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TÍTULO VIII

AGENTE DEPOSITARIO CENTRAL DE VALORES NEGOCIABLES. AGENTE DE REGISTRO Y PAGO

(Denominación sustituida por art. 13 de la Resolución General N° 48/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 03/03/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

CAPÍTULO I

AGENTE DEPOSITARIO CENTRAL DE VALORES NEGOCIABLES.


(Las Denominaciones “AGENTES DE DEPÓSITO COLECTIVO” fueron sutituidas por la denominación “AGENTE DEPOSITARIO CENTRAL DE VALORES NEGOCIABLES” por art. 13 de la Resolución General N° 48/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 03/03/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

(Las Denominaciones “ADC” fueron sutituidas por la denominación “ADCVN” por art. 13 de la Resolución General N° 48/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 03/03/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES.

AMBITO DE APLICACIÓN. MARCO DE ACTUACIÓN DEL ADCVN.

ARTÍCULO 1°.- Conforme lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley N° 26.831, en el presente Capítulo la Comisión establece las formalidades y requisitos que deberán cumplir las sociedades anónimas regularmente constituidas en la República Argentina que soliciten su autorización para funcionar y su inscripción en el registro que lleva la Comisión como AGENTE DEPOSITARIO CENTRAL DE VALORES NEGOCIABLES (en adelante, “ADCVN”).

Sin perjuicio de las funciones asignadas por las leyes N° 20.643 y N° 26.831, el ADCVN será la única categoría de Agente autorizado por esta Comisión que tendrá a su cargo -en forma exclusiva- actuar como depositario y ejercer la función de custodia central de valores negociables, conforme el alcance dispuesto en la definición de “FUNCIÓN DE CUSTODIA” del presente Título.

La actuación de los ADCVN en ejercicio de la matrícula otorgada por esta Comisión queda limitada al ámbito del mercado de capitales, circunscribiéndose el desarrollo de sus actividades y funciones previstas en el presente artículo, en forma exclusiva, a dicho ámbito, debiendo abstenerse de ejercer, desempeñar y/o desarrollar cualquiera de las mismas, así como también de realizar la liquidación de operaciones con cualquier tipo de instrumentos o valores negociables, en ámbitos ajenos al mercado de capitales.

En consecuencia, los mencionados ADCVN podrán desarrollar aquellas actividades afines y complementarias que resulten compatibles con la matrícula otorgada y cuenten con la previa autorización por parte de esta Comisión, la cual deberá ser solicitada conjuntamente con la solicitud de inscripción en el registro correspondiente o bien, luego de obtenida dicha inscripción, antes de iniciar y/o desarrollar cualquiera de ellas.

Concordantemente y a efectos de la referida autorización, esta Comisión podrá evaluar, fijar y/o redefinir, entre otros, los requisitos patrimoniales exigibles a los ADCVN.

Una vez obtenida dicha autorización, los ADCVN deberán informar a esta Comisión y mantener actualizada en todo momento la nómina de actividades afines y complementarias autorizadas y desarrolladas, a través del formulario habilitado a esos efectos.

(Artículo sustituido por art. 15 de la Resolución General N° 948/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 03/03/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMPRENDIDOS EN LA LEY N° 21.526. ARTÍCULO 11 DEL DECRETO Nº 471/2018.

ARTÍCULO 2º.- En aquellos casos en que el ADCVN preste servicios comprendidos en la Ley N° 21.526 a través de una sociedad vinculada, dicha entidad desarrollará y prestará exclusivamente las siguientes actividades:

a) provisión de cuentas y aceptación de depósitos a la vista y a plazo, únicamente a los participantes en sistemas de liquidación de valores y titulares de cuentas de valores;

b) otorgamiento de crédito monetario para cubrir faltantes transitorios en la liquidación de valores negociables.

c) administración de garantías y suscripción de compromisos en relación con el otorgamiento de créditos para cubrir faltantes transitorios en la liquidación de valores negociables;

d) servicios de pago y transferencias;

e) operaciones de cambio de divisas;

f) actividades de tesorería, por cuenta propia o por cuenta de clientes.

A tales fines, la sociedad vinculada deberá contar con la previa autorización de la autoridad de aplicación de la Ley N° 21.526.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 802/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/7/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

RESERVA LEGAL DE DENOMINACIÓN.

ARTÍCULO 3°.- Ninguna entidad podrá desarrollar actividades incluyendo en su denominación y/o utilizando la expresión "AGENTE DE DEPÓSITO COLECTIVO” o cualquier otra similar, sin encontrarse registrada previamente ante la Comisión.

PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES.

ARTÍCULO 4°.- No podrán ser elegidos para integrar los órganos de administración y fiscalización (titulares y suplentes), gerentes generales o especiales -designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550 - de los ADCVN:

a) Quienes no puedan ejercer el comercio.

b) Los condenados por los delitos previstos en los artículos 176 a 180 del Código Penal o cometidos con ánimo de lucro o contra la fe pública o que tengan pena principal, conjunta o alternativa de inhabilitación, hasta DIEZ (10) años después de cumplida la condena.

c) Los fallidos y los concursados hasta CINCO (5) años después de su rehabilitación.

d) Aquellos, que siendo integrantes de un agente registrado en la Comisión, se les hubiere cancelado la autorización y registro como resultado de un sumario, hasta CINCO (5) años después de quedar firme la cancelación.

e) Las personas físicas a quienes se les haya aplicado la sanción de inhabilitación dispuesta en el artículo 132 inciso c) de la Ley N° 26.831, hasta CINCO (5) años después de quedar firme la inhabilitación.

f) Las personas que no cumplan con los requisitos dispuestos en la normativa sobre Prevención del lavado de dinero y financiación del terrorismo.

Cuando la incompatibilidad sea posterior a la inscripción, la persona física implicada quedará suspendida hasta tanto aquélla desaparezca.

SECCIÓN II

REGISTROS.

REGISTRO DE IDÓNEOS.

ARTÍCULO 5°.- Con el fin de promover el adecuado funcionamiento del mercado de capitales, y con miras a proteger a su público inversor, todos los empleados de los ADCVN deben contar con el nivel de competencia, idoneidad e integridad requerido para el desarrollo adecuado de las actividades correspondientes.

Aquellos que ejerzan funciones de atención al público inversor deberán actuar con honestidad, imparcialidad, profesionalidad, diligencia y lealtad, velando por la gestión sana y prudente en el ejercicio de su actividad.

Además, deben evitar cualquier práctica que pueda inducir a engaño al público inversor o que genere conflicto de intereses.

(Artículo sustituido por art. 22 de la Resolución General N° 683/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina).

REGISTRO INTEGRANTES DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Y DEL ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN.

ARTÍCULO 6°.- Los integrantes de los órganos de administración y de fiscalización serán inscriptos en el “REGISTRO ESPECIAL DE MIEMBROS DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Y DEL ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN de ADCVN, que a estos efectos lleva la Comisión, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en este Capítulo.

INSCRIPCIÓN EN OTROS REGISTROS COMPATIBLES.

ARTÍCULO 7°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1° de la Sección I del presente Capítulo, los ADCVN autorizados y registrados en la Comisión podrán asimismo prestar servicios tendientes a ejercer la “FUNCIÓN DE REGISTRO” con el alcance establecido en los artículos 2° y 4° del Capítulo II del presente Titulo y por ende actuar como AGENTE DE REGISTRO Y PAGO, quedando automáticamente inscriptos en esta categoría, lo que deberá ser informado al público en general en todos los medios de comunicación utilizados para la difusión y publicidad de sus actividades.

(Artículo sustituido por art. 16 de la Resolución General N° 948/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 03/03/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

SECCIÓN III

REQUISITOS PARA AUTORIZACIÓN E INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.

LISTA DE DOCUMENTACIÓN MÍNIMA QUE DEBEN PRESENTAR.

ARTÍCULO 8°.- A los fines de obtener y mantener su autorización para funcionar, las sociedades anónimas que se constituyan para cumplir las funciones de ADCVN, deberán presentar la siguiente documentación mínima:

a) Estatuto Social: Copia autenticada del estatuto social inscripto en la Registro Público de Comercio correspondiente a la jurisdicción donde tenga asentado su sede inscripta.

b) Objeto: Prever en su objeto social, como actividad principal, actuar como ADCVN conforme la Ley N° 26.831, recibir valores negociables en depósito colectivo en los términos de la legislación vigente, prestar servicios de custodia, registro y pago, debiendo observar respecto al marco de actuación lo dispuesto en el artículo 1° precedente. (Inciso sustituido por art. 17 de la Resolución General N° 948/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 03/03/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

c) Accionistas: Copia certificada por ante escribano público del registro de accionistas a la fecha de la presentación.

d) Domicilios: sede inscripta y sede de la administración. El lugar donde se encuentran los libros de comercio, societarios y propios de la actividad deberá ser la sede inscripta. En caso de constituir domicilio legal a los fines del trámite de inscripción, deberá indicar los datos completos del mismo.

e) Sucursales: Domicilio de las sucursales, en su caso, incluyendo organigrama con descripción de las actividades que desarrollen, su alcance, responsabilidades y personal afectado, y documentación que acredite una adecuada organización técnica y administrativa.

f) Comunicación: Indicar página web institucional de la entidad, dirección de correo electrónico institucional y perfil en redes sociales en caso de poseer.

g) Formulario para Remisión de Información por AIF: Declaración Jurada para el ingreso en la Autopista de la Información Financiera (AIF), conforme modelo Anexo del Título Autopista de la Información Financiera, firmada por el representante legal de la entidad, con firma certificada por ante escribano público.

h) Acta de Asamblea: Copia certificada por ante escribano público del acta de asamblea de accionistas que resuelva solicitar autorización a la Comisión para funcionar y su inscripción en el registro correspondiente.

i) Actas del Órgano de Administración: Copia certificada por ante escribano público del acta del órgano de administración donde se resolvió solicitar autorización a la Comisión para funcionar y su inscripción en el registro correspondiente.

j) Nóminas: Nómina de los integrantes de los órganos de administración y fiscalización (titulares y suplentes), gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, apoderados, de la persona a cargo de la función de cumplimiento regulatorio y de la persona a cargo de la función de relaciones con el público, indicándose domicilio real, teléfonos, correos electrónicos y antecedentes personales. Además, deberán presentarse copias certificadas por ante escribano público del acta de asamblea y/o del acta del órgano de administración de donde surjan su designación y aceptación. A los efectos de la inscripción de los integrantes de los órganos de administración y de fiscalización en el registro especial, se deberán acreditar los requisitos dispuestos en el presente Capítulo.

