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CAPÍTULO II

(Capítulo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 731/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/5/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

AGENTE DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN




ÁMBITO DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 1°.- Conforme lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley N° 26.831 y mod., en el presente Capítulo la Comisión establece las formalidades y requisitos que deberán cumplir las entidades financieras autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley Nº 21.526 y las personas jurídicas regularmente constituidas en la República Argentina que soliciten su autorización para funcionar y su inscripción en el registro como AGENTE DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN (en adelante “ALyC”).

Asimismo, le resultarán aplicables las formalidades y requisitos establecidos en el Capítulo VII “Disposiciones Comunes” del presente Título.

ACTUACIÓN DEL ALYC.

ARTÍCULO 2°.- En el marco de sus funciones, el ALyC podrá realizar las siguientes actividades, tanto para su cartera propia como para terceros clientes:

a) Brindar asesoramiento respecto de inversiones en el mercado de capitales.

b) Actuar en la colocación primaria ingresando ofertas y en la negociación secundaria registrando operaciones a través de los Sistemas Informáticos de Negociación de los Mercados autorizados por esta Comisión, e intervenir en la liquidación y compensación de las operaciones concertadas.

c) Cursar órdenes, conforme las pautas establecidas en el artículo siguiente, para realizar operaciones de compra y/o venta en el exterior de instrumentos financieros que cuenten con autorización por parte de Comisiones de Valores u otros organismos de control extranjeros, que correspondan a países que no se encuentren incluidos en el listado de jurisdicciones no cooperantes a los fines de la transparencia fiscal, en los términos del artículo 24 del Anexo integrante del Decreto N° 862/2019 y sus modificatorias, y que no sean considerados de alto riesgo por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).

Asimismo, los instrumentos deberán encontrarse autorizados para ser comercializados en esas jurisdicciones a inversores acorde al perfil de riesgo del cliente.

Las operaciones a ser realizadas en el exterior sólo podrán efectuarse respecto de clientes que revistan la condición de inversores calificados en los términos establecidos en el artículo 12 de la Sección I del Capítulo VI del Título II de estas Normas, con la salvedad expuesta en el inciso j) del artículo 16 del presente Capítulo respecto de la manifestación inequívoca del cliente.

En su vinculación con el cliente el ALyC podrá:

i) operar mediante instrucciones específicas impartidas por cada operación;

ii) ejercer administración discrecional –total o parcial- de carteras de inversión a nombre y en interés de su cliente contando para ello con mandato expreso en los términos del artículo 19 del Capítulo VII “Disposiciones Comunes” del presente Título.

(Artículo sustituido por art. 3º de la Resolución General Nº 981/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/10/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

PAUTAS DE LA ACTUACIÓN DEL ALYC. LIMITACIONES.

ARTÍCULO 3°.- Aquellas operaciones descriptas en el inciso c) del artículo precedente deberán cursarse a través de intermediarios y/o entidades radicados en el exterior, con los cuales el ALyC podrá celebrar convenios, siempre que aquellos se encuentren regulados por Comisiones de Valores u otros organismos de control de países que no se encuentren incluidos en el listado de jurisdicciones no cooperantes a los fines de la transparencia fiscal, en los términos del artículo 24 del Anexo integrante del Decreto N° 862/2019 y sus modificatorias, que no sean considerados de alto riesgo por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) en la jurisdicción de origen y se hallen sujetos a autorización y/o fiscalización prudencial por parte de los referidos organismos de control específicos, y estos posean Convenios de Cooperación o Memorandos de Entendimiento vigentes suscriptos con esta Comisión. En la totalidad de los casos y en la medida que el ALyC opere a través de una cuenta de su titularidad en el exterior, actuando como cliente de los mencionados intermediarios y/o entidades, por cuenta y orden de terceros clientes del ALyC, deberá identificar y registrar dichas operaciones en su contabilidad, emitiendo el respectivo boleto a nombre de tales terceros clientes del ALyC.

Las operaciones en la negociación secundaria descriptas en los incisos b) y c) del artículo precedente respecto de las cuales el ALyC no cuente con instrucción específica del cliente deberán cursarse en segmentos de negociación con interferencia de ofertas con prioridad precio tiempo. Ante la inexistencia del segmento referido, el Agente deberá obtener al menos tres cotizaciones de tres contrapartes distintas, registradas en forma fehaciente, a efectos de realizar la operación al mejor precio para el cliente. El Agente deberá además informarle al cliente el mark up/down sobre las operaciones efectuadas.

El Agente podrá utilizar una alternativa diferente, debiendo en tal caso, contar con elementos objetivos que permitan acreditar que la opción elegida representa el precio más conveniente para su cliente, considerando para tal fin los principios de integridad y transparencia. Cuando el AAGI del mismo grupo económico le imparta órdenes de operaciones al ALyC, serán de aplicación las pautas indicadas precedentemente.

El ALyC no podrá cursar instrucciones: (a) sobre productos que correspondan a países que no cumplan lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, ni ofrecer públicamente valores negociables que no cuenten con autorización de oferta pública en la República Argentina; y (b) en la colocación primaria y en la negociación secundaria del mercado de capitales local, a través de los Sistemas Informáticos de Negociación de los Mercados autorizados por esta Comisión, en carácter de cliente de los mencionados intermediarios y/o entidades radicados en el exterior, tanto para su cartera propia y/o fondos propios como para terceros clientes de tales ALyC.

(Artículo sustituido por art. 3º de la Resolución General Nº 981/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/10/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

TRATAMIENTO DE LOS FONDOS LÍQUIDOS DISPONIBLES DE CLIENTES – REQUISITOS DE INVERSIÓN.

ARTÍCULO 4°.- El tratamiento de los fondos líquidos de clientes, cuando el ALyC opere mediante instrucción específica –en los términos del artículo 19 del Capítulo VII “Disposiciones Comunes” del presente Título-, deberá ser acordado expresamente con el cliente y podrá ser modificado por éste formalizando tal decisión. Cuando el ALyC no opere mediante instrucciones específicas, los fondos líquidos de clientes en pesos y otras monedas, que superen el equivalente a MIL QUINIENTAS (1500) Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) actualizables por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) – Ley N° 25.827-, deberán ser invertidos en beneficio del cliente, de acuerdo con el perfil de riesgo elaborado.

Lo dispuesto en el presente artículo resulta exigible a los ALyC que no revisten el carácter de entidades financieras autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley N° 21.526. A efectos de determinar el valor equivalente en pesos, se deberá considerar el valor UVA al 31 de diciembre del año calendario anterior.

Aquellos agentes inscriptos bajo la subcategoría de ALyC I AGRO, deberán cumplir, adicionalmente, con las siguientes disposiciones:

Al momento de la apertura de la cuenta comitente, el ALyC deberá requerir de sus clientes una autorización expresa para que transcurridos TREINTA (30) días corridos de la acreditación de los fondos -o de la conformación de saldos líquidos- de terceros clientes en las cuentas del Agente, que superen el equivalente a MIL QUINIENTAS (1500) Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) actualizables por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) – Ley N° 25.827-, en pesos o en otras monedas:

a.- sea transferido a una cuenta bancaria de titularidad del cliente e informada al efecto, debiendo éste suministrar la totalidad de los datos de la misma, o

b.- destinado a las inversiones instruidas por el cliente -conforme su perfil de riesgo- y detalladas en la autorización señalada al comienzo del presente artículo.

La referida autorización deberá ser suscripta por la totalidad de los cotitulares, de existir, pudiendo los saldos mencionados ser transferidos a una cuenta bancaria de titularidad de uno de los cotitulares.

