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CAPÍTULO IV

(Capítulo sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 731/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/5/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

AGENTE ASESOR GLOBAL DE INVERSIÓN


ÁMBITO DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 1°.- Conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 26.831 y mod., en el presente Capítulo se establecen las formalidades y requisitos que deberán cumplir las personas jurídicas que soliciten su autorización para funcionar y su inscripción como AGENTE ASESOR GLOBAL DE INVERSIÓN (en adelante “AAGI”) en el registro que lleva la Comisión.

Asimismo, le resultarán aplicables las formalidades y requisitos establecidos en el Capítulo VII “Disposiciones Comunes” del presente Título.

ACTUACIÓN DE LOS AAGI.

ARTÍCULO 2°.- Podrán actuar como AAGI, previa inscripción en el Registro respectivo a cargo de este Organismo, las personas jurídicas constituidas en el país bajo la forma de sociedad anónima de la Ley N° 19.550 o de sociedad por acciones simplificada de la Ley N° 27.349, cuyo objeto social exclusivo consista en proporcionar de manera habitual y profesional servicios de:

a) asesoramiento respecto de inversiones en el mercado de capitales;

b) gestión de órdenes de operaciones y/o

c) administración de carteras de inversión, contando para ello con mandato expreso; a nombre y en interés de sus clientes.

El AAGI realizará las operaciones por medio de un AN, ALYC, Sociedades Gerentes y/o por medio de intermediarios y/o entidades radicados en el exterior siempre que aquellos se encuentren regulados por Comisiones de Valores u otros organismos de control de países que no se encuentren incluidos en el listado de jurisdicciones no cooperantes a los fines de la transparencia fiscal, en los términos del artículo 24 del Anexo integrante del Decreto N° 862/2019 y sus modificatorias, que no sean considerados de alto riesgo por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) en la jurisdicción de origen y se hallen sujetos a autorización y/o fiscalización prudencial por parte de los referidos organismos de control específicos, y estos posean Convenios de Cooperación o Memorandos de Entendimiento vigentes suscriptos con esta Comisión.

(Artículo sustituido por art. 4º de la Resolución General Nº 981/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/10/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

LIMITACIONES EN LA ACTUACIÓN.

ARTÍCULO 3º.- El AAGI no podrá:

a) Recibir cobros o efectuar pagos de clientes o en nombre de clientes, con excepción de aquellos que se correspondan con la percepción de remuneraciones por el ejercicio de las actividades propias del AAGI.

b) Recibir, entregar o transferir valores negociables de clientes o en nombre de clientes.

c) Custodiar fondos y/o valores negociables de clientes o en nombre de clientes.

d) Constituir domicilio o desarrollar sus actividades en el mismo domicilio de otro agente y/u otros sujetos registrados o bajo fiscalización de esta Comisión.

e) Ser cliente, ni titular de cuenta comitente y/o cuenta custodia en el ALYC con quien hubiera firmado convenio.

f) Ser cliente del AN con quien hubiera firmado convenio.

g) Ofrecer públicamente valores negociables que no cuenten con autorización de oferta pública en la República Argentina.

h) Cursar instrucciones sobre productos que correspondan a países no incluidos en el listado de países cooperadores en materia de transparencia fiscal, previsto en el inciso b) del artículo 2° del Decreto N° 589/2013, y que sean considerados de alto riesgo por el GAFI.

i) Realizar operaciones en la negociación secundaria del mercado de capitales local, a través de los Sistemas Informáticos de Negociación de los Mercados autorizados por esta Comisión, por medio de intermediarios y/o entidades radicados en el exterior mencionados en el artículo 2° precedente, tanto para su cartera propia y/o fondos propios como para terceros clientes de tales AAGI. (Inciso incorporado por art. 5º de la Resolución General Nº 981/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/10/2023. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

NORMAS DE CONDUCTA.

ARTÍCULO 4º.- En su actuación general el AAGI deberá:

a) Actuar con honestidad, imparcialidad, profesionalidad, diligencia y lealtad para el mejor interés de los clientes.

b) Brindar información adecuada en un lenguaje que facilite la comprensión por parte del inversor de la información que se le transmite, evitando términos técnicos que requieran algún grado de capacitación previa en materia financiera o bursátil, a los fines de garantizar la comprensión por parte de sus clientes de los riesgos que involucra la suscripción, negociación con cada tipo de valor que se ofrece o la estrategia de inversiones propuesta, según corresponda.

c) El AAGI deberá conocer el perfil de riesgo del cliente, para lo cual deberá considerar como mínimo los siguientes aspectos: (i) la experiencia del cliente en inversiones dentro del mercado de capitales, (ii) el grado de conocimiento del cliente de los instrumentos disponibles en el mercado de capitales, (iii) el objetivo de inversión del cliente, (iv) la situación financiera del cliente, el horizonte de inversión previsto por el cliente, el porcentaje de ahorros del cliente destinado a estas inversiones, el nivel de ahorros que el cliente está dispuesto a arriesgar y toda otra circunstancia relevante. En caso de personas jurídicas el perfil deberá considerar, adicionalmente, las políticas de inversión definidas por el órgano de administración o en su caso, las establecidas por el representante legal o apoderado.