k) Declaraciones Juradas: Declaraciones juradas suscriptas por cada miembro del órgano de administración, miembro del órgano de fiscalización, titulares y suplentes, y gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, en las que conste que el firmante no se encuentra alcanzado por las incompatibilidades dispuestas en el presente Capítulo.

l) Antecedentes Penales: Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia por parte de los miembros del órgano de administración, del órgano de fiscalización, titulares y suplentes, y gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550.

m) Declaración jurada de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo: Deberá ser completada y firmada por cada uno de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización, por los gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, informando que no cuentan con condenas por delitos de lavado de activos y/o de financiamiento del terrorismo, ni figuran en listas de terroristas u organizaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.

n) Estados Contables: Estados contables anuales con una antigüedad no superior a CINCO (5) meses desde el inicio del trámite de inscripción, que acrediten el monto de patrimonio neto mínimo requerido en el presente Capítulo, acompañados de copia certificada por ante escribano público del acta de reunión del órgano de administración que los apruebe, del informe de órgano de fiscalización y del dictamen del auditor, con la firma legalizada por el consejo profesional correspondiente. De exceder dicho lapso, deberá presentar estados contables especiales formulados con las mismas exigencias que las correspondientes a los Estados Contables anuales. Tanto el órgano de fiscalización en su informe como el auditor en su dictamen deberán, además, expedirse específicamente respecto de la adecuación del patrimonio neto mínimo. Al momento de la inscripción, el capital social de la entidad deberá estar totalmente integrado.

o) Auditores externos: Datos completos de audittores externos registrados en la Comisión.

p) Sistema informático que permita el acceso de titulares de cuentas y subcuentas en tiempo real al estado, saldos, movimientos y acreencias: Presentar carpetas de los sistemas, juntamente con las de los subsistemas asociados, y manuales utilizados para el desarrollo del sistema, con certificación técnica emitida por profesional con competencia en la materia de acuerdo con las leyes aplicables. El sistema informático deberá contemplar como mínimo los procedimientos que se seguirán para garantizar la seguridad, resguardo (“backup”), acceso, confidencialidad, integridad e inalterabilidad de los datos y operaciones, y los Planes de Contingencia que se aplicarán, a los efectos de la continuidad operativa de los sistemas, del adecuado resguardo de los datos y del cumplimiento de las funciones, en caso de ocurrir situaciones fortuitas y/o extraordinarias ajenas a la Entidad. Además, el SISTEMA deberá contemplar las funcionalidades descriptas en el presente Capítulo.

q) Sistema informático que permita utilización de telefonía celular para remitir a los titulares de las subcuentas comitentes, en tiempo real, los movimientos ocurridos en sus subcuentas: Presentar carpetas de los sistemas, juntamente con las de los subsistemas asociados, y manuales utilizados para el desarrollo del sistema, con certificación técnica emitida por profesional con competencia en la materia de acuerdo con las leyes aplicables. El sistema informático deberá contemplar como mínimo los procedimientos que se seguirán para garantizar la seguridad, resguardo (“backup”), acceso, confidencialidad, integridad e inalterabilidad de los datos y operaciones, y los Planes de Contingencia que se aplicarán, a los efectos de la continuidad operativa de los sistemas, del adecuado resguardo de los datos y del cumplimiento de las funciones, en caso de ocurrir situaciones fortuitas y/o extraordinarias ajenas a la Entidad. Además, el sistema deberá contemplar las funcionalidades descriptas en el presente Capítulo

r) Retiro de acreencias: Procedimiento que deberán seguir los titulares de las subcuentas comitentes para retirar sus acreencias, conforme lo estipulado en el presente Capítulo.

s) Conectividad de la Comisión: Procedimiento para la conectividad de la Comisión a los sistemas informáticos del ADCVN, para acceder a saldos y movimientos de las cuentas depositantes y las subcuentas comitentes, en todo momento.

t) Aranceles: Detalle de aranceles que el ADCVN cobrará por la prestación de sus servicios, acompañando un estudio tarifario respaldatorio requerido en el presente Capítulo.

u) Acreditación de C.U.I.T. e inscripción en organismos fiscales y previsionales que correspondan.

v) Código de conducta: Presentar un Código de conducta contemplando las normas y procedimientos que regulan el comportamiento de su personal, garantizando entre otros aspectos, la seguridad y eficiencia en los servicios prestados, el respeto del deber de confidencialidad, la prevención de eventuales conflictos de intereses, y las normas y procedimientos que regulan la relación con los agentes y el público.

w) Tasas: acreditación del pago de la Tasa de fiscalización y/o arancel de autorización requerido por la Comisión.

Sin perjuicio de la documentación expuesta anteriormente, la Comisión podrá requerir a los ADCVN toda otra información complementaria que resulte necesaria a los fines del cumplimiento de su actividad conforme a las normas y reglamentaciones vigentes.

ORGANIZACIÓN INTERNA.

ARTÍCULO 9°.- Los ADCVN deberán contar con una organización técnica y administrativa adecuada para el cumplimiento de sus funciones, debiendo reunir los siguientes requisitos y presentar la siguiente documentación mínima:

a) Organigrama, descripción de la organización administrativo-contable, responsabilidades de las áreas operativas, técnicas y administrativas, y de los medios técnicos y humanos, los que deberán ser adecuados a sus actividades y a las funciones previstas en la Ley Nº 20.643 y demás disposiciones complementarias. Deberá acompañar Informe especial emitido por la comisión fiscalizadora sobre la existencia de la organización administrativa propia y adecuada para prestar el servicio ofrecido.

b) Manuales: Manuales de Funciones, Operativos y de Procedimientos Internos utilizados para llevar a cabo su objeto social, incluyendo los aplicables a la atención del público en general y a los servicios prestados a terceros, acompañando acta del órgano de administración que los aprueba.

c) Control Interno: Descripción de mecanismos de control interno diseñados para garantizar el cumplimiento de las decisiones y los procedimientos en todos los niveles, incluyendo procedimientos de adopción de decisiones y estructuras organizativas, que especifiquen de forma clara y documentada los canales de información y asigne funciones y responsabilidades. Se deberá contemplar que las áreas comerciales y operativas trabajen de forma independiente.

d) Reglamentos: Reglamento interno, operativo y toda normativa reglamentaria aprobada por el órgano de administración, los que deberán ser sometidos a la previa consideración y aprobación por parte de esta Comisión, conforme lo previsto en este Capítulo.

e) Informática: Detalle de los sistemas informáticos implementados en su funcionamiento, y características del equipamiento, incluyendo carpetas de los sistemas, juntamente con las de los subsistemas asociados, y manuales utilizados para el desarrollo del sistema, con certificación técnica emitida por profesional con competencia en la materia de acuerdo con las leyes aplicables. Los sistemas informáticos deberán contemplar como mínimo los procedimientos que se seguirán para garantizar la seguridad, resguardo (“backup”), acceso, confidencialidad, integridad e inalterabilidad de los datos y operaciones, y los Planes de Contingencia que se aplicarán, a los efectos de la continuidad operativa de los sistemas, del adecuado resguardo de los datos y del cumplimiento de las funciones, en caso de ocurrir situaciones fortuitas y/o extraordinarias ajenas a la Entidad.

f) Informe organización administrativa adecuada: Acompañar informe especial emitido por el órgano de fiscalización sobre la existencia de la organización administrativa propia y adecuada para prestar el servicio ofrecido.

g) Seguridad: Detalle de medidas sobre seguridad y resguardo físico de los valores y/o instrumentos en custodia, contemplando como mínimo las normas que rigen en la materia para las entidades comprendidas en el régimen de entidades financieras previsto en la Ley N° 21.526 y disposiciones complementarias.

SECCIÓN IV

PATRIMONIO NETO MÍNIMO Y CONTRAPARTIDA.

MONTO PATRIMONIO NETO MÍNIMO.

ARTÍCULO 10.- Los ADCVN deberán contar con un patrimonio neto no inferior a un monto equivalente a UNIDADES DE VALOR ADQUISITIVO actualizables por CER – Ley N° 25.827- QUINCE MILLONES (UVA 15.000.000), que deberá surgir de sus estados contables trimestrales y anuales.

Los estados contables trimestrales y anuales deberán ser acompañados con el acta del órgano de administración que los apruebe, el informe del órgano de fiscalización y el informe o dictamen del auditor con la firma legalizada por el consejo profesional correspondiente. Tanto el órgano de fiscalización en su informe, como el auditor en su informe o dictamen, deberán además expedirse específicamente respecto de la adecuación del patrimonio neto mínimo y de su contrapartida conforme a las exigencias establecidas en el presente Capítulo.

Adicionalmente, los estados contables anuales deberán ser acompañados con la Memoria del órgano de administración sobre la gestión del ejercicio y el acta de asamblea que los apruebe.

(Artículo sustituido por art. 13 de la Resolución General N° 817/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

NOTIFICACIÓN. RECOMPOSICIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO.

ARTÍCULO 11.- En caso de surgir de los estados contables trimestrales o anuales del Agente Depositario Central de Valores Negociables un importe de patrimonio neto que resulte inferior al valor establecido en el artículo precedente, se deberá informar dicha circunstancia inmediatamente a esta Comisión.

Dicha notificación deberá indicar los motivos por los que el patrimonio neto del ADCVN se sitúa por debajo del valor exigido por estas Normas, así como una descripción de las perspectivas a corto plazo de su situación financiera y el detalle de las medidas que adoptará el ADCVN para su recomposición en un plazo que no podrá superar los DIEZ (10) días hábiles.

Vencido el plazo indicado sin acreditación de la adecuación, la Comisión evaluará y dispondrá las medidas que el ADCVN deberá adoptar.

(Artículo sustituido por art. 13 de la Resolución General N° 817/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

CONTRAPARTIDA.

ARTÍCULO 12.- Como contrapartida, un mínimo del VEINTE POR CIENTO (20%) del importe del Patrimonio Neto Mínimo deberá observar las exigencias dispuestas en el Anexo I del Capítulo I Mercados del Título VI.

SECCIÓN V

CAPITAL SOCIAL.

REDUCCIÓN DE CAPITAL.

