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CAPÍTULO VI

(Capítulo sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 731/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/5/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

AGENTE DE CORRETAJE DE VALORES NEGOCIABLES


ÁMBITO DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 1°.- Conforme lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley N° 26.831 y mod., en el presente Capítulo la Comisión establece las formalidades y requisitos que deberán cumplir las personas jurídicas que soliciten su registro como AGENTE DE CORRETAJE DE VALORES NEGOCIABLES (en adelante “ACVN”).

Asimismo, les resultarán aplicables las formalidades y requisitos establecidos en el Capítulo VII “Disposiciones Comunes” del presente Título.

ACTUACIÓN DE LOS ACVN.

ARTÍCULO 2°.- Los ACVN tendrán por objeto poner en relación a DOS (2) partes, a través de la divulgación de ofertas de precios y volúmenes referidos a valores negociables u otros instrumentos habilitados por la Comisión, en un ámbito electrónico y/o híbrido u otro tipo de medio de comunicación autorizado (en adelante “sistema”), para la conclusión de negocios sobre los mismos, sin estar ligadas a ninguna de ellas por relaciones de colaboración, subordinación o representación (primera parte del inciso a) del artículo 34 del Anexo I de la Ley N° 25.028).

REQUISITOS GENERALES PARA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE ACVN.

ARTÍCULO 3º.- A los fines de obtener su inscripción en el registro de ACVN que lleva la Comisión, las sociedades anónimas regularmente constituidas en la República Argentina deberán reunir los siguientes requisitos y presentar la siguiente documentación mínima:

a) Texto ordenado vigente del estatuto social o instrumento constitutivo con constancia de su inscripción en el Registro Público correspondiente. El objeto social debe prever su actuación como ACVN.

b) Detalle del sistema que se utilice para su actividad, el que deberá cumplir con los requisitos mínimos dispuestos en el artículo 7º del presente Capítulo.

c) Registro de Accionistas.

d) Sede Social inscripta. En caso de contar con sucursales y/u otros domicilios operativos, se deberá indicar las direcciones y datos completos. Se deberá indicar el domicilio donde se encuentran los libros de comercio, societarios y propios de la actividad. En caso de constituir domicilio legal a los fines del trámite de inscripción, deberá indicar los datos completos del mismo.

e) Sitio web de la sociedad, dirección de correo electrónico institucional, así como su cuenta en redes sociales en caso de poseer.

f) Declaración jurada conforme el texto del Anexo del Título AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA firmada por el representante legal de la sociedad, con firma certificada por ante escribano público.

g) Resolución Social que resuelve la solicitud de inscripción en el Registro de ACVN.

h) Nómina de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización (titulares y suplentes) y de los gerentes de primera línea, indicándose en todos los casos nombre completo, domicilio real, teléfonos, correo electrónico, antecedentes personales y profesionales. Deberá presentarse los instrumentos que acrediten tales designaciones y la aceptación de los cargos correspondientes.

i) Declaración jurada de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo: Deberá ser completada y firmada por cada uno de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización (titulares y suplentes) y por los gerentes de primera línea, informando que no cuentan con condenas por delitos de lavado de activos y/o de financiamiento del terrorismo ni figuran en listas de terroristas u organizaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.

j) Estados contables anuales con una antigüedad no superior a CINCO (5) meses desde el inicio del trámite de inscripción, que acrediten el monto de patrimonio neto mínimo requerido en el presente Capítulo, acompañados de copia certificada por ante escribano público del acta del órgano de administración que los apruebe, del informe del órgano de fiscalización y del dictamen del auditor, con la firma legalizada por el consejo profesional correspondiente. De exceder dicho lapso, deberá presentar estados contables especiales formulados con las mismas exigencias que las correspondientes a los estados contables anuales. Tanto el órgano de fiscalización en su informe como el auditor en su dictamen deberán, además, expedirse específicamente respecto de la adecuación del patrimonio neto mínimo. Al momento de la inscripción, el capital social de la entidad deberá estar totalmente integrado.

k) Datos completos de los auditores externos, constancia de su registro en el Registro de auditores externos que lleva la Comisión y copia certificada por ante escribano público del acta correspondiente a la asamblea en la que fue designado el auditor externo.

l) Constancia del Número de C.U.I.T.

m) Declaraciones juradas suscriptas por cada miembro del órgano de administración, miembro del órgano de fiscalización (titulares y suplentes), gerentes de primera línea, en las que conste que el firmante no se encuentra alcanzado por las incompatibilidades reglamentadas en el Capítulo VII “Disposiciones Comunes” del presente Título.

n) Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales por parte de los miembros del órgano de administración, del órgano de fiscalización (titulares y suplentes) y gerentes de primera línea.

o) Acreditación de la designación del Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno, conforme lo dispuesto por el artículo 16 del Capítulo VII del presente Título e Informe Especial emitido por dicho sujeto, sobre cumplimiento de los requisitos de organización interna previstos en el Capítulo referido.

p) Cumplir con los requisitos de idoneidad conforme lo establecido en el artículo 2º del Capítulo VII del presente Título.

