CAPÍTULO II
AGENTE DE
REGISTRO Y PAGO
(Las Denominaciones “AGENTES DE CUSTODIA, REGISTRO Y PAGO” fueron sustituidas por la denominación “AGENTE DE
REGISTRO Y PAGO” por art. 13 de la Resolución General N° 48/2023
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 03/03/2023. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
(Las Denominaciones “ACRYP” fueron sustituidas por la denominación “ARYP” por art. 13 de la Resolución General N° 48/2023
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 03/03/2023. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES.
AMBITO DE APLICACIÓN. MARCO DE ACTUACIÓN DEL ARyP.
ARTÍCULO 1°.- Las sociedades anónimas regularmente constituidas en la
República Argentina que soliciten autorización para funcionar y su
inscripción en el registro que lleva la Comisión como AGENTE DE
REGISTRO Y PAGO (en adelante “ARyP) deberán observar y cumplimentar las
formalidades y requisitos previstos en el presente Capítulo.
(Artículo sustituido por art. 20 de la Resolución General N° 948/2023
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 03/03/2023. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
ARTÍCULO 2°.- El ARyP será la única categoría de Agente autorizado por
esta Comisión para prestar servicios tendientes a ejercer funciones de
registro de aquellos valores negociables anotados en cuenta o
escriturales, por cuenta y orden de los emisores de los mismos, así
como también de contratos de futuros, de opciones y contratos derivados
en general con negociación en Mercados autorizados por esta Comisión,
en un todo de acuerdo con el alcance dispuesto en la definición de
“FUNCIÓN DE REGISTRO” del presente Título.
La actuación de los ARyP en ejercicio de la matrícula otorgada por esta
Comisión queda limitada al ámbito del mercado de capitales,
circunscribiéndose el desarrollo de las actividades y funciones
asignadas de conformidad con el presente artículo, en forma exclusiva,
a dicho ámbito, debiendo abstener de ejercer, desempeñar y/o
desarrollar cualquiera de las mismas, así como también de realizar la
liquidación de operaciones con cualquier tipo de instrumentos o valores
negociables, en ámbitos ajenos al mercado de capitales.
En consecuencia, los ARyP podrán desarrollar aquellas actividades
afines y complementarias que resulten compatibles con la matrícula
otorgada y cuenten con la previa autorización por parte de esta
Comisión, la cual deberá ser solicitada conjuntamente con la solicitud
de inscripción en el registro correspondiente o bien, luego de obtenida
dicha inscripción, antes de iniciar y/o desarrollar cualquiera de ellas.
Concordantemente y a efectos de la referida autorización, esta Comisión
podrá evaluar, fijar y/o redefinir, entre otros, los requisitos
patrimoniales exigibles a los ARyP.
Una vez obtenida dicha autorización, los ARyP deberán informar a esta
Comisión y mantener actualizada en todo momento la nómina de
actividades afines y complementarias autorizadas y desarrolladas, a
través del formulario habilitado a esos efectos. Las sociedades
anónimas que actúen como ARyP deberán ajustarse en lo pertinente a las
prescripciones previstas en los artículos 208 y ccs. de la Ley N°
19.550, los artículos 129 y 130 de Ley N° 26.831, y en el artículo 31 y
ccs. de la Ley N° 23.576, respectivamente.
(Artículo sustituido por art. 20 de la Resolución General N° 948/2023
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 03/03/2023. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
ARTÍCULO 3°. -En los términos previstos en el artículo 32 de la Ley Nº
20.643 y lo normado en el presente Título, el ARyP podrá revestir la
calidad de depositante en el ADCVN, con identificación del cliente y/o
beneficiario final; para lo cual deberá abrir subcuentas comitentes en
el ADCVN en iguales condiciones, derechos y obligaciones, que cualquier
otro depositante.
Los registros implementados en su carácter de ARyP deberán encontrarse
conciliados con la titularidad de las subcuentas comitentes dentro de
su cuenta depositante en el ADCVN.
(Artículo sustituido por art. 20 de la Resolución General N° 948/2023
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 03/03/2023. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
AGENTE DE PAGO.
ARTÍCULO 4°.- El ARyP podrá asimismo prestar servicios de gestión
administrativa de los rendimientos, dividendos, acreencias,
liquidaciones correspondientes a los valores negociables cuyo registro
lleve de conformidad con el artículo 2° precedente, así como también el
servicio de pago de los mismos al vencimiento, debiendo someter a la
previa aprobación de esta Comisión los pertinentes procedimientos y
formalidades a ser implementadas a tales fines teniendo en cuenta las
particularidades propias de los referidos valores negociables.
(Artículo sustituido por art. 20 de la Resolución General N° 948/2023
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 03/03/2023. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
AGENTE DE PAGO.
ARTÍCULO 5°.-
(Artículo derogado por art. 21 de la Resolución General N° 948/2023
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 03/03/2023. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
RESERVA LEGAL DE DENOMINACIÓN.
ARTÍCULO 6°.- Ninguna entidad podrá desarrollar actividades incluyendo
en su denominación y/o utilizando la expresión "AGENTE DE CUSTODIA,
REGISTRO Y PAGO” o cualquier otra similar, sin encontrarse registrada
previamente ante la Comisión.
PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES.
ARTÍCULO 7°.- No podrán ser elegidos para integrar los órganos de
administración y fiscalización (titulares y suplentes), gerentes
generales o especiales -designados de acuerdo con el artículo 270 de la
Ley N° 19.550 - de los ACRyP:
a) Quienes no puedan ejercer el comercio.
b) Los condenados por los delitos previstos en los artículos 176 a 180
del Código Penal o cometidos con ánimo de lucro o contra la fe pública
o que tengan pena principal, conjunta o alternativa de inhabilitación,
hasta DIEZ (10) años después de cumplida la condena.
c) Los fallidos y los concursados hasta CINCO (5) años después de su
rehabilitación.
d) Aquellos, que siendo integrantes de un agente registrado en la
Comisión, se les hubiere cancelado la autorización y registro como
resultado de un sumario, hasta CINCO (5) años después de quedar firme
la cancelación.
e) Las personas físicas a quienes se les haya aplicado la sanción de
inhabilitación dispuesta en el artículo 132 inciso c) de la Ley N°
26.831, hasta CINCO (5) años después de quedar firme la inhabilitación.
f) Las personas que no cumplan con los requisitos dispuestos en la
normativa sobre prevención del lavado de dinero y financiación del
terrorismo.
Cuando la incompatibilidad sea posterior a la inscripción, la persona
física implicada quedará suspendida hasta tanto aquélla desaparezca.
SECCIÓN II
REGISTROS.
REGISTRO DE IDÓNEOS.
ARTÍCULO 8°.- Con el fin de promover el adecuado funcionamiento del
mercado de capitales, y con miras a proteger a su público inversor,
todos los empleados de los ACRyP deben contar con el nivel de
competencia, idoneidad e integridad requerido para el desarrollo
adecuado de las actividades correspondientes.
Aquellos que ejerzan funciones de atención al público inversor deberán
actuar con honestidad, imparcialidad, profesionalidad, diligencia y
lealtad, velando por la gestión sana y prudente en el ejercicio de su
actividad.
Además, deben evitar cualquier práctica que pueda inducir a engaño al público inversor o que genere conflicto de intereses.
