CAPÍTULO VI
(Capítulo
sustituido por art. 3° de la Resolución
General N° 731/2018 de la Comisión
Nacional de Valores B.O. 3/5/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
AGENTE DE CORRETAJE DE VALORES NEGOCIABLES
ÁMBITO DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 1°.- Conforme lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley N°
26.831 y mod., en el presente Capítulo la Comisión establece las
formalidades y requisitos que deberán cumplir las personas jurídicas
que soliciten su registro como AGENTE DE CORRETAJE DE VALORES
NEGOCIABLES (en adelante “ACVN”).
Asimismo, les resultarán aplicables las formalidades y requisitos
establecidos en el Capítulo VII “Disposiciones Comunes” del presente
Título.
ACTUACIÓN DE LOS ACVN.
ARTÍCULO 2°.- Los ACVN tendrán por objeto poner en relación a DOS (2)
partes, a través de la divulgación de ofertas de precios y volúmenes
referidos a valores negociables u otros instrumentos habilitados por la
Comisión, en un ámbito electrónico y/o híbrido u otro tipo de medio de
comunicación autorizado (en adelante “sistema”), para la conclusión de
negocios sobre los mismos, sin estar ligadas a ninguna de ellas por
relaciones de colaboración, subordinación o representación (primera
parte del inciso a) del artículo 34 del Anexo I de la Ley N° 25.028).
REQUISITOS GENERALES PARA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE ACVN.
ARTÍCULO 3º.- A los fines de obtener su inscripción en el registro de
ACVN que lleva la Comisión, las sociedades anónimas regularmente
constituidas en la República Argentina deberán reunir los siguientes
requisitos y presentar la siguiente documentación mínima:
a) Texto ordenado vigente del estatuto social o instrumento
constitutivo con constancia de su inscripción en el Registro Público
correspondiente. El objeto social debe prever su actuación como ACVN.
b) Detalle del sistema que se utilice para su actividad, el que deberá
cumplir con los requisitos mínimos dispuestos en el artículo 7º del
presente Capítulo.
c) Registro de Accionistas.
d) Sede Social inscripta. En caso de contar con sucursales y/u otros
domicilios operativos, se deberá indicar las direcciones y datos
completos. Se deberá indicar el domicilio donde se encuentran los
libros de comercio, societarios y propios de la actividad. En caso de
constituir domicilio legal a los fines del trámite de inscripción,
deberá indicar los datos completos del mismo.
e) Sitio web de la sociedad, dirección de correo electrónico
institucional, así como su cuenta en redes sociales en caso de poseer.
f) Declaración jurada conforme el texto del Anexo del Título AUTOPISTA
DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA firmada por el representante legal de la
sociedad, con firma certificada por ante escribano público.
g) Resolución Social que resuelve la solicitud de inscripción en el
Registro de ACVN.
h) Nómina de los miembros de los órganos de administración y de
fiscalización (titulares y suplentes) y de los gerentes de primera
línea, indicándose en todos los casos nombre completo, domicilio real,
teléfonos, correo electrónico, antecedentes personales y profesionales.
Deberá presentarse los instrumentos que acrediten tales designaciones y
la aceptación de los cargos correspondientes.
i) Declaración jurada de prevención de lavado de activos y
financiamiento del terrorismo: Deberá ser completada y firmada por cada
uno de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización
(titulares y suplentes) y por los gerentes de primera línea, informando
que no cuentan con condenas por delitos de lavado de activos y/o de
financiamiento del terrorismo ni figuran en listas de terroristas u
organizaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS
NACIONES UNIDAS.
j) Estados contables anuales con una antigüedad no superior a CINCO (5)
meses desde el inicio del trámite de inscripción, que acrediten el
monto de patrimonio neto mínimo requerido en el presente Capítulo,
acompañados de copia certificada por ante escribano público del acta
del órgano de administración que los apruebe, del informe del órgano de
fiscalización y del dictamen del auditor, con la firma legalizada por
el consejo profesional correspondiente. De exceder dicho lapso, deberá
presentar estados contables especiales formulados con las mismas
exigencias que las correspondientes a los estados contables anuales.
