULO 27.- Los cheques de pago diferido gozan de oferta pública en los términos de la Ley Nº 26.831, para su negociación en Mercados autorizados por esta Comisión.

(Artículo sustituido por art. 7° de la Resolución N° 948/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/3/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

ARTÍCULO 28.- Esta Comisión será el organismo competente respecto de su negociación secundaria, comprendiendo el control de la actividad de todos los participantes.

ARTÍCULO 29.- Los Mercados bajo competencia de esta Comisión podrán reglamentar su negociación incluyendo –como mínimo- los siguientes aspectos:

a) Controles de convalidación por defectos formales y de autenticidad del instrumento.

b) Negociación bajo sistemas de concurrencia de ofertas que aseguren la prioridad precio-tiempo.

c) Custodia y conservación de los cheques de pago diferido contemplando que la custodia no transmite la propiedad ni el uso, debiendo la entidad a su cargo únicamente conservarlos y custodiarlos, efectuando las registraciones que deriven de su negociación y no quedando –en ningún caso- obligada a su pago.

d) Implementación de un procedimiento de congelamiento de plaza para toda operación concertada, exigiendo un tiempo adicional de 2 minutos en el que cualquier comprador pueda mejorar la tasa y adquirir el cheque. Si durante dicha instancia de congelamiento ocurriera una nueva concertación que mejore la tasa, nuevamente se deberá congelar la plaza por 2 minutos más y así sucesivamente hasta que el precio confluya en un punto de equilibrio”.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 811/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/10/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

ARTÍCULO 30.- Para su negociación secundaria, los cheques de pago diferido, deberán ser depositados mediante endoso a favor de un Agente Depositario Central de Valores Negociables a solicitud del depositante y por cuenta y orden del cliente, indicándose en el endoso la cláusula “Para su negociación en Mercados bajo competencia de CNV”.

Sin perjuicio de las medidas de convalidación que los Mercados establezcan en sus reglamentaciones, en ningún caso el Agente Depositario Central de Valores Negociables estará obligado a su pago, no será responsable por sus defectos formales, ni por la legitimación de los firmantes o la autenticidad de las firmas asentadas en los cheques de pago diferido. Conforme lo normado en la Ley de Cheques N° 24.452 respecto del referido régimen especial de transmisión y/o negociación y custodia, los cheques de pago diferido deberán ser custodiados en el Agente Depositario Central de Valores Negociables.

(Artículo sustituido por art. 8° de la Resolución N° 948/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/3/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

ARTÍCULO 31.- Se establecen los siguientes segmentos de cheques de pago diferido que podrán ser negociados en los Mercados, sin perjuicio de los que en el futuro la Comisión resuelva reglamentar, previo análisis de los recaudos de riesgo crediticio que correspondan:

a) CHEQUES DE PAGO DIFERIDO PATROCINADOS: librados a favor de terceros por sociedades comerciales legalmente constituidas, cooperativas, asociaciones civiles, mutuales, fundaciones, la Nación, las Provincias, las Municipalidades, los Entes Autárquicos y las empresas del Estado, que previamente hayan solicitado al Mercado su habilitación a estos efectos.

b) CHEQUES DE PAGO DIFERIDO AVALADOS: librados a favor de sus socios partícipes y avalados por Sociedades de Garantía Recíproca (SGR) u otras modalidades de entidades de garantía previstas en la Ley Nº 25.300 y certificados representativos emitidos por entidades financieras que avalen cheques de pago diferido.

c) CHEQUES DE PAGO DIFERIDO DIRECTOS: aquellos ofrecidos a la negociación por el beneficiario determinado en los mismos.

c.1) Cheques de pago Diferido Directo Garantizados por los Mercados, los Agentes, los contratos de contado de productos, por Warrants u otros valores negociables, activos, o instrumentos, previamente autorizados por la Comisión.

c.2) Cheques de pago Diferido Directo no Garantizados.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 811/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/10/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

SEGMENTOS DE NEGOCIACIÓN.

ARTÍCULO 32.- No será condición indispensable, para la negociación de los cheques de pago diferido, el registro previsto en el artículo 55 de la Ley Nº 24.452, ni ninguna otra certificación o requisito adicional que los establecidos en la propia reglamentación de los Mercados.

(Artículo y Título del artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 811/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/10/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

SEGMENTO DE NEGOCIACIÓN DIRECTO.

ARTÍCULO 33.- La negociación de los cheques de pago diferido del segmento directo deberá ajustarse a las siguientes condiciones particulares:

a) Pago. Los Mercados deberán dictar el procedimiento aplicable al pago –al vencimiento de los cheques de pago diferido- a los inversores.

b) Cupos operativos. Los Mercados deberán establecer cupos operativos que incluyan un valor nominal máximo por cheque de pago diferido, por librador, por comitente vendedor y por Agente.

c) Plazo. En todos los casos, tratándose de títulos de crédito emitidos con vencimiento a fecha determinada, el plazo que ha de mediar entre su ofrecimiento a la negociación y la fecha de pago no podrá ser inferior a VEINTE (20) días corridos.

d) Análisis del Librador. Los Agentes que presenten los cheques para su negociación en los Mercados, deberán efectuar un análisis del riesgo crediticio respecto del librador que contemple los siguientes aspectos:

d.1) Informe comercial que pueda obtenerse por sistemas de acceso público habilitados vía internet o los que provean las empresas especializadas;

d.2) Verificación de antecedentes en la Central de Deudores del Sistema Financiero (CDSF) del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, con calificación “1”, para el supuesto de cuenta corriente bancaria con antigüedad inferior a 3 (tres) años y hasta calificación “2” cuando la antigüedad de la cuenta corriente sea superior a los 3 (tres) años (conf. Texto Ordenado sobre “Clasificación de Deudores”).

d.3) Los certificados de antecedentes financieros y comerciales no podrán tener una antigüedad mayor a 3 (tres) meses, bajo responsabilidad del Agente que coloca el cheque de pago diferido en el Mercado.

d.4) Antigüedad del C.U.I.T.

d.5) Constatar que el librador no haya tenido cheques rechazados por falta de fondos en los últimos 2 (dos) años “sin rescatar”. En caso de existir más de 5 (cinco) cheques rechazados alternados, durante ese periodo, aunque hubiesen sido rescatados, inhabilitará la elegibilidad del valor.