Deberá realizarse la revisión del perfil del cliente con periodicidad mínima anual o en la primera oportunidad en que el cliente pretenda operar con posterioridad a dicho plazo.

El agente deberá contar con sistemas o procesos internos que permitan demostrar la acreditación de que su cliente tuvo conocimiento efectivo del resultado del perfilamiento inicial y de las revisiones posteriores.

El perfilamiento inicial del cliente, así como las modificaciones producto del proceso de actualización deberán incluir la fecha de elaboración.

Lo dispuesto en el presente inciso no será de aplicación cuando se trate de inversores institucionales, tales como el Estado Nacional, las Provincias y Municipalidades, Entidades Autárquicas, Bancos y Entidades Financieras Oficiales, Sociedades del Estado, Organismos Internacionales, Personas Jurídicas de Derecho Público, Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), Cajas previsionales, Entidades Financieras, Fondos Comunes de Inversión y Compañías de Seguros. (Inciso sustituido por art. 12 de la Resolución General N° 821/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/12/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

d) En el marco del asesoramiento y administración, el AAGI deberá asegurarse que el consejo o sugerencia personalizada sea razonable para su cliente, verificando la congruencia entre su perfil y la del producto o instrumento financiero recomendado.

e) En la administración de carteras de clientes deberán otorgar absoluta prioridad al interés de sus clientes en la compra y venta de valores negociables y otras operaciones de mercado de capitales, respecto del interés propio.

f) Evitar toda práctica que pueda inducir a engaño o de alguna forma viciar el consentimiento de los clientes u otros participantes en el mercado.

g) Abstenerse de incurrir en conflicto de intereses con los clientes y con el AN, ALyC, y/o los intermediarios radicados en el exterior con los que haya firmado convenio debiendo evitar en todo momento privilegiar su cartera en detrimento del interés de sus clientes.

h) Abstenerse de ofrecer ventajas, incentivos, compensaciones o indemnizaciones de cualquier tipo a un cliente, en perjuicio de otro cliente o de la transparencia del mercado de valores.

i) Evitar la polifuncionalidad del personal de la empresa en áreas que puedan ocasionar conflicto de interés.

j) Requerir manifestación inequívoca del cliente -por cada operación -para adquirir un instrumento financiero no acorde a su perfil de riesgo y cuando éste no revista el carácter de inversor calificado -en los términos establecidos en el artículo 12 de la Sección I del Capítulo VI del Título II de estas Normas-. En todos los casos el Agente deberá advertir expresamente al cliente de los riesgos que dichas operaciones conllevan.

k) Cuando realice operaciones con agentes, intermediarios y/o entidades del exterior del mismo grupo económico, revelar dicha vinculación económica a su cliente.

(Fe de Erratas, donde decía “Sección II del Capítulo VI del Título II”, dice “Sección I del Capítulo VI del Título II”  por art. 3° de la Resolución General N° 761/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/9/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

ROTACIÓN EXCESIVA DE CARTERA.

ARTÍCULO 5º.- En el desarrollo de la actividad de administración de carteras, el AAGI no podrá impartir órdenes o instrucciones de operaciones, que por su volumen o frecuencia, sean excesivas en consideración del perfil de riesgo del cliente y los patrones de operaciones de la cartera administrada, en relación a las comisiones obtenidas por el AAGI.

LEGAJOS DE CLIENTES.

ARTÍCULO 6°.- El AAGI deberá llevar un legajo por cada cliente, el que deberá incluir como mínimo:

a) Documentación que acredite la identidad de sus clientes e información que acredite su actividad económica o profesional, sus antecedentes y demás condiciones específicas.

b) Convenio celebrado con el cliente el cual deberá contener las pautas mínimas establecidas en el Anexo I del presente Título y toda modificación y/o rescisión que se efectúe con posterioridad.

c) Perfil de riesgo del cliente.

d) Otra documentación de respaldo. La documentación deberá ser debidamente conservada conforme lo dispuesto en el presente Capítulo y estar a disposición de la Comisión cuando ésta así lo requiera.