La documentación indicada en los incisos a), c), g) y h) deberá ser presentada en copia certificada por ante escribano público.

Sin perjuicio de la documentación expuesta anteriormente, la Comisión podrá requerir a los ACVN toda otra información complementaria que resulte necesaria a los fines del cumplimiento de su actividad conforme a las normas y reglamentaciones vigentes.

MONTO PATRIMONIO NETO MÍNIMO.

ARTÍCULO 4º.- Los ACVN deberán contar con un patrimonio neto mínimo equivalente a SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTAS CINCUENTA (65.350) unidades de valor adquisitivo (UVA) actualizables por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) – Ley N° 25.827, , el que deberá surgir de sus estados contables anuales.

Los estados contables anuales deberán ser acompañados con el acta del órgano de administración que los apruebe, el informe del órgano de fiscalización y el dictamen del auditor con la firma legalizada por el consejo profesional correspondiente. El informe del órgano de fiscalización y el dictamen del auditor deberán además expedirse específicamente respecto de la adecuación del patrimonio neto mínimo y de su contrapartida líquida conforme a las exigencias establecidas en el presente Capítulo.

Adicionalmente, los estados contables anuales deberán ser acompañados con la Memoria del órgano de administración sobre la gestión del ejercicio y el acta de asamblea que los apruebe.

(Artículo sustituido por art. 17 de la Resolución General N° 821/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/12/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

RECOMPOSICIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO.

ARTÍCULO 5°.- En caso de surgir de los estados contables anuales un importe del Patrimonio Neto inferior al valor establecido para el Patrimonio Neto Mínimo, el ACVN deberá informar como hecho relevante dicha circunstancia a la Comisión, acompañando el detalle de las medidas que adoptará para la recomposición en un plazo que no podrá superar los DIEZ (10) días hábiles. Vencido el plazo indicado sin acreditar la adecuación el ACVN deberá abstenerse de ejercer toda actividad.

CONTRAPARTIDA LÍQUIDA.

ARTÍCULO 6°.- Como contrapartida líquida, un mínimo del VEINTE POR CIENTO (20%) del importe del Patrimonio Neto Mínimo deberá observar las exigencias dispuestas en el Anexo I del Capítulo I del Título VI de estas Normas.

A efectos de su cálculo se deberá considerar el valor UVA correspondiente a la fecha de los últimos estados contables elaborados, de acuerdo al régimen informativo aplicable.

(Artículo sustituido por art. 18 de la Resolución General N° 821/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/12/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

SISTEMAS ADMINISTRADOS POR ACVN.

ARTÍCULO 7°.- Los sistemas que utilice el ACVN para el ejercicio de su actividad, deberán cumplir con los siguientes recaudos mínimos, debiendo estar a disposición del Organismo la documentación que a continuación se detalla:

a) Documentación del sistema:

a.1.) Arquitectura del sistema informático.

a.2.) Carpetas del sistema y de los subsistemas asociados incluyendo Manual de Operaciones.

a.3.) Dictamen de Auditor externo respecto a la inalterabilidad de la información registrada, la seguridad del sistema, los procedimientos de back-up y contingencia, y los aspectos funcionales mencionados en el inciso b) de este artículo.

a.4) Indicación si el sistema es de propiedad del ACVN o de terceros, debiendo en este último caso, acreditar los contratos de licencias. En ambos casos deberán contar con suficiente garantía de adecuado funcionamiento y soporte.

b) Funcionalidades y recaudos. Respecto de la funcionalidad del sistema, la misma deberá incluir:

b.1.) Procedimiento para el acceso por parte de la Comisión, en tiempo real, la misma información que suministran a los participantes a través de los sistemas.

b.2.) Procedimiento para el acceso al sistema por parte los participantes, incluyendo instructivo para el ingreso de las ofertas de compra y de venta.

b.3.) Procedimientos para el acceso al sistema de usuarios sin habilitación para ingresar ofertas.

b.4.) Recaudos y controles para la admisión de las ofertas al sistema.

b.5.) Detalle de la información que deberá publicarse de las ofertas que se registren, debiendo contener como mínimo: identificador único, tipo de oferta, hora, minuto y segundo de ingreso al sistema, período durante el que permaneció exhibiéndose, plazo y moneda de liquidación, participante que la ingresó, especie, precio ofertado, cantidad, eventuales modificaciones de la oferta y resultado de la oferta.

El ACVN deberá garantizar a esta Comisión el acceso a los sistemas a los efectos de su consulta.

OBLIGACIONES.

