TÍTULO
VIII
AGENTE DEPOSITARIO CENTRAL DE VALORES
NEGOCIABLES. AGENTE DE REGISTRO Y PAGO
(Denominación sustituida por art. 13 de la Resolución General N° 48/2023
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 03/03/2023. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
CAPÍTULO I
AGENTE DEPOSITARIO CENTRAL DE VALORES NEGOCIABLES.
(Las Denominaciones “AGENTES DE DEPÓSITO
COLECTIVO” fueron sutituidas por la denominación “AGENTE DEPOSITARIO CENTRAL DE VALORES
NEGOCIABLES” por art. 13 de la Resolución General N° 48/2023
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 03/03/2023. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
(Las Denominaciones “ADC” fueron sutituidas por la denominación “ADCVN” por art. 13 de la Resolución General N° 48/2023
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 03/03/2023. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES.
AMBITO DE APLICACIÓN. MARCO DE ACTUACIÓN DEL ADCVN.
ARTÍCULO 1°.- Conforme lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley N°
26.831, en el presente Capítulo la Comisión establece las formalidades
y requisitos que deberán cumplir las sociedades anónimas regularmente
constituidas en la República Argentina que soliciten su autorización
para funcionar y su inscripción en el registro que lleva la Comisión
como AGENTE DEPOSITARIO CENTRAL DE VALORES NEGOCIABLES (en adelante,
“ADCVN”).
Sin perjuicio de las funciones asignadas por las leyes N° 20.643 y N°
26.831, el ADCVN será la única categoría de Agente autorizado por esta
Comisión que tendrá a su cargo -en forma exclusiva- actuar como
depositario y ejercer la función de custodia central de valores
negociables, conforme el alcance dispuesto en la definición de “FUNCIÓN
DE CUSTODIA” del presente Título.
La actuación de los ADCVN en ejercicio de la matrícula otorgada por
esta Comisión queda limitada al ámbito del mercado de capitales,
circunscribiéndose el desarrollo de sus actividades y funciones
previstas en el presente artículo, en forma exclusiva, a dicho ámbito,
debiendo abstenerse de ejercer, desempeñar y/o desarrollar cualquiera
de las mismas, así como también de realizar la liquidación de
operaciones con cualquier tipo de instrumentos o valores negociables,
en ámbitos ajenos al mercado de capitales.
En consecuencia, los mencionados ADCVN podrán desarrollar aquellas
actividades afines y complementarias que resulten compatibles con la
matrícula otorgada y cuenten con la previa autorización por parte de
esta Comisión, la cual deberá ser solicitada conjuntamente con la
solicitud de inscripción en el registro correspondiente o bien, luego
de obtenida dicha inscripción, antes de iniciar y/o desarrollar
cualquiera de ellas.
Concordantemente y a efectos de la referida autorización, esta Comisión
podrá evaluar, fijar y/o redefinir, entre otros, los requisitos
patrimoniales exigibles a los ADCVN.
Una vez obtenida dicha autorización, los ADCVN deberán informar a esta
Comisión y mantener actualizada en todo momento la nómina de
actividades afines y complementarias autorizadas y desarrolladas, a
través del formulario habilitado a esos efectos.
(Artículo sustituido por art. 15 de la Resolución General N° 948/2023
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 03/03/2023. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMPRENDIDOS EN LA LEY N° 21.526. ARTÍCULO 11 DEL DECRETO Nº 471/2018.
ARTÍCULO 2º.- En aquellos casos en que el ADCVN preste servicios
comprendidos en la Ley N° 21.526 a través de una sociedad vinculada,
dicha entidad desarrollará y prestará exclusivamente las siguientes
actividades:
a) provisión de cuentas y aceptación de depósitos a la vista y a plazo,
únicamente a los participantes en sistemas de liquidación de valores y
titulares de cuentas de valores;
b) otorgamiento de crédito monetario para cubrir faltantes transitorios en la liquidación de valores negociables.
c) administración de garantías y suscripción de compromisos en relación
con el otorgamiento de créditos para cubrir faltantes transitorios en
la liquidación de valores negociables;
d) servicios de pago y transferencias;
e) operaciones de cambio de divisas;
f) actividades de tesorería, por cuenta propia o por cuenta de clientes.
A tales fines, la sociedad vinculada deberá contar con la previa
autorización de la autoridad de aplicación de la Ley N° 21.526.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 802/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/7/2019. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
RESERVA LEGAL DE DENOMINACIÓN.
ARTÍCULO 3°.- Ninguna entidad podrá desarrollar actividades incluyendo
en su denominación y/o utilizando la expresión "AGENTE DE DEPÓSITO
COLECTIVO” o cualquier otra similar, sin encontrarse registrada
previamente ante la Comisión.
PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES.
ARTÍCULO 4°.- No podrán ser elegidos para integrar los órganos de
administración y fiscalización (titulares y suplentes), gerentes
generales o especiales -designados de acuerdo con el artículo 270 de la
Ley N° 19.550 - de los ADCVN:
a) Quienes no puedan ejercer el comercio.
b) Los condenados por los delitos previstos en los artículos 176 a 180
del Código Penal o cometidos con ánimo de lucro o contra la fe pública
o que tengan pena principal, conjunta o alternativa de inhabilitación,
hasta DIEZ (10) años después de cumplida la condena.
c) Los fallidos y los concursados hasta CINCO (5) años después de su
rehabilitación.
d) Aquellos, que siendo integrantes de un agente registrado en la
Comisión, se les hubiere cancelado la autorización y registro como
resultado de un sumario, hasta CINCO (5) años después de quedar firme
la cancelación.
e) Las personas físicas a quienes se les haya aplicado la sanción de
inhabilitación dispuesta en el artículo 132 inciso c) de la Ley N°
26.831, hasta CINCO (5) años después de quedar firme la inhabilitación.
f) Las personas que no cumplan con los requisitos dispuestos en la
normativa sobre Prevención del lavado de dinero y financiación del
terrorismo.
Cuando la incompatibilidad sea posterior a la inscripción, la persona
física implicada quedará suspendida hasta tanto aquélla desaparezca.
SECCIÓN II
REGISTROS.
REGISTRO DE IDÓNEOS.
ARTÍCULO 5°.- Con el fin de promover el adecuado funcionamiento del
mercado de capitales, y con miras a proteger a su público inversor,
todos los empleados de los ADCVN deben contar con el nivel de
competencia, idoneidad e integridad requerido para el desarrollo
adecuado de las actividades correspondientes.
Aquellos que ejerzan funciones de atención al público inversor deberán
actuar con honestidad, imparcialidad, profesionalidad, diligencia y
lealtad, velando por la gestión sana y prudente en el ejercicio de su
actividad.
Además, deben evitar cualquier práctica que pueda inducir a engaño al
público inversor o que genere conflicto de intereses.
(Artículo sustituido por art. 22 de
la Resolución
General N° 683/2016 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina).
REGISTRO INTEGRANTES DEL ÓRGANO DE
ADMINISTRACIÓN Y DEL ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN.
ARTÍCULO 6°.- Los integrantes de los órganos de administración y de
fiscalización serán inscriptos en el “REGISTRO ESPECIAL DE MIEMBROS DEL
ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Y DEL ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN de ADCVN, que a
estos efectos lleva la Comisión, previo cumplimiento de los requisitos
exigidos en este Capítulo.
INSCRIPCIÓN EN OTROS REGISTROS
COMPATIBLES.
ARTÍCULO 7°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1° de la
Sección I del presente Capítulo, los ADCVN autorizados y registrados en
la Comisión podrán asimismo prestar servicios tendientes a ejercer la
“FUNCIÓN DE REGISTRO” con el alcance establecido en los artículos 2° y
4° del Capítulo II del presente Titulo y por ende actuar como AGENTE DE
REGISTRO Y PAGO, quedando automáticamente inscriptos en esta categoría,
lo que deberá ser informado al público en general en todos los medios
de comunicación utilizados para la difusión y publicidad de sus
actividades.
(Artículo sustituido por art. 16 de la Resolución General N° 948/2023
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 03/03/2023. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
SECCIÓN III
REQUISITOS PARA AUTORIZACIÓN E INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.
LISTA DE DOCUMENTACIÓN MÍNIMA QUE
DEBEN PRESENTAR.
ARTÍCULO 8°.- A los fines de obtener y mantener su autorización para
funcionar, las sociedades anónimas que se constituyan para cumplir las
funciones de ADCVN, deberán presentar la siguiente documentación mínima:
a) Estatuto Social: Copia autenticada del estatuto social inscripto en
la Registro Público de Comercio correspondiente a la jurisdicción donde
tenga asentado su sede inscripta.
b) Objeto: Prever en su objeto social, como actividad principal, actuar
como ADCVN conforme la Ley N° 26.831, recibir valores negociables en
depósito colectivo en los términos de la legislación vigente, prestar
servicios de custodia, registro y pago, debiendo observar respecto al
marco de actuación lo dispuesto en el artículo 1° precedente.
(Inciso sustituido por art. 17 de la Resolución General N° 948/2023
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 03/03/2023. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
c) Accionistas: Copia certificada por ante escribano público del
registro de accionistas a la fecha de la presentación.
d) Domicilios: sede inscripta y sede de la administración. El lugar
donde se encuentran los libros de comercio, societarios y propios de la
actividad deberá ser la sede inscripta. En caso de constituir domicilio
legal a los fines del trámite de inscripción, deberá indicar los datos
completos del mismo.
e) Sucursales: Domicilio de las sucursales, en su caso, incluyendo
organigrama con descripción de las actividades que desarrollen, su
alcance, responsabilidades y personal afectado, y documentación que
acredite una adecuada organización técnica y administrativa.
f) Comunicación: Indicar página web institucional de la entidad,
dirección de correo electrónico institucional y perfil en redes
sociales en caso de poseer.
g) Formulario para Remisión de Información por AIF: Declaración Jurada
para el ingreso en la Autopista de la Información Financiera (AIF),
conforme modelo Anexo del Título Autopista de la Información
Financiera, firmada por el representante legal de la entidad, con firma
certificada por ante escribano público.
h) Acta de Asamblea: Copia certificada por ante escribano público del
acta de asamblea de accionistas que resuelva solicitar autorización a
la Comisión para funcionar y su inscripción en el registro
correspondiente.
i) Actas del Órgano de Administración: Copia certificada por ante
escribano público del acta del órgano de administración donde se
resolvió solicitar autorización a la Comisión para funcionar y su
inscripción en el registro correspondiente.
j) Nóminas: Nómina de los integrantes de los órganos de administración
y fiscalización (titulares y suplentes), gerentes generales o
especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N°
19.550, apoderados, de la persona a cargo de la función de cumplimiento
regulatorio y de la persona a cargo de la función de relaciones con el
público, indicándose domicilio real, teléfonos, correos electrónicos y
antecedentes personales. Además, deberán presentarse copias
certificadas por ante escribano público del acta de asamblea y/o del
acta del órgano de administración de donde surjan su designación y
aceptación. A los efectos de la inscripción de los integrantes de los
órganos de administración y de fiscalización en el registro especial,
se deberán acreditar los requisitos dispuestos en el presente Capítulo.