d.6) Los Mercados podrán considerar en sus reglamentaciones la posibilidad que los Agentes intervinientes acepten negociar cheques de libradores que no cumplan con la totalidad de los aspectos resultantes del análisis de riesgo mencionado, siempre y cuando el o los clientes compradores hayan sido previamente notificados en debida forma de tal situación, revistan la calidad de inversores calificados conforme lo dispuesto en las presentes Normas y dichos instrumentos se negocien en un segmento especial y debidamente diferenciado.

e) Cheques de pago diferido librados por Agentes. No serán admitidos a la negociación cheques librados por Agentes en cualquiera de las modalidades dentro del segmento directo.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 902/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/8/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

ARTÍCULO 34.- Los Agentes, deberán notificar fehacientemente y bajo su responsabilidad a los clientes que intervengan en las distintas modalidades disponibles de negociación de cheques de pago diferido, sus características distintivas; resaltando especialmente los esquemas de garantías de cada una de ellas y los eventuales riesgos de la mismas ante el no pago del cheque por defectos formales o falta de fondos del librador y el procedimiento posterior aplicable en cada caso. Deberán entregarle, asimismo, toda la reglamentación vigente sobre el particular.

ARTÍCULO 35.- Los Mercados deberán informar, en forma inmediata por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, todo cheque de pago diferido impago del que tomen conocimiento.

SECCIÓN XI

NEGOCIACIÓN DE CHEQUES DE PAGO DIFERIDO GARANTIZADOS POR WARRANTS.

PAUTAS A SEGUIR EN LA NEGOCIACIÓN DE CHEQUES DE PAGO DIFERIDO GARANTIZADOS POR WARRANTS.

ARTÍCULO 36.- Además de la aplicación de las reglas generales dispuestas para la negociación del segmento directo, en la negociación de cheques de pago diferido garantizados por warrants, se deberán seguir las siguientes pautas:

a) Los Agentes deberán informar a los clientes que intervengan en esta operatoria, en forma expresa, que los cheques de pago diferido que se presenten para la negociación en este segmento cuentan con garantía real derivada de los warrants, pero no cuentan con la garantía del Mercado ni de los Agentes

Asimismo, deberán notificar al comitente comprador –en forma expresa- que ante la falta de fondos del cheque de pago diferido a su vencimiento sólo procede la ejecución de la garantía warrant y ante la no reposición de márgenes por parte del Agente, el Mercado procederá a la inmediata ejecución del warrant.-

b) Los Mercados deberán establecer el monto máximo que puede negociar el comitente vendedor, el que surgirá de aplicar un aforo al valor nominal del warrant

c) El Mercado deberá designar una entidad custodia la que será la depositante de los valores en garantía y a nombre de la cual deberán estar endosados los mismos. La misma tendrá la tenencia del título hasta la fecha de vencimiento y cancelación del cheque de pago diferido negociado u orden de liquidación de los activos almacenados.

d) Plazo del instrumento. En el caso de cheques de pago diferido directo garantizados por warrants, el plazo máximo será la fecha de vencimiento del warrant.

LISTA DE BIENES OBJETO DE WARRANTS.

ARTÍCULO 37.- El Mercado debe emitir una lista de los bienes almacenados cuyos warrants podrán ser aceptados como garantía de esta negociación, como así también establecer un precio de referencia para los bienes almacenados, de público conocimiento y consulta. Sólo se aceptarán como garantía, warrants locales sobre bienes de alta liquidez, transables en mercados institucionalizados, que garanticen precios públicos y de fácil consulta. Los warrants deberán ser emitidos de conformidad con la Ley Nº 9643 y disposiciones complementarias.

LÍMITES A LA GARANTÍA. AFOROS.

ARTÍCULO 38.- La garantía otorgada por el warrant no podrá superar en ninguno de los casos el porcentaje del valor nominal del mismo que determine el Mercado (aforo), a efectos de cubrir todos los gastos y costos. El Mercado podrá aplicar aforos distintos ante circunstancias de mercado que indiquen su necesidad tales como la eventual pérdida o aumento de solvencia del activo almacenado, como alta volatilidad en los precios, crisis económicas, potenciales dificultades en la realización, o eventos similares.

CUSTODIA DE LOS WARRANTS.

ARTÍCULO 39.- El Mercado podrá ser el custodio de los warrants entregados en garantía. Sin perjuicio de ello, podrá designar a otra entidad para tal función y dicha designación deberá ser comunicada a la Comisión en cada oportunidad que se realice y ser aprobada por el Organismo.

RESPONSABILIDADES.

ARTÍCULO 40.- El Mercado o la entidad de custodia designada tendrá las siguientes responsabilidades y potestades:

a) Crear y administrar un registro especial de empresas almacenadoras habilitadas para emitir warrants susceptibles de ser entregados como medio de garantía en el Mercado. Será el responsable de controlar el cumplimiento de los requisitos y la presentación de la documentación que es solicitada a las almacenadoras para ser admitidas en dicho registro.

b) Recibir el warrant, endosado a su nombre, y el certificado de depósito. Debe mantener los títulos en su poder hasta el vencimiento y cancelación pertinente de la operación.

c) Informar a la Comisión y al Mercado sobre los warrants autorizados para ser otorgados en garantía.

d) Liberar el warrant a favor del agente vendedor o del Mercado, según corresponda.

e) Cancelar la inscripción en el registro de almacenadoras cuando dejen de cumplir los requisitos que el Reglamento dicte o por irregularidades comprobadas.
MÁRGENES DE GARANTÍA.

ARTÍCULO 41.- El Mercado exigirá a los agentes vendedores aportes adicionales de garantía (reposición de márgenes) en el caso de fluctuaciones negativas significativas en los precios de los activos almacenados. El agente vendedor deberá integrar márgenes ante caídas por encima del porcentaje que determine el Mercado respecto del precio del bien del momento de la constitución del warrant , con la entrega de los activos que deberá fijar el Mercado.

FALTA DE PAGO.