CONVENIO CON LOS ALYC Y AN Y SOCIEDADES GERENTES.

ARTÍCULO 7°.- El AAGI deberá celebrar convenios con uno o más ALyC y/o AN y/o Sociedades Gerentes registrados en la Comisión para desarrollar su actividad en el ámbito local, los que deberán estar a disposición de la Comisión. Dentro de los DOS (2) días de suscripto cada convenio, el AAGI deberá informar a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, fecha de suscripción, plazo de vigencia si existiere e identificación del -Agente.

ARTÍCULO 8°.- En el desarrollo de su actividad, el AAGI podrá acercar al cliente la documentación provista por el ALyC y/o AN y/o Sociedad Gerente para su registro como cliente y apertura de cuenta.

RESPONSABILIDAD DEL AAGI.

ARTÍCULO 9°.- La actividad de gestión de órdenes, asesoramiento a clientes y administración de carteras recaerán bajo exclusiva responsabilidad del AAGI. Los convenios firmados entre el AAGI y el ALyC y/o AN y/o Sociedad Gerente, y entre el AAGI y el cliente deberán especificar claramente el alcance de cada una de las actividades a ser desarrolladas por las partes.

RESPONSABILIDAD FRENTE A CLIENTES.

ARTÍCULO 10.- El ALyC y/o AN y/o Sociedad Gerente responde ante los clientes por los actos encomendados por el AAGI en lo relativo a la operatoria, sin perjuicio de la responsabilidad del AAGI por el desarrollo de su actividad.

RELACIÓN ENTRE EL AAGI Y LOS INTERMEDIARIOS Y/O ENTIDADES DEL EXTERIOR.

ARTÍCULO 11.- Las instrucciones destinadas a cumplirse en mercados extranjeros podrán ser canalizadas por medio del ALyC y/o AN con quien el AAGI tenga convenio, o por medio de intermediarios y/o entidades radicados en el exterior, siempre que se encuentren regulados por Comisiones de Valores u organismos de control de países incluidos en el listado de países cooperadores en materia de transparencia fiscal, previsto en el inciso b) del artículo 2° del Decreto N° 589/2013, y que no sean considerados de alto riesgo por el GAFI.

ARTÍCULO 12.- Las operaciones a ser realizadas en el exterior, conforme lo estipulado en el artículo anterior, sólo podrán efectuarse respecto de clientes que revistan la condición de Inversores Calificados en los términos establecidos en el artículo 12 de la Sección I del Capítulo VI del Título II de estas Normas, con la salvedad expuesta en el inciso j) del artículo 4º del presente Capítulo.

(Fe de Erratas, donde decía “Sección II del Capítulo VI del Título II”, dice “Sección I del Capítulo VI del Título II”  por art. 3° de la Resolución General N° 761/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/9/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

ARTÍCULO 13.- Cuando las instrucciones de operaciones que deban cumplirse en mercados extranjeros sean impartidas a intermediarios y/o entidades del exterior, el AAGI deberá celebrar un convenio con éstos, los que deberán estar a disposición de la Comisión. Dentro de los DOS (2) días de suscripto cada convenio, el AAGI deberá informar a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, fecha de suscripción, plazo de vigencia si existiere e identificación del agente del exterior.

ARTÍCULO 14.- El AAGI deberá conservar los comprobantes, documentación de respaldo e informaciones entregadas por el ALyC, AN, Sociedades Gerentes y/ o intermediarios y/o entidades del exterior, debiendo tener en todo momento copia de ellos a disposición del cliente.

RETRIBUCIÓN DEL AAGI.

ARTÍCULO 15.- El AAGI podrá percibir por el ejercicio de su actividad los honorarios que convenga de forma previa y expresa con sus clientes. Adicionalmente podrá percibir del ALyC, AN, Sociedades Gerentes, y/o de intermediarios o entidades del exterior con quienes hubiera celebrado convenio, un porcentaje de las comisiones recibidas así como otros esquemas de pago o retribución.

El AAGI deberá revelar a sus clientes en forma clara y precisa la modalidad de retribución que percibirá por la prestación de sus servicios, incluyendo tanto la percibida por el cliente como aquella proveniente de los Agentes locales y/o intermediarios o entidades del exterior. RENDICIÓN DE CUENTAS DE ADMINISTRACIÓN DE CARTERA.