Los clientes tendrán la facultad de modificar el contenido de la autorización antes mencionada suscribiendo una nueva, debiendo en todo momento cumplir con lo dispuesto en el presente artículo.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 924/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

INSCRIPCIÓN EN SUBCATEGORÍAS DE ALYC.

ARTÍCULO 5°.- Las personas jurídicas interesadas deberán solicitar autorización a la Comisión para desarrollar su actividad bajo alguna de las siguientes subcategorías de ALyC:

a) “AGENTE DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN– INTEGRAL” (en adelante “ALyC– INTEGRAL”), cuando intervienen en la liquidación y compensación de operaciones (colocación primaria y negociación secundaria), registradas tanto para la cartera propia como para sus clientes y además deciden ofrecer el servicio de liquidación y compensación de operaciones a otros AN registrados en la Comisión conforme el Capítulo I del presente Título, previa firma de un Convenio de Liquidación y Compensación. En estos casos, los ALyC son responsables del cumplimiento ante los Mercados y/o las Cámaras Compensadoras de las obligaciones propias, de sus clientes y asimismo de las obligaciones de los AN (para cartera propia y para terceros clientes) con los que haya firmado un Convenio.

b) “AGENTE DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN – PROPIO” (en adelante “ALyC – PROPIO”), cuando solamente intervienen en la liquidación y compensación de operaciones (colocación primaria y negociación secundaria) registradas por ellos, tanto para cartera propia como para sus clientes. Es decir, no ofrecen el servicio de liquidación y compensación a terceros AN. En estos casos, los ALyC sólo son responsables del cumplimiento ante los Mercados y/o las Cámaras Compensadoras de las obligaciones propias y de sus clientes.

c) “AGENTE DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN– PARTICIPANTE DIRECTO” (en adelante “ALyC - PARTICIPANTE DIRECTO”) cuando su actuación se limita exclusivamente a registrar operaciones en contratos de futuros y contratos de opciones sobre futuros, negociados en mercados bajo supervisión de este Organismo por cuenta propia y con fondos propios. Los agentes inscriptos bajo esta subcategoría no podrán ofrecer servicios de intermediación ni proceder a la apertura de cuentas operativas a terceros para cursar órdenes y operar los instrumentos señalados. A los efectos de su inscripción deberán presentar la documentación requerida en el artículo 12 incisos a), b), c), e), f), g), h), i), j), k), l) y m), no resultando de aplicación el requisito de objeto social establecido en el inciso a) del artículo 12 y el requisito de contrapartida líquida dispuesto en el artículo 15, ambos del presente Capítulo.

d) “AGENTE DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN INTEGRAL – AGROINDUSTRIAL (en adelante “ALyC I AGRO”) cuando intervienen en la liquidación y compensación de operaciones (colocación primaria y negociación secundaria), registradas tanto para la cartera propia como para sus clientes y además deciden ofrecer el servicio de liquidación y compensación de operaciones a otros AN registrados en la Comisión conforme el Capítulo I del presente Título, previa firma de un Convenio de Liquidación y Compensación. En estos casos, los ALyC son responsables del cumplimiento ante los Mercados y/o las Cámaras Compensadoras de las obligaciones propias, de sus clientes y asimismo de las obligaciones de los AN (para cartera propia y para terceros clientes) con los que haya firmado un Convenio.

Las personas jurídicas que soliciten su inscripción bajo esta subcategoría podrán desarrollar –de forma complementaria- actividades de Corretaje de Granos, Agropecuarias y Agroindustriales en general, afines y accesorias a éstas. Deberán presentar la documentación requerida en el artículo 12 del presente Capítulo y demás requisitos complementarios de aplicación exclusiva a esta subcategoría, pudiendo realizar de forma complementaria únicamente las actividades expresamente enunciadas en este inciso.

Las mismas deberán:

i.- encontrarse debidamente autorizadas y/o inscriptas en los Registros del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA para el desarrollo de dichas actividades,

ii.- contar con al menos UNA (1) membresía activa en un Mercado y participar en la intermediación de contratos de futuros, opciones y derivados cuyo activo subyacente revista la calidad de agropecuario o agroindustrial, contando con un plazo de TRES (3) meses desde la inscripción en el Registro Público de esta CNV para acreditar el cumplimiento de este requisito, el cual resulta de cumplimiento permanente conforme lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Capítulo VII del Título VII de las Normas CNV (N.T. 2013 y mod.).

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 924/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

RELACIÓN ENTRE EL ALYC- INTEGRAL Y EL AN. CONVENIOS PARA LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN.

ARTÍCULO 6º.- Los Mercados, o las Cámaras Compensadoras, deberán establecer en sus reglamentaciones los requisitos que deberán preverse en los convenios que celebre el ALyC con los AN, con quienes liquidan y compensan las operaciones que registran.

Dichos convenios deberán contemplar como mínimo los derechos y obligaciones de ambas partes, los límites máximos que el ALyC deberá observar por cada AN por el que liquide y compense en función de los patrimonios netos de los AN, de los márgenes y garantías adicionales, el volumen de operaciones registrado para cartera propia y para terceros por parte de ese AN. De corresponder, deberá asimismo observarse lo previsto en el apartado (iii) del último párrafo del artículo 3° del Capítulo I del presente Título.

(Artículo sustituido por art. 6º de la Resolución General Nº 967/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/7/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

CUSTODIA DE FONDOS Y/O VALORES NEGOCIABLES.

ARTÍCULO 7°.- El ALyC-PROPIO podrá recibir y custodiar fondos y/o valores negociables de clientes propios.

El ALyC- INTEGRAL podrá recibir y custodiar fondos y/o valores negociables de clientes propios, del AN y de clientes de los AN con los cuales posea un convenio para la liquidación y compensación de operaciones; así como de los clientes de los AAGI con los que hubiere suscripto convenio.

Asimismo, el ALyC- INTEGRAL, que tenga clientes propios y ofrezca el servicio de liquidación y compensación de operaciones a los AN registrados por ante esta Comisión, previa firma del pertinente convenio, deberá proceder a la apertura de al menos una cuenta depositante en el ADCVN destinada a la custodia de los activos de los clientes de los AN, así como de la cartera propia de éstos últimos.

(Artículo sustituido por art. 6º de la Resolución General Nº 967/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/7/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

PROHIBICIÓN DE ACCIONES PROMOCIONALES CON CLIENTES DE AN.

ARTÍCULO 8°.- Los ALyC no podrán dirigir acciones promocionales hacia los clientes de los AN con los que tenga suscripto un convenio para la liquidación y compensación ni hacia los clientes del AAGI con los que hubiera suscripto convenio, que puedan implicar el ofrecimiento de servicios propios o de entidades vinculadas, controlantes o controladas.

SEGREGACIÓN DE ACTIVOS DE TERCEROS.

ARTÍCULO 9º.- Los ALyC deberán abrir la cantidad de cuentas de custodia de valores negociables que sean necesarias a los fines de mantener una clara separación e individualización de los activos propios del ALyC, de los activos de clientes propios del ALyC, así como también de los AN, tanto para su cartera propia como para terceros clientes de cada AN, y/o de los clientes del AAGI, siendo de aplicación en lo pertinente lo previsto en el artículo 7° precedente.

En relación al depósito de los fondos, el ALyC deberá al menos abrir DOS (2) cuentas bancarias a los efectos de mantener segregados los fondos afectados al giro de su actividad comercial, de aquellos fondos provenientes o aplicados a operaciones realizadas en el ámbito del mercado de capitales por sus clientes, por cuenta propia del ALyC y de los fondos de los AN, tanto para su cartera propia como para terceros clientes de cada AN, así como los clientes de los AAGI con los que hubiere suscripto convenio.