ARTÍCULO 42.- En caso que un cheque de pago diferido garantizado por warrant, no sea cancelado al vencimiento del mismo por falta de fondos, el Mercado estará autorizado a ejecutar la garantía. Únicamente se responderá frente al agente comprador con el warrant que fuera ejecutado y dicha ejecución será realizada conforme el procedimiento establecido en la Ley N° 9.643. SECCIÓN XII

OTRAS MODALIDADES DE NEGOCIACIÓN DE CHEQUES DE PAGO DIFERIDO.

ARTÍCULO 43.- Los Mercados podrán presentar a la Comisión, para su previa aprobación, reglamentaciones de otros segmentos u otras modalidades de negociación, contemplando las reglas generales dispuestas en este Capítulo.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 811/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/10/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

SECCIÓN XIII

NEGOCIACIÓN DE CERTIFICADO DE DEPÓSITO DE INVERSIÓN (CEDIN).

AUTORIDAD DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 44.- La Comisión será el organismo competente respecto de la negociación del Certificado de Depósito de Inversión (CEDIN).

NEGOCIACIÓN SECUNDARIA DEL CEDIN.

ARTÍCULO 45.- El Certificado de Depósito de Inversión (CEDIN), goza de autorización de oferta pública en los términos de la Ley Nº 26.831, y podrá ser negociado en Mercados bajo competencia de la Comisión, en las entidades financieras autorizadas comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificatorias, y en las casas y agencias de cambio autorizadas a funcionar como tales.
PAUTAS GENERALES PARA LA NEGOCIACIÓN SECUNDARIA.

ARTÍCULO 46.- Los Mercados bajo competencia de la COMISIÓN podrán reglamentar la negociación del Certificado de Depósito de Inversión (CEDIN), incluyendo como mínimo los siguientes aspectos:

a) Controles de convalidación por defectos formales y de autenticidad del instrumento en el Certificado de Depósito de Inversión (CEDIN).

b) Determinación de los segmentos habilitados para la negociación secundaria.

c) Custodia y conservación del Certificado de Depósito de Inversión (CEDIN) contemplando que la custodia no transmite la propiedad ni el uso, debiendo la entidad a su cargo únicamente conservarlos y custodiarlos, efectuando las registraciones que deriven de su negociación.

CUSTODIA.

ARTICULO 47.- Para su negociación secundaria, el Certificado de Depósito de Inversión (CEDIN) debe ser depositado mediante un endoso a favor de una entidad autorizada por la Comisión, a solicitud del depositante y por cuenta y orden del cliente, indicándose en el endoso “Para su negociación en Mercados bajo competencia de CNV”. Sin perjuicio de las medidas de convalidación que los Mercados establezcan en sus reglamentaciones, en ningún caso las entidades que custodien el CEDIN estarán obligadas a su pago, ni serán responsables por sus defectos formales, ni por la legitimación de los firmantes o la autenticidad de las firmas asentadas.

RÉGIMEN INFORMATIVO PARA ENTIDADES FINANCIERAS.

ARTÍCULO 48.- Las entidades financieras autorizadas comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificatorias, y las casas y agencias de cambio autorizadas a funcionar como tales, deberán cumplir con el régimen informativo, remitiendo por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF) la información especificada en el formulario habilitado a estos efectos.

SECCIÓN XIV

NEGOCIACIÓN DE LETRAS DE CAMBIO.

NEGOCIACIÓN SECUNDARIA DE LETRAS DE CAMBIO.

ARTÍCULO 49.- Las letras de cambio gozan de autorización de oferta pública en los términos de la Ley Nº 26.831 y podrán ser negociadas en Mercados bajo competencia de la Comisión.

AUTORIDAD DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 50.- Esta Comisión será el organismo competente respecto de su negociación secundaria, comprendiendo el control de las actividades de todos los participantes.

PAUTAS GENERALES PARA LA NEGOCIACIÓN SECUNDARIA.

ARTICULO 51.- Los Mercados bajo competencia de esta Comisión, podrán reglamentar su negociación incluyendo –como mínimo- los siguientes aspectos:

a) Controles de convalidación por defectos formales y de autenticidad del instrumento.

b) Negociación bajo sistemas de concurrencia de ofertas que aseguren la prioridad precio-tiempo.-

c) Custodia y conservación de las letras de cambio contemplando que la custodia no transmite la propiedad ni el uso, debiendo la entidad a su cargo únicamente conservarlas y custodiarlas, efectuando las registraciones que deriven de su negociación y no quedando –en ningún caso- obligada a su pago.

CUSTODIA.

ARTICULO 52.- Para su negociación secundaria, las letras de cambio, deberán ser depositadas mediante un endoso a favor de una entidad autorizada por la Comisión, a solicitud del depositante y por cuenta y orden del cliente, indicándose en el endoso “Para su negociación en Mercados bajo competencia de CNV”.

Sin perjuicio de las medidas de convalidación que los Mercados establezcan en sus reglamentaciones, en ningún caso las entidades que custodien las letras de cambio, estarán obligadas a su pago, ni serán responsables por sus defectos formales, ni por la legitimación de los firmantes o la autenticidad de las firmas asentadas en las letras de cambio.

SECCIÓN XV

NEGOCIACIÓN DE PAGARÉS.

NEGOCIACIÓN SECUNDARIA DE PAGARÉS.

ARTÍCULO 53.- Los pagarés gozan de oferta pública en los términos de la Ley Nº 26.831 para su negociación en Mercados autorizados por la COMISION, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a) Sean emitidos por un monto mínimo de PESOS CINCO MIL ($ 5.000), o su equivalente en moneda extranjera, y con la cláusula “sin protesto”.

En caso de ser emitidos en moneda extranjera, el importe a pagar será en moneda de curso legal calculado al o los tipos de cambio, de la moneda extranjera de que se trate, al cierre del día anterior a la fecha de vencimiento y conforme establezcan las reglamentaciones de los Mercados. De no indicarse el tipo de cambio aplicable, se aplicará la cotización del tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina al cierre del día anterior al del vencimiento de cada cuota o al del vencimiento del pagaré.

b) Su vencimiento opere en fecha cierta, la que deberá fijarse dentro de un plazo mínimo de QUINCE (15) días y máximo de TRES (3) años, a contarse desde su fecha de emisión.

(Artículo sustituido por art. 9° de la Resolución N° 948/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/3/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

ARTÍCULO 53 BIS.- Las reglamentaciones a ser dictadas por los Mercados a los efectos de la negociación de los pagarés, deberán contemplar los requisitos exigibles según se trate de instrumentos avalados, garantizados o no garantizados.