ARTÍCULO 16.- El AAGI deberá informar a su cliente a través de los medios de comunicación acordados –en soporte papel y/o medios electrónicos- con periodicidad trimestral, dentro de los QUINCE (15) días corridos de finalizado cada mes calendario, un reporte de la cartera administrada con el detalle del retorno neto de comisiones y, detalle de las comisiones percibidas de terceros y del cliente, diferencias de precios, aranceles y demás gastos aplicados. Se presumirá conformidad del informe remitido si dentro de los SESENTA (60) días corridos de comunicado, el cliente no ha formulado reclamo alguno al agente. OPERACIONES CON EL MISMO GRUPO ECONÓMICO.

OPERACIONES CON EL MISMO GRUPO ECONÓMICO.

ARTÍCULO 17.- Cuando el AAGI curse órdenes e imparta instrucciones a través de ALyC, AN, e Intermediarios del Exterior del mismo grupo económico deberá:

a) Revelar dicha vinculación económica a su cliente.

b) Las órdenes deberán ser impartidas para ser cursadas en segmentos de negociación con interferencia de oferta con prioridad precio tiempo. Ante la inexistencia del segmento referido, el Agente deberá obtener al menos tres cotizaciones de tres contrapartes distintas, registradas en forma fehaciente, a efectos de realizar la operación al mejor precio para el cliente. El Agente también deberá informarle al cliente el mark up/down sobre las operaciones efectuadas. El Agente podrá utilizar una alternativa diferente, debiendo en tal caso, contar con elementos objetivos que permitan acreditar que la opción elegida representa el precio más conveniente para su cliente, considerando para tal fin los principios de integridad y transparencia.

(Artículo sustituido por art. 13 de la Resolución General N° 821/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/12/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

REQUISITOS GENERALES PARA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE AAGI.

ARTÍCULO 18.- A los fines de obtener su inscripción en el Registro de AAGI que lleva la Comisión, las entidades interesadas deberán presentar la siguiente documentación:

a) Texto ordenado vigente del estatuto social o instrumento constitutivo, con constancia de su inscripción en el Registro Público correspondiente. El objeto social debe prever exclusivamente la actuación como Agente Asesor Global de Inversión, conforme las funciones descriptas en el artículo 2º del presente Capítulo.

b) Registro de los accionistas.

c) Sede social inscripta. En caso de contar con sucursales y/u otros domicilios operativos, se deberá indicar las direcciones y datos completos.

d) Sitio web de la entidad, dirección de correo electrónico institucional, así como su cuenta en redes sociales en caso de poseer, para el contacto con el público en general.

e) Declaración jurada conforme el texto del Anexo del Título AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA firmada por el representante legal de la entidad, con firma certificada por ante escribano público.

f) Resolución social que resuelve la solicitud de inscripción en el Registro de AAGI.

g) Nóminas de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización (titulares y suplentes), gerentes de primera línea, indicándose domicilio real, teléfonos, correos electrónicos, y antecedentes personales y profesionales. Deberá presentarse los instrumentos que acrediten tales designaciones y la aceptación de los cargos correspondientes.

h) Declaración jurada de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo: Deberá ser completada y firmada por cada uno de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización (titulares y suplentes) y por los gerentes de primera línea, informando que no cuentan con condenas por delitos de lavado de activos y/o de financiamiento del terrorismo ni figuran en listas de terroristas u organizaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.

i) Estados contables: Estados contables anuales con una antigüedad no superior a CINCO (5) meses de su presentación, que acrediten el monto de Patrimonio Neto Mínimo requerido en el presente Capítulo, acompañados de acta del órgano de administración que los apruebe, del informe del órgano de fiscalización -si los hubiere- y del dictamen del auditor, con la firma legalizada por el consejo profesional correspondiente. De exceder dicho lapso o tratándose de una sociedad recientemente constituida, deberá presentar certificación contable emitida por Contador Público Independiente con firma legalizada por el consejo profesional respectivo sobre el cumplimiento de requisito patrimonial establecido en el siguiente artículo. Al momento de la inscripción, el capital social de la entidad deberá estar totalmente integrado.

j) Los auditores externos deberán estar registrados en el registro de auditores externos que lleva la Comisión. Deberá presentarse copia certificada por ante escribano público del acta correspondiente a la asamblea en la que fue/ron designado/s el/los auditor/es externo/s.

k) Constancia de Número de C.U.I.T.

l) Declaraciones juradas suscriptas por cada miembro del órgano de administración, miembro del órgano de fiscalización (si lo hubiere), titulares y suplentes y gerentes de primera línea, en las que conste que el firmante no se encuentra alcanzado por las incompatibilidades reglamentadas en el Capítulo VII “Disposiciones Comunes” del presente Título.

m) Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales de cada uno de los miembros del órgano de administración y de fiscalización (titulares y suplentes) y gerentes de primera línea.

n) Acreditación de la designación del Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno conforme lo dispuesto por el artículo 16 del Capítulo VII del presente Título e Informe especial emitido por dicho sujeto, sobre el cumplimiento de los requisitos de organización interna previstos en el Capítulo referido.

o) Detalle de los medios o modalidades para la captación de órdenes a ser utilizados y ofrecidos a sus clientes de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo VII del presente Título.

p) Cumplir con los requisitos de idoneidad, conforme lo establecido en el artículo 2º del Capítulo VII del presente Título.

q) Identificación de los Agentes e Intermediarios y/o entidades del exterior con los que se prevé suscribir convenios en los términos dispuestos por las Normas.