ARTÍCULO 8°.- Para ejercer sus actividades, los ACVN deberán:

a) Contar con al menos UNA (1) Membresía otorgada por Mercados autorizados por la Comisión a los efectos de registrar operaciones.

b) Registrar diariamente en un libro especial, llevado con las formalidades previstas en el Código Civil y Comercial de la Nación, detalle de las operaciones concertadas por los participantes con su intervención, a través de los sistemas que administren, identificando el volumen, precio, especie, fecha de concertación, hora y minuto, fecha de liquidación, moneda de negociación y participantes intervinientes.

c) En forma diaria, informar al Mercado autorizado donde sea miembro el volumen total operado por especie concertado en el país con su intervención.

d) En forma diaria, informar al Mercado autorizado donde sea miembro el volumen total de operaciones sobre especies argentinas realizadas a través de su sistema sin su intervención directa o aquéllas referenciadas.

e) Brindar a la Comisión en tiempo real la misma información que suministran a los participantes a través de los sistemas.

PROHIBICIONES.

ARTÍCULO 9°.- En su actuación, los ACVN no podrán:

a) Recibir ni custodiar fondos ni valores negociables de clientes.

b) Efectuar operaciones para sí a través de su sistema.

NORMAS DE CONDUCTA.

ARTÍCULO 10.- En su actuación, los ACVN deberán observar las siguientes pautas mínimas:

a) Actuar con honestidad, imparcialidad, profesionalidad, diligencia y lealtad para el mejor interés de sus clientes.

b) Evitar e informar situaciones que pudieren ocasionar un eventual conflicto de intereses.

ACTUACIÓN DE PARTICIPANTES.

ARTÍCULO 11.- Serán participantes del sistema administrado por un ACVN, los agentes de negociación y los agentes de liquidación y compensación registrados en la Comisión y los usuarios específicamente habilitados por los ACVN para ingresar ofertas.

INGRESO DE OFERTAS.

ARTÍCULO 12.- Sólo los participantes podrán ingresar ofertas de compra y/o de venta a los sistemas administrados por los ACVN.

ACCESO DE USUARIOS.

ARTÍCULO 13.- Los ACVN pueden autorizar también usuarios para acceder al sistema a los efectos de su consulta, sin posibilidad que éstos ingresen ofertas.

RELACIÓN ENTRE PARTICIPANTES Y USUARIOS.

ARTÍCULO 14.- Los ACVN sólo podrán poner en relación a participantes agentes de negociación y agentes de liquidación y compensación entre sí, o a estos con usuarios habilitados a ingresar ofertas.

La Comisión podrá, por petición fundada y merituando la situación específica, habilitar a los ACVN a poner en relación a DOS (2) usuarios.

CONVENIOS CON ENTIDADES LOCALES Y DEL EXTERIOR Y ACTUACIÓN EN EL EXTERIOR.

ARTÍCULO 15.- Para el desarrollo de su actividad, los ACVN podrán celebrar convenios de colaboración con otras entidades del País o del exterior. En tal caso, deberán remitir a la Comisión copia íntegra del convenio por medio del acceso “Hechos Relevantes” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF).

RESCISIÓN DE CONVENIOS.

ARTÍCULO 16.- Los ACVN deberán comunicar a la Comisión en forma inmediata y por medio por medio del acceso “Hechos Relevantes” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF), toda rescisión de convenios o modificación de las cláusulas originalmente pactadas.

ACTUACIÓN EN EL EXTERIOR.

ARTÍCULO 17.- En caso de que un ACVN registrado en la Comisión obtenga la autorización para actuar en otra jurisdicción deberá remitir el documento de donde surja la misma por medio del acceso “Hechos Relevantes” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF).

RÉGIMEN INFORMATIVO.

ARTÍCULO 18.- Los ACVN deberán dar cumplimiento al siguiente régimen informativo:

i) Estados contables anuales dentro de los SETENTA (70) días corridos a contar desde el cierre del ejercicio con informe de auditoría suscripto por contador público independiente, cuya firma esté legalizada por el respectivo consejo profesional y acta del órgano de administración y órgano de fiscalización que los aprueba; asimismo, acta de asamblea que los aprueba, dentro de los DIEZ (10) días de su celebración.

ii) Nómina de las entidades del País o del Exterior con los que hubiere suscripto convenio. Dentro de los DOS (2) días de suscriptos tales convenios deberá informar: fecha de suscripción, plazo de vigencia si existiere, identificación de las partes contratantes y modalidad de retribución a ser percibida. Asimismo, la rescisión de los convenios deberá ser informada como hecho relevante a través de la AIF.

iii) Nómina de participantes y usuarios habilitados a ingresar oferta, y de usuarios no habilitados a ingresar ofertas, con indicación de denominación, nombre completo del representante legal, sede social, sede operativa, correo electrónico, teléfono y fax.

Adicionalmente, los ACVN remitirán a la Comisión, por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, la información requerida en el artículo 11 inciso O) del Capítulo I del Título XV de estas Normas.


Antecedentes Normativos

- Artículo 49, inciso a.32) derogado por art. 11 de la Resolución General N° 695/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/6/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 49, inciso a.33) renumerado como inciso a.32), por art. 12 de la Resolución General N° 695/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/6/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Artículo 5° sustituido por art. 19 de la Resolución General N° 683/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 7°, inciso l) sustituido por art. 20 de la
Resolución General N° 683/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 49, inciso a) sustituido por art. 21 de la Resolución General N° 683/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.