Tanto el órgano de fiscalización en su informe como el auditor en su
dictamen deberán, además, expedirse específicamente respecto de la
adecuación del patrimonio neto mínimo. Al momento de la inscripción, el
capital social de la entidad deberá estar totalmente integrado.
k) Datos completos de los auditores externos, constancia de su registro
en el Registro de auditores externos que lleva la Comisión y copia
certificada por ante escribano público del acta correspondiente a la
asamblea en la que fue designado el auditor externo.
l) Constancia del Número de C.U.I.T.
m) Declaraciones juradas suscriptas por cada miembro del órgano de
administración, miembro del órgano de fiscalización (titulares y
suplentes), gerentes de primera línea, en las que conste que el
firmante no se encuentra alcanzado por las incompatibilidades
reglamentadas en el Capítulo VII “Disposiciones Comunes” del presente
Título.
n) Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia
vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales por
parte de los miembros del órgano de administración, del órgano de
fiscalización (titulares y suplentes) y gerentes de primera línea.
o) Acreditación de la designación del Responsable de Cumplimiento
Regulatorio y Control Interno, conforme lo dispuesto por el artículo 16
del Capítulo VII del presente Título e Informe Especial emitido por
dicho sujeto, sobre cumplimiento de los requisitos de organización
interna previstos en el Capítulo referido.
p) Cumplir con los requisitos de idoneidad conforme lo establecido en
el artículo 2º del Capítulo VII del presente Título.
La documentación indicada en los incisos a), c), g) y h) deberá ser
presentada en copia certificada por ante escribano público.
Sin perjuicio de la documentación expuesta anteriormente, la Comisión
podrá requerir a los ACVN toda otra información complementaria que
resulte necesaria a los fines del cumplimiento de su actividad conforme
a las normas y reglamentaciones vigentes.
MONTO PATRIMONIO NETO MÍNIMO.
ARTÍCULO 4º.- Los ACVN deberán contar con un patrimonio neto mínimo
equivalente a SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTAS CINCUENTA (65.350)
unidades de valor adquisitivo (UVA) actualizables por el Coeficiente de
Estabilización de Referencia (CER) – Ley N° 25.827, , el que deberá
surgir de sus estados contables anuales.
Los estados contables anuales deberán ser acompañados con el acta del
órgano de administración que los apruebe, el informe del órgano de
fiscalización y el dictamen del auditor con la firma legalizada por el
consejo profesional correspondiente. El informe del órgano de
fiscalización y el dictamen del auditor deberán además expedirse
específicamente respecto de la adecuación del patrimonio neto mínimo y
de su contrapartida líquida conforme a las exigencias establecidas en
el presente Capítulo.
Adicionalmente, los estados contables anuales deberán ser acompañados
con la Memoria del órgano de administración sobre la gestión del
ejercicio y el acta de asamblea que los apruebe.
(Artículo sustituido por art. 17 de la Resolución General N° 821/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/12/2019. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
RECOMPOSICIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO.
ARTÍCULO 5°.- En caso de surgir de los estados contables anuales un
importe del Patrimonio Neto inferior al valor establecido para el
Patrimonio Neto Mínimo, el ACVN deberá informar como hecho relevante
dicha circunstancia a la Comisión, acompañando el detalle de las
medidas que adoptará para la recomposición en un plazo que no podrá
superar los DIEZ (10) días hábiles. Vencido el plazo indicado sin
acreditar la adecuación el ACVN deberá abstenerse de ejercer toda
actividad.
CONTRAPARTIDA LÍQUIDA.