k) Declaraciones Juradas: Declaraciones juradas suscriptas por cada
miembro del órgano de administración, miembro del órgano de
fiscalización, titulares y suplentes, y gerentes generales o especiales
designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, en las
que conste que el firmante no se encuentra alcanzado por las
incompatibilidades dispuestas en el presente Capítulo.
l) Antecedentes Penales: Certificación expedida por el Registro
Nacional de Reincidencia por parte de los miembros del órgano de
administración, del órgano de fiscalización, titulares y suplentes, y
gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo
270 de la Ley N° 19.550.
m) Declaración jurada de prevención de lavado de activos y
financiamiento del terrorismo: Deberá ser completada y firmada por cada
uno de los miembros de los órganos de administración y de
fiscalización, por los gerentes generales o especiales designados de
acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, informando que no
cuentan con condenas por delitos de lavado de activos y/o de
financiamiento del terrorismo, ni figuran en listas de terroristas u
organizaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS
NACIONES UNIDAS.
n) Estados Contables: Estados contables anuales con una antigüedad no
superior a CINCO (5) meses desde el inicio del trámite de inscripción,
que acrediten el monto de patrimonio neto mínimo requerido en el
presente Capítulo, acompañados de copia certificada por ante escribano
público del acta de reunión del órgano de administración que los
apruebe, del informe de órgano de fiscalización y del dictamen del
auditor, con la firma legalizada por el consejo profesional
correspondiente. De exceder dicho lapso, deberá presentar estados
contables especiales formulados con las mismas exigencias que las
correspondientes a los Estados Contables anuales. Tanto el órgano de
fiscalización en su informe como el auditor en su dictamen deberán,
además, expedirse específicamente respecto de la adecuación del
patrimonio neto mínimo. Al momento de la inscripción, el capital social
de la entidad deberá estar totalmente integrado.
o) Auditores externos: Datos completos de audittores externos
registrados en la Comisión.
p) Sistema informático que permita el acceso de titulares de cuentas y
subcuentas en tiempo real al estado, saldos, movimientos y acreencias:
Presentar carpetas de los sistemas, juntamente con las de los
subsistemas asociados, y manuales utilizados para el desarrollo del
sistema, con certificación técnica emitida por profesional con
competencia en la materia de acuerdo con las leyes aplicables. El
sistema informático deberá contemplar como mínimo los procedimientos
que se seguirán para garantizar la seguridad, resguardo (“backup”),
acceso, confidencialidad, integridad e inalterabilidad de los datos y
operaciones, y los Planes de Contingencia que se aplicarán, a los
efectos de la continuidad operativa de los sistemas, del adecuado
resguardo de los datos y del cumplimiento de las funciones, en caso de
ocurrir situaciones fortuitas y/o extraordinarias ajenas a la Entidad.
Además, el SISTEMA deberá contemplar las funcionalidades descriptas en
el presente Capítulo.
q) Sistema informático que permita utilización de telefonía celular
para remitir a los titulares de las subcuentas comitentes, en tiempo
real, los movimientos ocurridos en sus subcuentas: Presentar carpetas
de los sistemas, juntamente con las de los subsistemas asociados, y
manuales utilizados para el desarrollo del sistema, con certificación
técnica emitida por profesional con competencia en la materia de
acuerdo con las leyes aplicables. El sistema informático deberá
contemplar como mínimo los procedimientos que se seguirán para
garantizar la seguridad, resguardo (“backup”), acceso,
confidencialidad, integridad e inalterabilidad de los datos y
operaciones, y los Planes de Contingencia que se aplicarán, a los
efectos de la continuidad operativa de los sistemas, del adecuado
resguardo de los datos y del cumplimiento de las funciones, en caso de
ocurrir situaciones fortuitas y/o extraordinarias ajenas a la Entidad.
Además, el sistema deberá contemplar las funcionalidades descriptas en
el presente Capítulo
r) Retiro de acreencias: Procedimiento que deberán seguir los titulares
de las subcuentas comitentes para retirar sus acreencias, conforme lo
estipulado en el presente Capítulo.
s) Conectividad de la Comisión: Procedimiento para la conectividad de
la Comisión a los sistemas informáticos del ADCVN, para acceder a saldos
y movimientos de las cuentas depositantes y las subcuentas comitentes,
en todo momento.
t) Aranceles: Detalle de aranceles que el ADCVN cobrará por la prestación
de sus servicios, acompañando un estudio tarifario respaldatorio
requerido en el presente Capítulo.
u) Acreditación de C.U.I.T. e inscripción en organismos fiscales y
previsionales que correspondan.
v) Código de conducta: Presentar un Código de conducta contemplando las
normas y procedimientos que regulan el comportamiento de su personal,
garantizando entre otros aspectos, la seguridad y eficiencia en los
servicios prestados, el respeto del deber de confidencialidad, la
prevención de eventuales conflictos de intereses, y las normas y
procedimientos que regulan la relación con los agentes y el público.
w) Tasas: acreditación del pago de la Tasa de fiscalización y/o arancel
de autorización requerido por la Comisión.
Sin perjuicio de la documentación expuesta anteriormente, la Comisión
podrá requerir a los ADCVN toda otra información complementaria que
resulte necesaria a los fines del cumplimiento de su actividad conforme
a las normas y reglamentaciones vigentes.
ORGANIZACIÓN INTERNA.
ARTÍCULO 9°.- Los ADCVN deberán contar con una organización técnica y
administrativa adecuada para el cumplimiento de sus funciones, debiendo
reunir los siguientes requisitos y presentar la siguiente documentación
mínima:
a) Organigrama, descripción de la organización administrativo-contable,
responsabilidades de las áreas operativas, técnicas y administrativas,
y de los medios técnicos y humanos, los que deberán ser adecuados a sus
actividades y a las funciones previstas en la Ley Nº 20.643 y demás
disposiciones complementarias. Deberá acompañar Informe especial
emitido por la comisión fiscalizadora sobre la existencia de la
organización administrativa propia y adecuada para prestar el servicio
ofrecido.
b) Manuales: Manuales de Funciones, Operativos y de Procedimientos
Internos utilizados para llevar a cabo su objeto social, incluyendo los
aplicables a la atención del público en general y a los servicios
prestados a terceros, acompañando acta del órgano de administración que
los aprueba.
c) Control Interno: Descripción de mecanismos de control interno
diseñados para garantizar el cumplimiento de las decisiones y los
procedimientos en todos los niveles, incluyendo procedimientos de
adopción de decisiones y estructuras organizativas, que especifiquen de
forma clara y documentada los canales de información y asigne funciones
y responsabilidades. Se deberá contemplar que las áreas comerciales y
operativas trabajen de forma independiente.
d) Reglamentos: Reglamento interno, operativo y toda normativa
reglamentaria aprobada por el órgano de administración, los que deberán
ser sometidos a la previa consideración y aprobación por parte de esta
Comisión, conforme lo previsto en este Capítulo.
e) Informática: Detalle de los sistemas informáticos implementados en
su funcionamiento, y características del equipamiento, incluyendo
carpetas de los sistemas, juntamente con las de los subsistemas
asociados, y manuales utilizados para el desarrollo del sistema, con
certificación técnica emitida por profesional con competencia en la
materia de acuerdo con las leyes aplicables. Los sistemas informáticos
deberán contemplar como mínimo los procedimientos que se seguirán para
garantizar la seguridad, resguardo (“backup”), acceso,
confidencialidad, integridad e inalterabilidad de los datos y
operaciones, y los Planes de Contingencia que se aplicarán, a los
efectos de la continuidad operativa de los sistemas, del adecuado
resguardo de los datos y del cumplimiento de las funciones, en caso de
ocurrir situaciones fortuitas y/o extraordinarias ajenas a la Entidad.
f) Informe organización administrativa adecuada: Acompañar informe
especial emitido por el órgano de fiscalización sobre la existencia de
la organización administrativa propia y adecuada para prestar el
servicio ofrecido.
g) Seguridad: Detalle de medidas sobre seguridad y resguardo físico de
los valores y/o instrumentos en custodia, contemplando como mínimo las
normas que rigen en la materia para las entidades comprendidas en el
régimen de entidades financieras previsto en la Ley N° 21.526 y
disposiciones complementarias.
SECCIÓN IV
PATRIMONIO NETO MÍNIMO Y CONTRAPARTIDA.
MONTO PATRIMONIO NETO MÍNIMO.
ARTÍCULO 10.- Los ADCVN deberán contar con un patrimonio neto no
inferior a un monto equivalente a UNIDADES DE VALOR ADQUISITIVO
actualizables por CER – Ley N° 25.827- QUINCE MILLONES (UVA
15.000.000), que deberá surgir de sus estados contables trimestrales y
anuales.
Los estados contables trimestrales y anuales deberán ser acompañados
con el acta del órgano de administración que los apruebe, el informe
del órgano de fiscalización y el informe o dictamen del auditor con la
firma legalizada por el consejo profesional correspondiente. Tanto el
órgano de fiscalización en su informe, como el auditor en su informe o
dictamen, deberán además expedirse específicamente respecto de la
adecuación del patrimonio neto mínimo y de su contrapartida conforme a
las exigencias establecidas en el presente Capítulo.
Adicionalmente, los estados contables anuales deberán ser acompañados
con la Memoria del órgano de administración sobre la gestión del
ejercicio y el acta de asamblea que los apruebe.
(Artículo sustituido por art. 13 de la Resolución General N° 817/2019
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2019. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
NOTIFICACIÓN. RECOMPOSICIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO.
ARTÍCULO 11.- En caso de surgir de los estados contables trimestrales o
anuales del Agente Depositario Central de Valores Negociables un
importe de patrimonio neto que resulte inferior al valor establecido en
el artículo precedente, se deberá informar dicha circunstancia
inmediatamente a esta Comisión.
Dicha notificación deberá indicar los motivos por los que el patrimonio
neto del ADCVN se sitúa por debajo del valor exigido por estas Normas,
así como una descripción de las perspectivas a corto plazo de su
situación financiera y el detalle de las medidas que adoptará el ADCVN
para su recomposición en un plazo que no podrá superar los DIEZ (10)
días hábiles.
Vencido el plazo indicado sin acreditación de la adecuación, la
Comisión evaluará y dispondrá las medidas que el ADCVN deberá adoptar.
(Artículo sustituido por art. 13 de la Resolución General N° 817/2019
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2019. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
CONTRAPARTIDA.
ARTÍCULO 12.- Como contrapartida, un mínimo del VEINTE POR CIENTO (20%)
del importe del Patrimonio Neto Mínimo deberá observar las exigencias
dispuestas en el Anexo I del Capítulo I Mercados del Título VI.
