TÍTULO X

DEL REGISTRO DE MERCADOS, CÁMARAS COMPENSADORAS Y AGENTES BAJO COMPETENCIA DE LA GERENCIA DE AGENTES Y MERCADOS.

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1°.- Los Registros serán públicos, estarán a cargo de la Comisión y en ellos se inscribirán todos los mercados, cámaras compensadoras y agentes que se encuentren autorizados para intervenir en la oferta pública de valores negociables.

ARTÍCULO 2°.- Los Registros contendrán los asientos y anotaciones registrales de:

a) Los mercados ya constituídos a la fecha de vigencia de la presente que soliciten su registro.

b) Los mercados que se constituyan a partir de esta reglamentación.

c) Los agentes registrados a la fecha de vigencia de la presente reglamentación que soliciten su registro.

d) Los agentes que se registren a partir de la presente.

e) Las cámaras compensadoras ya constituidas a la fecha de vigencia de la presente reglamentación que soliciten su registro.

f) Las cámaras compensadoras que se constituyan a partir de esta reglamentación.

g) Los demás sujetos que a criterio de la Comisión corresponda registrar para el desarrollo del mercado de capitales

ARTÍCULO 3°.- En cada Registro constarán los asientos relativos a la inscripción, suspensión, cancelación, medidas cautelares, sanciones y demás actos de carácter registral. Se abrirá una hoja registral por sujeto inscripto en la cual se anotarán todos los datos generales del sujeto, hechos y actos que configuran su historial jurídico.

Los Registros podrán consistir en archivos electrónicos individuales por sujeto.

ARTÍCULO 4°.- Los documentos a registrar deben consistir en: i) escritura pública; ii) instrumento privado con certificación notarial e indicación de que es copia fiel de su original, el libro y folio de donde haya sido extraído y los datos de rubricación; iii) resolución judicial o administrativa debidamente legalizadas; iv) instrumento privado con firma certificada por escribano cuando se trate de instrumentos que no tienen prevista su transcripción a libros

ARTÍCULO 5°.- La CNV llevará un legajo de cada mercado, cámara compensadora o agente que se registre, con todas las modificaciones, e información y demás documentos que hayan servido de base para llevar a cabo la inscripción, sus modificaciones, suspensiones, cancelaciones y demás actos de carácter registral.

ARTICULO 6°.- La situación registral sólo puede variar: i) a petición del agente o entidad registrada; ii) por orden judicial; iii) por acto administrativo emanado de autoridad competente, iv) por el cumplimiento del plazo previsto legalmente

ARTÍCULO 7°.- No podrán efectuarse registraciones provisionales, con excepción de los casos reglamentariamente establecidos.

ARTÍCULO 8°.- El registro de las inhibiciones, interdicciones y cualquier otra medida preventiva o sancionatoria, se efectuará únicamente cuando la orden emanada de autoridad competente contenga todos los datos necesarios para individualizar en forma indubitable a la persona o entidad de que se trate, a saber: nombre o denominación, CUIT/CUIL.

ARTÍCULO 9°.- Cuando el documento inscripto no coincida con la realidad jurídica extra registral, dicha inexactitud sólo podrá ser subsanada mediante el registro de un instrumento de iguales características del registrado o resolución judicial

ARTÍCULO 10.- La Comisión podrá efectuar rectificaciones a los registros y anotaciones por causas de error material, ya sea de oficio o a petición de parte interesada, en todos los casos con conocimiento del interesado.

Los errores deberán corregirse con un nuevo asiento registral, sin eliminar del Registro el asiento que contenga el error.

ARTÍCULO 11.- Las inscripciones en los Registros tendrán efectos constitutivos y no convalidan los actos jurídicos que sean nulos de conformidad con las leyes aplicables, ni implican reconocimiento sobre la veracidad de los datos aportados.

ARTÍCULO 12.- Las obligaciones establecidas en la Ley Nº 26.831 y la presente reglamentación serán exigibles mientras dure la inscripción en los Registros.

ARTÍCULO 13.- Las certificaciones y constancias sobre las inscripciones, suspensiones, cancelaciones y demás actos de carácter registral, en las que conste el sello oficial de la Comisión y la firma autógrafa del funcionario facultado para ello, harán presunción de veracidad para todos los efectos legales que correspondan.

SECCIÓN II

DE LA SOLICITUD DE REGISTRO.

ARTÍCULO 14.- El trámite para la inscripción registral se deberá iniciar por vía electrónica, mediante el procedimiento indicado al efecto en la página web de esta Comisión, sin perjuicio de la posterior presentación en formato papel de la documentación establecida para cada categoría de agente.

No se recibirán en mesa de entradas de la Comisión, solicitudes de registro que prima facie no cumplan con la totalidad de la documentación e información requerida por esta Reglamentación.

ARTÍCULO 15.- La presentación de la solicitud de registro, implica el conocimiento y aceptación de la totalidad de las normas aplicables, las cuales en consecuencia resultan exigibles por parte de esta Comisión desde ese momento.