ARTÍCULO 6°.- Como contrapartida líquida, un mínimo del VEINTE POR
CIENTO (20%) del importe del Patrimonio Neto Mínimo deberá observar las
exigencias dispuestas en el Anexo I del Capítulo I del Título VI de
estas Normas.
A efectos de su cálculo se deberá considerar el valor UVA
correspondiente a la fecha de los últimos estados contables elaborados,
de acuerdo al régimen informativo aplicable.
(Artículo sustituido por art. 18 de la Resolución General N° 821/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/12/2019. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
SISTEMAS ADMINISTRADOS POR ACVN.
ARTÍCULO 7°.- Los sistemas que utilice el ACVN para el ejercicio de su
actividad, deberán cumplir con los siguientes recaudos mínimos,
debiendo estar a disposición del Organismo la documentación que a
continuación se detalla:
a) Documentación del sistema:
a.1.) Arquitectura del sistema informático.
a.2.) Carpetas del sistema y de los subsistemas asociados incluyendo
Manual de Operaciones.
a.3.) Dictamen de Auditor externo respecto a la inalterabilidad de la
información registrada, la seguridad del sistema, los procedimientos de
back-up y contingencia, y los aspectos funcionales mencionados en el
inciso b) de este artículo.
a.4) Indicación si el sistema es de propiedad del ACVN o de terceros,
debiendo en este último caso, acreditar los contratos de licencias. En
ambos casos deberán contar con suficiente garantía de adecuado
funcionamiento y soporte.
b) Funcionalidades y recaudos. Respecto de la funcionalidad del
sistema, la misma deberá incluir:
b.1.) Procedimiento para el acceso por parte de la Comisión, en tiempo
real, la misma información que suministran a los participantes a través
de los sistemas.
b.2.) Procedimiento para el acceso al sistema por parte los
participantes, incluyendo instructivo para el ingreso de las ofertas de
compra y de venta.
b.3.) Procedimientos para el acceso al sistema de usuarios sin
habilitación para ingresar ofertas.
b.4.) Recaudos y controles para la admisión de las ofertas al sistema.
b.5.) Detalle de la información que deberá publicarse de las ofertas
que se registren, debiendo contener como mínimo: identificador único,
tipo de oferta, hora, minuto y segundo de ingreso al sistema, período
durante el que permaneció exhibiéndose, plazo y moneda de liquidación,
participante que la ingresó, especie, precio ofertado, cantidad,
eventuales modificaciones de la oferta y resultado de la oferta.
El ACVN deberá garantizar a esta Comisión el acceso a los sistemas a
los efectos de su consulta.
OBLIGACIONES.
ARTÍCULO 8°.- Para ejercer sus actividades, los ACVN deberán:
a) Contar con al menos UNA (1) Membresía otorgada por Mercados
autorizados por la Comisión a los efectos de registrar operaciones.
b) Registrar diariamente en un libro especial, llevado con las
formalidades previstas en el Código Civil y Comercial de la Nación,
detalle de las operaciones concertadas por los participantes con su
intervención, a través de los sistemas que administren, identificando
el volumen, precio, especie, fecha de concertación, hora y minuto,
fecha de liquidación, moneda de negociación y participantes
intervinientes.
c) En forma diaria, informar al Mercado autorizado donde sea miembro el
volumen total operado por especie concertado en el país con su
intervención.
d) En forma diaria, informar al Mercado autorizado donde sea miembro el
volumen total de operaciones sobre especies argentinas realizadas a
través de su sistema sin su intervención directa o aquéllas
referenciadas.
e) Brindar a la Comisión en tiempo real la misma información que
suministran a los participantes a través de los sistemas.
PROHIBICIONES.
ARTÍCULO 9°.- En su actuación, los ACVN no podrán:
a) Recibir ni custodiar fondos ni valores negociables de clientes.
b) Efectuar operaciones para sí a través de su sistema.
NORMAS DE CONDUCTA.