Los Mercados podrán establecer segmentos de negociación de los pagarés, previa determinación de los requisitos exigibles en cada caso. A tales efectos resultarán aplicables, de corresponder, las disposiciones generales establecidas en las Normas respecto de los distintos segmentos de negociación de cheques de pago diferido.

(Artículo incorporado por art. 5° de la Resolución General N° 811/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/10/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

PAUTAS GENERALES PARA LA NEGOCIACIÓN SECUNDARIA DE PAGARÉS.

ARTÍCULO 54.- Los Mercados deberán reglamentar su negociación incluyendo —como mínimo— los siguientes aspectos:

a) Controles de convalidación por defectos formales y de autenticidad del documento.

b) Negociación bajo sistemas de concurrencia de ofertas que aseguren la prioridad precio-tiempo.

c) Pautas para la correcta individualización e identificación del documento (detalle del número de serie del valor y/o las que estime suficientes al efecto).

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 643/2015 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/8/2015)

TRANSMISIÓN Y CUSTODIA.

ARTÍCULO 55.- Para la referida negociación secundaria, los pagarés deberán ser librados sin designación de beneficiario o emitidos a favor de un tercero, depositados y custodiados en un Agente Depositario Central de Valores Negociables autorizado por la Comisión, indicándose mediante endoso la cláusula “Para su negociación en Mercados registrados en CNV”.

La negociación del pagaré podrá efectuarse en forma individual o agrupada.

El Agente Depositario Central de Valores Negociables que reciba en depósito y custodia los pagarés, realizará anotaciones en cuenta de los sucesivos adquirentes, como consecuencia de su negociación en Mercados, y procederá al registro de la transferencia de los pagarés hacia las cuentas receptoras correspondientes, incluyendo los detalles pertinentes para la correcta individualización e identificación del documento. A su vencimiento procederá a registrar en el valor negociable el nombre del último adquirente, en calidad de beneficiario.

El domicilio del Agente Depositario Central de Valores Negociables será el lugar de pago del pagaré.

(Artículo sustituido por art. 10 de la Resolución N° 948/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/3/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

ARTÍCULO 56.- El depósito, la custodia y conservación de los pagarés no transmite su propiedad ni derecho de uso y goce alguno, y, sin perjuicio de las medidas de convalidación que los Mercados establezcan en sus reglamentaciones, en ningún caso el Agente Depositario Central de Valores Negociables estará obligado a su pago, no será responsable por sus defectos formales, ni por la legitimación de los firmantes o la autenticidad de las firmas asentadas en los pagarés.

El Agente Depositario Central de Valores Negociables a cargo de la custodia deberá adoptar las medidas de seguridad tendientes a mitigar cualquier riesgo de acceso no autorizado, alteración, destrucción o pérdida de la información. Asimismo, deberá establecer los procedimientos y pautas aplicables a la custodia y almacenamiento de la información, así como las especificaciones técnicas y de seguridad mínimas para registrar y almacenar los datos a los fines de velar por el resguardo, la confidencialidad, la integridad e inalterabilidad de la información, incluyendo los planes de contingencia que se aplicarán en caso de ocurrir situaciones fortuitas y extraordinarias.

(Artículo sustituido por art. 10 de la Resolución N° 948/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/3/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

SECCIÓN XVI

NEGOCIACIÓN DE CERTIFICADOS DE DEPÓSITO Y WARRANTS.

NEGOCIACIÓN DE CERTIFICADOS DE DEPÓSITO Y WARRANTS.

ARTÍCULO 57.- Los certificados de depósito y los warrants gozan de autorización de oferta pública en los términos de la Ley Nº 26.831 y podrán ser negociados en Mercados bajo competencia de la Comisión.

AUTORIDAD DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 58.- Esta Comision será el organismo competente respecto de su negociación secundaria, comprendiendo el control de las actividades de todos los participantes.

PAUTAS GENERALES PARA LA NEGOCIACIÓN SECUNDARIA.

ARTICULO 59.- Los Mercados bajo competencia de esta Comisión podrán reglamentar su negociación incluyendo –como mínimo- los siguientes aspectos:

a) Segmentos de negociación habilitados para la negociación secundaria de los certificados de depósito y de los warrants.

b) Controles de convalidación por defectos formales y de autenticidad del instrumento.

c) Negociación bajo sistemas de concurrencia de ofertas que aseguren la prioridad precio-tiempo.

d) Custodia y conservación de los instrumentos contemplando que la custodia no transmite la propiedad ni el uso, debiendo la entidad a su cargo únicamente conservarlos y custodiarlos, efectuando las registraciones que deriven de su negociación y no quedando –en ningún caso- obligada a su pago.

CUSTODIA.

ARTICULO 60.- Para su negociación secundaria, los certificados de depósito y los warrants, deberán ser depositados mediante un endoso a favor de una entidad autorizada por la Comisión, indicándose en el ensoso “Para su negociación en Mercados bajo competencia de CNV”.

Sin perjuicio de las medidas de convalidación que los Mercados establezcan en sus reglamentaciones, en ningún caso las entidades que custodien los certificados de depósito y los warrants estarán obligadas a su pago, ni serán responsables por sus defectos formales, ni por la legitimación de los firmantes o la autenticidad de las firmas asentadas.

SECCIÓN XVII

NEGOCIACIÓN DE CERTIFICADOS DE PLAZO FIJO.

NEGOCIACIÓN SECUNDARIA DE CERTIFICADOS DE DEPÓSITO A PLAZO FIJO.

ARTÍCULO 61.- Los certificados de plazo fijo constituidos a TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días o por el plazo mayor que al efecto pueda establecer el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA gozan de autorización de oferta pública en los términos de la Ley Nº 26.831 y podrán ser negociados en Mercados bajo competencia de la Comisión.

AUTORIDAD DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 62.- Esta Comision será el organismo competente respecto de su negociación secundaria, comprendiendo el control de las actividades de todos los participantes.

PAUTAS GENERALES PARA LA NEGOCIACIÓN SECUNDARIA.