La documentación indicada en los incisos a), b), c) f) y g) deberá ser presentada en copia certificada por ante escribano público.

Sin perjuicio de la documentación expuesta anteriormente, la Comisión podrá requerirle al AAGI toda otra información complementaria que resulte necesaria a los fines del cumplimiento de su actividad conforme a las normas y reglamentaciones vigentes.

MONTO PATRIMONIO NETO MÍNIMO.

ARTÍCULO 19.- El AAGI deberá contar con un patrimonio neto mínimo equivalente a SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTAS CINCUENTA (65.350) Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) actualizables por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) – Ley N° 25.827-. Dicho importe deberá surgir de sus estados contables anuales, acompañados del acta por la cual se resuelve su aprobación, el informe del órgano de fiscalización –si lo hubiere-, y dictamen del auditor con firma legalizada por el consejo profesional correspondiente.

(Artículo sustituido por art. 14 de la Resolución General N° 821/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/12/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

GESTIÓN DE ÓRDENES.

ARTÍCULO 20.- Cuando las órdenes de las operaciones sean gestionadas a través de sistemas informáticos, el AAGI deberá contar con el manual aplicable al sistema informático utilizado, en el cual deberá constar una descripción general del procedimiento así como los planes y políticas de seguridad, contingencia y back up del equipamiento del sistema.

RÉGIMEN INFORMATIVO.

ARTÍCULO 21.- El AAGI deberá dar cumplimiento al siguiente régimen informativo:

i) Estados contables anuales dentro de los SETENTA (70) días corridos a contar desde el cierre del ejercicio con informe de auditoría suscripto por contador público independiente, cuya firma esté legalizada por el respectivo consejo profesional y acta del órgano de administración y órgano de fiscalización que los aprueba; asimismo acta de asamblea que los aprueba, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de su celebración.

ii) Nómina de Agentes registrados en el Organismo e Intermediarios y/o entidades del Exterior con los que hubiere suscripto convenio. Dentro de los DOS (2) días de suscriptos tales convenios, deberá informar: fecha de suscripción, plazo de vigencia si existiere, identificación de las partes contratantes y modalidad de la retribución a ser percibida por el AAGI. Asimismo, la rescisión de los convenios suscriptos deberá ser informada como hecho relevante a través de la AIF.

iii) Con periodicidad trimestral, dentro de los DIEZ (10) días de finalizado cada trimestre:

a) Valorización –al último día de cada trimestre- de la suma total de la cartera administrada con detalle de su composición, a través del “Formulario AGE_007_Valorización de Cartera Administrada” en la Autopista de la Información Financiera. (Apartado sustituido por art. 15 de la Resolución General N° 821/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/12/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

b) Cantidad de clientes con distinción de personas humanas y jurídicas, país de residencia y participación en el total de la cartera administrada.

Adicionalmente, el AAGI remitirá a la Comisión, por medio de la AIF, la información requerida en el artículo 11 inciso N) del Capítulo I del Título XV de estas Normas.

(Artículo sustituido por art. 16 de la Resolución General N° 767/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2018. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

Antecedentes Normativos

- Artículo 2° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 791/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/04/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

-
Capítulo IV, sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 709/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/9/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

- Artículo 5° sustituido por art. 11 de la
Resolución General N° 683/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 15, inciso j) sustituido por art. 12 de la Resolución General N° 683/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 16,
inciso k) sustituido por art. 13 de la Resolución General N° 683/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 31 sustituido por art. 14 de la Resolución General N° 683/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 31, inciso a.26) derogado por art. 7° de la Resolución General N° 695/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/6/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 31, inciso a.26) Alta AFIP/vínculo laboral (Inciso a.27) renumerado como inciso a.26), por art. 8° de la Resolución General N° 695/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/6/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 31, inciso b.22) derogado por art. 7° de la Resolución General N° 695/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/6/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 31, inciso b.22) Alta AFIP/vínculo laboral. (Inciso b.23) renumerado como inciso a.22), por art. 8° de la Resolución General N° 695/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/6/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.