SECCIÓN V
CAPITAL SOCIAL.
REDUCCIÓN DE CAPITAL.
ARTÍCULO 13.- La reducción de capital social, deberá contar, en forma
previa, con la autorización de la Comisión, la que únicamente podrá ser
otorgada si, después de operada la reducción, el patrimonio neto
resultante se encontrara por encima del mínimo requerido en el presente
Capítulo.
SECCIÓN VI
ARANCELES.
APROBACIÓN.
ARTÍCULO 14.- La Comisión aprobará los montos máximos que los ADCVN
podrán percibir en concepto de aranceles por sus servicios.
ESTUDIO TARIFARIO.
ARTÍCULO 15.- A los efectos de la aprobación de los aranceles por parte
de la Comisión, los ADCVN deberán acompañar un estudio tarifario,
respaldando la estructura de aranceles a ser aplicados por los
servicios prestados. El estudio debe fundamentarse en la estructura de
ingresos y costos relevantes proyectados por el ADCVN para su normal
funcionamiento. El ADCVN deberá tener en consideración los principios de
equilibrio financiero de la entidad y de equidad entre los usuarios.
RÉGIMEN INFORMATIVO.
ARTÍCULO 16.- Una vez aprobados los aranceles por parte de la Comisión,
los ADCVN deberán:
a) Publicar los aranceles y el estudio tarifario, por medio de la
AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF) y en su Página Web
Institucional.
b) Actualizar el estudio tarifario como mínimo cada DOS (2) años o con
ocasión de modificación de los aranceles, lo que ocurra antes. Sin
perjuicio de ello, la Comisión podrá requerir en cualquier oportunidad
una actualización del referido estudio.
SECCIÓN VII
CONECTIVIDAD CON LA COMISIÓN.
ACCESO A LA COMISIÓN.
ARTÍCULO 17.- En el marco de lo dispuesto por el Decreto N° 1023/13,
los ADCVN deberán brindar a la Comisión acceso en tiempo real a los
saldos y movimientos de cuentas depositantes, subcuentas comitentes y
cuentas de garantía. Similar obligación será aplicable a los registros
de valores negociables que lleven estos ACD, en su actuación como ACRyP.
REQUISITOS.
ARTÍCULO 18.- Conforme lo establecido en el Decreto N° 1023/13, a
los
efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, los
ADCVN deberán cumplir con los requisitos técnicos que a estos efectos
disponga el Organismo, incluyendo la provisión a la Comisión de una
clave y contraseña para el acceso en todo momento a los datos
contemplados en dicho artículo, y para aquellos datos que en el futuro
la Comisión determine.
SECCIÓN VIII
PROTECCIÓN AL INVERSOR.
SEGREGACIÓN DE ACTIVOS DE LOS
TITULARES DE CUENTAS Y SUBCUENTAS.
ARTÍCULO 19.- Los valores negociables y los fondos de titulares de
cuentas y subcuentas comitentes deberán mantenerse separados de los
valores negociables y los fondos propios del ADCVN.
PROHIBICIÓN GENERAL.
ARTICULO 20.- El depósito colectivo no transfiere al ADCVN la propiedad
ni el uso de los valores negociables depositados ni de los fondos en
custodia (producto de renta, amortización, dividendos, etc.)
pertenecientes a titulares de cuentas depositantes y/o de subcuentas
comitentes. Los ADCVN deberán sólo conservar y custodiar los mismos.
PROHIBICIÓN DE USO DE ACTIVOS DE
TERCEROS.
ARTÍCULO 21.- Los ADCVN no podrán realizar inversiones con los valores
negociables depositados ni con los fondos en custodia (producto de
renta, amortización, dividendos, etc.) pertenecientes a terceros
titulares de cuentas depositantes o de subcuentas comitentes, sin
contar con su previa autorización, quedando en todos los casos la renta
percibida a favor del titular correspondiente.
ACCESO POR INTERNET EN TIEMPO REAL A
SALDOS, MOVIMIENTOS Y ACREENCIAS.
ARTÍCULO 22.- Los ADCVN deberán contar con sistemas informáticos que
permitan el acceso en tiempo real al estado, saldos, movimientos y
acreencias, por parte de los titulares de cuentas depositantes y de
subcuentas comitentes, sin costo alguno.
El sistema informático deberá ser presentado a la Comisión para su
previa aprobación y a estos efectos deberá cumplir con lo dispuesto en
el presente Capítulo.
ACCESO POR INTERNET A SUBCUENTAS
COMITENTES.
ARTÍCULO 23.- Con la apertura de una subcuenta comitente, los ADCVN
deberán otorgar al titular y/o titulares, una clave y contraseña para
el acceso en tiempo real a su estado de cuenta, saldos, movimientos y
acreencias, incluyendo el acceso a la siguiente información como mínimo:
a) Detalle de la cantidad, clase y especie de los valores negociables y
de cualquier otro instrumento que se encuentre en depósito.
b) Detalle de todos los movimientos ocurridos en los valores
negociables y en cualquier otro tipo de instrumento en depósito.
c) Detalle de los movimientos y saldos con respecto a los fondos en
custodia, producto de las acreencias recibidas a favor del titular de
la subcuenta comitente.
d) Detalle, en su caso, de bloqueos producidos como consecuencia de la
emisión de certificados para asistencia a asambleas, indicando cantidad
de valores negociables, clase y emisor afectados.
Como regla general, la entrega de una clave y contraseña a los
titulares de subcuentas comitentes, para el acceso en tiempo real por
medios electrónicos, a su estado de cuenta, saldos y movimientos,
reemplaza el resumen mensual en formato papel, reglamentado en este
Capítulo, salvo que los titulares manifiesten lo contrario.
LEYENDAS OBLIGATORIAS.
ARTÌCULO 24.- Dentro de la información a la que accedan los titulares
de las subcuentas comitentes utilizando la clave otorgada junto con la
apertura de una subcuenta comitente, el ADCVN deberá incluir:
a) Leyenda informando que en caso de disconformidad con los saldos de
valores negociables, instrumentos o fondos, contenidos en el estado de
cuenta, el titular podrá dirigirse, a los efectos de formular su
reclamo, ante el ADCVN, sin perjuicio de dirigirse a su agente y a la
Comisión.
b) Leyenda informando el procedimiento a seguir por los titulares de
las subcuentas comitentes para retirar fondos provenientes de sus
acreencias.
ACCESO VÍA TELEFONÍA CELULAR.
ARTÍCULO 25.- Los ADCVN deberán implementar un sistema que utilice la
telefonía celular para remitir al titular de una subcuenta comitente,
en tiempo real de producidos, todos los movimientos ocurridos en sus
subcuentas comitentes, sin costo alguno. Los titulares podrán optar por
este servicio, bajo su responsabilidad, informando su teléfono celular,
conforme el procedimiento autorizado por la Comisión.
NOTIFICACIÓN INMEDIATA DE ACREENCIAS
RECIBIDAS.
ARTÍCULO 26.- Los ADCVN deberán comunicar en forma inmediata a los
depositantes, por medios específicos habilitados a estos efectos, el
ingreso de acreencias en sus cuentas depositantes, indicando las
subcuentas comitentes y el detalle que deberá acreditarse las mismas.
NOTIFICACIÓN INMEDIATA A LOS CLIENTES.
ARTÍCULO 27.- Los depositantes deberán comunicar de manera inmediata a
los titulares de subcuentas comitentes, por los medios habilitados a
estos efectos, el ingreso de acreencias en sus subcuentas, indicando el
respectivo detalle.
PROCEDIMIENTO APLICABLE A ACREENCIAS.
ARTÍCULO 28.- Los ADCVN deberán presentar para previa aprobación de la
Comisión, el procedimiento que deberán seguir los titulares de
subcuentas comitentes para retirar las acreencias recibidas en sus
subcuentas comitentes, producto de sus tenencias de valores negociables.
Este procedimiento deberá contemplar la utilización de los medios
electrónicos de pago disponibles, a los efectos de la disponibilidad
por parte de los titulares de las subcuentas comitentes beneficiarios,
inmediatamente de ser recibidas las acreencias por parte del ADCVN. Los
ADCVN deberán presentar a la Comisión para su previa aprobación, los
costos para los titulares de las subcuentas comitentes beneficiarios,
en caso de existir, asociados a este servicio.
Los depositantes que reciban en sus cuentas depositantes acreencias,
recibidas desde el ADCVN, que correspondan a titulares de subcuentas
comitentes (como consecuencia de las tenencias de valores negociables),
deberán transferirlas inmediatamente a los titulares de las subcuentas
comitentes, salvo manifestación en contrario expresa por parte del
cliente, en el sentido que su elección es dejar esos fondos en su
subcuenta comitente. La transferencia deberá realizarse utilizando los
medios electrónicos de pago disponibles a la cuenta del titular de la
subcuenta comitente constituida a estos efectos.
Los fondos recibidos por los clientes en las subcuentas comitentes de
custodia locales, en concepto de rentas y acreencias de valores
negociables, podrán ser destinados a la liquidación de compras de
valores negociables instruidas por los beneficiarios de los fondos.
(Artículo sustituido por art. 3° de
la Resolución
General N° 692/2017 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 5/5/2017. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
CONTROL DE MOVIMIENTOS EN
SUBCUENTAS
COMITENTES.
ARTÍCULO 29.- Los ADCVN deberán controlar los movimientos de valores
negociables entre subcuentas comitentes que no pertenezcan al mismo
titular, sin la existencia de operaciones registradas en un Mercado.
A estos efectos, deberán contar con un sistema informático que le
permita detectar casos que involucren valores nominales significativos
o reiteración de conductas, a los efectos de su inmediato control.
Los ADCVN deberán remitir a la Comisión los resultados de este control,
por medio de AIF conforme lo dispuesto por la Comisión.
RÉGIMEN INFORMATIVO.
ARTÍCULO 30.- Los ADCVN deberán remitir a la Comisión diariamente por
medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF), un detalle de
las transferencias de valores negociables entre subcuentas comitentes
de distintos titulares, sin la existencia de operaciones registradas en
un Mercado, cuyo valor nominal supere por especie el promedio del valor
nominal de transferencias efectuadas en los últimos SEIS (6) meses por
las subcuentas comitentes.
SECCIÓN IX
SUBCUENTAS COMITENTES.
TIPOS DE SUBCUENTAS COMITENTES.
ARTÍCULO 31.- Los ADCVN deberán presentar a la Comisión para su previa
aprobación, los tipos de subcuentas comitentes que pueden ser abiertas
en los ADCVN, indicando claramente las modalidades, los derechos y
obligaciones de los comitentes y depositantes de cada una de las
cuentas habilitadas.
APERTURA DE SUBCUENTAS. DATOS A SUMINISTRAR.