Asimismo, los ALyC- INTEGRAL que tengan clientes propios y ofrezcan el servicio de liquidación y compensación de operaciones a aquellos AN que desarrollen las actividades de corretaje de granos, agropecuarias y agroindustriales en general y/o accesorias a éstas, previstas en el apartado e.2) del artículo 2° del Capítulo I del presente Título, deberán contar con un esquema especial de cuentas bancarias y, a tales efectos, abrir y mantener, en forma adicional, UNA (1) cuenta bancaria destinada exclusivamente a ser utilizada para la segregación de los fondos provenientes y/o aplicados a las operaciones realizadas en el ámbito del mercado de capitales por los terceros clientes de cada uno de los citados AN en ocasión y/o con motivo del desarrollo de las referidas actividades.

Cuando los ALyC revistan el carácter de entidad financiera, la liquidación de los fondos de las operaciones en el mercado de capitales, concertadas tanto por cuenta y orden de clientes como por cuenta propia del ALyC, podrá realizarse desde y hacia la cuenta corriente de la entidad financiera abierta en el BCRA, utilizando los códigos de operatoria MEP que habilite dicha entidad para la liquidación de operaciones en el mercado de capitales.

En todos los casos, los ALyC deberán remitir a la Comisión, por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF) el procedimiento implementado a estos efectos e información con el detalle de entidad, número y denominación completa de las cuentas utilizadas para la separación de activos, conforme el esquema de segregación descripto precedentemente, donde se encuentran en custodia y depositados, los valores negociables y los fondos.

(Artículo sustituido por art. 7º de la Resolución General Nº 967/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/7/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

SEGREGACIÓN DE ACTIVOS DE TERCEROS – ALYC I AGROINDUSTRIAL.

ARTÍCULO 9º BIS.- Segregación de valores negociables. El ALyC I AGRO deberá abrir la cantidad de cuentas de custodia de valores negociables que sean necesarias a los fines de mantener una clara separación e individualización de los activos propios del Agente, de los activos de clientes propios, de los activos de los AN y de los de los clientes de cada AN con el que firme convenio.

Segregación de fondos líquidos. El Agente deberá segregar los fondos propios de los de terceros clientes transferidos al Agente en el marco de sus actividades como ALyC I AGRO, debiendo contar para ello con un esquema de cuentas bancarias que permita una adecuada diferenciación entre: i) las cuentas destinadas a la atención del giro comercial y operativo de la entidad, ii) las cuentas destinadas a las operaciones en el marco de sus actividades de corretaje de granos, agropecuarias y agroindustriales en general, afines y accesorias a éstas, y iii) las utilizadas para la recepción y aplicación de fondos por las operaciones realizadas en el ámbito del mercado de capitales regulado por esta Comisión.

Al respecto, deberá:

i.- Abrir y mantener una cuenta bancaria destinada a los fondos de la propia entidad afectados al giro de su actividad comercial.

ii.- Abrir y mantener una cuenta bancaria destinada exclusivamente a ser utilizada para la segregación de los fondos provenientes o aplicados a las operaciones realizadas en el ámbito del mercado de capitales, cuando las mismas sean realizadas por cualquiera de las subcuentas comitentes alcanzadas por el concepto de “cartera propia”, conforme lo dispuesto por el artículo 6° de la Sección III del Capítulo V del Título VI de estas Normas.

iii.- Abrir y mantener una cuenta bancaria destinada exclusivamente a ser utilizada para la segregación de los fondos provenientes o aplicados a las operaciones realizadas en el ámbito del mercado de capitales por el resto de los clientes no alcanzados por lo dispuesto en el inciso anterior.

iv.- Abrir y mantener una cuenta bancaria destinada exclusivamente a ser utilizada para la segregación de los fondos provenientes o aplicados a las operaciones realizadas en el marco de sus actividades de corretaje de granos, agropecuarias y agroindustriales en general, afines y accesorias a éstas.

El ALyC I AGRO deberá remitir a la Comisión, por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF), el procedimiento implementado a estos efectos e información con el detalle de entidad, número y denominación completa de las cuentas bancarias utilizadas para la separación de los fondos depositados, conforme el esquema de segregación descripto precedentemente.

(Artículo incorporado por art. 4° de la Resolución General N° 924/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

PROHIBICIÓN DE USO DE VALORES NEGOCIABLES DE CLIENTES.

ARTÍCULO 10.- El ALyC no podrá disponer de los valores negociables de sus clientes propios. Asimismo, el ALyC que liquide y compense operaciones registradas por otros AN, no podrá disponer de los valores negociables de propiedad de los AN, ni de los clientes de los AN, ni de los clientes de los AAGI.

PROHIBICIÓN DE FINANCIAMIENTO A CLIENTES.

ARTÍCULO 11.- Los ALyC no podrán conceder financiamiento ni otorgar préstamos a clientes propios, a AN o a clientes de AN, ni a clientes del AAGI, incluso a través de la cesión de derechos, no quedando comprendidos en tal prohibición:

a) los contratos de Underwriting celebrados en el marco de colocaciones primarias bajo el régimen de la oferta pública, y

b) los adelantos transitorios con fondos propios del Agente, a los fines de cubrir eventos de descalce en las liquidaciones de operaciones y demoras en la transferencia de fondos, y/o anticipo de operaciones ya concertadas pero no liquidadas, en la medida que se trate de operaciones realizadas en segmentos garantizados, previo acuerdo con el cliente.

En caso de arancelar el saldo deudor, la tasa de interés a aplicar por el Agente -considerando comisiones, tasas y gastos y, transformada a la tasa de interés equivalente, no podrá superar a la fecha de inicio del saldo deudor, la tasa de interés establecida para las operaciones de caución a SIETE (7) días.

A tales fines, no se considerará como financiamiento a clientes al saldo deudor originado por comisiones y gastos provenientes de la operatoria.

Lo dispuesto en el presente artículo resulta exigible a los ALyC que no revisten el carácter de entidades financieras autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley N° 21.526.

(Artículo sustituido por art. 7° de la Resolución General N° 821/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/12/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

REQUISITOS GENERALES PARA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE ALYC.

ARTÍCULO 12.- A los fines de obtener su inscripción en el Registro de ALyC que lleva la Comisión, las personas jurídicas interesadas deberán reunir los siguientes requisitos y presentar la siguiente documentación mínima:

a) Estatuto social o instrumento constitutivo, vigentes a la fecha de presentación, con constancia de su inscripción en el Registro Público correspondiente.

