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CAPÍTULO II

AGENTE DE CUSTODIA, REGISTRO Y PAGO

(Las Denominaciones “AGENTE DE REGISTRO Y PAGO” fueron sustituidas por la denominación “AGENTES DE CUSTODIA, REGISTRO Y PAGO” por art. 46 de la Resolución General N° 1046/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

(Las Denominaciones “ARYP” fueron sustituidas por la denominación “ACRYP” por art. 46 de la Resolución General N° 1046/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES.

AMBITO DE APLICACIÓN. MARCO DE ACTUACIÓN DEL ACRYP.

ARTÍCULO 1°.- Las sociedades anónimas regularmente constituidas en la República Argentina, incluidas las Cámaras Compensadoras, los Mercados y aquellas entidades financieras autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley N° 21.526, que soliciten autorización para funcionar y su inscripción en el registro que lleva la Comisión como AGENTE DE CUSTODIA REGISTRO Y PAGO (ACRYP) deberán observar y cumplir con las formalidades y requisitos previstos en el presente Capítulo.

En el supuesto que las referidas entidades financieras se encuentren simultáneamente inscriptas bajo la categoría de ACRYP y en cualquier otra categoría de agente habilitada a las mismas conforme lo dispuesto en estas Normas, estas deberán:

1) Asegurar una segregación funcional y administrativa que permita el funcionamiento como unidades operativas o de negocio autónomas e independientes de las categorías en las que se encuentren inscriptos ante esta Comisión, y que posibilite la registración y apertura de los ingresos y egresos propios de cada una de esas unidades operativas o de negocios; y

2) Poseer una estructura organizativa, operativa y de control acorde al tipo, complejidad y volumen de negocios que desarrolle.

Los manuales de procedimientos relativos al cumplimiento de los requisitos de organización interna a ser implementados sobre el particular deberán estar a disposición de la Comisión.

(Artículo sustituido por art. 34 de la Resolución General N° 1046/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

ARTÍCULO 2°.- El ACRYP será la única categoría de Agente autorizado por esta Comisión para prestar servicios de:

1) conservación, custodia y pago de aquellos valores negociables que sean susceptibles de negociación en Mercados autorizados por esta Comisión, conforme lo previsto en el artículo 2° in fine de la Ley N° 26.831 y lo dispuesto en particular respecto a su negociación bajo las presentes Normas, en un todo de acuerdo con el alcance indicado en la definición de “FUNCIÓN DE CUSTODIA” del presente Título; y

2) registro de aquellos valores negociables anotados en cuenta o escriturales, por cuenta y orden de los emisores de los mismos, así como también de contratos de futuros, de opciones y contratos derivados en general con negociación en Mercados autorizados por esta Comisión, en un todo de acuerdo con el alcance dispuesto en la definición de “FUNCIÓN DE REGISTRO” del presente Título. Las sociedades anónimas que actúen como ACRYP deberán ajustarse en lo pertinente a las prescripciones previstas en los artículos 208 y ccs. de la Ley N° 19.550, los artículos 129 y 130 de Ley N° 26.831, y en el artículo 31 y ccs. de la Ley N° 23.576, respectivamente.

La actuación de los ACRYP en ejercicio de la matrícula otorgada por esta Comisión queda limitada al ámbito del mercado de capitales, circunscribiéndose el desarrollo de las actividades y funciones asignadas de conformidad con el presente artículo, en forma exclusiva, a dicho ámbito.

Los ACRYP podrán desarrollar otras actividades afines y/o complementarias que no se encuentren bajo competencia de esta Comisión, incluidas aquellas realizadas en ámbitos ajenos al mercado de capitales conforme las funciones, recomendaciones y principios internacionales previstos para las Infraestructuras del Mercado Financiero (IMF) por la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE COMISIONES DE VALORES (IOSCO, por sus siglas en idioma inglés) y del COMITÉ DE PAGOS E INFRAESTRUCTURAS DEL MERCADO (CPMI, por sus siglas en idioma inglés), en la medida que aquellas resulten compatibles con las funciones asignadas a la categoría de ACRYP.

A lo fines previstos en el párrafo que antecede, los ACRYP deberán:

a) informar las mismas a esta Comisión conjuntamente con la solicitud de inscripción en el registro correspondiente o bien, luego de obtenida dicha inscripción, antes de iniciar y/o desarrollar cualquiera de ellas;

b) mantener actualizada la nómina de dichas actividades afines y/o complementarias desarrolladas, a través del formulario habilitado a esos efectos;

c) adoptar las medidas y/o recaudos necesarios para garantizar que las actividades afines y/o complementarias a ser desarrolladas no alteren ni menoscaben el normal y habitual ejercicio de la matrícula otorgada por parte de esta Comisión, así como tampoco afecten el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades asumidas por los ACRYP conforme lo exigido en el presente Título y concordantes de estas Normas;

d) no hacer uso ni publicidad de la matrícula otorgada por esta Comisión en ocasión u oportunidad del desarrollo de cualquiera de las actividades afines y/o complementarias;

e) formular las correspondientes aclaraciones al público en general y en toda comunicación que realicen a tales fines, en el sentido que esta Comisión no reviste el carácter de autoridad de aplicación, no tiene competencia ni ejerce ninguna supervisión y/o control alguno respecto a cualquiera de las señaladas actividades afines y/o complementarias; e

f) informar en forma inmediata a esta Comisión cualquier hecho y/o circunstancia que afecte y/o modifique o pudiere afectar el alcance, ejercicio y/o el desarrollo de cualquiera de las actividades afines y/o complementarias desarrolladas.

(Artículo sustituido por art. 34 de la Resolución General N° 1046/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

ARTÍCULO 3°.- En los términos previstos en el artículo 32 de la Ley Nº 20.643 y lo normado en el presente Título, el ACRYP podrá revestir la calidad de depositante en el ADCVN, con identificación del cliente y/o beneficiario final; para lo cual deberá abrir subcuentas comitentes en el ADCVN en iguales condiciones, derechos y obligaciones, que cualquier otro depositante.

Los registros implementados en su carácter de ACRYP deberán encontrarse conciliados con la titularidad de las subcuentas comitentes dentro de su cuenta depositante en el ADCVN.

(Artículo sustituido por art. 34 de la Resolución General N° 1046/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

AGENTE DE PAGO.

ARTÍCULO 4°.- Conforme el indicado marco de actuación, el ACRYP podrá prestar servicios de gestión administrativa para: a) el cobro y pago al vencimiento de los valores negociables bajo su custodia; y b) la liquidación de los rendimientos, dividendos, acreencias, liquidaciones correspondientes a los valores negociables cuyo registro lleve, debiendo someter a la previa aprobación de esta Comisión los pertinentes procedimientos, formalidades y reglamentos a ser implementados a tales fines teniendo en cuenta las particularidades propias de los referidos valores negociables.

(Artículo sustituido por art. 34 de la Resolución General N° 1046/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

PREVIA APROBACIÓN DEL ESQUEMA DE CUSTODIA Y TIPOS DE CUENTAS.

ARTÍCULO 5°.- A los fines de los servicios a ser brindados por los ACRYP en el marco del inciso 1) del artículo 2° precedente, los agentes deberán presentar a la Comisión, para su previa aprobación, el:

1) Esquema de custodia implementado y utilizado conforme el alcance dispuesto en la definición de “FUNCIÓN DE CUSTODIA” del presente Título y que, en todo momento, permita individualizar los derechos de cada participante y/o depositante y sus respectivos clientes o comitentes, determinándose en forma fehaciente su situación jurídica. El esquema, como mínimo, deberá:

a) Garantizar una adecuada conservación, custodia y registración de: i) los valores negociables depositados en el ACRYP, sus datos y detalles pertinentes para su correcta individualización e identificación; ii) las transferencias entre sus sucesivos adquirentes como consecuencia de su negociación en los Mercados, así como también las meras transferencias emisoras y receptoras; iii) las constituciones de gravámenes; y iv) el retiro de los mismos al recibir de los participantes y/o depositantes las órdenes respectivas en los formularios implementados al efecto; y

b) Permitir la consulta de saldos y movimientos de cada cuenta, permitiendo a cada participante y/o depositante acceder a todos los movimientos en sus cuentas.

2) Esquema de cuentas implementado y utilizado en el marco de lo previsto en el punto 1) hasta el nivel de cuentas individuales, contemplando, como mínimo, los tipos de cuentas y/o subcuentas en que subdividan las mismas, los requisitos y condiciones para su apertura, baja, modificaciones e inhabilitaciones de acuerdo a los procedimientos que los ACRYP estipulen para cada caso, modalidades, derechos y obligaciones de sus respectivos titulares, debiendo observarse y requerirse que sus titulares suministren, como mínimo, los datos exigidos por el artículo 26 del presente Capítulo.

