TÍTULO VIII

CAPÍTULO PRELIMINAR.

DEFINICIONES.

ARTÍCULO 1°.- A los fines de lo dispuesto en este Título y en las presentes Normas, se entenderá por:

FUNCIÓN DE CUSTODIA: aquella actividad por medio de la cual quien realiza la custodia se encuentra obligado a ejercer el cuidado, conservación y resguardo de los activos, valores negociables y fondos de titularidad de terceros, garantizando -en forma permanente- su correcta conservación, incluido -pero no limitado- sus derechos y derivados, al igual que un fehaciente mantenimiento de la inscripción e individualización de los derechos inherentes a los mismos y su situación jurídica.

La actividad de custodia debe ser realizada mediante los asientos necesarios y la adecuada administración de los valores negociables, activos y fondos en las subcuentas comitentes de cada inversor titular, asegurando una absoluta, efectiva y permanente separación respecto de aquellos pertenecientes a otros inversores o de los propios del custodio, para la disposición y cumplimiento -en tiempo y forma, en todo momento y sin demora- de operaciones concertadas sobre los mismos conforme las instrucciones impartidas por sus titulares a través de sus depositantes.

Dicha definición, contempla -asimismo- la elegibilidad de los valores negociables y/o activos, la responsabilidad de y por su custodia y la conciliación de las mencionadas inscripciones -para el depósito de los activos sujetos a custodia- con la pertinente documentación de respaldo y las tareas de gestión de cobro de los correspondientes rendimientos, acreencias, etc. y/o pago al vencimiento de los activos en custodia.

Asimismo, la función de custodia incluye, entre otras, el registro de titulares y de transferencias de titularidad, la inscripción, levantamiento y/o ejecución de medidas que afectan a los valores negociables y/o activos y sus pertinentes derechos y la emisión de constancias o comprobantes.

FUNCIÓN DE REGISTRO: aquella actividad limitada al adecuado registro, mediante anotaciones en cuenta, de los valores negociables y activos en las cuentas registro de cada titular y en las tareas de conciliación de dichos registros con la pertinente documentación respaldatoria.

La misma puede incluir la anotación inicial, el registro de titulares y de transferencias de titularidad, la inscripción, levantamiento y/o ejecución de medidas que afectan a los valores negociables y/o activos y sus pertinentes derechos, la emisión de constancias o comprobantes y la realización de la gestión de cobro de los correspondientes rendimientos y pago al vencimiento de los activos registrados.