El objeto social debe prever exclusivamente la actuación del solicitante como ALyC, de conformidad con lo establecido en el artículo 2° del presente Capítulo, admitiéndose como actividades complementarias únicamente aquellas sujetas al control de esta Comisión. Quedan exceptuados de dicha limitación los Bancos y Entidades Financieras autorizadas a funcionar en los términos de la Ley Nº 21.526.

b) Registro de accionistas.

c) Sede Social inscripta. En caso de contar con sucursales y/u otros domicilios operativos, se deberá indicar las direcciones y datos completos. Se deberá indicar el domicilio donde se encuentran los libros de comercio, societarios y propios de la actividad. En caso de constituir domicilio legal a los fines del trámite de inscripción, deberá indicar los datos completos del mismo.

d) Sitio web de la sociedad, dirección de correo electrónico institucional, así como su cuenta en redes sociales en caso de poseer.

e) Declaración jurada conforme el texto del Anexo del Título AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA firmada por el representante legal de la entidad, con firma certificada por ante escribano público.

f) Resolución social que aprueba la solicitud de inscripción en el Registro de ALyC, indicando claramente la subcategoría de ALyC elegida para desarrollar su actividad definida conforme artículo 5° del presente Capítulo.

g) Nóminas de los miembros del órgano de administración y de fiscalización (titulares y suplentes) y gerentes de primera línea, indicándose domicilio real, teléfonos, correos electrónicos, y antecedentes personales y profesionales. Deberá presentarse los instrumentos que acrediten tales designaciones y la aceptación de los cargos correspondientes.

h) Declaración jurada de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo: Deberá ser completada y firmada por cada uno de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización (titulares y suplentes) y por los gerentes de primera línea informando que no cuentan con condenas por delitos de lavado de activos y/o de financiamiento del terrorismo ni figuran en listas de terroristas u organizaciones terroristas emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

i) Estados contables anuales con una antigüedad no superior a CINCO (5) meses desde el inicio del trámite de inscripción, que acrediten el monto de Patrimonio Neto Mínimo requerido en el presente Capítulo que corresponda a la subcategoría de inscripción aplicable – conforme surge de lo dispuesto en el artículo 13 del presente Capítulo-, acompañados de copia certificada por ante escribano público del acta del órgano de administración que los apruebe, del informe del órgano de fiscalización y del dictamen del auditor, con la firma legalizada por el consejo profesional correspondiente. De exceder dicho lapso, deberá presentar estados contables especiales formulados con las mismas exigencias que las correspondientes a los estados contables anuales. El informe del órgano de fiscalización y el dictamen del auditor deberán, además, expedirse específicamente respecto de la adecuación del patrimonio neto mínimo. Al momento de la inscripción, el capital social de la entidad deberá estar totalmente integrado. (Inciso sustituido por art. 5° de la Resolución General N° 924/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

j) Datos completos de los auditores externos, constancia de su registro en el Registro de Auditores Externos que lleva la Comisión y copia certificada por ante escribano público del acta correspondiente a la asamblea en la que fue/ron designado/s el/los auditor/es externo/s.

k) Constancia del Número de C.U.I.T.

l) Declaraciones juradas suscriptas por cada miembro del órgano de administración, miembro del órgano de fiscalización (si los hubiere), titulares y suplentes, gerentes de primera línea, en las que conste que el firmante no se encuentra alcanzado por las incompatibilidades reglamentadas en el Capítulo VII “Disposiciones Comunes” del presente Título.

m) Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales por parte de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización (titulares y suplentes) y gerentes de primera línea.

n) Acreditación de la designación del Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno, conforme lo dispuesto por el artículo 16 del Capítulo VII del presente Título e Informe Especial emitido por dicho sujeto, sobre cumplimiento de los requisitos de organización interna previstos en el capítulo referido.

o) Detalle de los medios o modalidades para la captación de órdenes a ser utilizados y ofrecidos a sus clientes de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo VII del presente Título.

p) Cumplir con los requisitos de idoneidad, conforme lo establecido en el artículo 2º del Capítulo VII del presente Título.

q) Identificación de los Agentes con los que se prevé suscribir convenios en los términos dispuestos por la Normas.

La documentación indicada en los incisos a), b), c), f) y g) deberá ser presentada en copia certificada por ante escribano público.

Sin perjuicio de la documentación expuesta anteriormente, la Comisión podrá requerir a los ALyC toda otra información complementaria que resulte necesaria a los fines del cumplimiento de su actividad conforme a las normas y reglamentaciones vigentes.

(Artículo sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 898/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/8/2021. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

MONTO PATRIMONIO NETO MÍNIMO.

ARTÍCULO 13.- El ALyC inscripto o la persona jurídica que solicite su inscripción en las subcategorías de ALyC Propio o Integral, deberá contar con un patrimonio neto mínimo equivalente a CUATROCIENTAS SETENTA MIL TRESCIENTAS CINCUENTA (470.350) Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) actualizables por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) – Ley N° 25.827-, el que deberá surgir de sus estados contables semestrales y anuales.

El ALyC inscripto o la persona jurídica que solicite su inscripción en la subcategoría ALyC I AGRO, deberá acreditar el cumplimiento de un patrimonio neto mínimo equivalente a UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y CINCO MIL (1.175.000) Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) actualizables por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) – Ley N° 25.827-, el que deberá surgir de sus estados contables semestrales y anuales.

Los estados contables semestrales y anuales deberán ser acompañados con el acta del órgano de administración que los apruebe, el informe del órgano de fiscalización y el informe o dictamen del auditor con la firma legalizada por el consejo profesional correspondiente. El órgano de fiscalización en su informe, como el auditor en su informe o dictamen, deberá además expedirse específicamente respecto de la adecuación del patrimonio neto mínimo y de su contrapartida líquida conforme las exigencias establecidas en el presente Capítulo.

Adicionalmente, los estados contables anuales deberán ser acompañados con la Memoria del órgano de administración sobre la gestión del ejercicio y el acta de asamblea que los apruebe. Sin perjuicio de esta exigencia, a los efectos de su registro ante la Comisión, el ALyC deberá cumplir con todos los requerimientos de márgenes y garantías requeridos por los Mercados y/o las Cámaras Compensadoras, en tiempo y forma.

(Artículo sustituido por art. 6° de la Resolución General N° 924/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

RECOMPOSICIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO.

ARTÍCULO 14.- En caso de surgir de los estados contables semestrales o anuales un importe del patrimonio neto inferior al valor establecido para el patrimonio neto mínimo, el ALyC deberá informar como hecho relevante dicha circunstancia a la Comisión, acompañando el detalle de las medidas que adoptará para la recomposición en un plazo que no podrá superar los DIEZ (10) días hábiles. Vencido el plazo indicado sin acreditar la adecuación, el ALyC deberá abstenerse de ejercer toda actividad como tal.

CONTRAPARTIDA LÍQUIDA.

ARTÍCULO 15.- El ALyC inscripto o la persona jurídica que solicite su inscripción en las subcategorías de ALyC Propio o Integral deberá acreditar, un mínimo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del importe del patrimonio neto mínimo, en concepto de contrapartida líquida, observando las exigencias dispuestas en el Anexo I del Capítulo I del Título VI de estas Normas.

El ALyC inscripto o la persona jurídica que solicite su inscripción en la subcategoría ALyC I AGRO, deberá acreditar, un mínimo del CUARENTA POR CIENTO (40%) del importe del patrimonio neto mínimo, en concepto de contrapartida líquida, observando las exigencias dispuestas en el Anexo I del Capítulo I del Título VI de estas Normas.

A efectos de su cálculo se deberá considerar el valor UVA correspondiente a la fecha de los últimos estados contables publicados, de acuerdo al régimen informativo aplicable.

Las disposiciones establecidas en el punto 6. del Anexo I del Capítulo I del Título VI de las presentes Normas no resultarán exigibles a los ALyC que revistan el carácter de entidades financieras autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley N° 21.526.

(Artículo sustituido por art. 7° de la Resolución General N° 924/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

CONCILIACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LOS FONDOS LÍQUIDOS DE TERCEROS.

ARTÍCULO 15 BIS.- Dentro de los TRES (3) días hábiles posteriores al cierre de cada semana, el ALyC I AGRO deberá remitir la información relativa al monto total de Saldos Líquidos de Terceros correspondientes a las cuentas establecidas en el artículo 9° BIS del presente Capítulo, a través del formulario “SSL_Monto y segregación de saldos líquidos”, con detalle del total de saldos líquidos de terceros, moneda, datos identificatorios de las cuentas bancarias, cuenta de liquidación del Mercado/Cámara Compensadora o asignación transitoria; conforme corresponda en cada caso.