(Artículo sustituido por art. 23 de la Resolución General N° 683/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina).
REGISTRO INTEGRANTES DEL ÓRGANO DE
ADMINISTRACIÓN Y DEL ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN.
ARTÍCULO 9°.- Los integrantes de los órganos de administración y de
fiscalización serán inscriptos en el “REGISTRO ESPECIAL DE MIEMBROS DEL
ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Y DEL ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN del ACRyL, que a
estos efectos lleva la Comisión, previo cumplimiento de los requisitos
exigidos en este Capítulo.
INSCRIPCIÓN EN OTROS REGISTROS
COMPATIBLES.
ARTÍCULO 10.- A solicitud del ACRyP, la Comisión procederá a inscribir
a la sociedad en otras categorías de agentes compatibles con su
actividad, previo cumplimiento de las disposiciones aplicables
dispuestas por este Organismo en cada caso.
Con respecto a las exigencias patrimoniales, la Comisión publicará en
www.cnv.gob.ar el monto total que
debe integrarse como patrimonio neto mínimo y su correspondiente
contrapartida, tomando en consideración los importes fijados para cada
categoría.
SECCIÓN III
REQUISITOS PARA AUTORIZACIÓN E INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.
LISTA DE DOCUMENTACIÓN MÍNIMA QUE
DEBEN PRESENTAR.
ARTÍCULO 11.- A los fines de obtener y mantener su autorización para
funcionar, las sociedades anónimas que se constituyan para cumplir las
funciones de ACRyP, deberán presentar la siguiente documentación mínima:
a) Estatuto Social: Copia autenticada del estatuto social inscripto en
la Registro Público correspondiente a la jurisdicción donde tenga
asentado su sede social inscripta. Deberán acreditar su constitución en
la República Argentina. El Estatuto Social deberá prever respecto al
objeto social actuar como ARyP en los términos de las presentes Normas,
debiendo observar respecto al marco de actuación lo dispuesto en el
artículo 2° del presente Capítulo.
(Inciso sustituido por art. 22 de la Resolución General N° 948/2023
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 03/03/2023. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
b) Accionistas: Copia certificada por ante escribano público del
registro de accionistas a la fecha de la presentación.
c) Denominación completa.
d) Domicilios: sede inscripta y sede de la administración. El lugar
donde se encuentran los libros de comercio, societarios y propios de la
actividad deberá ser la sede inscripta. En caso de constituir domicilio
legal a los fines del trámite de inscripción, deberá indicar los datos
completos del mismo.
e) Sucursales: Domicilio de las sucursales, en su caso, incluyendo
organigrama con descripción de las actividades que desarrollen, su
alcance, responsabilidades y personal afectado, y documentación que
acredite una adecuada organización técnica y administrativa.
f) Comunicación: Indicar página web institucional de la entidad,
dirección de correo electrónico institucional y perfil en redes
sociales en caso de poseer.
g) Formulario para Remisión de Información por AIF: Declaración Jurada
para el ingreso en la Autopista de la Información Financiera (AIF),
conforme modelo Anexo del Título Autopista de la Información
Financiera, firmada por el representante legal de la entidad, con firma
certificada por ante escribano público.
h) Acta de Asamblea: En su caso, copia certificada por ante escribano
público del acta de asamblea de accionistas que resuelva solicitar
autorización a la Comisión para funcionar y su inscripción en el
registro correspondiente.
i) Actas del Órgano de Administración: Copia certificada por ante
escribano público del acta del órgano de administración donde se
resolvió solicitar autorización a la Comisión para funcionar y su
inscripción en el registro correspondiente.
j) Nóminas: Nómina de los integrantes de los órganos de administración
y fiscalización (titulares y suplentes), gerentes generales o
especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N°
19.550, y apoderados, indicándose domicilio real, teléfonos, correos
electrónicos y antecedentes personales. Además, deberán presentarse
copias certificadas por ante escribano público del acta de asamblea y/o
del acta del órgano de administración de donde surjan su designación y
aceptación. A los efectos de la inscripción de los integrantes de los
órganos de administración y de fiscalización en el Registro Especial,
se deberán acreditar los requisitos dispuestos en el presente Capítulo.
k) Declaraciones Juradas: Declaraciones juradas suscriptas por cada
miembro del órgano de administración, miembro del órgano de
fiscalización, titulares y suplentes, y gerentes generales o especiales
designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, en las
que conste que el firmante no se encuentra alcanzado por las
incompatibilidades dispuestas en el presente Capítulo.
l) Antecedentes Penales: Certificación expedida por el Registro
Nacional de Reincidencia por parte de los miembros del órgano de
administración, del órgano de fiscalización, titulares y suplentes, y
gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo
270 de la Ley N° 19.550.
m) Declaración jurada de prevención de lavado de activos y
financiamiento del terrorismo: Deberá ser completada y firmada por cada
uno de los miembros de los órganos de administración y de
fiscalización, por los gerentes generales o especiales designados de
acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, informando que no
cuentan con condenas por delitos de lavado de activos y/o de
financiamiento del terrorismo, ni figuran en listas de terroristas u
organizaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS
NACIONES UNIDAS.
n) Función de Cumplimiento Regulatorio: Datos completos de la persona a
cargo de esta función, indicándose domicilio real, teléfono, correo
electrónico y antecedentes personales.
o) Función Relaciones con el Público: Datos completos de la persona a
cargo de esta función, indicándose domicilio real, teléfono, correo
electrónico y antecedentes personales.
p) Estados Contables: Estados contables anuales con una antigüedad no
superior a CINCO (5) meses desde el inicio del trámite de inscripción,
que acrediten el monto de patrimonio neto mínimo requerido en el
presente Capítulo, acompañados de copia certificada por ante escribano
público del acta de reunión del órgano de administración que los
apruebe, del informe del órgano de fiscalización y del dictamen del
auditor, con la firma legalizada por el consejo profesional
correspondiente. De exceder dicho lapso, deberá presentar estados
contables especiales formulados con las mismas exigencias que las
correspondientes a los Estados Contables anuales. Tanto el órgano de
fiscalización en su informe como el auditor en su dictamen deberán,
además, expedirse específicamente respecto de la adecuación del
patrimonio neto mínimo. Al momento de la inscripción, el capital social
de la entidad deberá estar totalmente integrado.
q) Sistemas informáticos que permitan el acceso de titulares de cuentas
en tiempo real al estado, saldos, movimientos y acreencias: Presentar
carpetas de los sistemas, juntamente con las de los subsistemas
asociados, y manuales utilizados para el desarrollo del sistema, con
certificación técnica emitida por profesional con competencia en la
materia de acuerdo con las leyes aplicables. El sistema informático
deberá contemplar como mínimo los procedimientos que se seguirán para
garantizar la seguridad, resguardo (“backup”), acceso,
confidencialidad, integridad e inalterabilidad de los datos y
operaciones, y los Planes de Contingencia que se aplicarán, a los
efectos de la continuidad operativa de los sistemas, del adecuado
resguardo de los datos y del cumplimiento de las funciones, en caso de
ocurrir situaciones fortuitas y/o extraordinarias ajenas a la Entidad.
Además, el sistema deberá contemplar las funcionalidades descriptas en
el presente Capítulo.
r) Sistema informático que permita utilización de telefonía celular
para remitir a los titulares de las cuentas, en tiempo real, los
movimientos ocurridos: Presentar carpetas de los sistemas, juntamente
con las de los subsistemas asociados, y manuales utilizados para el
desarrollo del sistema, con certificación técnica emitida por
profesional con competencia en la materia de acuerdo con las leyes
aplicables. El sistema informático deberá contemplar como mínimo los
procedimientos que se seguirán para garantizar la seguridad, resguardo
(“backup”), acceso, confidencialidad, integridad e inalterabilidad de
los datos y operaciones, y los Planes de Contingencia que se aplicarán,
a los efectos de la continuidad operativa de los sistemas, del adecuado
resguardo de los datos y del cumplimiento de las funciones, en caso de
ocurrir situaciones fortuitas y/o extraordinarias ajenas a la Entidad.
Además, el sistema deberá contemplar las funcionalidades descriptas en
el presente Capítulo
s) Retiro de acreencias: Procedimiento que deberán seguir los titulares
de las cuentas comitentes para retirar sus acreencias, conforme lo
estipulado en el presente Capítulo.
t) Conectividad de la Comisión: Procedimiento para la conectividad de
la Comisión a los sistemas informáticos del ACRyP, para acceder a
saldos y movimientos por titular.
u) Aranceles: Detalle de aranceles que cobrará por la prestación de sus
servicios, acompañando un estudio tarifario respaldatorio requerido en
el presente Capítulo.
v) CUIT: Acreditación de la clave única de identificación tributaria.
w) Código de conducta: Presentar un Código de conducta contemplando las
normas y procedimientos que regulan el comportamiento de su personal,
garantizando entre otros aspectos, la seguridad y eficiencia en los
servicios prestados, el respeto del deber de confidencialidad, la
prevención de eventuales conflictos de intereses, y las normas y
procedimientos que regulan la relación con terceros.
x) Datos completos de los auditores externos registrados en el Registro
de Auditores Externos que lleva la Comisión.
y) Tasas: acreditación del pago de la Tasa de fiscalización y/o arancel
de autorización requerido por la Comisión.
Sin perjuicio de la documentación expuesta anteriormente, la Comisión
podrá requerir toda otra información complementaria que resulte
necesaria a los fines del cumplimiento de su actividad conforme a las
normas y reglamentaciones vigentes.
ORGANIZACIÓN INTERNA.
ARTÍCULO 12.- Los ACRyP deberán contar con una organización técnica y
administrativa adecuada para el cumplimiento de sus funciones, debiendo
reunir los siguientes requisitos y presentar la siguiente documentación
mínima:
a) Organigrama, descripción de la organización administrativo-contable,
responsabilidades de las áreas operativas, técnicas y administrativas,
y de los medios técnicos y humanos afectados a su actividad. Deberá
acompañar Informe especial emitido por la comisión fiscalizadora sobre
la existencia de la organización administrativa propia y adecuada para
prestar el servicio ofrecido.
b) Manuales: Manuales de Funciones, Operativos y de Procedimientos
Internos utilizados para llevar a cabo su objeto social, incluyendo los
aplicables a la atención del público en general y a los servicios
prestados a terceros, acompañando acta del órgano de administración que
los aprueba.
c) Control Interno: Descripción de mecanismos de control interno
diseñados para garantizar el cumplimiento de las decisiones y los
procedimientos en todos los niveles, incluyendo procedimientos de
adopción de decisiones y estructuras organizativas, que especifiquen de
forma clara y documentada los canales de información y asigne funciones
y responsabilidades. Se deberá contemplar que las áreas comerciales y
operativas trabajen de forma independiente.
d) Reglamentos: Reglamento interno, operativo y toda normativa
reglamentaria aprobada por el órgano de administración, los que deberán
ser sometidos a la previa consideración y aprobación por parte de esta
Comisión, conforme lo previsto en este Capítulo.
e) Informática: Detalle de los sistemas informáticos implementados en
su funcionamiento, y características del equipamiento, incluyendo
carpetas de los sistemas, juntamente con las de los subsistemas
asociados, y manuales utilizados para el desarrollo del sistema, con
certificación técnica emitida por profesional con competencia en la
materia de acuerdo con las leyes aplicables. Los sistemas informáticos
deberán contemplar como mínimo los procedimientos que se seguirán para
garantizar la seguridad, resguardo (“backup”), acceso,
confidencialidad, integridad e inalterabilidad de los datos y
operaciones, y los Planes de Contingencia que se aplicarán, a los
efectos de la continuidad operativa de los sistemas, del adecuado
resguardo de los datos y del cumplimiento de las funciones, en caso de
ocurrir situaciones fortuitas y/o extraordinarias ajenas a la Entidad.
f) Informe organización administrativa adecuada: Acompañar informe
especial emitido por el órgano de fiscalización sobre la existencia de
la organización administrativa propia y adecuada para prestar el
servicio ofrecido.
g) Seguridad: Detalle de las medidas sobre seguridad correspondientes a
los mecanismos o sistemas de registro adoptados con relación a los
valores negociables registrados de conformidad con el artículo 2°
precedente, teniendo en cuenta las particularidades propias de los
mismos.
(Inciso sustituido por art. 23 de la Resolución General N° 948/2023
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 03/03/2023. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
SECCIÓN IV
PATRIMONIO NETO MÍNIMO Y CONTRAPARTIDA.
MONTO PATRIMONIO NETO MÍNIMO
ARTÍCULO 13.- Los ARYP deberán contar con un patrimonio neto no
inferior a un monto equivalente a UNIDADES DE VALOR ADQUISITIVO
actualizables por CER – Ley N° 25.827- SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL
(UVA 7.500.000), que deberá surgir de sus estados contables
trimestrales y anuales.
Los estados contables trimestrales y anuales deberán ser acompañados
con el acta del órgano de administración que los apruebe, el informe
del órgano de fiscalización y el informe o dictamen del auditor con la
firma legalizada por el consejo profesional correspondiente. Tanto el
órgano de fiscalización en su informe, como el auditor en su informe o
dictamen, deberán además expedirse específicamente respecto de la
adecuación del patrimonio neto mínimo y de su contrapartida conforme a
las exigencias establecidas en el presente Capítulo.
Adicionalmente, los estados contables anuales deberán ser acompañados
con la Memoria del órgano de administración sobre la gestión del
ejercicio y el acta de asamblea que los apruebe.
(Artículo sustituido por art. 15 de la Resolución General N° 817/2019
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2019. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
NOTIFICACIÓN. RECOMPOSICIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO.
ARTÍCULO 14.- En caso de surgir de los estados contables trimestrales o
anuales del ARYP un importe de patrimonio neto que resulte inferior al
valor establecido en el artículo precedente, se deberá informar dicha
circunstancia inmediatamente a esta Comisión.
Dicha notificación deberá indicar los motivos por los que el patrimonio
neto del ARYP se sitúa por debajo del valor exigido por estas Normas,
así como una descripción de las perspectivas a corto plazo de su
situación financiera y el detalle de las medidas que adoptará el ARYP
para su recomposición en un plazo que no podrá superar los DIEZ (10)
días hábiles.
Vencido el plazo indicado sin acreditación de la adecuación, la
Comisión evaluará y dispondrá las medidas que el ARYP deberá adoptar.
(Artículo sustituido por art. 15 de la Resolución General N° 817/2019
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2019. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
CONTRAPARTIDA.
ARTÍCULO 15.- Como contrapartida, un mínimo del VEINTE POR CIENTO (20%)
del importe del patrimonio neto mínimo deberá observar las exigencias
dispuestas en el Anexo I del Capítulo I Mercados del Título VI.
SECCIÓN V
ARANCELES.
APROBACIÓN.
ARTÍCULO 16.- La Comisión aprobará los montos máximos que los ACRyP
podrán percibir en concepto de aranceles por sus servicios.
ESTUDIO TARIFARIO.
ARTÍCULO 17.- A los efectos de la aprobación de los aranceles por parte
de la Comisión, los ACRyP deberán acompañar un estudio tarifario,
respaldando la estructura de aranceles a ser aplicados por los
servicios prestados. El estudio debe fundamentarse en la estructura de
ingresos y costos relevantes proyectados por el ACRyP para su normal
funcionamiento. El ACRyP deberá tener en consideración los principios
de equilibrio financiero de la entidad y de equidad entre los usuarios.
RÉGIMEN INFORMATIVO.
ARTÍCULO 18.- Una vez aprobados los aranceles por parte de la Comisión,
los ACRyP deberán:
a) Publicar los aranceles y el estudio tarifario, por medio de la
AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF) y en su Página Web
Institucional.
b) Actualizar el estudio tarifario como mínimo cada DOS (2) años o con
ocasión de modificación de los aranceles, lo que ocurra antes. Sin
perjuicio de ello, la Comisión podrá requerir en cualquier oportunidad
una actualización del referido estudio.
SECCIÓN VI
PROTECCIÓN AL INVERSOR.
SEGREGACIÓN DE ACTIVOS PROPIOS DE
ACTIVOS DE TERCEROS.
ARTÍCULO 19.- Los valores negociables y los fondos de titulares de
cuentas de clientes deberán mantenerse separados de los valores
negociables y los fondos propios del ACRyP.
PROHIBICIÓN GENERAL.
ARTÍCULO 20.- La función de registro asignada conforme el artículo 2°
precedente, no transfiere al ARyP la propiedad ni el uso de los valores
negociables ni de los fondos producto de los rendimientos de los
titulares de cuentas.
(Artículo sustituido por art. 24 de la Resolución General N° 948/2023
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 03/03/2023. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
PROHIBICIÓN DE USO DE ACTIVOS REGISTRADOS.
ARTÍCULO 21.- El ARyP no podrá realizar inversiones con los valores
negociables ni los fondos registrados pertenecientes a terceros, sin
contar con su previa autorización, quedando en todos los casos los
rendimientos percibidos a favor del titular correspondiente.
(Artículo sustituido por art. 24 de la Resolución General N° 948/2023
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 03/03/2023. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
ACCESO POR INTERNET EN TIEMPO REAL A
SALDOS, MOVIMIENTOS Y ACREENCIAS.
ARTÍCULO 22.- Los ACRyP deberán contar con sistemas informáticos que
permitan el acceso en tiempo real al estado, saldos, movimientos y
acreencias, por parte de los titulares de cuentas, sin costo alguno.
El sistema informático deberá ser presentado a la Comisión para su
previa aprobación y a estos efectos deberá cumplir con lo dispuesto en
el del presente Capítulo.
ACCESO POR INTERNET A CUENTAS.
ARTÍCULO 23.- Con la apertura de una cuenta, los ACRyP deberán otorgar
al titular y/o titulares, una clave y contraseña para el acceso en
tiempo real a su estado de cuenta, saldos, movimientos y acreencias.
ACCESO VÍA TELEFONÍA CELULAR.
ARTÍCULO 24.- Los ACRyP deberán implementar un sistema que utilice la
telefonía celular para remitir al titular de una cuenta, en tiempo
real, todos los movimientos ocurridos, sin costo alguno. Los titulares
deberán optar por este servicio, bajo su responsabilidad, informando su
teléfono celular, conforme el procedimiento autorizado por la Comisión.
NOTIFICACIÓN INMEDIATA DE ACREENCIAS
RECIBIDAS.
ARTÍCULO 25.- Los ACRyP deberán comunicar en forma inmediata a los
titulares de las cuentas, por medios específicos habilitados a estos
efectos, el ingreso de acreencias en sus cuentas, debiendo en todos los
casos proceder sin dilación alguna conforme instrucciones previamente
dadas por sus titulares.
Este procedimiento deberá contemplar la utilización de los medios
electrónicos de pago disponibles, a los efectos de la disponibilidad
por parte de los titulares de las cuentas beneficiarios, inmediatamente
de ser recibidas las acreencias por parte del ACRyP.
Los ACRyP deberán presentar a la Comisión para su previa aprobación los
costos para los titulares de las cuentas, en caso de existir, asociados
a este servicio.
APERTURA DE CUENTAS. DATOS A
SUMINISTRAR
ARTÍCULO 26.- Al solicitar la apertura de cuentas, los ACRyP deberán
requerir a los titulares que presenten en carácter de declaración
jurada, bajo su responsabilidad, datos completos incluyendo, nombre
completo o denominación social, sede social o domicilio real,
nacionalidad, número de documento de identidad, C.U.I.L. o C.U.I.T. y
correo electrónico constituido a los efectos del recibo de información
por parte del ACRyP.
En caso de titulares personas jurídicas, además deberá requerirles
informe, lugar de constitución, datos de inscripción en el Registro
Público de Comercio de su jurisdicción y constancia de autorización
para funcionar, en su caso.
En caso de tratarse de clientes extranjeros, deberá solicitarles que
presenten información equivalente a la requerida para titulares locales.
Esta información deberá ser difundida en la Página Web Institucional
del ACRyP para conocimiento del público en general.
SECCIÓN VII
REGLAMENTACIÓN SOBRE VALORES NEGOCIABLES ESCRITURALES.
INSCRIPCIÓN DEL INGRESO DE LOS
VALORES NEGOCIABLES.
ARTÍCULO 27.- Cuando un ACRyP reciba de un ADC notificación de haberse
efectuado en su ámbito un depósito de valores negociables, cuyo
registro es llevado por tal ACRyP, deberá:
a) Registrar la especie a nombre de dicho ADC.
b) Comunicar al ADC el crédito formulado a su favor y el nuevo saldo de
la especie en cuestión.
c) Comunicar las operaciones realizadas al titular de la cuenta en que
se efectúe el débito de los valores negociables acreditados al ADC.
Todas estas comunicaciones deberán cursarse en el plazo de UN (1) día.
EMISIÓN DE COMPROBANTES DE LOS
DERECHOS DE SUSCRIPCIÓN.
ARTÍCULO 28.- Cuando una entidad resuelva un aumento de capital por
suscripción o una emisión de valores negociables convertibles, deberá
emitir comprobantes de los derechos de suscripción correspondientes a
las acciones o valores negociables convertibles no incluidos en el
sistema de ADC, para su ingreso a efectos de su negociabilidad.
RETIRO DE LOS VALORES NEGOCIABLES.
INSCRIPCIÓN. AVISO.
ARTÍCULO 29.- Cuando una emisora o ACRyP que lleve el registro, reciba
el aviso del ADC contratado comunicando el retiro de los valores
negociables, acreditará las tenencias en la cuenta o libro pertinente y
debitará al ADC una cantidad equivalente. El emisor o ACRyP cursará
aviso al ADC acerca del débito en su cuenta, dentro de los CINCO (5)
días de efectuado.
CONSTANCIA A PEDIDO DEL TITULAR.
ARTÍCULO 30.- El titular de los valores negociables podrá solicitar a
la emisora o al ACRyP que lleva el registro, una constancia de la
apertura de su cuenta por haber retirado sus valores negociables del
ADC, exhibiendo el comprobante expedido por ésta, si fuese necesario.
SECCIÓN VIII
ESQUEMA FUNCIONAL.
ADMISIÓN.
ARTÍCULO 31.- Los ADC admitirán en su sistema los valores negociables,
manteniendo la característica de copropiedad natural de ellos entre los
de igual clase y emisor.
A tal efecto, los ADC deberán implementar el esquema funcional previsto
en los artículos siguientes.
COMPROBANTE DE SALDO.
ARTÍCULO 32.- Se acompañará el comprobante de saldo de cuenta de los
valores negociables para su transferencia, en el cual conste que su
expedición es a los efectos del ingreso en el respectivo ADC.
COMUNICACIÓN AL EMISOR O ENTIDAD QUE
LLEVE EL REGISTRO.
ARTÍCULO 33.- Dentro de UN (1) día de recibida, el ADC informará al
emisor o al ACRyP que lleve el registro, la recepción de la constancia.
ANOTACIÓN EN EL REGISTRO DEL EMISOR.
ARTÍCULO 34.- En el plazo indicado en el artículo anterior, el emisor o
el ACRyP que lleve el registro deberá anotar el ingreso de los valores
negociables en el ADC y comunicarle el nuevo saldo a su favor.
RECHAZO.
ARTÍCULO 35.- En caso de no existir respuesta afirmativa de la entidad
en el plazo indicado en los artículos anteriores, el ADC rechazará la
acreditación del ingreso de los valores negociables en su sistema.
ACREDITACIÓN.
ARTÍCULO 36.- Recibida la conformidad mencionada en el artículo de
“ANOTACIÓN EN EL REGISTRO DEL EMISOR”, se acreditará el ingreso de la
especie en las respectivas cuentas a favor de los titulares. El ADC no
responderá por errores o irregularidades en las cuentas de la emisora o
del ACRyP.
RÉGIMEN APLICABLE.
ARTÍCULO 37.- Para las transferencias, ajustes, amortizaciones,
intereses, prendas, embargos, etc., se aplicará a los valores
negociables escriturales, el régimen usual de los valores negociables
cartulares.
(Artículo sustituido por art. 25 de la Resolución General N° 948/2023
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 03/03/2023. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
DERECHOS DE SUSCRIPCIÓN.
ARTÍCULO 38.- Cuando la emisora decida un aumento de capital o emisión
de valores negociables convertibles en acciones, la negociabilidad de
los derechos de suscripción se ajustará a las siguientes disposiciones:
a) La emisora expedirá comprobantes de los derechos de suscripción
correspondientes a las acciones o a los valores negociables
convertibles escriturales, en su caso, que no se encuentren en el ADC
para su ingreso a ésta.
b) El ADC emitirá certificados para el ejercicio de los derechos de
suscripción por las acciones o los valores negociables convertibles
escriturales inscriptos en su sistema, conforme a lo previsto en el
artículo anterior. Cuando correspondiere, ejercerá tales derechos como
si fuesen títulos nominativos cartulares.
RETIRO DE VALORES NEGOCIABLES.
ARTÍCULO 39.- A pedido del cliente, el depositante presentará al ADC
una orden de extracción, y el ADC emitirá una constancia similar a la
que prevé el artículo “COMPROBANTE DE SALDO”, para ser presentada a la
emisora o al ACRyP.
COMUNICACIÓN DEL RETIRO.
ARTÍCULO 40.- El ADC comunicará el retiro a la emisora o al ACRyP que
lleve el registro, para que proceda a registrar el nombre, domicilio y
nacionalidad del comitente, tipo y número del documento de identidad,
cantidad, especie y clase de valores negociables retirados.
SECCIÓN IX
TRÁMITE DE CONVERSIÓN DE VALORES NEGOCIABLES CONVERTIBLES EN ACCIONES.
INTERVENCIÓN DE LOS ADC.
ARTÍCULO 41.- Los ADC intervendrán en el trámite de conversión de
valores negociables convertibles en acciones y su correspondiente
canje, conforme al esquema funcional previsto en los artículos
siguientes.
COMUNICACIÓN DEL EJERCICIO DEL
DERECHO DE CONVERSIÓN.
ARTÍCULO 42.- Los ADC podrán recibir comunicaciones del ejercicio del
derecho de conversión por los valores negociables que estuvieren en su
sistema, a efectos de su traslado a la emisora.
A tal fin, la comunicación se hará por escrito en papel membrete del
depositante, firmado por el titular de los valores negociables y
haciéndose responsable el depositante por la autenticidad de dicha
firma, salvo que la voluntad de su titular surja de cualquier otro
documento fehaciente.
Dentro del primer día de recibida la comunicación, los ADC la
trasladarán a la emisora para que ésta proceda a entregarle las
láminas, certificados provisorios o globales, o acreditar en cuenta los
valores negociables que correspondan.
Si los ADC llevaren el registro de los valores negociables, darán
traslado de la comunicación a la entidad y simultáneamente efectuarán
las anotaciones en las cuentas pertinentes dentro del mismo plazo.
INGRESO DE LOS VALORES NEGOCIABLES
CONVERTIBLES Y SIMULTÁNEO EJERCICIO DEL DERECHO DE CONVERSIÓN.
ARTÍCULO 43.- Si los valores negociables convertibles ingresaran en los
ADC, a efectos de su conversión, el plazo fijado en el artículo
anterior comenzará a correr luego que se hubiere acreditado el ingreso
de la especie en las respectivas cuentas.
SECCIÓN X
CERTIFICADOS GLOBALES.
ARTÍCULO 44.- Los certificados globales admitidos en Mercados serán
ingresados en el régimen de depósito colectivo de un ADC.
No se exigirá forma instrumental determinada, y podrán consistir en
notas dirigidas al ADC, firmadas por quienes deban hacerlo en las
láminas definitivas.
La emisora deberá entregar láminas definitivas en cantidades necesarias
para cubrir el movimiento físico en el ADC y nuevos certificados por el
saldo que reemplacen a los anteriores. Dicha entrega se efectuará, como
máximo, dentro de los NOVENTA (90) días corridos de la puesta a
disposición de los valores negociables o de cerrado el período de
suscripción.
Los certificados globales de acciones llevarán las menciones indicadas
en los artículos 211 y 212 de la Ley Nº 19.550.
Los certificados globales de otros valores negociables llevarán las
menciones indicadas en el artículo 7º, incisos a) a g) de la Ley Nº
23.576.
SECCIÓN XI
AUDITORIA EXTERNA ANUAL DE SISTEMAS.
ARTÍCULO 45.- Todos los sistemas informáticos utilizados por el ACRyP
deberán contar con una auditoría externa anual de sistemas la que
comprenderá -como mínimo- el contralor de funcionamiento, actividades,
seguridad y continuidad del servicio.
El informe de auditoría externa anual de sistemas deberá ser suscripto
por profesional con competencia en la materia de acuerdo con las leyes
aplicables.
El órgano de administración del ACRyP deberá transcribir en el libro
especial que habilite a ese efecto el texto completo del informe
incluyendo las conclusiones y/o recomendaciones que reciban de sus
auditores externos de sistemas aún cuando no se hayan detectado
deficiencias, y el análisis propio efectuado por el ACRyP, indicando en
su caso las medidas adoptadas para mejorar el sistema o para corregir
las deficiencias observadas por los auditores.
REMISIÓN A LA COMISIÓN.
ARTÍCULO 46.- Los ACRyP deberán remitir anualmente, dentro de los
SETENTA (70) días de finalizado el ejercicio, por medio de la AUTOPISTA
DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, el texto completo del informe de
auditoría externa anual de sistemas, y el análisis propio efectuado por
el ACRyP indicando en su caso las medidas adoptadas para mejorar el
sistema o para corregir las deficiencias observadas por los auditores,
acompañando toda información que resulte relevante.
SECCIÓN XII
ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Y ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN.
CONOCIMIENTOS Y EXPERIENCIA DE LOS
MIEMBROS DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Y DEL ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN.
ARTÍCULO 47.- Los miembros del órgano de administración y fiscalización
de los ACRyP deberán gozar de la debida honorabilidad, poseerán
capacidad y experiencia suficientes, y velarán por la gestión sana y
prudente de los ACRyP, conforme las pautas establecidas a estos efectos
por la Comisión.
LIBRO DE REUNIONES DEL ÓRGANO DE
ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN.
ARTÍCULO 48.- Los libros de los órganos deberán llevarse conforme el
artículo 73 de la Ley N° 19.550 y modificaciones.
RÉGIMEN INFORMATIVO DE LAS ACTAS.
ARTÍCULO 49.- Los ACRyP deberán remitir por medio de la AIF las actas
de los órganos de administración y de fiscalización.
REUNIONES A DISTANCIA.
ARTÍCULO 50.- El órgano de administración del ACRyP podrá funcionar con
los miembros presentes o comunicados entre sí por otros medios de
transmisión simultánea de sonido, imágenes y palabras cuando así lo
prevea el estatuto social. El órgano de fiscalización dejará constancia
de la regularidad de las decisiones adoptadas. Se entenderá que sólo se
computarán a los efectos del quórum a los miembros presentes salvo que
el estatuto establezca lo contrario.
Asimismo, el estatuto deberá establecer la forma en que se hará constar
en las actas la participación de miembros a distancia.
SECCIÓN XIII
FUNCIÓN DE CUMPLIMIENTO REGULATORIO.
DESIGNACIÓN FUNCIÓN DE CUMPLIMIENTO
REGULATORIO.
ARTÍCULO 51.- Los ACRyP deberán designar una persona responsable de la
Función de Cumplimiento Regulatorio que actúe con total independencia y
reporte directamente al órgano de administración.
La función de cumplimiento regulatorio controlará y evaluará el
cumplimiento por parte del ACRyP y de los empleados afectados a la
actividad, de las obligaciones que les incumben en virtud de la Ley N°
26.831 y del presente Capítulo y modificatorias, e informará al
respecto al órgano de administración.
La función de cumplimiento regulatorio tendrá las siguientes
responsabilidades:
a) Controlar y evaluar la adecuación y eficacia de las medidas y los
procedimientos establecidos de conformidad con las obligaciones
resultantes de la Ley N° 26.831 y del presente Capítulo.
b) Evaluar la idoneidad y eficacia de sus sistemas, mecanismos de
control interno y procedimientos, y adoptar las medidas oportunas para
corregir toda posible deficiencia.
c) Prestar asistencia al órgano de administración, a los gerentes
generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la
Ley N° 19.550 y a los empleados afectados a la actividad, para el
cumplimiento de las obligaciones que incumben al ACRyP en virtud de la
Ley N° 26.831 y del presente Capítulo y modificatorias.
d) Monitorear y vigilar la eficacia del sistema de control interno, de
las políticas y de los métodos que los ACRyP utilizan en sus
actividades.
e) Verificar el efectivo cumplimiento de las medidas y los
procedimientos creados para detectar, gestionar y/o eliminar y hacer
público todo conflicto de intereses.
f) Controlar el cumplimiento del Código de Conducta.
g) Controlar que las actividades afines y complementarias que
desarrolla el ACRyP no entren en conflicto con las propias de su
actividad.
h) Remitir a la COMISIÓN por medio de la AIF, dentro de los TREINTA
(30) días corridos de cerrado el ejercicio, un informe con los
resultados de los exámenes llevados a cabo durante el ejercicio por el
cual informa y como consecuencia las funciones a su cargo. Copia del
mismo informe deberá ser remitido a los Auditores Externos.
INCOMPATIBILIDADES.
ARTÍCULO 52.- El responsable de la función de cumplimiento regulatorio
no puede ser miembro del órgano de administración, ni del órgano de
fiscalización, ni llevar a cabo, tanto en relación de dependencia como
bajo locación de servicios, otras funciones para el ACRyP que no sean
las de responsable de la función de cumplimiento regulatorio.
GARANTÍAS.
ARTÍCULO 53.- El ACRyP deberá garantizar al responsable de la función
de cumplimiento regulatorio las siguientes condiciones:
a) Los recursos y el acceso a toda información necesaria para el
cumplimiento adecuado de su función.
b) Una retribución no vinculada a los resultados económicos o a la
rentabilidad del ACRyP, ni sujeta a ninguna otra situación o
acontecimiento futuro, y debe fijarse por el órgano de administración
del ACRyP de modo que quede garantizada la independencia de criterio
del responsable de la función de cumplimiento regulatorio.
CONDUCTAS ILÍCITAS.
ARTÍCULO 54.- Cualquier empleado o integrante del órgano de
administración o del órgano de fiscalización de un ACRyP que tomare
conocimiento de que se ha incurrido en una posible conducta ilícita,
dará detallada cuenta de ello por medio fehaciente e inmediatamente a
la persona responsable de la función de cumplimiento regulatorio, sin
perjuicio de la realización de otras medidas y/o comunicaciones.
SECCIÓN XIV
FUNCIÓN RELACIONES CON EL PÚBLICO.
FUNCIÓN RELACIONES CON EL PÚBLICO.
ARTÍCULO 55.- Los ACRyP deberán designar una persona responsable de las
relaciones con el público, que se ocupará de responder las preguntas,
inquietudes o reclamos, recibidos de los participantes del mercado y
del público en general.
El objetivo de esta función es asegurar que el órgano de administración
cuente con información de todas aquellas cuestiones inherentes a esta
función, para ser consideradas en la determinación de las políticas a
seguir.
La persona a cargo de esta función deberá:
a) Informar mensualmente al órgano de administración y a la persona que
revista la función de cumplimiento regulatorio, las cuestiones
relevantes recibidas.
b) Remitir trimestralmente a la Comisión por medio de la AIF, dentro de
los TREINTA (30) días corridos de cerrado cada trimestre, un detalle de
los reclamos y/o denuncias recibidos, con indicación del estado en cada
caso.
SECCIÓN XV
ACCIONES PROMOCIONALES.
DIFUSIÓN VOLUNTARIA.
ARTÍCULO 56.- Los ACRyP podrán realizar todas las actividades
tendientes a la promoción de sus servicios por cualquier medio. En toda
publicidad y difusión, que realicen, deberán seguir las siguientes
pautas:
a) Incluir su denominación completa, indicando el número de registro
bajo el cual fue autorizado ante la Comisión.
b) No podrán incluir declaraciones, alusiones, nombres, expresiones o
descripciones que puedan inducir a error, equívoco o confusión al
público sobre los servicios que se ofrezcan.
c) La publicidad debe remitirse a la Comisión dentro de los TRES (3)
días hábiles de realizada, por medio de la Autopista de la Información
Financiera (AIF).
DIFUSIÓN OBLIGATORIA.
ARTÍCULO 57.- Los ACRyP deberán indicar claramente en toda su
papelería, documentación, carteles en sus domicilios y sucursales,
Páginas en Internet y/u otros medios relacionados con su actividad, la
denominación completa de la entidad, agregando “AGENTE DE CUSTODIA,
REGISTRO Y PAGO registrado bajo el N° … de la CNV” o leyenda similar.
SECCIÓN XVI
FORMA DE PRESENTACION DE LA DOCUMENTACION ANTE LA COMISIÓN.
REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN DE
DOCUMENTACIÓN ANTE LA COMISIÓN.
ARTÍCULO 58.- Los ACRyP deberán cumplir con las siguientes pautas:
a) Cuando la Comisión requiera la remisión por medio de un acceso
específico, la documentación debe ser ingresada únicamente en formato
electrónico por medio de la AUTOPISTA DE INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF)
sita en la dirección de Web (URL)
http://www.cnv.gob.ar.
En todos los casos, en los documentos ingresados a la AIF deben
transcribirse los nombres completos de los firmantes en reemplazo de
sus firmas, considerándose el mismo fiel a su original.
b) En caso que la Comisión no requiera la remisión por medio de la AIF
o cuando la Comisión así lo requiera expresamente, la documentación
deberá ser presentada en soporte papel o soporte electrónico, por mesa
de entradas de la Comisión, debidamente certificada por ante escribano
público o autenticada (firma del representante legal o quien este
designe como responsable) según corresponda.
c) Todos los documentos sobre una misma materia o respuesta a un
requerimiento de la Comisión, deben presentarse de manera ordenada y
acumulada en un ejemplar, teniendo todas las hojas membrete o sello de
la sociedad y debidamente firmada, dentro del horario de mesa de
entrada del Organismo.
d) Cuando los documentos estén extendidos en más de UNA (1) hoja, las
demás hojas deben ser inicialadas por las personas que los suscriben.
SECCIÓN XVII
FUERZA PROBATORIA.
REQUISITOS PARA GOZAR DE AUTENTICIDAD.
ARTÍCULO 59.- Los documentos, para gozar de la presunción contenida en
el artículo 54 de la Ley Nº 26.831, deberán contener como mínimo los
siguientes datos: lugar, fecha, firma, aclaración, número de documento
y carácter en que actúa el ACRyP interviniente.
Para el uso de la firma digital, los ACRyP deberán solicitar
autorización a la Comisión, cumpliendo con los recaudos que a estos
efectos establezca el Organismo.
SECCIÓN XVIII
CONSERVACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN.
PLAZO DE CONSERVACIÓN DE
DOCUMENTACIÓN.
ARTÍCULO 60.- Los ACRyP deberán conservar la documentación involucrada
en sus actividades y funciones durante un plazo de DIEZ (10) años. En
caso de decidir tercerizar la guarda de la documentación, bajo su
responsabilidad, deberán informarlo previamente a la Comisión.
PROTECCIÓN DE DOCUMENTACIÓN.
ARTÍCULO 61.- Los ACRyP deberán implementar las medidas y acciones
necesarias tendientes a proteger la documentación para evitar su
destrucción, extravío, uso indebido, y la divulgación de información
confidencial.
SECCIÓN XIX
CUMPLIMIENTO PERMANENTE DE LOS REQUISITOS.
REGLA GENERAL.
ARTÍCULO 62.- Una vez autorizados y registrados ante la Comisión, los
ACRyP deberán cumplir la totalidad de los requisitos exigidos por la
Comisión durante el término de su inscripción. Asimismo, deberán
cumplir con cualquier modificación de los requisitos mencionados en el
presente Capítulo que disponga la Comisión, conforme las formalidades y
plazos exigidos oportunamente.
Los ACRyP deberán cumplir los recaudos y pautas establecidos en la Ley
N° 26.831 y en el Título Transparencia en el Ámbito de la Oferta
Pública de estas Normas, siendo pasibles de toda medida objeto de
aplicación por parte de la Comisión, de acuerdo a las circunstancias
del caso.
INCUMPLIMIENTO.
ARTICULO 63.- Ante el incumplimiento de la normativa vigente aplicable
a la actividad del ACRyP, éste será pasible de la eventual aplicación
de las sanciones previstas en el artículo 132 de la Ley Nº 26.831 de
acuerdo a los procedimientos establecidos por la Comisión.
Sin perjuicio de ello, la Comisión en cualquier momento podrá merituar
según las circunstancias del caso la aplicación de una suspensión
preventiva al ACRyP, hasta que hechos sobrevinientes hagan aconsejable
su revisión.
ABSTENCIÓN DE FUNCIONAMIENTO.
ARTICULO 64.- El ACRyP, ante cualquier situación que por su gravedad
afecte el adecuado ejercicio de su actividad, deberá abstenerse de
funcionar, sin necesidad de intimación previa.
Dicha situación deberá ser informada por medio del acceso “Hechos
Relevantes” de la AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA, acompañando
detalle de las medidas a ser adoptadas como consecuencia, sin perjuicio
del cumplimiento de los requerimientos adicionales que al respecto
disponga la Comisión.
SECCIÓN XX
DE LA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.
SUPUESTOS PARA LA CANCELACIÓN.
ARTÍCULO 65.- La Comisión cancelará el registro en el caso que un ACRyP
registrado así lo solicite, previo cumplimiento de todos los requisitos
que disponga la Comisión, o como sanción dictada en un procedimiento
sumarial, reservándose el Organismo en ambos casos el ejercicio del
poder disciplinario por los hechos ocurridos con anterioridad a la
referida cancelación.
SECCIÓN XXI
CONTROL SOCIETARIO.
ARTÍCULO 66.-
(Artículo derogado por art. 7° de la Resolución General N° 736/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/5/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
SECCIÓN XXII
RÉGIMEN INFORMATIVO DE LA ACTIVIDAD.
INFORMACIÓN MENSUAL.
ARTÍCULO 67.- Con periodicidad mensual, los ACRyP deberán remitir la
siguiente información, por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN
FINANCIERA (AIF), completando el Anexo I del presente Capítulo:
a) Individualización clara y precisa de cada uno de los servicios que
presta.
b) Detalle de entidades contratantes a las que les brinda el servicio,
indicando las características generales de las contrataciones y el
plazo de cada una de las prestaciones.
c) Cantidad de contratos suscriptos y/o de solicitudes de prestación de
servicios y/o de notas acuerdo recibidas, por tipo de servicio brindado.
SECCIÓN XXIII
RÉGIMEN INFORMATIVO GENERAL.
RÉGIMEN INFORMATIVO POR MEDIO DE AIF
CNV.