ARTICULO 63.- Los Mercados bajo competencia de esta Comisión podrán reglamentar su negociación incluyendo –como mínimo- los siguientes aspectos:

a) Controles de convalidación por defectos formales y de autenticidad del instrumento.

b) Negociación bajo sistemas de concurrencia de ofertas que aseguren la prioridad precio-tiempo.-

c) Custodia y conservación de los certificados contemplando que la custodia no transmite la propiedad ni el uso, debiendo la entidad a su cargo únicamente conservarlos y custodiarlos, efectuando las registraciones que deriven de su negociación y no quedando –en ningún caso- obligada a su pago.

CUSTODIA.

ARTICULO 64.- Para su negociación secundaria, los certificados de plazo fijo deberán ser depositados mediante un endoso a favor de una entidad autorizada por la Comisión a solicitud del depositante y por cuenta y orden del cliente, indicándose en el ensoso “Para su negociación en Mercados bajo competencia de CNV”.

Sin perjuicio de las medidas de convalidación que los Mercados establezcan en sus reglamentaciones, en ningún caso las entidades que custodien los certificados estarán obligadas a su pago, ni serán responsables por sus defectos formales, ni por la legitimación de los firmantes o la autenticidad de las firmas asentadas.

SECCIÓN XVIII

REMATES DE VALORES NEGOCIABLES.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTICULO 65.- Los agentes de negociación y los agentes de liquidación y compensación podrán realizar remates de valores negociables, con o sin oferta pública autorizada, en los siguientes casos:

a) Cuando ello sea ordenado por los jueces, conforme el artículo 38 de la Ley Nº 26.831.

b) Cuando sean efectuados de conformidad con la reglamentación que a tal efecto presenten los mercados a la Comisión para su aprobación.

Los remates de valores negociables deberán ser comunicados a la Comisión, por estos agentes, con una anticipación no menor a CINCO (5) días de la fecha prevista para su realización.

OBLIGACIÓN DE LOS AGENTES.

ARTICULO 66.- Cuando se trate de valores negociables sin oferta pública autorizada, el agente que tenga a su cargo el remate deberá acreditar haber presentado al Mercado del que sea miembro la siguiente documentación, que quedará a disposición de los interesados en el Mercado y en las oficinas del agente:

a) Estatuto social de la emisora y sus reformas.

b) Instrumentos en los que conste la designación de miembros del órgano de administración, del órgano de fiscalización y consejeros en su caso, con constancia de su inscripción registral.

c) Últimos estados contables aprobados, dictaminados por contador público independiente.

d) Detalle de origen de los valores negociables.

Cuando no sea posible obtener la documentación antes referida, esa imposibilidad deberá ser incluida en los avisos a publicarse, y deberá acreditarse mediante declaración unilateral y bajo la responsabilidad del ejecutante, en la que deberá constar que dicha información fue efectivamente solicitada a la sociedad emisora de los valores negociables objeto de remate y que la misma no fue entregada hasta la fecha de dicha declaración unilateral dentro de los CINCO (5) días posteriores a la fecha de la correspondiente solicitud.

AVISOS DE REMATES DE VALORES NEGOCIABLES SIN OFERTA PÚBLICA AUTORIZADA.

ARTICULO 67.- Los avisos de los remates que publiquen los agentes deberán contener, como mínimo, la siguiente información:

a) Denominación y domicilio de la sociedad cuyos valores negociables se ofrecen.

b) Especie, cantidad y clase de los valores negociables.

c) Que la información se encuentra a disposición de los interesados en las oficinas del agente y en el Mercado, y que esa información se proporciona en base a los datos en poder de aquel, o que no fue posible obtener dicha información.

d) Que no existe un mercado público para los valores negociables ofrecidos.

e) Que los estados contables con dictamen de contador público independiente, se hallan a disposición de los interesados. En caso contrario, deberá incluirse tal circunstancia en los avisos.

f) Que la Comisión no ha examinado los documentos indicados en los avisos ni emitido opinión en relación con los valores negociables que se ofrecen o el remate al que se refieren los avisos.

g) Que, excepto en el caso de los remates por ejecuciones extrajudiciales de garantías constituidas sobre valores negociables, la persona por cuenta de quien se efectúa el remate se hace responsable por la autenticidad de los valores negociables y la demás documentación presentada al agente.

PUBLICACIÓN PREVIA AL REMATE.

ARTICULO 68.- Los avisos de los remates se publicarán con DIEZ (10) días de antelación y durante DOS (2) días en un diario de circulación general del lugar del remate y en otro del domicilio de la emisora, cuando éste fuera distinto de aquél.

SANCIONES A LOS AGENTES DE NEGOCIACIÓN QUE ACTÚEN COMO REMATADORES.

ARTICULO 69.- Los agentes de negociación que actúen como rematadores serán pasibles de las sanciones establecidas en el artículo 132 de la Ley Nº 26.831 cuando realicen remates sin observar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente reglamentación.

SECCIÓN XIX.

(Sección sustituida por art. 2° de la Resolución N° 951/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/3/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

HACEDOR DE MERCADO.

DEFINICIÓN.

ARTÍCULO 70.- Se define como Hacedor de Mercado a aquel:

1) Agente de Liquidación y Compensación, autorizado y registrado por la Comisión bajo alguna de las siguientes subcategorías: (i) ALyC Integral; (ii) ALyC Propio; y/o (iii) ALyC I Agro; y

2) Agente de Negociación, autorizado y registrado por la Comisión que posea convenio vigente con el respectivo ALyC Integral, y que actúe en el marco de las funciones previstas en el Capítulo I del Título VII de estas Normas.

Los Agentes mencionados en los apartados 1) y 2) precedentes deberán encontrarse previamente habilitados por el Mercado del que revistan el carácter de miembros para actuar bajo dicha figura sobre las especies y/o instrumentos que éste establezca y observar la reglamentación dictada por cada Mercado para su habilitación, actuación y registro.

A tal efecto, los Mercados deberán llevar y mantener actualizado en todo momento, en sus ámbitos y bajo su exclusiva responsabilidad, el respectivo registro de Hacedores de Mercado. Luego de su registro, el Hacedor de Mercado deberá ser previamente habilitado por el correspondiente Mercado para efectivamente poder iniciar sus funciones como tal respecto de cada especie y/o instrumento.