(Artículo incorporado por art. 8° de la Resolución General N° 924/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

NORMAS DE CONDUCTA. OBLIGACIONES DEL ALYC.

ARTÍCULO 16.- En su actuación general el ALyC deberá:

a) Actuar con honestidad, imparcialidad, profesionalidad, diligencia y lealtad para el mejor interés de los clientes.

b) Tener un conocimiento de los clientes que les permita evaluar su experiencia y objetivos de inversión y adecuar sus servicios a tales fines, arbitrando los medios y procedimientos necesarios a estos efectos.

c) Brindar información adecuada en un lenguaje que facilite la comprensión por parte del inversor de la información que se le transmite, evitando términos técnicos que requieran algún grado de capacitación previa en materia financiera o bursátil, a los fines de garantizar la comprensión por parte de sus clientes de los riesgos que involucra la suscripción, negociación con cada tipo de valor que se ofrece o la estrategia de inversión propuesta, según corresponda.

d) Ejecutar con celeridad las órdenes recibidas en los términos en que cada una de ellas fueron impartidas y otorgar absoluta prioridad al interés de sus clientes en la compra y venta de valores negociables.

e) Cuando realice operaciones con agentes locales, intermediarios y/o entidades del exterior que pertenezcan al mismo grupo económico, revelar dicha vinculación económica a su cliente.

f) Evitar toda práctica que pueda inducir a engaño o de alguna forma viciar el consentimiento de sus contrapartes u otros participantes en el mercado.

g) Abstenerse de multiplicar transacciones en forma innecesaria y sin beneficio para sus clientes, y/o de incurrir en conflicto de intereses. Del mismo modo, en el desarrollo de la actividad de administración discrecional total o parcial-de carteras de inversión, el ALyC no podrá cursar órdenes o impartir instrucciones, que por su volumen o frecuencia, sean excesivas en consideración del perfil de riesgo del cliente y los patrones de operaciones de la cartera administrada, en relación a las comisiones obtenidas por el ALyC.

h) En caso de existir conflicto de intereses entre distintos clientes, deberán evitar privilegiar a cualquiera de ellos en particular.

i) Abstenerse de anteponer la compra o venta de valores negociables para su cartera propia, cuando tengan pendientes de concertación, órdenes de clientes, de la misma naturaleza, tipo, condiciones y especies.

j) Conocer el perfil de riesgo de sus clientes, para lo cual deberá considerar como mínimo los siguientes aspectos: la experiencia del cliente en inversiones dentro del mercado de capitales, el grado de conocimiento del cliente de los instrumentos disponibles en el mercado de capitales, el objetivo de inversión del cliente, la situación financiera del cliente, el horizonte de inversión previsto por el cliente, el porcentaje de ahorros del cliente destinado a estas inversiones, el nivel de ahorros que el cliente está dispuesto a arriesgar y toda otra circunstancia relevante. En caso de personas jurídicas el perfil deberá considerar, adicionalmente, las políticas de inversión definidas por el órgano de administración o en su caso, las establecidas por el representante legal o apoderado.

Deberá realizarse la revisión del perfil del cliente con periodicidad mínima anual o en la primera oportunidad en que el cliente pretenda operar con posterioridad a dicho plazo.

El agente deberá contar con sistemas o procesos internos que permitan demostrar la acreditación de que su cliente tuvo conocimiento efectivo del resultado del perfilamiento inicial y de las revisiones posteriores.

El perfilamiento inicial del cliente, así como las modificaciones producto del proceso de actualización deberán incluir la fecha de elaboración.

Lo dispuesto en el presente inciso no será de aplicación cuando se trate de inversores institucionales, tales como el Estado Nacional, las Provincias y Municipalidades, Entidades Autárquicas, Bancos y Entidades Financieras Oficiales, Sociedades del Estado, Organismos Internacionales, Personas Jurídicas de Derecho Público, Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), Cajas previsionales, Entidades Financieras, Fondos Comunes de Inversión y Compañías de Seguros. (Inciso sustituido por art. 10 de la Resolución General N° 821/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/12/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

k) En el marco del asesoramiento y administración, el ALyC deberá asegurarse que el consejo o sugerencia personalizada sea razonable para su cliente, verificando la congruencia entre su perfil y la del producto o instrumento financiero recomendado.

l) Evitar la polifuncionalidad del personal de la empresa en áreas que puedan ocasionar conflicto de interés.

m) Requerir manifestación inequívoca del cliente por cada operación - para adquirir un instrumento financiero no acorde a su perfil de riesgo y cuando éste no revista el carácter de inversor calificado -en los términos establecidos en el artículo 12 de la Sección I del Capítulo VI del Título II de estas Normas-. En todos los casos el Agente deberá advertir expresamente al cliente de los riesgos que dichas operaciones conllevan.

(Fe de Erratas, donde decía “Sección II del Capítulo VI del Título II”, dice “Sección I del Capítulo VI del Título II”  por art. 3° de la Resolución General N° 761/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/9/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

RÉGIMEN INFORMATIVO CON CLIENTES.

ARTÍCULO 17.- El Agente deberá poner a disposición de los clientes, a través de los medios de comunicación acordados en el convenio de apertura de cuenta firmado con cada cliente, un estado de cuenta que contenga como mínimo la siguiente información sobre cada transacción u operación realizada:

a) Fecha de transacción/operación y fecha de liquidación.

b) Tipo de transacción: Compra, venta, cobro, pago o cualquier otro.

c) Identificación del documento de respaldo correspondiente, comprobante u otro.

d) En caso de operaciones de compra y venta de valores negociables, por cada una de éstas: denominación del valor negociable, cantidad comprada y/o vendida y precio unitario.

e) Moneda.

f) Monto neto.

g) Aranceles, derechos, comisiones e impuestos.

h) Saldos finales diarios en moneda local y otras monedas, segregados por cada una de las actividades realizadas por las diferentes subcategorías de ALYC, contemplando la integralidad en el marco de las actividades permitidas por esta Comisión, conforme las especificaciones de cada subcategoría.

i) Incluir leyenda informando que conforme las reglamentaciones de los Mercados, la documentación de respaldo de cada operación se encuentra a disposición del cliente. Además, deberá identificar de forma separada y clara, los saldos y movimientos de los valores negociables de titularidad del cliente, bajo control o responsabilidad del Agente, especificando su situación de disponibilidad o cualquier otra. El estado de cuenta deberá ser remitido en soporte papel y/o por medios electrónicos dentro los QUINCE (15) días corridos posteriores al cierre de cada mes, en los casos que el cliente no tenga acceso en línea permanente a la información indicada.

(Artículo sustituido por art. 9° de la Resolución General N° 924/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

RENDICIÓN DE CUENTAS ADMINISTRACIÓN DISCRECIONAL DE CARTERAS.

ARTÍCULO 18.- El ALyC deberá informar a su cliente, a través de los medios de comunicación acordados–en soporte papel y/o medios electrónicos-, con periodicidad trimestral dentro de los QUINCE (15) días corridos de finalizado cada trimestre, un reporte de la cartera administrada con el detalle del retorno neto de comisiones, detalle de las comisiones percibidas de terceros y del cliente, diferencias de precios, aranceles y demás gastos aplicados.

Se presumirá conformidad del informe remitido si dentro de los SESENTA (60) días de comunicado, el cliente no ha formulado reclamo alguno al Agente.

