DISPOSICIONES COMUNES AN, ALyC, AAGI, AP y ACVN
ARTÍCULO 1°.- Ninguna persona jurídica podrá desarrollar actividades
incluyendo en su denominación una expresión que difiera dela categoría
en la que se encuentra registrado.
REQUISITO DE IDONEIDAD.
ARTÍCULO 2°.- Los empleados de los Agentes y los AP personas humanas
que desarrollen las actividades de venta, promoción, administración de
carteras de inversión o prestación de cualquier tipo de asesoramiento
en el contacto con el público inversor, -de acuerdo a las actividades
permitidas para cada categoría- deberán inscribirse en el Registro de
Idóneos que lleva la Comisión, conforme las pautas dispuestas en el
Capítulo V -Registro de Idóneos- Título XII - Transparencia en el
ámbito de la Oferta Pública- de estas Normas.
(Artículo sustituido por art. 19 de la Resolución General N° 821/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/12/2019. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
INSCRIPCIÓN EN OTROS REGISTROS COMPATIBLES.
ARTÍCULO 3°.- A solicitud del Agente la Comisión procederá a inscribir
a la persona jurídica en otras categorías de agentes compatibles con su
actividad, previo cumplimiento de las disposiciones aplicables
dispuestas por este Organismo en cada caso. Con respecto a las
exigencias patrimoniales, la Comisión publicará en www.cnv.gob.ar el
monto total que debe integrarse como patrimonio neto mínimo y su
correspondiente contrapartida líquida, tomando en consideración los
importes fijados para cada categoría.
INCOMPATIBILIDADES.
ARTÍCULO 4°.- No podrán ser elegidos para integrar los órganos de
administración y fiscalización (titulares y suplentes) y/o gerentes de
primera línea de los Agentes:
a) Quienes no puedan ejercer el comercio.
b) Los condenados por los delitos previstos en los artículos 176 a 180
del Código Penal o cometidos con ánimo de lucro o contra la fe pública
o que tengan pena principal, conjunta o alternativa de inhabilitación,
hasta CINCO (5) años después de cumplida la condena.
c) Los fallidos y los concursados hasta CINCO (5) años después de su rehabilitación.
d) Quienes se encuentren inhabilitados por la aplicación de la sanción
dispuesta en el artículo 132 inciso c) de la Ley 26.831 y mod..
e) Las personas que no cumplan con los requisitos dispuestos en la
normativa sobre Prevención del lavado de dinero y Financiación del
Terrorismo.
Cuando la incompatibilidad sea posterior a la inscripción, la persona
humana implicada deberá informarlo a la Comisión y deberá abstenerse de
desempeñar la actividad bajo apercibimiento de aplicación de las
medidas disciplinarias correspondientes.
CONOCIMIENTOS Y EXPERIENCIA DE LOS MIEMBROS DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN.
ARTÍCULO 5°.- Los miembros del órgano de administración y fiscalización
de los Agentes deberán gozar de la debida honorabilidad, poseerán
capacidad y experiencia suficientes, y velarán por la gestión sana y
prudente de los Agentes.
REUNIONES A DISTANCIA.
ARTÍCULO 6°.- El órgano de administración de los Agentes podrá
funcionar con los miembros presentes o comunicados entre sí por otros
medios de transmisión simultánea de sonido, imágenes y palabras cuando
así lo prevea el estatuto social. El órgano de fiscalización dejará
constancia de la regularidad de las decisiones adoptadas. Se entenderá
que sólo se computarán a los efectos del quórum a los miembros
presentes salvo que el estatuto establezca lo contrario. Asimismo, el
estatuto deberá establecer la forma en que se hará constar en las actas
la participación de miembros a distancia.
ACCIONES PROMOCIONALES. DIFUSIÓN.