ARTÍCULO 13.- La reducción de capital social, deberá contar, en forma previa, con la autorización de la Comisión, la que únicamente podrá ser otorgada si, después de operada la reducción, el patrimonio neto resultante se encontrara por encima del mínimo requerido en el presente Capítulo.

SECCIÓN VI

ARANCELES.

APROBACIÓN.

ARTÍCULO 14.- La Comisión aprobará los montos máximos que los ADCVN podrán percibir en concepto de aranceles por sus servicios.

ESTUDIO TARIFARIO.

ARTÍCULO 15.- A los efectos de la aprobación de los aranceles por parte de la Comisión, los ADCVN deberán acompañar un estudio tarifario, respaldando la estructura de aranceles a ser aplicados por los servicios prestados. El estudio debe fundamentarse en la estructura de ingresos y costos relevantes proyectados por el ADCVN para su normal funcionamiento. El ADCVN deberá tener en consideración los principios de equilibrio financiero de la entidad y de equidad entre los usuarios.

RÉGIMEN INFORMATIVO.

ARTÍCULO 16.- Una vez aprobados los aranceles por parte de la Comisión, los ADCVN deberán:

a) Publicar los aranceles y el estudio tarifario, por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF) y en su Página Web Institucional.

b) Actualizar el estudio tarifario como mínimo cada DOS (2) años o con ocasión de modificación de los aranceles, lo que ocurra antes. Sin perjuicio de ello, la Comisión podrá requerir en cualquier oportunidad una actualización del referido estudio.

SECCIÓN VII

CONECTIVIDAD CON LA COMISIÓN.

ACCESO A LA COMISIÓN.

ARTÍCULO 17.- En el marco de lo dispuesto por el Decreto N° 1023/13, los ADCVN deberán brindar a la Comisión acceso en tiempo real a los saldos y movimientos de cuentas depositantes, subcuentas comitentes y cuentas de garantía. Similar obligación será aplicable a los registros de valores negociables que lleven estos ACD, en su actuación como ACRyP.

REQUISITOS.

ARTÍCULO 18.- Conforme lo establecido en el Decreto N° 1023/13, a los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, los ADCVN deberán cumplir con los requisitos técnicos que a estos efectos disponga el Organismo, incluyendo la provisión a la Comisión de una clave y contraseña para el acceso en todo momento a los datos contemplados en dicho artículo, y para aquellos datos que en el futuro la Comisión determine.

SECCIÓN VIII

PROTECCIÓN AL INVERSOR.

SEGREGACIÓN DE ACTIVOS DE LOS TITULARES DE CUENTAS Y SUBCUENTAS.

ARTÍCULO 19.- Los valores negociables y los fondos de titulares de cuentas y subcuentas comitentes deberán mantenerse separados de los valores negociables y los fondos propios del ADCVN.

PROHIBICIÓN GENERAL.

ARTICULO 20.- El depósito colectivo no transfiere al ADCVN la propiedad ni el uso de los valores negociables depositados ni de los fondos en custodia (producto de renta, amortización, dividendos, etc.) pertenecientes a titulares de cuentas depositantes y/o de subcuentas comitentes. Los ADCVN deberán sólo conservar y custodiar los mismos.

PROHIBICIÓN DE USO DE ACTIVOS DE TERCEROS.

ARTÍCULO 21.- Los ADCVN no podrán realizar inversiones con los valores negociables depositados ni con los fondos en custodia (producto de renta, amortización, dividendos, etc.) pertenecientes a terceros titulares de cuentas depositantes o de subcuentas comitentes, sin contar con su previa autorización, quedando en todos los casos la renta percibida a favor del titular correspondiente.

ACCESO POR INTERNET EN TIEMPO REAL A SALDOS, MOVIMIENTOS Y ACREENCIAS.

ARTÍCULO 22.- Los ADCVN deberán contar con sistemas informáticos que permitan el acceso en tiempo real al estado, saldos, movimientos y acreencias, por parte de los titulares de cuentas depositantes y de subcuentas comitentes, sin costo alguno.

El sistema informático deberá ser presentado a la Comisión para su previa aprobación y a estos efectos deberá cumplir con lo dispuesto en el presente Capítulo.

ACCESO POR INTERNET A SUBCUENTAS COMITENTES.

ARTÍCULO 23.- Con la apertura de una subcuenta comitente, los ADCVN deberán otorgar al titular y/o titulares, una clave y contraseña para el acceso en tiempo real a su estado de cuenta, saldos, movimientos y acreencias, incluyendo el acceso a la siguiente información como mínimo:

a) Detalle de la cantidad, clase y especie de los valores negociables y de cualquier otro instrumento que se encuentre en depósito.

b) Detalle de todos los movimientos ocurridos en los valores negociables y en cualquier otro tipo de instrumento en depósito.

c) Detalle de los movimientos y saldos con respecto a los fondos en custodia, producto de las acreencias recibidas a favor del titular de la subcuenta comitente.

d) Detalle, en su caso, de bloqueos producidos como consecuencia de la emisión de certificados para asistencia a asambleas, indicando cantidad de valores negociables, clase y emisor afectados.

Como regla general, la entrega de una clave y contraseña a los titulares de subcuentas comitentes, para el acceso en tiempo real por medios electrónicos, a su estado de cuenta, saldos y movimientos, reemplaza el resumen mensual en formato papel, reglamentado en este Capítulo, salvo que los titulares manifiesten lo contrario.

LEYENDAS OBLIGATORIAS.

ARTÌCULO 24.- Dentro de la información a la que accedan los titulares de las subcuentas comitentes utilizando la clave otorgada junto con la apertura de una subcuenta comitente, el ADCVN deberá incluir:

a) Leyenda informando que en caso de disconformidad con los saldos de valores negociables, instrumentos o fondos, contenidos en el estado de cuenta, el titular podrá dirigirse, a los efectos de formular su reclamo, ante el ADCVN, sin perjuicio de dirigirse a su agente y a la Comisión.

b) Leyenda informando el procedimiento a seguir por los titulares de las subcuentas comitentes para retirar fondos provenientes de sus acreencias.

ACCESO VÍA TELEFONÍA CELULAR.

ARTÍCULO 25.- Los ADCVN deberán implementar un sistema que utilice la telefonía celular para remitir al titular de una subcuenta comitente, en tiempo real de producidos, todos los movimientos ocurridos en sus subcuentas comitentes, sin costo alguno. Los titulares podrán optar por este servicio, bajo su responsabilidad, informando su teléfono celular, conforme el procedimiento autorizado por la Comisión.

NOTIFICACIÓN INMEDIATA DE ACREENCIAS RECIBIDAS.

ARTÍCULO 26.- Los ADCVN deberán comunicar en forma inmediata a los depositantes, por medios específicos habilitados a estos efectos, el ingreso de acreencias en sus cuentas depositantes, indicando las subcuentas comitentes y el detalle que deberá acreditarse las mismas.

NOTIFICACIÓN INMEDIATA A LOS CLIENTES.

ARTÍCULO 27.- Los depositantes deberán comunicar de manera inmediata a los titulares de subcuentas comitentes, por los medios habilitados a estos efectos, el ingreso de acreencias en sus subcuentas, indicando el respectivo detalle.

PROCEDIMIENTO APLICABLE A ACREENCIAS.

ARTÍCULO 28.- Los ADCVN deberán presentar para previa aprobación de la Comisión, el procedimiento que deberán seguir los titulares de subcuentas comitentes para retirar las acreencias recibidas en sus subcuentas comitentes, producto de sus tenencias de valores negociables.

Este procedimiento deberá contemplar la utilización de los medios electrónicos de pago disponibles, a los efectos de la disponibilidad por parte de los titulares de las subcuentas comitentes beneficiarios, inmediatamente de ser recibidas las acreencias por parte del ADCVN. Los ADCVN deberán presentar a la Comisión para su previa aprobación, los costos para los titulares de las subcuentas comitentes beneficiarios, en caso de existir, asociados a este servicio.

Los depositantes que reciban en sus cuentas depositantes acreencias, recibidas desde el ADCVN, que correspondan a titulares de subcuentas comitentes (como consecuencia de las tenencias de valores negociables), deberán transferirlas inmediatamente a los titulares de las subcuentas comitentes, salvo manifestación en contrario expresa por parte del cliente, en el sentido que su elección es dejar esos fondos en su subcuenta comitente. La transferencia deberá realizarse utilizando los medios electrónicos de pago disponibles a la cuenta del titular de la subcuenta comitente constituida a estos efectos.

Los fondos recibidos por los clientes en las subcuentas comitentes de custodia locales, en concepto de rentas y acreencias de valores negociables, podrán ser destinados a la liquidación de compras de valores negociables instruidas por los beneficiarios de los fondos.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 692/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

CONTROL DE MOVIMIENTOS EN SUBCUENTAS COMITENTES.

ARTÍCULO 29.- Los ADCVN deberán controlar los movimientos de valores negociables entre subcuentas comitentes que no pertenezcan al mismo titular, sin la existencia de operaciones registradas en un Mercado.

A estos efectos, deberán contar con un sistema informático que le permita detectar casos que involucren valores nominales significativos o reiteración de conductas, a los efectos de su inmediato control.

Los ADCVN deberán remitir a la Comisión los resultados de este control, por medio de AIF conforme lo dispuesto por la Comisión.

RÉGIMEN INFORMATIVO.

ARTÍCULO 30.- Los ADCVN deberán remitir a la Comisión diariamente por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF), un detalle de las transferencias de valores negociables entre subcuentas comitentes de distintos titulares, sin la existencia de operaciones registradas en un Mercado, cuyo valor nominal supere por especie el promedio del valor nominal de transferencias efectuadas en los últimos SEIS (6) meses por las subcuentas comitentes.

SECCIÓN IX

SUBCUENTAS COMITENTES.

TIPOS DE SUBCUENTAS COMITENTES.

ARTÍCULO 31.- Los ADCVN deberán presentar a la Comisión para su previa aprobación, los tipos de subcuentas comitentes que pueden ser abiertas en los ADCVN, indicando claramente las modalidades, los derechos y obligaciones de los comitentes y depositantes de cada una de las cuentas habilitadas.

APERTURA DE SUBCUENTAS. DATOS A SUMINISTRAR.