CONTENIDO MÍNIMO DE CONVENIO DE APERTURA DE CUENTA.

ARTÍCULO 19.- El formulario a ser completado y suscripto por los clientes en su relación con el ALyC, en virtud del Convenio de Apertura de Cuenta de Clientes, deberá contemplar los aspectos mínimos indicados en el Anexo I del Capítulo I del presente Título.

Será exclusiva responsabilidad del ALyC la inclusión de los contenidos mínimos dispuestos en el Anexo I mencionado.

Para el caso de los inversores extranjeros sometidos a una debida diligencia especial conforme lo dispuesto por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA en la normativa específica dictada en la materia, los contenidos mínimos del Anexo referido podrán ajustarse a lo dispuesto en dicha reglamentación, en los aspectos que resulten aplicables.

Los Agentes deberán incorporar dentro del legajo del cliente una copia del convenio de apertura de cuenta conjuntamente con la restante información del mismo, debidamente conservada y quedando a disposición de la Comisión para cuando la requiera.

Asimismo, los Agentes deberán incorporar dentro del legajo del cliente copia de toda modificación del convenio firmado, y copia de la rescisión del convenio con el cliente, cuando existiere.

Los Convenios de Apertura de cuenta podrán instrumentarse por escrito y/o por otros medios electrónicos, siempre que existan mecanismos que permitan la validación fehaciente de la identidad del cliente y de su voluntad, de conformidad con lo dispuesto por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA en su normativa. El formulario utilizado deberá ser publicado en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA de la Comisión, sin necesidad de aprobación del Organismo. Será responsabilidad de los ALyC mantener actualizada la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA con la última versión del formulario que utilice en su relación con los clientes.

El ALYC I AGRO deberán incorporar un apartado adicional a las disposiciones del Anexo I del Capítulo I del presente Título, indicando expresamente que realiza actividades que no se encuentran reguladas por esta Comisión.

(Artículo sustituido por art. 10 de la Resolución General N° 924/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

REGISTRO DE ÓRDENES.

ARTÍCULO 20.- El ALyC deberá ingresar inmediatamente toda orden, tanto para sus clientes como para la cartera propia, en el sistema computarizado de registro de órdenes implementado por los Mercados.

Una vez ingresada una orden al sistema, toda modificación de los datos allí ingresados dará lugar a la anulación de la orden ingresada y a la generación de una nueva.

El sistema computarizado de registro de órdenes que implementen los Mercados deberán garantizar la inalterabilidad de las órdenes ingresadas y de él deberá surgir por ALyC en forma inmediata y adecuada, un identificador único, la oportunidad -día, hora, minutos y segundos-, modalidad, especie o instrumento, cantidad, calidad, precio, individualización del cliente, su número de C.U.I.T./ C.U.I.L./ C.D.I./ C.I.E. y L.E.I o Legal Entity Identifier (éste último en caso que aplicare) y toda otra circunstancia relacionada con la orden recibida que resulte necesaria para su identificación y seguimiento.

Cuando el Agente derive órdenes en más de un Mercado, podrá adoptar alguna de las siguientes modalidades:

1. Llevar un Registro de Órdenes por cada Mercado siempre que el Agente, se encuentre en condiciones de generar un único archivo electrónico con registro cronológico y secuencial de la totalidad de las órdenes.

2. Llevar un único Registro de Órdenes en los cuales deberán registrarse la totalidad de las órdenes con explícita individualización del Mercado donde fueron derivadas.

REGISTRO DE INSTRUCCIONES DE OPERACIONES EN EL EXTERIOR.

ARTÍCULO 21.- Respecto de las instrucciones para realizar operaciones de compra y/o venta de instrumentos financieros en el exterior, el ALyC deberá llevar un Registro de Instrucciones de Operaciones en el Exterior en el cual deberá constar al menos los siguientes datos: identificación del comitente, tipo de operación, nombre del intermediario del exterior, identificación del mercado, fecha de instrucción con indicación de monto, cantidad y/o precio máximo, fecha de concertación y de liquidación, especie (Nº CUSPIN/ISIN), cantidad, precio de negociación, gastos de la operación y entidad depositante de los títulos en el exterior.

El ALyC deberá conservar la documentación respaldatoria de las operaciones efectuadas.

ARTÍCULO 22.- El ALyC deberá contar con procedimientos que le permitan ingresar las órdenes donde se encuentren las mejores condiciones de mercado para sus clientes, considerando, como regla general y en el marco de las regulaciones establecidas en las presentes Normas, que cuando ingresen una orden de un cliente, deberán velar que la concertación se efectivice en la mejor opción de precio posible disponible en los Sistemas Informáticos de negociación de los Mercados salvo que se justifique una alternativa diferente debiendo el ALyC contar con elementos objetivos que le permitan demostrar que la opción elegida ha redundado en un beneficio para el cliente.

La Comisión tendrá la facultad de monitorear las condiciones en las que se desarrollan las operaciones de modo de verificar que las mejores condiciones de mercado efectivamente se cumplan.

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA ORDEN EN LOS BOLETOS O LIQUIDACIONES.

ARTÍCULO 23.- El sistema utilizado por el ALyC deberá garantizar el registro fehaciente en el boleto o liquidación del identificador de la orden así como de la fecha, hora, minutos y segundos en que aquélla fue impartida.

SISTEMA CONTABLE.

ARTÍCULO 24.- El ALyC deberá llevar un sistema contable compuesto por:

a) Los libros y registros que establezcan las leyes vigentes, en razón de la naturaleza de la entidad.

b) Los siguientes registros, los cuales deberán estar rubricados y foliados y ser llevados estrictamente al día, de modo que antes del inicio de las operaciones de cada día, se encuentren registrados todos los movimientos hasta el día hábil inmediato anterior. En ellos deberá registrarse, sin excepción, toda operación en la fecha de su concertación:

b.1) Libro Registro de Operaciones con clientes propios: se deberá registrar diariamente el detalle de las operaciones por fecha de concertación indicando: número de boleto, fecha de concertación y liquidación, cliente, tipo de operación, especie, cantidad, precio, valor efectivo, contraparte, aranceles, derechos y comisiones.

b.2) Libro Registro de Operaciones para Cartera Propia: se deberá registrar diariamente los movimientos de esta cartera indicando fecha de concertación, fecha de liquidación, especie, cantidad, precio, tipo de operación, contraparte, y valor efectivo. Al final de cada día deberá resumirse, por sujeto integrante de la cartera propia y por especie o instrumento, el saldo inicial, las compras, las ventas y el saldo final. En caso de no existir movimientos un día, deberá igualmente informarse el saldo final a ese día. La exigencia de contar con un Libro Registro de Operaciones para Cartera Propia podrá ser reemplazada por la identificación, en el Libro Registro de Operaciones con Clientes, de las operaciones registradas para personas/clientes alcanzados por el concepto de cartera propia dispuesto en las Normas y las operaciones realizadas por la cuenta operativa propia del Agente. Los movimientos diarios por sujeto integrante de la cartera propia y por especie o instrumento, con detalle del saldo inicial, compras, ventas y saldo final deberán surgir del sistema contable del agente.

b.3) Libro Caja: las registraciones deberán contar con fecha, concepto, detalle de los valores recibidos o entregados, identificación del deudor de quien se cobre o del acreedor a quien se pague, detallando si es cliente propio, cliente del AN por quien liquide, AN por quien liquide, Cámara Compensadora, Mercado o cualquier otra calidad.

c) Conforme las disposiciones del artículo 9° y 9º BIS del presente Capítulo, respectivamente, tanto el ALyC- INTEGRAL, que ofrezca el servicio de liquidación y compensación de operaciones a aquellos AN registrados en la Comisión que desarrollen las actividades de corretaje de granos, agropecuarias y agroindustriales en general y/o accesorias a éstas, previstas en el apartado e.2) del artículo 2° del Capítulo I del presente Título, como el ALyC I AGRO, deberán registrar todos los movimientos de fondos correspondientes al esquema “segregación de activos de terceros” allí previstos, cumplir con los requisitos de trazabilidad relativos a los fondos de los clientes provenientes y aplicados a las operaciones en el ámbito del mercado de capitales.