ARTÍCULO 7°.- Los Agentes deberán indicar claramente en toda su
papelería, documentación, carteles en sus domicilios y sucursales,
sitio web y/u otros medios relacionados con su actividad, la
denominación completa de la entidad agregando “Agente (con detalle de
la categoría) registrado bajo el N°… de la CNV” o leyenda similar.
En las actividades tendientes a la promoción de sus servicios, los
Agentes no podrán incluir declaraciones, alusiones, nombres,
expresiones o descripciones que puedan inducir a error, equívoco o
confusión al público sobre los servicios que se ofrezcan.
PUBLICIDAD. COMISIONES.
ARTÍCULO 8º.- Las comisiones que cobran los Agentes por sus servicios
deberán ser públicas. A estos efectos, los Agentes deberán remitir a la
Comisión por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF)
como así publicar en sus sitios web institucionales (en un lugar
destacado) y mantener actualizados permanentemente una descripción de
cada uno de los costos vigentes a cargo de terceros clientes por todo
concepto.
Adicionalmente, los Agentes deberán revelar a los inversores las
cesiones de comisiones y demás conceptos percibidos de terceros en el
ejercicio de su actividad.
CONSERVACIÓN DE DOCUMENTACIÓN.
ARTÍCULO 9°.- En la prestación de los servicios, el Agente deberá
conservar los registros contables, registros de identidad de los
clientes, archivos, comunicaciones con clientes y cualquier comprobante
que permita reconstruir el servicio que preste o las operaciones que
realice por cuenta de clientes, por el plazo mínimo de CINCO (5) años.
El Agente deberá implementar las medidas y acciones necesarias
tendientes a proteger la documentación para evitar su destrucción,
extravío, uso indebido, y la divulgación de información confidencial.
En caso de decidir tercerizar la guarda de la documentación, bajo su
responsabilidad, deberán informarlo previamente a la Comisión.
CUMPLIMIENTO PERMANENTE DE LOS REQUISITOS. REGLA GENERAL.
ARTÍCULO 10.- Una vez autorizados y registrados ante la Comisión, los
Agentes deberán cumplir la totalidad de los requisitos exigidos por la
Comisión durante el término de vigencia de su inscripción. Asimismo,
deberán cumplir con cualquier modificación de los requisitos
mencionados en el presente Título, conforme las formalidades y plazos
exigidos oportunamente por la Comisión. Los Agentes deberán cumplir los
recaudos y pautas establecidos en la Ley N° 26.831 y mod. y en el
Título “Transparencia en el Ámbito de la Oferta Pública” de estas
Normas, siendo pasibles de toda medida objeto de aplicación por parte
de la Comisión, de acuerdo con las circunstancias del caso.
Los Agentes deberán acreditar el cumplimiento del pago de la tasa de
fiscalización y control, en los términos y condiciones establecidos en
el Capítulo I del Título XVII de estas Normas.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Resolución General N° 985/2023 de la Comisión Nacional de Valores
B.O. 1/12/2023. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
INCUMPLIMIENTO.
ARTÍCULO 11.- Ante el incumplimiento de la normativa vigente aplicable
a la actividad del Agente, éste será pasible de la eventual aplicación
de las sanciones previstas en el artículo 132 de la Ley Nº 26.831 y
mod. de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Comisión.
Sin perjuicio de ello, la Comisión en cualquier momento podrá valorar
según las circunstancias del caso la aplicación de una suspensión
preventiva al Agente hasta que hechos sobrevinientes hagan aconsejable
su revisión.
ABSTENCIÓN DE FUNCIONAMIENTO.
ARTÍCULO 12.- El Agente, ante cualquier hecho o acontecimiento de
cualquier naturaleza y/o incumplimiento de cualquiera de los
requisitos, condiciones y/u obligaciones dispuestas en las presentes
Normas, que afecte o pudiere afectar el adecuado ejercicio de su
actividad, deberá abstenerse de funcionar como tal sin necesidad de
intimación previa.