El registro a ser implementado por los Mercados deberá, en todos los casos, ser de acceso público para conocimiento y consulta permanente del público inversor y demás actores del mercado de capitales. En tal sentido, el referido registro deberá, como mínimo, contener la siguiente información: a) datos identificatorios del Hacedor de Mercado, incluyendo su denominación completa, categoría de agente, número de registro y membresía; y b) especies y/o instrumentos en relación a los cuáles actuará como tal.

La reglamentación correspondiente deberá ser presentada a esta Comisión para su previa aprobación.

REGLA GENERAL. ACTUACIÓN. OPERACIONES DE CLIENTES PARA PROVEER LIQUIDEZ.

ARTÍCULO 71.- Hacedor de Mercado:

I.- La función del Hacedor de Mercado será la de proveer liquidez a las especies y/o instrumentos sobre los que opere en orden a la formación más eficiente del precio y a la consiguiente reducción de su volatilidad, mediante la formulación de ofertas de compra y de venta con un mínimo diferencial entre sus respectivos precios bajo las condiciones que cada Mercado establezca y según la especificidad del instrumento o de la especie que se determine en la respectiva reglamentación.

El Hacedor de Mercado deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 2º de la Sección II del Capítulo V del presente Título y actuar exclusivamente por cuenta propia. Durante el período de presencia en la sesión de negociación el Hacedor de Mercado sólo podrá actuar en tal carácter con las especies y/o instrumentos para los que se encuentre habilitado por el respectivo Mercado.

II.- El Hacedor de Mercado, bajo su entera responsabilidad e independientemente que se encuentre habilitado o no por el correspondiente Mercado para ejercer sus funciones como tal, podrá acordar y habilitar que uno o más de sus clientes realice operaciones tendientes a proveer liquidez a determinadas especies y/o instrumentos, sujeto a la previa registración y habilitación de tales clientes por ante el respectivo Mercado y conforme los siguientes lineamientos y parámetros:

a) Los mencionados clientes, como mínimo, deberán:

a.1) Revestir exclusivamente el carácter de personas jurídicas -regularmente constituidas en el país o que encontrándose constituidas en el extranjero hayan dado cumplimiento a lo requerido en la Ley General de Sociedades N° 19.550. Deberán asimismo contar con convenio de apertura de cuenta vigente y subcuenta custodia abierta en un ADCVN para desarrollar de la operatoria aquí prevista, y observar y dar cumplimiento a las previsiones de esta CNV contenidas -en materia de convenios de apertura de cuenta- en los Capítulos I y II del Título VII de estas Normas, así como también a lo dispuesto en la normativa específica dictada por la Unidad de Información Financiera y demás leyes y/o reglamentaciones vigentes aplicables;

a.2) Revestir la condición de inversores calificados en los términos del artículo 12 de la Sección I del Capítulo VI del Título II de estas Normas y conforme la reglamentación a ser dictada por los Mercados;

a.3) Contar con recursos suficientes y demás condiciones para desarrollar tal operatoria, conforme la reglamentación a ser dictada por los Mercados a tales fines; y

a.4) Con carácter previo al inicio de su actuación, encontrarse debidamente registrados y habilitados por ante el Mercado respecto del cual el Hacedor de Mercado revista el carácter de agente miembro, todo ello de conformidad con la reglamentación a ser dictada por los Mercados para su registración, habilitación y actuación, incluido, pero no limitado, los recursos requeridos y/o demás requisitos o condiciones para su actuación.

A tal efecto, los Mercados deberán llevar y mantener actualizado en todo momento, en su ámbito y bajo su exclusiva responsabilidad, el registro de los referidos clientes. Luego de su registro, éstos deberán ser previamente habilitados por el correspondiente Mercado para efectivamente poder iniciar la operatoria aquí respecto de cada especie y/o instrumento.

b) El registro a ser implementado por los Mercados deberá, en todos los casos, ser de acceso público para conocimiento y consulta permanente del público inversor y demás actores del mercado de capitales. En tal sentido, deberá como mínimo, contener la siguiente información: (i) datos identificatorios de los clientes en cuestión; (ii) datos identificatorios del Hacedor de Mercado a través del cual dicho cliente cursará operaciones tendientes a proveer liquidez, incluyendo su denominación completa, categoría de agente, número de registro y membresía; y (iii) especies y/o instrumentos en relación a los cuáles realizará operaciones tendientes a proveer liquidez.

c) Durante el período de su actuación en la sesión de negociación deberá observarse, sin excepción, lo dispuesto en el artículo 2º de la Sección II del Capítulo V del presente Título, pudiendo sólo actuar por cuenta propia y con la finalidad de proveer liquidez en las especies y/o instrumentos habilitados por el respectivo Mercado.

d) El Hacedor de Mercado será responsable por todos los actos y/u operaciones que realicen sus clientes con motivo de la operatoria aquí prevista y por el cumplimiento de los procedimientos, requisitos, especificaciones y demás reglas de actuación establecidas en la presente Sección y/o en la reglamentación que dicte cada Mercado, debiendo en todos los casos abstenerse de cursar aquellas operaciones de los clientes que fueren contrarias a las disposiciones previstas en la Sección y/o en la pertinente reglamentación dictada por los Mercados.

III.- La realización de cualquiera de las operaciones previstas en la presente Sección estará sujeta a las disposiciones de la Ley N° 26.831, las presentes Normas y demás reglamentaciones vigentes, debiendo los Hacedores de Mercado y/o los referidos clientes abstenerse de ejercer su actividad y/o permitir o realizar la operatoria aquí prevista de forma tal que se incurra en prácticas contrarias a la transparencia conforme lo previsto en la Ley N° 26.831 y/o las presentes Normas.

PAUTAS MÍNIMAS.