Para garantizar la trazabilidad del origen de los fondos debitados y acreditados en las cuentas bancarias de los referidos Agentes, éstos deberán realizar las tareas de registración y guarda de documentación de respaldo. En el caso de los ALyC I AGRO, éstos deberán también conservar las constancias de consentimiento expreso de los clientes, respaldatorias de los movimientos de fondos de titularidad de terceros clientes, transferidos al Agente para ser aplicados en el ámbito del mercado de capitales.

Tanto los mencionados ALyC –INTEGRAL como los ALyC I AGRO, deberán, asimismo, realizar conciliaciones periódicas de saldos contables y bancarios de todas las cuentas bancarias reglamentadas en el artículo 9° y 9° BIS del presente Capítulo, respectivamente, manteniendo permanentemente actualizada la contabilidad patrimonial y de gestión en lo relativo a la administración de fondos propios y del universo de sus terceros clientes y/o de los clientes de cada uno de los referidos AN.

Se podrá reemplazar el Libro Caja por los propios de la actividad –conforme lo exigido por las disposiciones legales vigentes- siempre que los mismos contengan toda la información requerida por el presente inciso y se admita el acceso irrestricto a este Organismo a todos los antecedentes de su operatoria principal que tengan relación con las negociaciones de mercado de capitales. Los ALyC que revistan el carácter de entidades financieras deberán mediante acta del órgano de administración, asumir el compromiso irrevocable de poner a disposición de la CNV –y eventualmente de aquellos Mercados en los que obtenga membresía/s- los libros, registros, documentación y papeles de comercio, así como todo otro antecedente relacionado exclusivamente con operaciones en el ámbito mencionado.

En el caso de sucursales de entidades financieras extranjeras, lo requerido deberá cumplimentarse a través del dictado de una resolución suscripta por la máxima autoridad que cumpla funciones en el país. El ALyC podrá sustituir los libros detallados en los apartados b.1), b.2) y b.3) por medios mecánicos, magnéticos u ópticos, previa autorización otorgada por la respectiva autoridad de control en la materia, en orden a la adecuación del sistema sustitutivo a las prescripciones que al respecto se determinen. En ningún caso la autorización para la sustitución mencionada importará el apartamiento de las exigencias del presente artículo respecto del tipo de registraciones y del deber de mantenerlas al día. (Inciso c) sustituido por art. 8º de la Resolución General Nº 967/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/7/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

(Artículo sustituido por art. 11 de la Resolución General N° 924/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

RÉGIMEN INFORMATIVO.

ARTÍCULO 25.- El ALyC deberá dar cumplimiento al siguiente régimen informativo:

i) Estados contables anuales dentro de los SETENTA (70) días corridos a contar desde el cierre del ejercicio con informe de auditoría suscripto por contador público independiente, cuya firma esté legalizada por el respectivo consejo profesional y acta del órgano de administración y órgano de fiscalización que los aprueba; asimismo acta de asamblea que los aprueba, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de su celebración.

ii) Estados contables semestrales, dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de finalizado el semestre con informe de revisión limitada suscripto por contador público independiente, cuya firma esté legalizada por el respectivo consejo profesional.

iii) Nómina de los Agentes registrados en el Organismo e Intermediarios y/o entidades del Exterior con los que hubiere suscripto convenio. Dentro de los DOS (2) días de suscriptos tales convenios deberá informar: fecha de suscripción, plazo de vigencia si existiere, identificación de las partes contratantes y modalidad de retribución a ser percibida. Asimismo, la rescisión de los convenios deberá ser informada como hecho relevante a través de la AIF.

iv) Dentro de los DIEZ (10) días de finalizado cada trimestre, valorización –al último día de cada trimestre- de la suma total de la cartera administrada, propia y de terceros clientes, con detalle de su composición, a través del Formulario “AGE_007_Valorización de Cartera Administrada” en la Autopista de la Información Financiera.

v) Dentro de los DIEZ (10) días de finalizado cada trimestre, cantidad de clientes con distinción de personas humanas y jurídicas, indicando país de residencia.

vi) Detalle de los medios o modalidades de captación de órdenes a ser utilizados y ofrecidos a sus clientes.

vii) Con periodicidad semanal, dentro de los TRES (3) días hábiles de finalizada la semana calendario, la información de inversiones de clientes con C.D.I. o C.I.E., en los términos exigidos por el artículo 16 y 17 de la Sección VII del Capítulo I del Título XII de estas Normas. (Apartado incorporado por art. 2º de la Resolución General Nº 978/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/10/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

Adicionalmente, el ALyC remitirá a la Comisión, por medio de la Autopista de la Información Financiera, la información requerida en el artículo 11 inciso L) del Capítulo I del Título XV de estas Normas.

(Artículo sustituido por art. 11 de la Resolución General N° 821/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/12/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

ARTÍCULO 26.- En virtud de lo dispuesto en el inciso b) de los artículos 2º y 6º de la Resolución AFIP Nº 4227/2018, el Agente de Liquidación y Compensación titular de la cuenta depositante de los valores ante el Agente de Depósito Colectivo, es el sujeto obligado a practicar la retención en ejercicio de la función de custodia de los mismos.

La documentación que acredite el costo de adquisición de los valores negociables, a los efectos de la determinación de la ganancia neta imponible sujeta a retención, de acuerdo a normativa vigente en materia fiscal, será la establecida en el artículo 8° de la Resolución mencionada en el párrafo precedente.

(Artículo incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 733/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/5/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

FUNCIONES ADICIONALES.

INSCRIPCIÓN COMO SOCIEDAD GERENTE. REQUISITOS GENERALES DE ORGANIZACIÓN INTERNA.

ARTÍCULO 27.- La persona jurídica que se encuentre inscripta simultáneamente como ALyC y como Sociedad Gerente, bajo la categoría de Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, conforme las formalidades y requisitos dispuestos en el Capítulo I del Título V de las presentes Normas, deberá:

1) Asegurar una segregación funcional y administrativa que permita el funcionamiento como unidades operativas o de negocio autónomas e independientes de las categorías en las que se encuentre inscripta ante esta Comisión, y que posibilite la registración y apertura de los ingresos y egresos propios de cada una de esas unidades operativas o de negocios.

2) Poseer una estructura organizativa, operativa y de control acorde al tipo, complejidad y volumen de negocios que desarrolla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Capítulo VII del presente Título.

Los manuales de procedimientos relativos al cumplimiento de los requisitos de organización interna deberán estar a disposición de la Comisión.

(Artículo incorporado por art. 5° de la Resolución General N° 880/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/01/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

INSCRIPCIÓN COMO SOCIEDAD GERENTE. PAUTAS DE ACTUACIÓN.

ARTÍCULO 28.- El ALYC que revista además la calidad de Sociedad Gerente deberá:

1) Adoptar las medidas y procedimientos necesarios que le permitan priorizar en forma simultánea el interés de sus clientes, en su calidad de ALYC, como así también los intereses colectivos de los cuotapartistas y de los Fondos Comunes de Inversión que administra como Sociedad Gerente.