Dicha situación deberá ser informada por medio del acceso “Hechos
Relevantes” de la Autopista de la Información Financiera, acompañando
detalle de las medidas a ser adoptadas como consecuencia, sin perjuicio
del cumplimiento de los requerimientos adicionales que al respecto
disponga la Comisión.
(Artículo sustituido por art. 4º de la Resolución General Nº 970/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 4/8/2023. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
DISPOSICIONES COMUNES AN, ALYC, AAGI Y ACVN.
RÉGIMEN INFORMATIVO CONTABLE.
ARTÍCULO 13.- Los estados contables de los Agentes deberán ser
confeccionados siguiendo los criterios de valuación y exposición
establecidos en el Capítulo III “NORMAS RELATIVAS A LA FORMA DE
PRESENTACIÓN Y CRITERIOS DE VALUACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS” del
Título IV de estas Normas.
APORTES IRREVOCABLES. TRATAMIENTO.
ARTÍCULO 14.- A los efectos de la recepción de aportes irrevocables por
parte del Agente resultará de aplicación el tratamiento dispuesto por
el Capítulo III del Título III de estas Normas.
REQUISITOS GENERALES DE ORGANIZACIÓN INTERNA.
ARTÍCULO 15.- El Agente deberá contar con la estructura organizativa,
operativa y de control adecuada al tipo, complejidad y volumen de
negocio que desarrolla y observar los siguientes requisitos a los
efectos del cumplimiento de sus funciones:
a) Implementar un adecuado sistema de control interno. Al efecto, se
entenderá por sistema de control interno al conjunto de objetivos,
políticas, planes, métodos, procedimientos, información, registros y
otras medidas que establezca el Agente con el propósito de:
a.1) Adoptar y aplicar procedimientos adecuados que permitan al
Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno designado
acceder a la información necesaria para el cumplimiento cabal de las
funciones establecidas en el artículo siguiente del presente Capítulo.
a.2) Delimitar las diferentes funciones y responsabilidades de manera
de asegurar que sólo el personal acreditado como idóneo tenga contacto
con el público inversor.
a.3) Contar con información financiera, económica, contable, legal y
administrativa, que sea completa, correcta, precisa, íntegra, confiable
y oportuna.
a.4) Aquellos Agentes inscriptos bajo la subcategoría de ALyC I AGRO
deberán, adicionalmente, adoptar y aplicar procedimientos que
garanticen la existencia de medidas, registros contables y cuentas
contables claramente identificadas y separadas para las diferentes
actividades realizadas por la entidad, conciliaciones frecuentes,
separación, segregación y salvaguarda de los fondos de clientes; con la
finalidad de evitar su utilización indebida y procurando minimizar los
referidos saldos en las cuentas del Agente con carácter transitorio.
Los referidos procedimientos deben garantizar, asimismo, el
cumplimiento de los requisitos de inversión contenidos en las presentes
Normas.
b) Controlar que en toda la documentación y en los canales de
comunicación (físicos y electrónicos) utilizados, se indique claramente
la denominación completa del Agente según su categoría y el número de
registro otorgado por la Comisión.
c) Poseer los Libros, registros y documentos que establezcan las leyes
vigentes (Código Civil y Comercial de La Nación y Ley Nº 19.550) y
aquellos propios de su actividad.
d) Garantizar la seguridad, resguardo, acceso, confidencialidad,
integridad e inalterabilidad de los datos contando con sistemas
informáticos adecuados y disponer de planes de contingencia.
Los manuales de procedimientos del Agente relativos al cumplimiento de
los incisos anteriores deberán estar a disposición de la Comisión.
(Artículo sustituido por art. 12 de la Resolución General N° 924/2022
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2022. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
DESIGNACIÓN RESPONSABLE DE CUMPLIMIENTO REGULATORIO Y CONTROL INTERNO.
ARTÍCULO 16.- El órgano de administración del Agente deberá evaluar los
antecedentes personales y profesionales a los fines de la designación
de la persona que se desempeñe como Responsable de Cumplimiento
Regulatorio y Control Interno, con el objeto de controlar y evaluar el
cumplimiento, por parte del Agente y de los empleados afectados a la
actividad, de las obligaciones que les incumben en virtud de la Ley N°
26.831 y de las presentes Normas.
El responsable designado, quien podrá ser miembro del órgano de administración, tendrá las siguientes funciones:
a) Controlar y evaluar la adecuación y eficacia de las medidas y los
procedimientos establecidos de conformidad con las obligaciones
resultantes de la Ley N° 26.831 y de las Normas.
b) Monitorear la eficacia de los mecanismos de control interno,
procedimientos, políticas y métodos que el Agente utiliza en sus
actividades, así como proponer las medidas a adoptar a los fines de
corregir toda posible deficiencia detectada.
El Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno
determinará la naturaleza y alcance de los procedimientos a aplicar
considerando la actividad específica de control, el gobierno
corporativo de la entidad, la documentación de la actividad de control
y la complejidad de las operaciones del agente.
c) El Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno de
aquellos Agentes inscriptos bajo la subcategoría de ALyC I AGRO deberá,
adicionalmente, controlar el cumplimiento y aplicación de los
procedimientos tendientes a salvaguardar los saldos líquidos de
propiedad de los clientes y de los pertinentes requisitos de inversión
establecidos en las presentes Normas.
El Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno que emita
informe respecto de un Agente inscripto bajo la categoría ALyC I AGRO,
deberá expedirse explícita y obligatoriamente respecto de la existencia
o inexistencia de actividades desarrolladas por el Agente que pudieran
exceder las actividades expresamente reglamentadas para esta
subcategoría. Debiendo informar cualquier desviación a las
disposiciones normativas vigentes y brindar una opinión clara, objetiva
y detallada de las observaciones realizadas en el ámbito de sus
funciones.
d) Controlar el cumplimiento del Código de Conducta.
e) Remitir a la Comisión por medio de la AIF, dentro de los SETENTA
(70) días corridos de cerrado el ejercicio, un informe con los
resultados de los exámenes llevados a cabo durante el mismo como
consecuencia de las funciones a su cargo.
f) Corroborar que los reclamos y/o denuncias de los clientes sean
atendidos por el Responsable de Relaciones con el Público y que han
sido informados al órgano de administración, al órgano de fiscalización
y a la Comisión.
El Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno reportará
directamente al órgano de administración, cuando no revista también
carácter de miembro integrante del mismo.
El órgano de administración del Agente deberá garantizar al Responsable
de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno los recursos y el acceso
a toda información necesaria para el cumplimiento adecuado de su
función.
(Artículo sustituido por art. 12 de la Resolución General N° 924/2022
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2022. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
FUNCIÓN RELACIONES CON EL PÚBLICO.
ARTÍCULO 17.- Los Agentes deberán designar una persona responsable de
relaciones con el público, cuya función será atender todos los reclamos
y/o denuncias de los clientes e informarlo inmediatamente al órgano de
administración y al órgano de fiscalización. Asimismo, dentro de los
DOS (2) días de finalizado cada mes, deberá remitir al Organismo, por
medio de la AIF, un detalle de los reclamos y/o denuncias recibidas con
indicación del estado en cada caso y las medidas adoptadas.
CONDUCTAS ILÍCITAS.
ARTÍCULO 18.- Cualquier empleado o integrante del órgano de
administración o del órgano de fiscalización de un Agente que tomare
conocimiento de que se ha incurrido en una posible conducta ilícita,
dará detallada cuenta de ello por medio fehaciente e inmediatamente a
la persona Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno,
sin perjuicio de la realización de otras medidas y/o comunicaciones.
DISPOSICIONES COMUNES AN, ALYC Y AAGI.
INSTRUCCIONES ESPECÍFICAS. ADMINISTRACIÓN DISCRECIONAL DE CARTERAS. CONCEPTO.
ARTÍCULO 19.- Se entenderá que existe instrucción específica cuando por
cada operación se indiquen al menos los siguientes parámetros:
especie/instrumento, cantidad, precio o rango de precio, incluida la
referencia a “precio de mercado” para operaciones a cursarse por
segmentos con interferencia de oferta con prioridad precio tiempo, y/o
tasa de rendimiento. La instrucción impartida o la confirmación
específica tendrá validez diaria.
La confirmación será válida en un plazo posterior al día, si el Agente
acredita que la misma fue remitida durante el día de la ejecución de la
operación, a través de un medio de contacto válido que indubitablemente
haya sido declarado por el cliente y/o, que las operaciones realizadas
se hayan cursado respetando lineamientos de transparencia y estándares
exigibles para operaciones realizadas bajo administración discrecional
conforme lo dispuesto en los artículos referidos a las pautas de
actuación establecidas para categoría de Agente.
Se entenderá que existe discrecionalidad -total o parcial- en la
administración de la cartera de inversión de un cliente cuando el
Agente actúe adoptando las decisiones de inversión – en forma total o
parcial- en nombre y en interés del cliente siempre que cuente para
ello con previo mandato expreso. El alcance de la gestión deberá quedar
expresa y formalmente definida en dicho mandato, debiendo cualquier
modificación ser aprobada por las partes con indicación de la fecha a
partir de la cual se aplica.
Se entiende que dicha discrecionalidad comprende la posibilidad de que
el Agente, actuando en nombre e interés de su cliente, gestione órdenes
y/o ejecute operaciones para su cliente sin necesidad de requerir orden
o instrucción específica e individual o consentimiento previo.
Las operaciones que ejecute y/o imparta deberán corresponderse con el
perfilamiento del cliente conforme las pautas establecidas para esta
actividad en las presentes Normas.
(Artículo sustituido por art. 20 de la Resolución General N° 821/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/12/2019. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
CELEBRACIÓN DE CONVENIOS DE AN, ALYC y/AAGI CON AP.
ARTÍCULO 20.- El AN, ALyC y/o AAGI deberá actuar con la debida atención
y diligencia al celebrar convenios con AP a los fines de corroborar que
los mismos disponen de la competencia y capacidad para realizar las
funciones, servicios o actividad de forma fiable y profesional y que
los servicios que brinda se realizan en cumplimiento de las Normas.
El AN, ALyC y/o AAGI, deberá informar inmediatamente a la Comisión,
cuando detecte que el AP con quien ha suscripto convenio no realiza las
funciones de acuerdo con lo dispuesto en las presentes Normas.
MODALIDADES DE CONTACTO CON LOS CLIENTES.
ARTÍCULO 21.- Para recibir órdenes e instrucciones de los clientes a
los fines de realizar operaciones, los Agentes podrán utilizar los
medios o modalidades de contacto convenidos con el cliente en el
Convenio de Apertura de Cuenta oportunamente suscripto, previo
cumplimiento de los requisitos exigidos por las Normas.
En todos los casos, los mecanismos a implementarse deben garantizar la
correcta identificación del cliente, la inalterabilidad, trazabilidad
–incluyendo fecha, hora y minutos- y disponibilidad de la información
relativa a las órdenes impartidas así como los procedimientos de
resguardo de la información y planes de contingencia.
Ante la ausencia de prueba en contrario se presumirá que la operación
realizada por el agente a nombre del cliente no contó con el
consentimiento de este último.
PRESENCIAL.
ARTÍCULO 22.- La modalidad de contacto presencial exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Disponer de un Manual de Procedimiento aplicable a la operatoria, en el cual deberá constar:
1) Descripción general del procedimiento.
2) Domicilio de atención.
3) Personal idóneo involucrado.