ARTÍCULO 32.- Al solicitar la apertura de subcuentas correspondientes a
los comitentes, los ADCVN deberán requerir a los depositantes que
presenten por cada subcuenta comitente, en carácter de declaración
jurada y bajo responsabilidad del depositante, datos completos de los
titulares incluyendo, nombre completo o denominación social, sede
social o domicilio real, nacionalidad, número de documento de
identidad, CUIT ,CUIL, C.D.I., C.I.E. y L.E.I o Legal Entity Identifier
(éste último en caso que aplicare) y correo electrónico constituido a
los efectos del recibo de información por parte del ADCVN.
En caso de titulares personas jurídicas, el depositante además deberá
presentar ante el ADCVN, lugar de constitución, datos de inscripción en
el Registro Público de su jurisdicción y constancia de autorización
para funcionar, en su caso. En caso de tratarse de titulares
extranjeros, el ADCVN deberá exigir a los depositantes que presenten
información equivalente a la requerida para titulares locales adaptada
al tipo de entidad que se trate. Esta información deberá ser difundida
en la Página Web Institucional de ADCVN para conocimiento del público en
general.
(Artículo sustituido por art. 3° de
la Resolución
General N° 692/2017 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 5/5/2017. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
SECCIÓN X
REMISIÓN DE RESUMEN MENSUAL POR CORREO ELECTRÓNICO DENUNCIADO Y/O POR
CORREO POSTAL A TITULARES DE SUBCUENTAS COMITENTES.
REMISIÓN RESUMEN MENSUAL.
ARTÍCULO 33.- En caso que el titular de la subcuenta comitente, al que
le han otorgado una clave para el acceso en tiempo real al estado,
saldos, movimientos y acreencias, solicite -sin perjuicio de ello- la
remisión del resumen mensual de su subcuenta comitente al correo
electrónico y/o al domicilio postal denunciado por el titular ante el
ADCVN, los agentes deberán proceder en este sentido, remitiendo el
resumen mensual utilizando correo electrónico con acuse de recibo y/o
correo postal, dentro de los DIEZ (10) días de finalizado cada mes
calendario.
El resumen mensual en formato papel y/o por vía electrónica deberá
contener como mínimo:
a) Detalle de la cantidad, clase y especie de los valores negociables y
de cualquier otro instrumento que se encuentra en depósito al comienzo
del mes, el movimiento que hayan tenido durante el período mensual y el
saldo al cierre del mismo.
b) Detalle de los movimientos y saldos con respecto a los fondos en
custodia, producto de las acreencias recibidas a favor del titular de
la subcuenta comitente.
c) Detalle, en su caso, de bloqueos producidos como consecuencia de la
emisión de certificados para asistencia a asambleas en el período,
indicando cantidad de valores negociables, clase y emisor afectados.
d) Leyenda informando que en caso de disconformidad con los saldos de
valores negociables, instrumentos o fondos, contenidos en el estado de
cuenta, el titular podrá dirigirse, a los efectos de formular su
reclamo, ante el ADCVN, sin perjuicio de dirigirse a su agente y a la
Comisión.
e) Leyenda informando el procedimiento a seguir por los titulares de
las subcuentas comitentes, para retirar sus fondos producto de renta o
acreencias, con indicación del costo del servicio de forma clara y
explícita.
SECCIÓN XI
BLOQUEO DE LAS SUBCUENTAS COMITENTES.
CAUSALES DEL BLOQUEO.
ARTÍCULO 34.- En caso que las subcuentas comitentes no registraran
movimientos durante TRES (3) meses consecutivos, si el ADCVN detectara
que el titular de la subcuenta comitente no accedió durante dicho
período con su clave a sus saldos y/o cuando el resumen mensual
remitido por correo postal a su domicilio denunciado fuera devuelto
durante TRES (3) meses consecutivos por cualquier causa al respectivo
ADCVN, y/o si el titular no acusara recibo de los correos electrónicos
remitidos, el ADCVN deberá cumplir los siguientes recaudos y se
aplicarán
las siguientes medidas en consecuencia:
a) Remitir notificación en este sentido al titular de la cuenta
depositante donde se encuentra la subcuenta comitente, solicitándole
que comunique al titular de la subcuenta comitente que denuncie nuevo
domicilio postal, nuevo correo electrónico o ratifique los denunciados
directamente ante el ADCVN, en un plazo que no podrá exceder de TREINTA
(30) días corridos contados desde la fecha en que el ADCVN notificó el
hecho al depositante, concurriendo personalmente con su DNI o poder
suficiente en caso de persona jurídica o remitiendo carta con firma
certificada a la casa central o sucursales del ADCVN. Hasta finalizado
este período, será normal el funcionamiento de las subcuentas
comitentes en esta situación.
b) De no presentarse el titular de la subcuenta comitente en el plazo
indicado en el inciso a) anterior ante el ADCVN, éste procederá al
bloqueo de la subcuenta comitente y como consecuencia no se permitirán
en dichas subcuentas movimientos de valores negociables que se
encuentran en el depósito colectivo, salvo la acreditación de
acreencias.
c) Vencido dicho plazo, en caso que el titular de las subcuentas
comitentes bloqueadas se presentaran ante el ADCVN a denunciar nuevo
domicilio postal o nuevo correo electrónico, el ADCVN deberá proceder a
levantar el bloqueo, quedando normalizado el funcionamiento de la
subcuenta comitente.
CONSECUENCIAS DEL BLOQUEO.
ARTÍCULO 35.- Cuando una subcuenta comitente haya permanecido bloqueada
por un lapso superior a UN (1) año desde su bloqueo, sin que los
respectivos titulares hayan realizado las gestiones pertinentes ante el
ADCVN para regularizar el estado de la misma, conforme lo indicado en
el
artículo que antecede, el ADCVN -a solicitud del depositante que
corresponda y en tanto sea técnicamente posible conforme las
condiciones de emisión- procederá al traspaso de los valores
negociables en custodia en el depósito colectivo para su anotación en
el libro de registro de la emisora que corresponda, conservando el
titular de la subcuenta comitente bloqueada la propiedad de las
tenencias objeto del traspaso.
A estos efectos, el depositante deberá presentar ante el ADCVN una nota
escrita y/o formulario electrónico, debiendo quedar la instrucción
perfectamente diferenciada de aquéllas que correspondan a
transferencias habituales desde la custodia al registro.
Con posterioridad a la implementación de este procedimiento, los
titulares de la subcuenta comitente que regularicen el estado de la
misma conforme lo indicado en el artículo anterior de este Capítulo,
podrán instruir a su depositante el traspaso de las tenencias anotadas
en el respectivo libro de registro al depósito colectivo para su
custodia.
DIFUSIÓN.
ARTÍCULO 36.- El procedimiento previsto en los artículos que anteceden,
deberá ser objeto de difusión permanente a través de las Páginas en
Internet de los ADCVN, de los depositantes y de los Mercados.
Los ADCVN deberán remitir a la Comisión, dentro de los DIEZ (10) días
corridos de finalizado el mes calendario, por medio de la AUTOPISTA DE
LA INFORMACION FINANCIERA, detalle de las subcuentas comitentes
bloqueadas.
SECCIÓN XII
DEPOSITANTES.
DEPOSITANTES AUTORIZADOS.
ARTÍCULO 37.- Se autoriza a actuar como depositantes (en los términos
previstos en el artículo 32 de la Ley Nº 20.643), a los siguientes
sujetos, entidades y patrimonios:
a) La SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA.
b) El Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado
Previsional Argentino, conforme lo dispuesto en la Ley N° 26.425.
c) Los Mercados autorizados por la Comisión.
d) Las Cámaras Compensadoras autorizadas y registradas en la Comisión.
Estos depositantes podrán mantener cuentas globales o abrir subcuentas
a nombre de los ALyC, los AN y sus clientes, en los términos del
artículo 42 de la Ley N° 20.643, en cuyo caso deberán informarlo al
ADCVN interviniente. En las referidas cuentas globales no se podrán
mantener en custodia valores negociables de titularidad de clientes.
(Inciso sustituido por art. 18 de la Resolución General N° 948/2023
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 03/03/2023. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
e) Los ALyC autorizados y registrados en la Comisión, conforme la
subcategoría en la que se encuentren inscriptos. Estos depositantes
deberán abrir subcuentas a nombre de los AN y de sus clientes, en los
términos del artículo 42 de la Ley Nº 20.643; en cuyo caso deberán
informarlo al ADCVN interviniente.
(Inciso sustituido por art. 18 de la Resolución General N° 948/2023
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 03/03/2023. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
f) Los Agentes de Registro y Pago autorizados y registrados en la
Comisión. Estos depositantes deberán abrir subcuentas a nombre de los
clientes, en los términos del artículo 42 de la Ley Nº 20.643, en cuyo
caso deberán informarlo al ADCVN interviniente.
Los ADCVN deberán, sin excepción, proceder a la apertura de las cuentas
depositantes correspondientes a todos aquellos sujetos indicados
precedentemente que se encuentren autorizados y registrados en esta
Comisión, debiendo informar a esta última, en forma inmediata,
cualquier inconveniente en el proceso de apertura de cualquiera de
tales cuentas depositantes, conjuntamente con las respectivas medidas
y/o acciones adoptadas con la finalidad de subsanar tal situación.
(Inciso f) sustituido por art. 18 de la Resolución General N° 948/2023
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 03/03/2023. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
g) Los agentes de administración de productos de inversión colectiva registrados en la Comisión.
h) Los agentes de custodia de productos de inversión colectiva registrados en la Comisión.
i) Los agentes de colocación y distribución integral de fondos comunes de inversión registrados en la Comisión.
j) Las compañías de seguros y de reaseguros.
k) Los bancos oficiales, mixtos o privados y las compañías financieras, y casas y agencias de cambio autorizadas por el BCRA.
l) Las entidades financieras del exterior con representación autorizada
en el país. Los ADCVN deberán exigir (en forma previa a otorgar la
autorización) que el solicitante acredite debidamente su condición de
representante de entidad financiera del exterior autorizado por el BCRA.
m) Las entidades extranjeras que tengan como objeto la recepción de
valores negociables en carácter de depósito colectivo, siempre que
acrediten el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el Título XI
“Prevención del Lavado de Dinero y Financiación del Terrorismo”.
n) Los intermediarios extranjeros bajo control y fiscalización de un
organismo que cumpla similares funciones a las de esta Comisión,
siempre que acrediten el cumplimiento de los requisitos dispuestos en
el Título XI “Prevención del Lavado de Dinero y Financiación del
Terrorismo”.
o) Las entidades constituidas en el extranjero para actuar como
administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, siempre que
acrediten el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el Título XI
“Prevención del Lavado de Dinero y Financiación del Terrorismo”.
p) Los fondos de pensión o entidades de similar naturaleza a estos
últimos siempre que acrediten el cumplimiento de los requisitos
dispuestos en el Título XI “Prevención del Lavado de Dinero y
Financiación del Terrorismo”.
q) Las entidades constituidas en el extranjero para actuar como
administradoras de fondos de inversión, o fondos de inversión o
entidades de similar naturaleza a estos últimos, siempre que acrediten
el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el Título XI
“Prevención del Lavado de Dinero y Financiación del Terrorismo”.
r) Las entidades que participen en los términos del artículo 13 del Título I de la Ley de Financiamiento Productivo Nº 27.440.
s) Las Sociedades de Garantía Recíproca establecidas en la Ley N°
24.467 a los fines de recibir en garantía de las operaciones que estas
entidades avalen, Facturas de Crédito Electrónicas conforme el
procedimiento dispuesto en el Título I de la Ley de Financiamiento
Productivo N° 27.440.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Resolución General N° 799/2019 de la Comisión Nacional de Valores
B.O. 1/7/2019. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
REQUISITOS.