2) En el asesoramiento respecto de inversiones en el mercado de capitales y en la administración de carteras de inversión a nombre y en interés de sus clientes, evitar todo posible conflicto de intereses con sus clientes que derive de priorizar, sin contar con fundamentos o análisis técnicos en tal sentido o no ajustándose al perfil de riesgo del cliente, la colocación y distribución de cuotas partes de los fondos comunes de inversión que administre y/o la colocación y distribución de cuotas partes de fondos comunes de inversión administrados por otra Sociedad Gerente.

(Artículo incorporado por art. 5° de la Resolución General N° 880/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/01/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

INSCRIPCIÓN COMO SOCIEDAD GERENTE. LIMITACIONES.

ARTÍCULO 29.- La persona jurídica que se encuentre inscripta simultáneamente como ALYC y Sociedad Gerente no podrá, ya sea a través de su unidad operativa o de negocios, de actuación como ALYC, ni a través de sus sociedades controladas, controlantes, bajo control común, afiliadas y/o vinculadas, intervenir en la concertación, registro, liquidación y compensación de operaciones relativas a la administración de carteras colectivas de los Fondos Comunes de Inversión que administre como Sociedad Gerente.

(Artículo incorporado por art. 5° de la Resolución General N° 880/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/01/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.

ARTÍCULO 30.- La persona jurídica que se encuentre inscripta simultáneamente como ALYC y Sociedad Gerente podrá, en virtud de este último carácter, desarrollar la función de colocación y distribución establecida en el artículo 29 del Capítulo I del Título V de estas Normas.

Para el desarrollo de la función de colocación y distribución integral, previo al inicio de su actividad, deberá estar registrada en la Comisión en la categoría de Agente de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión, debiendo para ello cumplir con todos los requisitos establecidos en el Capítulo II del Título V de las Normas.

(Artículo incorporado por art. 5° de la Resolución General N° 880/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/01/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

INSCRIPCIÓN COMO SOCIEDAD GERENTE. IDONEIDAD.

ARTÍCULO 31.- La persona jurídica que se encuentre inscripta simultáneamente como ALYC y Sociedad Gerente, deberá contar con personal idóneo inscripto en el Registro de Idóneos que lleva esta Comisión, con individualización en él de cada unidad operativa o de negocio en la que se desempeñe en virtud de las categorías indicadas.

(Artículo incorporado por art. 5° de la Resolución General N° 880/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/01/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

INSCRIPCIÓN COMO SOCIEDAD GERENTE. ESTADOS CONTABLES. EXPOSICIÓN.

ARTÍCULO 32.- Las personas jurídicas que revistan simultáneamente la categoría de ALYC y de Sociedad Gerente deberán informar, por nota a los estados contables, la apertura de los ingresos netos del ejercicio por cada una de las unidades operativas vinculadas a las actividades desarrolladas en virtud de las categorías en las que se encuentren inscriptas ante esta Comisión.

(Artículo incorporado por art. 5° de la Resolución General N° 880/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/01/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

INSCRIPCIÓN COMO SOCIEDAD GERENTE. RESPONSABLE DE CUMPLIMIENTO REGULATORIO Y CONTROL INTERNO.

ARTÍCULO 33.- En el supuesto que el ALYC se encuentre inscripto además como Sociedad Gerente, adicionalmente a lo establecido en el artículo 16 del Capítulo VII de este Título, la persona que se desempeñe como Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno deberá controlar y evaluar el cumplimiento, por parte del Agente y de los empleados afectados a las distintas unidades operativas o de negocios, de las obligaciones que les incumben en el desarrollo de cada una de las actividades en virtud de la Ley N° 26.831 y de las presentes Normas.

El responsable designado tendrá además las siguientes funciones:

a) Controlar y evaluar la adecuación y eficacia de las medidas y los procedimientos establecidos en la actuación del Agente como ALYC y como Sociedad Gerente, de conformidad con las obligaciones resultantes de la Ley N° 26.831 y de estas Normas.

b) Monitorear la eficacia de los mecanismos de control interno, procedimientos, políticas y métodos que el Agente utiliza en sus actividades como ALYC y Sociedad Gerente, así como proponer las medidas a adoptar a los fines de corregir toda posible deficiencia detectada.

c) Controlar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos de esta sección y de lo establecido en del Código de Conducta.

d) Remitir a la Comisión por medio de la AIF, dentro de los SETENTA (70) días corridos de cerrado el ejercicio, un informe con los resultados de los exámenes llevados a cabo durante el mismo, como consecuencia de las funciones a su cargo, que incluya información independiente relativa a cada unidad operativa o de negocio, de manera tal que puedan identificarse e individualizarse las actividades desarrolladas por el Agente en cada una de la categorías en que se encuentra inscripto ante esta Comisión.

(Artículo incorporado por art. 5° de la Resolución General N° 880/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/01/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

Antecedentes Normativos

- Artículo 2° sustituido por art. 5º de la Resolución General Nº 967/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/7/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 3° sustituido por art. 5º de la Resolución General Nº 967/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/7/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 5° sustituido por art. 1º de la
Resolución General Nº 898/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/8/2021. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 3º sustituido por art. 6° de la Resolución General N° 821/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/12/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 4° sustituido por art. 6° de la Resolución General N° 821/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/12/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 13 sustituido por art. 8° de la Resolución General N° 821/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/12/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 15 sustituido por art. 9° de la Resolución General N° 821/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/12/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 2º, Fe de Erratas, donde decía “Sección II del Capítulo VI del Título II”, dice “Sección I del Capítulo VI del Título II”  por art. 3° de la Resolución General N° 761/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/9/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 1° y
Título del artículo sustituidos por art. 8° de la Resolución General N° 708/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/9/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 8° y Título del artículo sustituidos por art. 9° de la Resolución General N° 708/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/9/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 17, inciso u) sustituido por art. 10 de la Resolución General N° 708/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/9/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 35 sustituido por art. 11 de la Resolución General N° 708/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/9/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 37 y Título del artículo sustituidos por art. 11 de la Resolución General N° 708/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/9/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 41 y Título del artículo sustituidos por art. 11 de la Resolución General N° 708/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/9/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 61, inciso a.22) sustituido por art. 12 de la Resolución General N° 708/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/9/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 61, inciso c.2) incorporado por art. 13 de la Resolución General N° 708/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/9/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 61, inciso d.4) sustituido por art. 12 de la Resolución General N° 708/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/9/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 61, inciso a.33) derogado por art. 5° de la Resolución General N° 695/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/6/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 61, inciso a.34) renumerado como inciso a.33), por art. 6° de la Resolución General N° 695/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/6/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 37 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 692/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 38 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 692/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 61 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 692/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 12, sustituido por art. 7° de la Resolución General N° 683/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 17, inciso m) sustituido por art. 8° de la Resolución General N° 683/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 19, inciso b) sustituido por art. 9° de la Resolución General N° 683/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 61, inciso
a.28) incorporado por art. 10 de la Resolución General N° 683/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 61, inciso a.29) incorporado por art. 10 de la Resolución General N° 683/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 61, inciso a.30) incorporado por art. 10 de la Resolución General N° 683/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 61, inciso a.31) incorporado por art. 10 de la Resolución General N° 683/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 61, inciso a.32) incorporado por art. 10 de la Resolución General N° 683/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 61, inciso a.33) incorporado por art. 10 de la Resolución General N° 683/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 61, inciso a.34) incorporado por art. 10 de la Resolución General N° 683/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.