ARTÍCULO 72.- Reglamentación que los Mercados:

I.- La reglamentación que los Mercados dicten con relación a la actividad de los Hacedores de Mercado deberán, como mínimo, contemplar los siguientes aspectos:

a) Los requisitos que deberán cumplir los Agentes para el alta y baja de su registro como Hacedores de Mercado y vigencia de la inscripción en éste, incluyendo la divulgación obligatoria al público inversor, con la debida antelación, en aquellos supuestos de baja del Hacedor de Mercado

b) Cantidad máxima de Hacedores de Mercado y si la actuación en tal carácter será exclusiva de un agente por especie y/o instrumento o se permitirá la pluralidad de Hacedores de Mercado en una misma especie y/o instrumento, y si cada Hacedor de Mercado podrá actuar en tal carácter sólo en una especie y/o instrumento o en varios.

c) Procedimiento y requisitos para la habilitación de los Hacedores de Mercado respecto de cada especie y/o instrumento, con fundamento en los riesgos operativos involucrados, capacidad financiera e infraestructura operacional.

d) Los derechos y obligaciones de los agentes registrados como Hacedores de Mercado, incluido, pero no limitado, las reglas de conducta exigibles, así como los criterios para el cumplimiento de las órdenes, debiendo contar con una subcuenta custodia abierta en un ADCVN para desarrollar de la función de Hacedor de Mercado.

e) Especie o especies y/o instrumento o instrumentos negociados en el Mercado respecto de los cuales podrá operar el Hacedor de Mercado.

f) Ingresos que percibirá por su actuación.

g) Exigencias de presencia mínima durante la sesión de negociación.

h) Diferencial máximo entre los precios de las ofertas de compra y de venta que podrá mantener por especie y/o instrumento durante su presencia en la sesión de negociación.

i) Permanencia mínima de las ofertas correspondientes a órdenes de clientes del Hacedor de Mercado, en las pantallas de los sistemas de negociación, previa a que aquéllas puedan ser aplicadas contra ofertas de éste en tal carácter.

j) En caso de existir un compromiso o contrato con un emisor o grupo de emisores, se debe brindar información plena al emisor o grupo de emisores sobre el mecanismo de actuación del Hacedor de Mercado.

II.- Por otra parte, la reglamentación que dicten los Mercados con relación a la operatoria de los clientes destinada a proveer liquidez a determinada especie o instrumento deberá, como mínimo, contemplar los siguientes aspectos:

a) Cantidad máxima de clientes por Hacedor de Mercado y/o por especie o instrumento, requisitos y mecanismo para el alta y baja de su registración, vigencia de su inscripción y publicidad de la nómina de inscriptos, para conocimiento del público inversor y demás actores del mercado de capitales, incluyendo la divulgación obligatoria al público inversor, con la debida antelación, en aquellos supuestos de baja voluntaria por parte del cliente en cuestión.

b) En todos los casos, el/los cliente/s sólo podrá/n realizar la referida operatoria a través de un único Hacedor de Mercado y en el ámbito de un sólo Mercado, no pudiendo ser registrados y habilitados por parte de otro Mercado –en forma simultánea o alternada- para cursar operaciones tendientes a proveer liquidez.

c) Procedimiento y requisitos para su habilitación respecto de cada especie y/o instrumento con fundamento en los riesgos operativos involucrados, su capacidad financiera e infraestructura operacional, así como también los requisitos de idoneidad, profesionalismo, las características distintivas, los recursos requeridos a tales clientes y los requisitos patrimoniales diferenciados exigibles a los agentes con motivo de la operatoria en cuestión.

d) Prohibición para operar la/s especie/s y/o instrumento/s en cuestión por parte de aquellos clientes que: (i) revistan el carácter de sociedades controlantes, controladas o vinculadas –directa o indirectamente- en los términos del artículo 33 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, y/o que se encuentren bajo control común dentro de un mismo grupo económico, de la respectiva sociedad emisora de la especie y/o instrumento objeto de la operatoria teniente a proveer liquidez; y/o (ii) vendan o provean y/o suministren bienes y/o servicios o bien posean cualquier tipo de vinculación contractual, comercial y/u otro tipo o naturaleza con cualquiera de los sujetos indicados en el inciso que antecede.

e) Obligaciones adicionales de los Hacedores de Mercado con motivo de la operatoria de sus clientes y durante la sesión de negociación, incluido, pero no limitado, las reglas de conducta exigibles a mismos, así como los criterios para el cumplimiento de las órdenes impartidas por sus clientes.

f) Especie o especies y/o instrumento o instrumentos negociados en el Mercado respecto de los cuales se habilitará la operatoria, y pautas para el ingreso de órdenes en caso que (i) el Hacedor de Mercado y el cliente; o (ii) uno o más clientes, actúen en la misma especie y/o instrumento.

g) Exigencias de presencia mínima durante la sesión de negociación.

h) Diferencial máximo entre los precios de las ofertas de compra y de venta que podrá mantener por especie y/o instrumento durante su presencia en la sesión de negociación.

i) Ingresos que percibirá por su actuación.

j) En caso de existir un compromiso o contrato con un emisor o grupo de emisores, deberá brindarse información plena a los mismos sobre el mecanismo de actuación implementado para estos clientes.

Los Mercados deberán dictar las reglamentaciones necesarias para dar estricto cumplimiento a lo normado en el presente artículo y concordantes de ésta Sección, las cuales deberán ser sometidas a la previa aprobación por parte de esta Comisión.

 SECCIÓN XX

(Sección sustituida por art. 1° de la Resolución General N° 850/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/7/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

NEGOCIACIÓN / NEGOCIACIÓN SECUNDARIA DE FACTURAS DE CRÉDITO ELECTRÓNICAS MiPyMEs.

OFERTA PÚBLICA Y NEGOCIACIÓN.

ARTÍCULO 73.- Las Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs gozan de oferta pública en los términos de la Ley N° 26.831 para su negociación en Mercados autorizados por la Comisión, siéndoles aplicables el tratamiento impositivo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 27.440.

(Artículo sustituido por art. 11 de la Resolución N° 948/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/3/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 74.- Esta COMISIÓN será el organismo competente para regular las cuestiones atinentes a la negociación / negociación secundaria de las Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs en los mercados bajo su competencia, comprendiendo el control de las actividades de todos los participantes.

PAUTAS GENERALES PARA LA NEGOCIACIÓN EN MERCADOS REGULADOS POR CNV. CUSTODIA Y PAGO AL VENCIMIENTO.