ARTÍCULO 32.- Al solicitar la apertura de subcuentas correspondientes a los comitentes, los ADCVN deberán requerir a los depositantes que presenten por cada subcuenta comitente, en carácter de declaración jurada y bajo responsabilidad del depositante, datos completos de los titulares incluyendo, nombre completo o denominación social, sede social o domicilio real, nacionalidad, número de documento de identidad, CUIT ,CUIL, C.D.I., C.I.E. y L.E.I o Legal Entity Identifier (éste último en caso que aplicare) y correo electrónico constituido a los efectos del recibo de información por parte del ADCVN.

En caso de titulares personas jurídicas, el depositante además deberá presentar ante el ADCVN, lugar de constitución, datos de inscripción en el Registro Público de su jurisdicción y constancia de autorización para funcionar, en su caso. En caso de tratarse de titulares extranjeros, el ADCVN deberá exigir a los depositantes que presenten información equivalente a la requerida para titulares locales adaptada al tipo de entidad que se trate. Esta información deberá ser difundida en la Página Web Institucional de ADCVN para conocimiento del público en general.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 692/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
SECCIÓN X

REMISIÓN DE RESUMEN MENSUAL POR CORREO ELECTRÓNICO DENUNCIADO Y/O POR CORREO POSTAL A TITULARES DE SUBCUENTAS COMITENTES.

REMISIÓN RESUMEN MENSUAL.

ARTÍCULO 33.- En caso que el titular de la subcuenta comitente, al que le han otorgado una clave para el acceso en tiempo real al estado, saldos, movimientos y acreencias, solicite -sin perjuicio de ello- la remisión del resumen mensual de su subcuenta comitente al correo electrónico y/o al domicilio postal denunciado por el titular ante el ADCVN, los agentes deberán proceder en este sentido, remitiendo el resumen mensual utilizando correo electrónico con acuse de recibo y/o correo postal, dentro de los DIEZ (10) días de finalizado cada mes calendario.

El resumen mensual en formato papel y/o por vía electrónica deberá contener como mínimo:

a) Detalle de la cantidad, clase y especie de los valores negociables y de cualquier otro instrumento que se encuentra en depósito al comienzo del mes, el movimiento que hayan tenido durante el período mensual y el saldo al cierre del mismo.

b) Detalle de los movimientos y saldos con respecto a los fondos en custodia, producto de las acreencias recibidas a favor del titular de la subcuenta comitente.

c) Detalle, en su caso, de bloqueos producidos como consecuencia de la emisión de certificados para asistencia a asambleas en el período, indicando cantidad de valores negociables, clase y emisor afectados.

d) Leyenda informando que en caso de disconformidad con los saldos de valores negociables, instrumentos o fondos, contenidos en el estado de cuenta, el titular podrá dirigirse, a los efectos de formular su reclamo, ante el ADCVN, sin perjuicio de dirigirse a su agente y a la Comisión.

e) Leyenda informando el procedimiento a seguir por los titulares de las subcuentas comitentes, para retirar sus fondos producto de renta o acreencias, con indicación del costo del servicio de forma clara y explícita.

SECCIÓN XI

BLOQUEO DE LAS SUBCUENTAS COMITENTES.

CAUSALES DEL BLOQUEO.

ARTÍCULO 34.- En caso que las subcuentas comitentes no registraran movimientos durante TRES (3) meses consecutivos, si el ADCVN detectara que el titular de la subcuenta comitente no accedió durante dicho período con su clave a sus saldos y/o cuando el resumen mensual remitido por correo postal a su domicilio denunciado fuera devuelto durante TRES (3) meses consecutivos por cualquier causa al respectivo ADCVN, y/o si el titular no acusara recibo de los correos electrónicos remitidos, el ADCVN deberá cumplir los siguientes recaudos y se aplicarán las siguientes medidas en consecuencia:

a) Remitir notificación en este sentido al titular de la cuenta depositante donde se encuentra la subcuenta comitente, solicitándole que comunique al titular de la subcuenta comitente que denuncie nuevo domicilio postal, nuevo correo electrónico o ratifique los denunciados directamente ante el ADCVN, en un plazo que no podrá exceder de TREINTA (30) días corridos contados desde la fecha en que el ADCVN notificó el hecho al depositante, concurriendo personalmente con su DNI o poder suficiente en caso de persona jurídica o remitiendo carta con firma certificada a la casa central o sucursales del ADCVN. Hasta finalizado este período, será normal el funcionamiento de las subcuentas comitentes en esta situación.

b) De no presentarse el titular de la subcuenta comitente en el plazo indicado en el inciso a) anterior ante el ADCVN, éste procederá al bloqueo de la subcuenta comitente y como consecuencia no se permitirán en dichas subcuentas movimientos de valores negociables que se encuentran en el depósito colectivo, salvo la acreditación de acreencias.

c) Vencido dicho plazo, en caso que el titular de las subcuentas comitentes bloqueadas se presentaran ante el ADCVN a denunciar nuevo domicilio postal o nuevo correo electrónico, el ADCVN deberá proceder a levantar el bloqueo, quedando normalizado el funcionamiento de la subcuenta comitente.

CONSECUENCIAS DEL BLOQUEO.

ARTÍCULO 35.- Cuando una subcuenta comitente haya permanecido bloqueada por un lapso superior a UN (1) año desde su bloqueo, sin que los respectivos titulares hayan realizado las gestiones pertinentes ante el ADCVN para regularizar el estado de la misma, conforme lo indicado en el artículo que antecede, el ADCVN -a solicitud del depositante que corresponda y en tanto sea técnicamente posible conforme las condiciones de emisión- procederá al traspaso de los valores negociables en custodia en el depósito colectivo para su anotación en el libro de registro de la emisora que corresponda, conservando el titular de la subcuenta comitente bloqueada la propiedad de las tenencias objeto del traspaso.

A estos efectos, el depositante deberá presentar ante el ADCVN una nota escrita y/o formulario electrónico, debiendo quedar la instrucción perfectamente diferenciada de aquéllas que correspondan a transferencias habituales desde la custodia al registro.

Con posterioridad a la implementación de este procedimiento, los titulares de la subcuenta comitente que regularicen el estado de la misma conforme lo indicado en el artículo anterior de este Capítulo, podrán instruir a su depositante el traspaso de las tenencias anotadas en el respectivo libro de registro al depósito colectivo para su custodia.

DIFUSIÓN.

ARTÍCULO 36.- El procedimiento previsto en los artículos que anteceden, deberá ser objeto de difusión permanente a través de las Páginas en Internet de los ADCVN, de los depositantes y de los Mercados.

Los ADCVN deberán remitir a la Comisión, dentro de los DIEZ (10) días corridos de finalizado el mes calendario, por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA, detalle de las subcuentas comitentes bloqueadas.

SECCIÓN XII

DEPOSITANTES.


DEPOSITANTES AUTORIZADOS.

ARTÍCULO 37.- Se autoriza a actuar como depositantes (en los términos previstos en el artículo 32 de la Ley Nº 20.643), a los siguientes sujetos, entidades y patrimonios:

a) La SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA.

b) El Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino, conforme lo dispuesto en la Ley N° 26.425.

c) Los Mercados autorizados por la Comisión.

d) Las Cámaras Compensadoras autorizadas y registradas en la Comisión. Estos depositantes podrán mantener cuentas globales o abrir subcuentas a nombre de los ALyC, los AN y sus clientes, en los términos del artículo 42 de la Ley N° 20.643, en cuyo caso deberán informarlo al ADCVN interviniente. En las referidas cuentas globales no se podrán mantener en custodia valores negociables de titularidad de clientes. (Inciso sustituido por art. 18 de la Resolución General N° 948/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 03/03/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

e) Los ALyC autorizados y registrados en la Comisión, conforme la subcategoría en la que se encuentren inscriptos. Estos depositantes deberán abrir subcuentas a nombre de los AN y de sus clientes, en los términos del artículo 42 de la Ley Nº 20.643; en cuyo caso deberán informarlo al ADCVN interviniente. (Inciso sustituido por art. 18 de la Resolución General N° 948/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 03/03/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

f) Los Agentes de Registro y Pago autorizados y registrados en la Comisión. Estos depositantes deberán abrir subcuentas a nombre de los clientes, en los términos del artículo 42 de la Ley Nº 20.643, en cuyo caso deberán informarlo al ADCVN interviniente.

Los ADCVN deberán, sin excepción, proceder a la apertura de las cuentas depositantes correspondientes a todos aquellos sujetos indicados precedentemente que se encuentren autorizados y registrados en esta Comisión, debiendo informar a esta última, en forma inmediata, cualquier inconveniente en el proceso de apertura de cualquiera de tales cuentas depositantes, conjuntamente con las respectivas medidas y/o acciones adoptadas con la finalidad de subsanar tal situación.

(Inciso f) sustituido por art. 18 de la Resolución General N° 948/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 03/03/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

g) Los agentes de administración de productos de inversión colectiva registrados en la Comisión.

h) Los agentes de custodia de productos de inversión colectiva registrados en la Comisión.

i) Los agentes de colocación y distribución integral de fondos comunes de inversión registrados en la Comisión.

j) Las compañías de seguros y de reaseguros.

k) Los bancos oficiales, mixtos o privados y las compañías financieras, y casas y agencias de cambio autorizadas por el BCRA.

l) Las entidades financieras del exterior con representación autorizada en el país. Los ADCVN deberán exigir (en forma previa a otorgar la autorización) que el solicitante acredite debidamente su condición de representante de entidad financiera del exterior autorizado por el BCRA.

m) Las entidades extranjeras que tengan como objeto la recepción de valores negociables en carácter de depósito colectivo, siempre que acrediten el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el Título XI “Prevención del Lavado de Dinero y Financiación del Terrorismo”.

n) Los intermediarios extranjeros bajo control y fiscalización de un organismo que cumpla similares funciones a las de esta Comisión, siempre que acrediten el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el Título XI “Prevención del Lavado de Dinero y Financiación del Terrorismo”.

o) Las entidades constituidas en el extranjero para actuar como administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, siempre que acrediten el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el Título XI “Prevención del Lavado de Dinero y Financiación del Terrorismo”.

p) Los fondos de pensión o entidades de similar naturaleza a estos últimos siempre que acrediten el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el Título XI “Prevención del Lavado de Dinero y Financiación del Terrorismo”.

q) Las entidades constituidas en el extranjero para actuar como administradoras de fondos de inversión, o fondos de inversión o entidades de similar naturaleza a estos últimos, siempre que acrediten el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el Título XI “Prevención del Lavado de Dinero y Financiación del Terrorismo”.

r) Las entidades que participen en los términos del artículo 13 del Título I de la Ley de Financiamiento Productivo Nº 27.440.

s) Las Sociedades de Garantía Recíproca establecidas en la Ley N° 24.467 a los fines de recibir en garantía de las operaciones que estas entidades avalen, Facturas de Crédito Electrónicas conforme el procedimiento dispuesto en el Título I de la Ley de Financiamiento Productivo N° 27.440.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 799/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 1/7/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

REQUISITOS.