ARTÍCULO 38.- A los efectos de la apertura de una cuenta, los
depositantes deberán acreditar, además de la documentación expresamente
solicitada en los reglamentos del ADCVN aprobados por la Comisión, la
siguiente información:
a) Autorización y registro ante la Comisión, ante el BCRA o ante la
autoridad local competente para regular su actividad.
b) Representación en el país, en los términos del artículo 118 de la
Ley N° 19.550.
c) Acreditación de inscripción en el país de origen.
d) Constancia de autorización vigente para funcionar ante el ente de
control correspondiente, en el caso de cajas de valores o entes
similares, la que deberá ser actualizada trimestralmente.
e) Manifestación expresa y voluntaria del aspirante a depositante, para
brindar todo tipo de información al respecto, que le sea requerida por
la Comisión y el ADCVN en el ejercicio de sus funciones.
(Artículo sustituido por art. 3° de
la Resolución
General N° 692/2017 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 5/5/2017. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
RÉGIMEN INFORMATIVO.
ARTÍCULO 39.- El ADCVN deberá remitir a la Comisión en forma mensual, por
medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF), una planilla
con detalle de las altas y bajas de cuentas depositantes. Asimismo
deberá publicar esta información en su Página en Internet Institucional.
SUSPENSIÓN DEL DEPOSITANTE.
ARTÍCULO 40.- En el caso de suspensión o exclusión de un depositante
registrado en la Comisión, la Comisión designará a uno o más
depositantes sustitutos para la atención de dichas cuentas y
subcuentas, quienes deberán a estos efectos cumplir con los
procedimientos previamente autorizados por la Comisión, no pudiendo
percibir por este servicio extraordinario un costo que supere el costo
promedio de mercado a la fecha de su actuación.
PUBLICIDAD DE COSTOS PERCIBIDOS POR
LOS DEPOSITANTES.
ARTÍCULO 41.- Los depositantes deberán publicar en sus oficinas de
atención al público y difundir en todos los medios de comunicación
utilizados, incluyendo sus Páginas en Internet, en lugar destacado y
fácilmente visible, un detalle de los costos de mantenimiento de cuenta
que cobran a los titulares de subcuentas comitentes por los servicios
que prestan como depositantes en los ADCVN. Los depositantes no podrán
trasladar a los clientes los demás costos que los ADCVN cobren por sus
servicios.
SECCIÓN XIII
REGLAMENTACIÓN ARTÍCULO 13 DECRETO Nº 259/96.
REGÍMENES DE DEPÓSITO COLECTIVO
NACIONALES Y EXTRANJEROS.
ARTÍCULO 42.- A los fines previstos en el artículo 13 del Decreto Nº
259 del 18 de marzo de 1996, la Comisión reconoce como regímenes de
depósito colectivo nacionales a CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANÓNIMA, y
como regímenes de depósito colectivo extranjeros CLEARSTREAM BANKING,
EUROCLEAR OPERATIONS CENTRE, THE DEPOSITARY TRUST COMPANY (DTC) y SWISS
SECURITIES CLEARING CORPORATION (SEGA).
SECCIÓN XIV
SERVICIOS A TERCEROS.
REGIMEN INFORMATIVO SERVICIOS A
TERCEROS.
ARTÍCULO 43.- Con periodicidad trimestral, los ADCVN deberán remitir la
información requerida en el Anexo I del presente Capítulo,
individualizando cada uno de los servicios que presta fuera del régimen
de depósito colectivo, previstos en sus respectivos reglamentos
operativos, indicando las características generales de las
contrataciones y el plazo de cada una de las prestaciones.
SECCIÓN XV
DEBER DE INFORMAR.
ARTÍCULO 44.- Los órganos de administración y/o fiscalización de los
ADCVN, deberán informar a la COMISIÓN en forma inmediata todo hecho o
situación que, por su importancia, afecte en forma sustancial su
situación societaria y/o patrimonial.
ARTÍCULO 45.- La enumeración siguiente es enunciativa de la obligación
impuesta en el artículo anterior y no releva a las personas mencionadas
de la obligación de informar todo otro hecho o situación aquí no
enumerada:
a) Cambios en el objeto social, alteraciones de importancia en sus
actividades o iniciación de otras nuevas.
b) Enajenación de bienes del activo fijo que representen más del QUINCE
POR CIENTO (15%) de este rubro según el último balance.
c) Renuncias presentadas o remoción de los administradores y miembros
del órgano de fiscalización, con expresión de sus causas y sus
reemplazos.
d) Decisión sobre inversiones extraordinarias y celebración de
operaciones financieras o comerciales de magnitud, y sobre inversiones
transitorias de recursos propios en entidades y/o sociedades con las
cuales en forma directa o a través de sus funcionarios en ejercicio de
cargos directivos, de fiscalización y/o gerencial mantenga
vinculaciones económicas.
e) Pérdidas superiores al QUINCE POR CIENTO (15%) del patrimonio neto.
f) Manifestación de cualquier causa de disolución con indicación de las
medidas que, dado el caso, vayan a proponerse o adoptarse cuando la
causa de disolución fuere subsanable.
g) Iniciación de tratativas para formalizar un acuerdo preventivo
extrajudicial con todos o parte de sus acreedores, solicitud de
apertura de concurso preventivo, rechazo, desistimiento, homologación,
cumplimiento y nulidad del acuerdo; solicitud de concurso por
agrupamiento, homologación de los acuerdos preventivos extrajudiciales,
pedido de quiebra por la entidad o por terceros, declaración de quiebra
o su rechazo explicitando las causas o conversión en concurso, modo de
conclusión: pago, avenimiento, clausura, pedidos de extensión de
quiebra y responsabilidades derivadas.
h) Hechos de cualquier naturaleza y acontecimientos fortuitos que
obstaculicen o puedan obstaculizar seriamente el desenvolvimiento de
sus actividades, especificándose sus consecuencias.
i) Causas judiciales de cualquier naturaleza, que promuevan o se le
promuevan, de importancia económica significativa o de trascendencia
para el desenvolvimiento de sus actividades; causas judiciales que
contra los ADCVN promuevan sus accionistas; y las resoluciones relevantes
en el curso de todos esos procesos.
j) Gravamen de los bienes con hipotecas o prendas cuando ellas superen
en conjunto el DIEZ POR CIENTO (10%) del patrimonio neto.
k) Adquisición o venta de acciones u obligaciones convertibles de otras
sociedades, cuando las sumas excediesen en conjunto el DIEZ POR CIENTO
(10%) del patrimonio neto de la inversora o de la sociedad participada.
l) Contratos de cualquier naturaleza que establezcan limitaciones a la
distribución de utilidades o a las facultades de los órganos sociales,
con presentación de copia de tales contratos.
m) Hechos de cualquier naturaleza que afecten o puedan afectar en forma
sustancial la situación económica, financiera o patrimonial de las
sociedades controladas y controlantes en el sentido del artículo 33 de
la Ley N° 19.550, inclusive la enajenación y gravamen de partes
importantes de su activo.
n) Contratos que reúnan las características de significatividad
económica o habitualidad que celebre, directa o indirectamente, con los
integrantes de sus órganos de administración, fiscalización y/o
gerentes, o con personas jurídicas controladas por éstos, con envío de
copia de los instrumentos suscriptos.
o) Cambios en las tenencias que configuren el o los grupos de control,
en los términos del artículo 33, inciso 1º de la Ley Nº 19.550,
afectando su formación.
p) Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones,
aceptados por reunión del directorio. A los efectos de este artículo se
entiende por patrimonio neto al resultante del último balance
presentado.
ARTÍCULO 46.- Los integrantes del órgano de administración y
fiscalización, titulares y suplentes, y gerentes de los ADCVN, deberán
informar, en las condiciones descriptas en el Título Transparencia en
el ámbito de la oferta pública los datos de tenencias allí consignados,
en la forma y tiempo dispuesto en dicho Título.
SECCIÓN XVI
AUDITORIA EXTERNA ANUAL DE SISTEMAS.
ARTÍCULO 47.- Todos los sistemas informáticos utilizados por el ADCVN
deberán contar con una auditoría externa anual de sistemas la que
comprenderá -como mínimo- el contralor de funcionamiento, actividades,
seguridad y continuidad del servicio.
El informe de auditoría externa anual de sistemas deberá ser suscripto
por profesional con competencia en la materia de acuerdo con las leyes
aplicables.
El órgano de administración del agente deberá transcribir en el libro
especial que habilite a ese efecto el texto completo del informe
incluyendo las conclusiones y/o recomendaciones que reciban de sus
auditores externos de sistemas aún cuando no se hayan detectado
deficiencias, y el análisis propio efectuado por el ADCVN, indicando en
su caso las medidas adoptadas para mejorar el sistema o para corregir
las deficiencias observadas por los auditores.
REMISIÓN A LA COMISIÓN.
ARTÍCULO 48.- Los ADCVN deberán remitir anualmente, dentro de los SETENTA
(70) días corridos de finalizado el ejercicio, por medio de la
AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, el texto completo del informe
de auditoría externa anual de sistemas, y el análisis propio efectuado
por el indicando en su caso las medidas adoptadas para mejorar el
sistema o para corregir las deficiencias observadas por los auditores,
acompañando toda información que resulte relevante.
SECCIÓN XVII
ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN.
CONOCIMIENTOS Y EXPERIENCIA DE LOS
MIEMBROS DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN.
ARTÍCULO 49.- Los miembros del órgano de administración de los ADCVN
deberán gozar de la debida honorabilidad, poseerán capacidad y
experiencia suficientes, y velarán por la gestión sana y prudente de
los agentes, conforme las pautas establecidas a estos efectos por la
Comisión.
LIBRO DE REUNIONES DEL ÓRGANO DE
ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN
ARTÍCULO 50.- Los libros de los órganos deberán llevarse conforme el
artículo 73 de la Ley N° 19.550 y modificaciones. .
RÉGIMEN INFORMATIVO DE LAS ACTAS.
ARTÍCULO 51.- Los ADCVN deberán remitir por medio de la AIF las actas de
los órganos de administración y de fiscalización.