4) Detalle de las políticas aplicadas para la guarda de la documentación.
INTERNET.
ARTÍCULO 23.- La modalidad de contacto vía internet exige el cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Aprobación de la modalidad por parte del órgano de administración del Agente.
b) Disponer de un Manual de Procedimiento aplicable a la operatoria, en el cual deberá constar:
1) Descripción general del sistema, incluyendo detalle de cada una de las pantallas involucradas.
2) Ámbito de aplicación de la modalidad, indicando si se encuentra
abierta al público en general o si se halla restringida a clientes
previamente registrados, acompañando detalle de los requisitos en cada
caso.
3) Planes y políticas de seguridad y contingencia del sistema.
c) El sistema deberá:
c.1) Contemplar obligatoriamente un mecanismo que verifique que el
cliente cuenta con una clave para acceder al envío de órdenes por medio
del sistema.
c.2) En caso afirmativo, desplegar una pantalla para el envío de la orden por parte del cliente.
c.3) En caso negativo, contemplar un mecanismo que impida el envío de órdenes por parte del cliente.
c.4) Registrar para cada cliente que opere por esta vía la fecha, hora, minuto y segundo del envío de la orden.
c.5) Desplegar una pantalla con la opción de impresión, guardado, y
envío por correo electrónico para el cliente, de la orden remitida al
Agente, de donde surja la hora, minuto, segundo y demás detalles de la
orden impartida.
d) Dictamen de auditor externo en sistemas, sobre el nivel de seguridad
del sistema, planes de contingencia y políticas de seguridad y
cumplimientos de los requisitos exigidos en el presente Capítulo.
VÍA TELEFÓNICA, CORREO ELECTRÓNICO Y REDES PRIVADAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA.
ARTÍCULO 24.- La modalidad de contacto vía telefónica o por correo
electrónico exige el cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Disponer de un Manual de Procedimiento aplicable a la operatoria, en el cual deberá constar:
1) Descripción general de la modalidad.
2) Detalle del mecanismo implementado para la grabación de las
comunicaciones con los clientes y/o conservación de documentación
respaldatoria involucrada.
3) Planes y políticas de seguridad y contingencia del sistema.
b) Dictamen de auditor externo en sistemas sobre el nivel de seguridad,
planes de contingencia y políticas de seguridad y cumplimientos de los
requisitos exigidos en el presente Capítulo.
OTRAS MODALIDADES DE CONTACTO.
ARTÍCULO 25.- En caso de implementar otras modalidades de contacto no
previstas en la normativa, se deberá dar cumplimiento a las pautas y
requisitos establecidos para las modalidades vigentes, adaptados a las
particularidades correspondientes de la modalidad a implementar.
OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 26.- Los Agentes deberán tener a disposición del Organismo la
documentación requerida por las Normas para cada modalidad de contacto
con clientes.
ARTÍCULO 27.- Dentro de los DIEZ (10) días de iniciado el año
calendario se deberá publicar en la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN
FINANCIERA dictamen de auditor externo en sistemas con el alcance
indicado en los artículos precedentes, el cual deberá contemplar
además, en caso de corresponder, las actualizaciones y/o modificaciones
introducidas a las modalidades de contacto implementadas por el Agente.
DISPOSICIONES COMUNES AN, ALYC y ACVN.
ARTÍCULO 28.- Para ejercer sus actividades los AN, ALYC y ACVN deberán
contar con al menos UNA (1) membresía, o habilitación equivalente,
otorgada por Mercados autorizados por la Comisión.
(Artículo sustituido por art. 5º de la Resolución General Nº 970/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 4/8/2023. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
- Artículo 28 incorporado por art. 21 de la Resolución General N° 821/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/12/2019. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo VII incorporado por art.
2° de la Resolución
General N° 710/2017 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 29/9/2017. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Anexo I incorporado por art. 3° de la Resolución
General N° 710/2017 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 29/9/2017. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.