ARTÍCULO 75.- Los Mercados bajo competencia de esta Comisión que decidan habilitar la negociación de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs en sus ámbitos -en los términos establecidos por el artículo 12 de la Ley N° 27.440-, deberán dictar las pertinentes reglamentaciones incluyendo –como mínimo– los siguientes aspectos:

a) Negociación bajo segmentos o sistemas de concurrencia de ofertas que aseguren la prioridad precio-tiempo, así como también sus requisitos exigibles.

b) Que las Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs hayan sido acreditadas en una subcuenta comitente y cuenta depositante en un Agente Depositario Central de Valores Negociables.

(Artículo sustituido por art. 12 de la Resolución N° 948/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/3/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

ARTÍCULO 76.- El Agente Depositario Central de Valores Negociables deberá custodiar las Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs registradas en el “Registro de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs” a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, cuyo emisor hubiera optado por transferirle, no siendo responsable por los defectos formales ni por la autenticidad ni validación de las firmas insertas en las Facturas de Crédito Electrónica MiPyMEs.

La custodia de las Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs no transmite la propiedad ni el uso de las mismas, debiendo el Agente Depositario Central de Valores Negociables únicamente conservarlas y custodiarlas, además de realizar las registraciones de los cambios de titularidad que deriven de su negociación, no quedando en ningún caso obligado a garantizar su pago en caso de incumplimiento.

El pago al vencimiento de las Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs deberá realizarse a través de un Agente Depositario Central de Valores Negociables.

En el supuesto que, conforme las disposiciones vigentes aplicables, el Agente de Registro y Pago reciba Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs éste deberá depositar las mismas, en calidad de depositante, en un Agente Depositario Central de Valores Negociables por medio de una cuenta custodia de su titularidad, con identificación del cliente y/o beneficiario final a través de la apertura de las correspondientes subcuentas comitentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Nº 20.643 .

(Artículo sustituido por art. 12 de la Resolución N° 948/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/3/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

ARTÍCULO 13 LEY N° 27.440. ACTUACIÓN AGENTES Y MERCADOS FISCALIZADOS POR CNV.

ARTÍCULO 77.- De conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley N° 27.440, las herramientas o sistemas informáticos que faciliten la realización de operaciones de factoraje, cesión, descuento y/o negociación de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs no serán considerados Mercados en los términos del artículo 2° de la Ley N° 26.831, ni necesitarán autorización previa para funcionar de esta CNV, en tanto sólo participen -en calidad de compradores, adquirentes, cesionarios o endosatarios- los sujetos expresamente contemplados en el citado artículo 13.

En el marco de lo previsto por la Ley N° 27.440, respecto a los servicios de conservación, custodia y/o registraciones allí contemplados, el Agente Depositario Central de Valores Negociables y el Agente de Registro y Pago autorizados por esta Comisión sólo podrán prestar tales servicios a aquellas herramientas o sistemas informáticos que cumplan con las condiciones expuestas en el párrafo que antecede, tanto respecto a la negociación exclusiva de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs como a los participantes habilitados por el artículo 13 de la Ley N° 27.440. Concordantemente, los mencionados agentes deberán, con carácter previo a prestar cualquiera de los mencionados servicios, informarlo a esta Comisión.

Asimismo, a los fines de lo dispuesto por el artículo 13 del Anexo I del Decreto Reglamentario N° 471/2018, los Mercados sólo podrán contratar con aquellas herramientas o sistemas informáticos que observen idénticas condiciones a las expuestas en el artículo 13 de la Ley N° 27.440.

Los Mercados deberán dictar las reglamentaciones necesarias para dar estricto cumplimiento a lo normado en el párrafo que antecede, las cuales deberán ser sometidas a la previa aprobación por parte de esta Comisión.

(Artículo sustituido por art. 12 de la Resolución N° 948/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/3/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

SECCIÓN XXI

(Sección incorporada por art. 4º de la Resolución General Nº 917/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 03/01/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS – INSTRUMENTOS.

ARTÍCULO 78.- En forma previa a la negociación de los instrumentos contenidos en el presente Capítulo bajo sistemas de concurrencia de ofertas que aseguren la prioridad precio – tiempo, los Mercados deberán identificar los libradores, endosantes y/o emisores que revistan la calidad de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas conforme lo dispuesto en la Ley N° 24.467 y modificatoria, con la finalidad de proceder a su diferenciación en los referidos sistemas de negociación operados en sus respectivos ámbitos.

Los Mercados deberán reunir y conservar la documentación de respaldo necesaria que acredite la calidad mencionada e informar a esta Comisión, dentro de los DIEZ (10) días posteriores al último día de cada mes calendario y al 31 de diciembre de cada año, el detalle de los referidos instrumentos, para su posterior remisión a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS en el marco de lo dispuesto en el Decreto N° 621/2021.

El referido detalle deberá ser enviado a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, completando el formulario establecido al efecto de acceso exclusivo para la Comisión y en formato Txt o Excel.

Antecedentes Normativos:

- Sección XV,
artículo 53 sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 902/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/8/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección XV, artículo 55 sustituido por art. 3º de la Resolución General Nº 902/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/8/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección X, artículo 33 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 811/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/10/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección XV, artículo 53, sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 811/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/10/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección XV, artículo 55 sustituido por art. 6° de la Resolución General N° 811/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/10/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección XV, artículo 56 sustituido por art. 6° de la Resolución General N° 811/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/10/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección XX incorporada por art. 1° de la Resolución General N° 780/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 8/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección VII, artículo 14 sustituido por art. 1° de la
Resolución General N° 703/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 25/8/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección VII, artículo 14 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 686/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección XIX Incorporada por art. 1° de la Resolución General N° 673/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 30/8/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 53, inciso c) sustituido por art. 23 de la Resolución General N° 668/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/6/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;

- Artículo 53, sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 665/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 1/6/2016;

- Sección XIX "OPERACIONES CON LIQUIDACION EN MONEDA EXTRANJERA." derogada por art. 1° de la Resolución General N° 651/2015 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 30/12/2015. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación;

- Sección X, artículo 29, inciso d) incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 642/2015 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/8/2015;

- Sección X, artículo 29, inciso e) incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 642/2015 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/8/2015;

- Sección XV, artículo 53 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 643/2015 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/8/2015;

- Artículo 55 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 643/2015 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/8/2015;

- Artículo 56 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 643/2015 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/8/2015;

- Sección XIX, artículo 71, último párrafo incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 636/2014 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/12/2014. Vigencia: a partir del día de la fecha.