ARTÍCULO 68.- Los ACRyP remitirán a la Comisión, por medio de la AIF,
la siguiente información conforme los plazos especificados y el formato
requerido. En caso de no estipularse plazo, el ACRyP deberá verificar
que el texto publicado se encuentre actualizado, bajo su
responsabilidad.
a) Información General:
a.1) Texto actualizado del Estatuto con indicación de número de su
inscripción en el Registro Público de Comercio correspondiente a la
jurisdicción donde tenga asentado su sede social.
a.2) Detalle de sede social inscripta, sede de la administración y
lugar donde se encuentran los libros de comercio o registros contables.
a.3) Indicar dirección URL del sitio o página en internet de la
entidad, correo electrónico y cuenta de redes sociales en caso de
poseer.
a.4) Domicilio de sucursales.
a.5) Número de C.U.I.T. e inscripción en los organismos fiscales y
previsionales que correspondan.
a.6) Nómina de accionistas, cantidad y clase de acciones.
a.7) Nóminas de los miembros de los órganos de administración y de
fiscalización (titulares y suplentes), gerentes generales o especiales
designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550,
apoderados, de la persona a cargo de la función de cumplimiento
regulatorio y de la persona a cargo de la función de relaciones con el
público.
a.8) Datos personales de los órganos de administración y de
fiscalización (titulares y suplentes), gerentes generales o especiales
designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550,
apoderados, de la persona a cargo de la función de cumplimiento
regulatorio y de la persona a cargo de la función de relaciones con el
público, completando el formulario correspondiente en la AIF.
a.9) Declaraciones juradas suscriptas por cada miembro del órgano de
administración, miembro del órgano de fiscalización, titulares y
suplentes, gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el
artículo 270 de la Ley N° 19.550, en las que conste que el firmante no
se encuentra alcanzado por las incompatibilidades reglamentadas en el
presente capítulo.
a.10) Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia
vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales por
parte de los miembros del órgano de administración, del órgano de
fiscalización, titulares y suplentes, gerentes generales o especiales
designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550.
a.11) Datos completos de los auditores externos registrados en el
Registro de Auditores Externos que lleva la Comisión.
a.12) Código de conducta.
a.13) Organigrama con la descripción solicitada en la normativa.
a.14) Manuales de funciones, operativos y de procedimientos internos
utilizados para llevar a cabo su objeto social, incluyendo los
aplicables a la atención del público en general y a los servicios
prestados a terceros.
a.15) Descripción de mecanismos de control interno con el detalle
solicitado en la normativa.
a.16) Sistema informático que permita el acceso de titulares de cuentas
en tiempo real al estado, saldos, movimientos y acreencias, acompañando
toda la documentación requerida en este Capítulo.
a.17) Sistema informático que permita utilización de telefonía celular
para remitir a los titulares de las cuentas, en tiempo real, los
movimientos ocurridos, acompañando toda la documentación requerida en
este Capítulo.
a.18) Procedimiento que deberán seguir los titulares de las cuentas
para retirar sus acreencias, acompañando toda la documentación
requerida en este Capítulo.
a.19) Detalle de los sistemas informáticos implementados en su
funcionamiento, carpetas de los sistemas y de los subsistemas
asociados, y manuales utilizados para el desarrollo del sistema, con
certificación técnica emitida por profesional con competencia en la
materia de acuerdo con las leyes aplicables.
a.20) Actas del órgano de administración y del órgano de fiscalización.
a.21) Actas de Asamblea.
a.22) Listado con detalle de aranceles por sus servicios.
a.23) Estudio tarifario respaldatorio requerido en el presente Capítulo.
a.24) Dentro de los TRES (3) días hábiles de realizada, documentación
inherente a acciones promocionales efectuadas.
a.25) Informe especial emitido por la comisión fiscalizadora sobre la
existencia de la organización administrativa propia y adecuada para
prestar el servicio ofrecido.
a.26) Texto vigente del/los Reglamento/s Operativo/s.
a.27) Medidas sobre seguridad correspondientes a los mecanismos o
sistemas de registro adoptados con relación a los valores negociables
registrados de conformidad con lo requerido por el artículo 12° de la
Sección III del presente Capítulo.
(Inciso sustituido por art. 26 de la Resolución General N° 948/2023
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 03/03/2023. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
a.28) Declaración jurada de prevención de lavado de activos y
financiamiento del terrorismo: Deberá ser completada y firmada por cada
uno de los miembros de los órganos de administración y de
fiscalización, por los gerentes generales o especiales designados de
acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, informando que no
cuentan con condenas por delitos de lavado de activos y/o de
financiamiento del terrorismo, ni figuran en listas de terroristas u
organizaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS
NACIONES UNIDAS.
a.29) Hechos relevantes.
a.30) Ficha de registro con los datos solicitados en el formulario
disponible en la AIF.
a.31) Nómina de las actividades afines y complementarias de conformidad
con lo exigido por el artículo 2° del presente Capítulo.
(Inciso incorporado por art. 27 de la Resolución General N° 948/2023)
b) Con periodicidad semanal:
b.1) Dentro de los TRES (3) días hábiles siguientes de finalizada la
semana, detalle diario de los activos que conforman la contrapartida,
cumpliendo las exigencias dispuestas en el Anexo I del Capítulo I
Mercados del Título VI.
c) Con periodicidad mensual:
c.1) Dentro de los DIEZ (10) días corridos de finalizado el mes
calendario, infomación contenida en el Anexo I del presente Capítulo,
referida a su actividad.
d) Con periodicidad
trimestral:
d.1) Dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de finalizado cada
trimestre, estados contables trimestrales acompañados con la
documentación requerida en presente Capitulo.
e) Con periodicidad anual:
e.1) Dentro de los SETENTA (70) días corridos a partir del cierre de su
ejercicio, estados contables anuales acompañados con la documentación
requerida en presente Capitulo..
e.2) Dentro de los TREINTA (30) días corridos de cerrado el ejercicio,
informe emitido por el responsable de la función de cumplimiento
regulatorio.
e.3) Dentro de los SETENTA (70) días corridos de finalizado el
ejercicio, informe de auditoría externa anual de sistemas, con los
recaudos indicados en el presente Capítulo.
ANEXO I
(Anexo sustituido por art. 28 de la Resolución General N° 948/2023
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 03/03/2023. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
RÉGIMEN INFORMATIVO DE LA ACTIVIDAD.
SERVICIO PRESTADO ENTIDADES
CONTRATANTES N° CUIT
CARACTERÍSTICAS GRALES DE LAS CONTRATACIÓN PLAZO
PRESTACIÓN CANTIDAD TOTAL DE CONTRATOS SUSCRIPTOS Y/O
SOLICITUDES DE SERVICIOS Y/O DE NOTAS-ACUERDO RECIBIDAS
SERVICIO PRESTADO | ENTIDADES CONTRATANTES | N° CUIT | CARACTERÍSTICAS GRALES DE LAS CONTRATACIÓN | PLAZO PRESTACIÓN | CANTIDAD TOTAL DE CONTRATOS SUSCRIPTOS Y/O SOLICITUDES DE SERVICIOS Y/O DE NOTAS-ACUERDO RECIBIDAS |
| | | | | |
REGISTRO | XX | | | | |
| YY | | | | |
| ZZ | | | | |
| | | | | |
PAGO | XX | | | | |
| YY | | | | |
| ZZ | | | | |
OTROS | | | | | |