ARTÍCULO 38.- A los efectos de la apertura de una cuenta, los depositantes deberán acreditar, además de la documentación expresamente solicitada en los reglamentos del ADCVN aprobados por la Comisión, la siguiente información:

a) Autorización y registro ante la Comisión, ante el BCRA o ante la autoridad local competente para regular su actividad.

b) Representación en el país, en los términos del artículo 118 de la Ley N° 19.550.

c) Acreditación de inscripción en el país de origen.

d) Constancia de autorización vigente para funcionar ante el ente de control correspondiente, en el caso de cajas de valores o entes similares, la que deberá ser actualizada trimestralmente.

e) Manifestación expresa y voluntaria del aspirante a depositante, para brindar todo tipo de información al respecto, que le sea requerida por la Comisión y el ADCVN en el ejercicio de sus funciones.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 692/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

RÉGIMEN INFORMATIVO.

ARTÍCULO 39.- El ADCVN deberá remitir a la Comisión en forma mensual, por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF), una planilla con detalle de las altas y bajas de cuentas depositantes. Asimismo deberá publicar esta información en su Página en Internet Institucional.

SUSPENSIÓN DEL DEPOSITANTE.

ARTÍCULO 40.- En el caso de suspensión o exclusión de un depositante registrado en la Comisión, la Comisión designará a uno o más depositantes sustitutos para la atención de dichas cuentas y subcuentas, quienes deberán a estos efectos cumplir con los procedimientos previamente autorizados por la Comisión, no pudiendo percibir por este servicio extraordinario un costo que supere el costo promedio de mercado a la fecha de su actuación.

PUBLICIDAD DE COSTOS PERCIBIDOS POR LOS DEPOSITANTES.

ARTÍCULO 41.- Los depositantes deberán publicar en sus oficinas de atención al público y difundir en todos los medios de comunicación utilizados, incluyendo sus Páginas en Internet, en lugar destacado y fácilmente visible, un detalle de los costos de mantenimiento de cuenta que cobran a los titulares de subcuentas comitentes por los servicios que prestan como depositantes en los ADCVN. Los depositantes no podrán trasladar a los clientes los demás costos que los ADCVN cobren por sus servicios.

SECCIÓN XIII

REGLAMENTACIÓN ARTÍCULO 13 DECRETO Nº 259/96.

REGÍMENES DE DEPÓSITO COLECTIVO NACIONALES Y EXTRANJEROS.

ARTÍCULO 42.- A los fines previstos en el artículo 13 del Decreto Nº 259 del 18 de marzo de 1996, la Comisión reconoce como regímenes de depósito colectivo nacionales a CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANÓNIMA, y como regímenes de depósito colectivo extranjeros CLEARSTREAM BANKING, EUROCLEAR OPERATIONS CENTRE, THE DEPOSITARY TRUST COMPANY (DTC) y SWISS SECURITIES CLEARING CORPORATION (SEGA).

SECCIÓN XIV

SERVICIOS A TERCEROS.

REGIMEN INFORMATIVO SERVICIOS A TERCEROS.

ARTÍCULO 43.- Con periodicidad trimestral, los ADCVN deberán remitir la información requerida en el Anexo I del presente Capítulo, individualizando cada uno de los servicios que presta fuera del régimen de depósito colectivo, previstos en sus respectivos reglamentos operativos, indicando las características generales de las contrataciones y el plazo de cada una de las prestaciones.

SECCIÓN XV

DEBER DE INFORMAR.

ARTÍCULO 44.- Los órganos de administración y/o fiscalización de los ADCVN, deberán informar a la COMISIÓN en forma inmediata todo hecho o situación que, por su importancia, afecte en forma sustancial su situación societaria y/o patrimonial.

ARTÍCULO 45.- La enumeración siguiente es enunciativa de la obligación impuesta en el artículo anterior y no releva a las personas mencionadas de la obligación de informar todo otro hecho o situación aquí no enumerada:

a) Cambios en el objeto social, alteraciones de importancia en sus actividades o iniciación de otras nuevas.

b) Enajenación de bienes del activo fijo que representen más del QUINCE POR CIENTO (15%) de este rubro según el último balance.

c) Renuncias presentadas o remoción de los administradores y miembros del órgano de fiscalización, con expresión de sus causas y sus reemplazos.

d) Decisión sobre inversiones extraordinarias y celebración de operaciones financieras o comerciales de magnitud, y sobre inversiones transitorias de recursos propios en entidades y/o sociedades con las cuales en forma directa o a través de sus funcionarios en ejercicio de cargos directivos, de fiscalización y/o gerencial mantenga vinculaciones económicas.

e) Pérdidas superiores al QUINCE POR CIENTO (15%) del patrimonio neto.

f) Manifestación de cualquier causa de disolución con indicación de las medidas que, dado el caso, vayan a proponerse o adoptarse cuando la causa de disolución fuere subsanable.

g) Iniciación de tratativas para formalizar un acuerdo preventivo extrajudicial con todos o parte de sus acreedores, solicitud de apertura de concurso preventivo, rechazo, desistimiento, homologación, cumplimiento y nulidad del acuerdo; solicitud de concurso por agrupamiento, homologación de los acuerdos preventivos extrajudiciales, pedido de quiebra por la entidad o por terceros, declaración de quiebra o su rechazo explicitando las causas o conversión en concurso, modo de conclusión: pago, avenimiento, clausura, pedidos de extensión de quiebra y responsabilidades derivadas.

h) Hechos de cualquier naturaleza y acontecimientos fortuitos que obstaculicen o puedan obstaculizar seriamente el desenvolvimiento de sus actividades, especificándose sus consecuencias.

i) Causas judiciales de cualquier naturaleza, que promuevan o se le promuevan, de importancia económica significativa o de trascendencia para el desenvolvimiento de sus actividades; causas judiciales que contra los ADCVN promuevan sus accionistas; y las resoluciones relevantes en el curso de todos esos procesos.

j) Gravamen de los bienes con hipotecas o prendas cuando ellas superen en conjunto el DIEZ POR CIENTO (10%) del patrimonio neto.

k) Adquisición o venta de acciones u obligaciones convertibles de otras sociedades, cuando las sumas excediesen en conjunto el DIEZ POR CIENTO (10%) del patrimonio neto de la inversora o de la sociedad participada.

l) Contratos de cualquier naturaleza que establezcan limitaciones a la distribución de utilidades o a las facultades de los órganos sociales, con presentación de copia de tales contratos.

m) Hechos de cualquier naturaleza que afecten o puedan afectar en forma sustancial la situación económica, financiera o patrimonial de las sociedades controladas y controlantes en el sentido del artículo 33 de la Ley N° 19.550, inclusive la enajenación y gravamen de partes importantes de su activo.

n) Contratos que reúnan las características de significatividad económica o habitualidad que celebre, directa o indirectamente, con los integrantes de sus órganos de administración, fiscalización y/o gerentes, o con personas jurídicas controladas por éstos, con envío de copia de los instrumentos suscriptos.

o) Cambios en las tenencias que configuren el o los grupos de control, en los términos del artículo 33, inciso 1º de la Ley Nº 19.550, afectando su formación.

p) Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones, aceptados por reunión del directorio. A los efectos de este artículo se entiende por patrimonio neto al resultante del último balance presentado.

ARTÍCULO 46.- Los integrantes del órgano de administración y fiscalización, titulares y suplentes, y gerentes de los ADCVN, deberán informar, en las condiciones descriptas en el Título Transparencia en el ámbito de la oferta pública los datos de tenencias allí consignados, en la forma y tiempo dispuesto en dicho Título.

SECCIÓN XVI

AUDITORIA EXTERNA ANUAL DE SISTEMAS.

ARTÍCULO 47.- Todos los sistemas informáticos utilizados por el ADCVN deberán contar con una auditoría externa anual de sistemas la que comprenderá -como mínimo- el contralor de funcionamiento, actividades, seguridad y continuidad del servicio.

El informe de auditoría externa anual de sistemas deberá ser suscripto por profesional con competencia en la materia de acuerdo con las leyes aplicables.

El órgano de administración del agente deberá transcribir en el libro especial que habilite a ese efecto el texto completo del informe incluyendo las conclusiones y/o recomendaciones que reciban de sus auditores externos de sistemas aún cuando no se hayan detectado deficiencias, y el análisis propio efectuado por el ADCVN, indicando en su caso las medidas adoptadas para mejorar el sistema o para corregir las deficiencias observadas por los auditores.

REMISIÓN A LA COMISIÓN.

ARTÍCULO 48.- Los ADCVN deberán remitir anualmente, dentro de los SETENTA (70) días corridos de finalizado el ejercicio, por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, el texto completo del informe de auditoría externa anual de sistemas, y el análisis propio efectuado por el  indicando en su caso las medidas adoptadas para mejorar el sistema o para corregir las deficiencias observadas por los auditores, acompañando toda información que resulte relevante.

SECCIÓN XVII

ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN.

CONOCIMIENTOS Y EXPERIENCIA DE LOS MIEMBROS DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN.

ARTÍCULO 49.- Los miembros del órgano de administración de los ADCVN deberán gozar de la debida honorabilidad, poseerán capacidad y experiencia suficientes, y velarán por la gestión sana y prudente de los agentes, conforme las pautas establecidas a estos efectos por la Comisión.

LIBRO DE REUNIONES DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN

ARTÍCULO 50.- Los libros de los órganos deberán llevarse conforme el artículo 73 de la Ley N° 19.550 y modificaciones. .

RÉGIMEN INFORMATIVO DE LAS ACTAS.

ARTÍCULO 51.- Los ADCVN deberán remitir por medio de la AIF las actas de los órganos de administración y de fiscalización.

REUNIONES A DISTANCIA.