REUNIONES A DISTANCIA.
ARTÍCULO 52.- El órgano de administración del ADCVN podrá funcionar con
los miembros presentes o comunicados entre sí por otros medios de
transmisión simultánea de sonido, imágenes y palabras cuando así lo
prevea el estatuto social. El órgano de fiscalización dejará constancia
de la regularidad de las decisiones adoptadas. Se entenderá que sólo se
computarán a los efectos del quórum a los miembros presentes salvo que
el estatuto establezca lo contrario.
Asimismo, el estatuto deberá establecer la forma en que se hará constar
en las actas la participación de miembros a distancia.
SECCIÓN XVIII
FUNCIÓN DE CUMPLIMIENTO REGULATORIO.
DESIGNACIÓN FUNCIÓN DE CUMPLIMIENTO
REGULATORIO.
ARTÍCULO 53.- Los ADCVN deberán designar una persona responsable de la
función de cumplimiento regulatorio que actúe con total independencia y
reporte directamente al órgano de administración.
La función de cumplimiento regulatorio controlará y evaluará el
cumplimiento por parte del ADCVN y de los empleados afectados a la
actividad, de las obligaciones que les incumben en virtud de la Ley N°
26.831 y del presente Capítulo, e informará al respecto al órgano de
administración.
La función de cumplimiento regulatorio tendrá las siguientes
responsabilidades:
a) Controlar y evaluar la adecuación y eficacia de las medidas y los
procedimientos establecidos de conformidad con las obligaciones
resultantes de la Ley N° 26.831 y del presente Capítulo.
b) Evaluar la idoneidad y eficacia de sus sistemas, mecanismos de
control interno y procedimientos, y adoptar las medidas oportunas para
corregir toda posible deficiencia.
c) Prestar asistencia al órgano de administración, a los gerentes
generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la
Ley N° 19.550 y a los empleados afectados a la actividad, para el
cumplimiento de las obligaciones que incumben al ADCVN en virtud de la
Ley N° 26.831 y del presente Capítulo.
d) Monitorear y vigilar la eficacia del sistema de control interno, de
las políticas y de los métodos que los utilizan en sus actividades.
e) Verificar el efectivo cumplimiento de las medidas y los
procedimientos creados para detectar, gestionar y/o eliminar y hacer
público todo conflicto de intereses.
f) Controlar el cumplimiento del Código de Conducta.
g) Controlar que las actividades afines y complementarias que
desarrolla el ADCVN no entren en conflicto con las propias de su
actividad.
h) Remitir a la COMISIÓN por medio de la AIF, dentro de los TREINTA
(30) días corridos de cerrado el ejercicio, un informe con los
resultados de los exámenes llevados a cabo durante el ejercicio por el
cual informa y como consecuencia las funciones a su cargo. Copia del
mismo informe deberá ser remitido a los Auditores Externos.
INCOMPATIBILIDADES.
ARTÍCULO 54.- El responsable de la función de cumplimiento regulatorio
no puede ser miembro del órgano de administración, ni del órgano de
fiscalización, ni llevar a cabo, tanto en relación de dependencia como
bajo locación de servicios, otras funciones para el ADCVN que no sean las
de responsable de la función de cumplimiento regulatorio.
GARANTÍAS.
ARTÍCULO 55.- El ADCVN deberá garantizar al responsable de la función de
cumplimiento regulatorio las siguientes condiciones:
a) Los recursos y el acceso a toda información necesaria para el
cumplimiento adecuado de su función.
b) Una retribución no vinculada a los resultados económicos o a la
rentabilidad del ADCVN, ni sujeta a ninguna otra situación o
acontecimiento futuro, y debe fijarse por el órgano de administración
del de modo que quede garantizada la independencia de criterio del
responsable de la función de cumplimiento regulatorio.
CONDUCTAS ILÍCITAS.
ARTÍCULO 56.- Cualquier empleado o integrante del órgano de
administración o del órgano de fiscalización de un ADCVN que tomare
conocimiento de que se ha incurrido en una posible conducta ilícita,
dará detallada cuenta de ello por medio fehaciente e inmediatamente a
la persona responsable de la función de cumplimiento regulatorio, sin
perjuicio de la realización de otras medidas y/o comunicaciones.
SECCIÓN XIX
FUNCIÓN RELACIONES CON EL PÚBLICO.
FUNCIÓN RELACIONES CON EL PÚBLICO.
ARTÍCULO 57.- Los ADCVN deberán designar una persona responsable de las
relaciones con el público, que se ocupará de responder las preguntas,
inquietudes o reclamos, recibidos de los participantes del mercado y
del público en general.
El objetivo de esta función es asegurar que el órgano de administración
cuente con información de todas aquellas cuestiones inherentes a esta
función, para ser consideradas en la determinación de las políticas a
seguir.
La persona a cargo de esta función deberá:
a) Informar mensualmente al órgano de administración y a la persona que
revista la función de cumplimiento regulatorio, las cuestiones
relevantes recibidas.
b) Remitir trimestralmente a la Comisión por medio de la AIF, dentro de
los TREINTA (30) días corridos de cerrado cada trimestre, un detalle de
los reclamos y/o denuncias recibidos, con indicación del estado en cada
caso.
SECCIÓN XX
CONVENIOS CON ENTIDADES LOCALES Y DEL EXTERIOR Y ACTUACIÓN EN EL
EXTERIOR.
CELEBRACIÓN DE CONVENIOS
ARTÍCULO 58.- Para el desarrollo de su actividad, los ADCVN podrán
celebrar convenios de colaboración con otras entidades del País o del
exterior. En tal caso, deberán remitir a la Comisión copia íntegra del
convenio por medio del acceso “Hechos Relevantes” de la AUTOPISTA DE LA
INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF).
RESCISIÓN DE CONVENIOS.
ARTÍCULO 59.- Los ADCVN deberán comunicar a la Comisión en forma
inmediata y por medio por medio del acceso “Hechos Relevantes” de la
AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF), toda rescisión de
convenios o modificación de las cláusulas originalmente pactadas.
ACTUACIÓN EN EL EXTERIOR.
ARTÍCULO 60.- En caso de que un ADCVN registrado en la Comisión, obtenga
la autorización para actuar en otra jurisdicción, deberá remitir por
medio del acceso “Hechos Relevantes” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN
FINANCIERA (AIF), el documento de donde surja la misma.
SECCIÓN XXI
ACCIONES PROMOCIONALES.
DIFUSIÓN VOLUNTARIA.
ARTÍCULO 61.- Los ADCVN podrán realizar todas las actividades tendientes
a la promoción de sus servicios por cualquier medio. En toda publicidad
y difusión, que realicen, deberán seguir las siguientes pautas:
a) Incluir su denominación completa, indicando el número de registro
bajo el cual fue autorizado ante la Comisión.
b) No podrán incluir declaraciones, alusiones, nombres, expresiones o
descripciones que puedan inducir a error, equívoco o confusión al
público sobre los servicios que se ofrezcan.
c) La publicidad debe remitirse a la Comisión dentro de los TRES (3)
días hábiles de realizada, por medio de la Autopista de la Información
Financiera (AIF).
DIFUSIÓN OBLIGATORIA.
ARTÍCULO 62.- Los ADCVN deberán indicar claramente en toda su papelería,
documentación, carteles en sus domicilios y sucursales, Páginas en
Internet y/u otros medios relacionados con su actividad, la
denominación completa de la entidad, agregando “AGENTE DE DEPÓSITO
COLECTIVO registrado bajo el N° … de la CNV” o leyenda similar.
SECCIÓN XXII
FORMA DE PRESENTACION DE LA DOCUMENTACION ANTE LA COMISIÓN.
REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN DE
DOCUMENTACIÓN ANTE LA COMISIÓN.
ARTÍCULO 63.- Los ADCVN deberán cumplir con las siguientes pautas:
a) Cuando la Comisión requiera la remisión por medio de un acceso
específico, la documentación debe ser ingresada únicamente en formato
electrónico por medio de la AUTOPISTA DE INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF)
sita en la dirección de Web (URL)
http://www.cnv.gob.ar.
En todos los
casos, en los documentos ingresados a la AIF deben transcribirse los
nombres completos de los firmantes en reemplazo de sus firmas,
considerándose el mismo fiel a su original.
b) En caso que la Comisión no requiera la remisión por medio de la AIF
o cuando la Comisión así lo requiera expresamente, la documentación
deberá ser presentada en soporte papel o soporte electrónico, por mesa
de entradas de la Comisión, debidamente certificada por ante escribano
público o autenticada (firma del representante legal o quien este
designe como responsable) según corresponda.
c) Todos los documentos sobre una misma materia o respuesta a un
requerimiento de la Comisión, deben presentarse de manera ordenada y
acumulada en un ejemplar, teniendo todas las hojas membrete o sello de
la sociedad y debidamente firmada, dentro del horario de mesa de
entrada del Organismo.
d) Cuando los documentos estén extendidos en más de UNA (1) hoja, las
demás hojas deben ser inicialadas por las personas que los suscriben.
SECCIÓN XXIII
FUERZA PROBATORIA.
REQUISITOS PARA GOZAR DE AUTENTICIDAD.
ARTÍCULO 64.- Los documentos, para gozar de la presunción contenida en
el artículo 54 de la Ley Nº 26.831, deberán contener como mínimo los
siguientes datos: lugar, fecha, firma, aclaración, número de documento
y carácter en que actúa el agente interviniente.
Para el uso de la firma digital, los ADCVN deberán solicitar autorización
a la Comisión, cumpliendo con los recaudos que a estos efectos
establezca el Organismo.
SECCIÓN XXIV
CONSERVACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN.
PLAZO DE CONSERVACIÓN DE
DOCUMENTACIÓN.
ARTÍCULO 65.- Los agentes deberán conservar la documentación
involucrada en sus actividades y funciones durante un plazo de DIEZ
(10) años. En caso de decidir tercerizar la guarda de la documentación,
bajo su responsabilidad, deberán informarlo previamente a la Comisión.
PROTECCIÓN DE DOCUMENTACIÓN.
ARTÍCULO 66.- Los agentes deberán implementar las medidas y acciones
necesarias tendientes a proteger la documentación para evitar su
destrucción, extravío, uso indebido, y la divulgación de información
confidencial.
SECCIÓN XXV
CUMPLIMIENTO PERMANENTE DE LOS REQUISITOS.
REGLA GENERAL.
ARTÍCULO 67.- Una vez autorizados y registrados ante la Comisión, los
ADCVN deberán cumplir la totalidad de los requisitos exigidos por la
Comisión durante el término de su inscripción. Asimismo, deberán
cumplir con cualquier modificación de los requisitos mencionados en el
presente Capítulo que disponga la Comisión, conforme las formalidades y
plazos exigidos oportunamente.