ARTÍCULO 10.- En su actuación, los ACVN deberán observar las siguientes
pautas mínimas:
a) Actuar con honestidad, imparcialidad, profesionalidad, diligencia y
lealtad para el mejor interés de sus clientes.
b) Evitar e informar situaciones que pudieren ocasionar un eventual
conflicto de intereses.
ACTUACIÓN DE PARTICIPANTES.
ARTÍCULO 11.- Serán participantes del sistema administrado por un ACVN,
los agentes de negociación y los agentes de liquidación y compensación
registrados en la Comisión y los usuarios específicamente habilitados
por los ACVN para ingresar ofertas.
INGRESO DE OFERTAS.
ARTÍCULO 12.- Sólo los participantes podrán ingresar ofertas de compra
y/o de venta a los sistemas administrados por los ACVN.
ACCESO DE USUARIOS.
ARTÍCULO 13.- Los ACVN pueden autorizar también usuarios para acceder
al sistema a los efectos de su consulta, sin posibilidad que éstos
ingresen ofertas.
RELACIÓN ENTRE PARTICIPANTES Y USUARIOS.
ARTÍCULO 14.- Los ACVN sólo podrán poner en relación a participantes
agentes de negociación y agentes de liquidación y compensación entre
sí, o a estos con usuarios habilitados a ingresar ofertas.
La Comisión podrá, por petición fundada y merituando la situación
específica, habilitar a los ACVN a poner en relación a DOS (2) usuarios.
CONVENIOS CON ENTIDADES LOCALES Y DEL EXTERIOR Y ACTUACIÓN EN EL
EXTERIOR.
ARTÍCULO 15.- Para el desarrollo de su actividad, los ACVN podrán
celebrar convenios de colaboración con otras entidades del País o del
exterior. En tal caso, deberán remitir a la Comisión copia íntegra del
convenio por medio del acceso “Hechos Relevantes” de la AUTOPISTA DE LA
INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF).
RESCISIÓN DE CONVENIOS.
ARTÍCULO 16.- Los ACVN deberán comunicar a la Comisión en forma
inmediata y por medio por medio del acceso “Hechos Relevantes” de la
AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF), toda rescisión de
convenios o modificación de las cláusulas originalmente pactadas.
ACTUACIÓN EN EL EXTERIOR.
ARTÍCULO 17.- En caso de que un ACVN registrado en la Comisión obtenga
la autorización para actuar en otra jurisdicción deberá remitir el
documento de donde surja la misma por medio del acceso “Hechos
Relevantes” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF).
RÉGIMEN INFORMATIVO.
ARTÍCULO 18.- Los ACVN deberán dar cumplimiento al siguiente régimen
informativo:
i) Estados contables anuales dentro de los SETENTA (70) días corridos a
contar desde el cierre del ejercicio con informe de auditoría suscripto
por contador público independiente, cuya firma esté legalizada por el
respectivo consejo profesional y acta del órgano de administración y
órgano de fiscalización que los aprueba; asimismo, acta de asamblea que
los aprueba, dentro de los DIEZ (10) días de su celebración.
ii) Nómina de las entidades del País o del Exterior con los que hubiere
suscripto convenio. Dentro de los DOS (2) días de suscriptos tales
convenios deberá informar: fecha de suscripción, plazo de vigencia si
existiere, identificación de las partes contratantes y modalidad de
retribución a ser percibida. Asimismo, la rescisión de los convenios
deberá ser informada como hecho relevante a través de la AIF.
iii) Nómina de participantes y usuarios habilitados a ingresar oferta,
y de usuarios no habilitados a ingresar ofertas, con indicación de
denominación, nombre completo del representante legal, sede social,
sede operativa, correo electrónico, teléfono y fax.
Adicionalmente, los ACVN remitirán a la Comisión, por medio de la
AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, la información requerida en el
artículo 11 inciso O) del Capítulo I del Título XV de estas Normas.