ARTÍCULO 52.- El órgano de administración del ADCVN podrá funcionar con los miembros presentes o comunicados entre sí por otros medios de transmisión simultánea de sonido, imágenes y palabras cuando así lo prevea el estatuto social. El órgano de fiscalización dejará constancia de la regularidad de las decisiones adoptadas. Se entenderá que sólo se computarán a los efectos del quórum a los miembros presentes salvo que el estatuto establezca lo contrario.

Asimismo, el estatuto deberá establecer la forma en que se hará constar en las actas la participación de miembros a distancia.

SECCIÓN XVIII

FUNCIÓN DE CUMPLIMIENTO REGULATORIO.

DESIGNACIÓN FUNCIÓN DE CUMPLIMIENTO REGULATORIO.

ARTÍCULO 53.- Los ADCVN deberán designar una persona responsable de la función de cumplimiento regulatorio que actúe con total independencia y reporte directamente al órgano de administración.

La función de cumplimiento regulatorio controlará y evaluará el cumplimiento por parte del ADCVN y de los empleados afectados a la actividad, de las obligaciones que les incumben en virtud de la Ley N° 26.831 y del presente Capítulo, e informará al respecto al órgano de administración.

La función de cumplimiento regulatorio tendrá las siguientes responsabilidades:

a) Controlar y evaluar la adecuación y eficacia de las medidas y los procedimientos establecidos de conformidad con las obligaciones resultantes de la Ley N° 26.831 y del presente Capítulo.

b) Evaluar la idoneidad y eficacia de sus sistemas, mecanismos de control interno y procedimientos, y adoptar las medidas oportunas para corregir toda posible deficiencia.

c) Prestar asistencia al órgano de administración, a los gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550 y a los empleados afectados a la actividad, para el cumplimiento de las obligaciones que incumben al ADCVN en virtud de la Ley N° 26.831 y del presente Capítulo.

d) Monitorear y vigilar la eficacia del sistema de control interno, de las políticas y de los métodos que los  utilizan en sus actividades.

e) Verificar el efectivo cumplimiento de las medidas y los procedimientos creados para detectar, gestionar y/o eliminar y hacer público todo conflicto de intereses.

f) Controlar el cumplimiento del Código de Conducta.

g) Controlar que las actividades afines y complementarias que desarrolla el ADCVN no entren en conflicto con las propias de su actividad.

h) Remitir a la COMISIÓN por medio de la AIF, dentro de los TREINTA (30) días corridos de cerrado el ejercicio, un informe con los resultados de los exámenes llevados a cabo durante el ejercicio por el cual informa y como consecuencia las funciones a su cargo. Copia del mismo informe deberá ser remitido a los Auditores Externos.

INCOMPATIBILIDADES.

ARTÍCULO 54.- El responsable de la función de cumplimiento regulatorio no puede ser miembro del órgano de administración, ni del órgano de fiscalización, ni llevar a cabo, tanto en relación de dependencia como bajo locación de servicios, otras funciones para el ADCVN que no sean las de responsable de la función de cumplimiento regulatorio.

GARANTÍAS.

ARTÍCULO 55.- El ADCVN deberá garantizar al responsable de la función de cumplimiento regulatorio las siguientes condiciones:

a) Los recursos y el acceso a toda información necesaria para el cumplimiento adecuado de su función.

b) Una retribución no vinculada a los resultados económicos o a la rentabilidad del ADCVN, ni sujeta a ninguna otra situación o acontecimiento futuro, y debe fijarse por el órgano de administración del  de modo que quede garantizada la independencia de criterio del responsable de la función de cumplimiento regulatorio.

CONDUCTAS ILÍCITAS.

ARTÍCULO 56.- Cualquier empleado o integrante del órgano de administración o del órgano de fiscalización de un ADCVN que tomare conocimiento de que se ha incurrido en una posible conducta ilícita, dará detallada cuenta de ello por medio fehaciente e inmediatamente a la persona responsable de la función de cumplimiento regulatorio, sin perjuicio de la realización de otras medidas y/o comunicaciones.

SECCIÓN XIX

FUNCIÓN RELACIONES CON EL PÚBLICO.

FUNCIÓN RELACIONES CON EL PÚBLICO.

ARTÍCULO 57.- Los ADCVN deberán designar una persona responsable de las relaciones con el público, que se ocupará de responder las preguntas, inquietudes o reclamos, recibidos de los participantes del mercado y del público en general.

El objetivo de esta función es asegurar que el órgano de administración cuente con información de todas aquellas cuestiones inherentes a esta función, para ser consideradas en la determinación de las políticas a seguir.

La persona a cargo de esta función deberá:

a) Informar mensualmente al órgano de administración y a la persona que revista la función de cumplimiento regulatorio, las cuestiones relevantes recibidas.

b) Remitir trimestralmente a la Comisión por medio de la AIF, dentro de los TREINTA (30) días corridos de cerrado cada trimestre, un detalle de los reclamos y/o denuncias recibidos, con indicación del estado en cada caso.

SECCIÓN XX

CONVENIOS CON ENTIDADES LOCALES Y DEL EXTERIOR Y ACTUACIÓN EN EL EXTERIOR.

CELEBRACIÓN DE CONVENIOS

ARTÍCULO 58.- Para el desarrollo de su actividad, los ADCVN podrán celebrar convenios de colaboración con otras entidades del País o del exterior. En tal caso, deberán remitir a la Comisión copia íntegra del convenio por medio del acceso “Hechos Relevantes” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF).

RESCISIÓN DE CONVENIOS.

ARTÍCULO 59.- Los ADCVN deberán comunicar a la Comisión en forma inmediata y por medio por medio del acceso “Hechos Relevantes” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF), toda rescisión de convenios o modificación de las cláusulas originalmente pactadas.

ACTUACIÓN EN EL EXTERIOR.

ARTÍCULO 60.- En caso de que un ADCVN registrado en la Comisión, obtenga la autorización para actuar en otra jurisdicción, deberá remitir por medio del acceso “Hechos Relevantes” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF), el documento de donde surja la misma.

SECCIÓN XXI

ACCIONES PROMOCIONALES.

DIFUSIÓN VOLUNTARIA.

ARTÍCULO 61.- Los ADCVN podrán realizar todas las actividades tendientes a la promoción de sus servicios por cualquier medio. En toda publicidad y difusión, que realicen, deberán seguir las siguientes pautas:

a) Incluir su denominación completa, indicando el número de registro bajo el cual fue autorizado ante la Comisión.

b) No podrán incluir declaraciones, alusiones, nombres, expresiones o descripciones que puedan inducir a error, equívoco o confusión al público sobre los servicios que se ofrezcan.

c) La publicidad debe remitirse a la Comisión dentro de los TRES (3) días hábiles de realizada, por medio de la Autopista de la Información Financiera (AIF).

DIFUSIÓN OBLIGATORIA.

ARTÍCULO 62.- Los ADCVN deberán indicar claramente en toda su papelería, documentación, carteles en sus domicilios y sucursales, Páginas en Internet y/u otros medios relacionados con su actividad, la denominación completa de la entidad, agregando “AGENTE DE DEPÓSITO COLECTIVO registrado bajo el N° … de la CNV” o leyenda similar.

SECCIÓN XXII

FORMA DE PRESENTACION DE LA DOCUMENTACION ANTE LA COMISIÓN.

REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTACIÓN ANTE LA COMISIÓN.

ARTÍCULO 63.- Los ADCVN deberán cumplir con las siguientes pautas:

a) Cuando la Comisión requiera la remisión por medio de un acceso específico, la documentación debe ser ingresada únicamente en formato electrónico por medio de la AUTOPISTA DE INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF) sita en la dirección de Web (URL) http://www.cnv.gob.ar. En todos los casos, en los documentos ingresados a la AIF deben transcribirse los nombres completos de los firmantes en reemplazo de sus firmas, considerándose el mismo fiel a su original.

b) En caso que la Comisión no requiera la remisión por medio de la AIF o cuando la Comisión así lo requiera expresamente, la documentación deberá ser presentada en soporte papel o soporte electrónico, por mesa de entradas de la Comisión, debidamente certificada por ante escribano público o autenticada (firma del representante legal o quien este designe como responsable) según corresponda.

c) Todos los documentos sobre una misma materia o respuesta a un requerimiento de la Comisión, deben presentarse de manera ordenada y acumulada en un ejemplar, teniendo todas las hojas membrete o sello de la sociedad y debidamente firmada, dentro del horario de mesa de entrada del Organismo.

d) Cuando los documentos estén extendidos en más de UNA (1) hoja, las demás hojas deben ser inicialadas por las personas que los suscriben.

SECCIÓN XXIII

FUERZA PROBATORIA.

REQUISITOS PARA GOZAR DE AUTENTICIDAD.

ARTÍCULO 64.- Los documentos, para gozar de la presunción contenida en el artículo 54 de la Ley Nº 26.831, deberán contener como mínimo los siguientes datos: lugar, fecha, firma, aclaración, número de documento y carácter en que actúa el agente interviniente.

Para el uso de la firma digital, los ADCVN deberán solicitar autorización a la Comisión, cumpliendo con los recaudos que a estos efectos establezca el Organismo.

SECCIÓN XXIV

CONSERVACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN.

PLAZO DE CONSERVACIÓN DE DOCUMENTACIÓN.

ARTÍCULO 65.- Los agentes deberán conservar la documentación involucrada en sus actividades y funciones durante un plazo de DIEZ (10) años. En caso de decidir tercerizar la guarda de la documentación, bajo su responsabilidad, deberán informarlo previamente a la Comisión.

PROTECCIÓN DE DOCUMENTACIÓN.

ARTÍCULO 66.- Los agentes deberán implementar las medidas y acciones necesarias tendientes a proteger la documentación para evitar su destrucción, extravío, uso indebido, y la divulgación de información confidencial.

SECCIÓN XXV

CUMPLIMIENTO PERMANENTE DE LOS REQUISITOS.

REGLA GENERAL.

ARTÍCULO 67.- Una vez autorizados y registrados ante la Comisión, los ADCVN deberán cumplir la totalidad de los requisitos exigidos por la Comisión durante el término de su inscripción. Asimismo, deberán cumplir con cualquier modificación de los requisitos mencionados en el presente Capítulo que disponga la Comisión, conforme las formalidades y plazos exigidos oportunamente.

Los agentes deberán cumplir los recaudos y pautas establecidos en la Ley N° 26.831 y en el Título Transparencia en el Ámbito de la Oferta Pública de estas Normas, siendo pasibles de toda medida objeto de aplicación por parte de la Comisión, de acuerdo a las circunstancias del caso.