SECCIÓN III

DEL PLAZO PARA REGISTRACIÓN.

ARTÍCULO 16.- El plazo establecido en el artículo 49 de la Ley Nº 26.831 comenzará a correr una vez que el solicitante de registro haya presentado en esta Comisión toda la documentación requerida por la legislación aplicable.

No se dará curso, a los fines de su estudio y resolución, a las solicitudes que no acompañen toda la información requerida en esta reglamentación.

SECCIÓN IV

PERSONAS JURÍDICAS.

ARTÍCULO 17.- Las personas jurídicas que pretendan obtener la inscripción en los Registros, deberán acompañar a la solicitud respectiva la documentación requerida por esta reglamentación para el tipo de actividad o categoría de que se trate, y constancia del pago del arancel de inscripción.

ARTÍCULO 18.- Las personas jurídicas deberán indicar la existencia de los convenios o programas en beneficio de los miembros del órgano de administración o empleados, que les permitan participar en el capital social, describiendo sus derechos y obligaciones, mecánica de distribución y determinación, precio, época y forma de pago.

SECCIÓN V

PERSONAS FÍSICAS.

ARTÍCULO 19.- Las personas físicas que pretendan obtener la inscripción en los Registros, deberán al menos y además de cumplir con los requisitos específicos previstos por esta reglamentación para la categoría de que se trate, acompañar a la solicitud respectiva la siguiente documentación:

a) Copia autenticada del Documento Nacional de Identidad y constancia de CUIT/CUIL.

b) Acreditar su condición fiscal, régimen monotributo o impuesto al valor agregado inscripto.

c) Acreditar que cuenta con una organización administrativa acorde para el desempeño de la actividad en la cual solicita la inscripción, con informe técnico especializado.

d) Constancias de cursos de capacitación y/o idoneidad para el ejercicio de la función en cuya categoría solicita la inscripción.

e) Constancia del pago del arancel de autorización.

f) Declaración jurada de la existencia de juicios que pudieran afectar el normal desarrollo de sus actividades, sí como su situación concursal.

g) Acreditar los bienes registrables personales con los que cuenta, en su caso.

h) Declarar los gravámenes y medidas cautelares que pudieren afectar los bienes registrables.

SECCIÓN VI

DE LA SUSPENSIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS.

ARTÍCULO 20.- La Comisión podrá disponer, como medida de prevención y valorando las circunstancias del caso, la suspensión preventiva de la inscripción en el registro de los mercados, cámaras compensadoras y/o agentes cuando se detecte el incumplimiento de cualquiera de los requisitos, condiciones y/u obligaciones dispuestas en las presentes Normas, hasta que hechos sobrevinientes hagan aconsejable la revisión de la medida, sin perjuicio de la eventual aplicación a los infractores de las sanciones previstas en el artículo 132 Ley Nº 26.831.

(Artículo sustituido por art. 8º de la Resolución General Nº 970/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 4/8/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

SECCIÓN VII

DE LA CADUCIDAD DE LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS.

ARTÍCULO 21.- La Comisión podrá disponer la caducidad de la inscripción registral, previa intimación al cumplimiento, por un plazo de VEINTE (20) días, cuando el Agente registrado:

a. Incumpla los requisitos esenciales que lo habilitan a funcionar.

b. Conforme su categoría de inscripción, no obtenga y/o no posea una membresía vigente otorgada por al menos un Mercado autorizado por esta Comisión durante un plazo de TRES (3) meses, a contarse desde su inscripción en el registro de esta Comisión, o bien, desde la fecha de baja o pérdida de la totalidad de las membresías que le hubieran sido otorgadas.

c. No registre operaciones durante los últimos SEIS (6) meses, conforme la información suministrada por los Mercados en los términos del apartado c.5) del artículo 70 del Capítulo I del Título VI de estas Normas. Los Agentes deberán abstenerse de cursar cualquier tipo de operación contraria a la transparencia en el marco de lo previsto en la Ley Nº 26.831 y en el Capítulo III del Título XII de las presentes Normas.

d. Cuando, tratándose de una entidad financiera prevista en la Ley N° 21.526, pierda la calidad de tal por decisión del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA).

e. Cuando, tratándose de asociaciones mutuales y/o sociedades cooperativas, el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES) proceda al retiro de su autorización para funcionar.

Asimismo, la Comisión podrá disponer la caducidad de inscripción registral, sin previa intimación, en el supuesto de haberse decretado judicialmente la quiebra del agente, siempre que la misma se encuentre firme.

La Comisión se reserva el ejercicio del poder disciplinario por los hechos ocurridos con anterioridad a la referida caducidad.

(Artículo sustituido por art. 9º de la Resolución General Nº 970/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 4/8/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

SECCIÓN VIII

DE LA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.

ARTÍCULO 22.- La Comisión cancelará la inscripción registral en los casos que los agentes registrados así lo soliciten o como sanción dictada en un procedimiento sumarial, reservándose el ejercicio del poder disciplinario por los hechos ocurridos con anterioridad a la referida cancelación.