Los sujetos autorizados por los ACRYP para actuar como participantes y/o depositantes podrán ser cualquiera de los sujetos detallados en el artículo 37 del Capítulo I del presente Título, con excepción de aquellos previstos en el inciso f) del citado artículo.

Los ACRYP deberán, sin excepción, proceder a la apertura de las cuentas correspondientes a los sujetos indicados, debiendo informar a esta Comisión, en forma inmediata, cualquier inconveniente en el proceso de apertura de cualquiera de tales cuentas, conjuntamente con las respectivas medidas y/o acciones adoptadas con la finalidad de subsanar tal situación.

Respecto de aquellos ACRYP que revistan asimismo la calidad de ADCVN autorizado y registrado ante esta Comisión, se tendrá por cumplimentado lo requerido bajo el presente artículo.

(Artículo incorporado por art. 35 de la Resolución General N° 1046/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

CONTROL DE MOVIMIENTOS EN CUENTAS. RÉGIMEN INFORMATIVO.

ARTÍCULO 5° BIS.- Los ACRYP deberán controlar los movimientos de valores negociables entre cuentas o subcuentas que no pertenezcan al mismo titular, sin la existencia de operaciones registradas en un Mercado.

A estos efectos, deberán contar con un sistema informático que le permita detectar casos que involucren valores nominales significativos o reiteración de conductas, a los efectos de su inmediato control. Los ACRYP deberán remitir a la Comisión los resultados de este control, por medio de AIF a través del formulario habilitado a esos efectos.

Asimismo, los ACRYP deberán remitir a la Comisión diariamente por medio de la AIF a través del formulario habilitado a esos efectos, un detalle de las transferencias de valores negociables entre cuentas y/o subcuentas de distinta titularidad, sin la existencia de operaciones registradas en un Mercado, cuyo valor nominal supere por especie el promedio del valor nominal de transferencias efectuadas en los últimos SEIS (6) meses por dichas subcuentas.

(Artículo incorporado por art. 35 de la Resolución General N° 1046/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

RESERVA LEGAL DE DENOMINACIÓN.

ARTÍCULO 6°.- Ninguna entidad podrá desarrollar actividades incluyendo en su denominación y/o utilizando la expresión "AGENTE DE CUSTODIA, REGISTRO Y PAGO” o cualquier otra similar, sin encontrarse registrada previamente ante la Comisión.

PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES.

ARTÍCULO 7°.- No podrán ser elegidos para integrar los órganos de administración y fiscalización (titulares y suplentes), gerentes generales o especiales -designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550 - de los ACRyP:

a) Quienes no puedan ejercer el comercio.

b) Los condenados por los delitos previstos en los artículos 176 a 180 del Código Penal o cometidos con ánimo de lucro o contra la fe pública o que tengan pena principal, conjunta o alternativa de inhabilitación, hasta DIEZ (10) años después de cumplida la condena.

c) Los fallidos y los concursados hasta CINCO (5) años después de su rehabilitación.

d) Aquellos, que siendo integrantes de un agente registrado en la Comisión, se les hubiere cancelado la autorización y registro como resultado de un sumario, hasta CINCO (5) años después de quedar firme la cancelación.

e) Las personas físicas a quienes se les haya aplicado la sanción de inhabilitación dispuesta en el artículo 132 inciso c) de la Ley N° 26.831, hasta CINCO (5) años después de quedar firme la inhabilitación.

f) Las personas que no cumplan con los requisitos dispuestos en la normativa sobre prevención del lavado de dinero y financiación del terrorismo.

Cuando la incompatibilidad sea posterior a la inscripción, la persona física implicada quedará suspendida hasta tanto aquélla desaparezca.

SECCIÓN II

REGISTROS.

REGISTRO DE IDÓNEOS.

ARTÍCULO 8°.- Con el fin de promover el adecuado funcionamiento del mercado de capitales, y con miras a proteger a su público inversor, todos los empleados de los ACRyP deben contar con el nivel de competencia, idoneidad e integridad requerido para el desarrollo adecuado de las actividades correspondientes.

Aquellos que ejerzan funciones de atención al público inversor deberán actuar con honestidad, imparcialidad, profesionalidad, diligencia y lealtad, velando por la gestión sana y prudente en el ejercicio de su actividad.

Además, deben evitar cualquier práctica que pueda inducir a engaño al público inversor o que genere conflicto de intereses.

(Artículo sustituido por art. 23 de la Resolución General N° 683/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina).

REGISTRO INTEGRANTES DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Y DEL ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN.

ARTÍCULO 9°.- Los integrantes de los órganos de administración y de fiscalización serán inscriptos en el “REGISTRO ESPECIAL DE MIEMBROS DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Y DEL ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN del ACRyL, que a estos efectos lleva la Comisión, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en este Capítulo.

INSCRIPCIÓN EN OTROS REGISTROS COMPATIBLES.

ARTÍCULO 10.- A solicitud del ACRyP, la Comisión procederá a inscribir a la sociedad en otras categorías de agentes compatibles con su actividad, previo cumplimiento de las disposiciones aplicables dispuestas por este Organismo en cada caso.

Con respecto a las exigencias patrimoniales, la Comisión publicará en www.cnv.gob.ar el monto total que debe integrarse como patrimonio neto mínimo y su correspondiente contrapartida, tomando en consideración los importes fijados para cada categoría.

SECCIÓN III

REQUISITOS PARA AUTORIZACIÓN E INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.

LISTA DE DOCUMENTACIÓN MÍNIMA QUE DEBEN PRESENTAR.

ARTÍCULO 11.- A los fines de obtener y mantener su autorización para funcionar, las sociedades anónimas que se constituyan para cumplir las funciones de ACRyP, deberán presentar la siguiente documentación mínima:

a) Estatuto Social: copia autenticada del estatuto social inscripto en el Registro Público correspondiente a la jurisdicción donde tenga asentado su sede social inscripta. Deberá acreditar su constitución en la República Argentina. El Estatuto Social deberá prever respecto al objeto social actuar como ACRYP en los términos dispuestos por el artículo 2° del presente Capítulo, pudiendo asimismo prever el desarrollo de otras actividades afines y/o complementarias conforme el marco de actuación allí previsto. (Inciso sustituido por art. 36 de la Resolución General N° 1046/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

b) Accionistas: Copia certificada por ante escribano público del registro de accionistas a la fecha de la presentación.

c) Denominación completa.

d) Domicilios: sede inscripta y sede de la administración. El lugar donde se encuentran los libros de comercio, societarios y propios de la actividad deberá ser la sede inscripta. En caso de constituir domicilio legal a los fines del trámite de inscripción, deberá indicar los datos completos del mismo.

e) Sucursales: Domicilio de las sucursales, en su caso, incluyendo organigrama con descripción de las actividades que desarrollen, su alcance, responsabilidades y personal afectado, y documentación que acredite una adecuada organización técnica y administrativa.

f) Comunicación: Indicar página web institucional de la entidad, dirección de correo electrónico institucional y perfil en redes sociales en caso de poseer.

g) Formulario para Remisión de Información por AIF: Declaración Jurada para el ingreso en la Autopista de la Información Financiera (AIF), conforme modelo Anexo del Título Autopista de la Información Financiera, firmada por el representante legal de la entidad, con firma certificada por ante escribano público.

h) Acta de Asamblea: En su caso, copia certificada por ante escribano público del acta de asamblea de accionistas que resuelva solicitar autorización a la Comisión para funcionar y su inscripción en el registro correspondiente.

i) Actas del Órgano de Administración: Copia certificada por ante escribano público del acta del órgano de administración donde se resolvió solicitar autorización a la Comisión para funcionar y su inscripción en el registro correspondiente.

j) Nóminas: Nómina de los integrantes de los órganos de administración y fiscalización (titulares y suplentes), gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, y apoderados, indicándose domicilio real, teléfonos, correos electrónicos y antecedentes personales. Además, deberán presentarse copias certificadas por ante escribano público del acta de asamblea y/o del acta del órgano de administración de donde surjan su designación y aceptación. A los efectos de la inscripción de los integrantes de los órganos de administración y de fiscalización en el Registro Especial, se deberán acreditar los requisitos dispuestos en el presente Capítulo.

k) Declaraciones Juradas: Declaraciones juradas suscriptas por cada miembro del órgano de administración, miembro del órgano de fiscalización, titulares y suplentes, y gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, en las que conste que el firmante no se encuentra alcanzado por las incompatibilidades dispuestas en el presente Capítulo.

l) Antecedentes Penales: Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia por parte de los miembros del órgano de administración, del órgano de fiscalización, titulares y suplentes, y gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550.

m) Declaración jurada de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo: Deberá ser completada y firmada por cada uno de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización, por los gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, informando que no cuentan con condenas por delitos de lavado de activos y/o de financiamiento del terrorismo, ni figuran en listas de terroristas u organizaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.

n) Función de Cumplimiento Regulatorio: Datos completos de la persona a cargo de esta función, indicándose domicilio real, teléfono, correo electrónico y antecedentes personales.

o) Función Relaciones con el Público: Datos completos de la persona a cargo de esta función, indicándose domicilio real, teléfono, correo electrónico y antecedentes personales.

p) Estados Contables: Estados contables anuales con una antigüedad no superior a CINCO (5) meses desde el inicio del trámite de inscripción, que acrediten el monto de patrimonio neto mínimo requerido en el presente Capítulo, acompañados de copia certificada por ante escribano público del acta de reunión del órgano de administración que los apruebe, del informe del órgano de fiscalización y del dictamen del auditor, con la firma legalizada por el consejo profesional correspondiente. De exceder dicho lapso, deberá presentar estados contables especiales formulados con las mismas exigencias que las correspondientes a los Estados Contables anuales. Tanto el órgano de fiscalización en su informe como el auditor en su dictamen deberán, además, expedirse específicamente respecto de la adecuación del patrimonio neto mínimo. Al momento de la inscripción, el capital social de la entidad deberá estar totalmente integrado.

q) Sistemas informáticos que permitan el acceso de titulares de cuentas en tiempo real al estado, saldos, movimientos y acreencias: Presentar carpetas de los sistemas, juntamente con las de los subsistemas asociados, y manuales utilizados para el desarrollo del sistema, con certificación técnica emitida por profesional con competencia en la materia de acuerdo con las leyes aplicables. El sistema informático deberá contemplar como mínimo los procedimientos que se seguirán para garantizar la seguridad, resguardo (“backup”), acceso, confidencialidad, integridad e inalterabilidad de los datos y operaciones, y los Planes de Contingencia que se aplicarán, a los efectos de la continuidad operativa de los sistemas, del adecuado resguardo de los datos y del cumplimiento de las funciones, en caso de ocurrir situaciones fortuitas y/o extraordinarias ajenas a la Entidad. Además, el sistema deberá contemplar las funcionalidades descriptas en el presente Capítulo.

r) Sistema informático que permita utilización de telefonía celular para remitir a los titulares de las cuentas, en tiempo real, los movimientos ocurridos: Presentar carpetas de los sistemas, juntamente con las de los subsistemas asociados, y manuales utilizados para el desarrollo del sistema, con certificación técnica emitida por profesional con competencia en la materia de acuerdo con las leyes aplicables. El sistema informático deberá contemplar como mínimo los procedimientos que se seguirán para garantizar la seguridad, resguardo (“backup”), acceso, confidencialidad, integridad e inalterabilidad de los datos y operaciones, y los Planes de Contingencia que se aplicarán, a los efectos de la continuidad operativa de los sistemas, del adecuado resguardo de los datos y del cumplimiento de las funciones, en caso de ocurrir situaciones fortuitas y/o extraordinarias ajenas a la Entidad. Además, el sistema deberá contemplar las funcionalidades descriptas en el presente Capítulo

s) Retiro de acreencias: Procedimiento que deberán seguir los titulares de las cuentas comitentes para retirar sus acreencias, conforme lo estipulado en el presente Capítulo.

t) Conectividad de la Comisión: Procedimiento para la conectividad de la Comisión a los sistemas informáticos del ACRyP, para acceder a saldos y movimientos por titular.

u) Aranceles: Detalle de aranceles que cobrará por la prestación de sus servicios, acompañando un estudio tarifario respaldatorio requerido en el presente Capítulo.

v) CUIT: Acreditación de la clave única de identificación tributaria.

w) Código de conducta: Presentar un Código de conducta contemplando las normas y procedimientos que regulan el comportamiento de su personal, garantizando entre otros aspectos, la seguridad y eficiencia en los servicios prestados, el respeto del deber de confidencialidad, la prevención de eventuales conflictos de intereses, y las normas y procedimientos que regulan la relación con terceros.

x) Datos completos de los auditores externos registrados en el Registro de Auditores Externos que lleva la Comisión.

y) Tasas: acreditación del pago de la Tasa de fiscalización y/o arancel de autorización requerido por la Comisión.

Sin perjuicio de la documentación expuesta anteriormente, la Comisión podrá requerir toda otra información complementaria que resulte necesaria a los fines del cumplimiento de su actividad conforme a las normas y reglamentaciones vigentes.

ORGANIZACIÓN INTERNA.

ARTÍCULO 12.- Los ACRyP deberán contar con una organización técnica y administrativa adecuada para el cumplimiento de sus funciones, debiendo reunir los siguientes requisitos y presentar la siguiente documentación mínima:

a) Organigrama, descripción de la organización administrativo-contable, responsabilidades de las áreas operativas, técnicas y administrativas, y de los medios técnicos y humanos afectados a su actividad. Deberá acompañar Informe especial emitido por la comisión fiscalizadora sobre la existencia de la organización administrativa propia y adecuada para prestar el servicio ofrecido.

b) Manuales: Manuales de Funciones, Operativos y de Procedimientos Internos utilizados para llevar a cabo su objeto social y las medidas de control interno previstas a continuación, incluyendo los aplicables a la atención del público en general y a los servicios prestados a terceros, acompañando acta del órgano de administración que los aprueba. (Inciso sustituido por art. 37 de la Resolución General N° 1046/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

c) Control Interno: Descripción de mecanismos organizativos y de control interno diseñados e implementados para: i) garantizar el cumplimiento de las decisiones y los procedimientos en todos los niveles, incluyendo procedimientos de adopción de decisiones y estructuras organizativas, que especifiquen de forma clara y documentada los canales de información y asigne funciones y responsabilidades. Se deberá contemplar que las áreas comerciales y operativas trabajen de forma independiente; ii) garantizar la protección de los activos de cada uno de sus clientes y la exactitud de los datos, anotaciones y/o registraciones realizadas en sus sistemas a fin de que, en todo momento y sin demora, puedan distinguirse e identificarse los activos de cada uno de los clientes y de los propios activos del ACRYP, permitiendo una efectiva separación de las cuentas utilizadas para los valores de clientes y por cuenta propia, así como también una adecuada y clara identificación y conocimiento de las posiciones de los valores de cada uno los respectivos clientes ante supuestos de insolvencia; iii) minimizar el riesgo de pérdida, afectación o disminución del valor de los activos de los clientes y/o de los derechos relacionados con aquellos, detallándose las medidas y acciones a ser adoptadas con la finalidad de garantizar el adecuado funcionamiento de sus sistemas y, en consecuencia, una correcta administración y conservación de las aludidas anotaciones y/o registraciones, evitando posibles deficiencias, fraudes o negligencias, así como también una inadecuada o indebida utilización de los activos de los clientes. (Inciso sustituido por art. 37 de la Resolución General N° 1046/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

d) Reglamentos: Reglamento interno, operativo y toda normativa reglamentaria aprobada por el órgano de administración, los que deberán ser sometidos a la previa consideración y aprobación por parte de esta Comisión, conforme lo previsto en este Capítulo.

e) Informática: Detalle de los sistemas informáticos implementados en su funcionamiento en general y, especialmente, en el marco de los servicios a ser prestados conforme el inciso 1) del artículo 2° precedente, debiendo los mismos garantizar los principios de protección del público inversor, equidad, eficiencia, transparencia y mitigar potenciales riesgos sistémicos, incluyendo las características del equipamiento a ser utilizado. Los sistemas informáticos deberán contemplar como mínimo los procedimientos que se seguirán para garantizar la seguridad, resguardo (“backup”), acceso, confidencialidad, integridad e inalterabilidad de los datos y operaciones, y los planes de contingencia que se aplicarán, a los efectos de la continuidad operativa de los sistemas, del adecuado resguardo de los datos y del cumplimiento de las funciones, en caso de ocurrir situaciones fortuitas y/o extraordinarias ajenas a la entidad. A tales efectos, deberán presentar la documentación correspondiente a:

i) la arquitectura de los sistemas informáticos;

ii) las carpetas de los sistemas, juntamente con las de los subsistemas asociados;

iii) los manuales utilizados para el desarrollo de los sistemas, con certificación técnica emitida por profesional externo con competencia en la materia de acuerdo con las leyes aplicables, respecto a la inalterabilidad de la información registrada, la seguridad de los sistemas, los procedimientos de copia de respaldo o back up y contingencia, y los aspectos funcionales mencionados en este artículo; y.

iv) las funcionalidades y recaudos del sistema de custodia para su conectividad con los sistemas de la Comisión, cumpliendo con todos los recaudos técnicos que a estos efectos establezca dicho Organismo, así como también para el acceso de a los mismos por parte de esta Comisión y por parte de todos los participantes y/o depositantes.

(Inciso e) sustituido por art. 37 de la Resolución General N° 1046/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

f) Informe organización administrativa adecuada: Acompañar informe especial emitido por el órgano de fiscalización sobre la existencia de la organización administrativa propia y adecuada para prestar el servicio ofrecido.

g) Seguridad: Detalle de las medidas sobre seguridad y resguardo físico y/o electrónico de los valores negociables objeto de custodia o registro de conformidad con el artículo 2° precedente, contemplando como mínimo las normas que rigen en la materia para las entidades comprendidas en el régimen de entidades financieras previsto en la Ley N° 21.526 y disposiciones complementarias. (Inciso sustituido por art. 37 de la Resolución General N° 1046/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

SECCIÓN IV

PATRIMONIO NETO MÍNIMO Y CONTRAPARTIDA.

MONTO PATRIMONIO NETO MÍNIMO.

ARTÍCULO 13.- Los ACRYP deberán contar con un patrimonio neto no inferior a un monto equivalente a UNIDADES DE VALOR ADQUISITIVO (UVA) actualizables por CER – Ley N° 25.827- DIEZ MILLONES (UVA 10.000.000), que deberá surgir de sus estados contables trimestrales y anuales. Asimismo, los ACRYP deberán incrementar el referido patrimonio neto mínimo en un monto equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) por cada actividad afín y/o complementaria desarrollada conforme lo previsto en el artículo 2° del presente Capítulo, lo cual deberá surgir de sus estados contables trimestrales y anuales.

Los estados contables trimestrales y anuales deberán ser acompañados con el acta del órgano de administración que los apruebe, el informe del órgano de fiscalización y el informe o dictamen del auditor con la firma legalizada por el consejo profesional correspondiente. Tanto el órgano de fiscalización en su informe, como el auditor en su informe o dictamen, deberán además expedirse específicamente respecto de la adecuación del patrimonio neto mínimo y de su contrapartida conforme a las exigencias establecidas en el presente Capítulo.

Adicionalmente, los estados contables anuales deberán ser acompañados con la Memoria del órgano de administración sobre la gestión del ejercicio y el acta de asamblea que los apruebe.

(Artículo sustituido por art. 38 de la Resolución General N° 1046/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

NOTIFICACIÓN. RECOMPOSICIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO.

ARTÍCULO 14.- En caso de surgir de los estados contables trimestrales o anuales del ARYP un importe de patrimonio neto que resulte inferior al valor establecido en el artículo precedente, se deberá informar dicha circunstancia inmediatamente a esta Comisión.

Dicha notificación deberá indicar los motivos por los que el patrimonio neto del ARYP se sitúa por debajo del valor exigido por estas Normas, así como una descripción de las perspectivas a corto plazo de su situación financiera y el detalle de las medidas que adoptará el ARYP para su recomposición en un plazo que no podrá superar los DIEZ (10) días hábiles.

Vencido el plazo indicado sin acreditación de la adecuación, la Comisión evaluará y dispondrá las medidas que el ARYP deberá adoptar.

(Artículo sustituido por art. 15 de la Resolución General N° 817/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

CONTRAPARTIDA.

ARTÍCULO 15.- Como contrapartida, un mínimo del VEINTE POR CIENTO (20%) del importe del patrimonio neto mínimo deberá observar las exigencias dispuestas en el Anexo I del Capítulo I Mercados del Título VI.

SECCIÓN V

ARANCELES.

APROBACIÓN.

ARTÍCULO 16.- La Comisión aprobará los montos máximos que los ACRyP podrán percibir en concepto de aranceles por sus servicios.

ESTUDIO TARIFARIO.

ARTÍCULO 17.- A los efectos de la aprobación de los aranceles por parte de la Comisión, los ACRyP deberán acompañar un estudio tarifario, respaldando la estructura de aranceles a ser aplicados por los servicios prestados. El estudio debe fundamentarse en la estructura de ingresos y costos relevantes proyectados por el ACRyP para su normal funcionamiento. El ACRyP deberá tener en consideración los principios de equilibrio financiero de la entidad y de equidad entre los usuarios.

RÉGIMEN INFORMATIVO.

ARTÍCULO 18.- Una vez aprobados los aranceles por parte de la Comisión, los ACRyP deberán:

a) Publicar los aranceles y el estudio tarifario, por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF) y en su Página Web Institucional.

b) Actualizar el estudio tarifario como mínimo cada DOS (2) años o con ocasión de modificación de los aranceles, lo que ocurra antes. Sin perjuicio de ello, la Comisión podrá requerir en cualquier oportunidad una actualización del referido estudio.

SECCIÓN VI

PROTECCIÓN AL INVERSOR.

SEGREGACIÓN DE ACTIVOS PROPIOS DE ACTIVOS DE TERCEROS.

ARTÍCULO 19.- Los valores negociables y los fondos de titulares de cuentas de clientes deberán mantenerse separados de los valores negociables y los fondos propios del ACRyP.

PROHIBICIÓN GENERAL.

ARTÍCULO 20.- Las funciones asignadas conforme el artículo 2° precedente, no transfieren al ACRYP la propiedad ni el uso de los valores negociables ni de los fondos producto de los rendimientos de los titulares de cuentas. Los ACRYP deberán sólo conservar y custodiar los mismos.

(Artículo sustituido por art. 39 de la Resolución General N° 1046/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

PROHIBICIÓN DE USO DE ACTIVOS EN CUSTODIA Y REGISTRADOS.

ARTÍCULO 21.- El ACRYP no podrá realizar inversiones con los valores negociables ni los fondos pertenecientes a terceros, sin contar con su previa autorización, quedando en todos los casos los rendimientos percibidos a favor del titular correspondiente.

(Artículo sustituido por art. 39 de la Resolución General N° 1046/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

ACCESO POR INTERNET EN TIEMPO REAL A SALDOS, MOVIMIENTOS Y ACREENCIAS.

ARTÍCULO 22.- Los ACRyP deberán contar con sistemas informáticos que permitan el acceso en tiempo real al estado, saldos, movimientos y acreencias, por parte de los titulares de cuentas, sin costo alguno.

El sistema informático deberá ser presentado a la Comisión para su previa aprobación y a estos efectos deberá cumplir con lo dispuesto en el del presente Capítulo.

ACCESO POR INTERNET A CUENTAS.

ARTÍCULO 23.- Con la apertura de una cuenta, los ACRyP deberán otorgar al titular y/o titulares, una clave y contraseña para el acceso en tiempo real a su estado de cuenta, saldos, movimientos y acreencias.

ACCESO VÍA TELEFONÍA CELULAR.

ARTÍCULO 24.- Los ACRyP deberán implementar un sistema que utilice la telefonía celular para remitir al titular de una cuenta, en tiempo real, todos los movimientos ocurridos, sin costo alguno. Los titulares deberán optar por este servicio, bajo su responsabilidad, informando su teléfono celular, conforme el procedimiento autorizado por la Comisión.

NOTIFICACIÓN INMEDIATA DE ACREENCIAS RECIBIDAS.

ARTÍCULO 25.- Los ACRyP deberán comunicar en forma inmediata a los titulares de las cuentas, por medios específicos habilitados a estos efectos, el ingreso de acreencias en sus cuentas, debiendo en todos los casos proceder sin dilación alguna conforme instrucciones previamente dadas por sus titulares.

Este procedimiento deberá contemplar la utilización de los medios electrónicos de pago disponibles, a los efectos de la disponibilidad por parte de los titulares de las cuentas beneficiarios, inmediatamente de ser recibidas las acreencias por parte del ACRyP.

Los ACRyP deberán presentar a la Comisión para su previa aprobación los costos para los titulares de las cuentas, en caso de existir, asociados a este servicio.

APERTURA DE CUENTAS. DATOS A SUMINISTRAR

ARTÍCULO 26.- Al solicitar la apertura de cuentas, los ACRyP deberán requerir a los titulares que presenten en carácter de declaración jurada, bajo su responsabilidad, datos completos incluyendo, nombre completo o denominación social, sede social o domicilio real, nacionalidad, número de documento de identidad, C.U.I.L. o C.U.I.T. y correo electrónico constituido a los efectos del recibo de información por parte del ACRyP.

En caso de titulares personas jurídicas, además deberá requerirles informe, lugar de constitución, datos de inscripción en el Registro Público de Comercio de su jurisdicción y constancia de autorización para funcionar, en su caso.

En caso de tratarse de clientes extranjeros, deberá solicitarles que presenten información equivalente a la requerida para titulares locales.

Esta información deberá ser difundida en la Página Web Institucional del ACRyP para conocimiento del público en general.

SECCIÓN VII

REGLAMENTACIÓN SOBRE VALORES NEGOCIABLES ESCRITURALES.

INSCRIPCIÓN DEL INGRESO DE LOS VALORES NEGOCIABLES.

ARTÍCULO 27.- Cuando un ACRyP reciba de un ADC notificación de haberse efectuado en su ámbito un depósito de valores negociables, cuyo registro es llevado por tal ACRyP, deberá:

a) Registrar la especie a nombre de dicho ADC.

b) Comunicar al ADC el crédito formulado a su favor y el nuevo saldo de la especie en cuestión.

c) Comunicar las operaciones realizadas al titular de la cuenta en que se efectúe el débito de los valores negociables acreditados al ADC.

Todas estas comunicaciones deberán cursarse en el plazo de UN (1) día.

EMISIÓN DE COMPROBANTES DE LOS DERECHOS DE SUSCRIPCIÓN.

ARTÍCULO 28.- Cuando una entidad resuelva un aumento de capital por suscripción o una emisión de valores negociables convertibles, deberá emitir comprobantes de los derechos de suscripción correspondientes a las acciones o valores negociables convertibles no incluidos en el sistema de ADC, para su ingreso a efectos de su negociabilidad.

RETIRO DE LOS VALORES NEGOCIABLES. INSCRIPCIÓN. AVISO.

ARTÍCULO 29.- Cuando una emisora o ACRyP que lleve el registro, reciba el aviso del ADC contratado comunicando el retiro de los valores negociables, acreditará las tenencias en la cuenta o libro pertinente y debitará al ADC una cantidad equivalente. El emisor o ACRyP cursará aviso al ADC acerca del débito en su cuenta, dentro de los CINCO (5) días de efectuado.

CONSTANCIA A PEDIDO DEL TITULAR.

ARTÍCULO 30.- El titular de los valores negociables podrá solicitar a la emisora o al ACRyP que lleva el registro, una constancia de la apertura de su cuenta por haber retirado sus valores negociables del ADC, exhibiendo el comprobante expedido por ésta, si fuese necesario.

SECCIÓN VIII

ESQUEMA FUNCIONAL.

ADMISIÓN.

ARTÍCULO 31.- Los ADC admitirán en su sistema los valores negociables, manteniendo la característica de copropiedad natural de ellos entre los de igual clase y emisor.

A tal efecto, los ADC deberán implementar el esquema funcional previsto en los artículos siguientes.

COMPROBANTE DE SALDO.

ARTÍCULO 32.- Se acompañará el comprobante de saldo de cuenta de los valores negociables para su transferencia, en el cual conste que su expedición es a los efectos del ingreso en el respectivo ADC.

COMUNICACIÓN AL EMISOR O ENTIDAD QUE LLEVE EL REGISTRO.

ARTÍCULO 33.- Dentro de UN (1) día de recibida, el ADC informará al emisor o al ACRyP que lleve el registro, la recepción de la constancia.

ANOTACIÓN EN EL REGISTRO DEL EMISOR.

ARTÍCULO 34.- En el plazo indicado en el artículo anterior, el emisor o el ACRyP que lleve el registro deberá anotar el ingreso de los valores negociables en el ADC y comunicarle el nuevo saldo a su favor.

RECHAZO.

ARTÍCULO 35.- En caso de no existir respuesta afirmativa de la entidad en el plazo indicado en los artículos anteriores, el ADC rechazará la acreditación del ingreso de los valores negociables en su sistema.

ACREDITACIÓN.

ARTÍCULO 36.- Recibida la conformidad mencionada en el artículo de “ANOTACIÓN EN EL REGISTRO DEL EMISOR”, se acreditará el ingreso de la especie en las respectivas cuentas a favor de los titulares. El ADC no responderá por errores o irregularidades en las cuentas de la emisora o del ACRyP.

RÉGIMEN APLICABLE.

ARTÍCULO 37.- Para las transferencias, ajustes, amortizaciones, intereses, prendas, embargos, etc., se aplicará a los valores negociables, el régimen usual de los valores negociables cartulares.

(Artículo sustituido por art. 40 de la Resolución General N° 1046/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

DERECHOS DE SUSCRIPCIÓN.

ARTÍCULO 38.- Cuando la emisora decida un aumento de capital o emisión de valores negociables convertibles en acciones, la negociabilidad de los derechos de suscripción se ajustará a las siguientes disposiciones:

a) La emisora expedirá comprobantes de los derechos de suscripción correspondientes a las acciones o a los valores negociables convertibles escriturales, en su caso, que no se encuentren en el ADC para su ingreso a ésta.

b) El ADC emitirá certificados para el ejercicio de los derechos de suscripción por las acciones o los valores negociables convertibles escriturales inscriptos en su sistema, conforme a lo previsto en el artículo anterior. Cuando correspondiere, ejercerá tales derechos como si fuesen títulos nominativos cartulares.

RETIRO DE VALORES NEGOCIABLES.

ARTÍCULO 39.- A pedido del cliente, el depositante presentará al ADC una orden de extracción, y el ADC emitirá una constancia similar a la que prevé el artículo “COMPROBANTE DE SALDO”, para ser presentada a la emisora o al ACRyP.

COMUNICACIÓN DEL RETIRO.

ARTÍCULO 40.- El ADC comunicará el retiro a la emisora o al ACRyP que lleve el registro, para que proceda a registrar el nombre, domicilio y nacionalidad del comitente, tipo y número del documento de identidad, cantidad, especie y clase de valores negociables retirados.

SECCIÓN IX

TRÁMITE DE CONVERSIÓN DE VALORES NEGOCIABLES CONVERTIBLES EN ACCIONES.

INTERVENCIÓN DE LOS ADC.

ARTÍCULO 41.- Los ADC intervendrán en el trámite de conversión de valores negociables convertibles en acciones y su correspondiente canje, conforme al esquema funcional previsto en los artículos siguientes.

COMUNICACIÓN DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE CONVERSIÓN.

ARTÍCULO 42.- Los ADC podrán recibir comunicaciones del ejercicio del derecho de conversión por los valores negociables que estuvieren en su sistema, a efectos de su traslado a la emisora.

A tal fin, la comunicación se hará por escrito en papel membrete del depositante, firmado por el titular de los valores negociables y haciéndose responsable el depositante por la autenticidad de dicha firma, salvo que la voluntad de su titular surja de cualquier otro documento fehaciente.

Dentro del primer día de recibida la comunicación, los ADC la trasladarán a la emisora para que ésta proceda a entregarle las láminas, certificados provisorios o globales, o acreditar en cuenta los valores negociables que correspondan.

Si los ADC llevaren el registro de los valores negociables, darán traslado de la comunicación a la entidad y simultáneamente efectuarán las anotaciones en las cuentas pertinentes dentro del mismo plazo.

INGRESO DE LOS VALORES NEGOCIABLES CONVERTIBLES Y SIMULTÁNEO EJERCICIO DEL DERECHO DE CONVERSIÓN.

ARTÍCULO 43.- Si los valores negociables convertibles ingresaran en los ADC, a efectos de su conversión, el plazo fijado en el artículo anterior comenzará a correr luego que se hubiere acreditado el ingreso de la especie en las respectivas cuentas.

SECCIÓN X

CERTIFICADOS GLOBALES.

ARTÍCULO 44.- Los certificados globales admitidos en Mercados serán ingresados en el régimen de depósito colectivo de un ADC.

No se exigirá forma instrumental determinada, y podrán consistir en notas dirigidas al ADC, firmadas por quienes deban hacerlo en las láminas definitivas.

La emisora deberá entregar láminas definitivas en cantidades necesarias para cubrir el movimiento físico en el ADC y nuevos certificados por el saldo que reemplacen a los anteriores. Dicha entrega se efectuará, como máximo, dentro de los NOVENTA (90) días corridos de la puesta a disposición de los valores negociables o de cerrado el período de suscripción.

Los certificados globales de acciones llevarán las menciones indicadas en los artículos 211 y 212 de la Ley Nº 19.550.

Los certificados globales de otros valores negociables llevarán las menciones indicadas en el artículo 7º, incisos a) a g) de la Ley Nº 23.576.

SECCIÓN XI

AUDITORIA EXTERNA ANUAL DE SISTEMAS.

ARTÍCULO 45.- Todos los sistemas informáticos utilizados por el ACRyP deberán contar con una auditoría externa anual de sistemas la que comprenderá -como mínimo- el contralor de funcionamiento, actividades, seguridad y continuidad del servicio.

El informe de auditoría externa anual de sistemas deberá ser suscripto por profesional con competencia en la materia de acuerdo con las leyes aplicables.

El órgano de administración del ACRyP deberá transcribir en el libro especial que habilite a ese efecto el texto completo del informe incluyendo las conclusiones y/o recomendaciones que reciban de sus auditores externos de sistemas aún cuando no se hayan detectado deficiencias, y el análisis propio efectuado por el ACRyP, indicando en su caso las medidas adoptadas para mejorar el sistema o para corregir las deficiencias observadas por los auditores.

REMISIÓN A LA COMISIÓN.

ARTÍCULO 46.- Los ACRyP deberán remitir anualmente, dentro de los SETENTA (70) días de finalizado el ejercicio, por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, el texto completo del informe de auditoría externa anual de sistemas, y el análisis propio efectuado por el ACRyP indicando en su caso las medidas adoptadas para mejorar el sistema o para corregir las deficiencias observadas por los auditores, acompañando toda información que resulte relevante.

SECCIÓN XII

ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Y ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN.

CONOCIMIENTOS Y EXPERIENCIA DE LOS MIEMBROS DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Y DEL ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN.

ARTÍCULO 47.- Los miembros del órgano de administración y fiscalización de los ACRyP deberán gozar de la debida honorabilidad, poseerán capacidad y experiencia suficientes, y velarán por la gestión sana y prudente de los ACRyP, conforme las pautas establecidas a estos efectos por la Comisión.

LIBRO DE REUNIONES DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN.

ARTÍCULO 48.- Los libros de los órganos deberán llevarse conforme el artículo 73 de la Ley N° 19.550 y modificaciones.

RÉGIMEN INFORMATIVO DE LAS ACTAS.

ARTÍCULO 49.- Los ACRyP deberán remitir por medio de la AIF las actas de los órganos de administración y de fiscalización.

REUNIONES A DISTANCIA.

ARTÍCULO 50.- El órgano de administración del ACRyP podrá funcionar con los miembros presentes o comunicados entre sí por otros medios de transmisión simultánea de sonido, imágenes y palabras cuando así lo prevea el estatuto social. El órgano de fiscalización dejará constancia de la regularidad de las decisiones adoptadas. Se entenderá que sólo se computarán a los efectos del quórum a los miembros presentes salvo que el estatuto establezca lo contrario.

Asimismo, el estatuto deberá establecer la forma en que se hará constar en las actas la participación de miembros a distancia.

SECCIÓN XIII

FUNCIÓN DE CUMPLIMIENTO REGULATORIO.

DESIGNACIÓN FUNCIÓN DE CUMPLIMIENTO REGULATORIO.

ARTÍCULO 51.- Los ACRyP deberán designar una persona responsable de la Función de Cumplimiento Regulatorio que actúe con total independencia y reporte directamente al órgano de administración.

La función de cumplimiento regulatorio controlará y evaluará el cumplimiento por parte del ACRyP y de los empleados afectados a la actividad, de las obligaciones que les incumben en virtud de la Ley N° 26.831 y del presente Capítulo y modificatorias, e informará al respecto al órgano de administración.

La función de cumplimiento regulatorio tendrá las siguientes responsabilidades:

a) Controlar y evaluar la adecuación y eficacia de las medidas y los procedimientos establecidos de conformidad con las obligaciones resultantes de la Ley N° 26.831 y del presente Capítulo.

b) Evaluar la idoneidad y eficacia de sus sistemas, mecanismos de control interno y procedimientos, y adoptar las medidas oportunas para corregir toda posible deficiencia.

c) Prestar asistencia al órgano de administración, a los gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550 y a los empleados afectados a la actividad, para el cumplimiento de las obligaciones que incumben al ACRyP en virtud de la Ley N° 26.831 y del presente Capítulo y modificatorias.

d) Monitorear y vigilar la eficacia del sistema de control interno, de las políticas y de los métodos que los ACRyP utilizan en sus actividades.

e) Verificar el efectivo cumplimiento de las medidas y los procedimientos creados para detectar, gestionar y/o eliminar y hacer público todo conflicto de intereses.

f) Controlar el cumplimiento del Código de Conducta.

g) Controlar que las actividades afines y complementarias que desarrolla el ACRyP no entren en conflicto con las propias de su actividad.

h) Remitir a la COMISIÓN por medio de la AIF, dentro de los TREINTA (30) días corridos de cerrado el ejercicio, un informe con los resultados de los exámenes llevados a cabo durante el ejercicio por el cual informa y como consecuencia las funciones a su cargo. Copia del mismo informe deberá ser remitido a los Auditores Externos.

INCOMPATIBILIDADES.

ARTÍCULO 52.- El responsable de la función de cumplimiento regulatorio no puede ser miembro del órgano de administración, ni del órgano de fiscalización, ni llevar a cabo, tanto en relación de dependencia como bajo locación de servicios, otras funciones para el ACRyP que no sean las de responsable de la función de cumplimiento regulatorio.

GARANTÍAS.

ARTÍCULO 53.- El ACRyP deberá garantizar al responsable de la función de cumplimiento regulatorio las siguientes condiciones:

a) Los recursos y el acceso a toda información necesaria para el cumplimiento adecuado de su función.

b) Una retribución no vinculada a los resultados económicos o a la rentabilidad del ACRyP, ni sujeta a ninguna otra situación o acontecimiento futuro, y debe fijarse por el órgano de administración del ACRyP de modo que quede garantizada la independencia de criterio del responsable de la función de cumplimiento regulatorio.

CONDUCTAS ILÍCITAS.

ARTÍCULO 54.- Cualquier empleado o integrante del órgano de administración o del órgano de fiscalización de un ACRyP que tomare conocimiento de que se ha incurrido en una posible conducta ilícita, dará detallada cuenta de ello por medio fehaciente e inmediatamente a la persona responsable de la función de cumplimiento regulatorio, sin perjuicio de la realización de otras medidas y/o comunicaciones.

SECCIÓN XIV

FUNCIÓN RELACIONES CON EL PÚBLICO.

FUNCIÓN RELACIONES CON EL PÚBLICO.

ARTÍCULO 55.- Los ACRyP deberán designar una persona responsable de las relaciones con el público, que se ocupará de responder las preguntas, inquietudes o reclamos, recibidos de los participantes del mercado y del público en general.

El objetivo de esta función es asegurar que el órgano de administración cuente con información de todas aquellas cuestiones inherentes a esta función, para ser consideradas en la determinación de las políticas a seguir.

La persona a cargo de esta función deberá:

a) Informar mensualmente al órgano de administración y a la persona que revista la función de cumplimiento regulatorio, las cuestiones relevantes recibidas.

b) Remitir trimestralmente a la Comisión por medio de la AIF, dentro de los TREINTA (30) días corridos de cerrado cada trimestre, un detalle de los reclamos y/o denuncias recibidos, con indicación del estado en cada caso.

SECCIÓN XV

ACCIONES PROMOCIONALES.

DIFUSIÓN VOLUNTARIA.

ARTÍCULO 56.- Los ACRyP podrán realizar todas las actividades tendientes a la promoción de sus servicios por cualquier medio. En toda publicidad y difusión, que realicen, deberán seguir las siguientes pautas:

a) Incluir su denominación completa, indicando el número de registro bajo el cual fue autorizado ante la Comisión.

b) No podrán incluir declaraciones, alusiones, nombres, expresiones o descripciones que puedan inducir a error, equívoco o confusión al público sobre los servicios que se ofrezcan.

c) La publicidad debe remitirse a la Comisión dentro de los TRES (3) días hábiles de realizada, por medio de la Autopista de la Información Financiera (AIF).

DIFUSIÓN OBLIGATORIA.

ARTÍCULO 57.- Los ACRyP deberán indicar claramente en toda su papelería, documentación, carteles en sus domicilios y sucursales, Páginas en Internet y/u otros medios relacionados con su actividad, la denominación completa de la entidad, agregando “AGENTE DE CUSTODIA, REGISTRO Y PAGO registrado bajo el N° … de la CNV” o leyenda similar.

SECCIÓN XVI

FORMA DE PRESENTACION DE LA DOCUMENTACION ANTE LA COMISIÓN.

REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTACIÓN ANTE LA COMISIÓN.

ARTÍCULO 58.- Los ACRyP deberán cumplir con las siguientes pautas:

a) Cuando la Comisión requiera la remisión por medio de un acceso específico, la documentación debe ser ingresada únicamente en formato electrónico por medio de la AUTOPISTA DE INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF) sita en la dirección de Web (URL) http://www.cnv.gob.ar. En todos los casos, en los documentos ingresados a la AIF deben transcribirse los nombres completos de los firmantes en reemplazo de sus firmas, considerándose el mismo fiel a su original.

b) En caso que la Comisión no requiera la remisión por medio de la AIF o cuando la Comisión así lo requiera expresamente, la documentación deberá ser presentada en soporte papel o soporte electrónico, por mesa de entradas de la Comisión, debidamente certificada por ante escribano público o autenticada (firma del representante legal o quien este designe como responsable) según corresponda.

c) Todos los documentos sobre una misma materia o respuesta a un requerimiento de la Comisión, deben presentarse de manera ordenada y acumulada en un ejemplar, teniendo todas las hojas membrete o sello de la sociedad y debidamente firmada, dentro del horario de mesa de entrada del Organismo.

d) Cuando los documentos estén extendidos en más de UNA (1) hoja, las demás hojas deben ser inicialadas por las personas que los suscriben.

SECCIÓN XVII

FUERZA PROBATORIA.

REQUISITOS PARA GOZAR DE AUTENTICIDAD.

ARTÍCULO 59.- Los documentos, para gozar de la presunción contenida en el artículo 54 de la Ley Nº 26.831, deberán contener como mínimo los siguientes datos: lugar, fecha, firma, aclaración, número de documento y carácter en que actúa el ACRyP interviniente.

Para el uso de la firma digital, los ACRyP deberán solicitar autorización a la Comisión, cumpliendo con los recaudos que a estos efectos establezca el Organismo.

SECCIÓN XVIII

CONSERVACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN.

PLAZO DE CONSERVACIÓN DE DOCUMENTACIÓN.

ARTÍCULO 60.- Los ACRyP deberán conservar la documentación involucrada en sus actividades y funciones durante un plazo de DIEZ (10) años. En caso de decidir tercerizar la guarda de la documentación, bajo su responsabilidad, deberán informarlo previamente a la Comisión.

PROTECCIÓN DE DOCUMENTACIÓN.

ARTÍCULO 61.- Los ACRyP deberán implementar las medidas y acciones necesarias tendientes a proteger la documentación para evitar su destrucción, extravío, uso indebido, y la divulgación de información confidencial.

SECCIÓN XIX

CUMPLIMIENTO PERMANENTE DE LOS REQUISITOS.

REGLA GENERAL.

ARTÍCULO 62.- Una vez autorizados y registrados ante la Comisión, los ACRyP deberán cumplir la totalidad de los requisitos exigidos por la Comisión durante el término de su inscripción. Asimismo, deberán cumplir con cualquier modificación de los requisitos mencionados en el presente Capítulo que disponga la Comisión, conforme las formalidades y plazos exigidos oportunamente.

Los ACRyP deberán cumplir los recaudos y pautas establecidos en la Ley N° 26.831 y en el Título Transparencia en el Ámbito de la Oferta Pública de estas Normas, siendo pasibles de toda medida objeto de aplicación por parte de la Comisión, de acuerdo a las circunstancias del caso.

INCUMPLIMIENTO.

ARTICULO 63.- Ante el incumplimiento de la normativa vigente aplicable a la actividad del ACRyP, éste será pasible de la eventual aplicación de las sanciones previstas en el artículo 132 de la Ley Nº 26.831 de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Comisión.

Sin perjuicio de ello, la Comisión en cualquier momento podrá merituar según las circunstancias del caso la aplicación de una suspensión preventiva al ACRyP, hasta que hechos sobrevinientes hagan aconsejable su revisión.

ABSTENCIÓN DE FUNCIONAMIENTO.

ARTICULO 64.- El ARYP, ante el incumplimiento de cualquiera de los requisitos, condiciones y/u obligaciones dispuestas en las presentes Normas, que sea apto para afectar en forma sustancial el normal desenvolvimiento de su actividad, deberá abstenerse de funcionar como tal sin necesidad de intimación previa.

Dicha situación deberá ser informada por medio del acceso “Hechos Relevantes” de la Autopista de la Información Financiera, acompañando detalle de las medidas a ser adoptadas como consecuencia, sin perjuicio del cumplimiento de los requerimientos adicionales que al respecto disponga la Comisión.

(Artículo sustituido por art. 7º de la Resolución General Nº 970/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 4/8/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

SECCIÓN XX

DE LA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.

SUPUESTOS PARA LA CANCELACIÓN.

ARTÍCULO 65.- La Comisión cancelará el registro en el caso que un ACRyP registrado así lo solicite, previo cumplimiento de todos los requisitos que disponga la Comisión, o como sanción dictada en un procedimiento sumarial, reservándose el Organismo en ambos casos el ejercicio del poder disciplinario por los hechos ocurridos con anterioridad a la referida cancelación.

SECCIÓN XXI

CONTROL SOCIETARIO.

ARTÍCULO 66.- (Artículo derogado por art. 7° de la Resolución General N° 736/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/5/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

SECCIÓN XXII

RÉGIMEN INFORMATIVO DE LA ACTIVIDAD.

INFORMACIÓN MENSUAL.

ARTÍCULO 67.- Con periodicidad mensual, los ACRyP deberán remitir la siguiente información, por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF), completando el Anexo I del presente Capítulo:

a) Individualización clara y precisa de cada uno de los servicios que presta.

b) Detalle de entidades contratantes a las que les brinda el servicio, indicando las características generales de las contrataciones y el plazo de cada una de las prestaciones.

c) Cantidad de contratos suscriptos y/o de solicitudes de prestación de servicios y/o de notas acuerdo recibidas, por tipo de servicio brindado.

SECCIÓN XXIII

RÉGIMEN INFORMATIVO GENERAL.

RÉGIMEN INFORMATIVO POR MEDIO DE AIF CNV.

ARTÍCULO 68.- Los ACRyP remitirán a la Comisión, por medio de la AIF, la siguiente información conforme los plazos especificados y el formato requerido. En caso de no estipularse plazo, el ACRyP deberá verificar que el texto publicado se encuentre actualizado, bajo su responsabilidad.

a) Información General:

a.1) Texto actualizado del Estatuto con indicación de número de su inscripción en el Registro Público de Comercio correspondiente a la jurisdicción donde tenga asentado su sede social.

a.2) Detalle de sede social inscripta, sede de la administración y lugar donde se encuentran los libros de comercio o registros contables.

a.3) Indicar dirección URL del sitio o página en internet de la entidad, correo electrónico y cuenta de redes sociales en caso de poseer.

a.4) Domicilio de sucursales.

a.5) Número de C.U.I.T. e inscripción en los organismos fiscales y previsionales que correspondan.

a.6) Nómina de accionistas, cantidad y clase de acciones.

a.7) Nóminas de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización (titulares y suplentes), gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, apoderados, de la persona a cargo de la función de cumplimiento regulatorio y de la persona a cargo de la función de relaciones con el público.

a.8) Datos personales de los órganos de administración y de fiscalización (titulares y suplentes), gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, apoderados, de la persona a cargo de la función de cumplimiento regulatorio y de la persona a cargo de la función de relaciones con el público, completando el formulario correspondiente en la AIF.

a.9) Declaraciones juradas suscriptas por cada miembro del órgano de administración, miembro del órgano de fiscalización, titulares y suplentes, gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, en las que conste que el firmante no se encuentra alcanzado por las incompatibilidades reglamentadas en el presente capítulo.

a.10) Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales por parte de los miembros del órgano de administración, del órgano de fiscalización, titulares y suplentes, gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550.

a.11) Datos completos de los auditores externos registrados en el Registro de Auditores Externos que lleva la Comisión.

a.12) Código de conducta.

a.13) Organigrama con la descripción solicitada en la normativa.

a.14) Manuales de funciones, operativos y de procedimientos internos utilizados para llevar a cabo su objeto social, incluyendo los aplicables a la atención del público en general y a los servicios prestados a terceros.

a.15) Descripción de mecanismos de control interno con el detalle solicitado en la normativa.

a.16) Sistema informático que permita el acceso de titulares de cuentas en tiempo real al estado, saldos, movimientos y acreencias, acompañando toda la documentación requerida en este Capítulo.

a.17) Sistema informático que permita utilización de telefonía celular para remitir a los titulares de las cuentas, en tiempo real, los movimientos ocurridos, acompañando toda la documentación requerida en este Capítulo.

a.18) Procedimiento que deberán seguir los titulares de las cuentas para retirar sus acreencias, acompañando toda la documentación requerida en este Capítulo.

a.19) Detalle de los sistemas informáticos implementados en su funcionamiento, carpetas de los sistemas y de los subsistemas asociados, y manuales utilizados para el desarrollo del sistema, con certificación técnica emitida por profesional con competencia en la materia de acuerdo con las leyes aplicables.

a.20) Actas del órgano de administración y del órgano de fiscalización.

a.21) Actas de Asamblea.

a.22) Listado con detalle de aranceles por sus servicios.

a.23) Estudio tarifario respaldatorio requerido en el presente Capítulo.

a.24) Dentro de los TRES (3) días hábiles de realizada, documentación inherente a acciones promocionales efectuadas.

a.25) Informe especial emitido por la comisión fiscalizadora sobre la existencia de la organización administrativa propia y adecuada para prestar el servicio ofrecido.

a.26) Texto vigente del/los Reglamento/s Operativo/s.

a.27) Medidas sobre seguridad correspondientes a los mecanismos o sistemas de custodia y registro adoptados con relación a los valores negociables de conformidad con lo requerido por el artículo 12 de la Sección III del presente Capítulo. (Apartado sustituido por art. 41 de la Resolución General N° 1046/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

a.28) Declaración jurada de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo: Deberá ser completada y firmada por cada uno de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización, por los gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, informando que no cuentan con condenas por delitos de lavado de activos y/o de financiamiento del terrorismo, ni figuran en listas de terroristas u organizaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.

a.29) Hechos relevantes.

a.30) Ficha de registro con los datos solicitados en el formulario disponible en la AIF.

a.31) Nómina de las actividades afines y complementarias de conformidad con lo exigido por el artículo 2° del presente Capítulo. (Inciso incorporado por art. 27 de la Resolución General N° 948/2023)

b) Con periodicidad semanal:

b.1) Dentro de los TRES (3) días hábiles siguientes de finalizada la semana, detalle diario de los activos que conforman la contrapartida, cumpliendo las exigencias dispuestas en el Anexo I del Capítulo I Mercados del Título VI.

c) Con periodicidad mensual:

c.1) Dentro de los DIEZ (10) días corridos de finalizado el mes calendario, infomación contenida en el Anexo I del presente Capítulo, referida a su actividad.

d) Con periodicidad trimestral:

d.1) Dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de finalizado cada trimestre, estados contables trimestrales acompañados con la documentación requerida en presente Capitulo.

e) Con periodicidad anual:

e.1) Dentro de los SETENTA (70) días corridos a partir del cierre de su ejercicio, estados contables anuales acompañados con la documentación requerida en presente Capitulo..

e.2) Dentro de los TREINTA (30) días corridos de cerrado el ejercicio, informe emitido por el responsable de la función de cumplimiento regulatorio.

e.3) Dentro de los SETENTA (70) días corridos de finalizado el ejercicio, informe de auditoría externa anual de sistemas, con los recaudos indicados en el presente Capítulo.

SECCIÓN XXIV.

(Sección incorporada por art. 42 de la Resolución General N° 1046/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 07/01/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

IMPLEMENTACIÓN PROTOCOLO ISO 20022.

ARTÍCULO 69.- En el marco de los servicios prestados conforme lo previsto en el inciso 1) del artículo 2° del presente Capítulo, los ACRYP autorizados y registrados ante la Comisión deberán desarrollar y hacer disponible a sus participantes y/o depositantes, una interfaz basada en el protocolo ISO 20022 exponiendo la funcionalidad correspondiente. Este organismo aprobará los requerimientos de mensajería mínimos necesarios de acuerdo a la correspondiente categoría de agente habilitado.

ARTÍCULO 70.- Las entidades que cumplan con el rol de ACRYP en los términos del artículo anterior, deberán exponer una interfaz que permita, en tiempo real y sin diferimientos, recibir información sobre los movimientos experimentados en la o las cuentas, disponer el movimiento/transferencia de valores negociables en modalidad libre de pago, contra pago, el estado de esas transferencias y la consulta de saldos y movimientos de cada cuenta. Cada participante y/o depositante podrá acceder a todos los movimientos en sus cuentas independientemente del estado.

ARTÍCULO 71.- La autorización de los ACRYP para el acceso y uso de las interfaces que publican, los participantes y/o depositantes del Mercado de Capitales, no podrá ser discrecional ni discriminatoria, permitiendo conectarse a quien solicite remitir o recibir la información requerida en tiempo real, mientras cumpla los requisitos técnicos que apruebe esta Comisión, que deberán ser uniformes en costo y servicio para todos los solicitantes por igual y de acuerdo a las funciones y roles que desempeñan cada una de las entidades que integran el Mercado de Capitales.

ARTÍCULO 72.- La red de interconexión entre los ACRYP y los participantes y/o depositantes, mediante el protocolo ISO 20022, deberá cumplir todos los principios relativos a seguridad de la información y resiliencia cibernética, que esta Comisión defina para las entidades que regula.

ARTÍCULO 73.- Los ACRYP deberán remitir a esta Comisión, al Sistema de Vigilancia y Monitoreo Inteligente (SVMI) y mediante su plataforma basada en ISO 20022, en tiempo real y en formato FIX, los datos completos de cada una de las transferencias u operaciones de ingreso y egreso de valores negociables y todos los cambios de composición posibles en el marco de las funciones y facultades del ACRYP, cualquiera fuere el motivo u origen de estos movimientos, que se registren en sus sistemas informáticos de depósito, registro, custodia y pago, incluyendo la identidad de los participantes y/o depositantes y de las subcuentas intervinientes en las mismas hasta el nivel de cuentas individuales, de corresponder; como también remitir los datos completos de sus titulares, debiendo para ello cumplir con todas y cada una de las especificaciones técnicas dispuestas por esta Comisión y descriptas en el Anexo II del Capítulo I del presente Título.

Los ACRYP no podrán efectuar cambios en los contenidos de los mensajes que se remiten, en caso de cualquier modificación que se requiera para los mismos deberán comunicar a esta Comisión, con una anticipación mínima de TREINTA (30) días corridos para aprobación y su posterior implementación, no pudiendo en ningún caso alterar su formato, estampa de tiempo (timestamp), uso de Tiempo Universal Coordinado (UTC) y fecha de movimiento, los cuales se encuentran establecidos en el referido Anexo II del Capítulo I del presente Título.

ARTÍCULO 74.- Los ACRYP deberán remitir a esta Comisión, al Sistema de Vigilancia y Monitoreo Inteligente (SVMI) y mediante su plataforma basada en ISO 20022, en tiempo real y en formato FIX, los datos de las cuentas que se encuentran dentro de sus sistemas informáticos de depósito, custodia, registro y pago hasta el nivel de cuentas individuales, debiéndose incluir los datos completos de sus titulares. Así también informar, las altas, bajas, modificaciones e inhabilitaciones operativas de dichas cuentas de acuerdo a los procedimientos que los ADCVN estipulen para cada caso.

Para el caso de las altas, modificaciones e inhabilitaciones operativas, se deberá informar en tiempo real, de acuerdo a los procedimientos estándares de pedido de información que los ACRYP estipulen para cada caso.

Para el caso de las bajas operativas, los ACRYP deberán comunicar a esta Comisión, con una anticipación mínima de SIETE (7) días corridos a su implementación e incluso la confirmación de su implementación, siempre y cuando no mantuviera obligaciones pendientes con el ACRYP, ni registre cuentas y/o subcuentas de clientes con saldos de tenencias.

ANEXO I

(Anexo sustituido por art. 28 de la Resolución General N° 948/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 03/03/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

RÉGIMEN INFORMATIVO DE LA ACTIVIDAD.

SERVICIO PRESTADO    ENTIDADES CONTRATANTES    N° CUIT    CARACTERÍSTICAS GRALES DE LAS CONTRATACIÓN    PLAZO PRESTACIÓN    CANTIDAD TOTAL DE CONTRATOS SUSCRIPTOS Y/O SOLICITUDES DE SERVICIOS Y/O DE NOTAS-ACUERDO RECIBIDAS
                               
SERVICIO PRESTADOENTIDADES CONTRATANTESN° CUITCARACTERÍSTICAS GRALES DE LAS CONTRATACIÓNPLAZO PRESTACIÓNCANTIDAD TOTAL DE CONTRATOS SUSCRIPTOS Y/O SOLICITUDES DE SERVICIOS Y/O DE NOTAS-ACUERDO RECIBIDAS
            
REGISTROXX        
  YY        
  ZZ        
            
PAGOXX        
  YY        
  ZZ        
OTROS          

Antecedentes Normativos:

- Capítulo II, las Denominaciones “AGENTES DE CUSTODIA, REGISTRO Y PAGO” fueron sustituidas por la denominación “AGENTE DE REGISTRO Y PAGO” por art. 13 de la Resolución General N° 48/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 03/03/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;


- Capitulo II, las Denominaciones “ACRYP” fueron sustituidas por la denominación “ARYP” por art. 13 de la Resolución General N° 48/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 03/03/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección I, Artículo 1° sustituido por art. 20 de la Resolución General N° 948/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 03/03/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección I, Artículo 2° sustituido por art. 20 de la Resolución General N° 948/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 03/03/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección I, Artículo 3° sustituido por art. 20 de la Resolución General N° 948/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 03/03/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección I Artículo 4° sustituido por art. 20 de la Resolución General N° 948/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 03/03/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección I, Artículo 5° derogado por art. 21 de la Resolución General N° 948/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 03/03/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección III, Artículo 11, Inciso a) sustituido por art. 22 de la Resolución General N° 948/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 03/03/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección III, Artículo 12, Inciso g) sustituido por art. 23 de la Resolución General N° 948/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 03/03/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección VI, Artículo 20 sustituido por art. 24 de la Resolución General N° 948/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 03/03/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección VI Artículo 21 sustituido por art. 24 de la Resolución General N° 948/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 03/03/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección VIII, Artículo 37 sustituido por art. 25 de la Resolución General N° 948/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 03/03/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección XXIII, Artículo 68 Aparatado a.27 sustituido por art. 26 de la Resolución General N° 948/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 03/03/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección IV, Artículo 13 sustituido por art. 15 de la Resolución General N° 817/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.