INCUMPLIMIENTO.

ARTICULO 68.- Ante el incumplimiento de la normativa vigente aplicable a la actividad del agente, éste será pasible de la eventual aplicación de las sanciones previstas en el artículo 132 de la Ley Nº 26.831 de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Comisión.

Sin perjuicio de ello, la Comisión en cualquier momento podrá merituar según las circunstancias del caso la aplicación de una suspensión preventiva al agente, hasta que hechos sobrevinientes hagan aconsejable su revisión.

ABSTENCIÓN DE FUNCIONAMIENTO.

ARTICULO 69.- El ADCVN, ante el incumplimiento de cualquiera de los requisitos, condiciones y/u obligaciones dispuestas en las presentes Normas, que sea apto para afectar en forma sustancial el normal desenvolvimiento de su actividad, deberá abstenerse de funcionar como tal sin necesidad de intimación previa.

Dicha situación deberá ser informada por medio del acceso “Hechos Relevantes” de la Autopista de la Información Financiera, acompañando detalle de las medidas a ser adoptadas como consecuencia, sin perjuicio del cumplimiento de los requerimientos adicionales que al respecto disponga la Comisión.

(Artículo sustituido por art. 6º de la Resolución General Nº 970/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 4/8/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

SECCIÓN XXVI

DE LA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.

SUPUESTOS PARA LA CANCELACIÓN.

ARTÍCULO 70.- La Comisión cancelará el registro en el caso que un AGENTE DE DEPÓSITO COLECTIVO registrado así lo solicite, previo cumplimiento de todos los requisitos que disponga la Comisión, o como sanción dictada en un procedimiento sumarial, reservándose el Organismo en ambos casos el ejercicio del poder disciplinario por los hechos ocurridos con anterioridad a la referida cancelación.

SECCIÓN XXVII

RÉGIMEN INFORMATIVO GENERAL.

RÉGIMEN INFORMATIVO POR MEDIO DE AIF CNV.

ARTÍCULO 71.- Los ADCVN remitirán a la Comisión, por medio de la AIF, la siguiente información conforme los plazos especificados y el formato requerido. En caso de no estipularse plazo, el agente deberá verificar que el texto publicado se encuentre actualizado, bajo su responsabilidad.

a) Información General:

a.1) Texto actualizado del Estatuto con indicación de número de su inscripción en el Registro Público de Comercio correspondiente a la jurisdicción donde tenga asentado su sede social.

a.2) Detalle de sede social inscripta, sede de la administración y lugar donde se encuentran los libros de comercio o registros contables.

a.3) Indicar dirección URL del sitio o página en internet de la entidad, correo electrónico y cuenta de redes sociales en caso de poseer.

a.4) Domicilio de sucursales.

a.5) Número de C.U.I.T. e inscripción en los organismos fiscales y previsionales que correspondan.

a.6) Nómina de accionistas, cantidad y clase acciones.

a.7) Nóminas de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización (titulares y suplentes), gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, apoderados, de la persona a cargo de la función de cumplimiento regulatorio y de la persona a cargo de la función de relaciones con el público.

a.8) Datos personales de los órganos de administración y de fiscalización (titulares y suplentes), gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, apoderados, de la persona a cargo de la función de cumplimiento regulatorio y de la persona a cargo de la función de relaciones con el público, completando el formulario correspondiente en la AIF.

a.9) Declaraciones juradas suscriptas por cada miembro del órgano de administración, miembro del órgano de fiscalización, titulares y suplentes, gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, en las que conste que el firmante no se encuentra alcanzado por las incompatibilidades reglamentadas en el presente capítulo.

a.10) Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales por parte de los miembros del órgano de administración, del órgano de fiscalización, titulares y suplentes, gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550.

a.11) Datos completos de los auditores externos registrados en el registro de auditores externos que lleva la Comisión.

a.12) Código de conducta.

a.13) Organigrama con la descripción solicitada en la normativa.

a.14) Manuales de funciones, operativos y de procedimientos internos utilizados para llevar a cabo su objeto social, incluyendo los aplicables a la atención del público en general y a los servicios prestados a terceros.

a.15) Descripción de mecanismos de control interno con el detalle solicitado en la normativa.

a.16) Sistema informático que permita el acceso de titulares de cuentas y subcuentas en tiempo real al estado, saldos, movimientos y acreencias, acompañando toda la documentación requerida en este Capítulo.

a.17) Sistema informático que permita utilización de telefonía celular para remitir a los titulares de las subcuentas comitentes, en tiempo real, los movimientos ocurridos en sus subcuentas, acompañando toda la documentación requerida en este Capítulo.

a.18) Procedimiento que deberán seguir los titulares de las subcuentas comitentes para retirar sus acreencias, acompañando toda la documentación requerida en este Capítulo.

a.19) Procedimiento para la conectividad de la Comisión a los sistemas informáticos del ADCVN, para acceder a saldos y movimientos de las cuentas depositantes y las subcuentas comitentes, en todo momento.

a.20) Detalle de los sistemas informáticos implementados en su funcionamiento, carpetas de los sistemas y de los subsistemas asociados, y manuales utilizados para el desarrollo del sistema, con certificación técnica emitida por profesional con competencia en la materia de acuerdo con las leyes aplicables.

a.21) Actas del órgano de administración y del órgano fiscalización con datos completos de los firmantes.

a.22) Dentro de los DIEZ (10) días de celebrada la Asamblea, el texto completo del acta.

a.23) Dentro de los TRES (3) días de realizada, documentación inherente a acciones promocionales efectuadas.

a.24) Detalle de aranceles.

a.25) Estudio tarifario respaldatorio requerido en el presente Capítulo.

a.26) Informe especial emitido por la comisión fiscalizadora sobre la existencia de la organización administrativa propia y adecuada para prestar el servicio ofrecido.

a.27) Texto vigente del/los Reglamento/s Operativo/s.

a.28) Medidas sobre seguridad y resguardo físico de los valores y/o instrumentos en custodia.

a.29) Tipos de subcuentas comitentes que pueden ser abiertas en los ADCVN, indicando claramente las modalidades, los derechos y obligaciones de los comitentes y depositantes de cada una de las cuentas habilitadas.

a.30) Declaración jurada de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo: Deberá ser completada y firmada por cada uno de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización, por los gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, informando que no cuentan con condenas por delitos de lavado de activos y/o de financiamiento del terrorismo, ni figuran en listas de terroristas u organizaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.

a.31) Hechos relevantes.

a.32) Ficha de registro con los datos solicitados en el formulario disponible en la AIF.

a.33) Informe de Recomposición del Patrimonio Neto. (Inciso a.33) incorporado por art. 14 de la Resolución General N° 817/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

a.34) Nómina de las actividades afines y complementarias de conformidad con lo exigido por el artículo 1° del presente Capítulo. (Apartado incorporado por art. 19 de la Resolución General N° 948/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 03/03/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

b) Con periodicidad diaria:

b.1) Al cierre operativo de cada día, detalle de las transferencias de valores negociables entre subcuentas comitentes de distintos titulares, sin la existencia de operaciones registradas en un Mercado, cuyo valor nominal supere por especie el promedio del valor nominal de transferencias efectuadas en los últimos SEIS (6) meses por las subcuentas comitentes.

c) Con periodicidad semanal:

c.1) Dentro de los TRES (3) días siguientes de finalizada la semana, detalle diario de los activos que conforman la contrapartida, cumpliendo las exigencias dispuestas en el Anexo I del Capítulo I Mercados del Título VI.

d) Con periodicidad mensual, dentro de los DIEZ (10) días corridos de finalizado cada mes calendario:

d.1) Saldos de las inversiones en el mercado nacional, por parte de personas residentes y de personas no residentes en la República Argentina, discriminados por especie.

d.2) Cantidad de inversores por país de residencia, registrados en el sistema de depósito colectivo a su cargo.

d.3) Detalle de las subcuentas bloqueadas.

d.4) Detalle de las altas y bajas de cuentas depositantes.

e) Con periodicidad trimestral:

e.1) Dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de finalizado cada trimestre, estados contables trimestrales acompañados con la documentación requerida en presente Capitulo

e.2) Servicios prestados a terceros conforme Anexo I del presente Capítulo.

f) Con periodicidad anual:

f.1) Dentro de los SETENTA (70) días corridos a partir del cierre de su ejercicio, estados contables anuales acompañados con la documentación requerida en presente Capitulo.

f.2) Dentro de los TREINTA (30) días corridos de cerrado el ejercicio, informe emitido por el responsable de la función de cumplimiento regulatorio.

f.3) Dentro de los SETENTA (70) días corridos de finalizado el ejercicio, informe de auditoría externa anual de sistemas, con los recaudos indicados en el presente Capítulo.

SECCIÓN XXVIII

(Sección incorporada por art. 1° de la Resolución N° 702/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O.16/8/2017 - arts. 72 a 75-. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

IMPLEMENTACIÓN PROTOCOLO ISO 20022
(Denominación sustituida por art. 1° de la Resolución General N° 949/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 03/03/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)


ARTÍCULO 72.- Los ADCVN regulados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES deberán desarrollar y hacer disponible a sus participantes y/o depositantes, una interfaz basada en el protocolo ISO 20022 exponiendo la funcionalidad correspondiente. Este Organismo aprobará los requerimientos de mensajería mínimos necesarios de acuerdo a la correspondiente categoría de agente habilitado.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 949/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 03/03/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

ARTÍCULO 73.- Las entidades que cumplan con el rol de ADCVN deberán exponer una interfaz que permita, en tiempo real y sin diferimientos, recibir información sobre los movimientos experimentados en la o las cuentas, disponer el movimiento/transferencia de valores negociables en modalidad libre de pago, contra pago, el estado de esas transferencias y la consulta de saldos y movimientos de cada cuenta. Cada participante y/o depositante podrá acceder a todos los movimientos en sus cuentas independientemente del estado.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 949/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 03/03/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

ARTÍCULO 74.- La autorización por parte de los ADCVN para el acceso y uso de las interfaces que publican, por parte de los participantes y/o depositantes del Mercado de Capitales, no podrá ser discrecional ni discriminatoria, permitiendo conectarse a todo quien lo solicite remitir o recibir la información requerida en tiempo real, mientras cumpla los requisitos técnicos que la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES apruebe, que deberán ser uniformes en costo y servicio para todos los solicitantes por igual y de acuerdo a las funciones y roles que desempeñan cada una de las entidades que integran el Mercado de Capitales.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 949/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 03/03/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

ARTÍCULO 75.- La red de interconexión entre los ADCVN y los participantes y/o depositantes, mediante el protocolo ISO 20022, deberá cumplir todos los principios relativos a seguridad de la información y resiliencia cibernética, que esta Comisión defina para las entidades que regula.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 949/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 03/03/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

ARTÍCULO 76.- Los ADCVN deberán remitir a la COMISION NACIONAL DE VALORES, al Sistema de Vigilancia y Monitoreo Inteligente (SVMI) y mediante su plataforma basada en ISO 20022, en tiempo real y en formato FIX, los datos completos de cada una de las transferencias u operaciones de ingreso y egreso de valores negociables, cobro de rentas y/o dividendos, movimientos de saldos monetarios o conversión de los mismos a otra moneda, y todos los cambios de composición posibles en el marco de las funciones y facultades del ADCVN, cualquiera fuere el motivo u origen de estos movimientos, que se registren en sus sistemas informáticos de depósito, registro, custodia, pago, liquidación y compensación, incluyendo la identidad de los agentes depositantes y de las subcuentas comitentes intervinientes en las mismas hasta el nivel de cuentas individuales, de corresponder; como también remitir los datos completos de los comitentes y sus condóminos, debiendo para ello cumplir con todas y cada una de las especificaciones técnicas dispuestas por esta Comisión y descriptas en el Anexo II del presente Capítulo.