Los agentes deberán cumplir los recaudos y pautas establecidos en la
Ley N° 26.831 y en el Título Transparencia en el Ámbito de la Oferta
Pública de estas Normas, siendo pasibles de toda medida objeto de
aplicación por parte de la Comisión, de acuerdo a las circunstancias
del caso.
INCUMPLIMIENTO.
ARTICULO 68.- Ante el incumplimiento de la normativa vigente aplicable
a la actividad del agente, éste será pasible de la eventual aplicación
de las sanciones previstas en el artículo 132 de la Ley Nº 26.831 de
acuerdo a los procedimientos establecidos por la Comisión.
Sin perjuicio de ello, la Comisión en cualquier momento podrá merituar
según las circunstancias del caso la aplicación de una suspensión
preventiva al agente, hasta que hechos sobrevinientes hagan aconsejable
su revisión.
ABSTENCIÓN DE FUNCIONAMIENTO.
ARTICULO 69.- El ADCVN, ante cualquier situación que por su gravedad
afecte el adecuado ejercicio de su actividad, deberá abstenerse de
funcionar, sin necesidad de intimación previa.
Dicha situación deberá ser informada por medio del acceso “Hechos
Relevantes” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA, acompañando
detalle de las medidas a ser adoptadas como consecuencia, sin perjuicio
del cumplimiento de los requerimientos adicionales que al respecto
disponga la Comisión.
SECCIÓN XXVI
DE LA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.
SUPUESTOS PARA LA CANCELACIÓN.
ARTÍCULO 70.- La Comisión cancelará el registro en el caso que un
AGENTE DE DEPÓSITO COLECTIVO registrado así lo solicite, previo
cumplimiento de todos los requisitos que disponga la Comisión, o como
sanción dictada en un procedimiento sumarial, reservándose el Organismo
en ambos casos el ejercicio del poder disciplinario por los hechos
ocurridos con anterioridad a la referida cancelación.
SECCIÓN XXVII
RÉGIMEN INFORMATIVO GENERAL.
RÉGIMEN INFORMATIVO POR MEDIO DE AIF
CNV.
ARTÍCULO 71.- Los ADCVN remitirán a la Comisión, por medio de la AIF, la
siguiente información conforme los plazos especificados y el formato
requerido. En caso de no estipularse plazo, el agente deberá verificar
que el texto publicado se encuentre actualizado, bajo su
responsabilidad.
a) Información General:
a.1) Texto actualizado del Estatuto con indicación de número de su
inscripción en el Registro Público de Comercio correspondiente a la
jurisdicción donde tenga asentado su sede social.
a.2) Detalle de sede social inscripta, sede de la administración y
lugar donde se encuentran los libros de comercio o registros contables.
a.3) Indicar dirección URL del sitio o página en internet de la
entidad, correo electrónico y cuenta de redes sociales en caso de
poseer.
a.4) Domicilio de sucursales.
a.5) Número de C.U.I.T. e inscripción en los organismos fiscales y
previsionales que correspondan.
a.6) Nómina de accionistas, cantidad y clase acciones.
a.7) Nóminas de los miembros de los órganos de administración y de
fiscalización (titulares y suplentes), gerentes generales o especiales
designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550,
apoderados, de la persona a cargo de la función de cumplimiento
regulatorio y de la persona a cargo de la función de relaciones con el
público.
a.8) Datos personales de los órganos de administración y de
fiscalización (titulares y suplentes), gerentes generales o especiales
designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550,
apoderados, de la persona a cargo de la función de cumplimiento
regulatorio y de la persona a cargo de la función de relaciones con el
público, completando el formulario correspondiente en la AIF.
a.9) Declaraciones juradas suscriptas por cada miembro del órgano de
administración, miembro del órgano de fiscalización, titulares y
suplentes, gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el
artículo 270 de la Ley N° 19.550, en las que conste que el firmante no
se encuentra alcanzado por las incompatibilidades reglamentadas en el
presente capítulo.
a.10) Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia
vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales por
parte de los miembros del órgano de administración, del órgano de
fiscalización, titulares y suplentes, gerentes generales o especiales
designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550.
a.11) Datos completos de los auditores externos registrados en el
registro de auditores externos que lleva la Comisión.
a.12) Código de conducta.
a.13) Organigrama con la descripción solicitada en la normativa.
a.14) Manuales de funciones, operativos y de procedimientos internos
utilizados para llevar a cabo su objeto social, incluyendo los
aplicables a la atención del público en general y a los servicios
prestados a terceros.
a.15) Descripción de mecanismos de control interno con el detalle
solicitado en la normativa.
a.16) Sistema informático que permita el acceso de titulares de cuentas
y subcuentas en tiempo real al estado, saldos, movimientos y
acreencias, acompañando toda la documentación requerida en este
Capítulo.
a.17) Sistema informático que permita utilización de telefonía celular
para remitir a los titulares de las subcuentas comitentes, en tiempo
real, los movimientos ocurridos en sus subcuentas, acompañando toda la
documentación requerida en este Capítulo.
a.18) Procedimiento que deberán seguir los titulares de las subcuentas
comitentes para retirar sus acreencias, acompañando toda la
documentación requerida en este Capítulo.
a.19) Procedimiento para la conectividad de la Comisión a los sistemas
informáticos del ADCVN, para acceder a saldos y movimientos de las
cuentas depositantes y las subcuentas comitentes, en todo momento.
a.20) Detalle de los sistemas informáticos implementados en su
funcionamiento, carpetas de los sistemas y de los subsistemas
asociados, y manuales utilizados para el desarrollo del sistema, con
certificación técnica emitida por profesional con competencia en la
materia de acuerdo con las leyes aplicables.
a.21) Actas del órgano de administración y del órgano fiscalización con
datos completos de los firmantes.
a.22) Dentro de los DIEZ (10) días de celebrada la Asamblea, el texto
completo del acta.
a.23) Dentro de los TRES (3) días de realizada, documentación inherente
a acciones promocionales efectuadas.
a.24) Detalle de aranceles.
a.25) Estudio tarifario respaldatorio requerido en el presente Capítulo.
a.26) Informe especial emitido por la comisión fiscalizadora sobre la
existencia de la organización administrativa propia y adecuada para
prestar el servicio ofrecido.
a.27) Texto vigente del/los Reglamento/s Operativo/s.
a.28) Medidas sobre seguridad y resguardo físico de los valores y/o
instrumentos en custodia.
a.29) Tipos de subcuentas comitentes que pueden ser abiertas en los
ADCVN, indicando claramente las modalidades, los derechos y obligaciones
de los comitentes y depositantes de cada una de las cuentas habilitadas.
a.30) Declaración jurada de prevención de lavado de activos y
financiamiento del terrorismo: Deberá ser completada y firmada por cada
uno de los miembros de los órganos de administración y de
fiscalización, por los gerentes generales o especiales designados de
acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, informando que no
cuentan con condenas por delitos de lavado de activos y/o de
financiamiento del terrorismo, ni figuran en listas de terroristas u
organizaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS
NACIONES UNIDAS.
a.31) Hechos relevantes.
a.32) Ficha de registro con los datos solicitados en el formulario
disponible en la AIF.
a.33) Informe de Recomposición del Patrimonio Neto.
(Inciso a.33) incorporado por art. 14 de la Resolución General N° 817/2019
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2019. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
a.34) Nómina de las actividades afines y complementarias de conformidad
con lo exigido por el artículo 1° del presente Capítulo.
(Apartado incorporado por art. 19 de la Resolución General N° 948/2023
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 03/03/2023. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
b) Con periodicidad diaria:
b.1) Al cierre operativo de cada día, detalle de las transferencias de
valores negociables entre subcuentas comitentes de distintos titulares,
sin la existencia de operaciones registradas en un Mercado, cuyo valor
nominal supere por especie el promedio del valor nominal de
transferencias efectuadas en los últimos SEIS (6) meses por las
subcuentas comitentes.
c) Con periodicidad semanal:
c.1) Dentro de los TRES (3) días siguientes de finalizada la semana,
detalle diario de los activos que conforman la contrapartida,
cumpliendo las exigencias dispuestas en el Anexo I del Capítulo I
Mercados del Título VI.
d) Con periodicidad mensual,
dentro de los DIEZ (10) días corridos de
finalizado cada mes calendario:
d.1) Saldos de las inversiones en el mercado nacional, por parte de
personas residentes y de personas no residentes en la República
Argentina, discriminados por especie.
d.2) Cantidad de inversores por país de residencia, registrados en el
sistema de depósito colectivo a su cargo.
d.3) Detalle de las subcuentas bloqueadas.
d.4) Detalle de las altas y bajas de cuentas depositantes.
e) Con periodicidad
trimestral:
e.1) Dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de finalizado cada
trimestre, estados contables trimestrales acompañados con la
documentación requerida en presente Capitulo
e.2) Servicios prestados a terceros conforme Anexo I del presente
Capítulo.
f) Con periodicidad anual:
f.1) Dentro de los SETENTA (70) días corridos a partir del cierre de su
ejercicio, estados contables anuales acompañados con la documentación
requerida en presente Capitulo.
f.2) Dentro de los TREINTA (30) días corridos de cerrado el ejercicio,
informe emitido por el responsable de la función de cumplimiento
regulatorio.
f.3) Dentro de los SETENTA (70) días corridos de finalizado el
ejercicio, informe de auditoría externa anual de sistemas, con los
recaudos indicados en el presente Capítulo.
SECCIÓN XXVIII
(Sección incorporada por art. 1° de la Resolución N° 702/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O.16/8/2017 - arts. 72 a 75-. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
IMPLEMENTACIÓN PROTOCOLO ISO 20022
(Denominación sustituida por art. 1° de la Resolución General N° 949/2023
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 03/03/2023. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
ARTÍCULO 72.- Los ADCVN regulados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
deberán desarrollar y hacer disponible a sus participantes y/o
depositantes, una interfaz basada en el protocolo ISO 20022 exponiendo
la funcionalidad correspondiente. Este Organismo aprobará los
requerimientos de mensajería mínimos necesarios de acuerdo a la
correspondiente categoría de agente habilitado.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 949/2023
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 03/03/2023. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
ARTÍCULO 73.- Las entidades que cumplan con el rol de ADCVN deberán
exponer una interfaz que permita, en tiempo real y sin diferimientos,
recibir información sobre los movimientos experimentados en la o las
cuentas, disponer el movimiento/transferencia de valores negociables en
modalidad libre de pago, contra pago, el estado de esas transferencias
y la consulta de saldos y movimientos de cada cuenta. Cada participante
y/o depositante podrá acceder a todos los movimientos en sus cuentas
independientemente del estado.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 949/2023
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 03/03/2023. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
ARTÍCULO 74.- La autorización por parte de los ADCVN para el acceso y
uso de las interfaces que publican, por parte de los participantes y/o
depositantes del Mercado de Capitales, no podrá ser discrecional ni
discriminatoria, permitiendo conectarse a todo quien lo solicite
remitir o recibir la información requerida en tiempo real, mientras
cumpla los requisitos técnicos que la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
apruebe, que deberán ser uniformes en costo y servicio para todos los
solicitantes por igual y de acuerdo a las funciones y roles que
desempeñan cada una de las entidades que integran el Mercado de
Capitales.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 949/2023
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 03/03/2023. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
ARTÍCULO 75.- La red de interconexión entre los ADCVN y los
participantes y/o depositantes, mediante el protocolo ISO 20022, deberá
cumplir todos los principios relativos a seguridad de la información y
resiliencia cibernética, que esta Comisión defina para las entidades
que regula.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 949/2023
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 03/03/2023. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
ARTÍCULO 76.- Los ADCVN deberán remitir a la COMISION NACIONAL DE
VALORES, al Sistema de Vigilancia y Monitoreo Inteligente (SVMI) y
mediante su plataforma basada en ISO 20022, en tiempo real y en formato
FIX, los datos completos de cada una de las transferencias u
operaciones de ingreso y egreso de valores negociables, cobro de rentas
y/o dividendos, movimientos de saldos monetarios o conversión de los
mismos a otra moneda, y todos los cambios de composición posibles en el
marco de las funciones y facultades del ADCVN, cualquiera fuere el
motivo u origen de estos movimientos, que se registren en sus sistemas
informáticos de depósito, registro, custodia, pago, liquidación y
compensación, incluyendo la identidad de los agentes depositantes y de
las subcuentas comitentes intervinientes en las mismas hasta el nivel
de cuentas individuales, de corresponder; como también remitir los
datos completos de los comitentes y sus condóminos, debiendo para ello
cumplir con todas y cada una de las especificaciones técnicas
dispuestas por esta Comisión y descriptas en el Anexo II del presente
Capítulo.
Los ADCVN no podrán efectuar cambios en los contenidos de los mensajes
que se remiten, en caso de cualquier modificación que se requiera para
los mismos deberán comunicar a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, con una
anticipación mínima de TREINTA (30) días corridos para aprobación y su
posterior implementación, no pudiendo en ningún caso alterar su
formato, estampa de tiempo (timestamp), uso de Tiempo Universal
Coordinado (UTC) y fecha de movimiento, los cuales se encuentran
establecidos en el referido Anexo II del presente Capítulo.
(Artículo incorporado por art. 3° de la Resolución General N° 949/2023
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 03/03/2023. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
ARTÍCULO 77.- Los ADCVN deberán remitir a la COMISION NACIONAL DE
VALORES, al Sistema de Vigilancia y Monitoreo Inteligente (SVMI) y
mediante su plataforma basada en ISO 20022, en tiempo real y en formato
FIX, los datos de las cuentas depositantes que se encuentran dentro de
sus sistemas informáticos de depósito, custodia, registro, pago,
compensación y liquidación hasta el nivel de cuentas individuales,
debiéndose incluir los datos completos de los comitentes y sus
condóminos. Así también informar, las Altas, Bajas, Modificaciones e
Inhabilitaciones Operativas de dichas cuentas de acuerdo a los
procedimientos que los ADCVN estipulen para cada caso.
Para el caso de las Altas, Modificaciones e Inhabilitaciones
Operativas, se deberá informar en tiempo real, de acuerdo a los
procedimientos estándares de pedido de información que los ADCVN
estipulen para cada caso.
Para el caso de las Bajas Operativas, los ADCVN deberán comunicar a la
COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, con una anticipación mínima de SIETE (7)
días corridos a su implementación e incluso la confirmación de su
implementación, siempre y cuando no mantuviera obligaciones pendientes
con el ADCVN, ni registre subcuentas comitentes con saldos de
tenencias.
(Artículo incorporado por art. 3° de la Resolución General N° 949/2023
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 03/03/2023. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
ANEXO I
SERVICIOS A TERCEROS.
ANEXO
II
(Anexo incorporado por art. 4° de la Resolución General N° 949/2023
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 03/03/2023. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
ESTÁNDAR TECNOLOGICO DE COMUNICACION.
Los ADCVN deberán remitir a la COMISION NACIONAL DE VALORES, al Sistema
de Vigilancia y Monitoreo Inteligente (SVMI) mediante su plataforma
basada en ISO 20022, en tiempo real y en formato FIX, lo que representa
la implementación del protocolo Financial Information Exchange (FIX),
versión Latest, formato XML. Teniendo en cuenta que el tipo de
codificación de caracteres que se deberá adoptar es Unicode UTF-8.
FORMATO DE MENSAJE CON ETIQUETADO FIX
1. Introducción
Los mensajes de Post-Trade se caracterizan por ser mensajes que
normalmente se comunican después de la colocación y ejecución exitosa
de una orden y antes de la liquidación.
Las categorías de mensajes de post-trade son:
1. ASIGNACIÓN
2. CONFIRMACIÓN
3. INSTRUCCIONES DE LIQUIDACIÓN
4. CAPTURA COMERCIAL
2. Lista de Mensajes Post-Trade
Esta sección lista los mensajes de post-trade y las categorías a la que
pertenecen.
3. Categoría Asignación
3.1 Componentes
3.1.1 OrdAllocGrp
3.1.2 Instrument
Este componente es un grupo repetitivo que forma parte del mensaje
ExecutionReport (35=8) para transmitir información de ejecución.
3.1.3 Parties
El bloque de componentes de Partes se utiliza para identificar y
transmitir información sobre las entidades tanto centrales como
periféricas a la transacción financiera representada por el mensaje FIX
que contiene el Bloque de Partes. El bloque Partes permite que se
expresen muchos tipos diferentes de entidades mediante el uso del campo
PartyRole <452> e identifica la fuente de PartyID <448> a
través de PartyIDSource <447>.
Los valores válidos son:
Agente Comprador:
448 PartyID = CUIT solo valor numérico sin espacios o código LEI
447 PartyIDSource = J para CUIT o N para LEI - Legal Entity Identifier
(ISO 17442)
452 PartyRole = 30
802 NoPartySubIDs = 1 (Persona Jurídica) o 2 (Persona Humana)
523 PartySubID = BUYER
803 PartySubIDType = 86
Agente Vendedor
448 PartyID = CUIT solo valor numérico sin espacios ocódigo LEI
447 PartyIDSource = J para CUIT o N para LEI - Legal Entity Identifier
(ISO 17442)
452 PartyRole = 30
802 NoPartySubIDs = 1 (Persona Jurídica) o 2 (Persona Humana)
523 PartySubID = SELLER
803 PartySubIDType = 86
Tipo Operacion Destino:
523 PartySubID = según la tabla debajo
803 PartySubIDType = 64
Comitente Comprador CUIT/LEI:
448 PartyID = CUIT solo valor numérico sin espacios o código LEI
447 PartyIDSource = J para CUIT o N para LEI - Legal Entity Identifier
(ISO 17442)
452 PartyRole = 7
802 NoPartySubIDs = 3
Tipo
Comitente Comprador
523 PartySubID = BUYER
803 PartySubIDType = 1 (Persona Jurídica) o 2 (Persona Humana)
523 PartySubID = según la tabla debajo
803 PartySubIDType = 41 (Customer account type)
Denominación:
523 PartySubID = Nombre Legal completo
803 PartySubIDType = 5 (Full Entity Legal Name)
Comitente Vendedor CUIT/LEI:
448 PartyID = CUIT solo valor numérico sin espacios o código LEI
447 PartyIDSource = J para CUIT o N para LEI - Legal Entity Identifier
(ISO 17442)
452 PartyRole = 30
802 NoPartySubIDs = 3
Tipo
Comitente Vendedor
523 PartySubID = SELLER
803 PartySubIDType = 1 (Persona Jurídica) o 2 (Persona Humana)
523 PartySubID = de acuerdo a la tabla debajo
803 PartySubIDType = 41 (Customer account type)
Denominación:
523 PartySubID = Nombre Legal completo
803 PartySubIDType = 5 (Full Entity Legal Name)
Responsable Comprador
448 PartyID = CUIT solo valor numérico sin espacios o código LEI
447 PartyIDSource = J para CUIT o N para código LEI - Legal Entity
Identifier (ISO 17442)
452 PartyRole = 118
802 NoPartySubIDs = 3
Tipo
Responsable Comprador523 PartySubID = BUYER
803 PartySubIDType = 86
Domicilio:
523 PartySubID = Nombre Legal completo
803 PartySubIDType = 18 (Registered Address)
Telefono:
523 PartySubID = Número Telefonico
803 PartySubIDType = 7 (Phone Number)
Responsable Vendedor
448 PartyID = CUIT solo valor numérico sin espacios o código LEI
447 PartyIDSource = J para CUIT o N para código LEI - Legal Entity
Identifier (ISO 17442)
452 PartyRole = 118
802 NoPartySubIDs = 3
Tipo
Responsable Vendedor
523 PartySubID = SELLER
803 PartySubIDType = 86
Domicilio:
523 PartySubID = Domicilio registrado
803 PartySubIDType = 18 (Registered Address)
Telefono:
523 PartySubID = Número Telefonico
803 PartySubIDType = 7 (Phone Number)
Nro. FCI CNV
448 PartyID = CUIT solo valor numérico sin espacios o código LEI
447 PartyIDSource = J para CUIT o N para código LEI - Legal Entity
Identifier (ISO 17442)
452 PartyRole = 49
3.2 Mensajes
3.2.2 Mensajes de Asignación de Instrucción
4. Categoría Confirmación
4.1 Componentes
4.1.1 CpctyConfGrp
4.2 Mensajes
4.2.1 Mensajes de Confirmación
4.2.2 Mensaje de Respuesta a Mensaje
Confirmación
5. Categoría de Instrucciones de
Liquidación
5.1 Componentes
5.1.1 SettlInstGrp
5.1.2 SettlInstructionsData
5.1.3 SettlObligationInstructions
5.1.4 SettlDetails
5.2 Mensajes
5.2.1 Mensajes de Instrucción de Liquidación
5.2.2 Mensaje de Informe de obligación
de liquidación
6. Categoría Informes de captura
comercial
6.1 Componentes
6.1.1 TradeReportOrderDetail
6.1.2 TrdCapRptSideGrp
6.1.3 TrdAllocGrp
6.2 Mensajes
6.2.1 Informes de captura comercial
IF-2023-22014979-APN-GAL#CNV
Antecedentes Normativos
- Artículo 37 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 780/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 8/1/2019. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 2° derogado por art. 6° de la Resolución General N° 736/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/5/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 37 sustituido por art. 3° de
la Resolución
General N° 692/2017 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 5/5/2017. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
-
Artículo 28, sexto párrafo incorporado por art. 1° de la Resolución
General N° 647/2015 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 5/10/2015. Vigencia: el mismo día de
su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 28, septimo párrafo
incorporado por art. 1° de la Resolución
General N° 647/2015 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 5/10/2015. Vigencia: el mismo día de
su publicación en el Boletín Oficial.