Los ADCVN no podrán efectuar cambios en los contenidos de los mensajes que se remiten, en caso de cualquier modificación que se requiera para los mismos deberán comunicar a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, con una anticipación mínima de TREINTA (30) días corridos para aprobación y su posterior implementación, no pudiendo en ningún caso alterar su formato, estampa de tiempo (timestamp), uso de Tiempo Universal Coordinado (UTC) y fecha de movimiento, los cuales se encuentran establecidos en el referido Anexo II del presente Capítulo.

(Artículo incorporado por art. 3° de la Resolución General N° 949/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 03/03/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

ARTÍCULO 77.- Los ADCVN deberán remitir a la COMISION NACIONAL DE VALORES, al Sistema de Vigilancia y Monitoreo Inteligente (SVMI) y mediante su plataforma basada en ISO 20022, en tiempo real y en formato FIX, los datos de las cuentas depositantes que se encuentran dentro de sus sistemas informáticos de depósito, custodia, registro, pago, compensación y liquidación hasta el nivel de cuentas individuales, debiéndose incluir los datos completos de los comitentes y sus condóminos. Así también informar, las Altas, Bajas, Modificaciones e Inhabilitaciones Operativas de dichas cuentas de acuerdo a los procedimientos que los ADCVN estipulen para cada caso.

Para el caso de las Altas, Modificaciones e Inhabilitaciones Operativas, se deberá informar en tiempo real, de acuerdo a los procedimientos estándares de pedido de información que los ADCVN estipulen para cada caso.

Para el caso de las Bajas Operativas, los ADCVN deberán comunicar a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, con una anticipación mínima de SIETE (7) días corridos a su implementación e incluso la confirmación de su implementación, siempre y cuando no mantuviera obligaciones pendientes con el ADCVN, ni registre subcuentas comitentes con saldos de tenencias.

(Artículo incorporado por art. 3° de la Resolución General N° 949/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 03/03/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

ANEXO I

SERVICIOS A TERCEROS.



ANEXO II

(Anexo incorporado por art. 4° de la Resolución General N° 949/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 03/03/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

ESTÁNDAR TECNOLOGICO DE COMUNICACION.

Los ADCVN deberán remitir a la COMISION NACIONAL DE VALORES, al Sistema de Vigilancia y Monitoreo Inteligente (SVMI) mediante su plataforma basada en ISO 20022, en tiempo real y en formato FIX, lo que representa la implementación del protocolo Financial Information Exchange (FIX), versión Latest, formato XML. Teniendo en cuenta que el tipo de codificación de caracteres que se deberá adoptar es Unicode UTF-8.

FORMATO DE MENSAJE CON ETIQUETADO FIX

1. Introducción

Los mensajes de Post-Trade se caracterizan por ser mensajes que normalmente se comunican después de la colocación y ejecución exitosa de una orden y antes de la liquidación.

Las categorías de mensajes de post-trade son:

1. ASIGNACIÓN

2. CONFIRMACIÓN

3. INSTRUCCIONES DE LIQUIDACIÓN

4. CAPTURA COMERCIAL

2. Lista de Mensajes Post-Trade

Esta sección lista los mensajes de post-trade y las categorías a la que pertenecen.


3. Categoría Asignación

3.1 Componentes

3.1.1 OrdAllocGrp


3.1.2 Instrument

Este componente es un grupo repetitivo que forma parte del mensaje ExecutionReport (35=8) para transmitir información de ejecución.







3.1.3 Parties

El bloque de componentes de Partes se utiliza para identificar y transmitir información sobre las entidades tanto centrales como periféricas a la transacción financiera representada por el mensaje FIX que contiene el Bloque de Partes. El bloque Partes permite que se expresen muchos tipos diferentes de entidades mediante el uso del campo PartyRole <452> e identifica la fuente de PartyID <448> a través de PartyIDSource <447>.


Los valores válidos son:

Agente Comprador:

448 PartyID = CUIT solo valor numérico sin espacios o código LEI

447 PartyIDSource = J para CUIT o N para LEI - Legal Entity Identifier (ISO 17442)

452 PartyRole = 30

802 NoPartySubIDs = 1 (Persona Jurídica) o 2 (Persona Humana)

523 PartySubID = BUYER

803 PartySubIDType = 86

Agente Vendedor

448 PartyID = CUIT solo valor numérico sin espacios ocódigo LEI

447 PartyIDSource = J para CUIT o N para LEI - Legal Entity Identifier (ISO 17442)

452 PartyRole = 30

802 NoPartySubIDs = 1 (Persona Jurídica) o 2 (Persona Humana)

523 PartySubID = SELLER

803 PartySubIDType = 86

Tipo Operacion Destino:

523 PartySubID = según la tabla debajo

803 PartySubIDType = 64


Comitente Comprador CUIT/LEI:

448 PartyID = CUIT solo valor numérico sin espacios o código LEI

447 PartyIDSource = J para CUIT o N para LEI - Legal Entity Identifier (ISO 17442)

452 PartyRole = 7

802 NoPartySubIDs = 3

Tipo Comitente Comprador

523 PartySubID = BUYER

803 PartySubIDType = 1 (Persona Jurídica) o 2 (Persona Humana)

523 PartySubID = según la tabla debajo

803 PartySubIDType = 41 (Customer account type)


Denominación:

523 PartySubID = Nombre Legal completo

803 PartySubIDType = 5 (Full Entity Legal Name)

Comitente Vendedor CUIT/LEI:

448 PartyID = CUIT solo valor numérico sin espacios o código LEI

447 PartyIDSource = J para CUIT o N para LEI - Legal Entity Identifier (ISO 17442)

452 PartyRole = 30

802 NoPartySubIDs = 3

Tipo Comitente Vendedor

523 PartySubID = SELLER

803 PartySubIDType = 1 (Persona Jurídica) o 2 (Persona Humana)

523 PartySubID = de acuerdo a la tabla debajo

803 PartySubIDType = 41 (Customer account type)


Denominación:

523 PartySubID = Nombre Legal completo

803 PartySubIDType = 5 (Full Entity Legal Name)

Responsable Comprador

448 PartyID = CUIT solo valor numérico sin espacios o código LEI

447 PartyIDSource = J para CUIT o N para código LEI - Legal Entity Identifier (ISO 17442)

452 PartyRole = 118

802 NoPartySubIDs = 3

Tipo Responsable Comprador523 PartySubID = BUYER

803 PartySubIDType = 86

Domicilio:

523 PartySubID = Nombre Legal completo

803 PartySubIDType = 18 (Registered Address)

Telefono:

523 PartySubID = Número Telefonico

803 PartySubIDType = 7 (Phone Number)

Responsable Vendedor

448 PartyID = CUIT solo valor numérico sin espacios o código LEI

447 PartyIDSource = J para CUIT o N para código LEI - Legal Entity Identifier (ISO 17442)

452 PartyRole = 118

802 NoPartySubIDs = 3

Tipo Responsable Vendedor

523 PartySubID = SELLER

803 PartySubIDType = 86

Domicilio:

523 PartySubID = Domicilio registrado

803 PartySubIDType = 18 (Registered Address)

Telefono:

523 PartySubID = Número Telefonico

803 PartySubIDType = 7 (Phone Number)

Nro. FCI CNV

448 PartyID = CUIT solo valor numérico sin espacios o código LEI

447 PartyIDSource = J para CUIT o N para código LEI - Legal Entity Identifier (ISO 17442)

452 PartyRole = 49

3.2 Mensajes

3.2.2 Mensajes de Asignación de Instrucción



4. Categoría Confirmación

4.1 Componentes

4.1.1 CpctyConfGrp


4.2 Mensajes

4.2.1 Mensajes de Confirmación





4.2.2 Mensaje de Respuesta a Mensaje Confirmación


5. Categoría de Instrucciones de Liquidación

5.1 Componentes

5.1.1 SettlInstGrp


5.1.2 SettlInstructionsData


5.1.3 SettlObligationInstructions


5.1.4 SettlDetails


5.2 Mensajes

5.2.1 Mensajes de Instrucción de Liquidación


5.2.2 Mensaje de Informe de obligación de liquidación


6. Categoría Informes de captura comercial

6.1 Componentes

6.1.1 TradeReportOrderDetail


6.1.2 TrdCapRptSideGrp


6.1.3 TrdAllocGrp


6.2 Mensajes

6.2.1 Informes de captura comercial





IF-2023-22014979-APN-GAL#CNV


Antecedentes Normativos


- Artículo 37 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 780/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 8/1/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;


- Artículo 2° derogado por art. 6° de la Resolución General N° 736/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/5/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 37 sustituido por art. 3° de la
Resolución General N° 692/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/5/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 28, sexto párrafo incorporado por art. 1° de la
Resolución General N° 647/2015 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/10/2015. Vigencia: el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 28, septimo párrafo incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 647/2015 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/10/2015. Vigencia: el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial.