PROVEEDORES DE SERVICIOS DE ACTIVOS VIRTUALES (PSAV).
REGISTRO.
ARTÍCULO 1°.- Las personas humanas residentes en la República Argentina
y las personas jurídicas constituidas en la República Argentina que
realicen una o más de las actividades u operaciones comprendidas en la
definición de “Proveedores de Servicios de Activos Virtuales” (“PSAV”)
incluida en el artículo 4° bis de la Ley N° 25.246 modificada por la
Ley N° 27.739 (la “Definición de PSAV”), deberán inscribirse en el
“Registro de PSAV” (el “Registro”), habilitado por la Comisión a tal
fin, con anterioridad a la realización de dichas actividades u
operaciones.
Las personas jurídicas constituidas fuera de la República Argentina que
realicen de forma directa una o más de las actividades u operaciones
comprendidas en la definición de PSAV, deberán inscribirse en el
Registro con anterioridad a la realización de dichas actividades u
operaciones, siempre que las realicen bajo cualquiera de las
modalidades mencionadas en el artículo 3° del presente Capítulo,
constituyendo una sociedad en el país en los términos del artículo 123
de la Ley N° 19.550, o inscripta en los términos del artículo 118 de la
Ley N°19.550, bajo cualquiera de las formas previstas -sucursal,
asiento o cualquier otra especie de representación permanente -.
Quedan exceptuados de la obligación de inscripción en el Registro, los
PSAV que sean personas humanas y realicen las actividades u operaciones
comprendidas en la definición de PSAV siempre que dichas actividades u
operaciones no superen, de manera agregada, un monto equivalente a
TREINTA Y CINCO MIL UNIDADES DE VALOR ADQUISITIVO (UVA 35.000) por mes
calendario.
A efectos de su determinación, deberá aplicarse a la totalidad de las
actividades u operaciones, registradas en el mes calendario, el valor
de la UVA correspondiente al último día de dicho mes.
No se encuentran alcanzados por la Definición de PSAV:
i) Aquellas personas humanas o jurídicas que realicen para sí, es decir
a título personal, intercambio entre Activos Virtuales, tal como se
definen en el artículo 4° bis de la Ley N° 25.246 modificada por la Ley
N° 27.739 (los “Activos Virtuales”), y moneda de curso legal (moneda
fiduciaria) y/o intercambio entre diversos Activos Virtuales,
cualquiera sea el monto.
ii) Aquellas personas humanas o jurídicas que reciban o entreguen
Activos Virtuales como contraprestación por la compraventa o prestación
de sus productos o servicios, cualquiera sea el monto.
iii) Protocolos descentralizados que prestan servicios con Activos
Virtuales, siempre que no exista un proveedor de servicios
identificable.
iv) Quienes prestan servicios exclusivamente en carácter de proveedores de billeteras de autocustodia.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a
partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el
Boletín Oficial de la República Argentina.)
PROHIBICION DE OPERAR.
ARTÍCULO 2°.- Toda persona humana o jurídica que no se encuentre
inscripta en el Registro, en los términos indicados en el artículo
precedente, deberá abstenerse de realizar en el país cualquiera de las
actividades u operaciones comprendidas en la Definición de PSAV. Los
incumplimientos a la normativa serán pasibles de sanciones de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley N° 27.739.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a
partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el
Boletín Oficial de la República Argentina.)
PUNTOS DE CONTACTO.
ARTÍCULO 3°.- Se entenderá que una persona jurídica constituida fuera
de la República Argentina realiza en el país actividades u operaciones
comprendidas en la Definición de PSAV y, en consecuencia, deberán
inscribirse en el Registro de PSAV, cuando las mismas se lleven a cabo
bajo cualquiera de las modalidades que a continuación se mencionan:
1. Que utilicen cualquier dominio “.ar” para llevar a cabo sus actividades u operaciones.
2. Que tengan acuerdos comerciales con terceros o subsidiarias o
vinculadas que les permitan recibir localmente fondos de residentes
argentinos para la realización de las actividades u operaciones (o
cualquier actividad similar de las que se conocen como servicios de
rampa).
3. Que tengan un claro direccionamiento a residentes en la República Argentina.
4. Que efectúen publicidad claramente dirigida a residentes en la
República Argentina, no incluyéndose cuando el cliente sea quien
contacte a la persona jurídica constituida fuera de la República
Argentina (reverse solicitation).
5. Que su volumen de negocios en la República Argentina exceda el
VEINTE POR CIENTO (20%) de su volumen total de negocios. A tal efecto,
se considerará solamente el volumen total de negocios de la o las
actividades por las que debe inscribirse en el Registro.
Aquellas personas jurídicas constituidas fuera de la República
Argentina que participen, por si o a través de una sociedad de su mismo
grupo económico, en una sociedad constituida en el país en los términos
del artículo 123 de la Ley N° 19.550 registrada como PSAV en esta
Comisión; siempre que no exista relación contractual directa con
clientes en la República Argentina ni queden alcanzadas por el artículo
3° del presente.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a
partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el
Boletín Oficial de la República Argentina.)
EXCLUSIONES.
ARTÍCULO 4°.- No podrán operar como PSAV ni realizar las actividades que realizan los PSAV:
a) Las personas humanas o jurídicas que se encuentren inscriptas en
esta Comisión como mercados, cámaras compensadoras, agentes y/o
cualquier otro sujeto bajo su fiscalización conforme el régimen de la
Ley N° 26.831. No obstante, los PSAV podrán desarrollar su actividad
integrando sus respectivas plataformas con infraestructuras y/o
servicios provistos por mercados, cámaras compensadoras y/u otros
agentes registrados, siempre y cuando ello no se encuentre expresamente
prohibido o limitado por una norma de esta Comisión o de otra autoridad
que regule al agente del que se trate.
b) Las personas humanas o jurídicas sujetas a una regulación específica que no permita su operación como PSAV.
LEYENDA. INSCRIPCIÓN.
ARTÍCULO 5°.- Las personas humanas y jurídicas inscriptas en el
Registro deberán indicar claramente en su sitio web y/o en su
aplicación móvil y/o en cualquier red social, la siguiente leyenda:
“Inscripto bajo el N°…. en el Registro de PSAV de la CNV (República
Argentina)”.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a
partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el
Boletín Oficial de la República Argentina.)
REQUISITOS PARA LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN CARÁCTER DE PROVEEDORES
DE SERVICIOS DE ACTIVOS VIRTUALES (PSAV). DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR.
ARTÍCULO 6°.- Los PSAV deberán solicitar la inscripción en el Registro
de PSAV, acompañando la información y documentación que se detalla a
continuación:
a) Personas humanas residentes en el país:
1) Nombre y apellido, número de Documento Nacional de Identidad (DNI) y copia simple del DNI.
2) Nacionalidad y fecha de nacimiento.
3) Estado civil.
4) CUIT, CUIL o la clave de identificación que en el futuro sea creada
por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA). Se deberá
acompañar copia simple de la constancia correspondiente.
5) Direcciones y datos completos de domicilio real, del domicilio
operativo -donde se realiza la actividad en el país- y del domicilio
legal, éste último disponible para los clientes.
6) Número de teléfono.
7) Dirección de correo electrónico constituido, declarado como válido a
los efectos de notificaciones por parte de esta Comisión.
8) Dirección de correo electrónico para atención de reclamos de
clientes, sin perjuicio de otros medios de atención de usuarios que
puedan tener disponibles.
9) Sitio web, y/o plataforma o aplicación y/o nombre de usuario, a través de los que operará en redes sociales u otros medios.
10) Identificar la o las actividades que realiza de la Definición de
PSAV y la/s Categoría/s especificadas en el artículo 8° del presente
Capítulo bajo la/s cual/es solicita su inscripción.
11) Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia
vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales.
12) Manifestación de Bienes y Deudas certificada por Contador Público
independiente con firma legalizada por el Consejo Profesional
respectivo que acredite el cumplimiento de la exigencia patrimonial de
acuerdo a la categoría cuya inscripción se solicite en el Registro de
PSAV. El patrimonio deberá ser determinado al mes previo al inmediato
anterior a la fecha de la presentación de la solicitud de registro e
informado en valor DÓLARES ESTADOUNIDENSES a dicha fecha, aplicando el
tipo de cambio establecido por la Comunicación “A” 3500 y
modificatorias del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA).
13) Declaración Jurada de Prevención de Lavado de Activos y
Financiamiento del Terrorismo: Deberá ser completada y suscripta
informando que no cuenta con condenas por delitos de lavado de activos
y/o de financiamiento del terrorismo, ni figura en listas de
terroristas u organizaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE
SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.
14) Formulario AIF: Declaración Jurada para el ingreso de información a
través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF), conforme el
texto del Anexo del Título XV “AUTOPISTA DE INFORMACIÓN FINANCIERA” de
estas Normas.
15) Informe de idóneo informático requerido en el artículo 12 del
presente Capítulo, información de convenios con terceros requerida en
el artículo 35 del presente y declaración jurada suscripta por el
solicitante manifestando que cumple con la totalidad de las exigencias
establecidas en el presente Capítulo, para la prestación de la/s
actividad/es que pretende realizar en calidad de PSAV.
No podrán inscribirse en el Registro, las personas humanas que se
encuentren alcanzadas por las incompatibilidades previstas en el
artículo 7° del presente Capítulo.
b) Personas jurídicas constituidas en el país, bajo la forma de
sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada conforme la Ley
N° 19.550, y personas jurídicas constituidas en el extranjero,
inscriptas en los términos del artículo 118 de la Ley N° 19.550, bajo
cualquiera de las formas previstas -sucursal asiento o cualquier otra
especie de representación permanente-. Asimismo, la sociedad extranjera
podrá participar, por si o a través de una sociedad de su mismo grupo
económico, en una sociedad en el país (registrándose conforme al
artículo 123 de la Ley N° 19.550) a efectos de dar cumplimiento a los
requisitos establecidos en esta norma.
1) Denominación o razón social y nombre comercial.
2) CUIT o clave de identificación que en el futuro sea creada por la ARCA.
3) Contrato Social y/o Estatuto: Copia simple del acta constitutiva de
la sociedad y estatuto social vigente, inscripto en el Registro Público
correspondiente a la jurisdicción donde tenga asentada su sede social.
El objeto social de la sociedad o de la matriz (en el caso de la
sucursal o representación de sociedades extranjeras inscriptas en los
términos del artículo 118 de la Ley N° 19.550), así como las
actividades previstas para el representante local deberá incluir,
expresa o implícitamente, las actividades de un PSAV respecto de las
cuales se solicita inscripción.
4) Identificación del representante legal o apoderado, acompañando
copia simple de la constancia correspondiente. Identificación del o los
representantes designados en el caso de sociedad extranjeras inscriptas
en los términos del artículo 118 de la Ley N° 19.550.
5) Domicilios: Direcciones y datos completos de sede social inscripta,
sucursales, otros domicilios operativos y domicilio legal, éste último
disponible para los clientes.
6) Número de teléfono en el país.
7) Dirección de correo electrónico constituido, declarado como válido a
los efectos de notificaciones por parte de esta Comisión.
8) Dirección de correo electrónico para atención de reclamos de
clientes, sin perjuicio de otros medios de atención de usuarios que
puedan tener disponibles.
9) Sitio web institucional de la persona jurídica la cual deberá tener
un dominio “.ar”, plataforma, aplicación móvil, nombre de usuario a
través de los que operará en las redes sociales u otros medios, en caso
de poseer.
10) Identificar la o las actividades que realiza de la Definición de
PSAV y la/s Categoría/s especificadas en el artículo 8° del presente
Capítulo bajo la/s cual/es solicita su inscripción.
11) Accionistas: Copia simple del registro de accionistas a la fecha de
la presentación. No podrán ser accionistas quienes se encuentren
alcanzados por las incompatibilidades dispuestas en el siguiente
artículo.
12) Nómina de los integrantes de los órganos de administración
(titulares y suplentes) y fiscalización en caso de existir (titulares y
suplentes) o de sus representantes locales, para el caso de sociedades
extranjeras inscriptas en los términos del artículo 118 de la Ley N°
19.550, indicándose domicilio real, teléfonos y correos electrónicos.
Deberá acompañarse copia simple de los instrumentos que acrediten tales
designaciones y la distribución de los cargos correspondientes.
Dicha información deberá ser actualizada en oportunidad de eventuales
modificaciones, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de producidas las
mismas.
No podrán desempeñarse como directores y síndicos quienes se encuentren
alcanzados por las incompatibilidades dispuestas en el siguiente
artículo.
13) Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia
vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales de
cada uno de los miembros del órgano de administración y de
fiscalización, titulares y suplentes, o de sus representantes locales,
para el caso de sociedades extranjeras inscriptas en los términos del
artículo 118 de la Ley N° 19.550 y gerentes generales o especiales
designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550
14) Declaración Jurada de Prevención de Lavado de Activos y
Financiamiento del Terrorismo: Deberá ser completada y suscripta por
cada uno de los miembros de los órganos de administración y de
fiscalización, o de sus representantes locales, para el caso de
sociedades extranjeras inscriptas en los términos del artículo 118 de
la Ley N° 19.550 y gerentes generales o especiales designados de
acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550, informando que no
cuentan con condenas por delitos de lavado de activos y/o de
financiamiento del terrorismo, ni figuran en listas de terroristas u
organizaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS
NACIONES UNIDAS.
15) Identificación del Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno.
16) Identificación del Responsable de Relaciones con el Público.
17) Formulario AIF: Declaración Jurada para el ingreso de información a
través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF), conforme el
texto del Anexo del Título XV “AUTOPISTA DE INFORMACIÓN FINANCIERA” de
estas Normas, firmada por el representante legal de la entidad.
18) Fecha de cierre del ejercicio económico y acreditación del
Patrimonio Neto Mínimo aplicable. A tal efecto se deberán presentar los
últimos estados contables anuales o desde su constitución, si su
antigüedad fuere menor, tal como fueron presentados por la Sociedad a
la respectiva autoridad de contralor, auditados por Contador Público
Independiente. Si los estados contables tuvieran una antigüedad mayor a
OCHO (8) meses desde la fecha de presentación de la totalidad de la
documentación e información requerida para el trámite de inscripción,
adicionalmente se deberá presentar Certificación de Contador Público
independiente con firma legalizada por el Consejo Profesional
respectivo. El patrimonio neto deberá ser determinado a una fecha no
mayor a los dos meses de la fecha de la presentación antes indicada e
informado en valor DÓLARES ESTADOUNIDENSES a dicha fecha, aplicando el
tipo de cambio establecido por la Comunicación “A” 3500 y
modificatorias del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA).
19) Acta del órgano de administración o de sus representantes locales,
para el caso de sociedades extranjeras inscriptas en los términos del
artículo 118 de la Ley N° 19.550, en la que conste con carácter de
declaración jurada que la sociedad cuenta con una organización
administrativa propia y adecuada para prestar el servicio como PSAV.
20) Informe de idóneo informático requerido en el artículo 12 del
presente Capítulo, detalle del sistema de custodia, de corresponder
requerido por el artículo 15 del presente Capítulo, información de
convenios con terceros, conforme a lo requerido en el artículo 35 del
presente Capítulo y declaración jurada suscripta por el Representante
legal o apoderado, manifestando que la Sociedad cumple con la totalidad
de las exigencias establecidas en el presente Capítulo, para la
prestación de la/s actividad/es que pretende realizar en calidad de
PSAV.
No podrán inscribirse en el Registro, las personas jurídicas
domiciliadas, constituidas, o que residan en dominios, jurisdicciones,
territorios o Estados asociados que se encuentren incluidos en el
listado de jurisdicciones no cooperantes a los fines de la
transparencia fiscal, en los términos del artículo 24 del Anexo
integrante del Decreto N° 862/2019 y que sean considerados como
“Jurisdicciones de Alto Riesgo sujetas a un llamado a la acción” por el
GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI).
La información y documentación requerida en los incisos a) y b) del
presente artículo debe ser veraz, completa y estar actualizada a la
fecha de presentación ante la Comisión.
Sin perjuicio de la documentación detallada anteriormente, la Comisión
podrá requerir toda otra información complementaria que resulte
necesaria a los fines del cumplimiento de su actividad, conforme a las
normas y reglamentaciones vigentes.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a
partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el
Boletín Oficial de la República Argentina.)
INCOMPATIBILIDADES.
ARTÍCULO 7°.- No podrán ser elegidos para integrar los órganos de
administración y fiscalización, ni como titulares ni suplentes, ni como
Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno, ni como
representantes locales, para el caso de sociedades extranjeras
inscriptas en los términos del artículo 118 de la Ley N° 19.550:
a) Quienes no puedan ejercer el comercio.
b) Los condenados por los delitos previstos en los artículos 176 a 180
del Código Penal de la Nación o cometidos con ánimo de lucro o contra
la fe pública o que tengan pena principal, conjunta o alternativa de
inhabilitación, hasta DIEZ (10) años después de cumplida la condena.
c) Los condenados por delitos de lavado de activos y/o de financiamiento del terrorismo.
d) Los que figuran en listas de terroristas u organizaciones
terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.
e) Los fallidos y los concursados hasta CINCO (5) años después de su rehabilitación.
f) Quienes se encuentren inhabilitados por la aplicación de la sanción
dispuesta en el artículo 132, inciso c) de la Ley N° 26.831.
Cuando la incompatibilidad sea posterior a la inscripción, la persona
humana implicada deberá informarlo de manera inmediata a la Comisión y
deberá abstenerse de desempeñar la actividad.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a
partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el
Boletín Oficial de la República Argentina.)
PSAV. CATEGORÍAS.
ARTÍCULO 8°.- Las personas humanas y jurídicas que soliciten su
inscripción en el Registro de PSAV deben identificar la o las
categorías que se indican a continuación, de acuerdo a las actividades
que realicen en tal carácter:
CATEGORÍA 1°. Intercambio entre Activos Virtuales y monedas de curso legal (monedas fiduciarias).
CATEGORÍA 2°. Intercambio entre una o más formas de Activos Virtuales.
CATEGORÍA 3°. Transferencia de Activos Virtuales.
CATEGORÍA 4°. Custodia y/o administración de Activos Virtuales o
instrumentos que permitan el control sobre los mismos (siempre y cuando
no sean no custodiados).
CATEGORÍA 5°. Participación y provisión de servicios financieros
relacionados con la oferta y/o venta de un Activo Virtual por parte de
un emisor. Se considerará en esta categoría a quienes presten servicios
a través de plataformas y/o aplicaciones móviles a emisores para la
realización de la oferta inicial de Activos Virtuales y/o como medio
público de captación de fondos destinados al financiamiento de sus
proyectos. El mero acto de emitir un Activo Virtual por parte de un
emisor no quedará alcanzado en la presente.
Las personas humanas sólo podrán realizar las actividades previstas en las CATEGORÍAS 1° y 2°.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a
partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el
Boletín Oficial de la República Argentina.)
PATRIMONIO NETO MÍNIMO.
ARTÍCULO 9°.- Los PSAV que soliciten su inscripción en el Registro y
durante su permanencia en el mismo, deberán contar con los siguientes
Patrimonios Netos Mínimos, según la categoría que corresponda:
a) Para las CATEGORÍA 1°, 2° y 4°: Un Patrimonio Neto Mínimo
equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIENTO CINCUENTA MIL (U$S
150.000).
b) Para la CATEGORÍA 3°: Un Patrimonio Neto Mínimo equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES SETENTA Y CINCO MIL (U$S 75.000).
c) Para la CATEGORÍA 5°: Un Patrimonio Neto Mínimo equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA Y CINCO MIL (U$S 35.000).
En la medida en que la compañía tenga menos de DÓLARES ESTADOUNIDENSES
DOS MILLONES QUINIENTOS MIL (U$S 2.500.000) en volumen transaccionado
durante los últimos DOCE (12) meses para el caso de las CATEGORÍAS 1°,
2° y 3°, o menos de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOS MILLONES QUINIENTOS MIL
(U$S 2.500.000) en volumen custodiado durante los últimos DOCE (12)
meses, para el caso de la CATEGORÍA 4°, la exigencia de Patrimonio Neto
Mínimo será el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la dispuesta en los
párrafos precedentes.
El PSAV inscripto o la persona jurídica que solicite su inscripción en
el Registro bajo dos o más categorías existentes, deberá cumplir con la
exigencia de Patrimonio Neto Mínimo correspondiente a la categoría más
exigente.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a
partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el
Boletín Oficial de la República Argentina.)
RECOMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO NETO MÍNIMO DURANTE SU PERMANENCIA EN EL REGISTRO.
ARTÍCULO 10.- En caso de surgir de los estados contables anuales un
importe de patrimonio neto inferior al valor establecido para el
Patrimonio Neto Mínimo, el PSAV deberá informar como “Hecho Relevante”
dicha circunstancia a la Comisión, acompañando en el plazo de DIEZ (10)
días hábiles el detalle de las medidas que adoptará para su
recomposición.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a
partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el
Boletín Oficial de la República Argentina.)
MANUALES DE PROCEDIMIENTO.
ARTÍCULO 11.- Los PSAV deberán contar con Manuales de Procedimiento
para –según corresponda de acuerdo a su categoría- el tratamiento de
las órdenes de compra, venta, intercambio y los procedimientos técnicos
y operativos utilizados para la custodia, administración y/o
transferencia de Activos Virtuales, los cuales deberán estar a
disposición de esta Comisión.
Respecto al registro y preservación de los datos de las ofertas que
ingresan al sistema y de las operaciones que se registran, debe constar
como mínimo: fecha, hora, minutos y segundos en que fueron ingresadas y
registradas, la cantidad ofertada (compra y/o venta), tipo de Activo
Virtual, número identificador de la transacción interna o código HASH
en la blockchain (TXID), e identificación del cliente.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a
partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el
Boletín Oficial de la República Argentina.)
SISTEMAS INFORMÁTICOS.
ARTÍCULO 12.- Los PSAV deberán tener a disposición de esta Comisión,
detalle de los sistemas informáticos utilizados para el desarrollo de
sus actividades, de acuerdo a la categoría correspondiente, los que
deberán garantizar los principios de protección de los clientes,
equidad, eficiencia, transparencia, no fragmentación y reducción del
riesgo sistémico. Asimismo, los PSAV deberán presentar a través de la
AIF un informe de idóneo informático respecto de la inalterabilidad de
la información registrada, la seguridad del sistema, los procedimientos
de copia de respaldo o back-up y contingencia, y demás funcionalidades
de los sistemas informáticos utilizados. Dicha información no será de
carácter público.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a
partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el
Boletín Oficial de la República Argentina.)
CIBERSEGURIDAD.
ARTÍCULO 13.- Los PSAV deberán, en todo momento, establecer
procedimientos relacionados con los siguientes aspectos de
ciberseguridad, debiendo a dichos efectos adoptar un enfoque basado en
riesgos:
a) Gobernanza: Deberán establecer procedimientos internos para
gestionar los ciberriesgos. Dichos procedimientos deben incluir
evaluaciones periódicas internas de ciberseguridad, así como la
realización de auditorías, enfocándose específicamente en la
ciberresiliencia de la infraestructura.
b) Identificación: Deberán establecer especial énfasis en crear
mecanismos idóneos para salvaguardar la información e identificar las
debilidades potenciales a sus sistemas informáticos.
El PSAV deberá detectar aquellos procesos y operaciones críticas de su
infraestructura que deberán protegerse de manera prioritaria frente a
las ciberamenazas con el objetivo de priorizar la utilización de los
recursos. Los procesos y operaciones que deberán incluirse, como mínimo
y de acuerdo a la categoría correspondiente, serán los siguientes:
i) sistemas de gestión y ejecución de órdenes de compra y venta o transferencia de cualquier naturaleza de Activos Virtuales;
ii) sistemas de gestión de riesgos de la infraestructura;
iii) sistemas de custodia y supervisión de Activos Virtuales o dinero fiduciario;
iv) sistemas de difusión de información; y
v) sistemas de resguardo de Información no pública de los usuarios.
c) Protección. La infraestructura de los PSAV deberá implementar
mecanismos y medidas de control. Las medidas pueden ser organizativas
como la creación de centros de seguridad de las operaciones o técnicas
como antivirus y sistemas de prevención de intrusos. Dichos mecanismos
deberán incluir, como mínimo, lo siguiente:
i) protección de la información de los usuarios: Se deberá poner
especial énfasis en la salvaguarda de información de todas las
personas, humanas y jurídicas, que han transferido, intercambiado,
vendido o comprado Activos Virtuales a través del PSAV;
ii) interconexiones: Se deberán establecer medidas protectoras para
mitigar los riesgos de las interconexiones con otros sistemas
informáticos, plataformas o billeteras;
iii) amenazas internas: Los PSAV deberán realizar sus mejores esfuerzos
por detectar comportamientos anómalos de sus empleados y establecer
controles de acceso para todo el personal autorizado;
iv) formación: Se deberá capacitar a los empleados cuyas funciones
tengan relevancia en temas de ciberseguridad, pero particularmente, al
personal que tenga acceso a los sistemas y procesos de carácter
restringido.
d) Detección. Los sistemas informáticos de los PSAV deberán tener la
capacidad para reconocer potenciales incidentes o en su defecto,
detectar que se ha cometido una ruptura de seguridad en los sistemas.
Dichos sistemas informáticos deberán realizar, por lo menos, lo
siguiente:
i) supervisión continua en tiempo real o con la menor latencia posible con objeto de detectar actividades anómalas;
ii) supervisión de un amplio rango de factores externos e internos que
puedan representar un riesgo, tales como intentos de acceso no
autorizados o sospechosos; y
iii) controles de seguridad y acceso en varios niveles para todos los empleados.
e) Respuesta y recuperación. Los sistemas informáticos deberán contar
con infraestructura que permita continuar con las funciones esenciales,
restaurar los sistemas críticos tras un ciberataque y reducir el riesgo
sistémico que generaría una interrupción en su actividad. La
infraestructura deberá contar con la capacidad que se le exija en la
política de respuesta y recuperación.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a
partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el
Boletín Oficial de la República Argentina.)
POLÍTICAS DE SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN.
ARTÍCULO 14.- Los PSAV deben contar con “Políticas de Seguridad de la
Información” aprobadas por su órgano de administración o de sus
representantes locales, para el caso de sociedades extranjeras
inscriptas conforme al artículo 118 de la Ley N° 19.550, en los
términos que se indican a continuación:
a) contener descripción de los sistemas y procedimientos técnicos y
operativos utilizados para la custodia de llaves privadas y los
diferentes tipos de billeteras utilizados por el PSAV. En particular,
se debe detallar la siguiente información:
i) Definición de una categorización de billeteras en función de sus
características operativas para el funcionamiento del PSAV (bóveda,
transaccional, para interacción con protocolos DeFi, provisión de
liquidez, etc.);
ii) descripción de los tipos de billetera utilizados para cada categoría; y
iii) detalle de los protocolos de seguridad para la ejecución de transacciones para cada tipo de billetera.
b) Indicar las políticas y procedimientos para brindar o revocar el
acceso a las llaves privadas para aquellos roles dentro del PSAV que
serán parte de su custodia.
c) Indicar los lineamientos técnicos y operativos que hacen a la
seguridad y resiliencia de los sistemas vinculados con la operatoria y
custodia de Activos Virtuales.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a
partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el
Boletín Oficial de la República Argentina.)
DETALLE DEL SISTEMA DE CUSTODIA.
ARTÍCULO 15.- Los PSAV que realicen actividades de la CATEGORÍA 4°,
deben efectuar una descripción y diagrama general de la arquitectura
donde se identifique la estructura de billeteras propias y de los
clientes junto con un esquema general y subesquemas de billeteras de
custodia con las características de cada billetera o conjunto de
billeteras y su función dentro de la operatoria del negocio. En este
sentido, se debe presentar en la AIF un detalle con la siguiente
información, como mínimo:
a) Custodia propia o de una tercera parte (cuenta institucional u
operativa del PSAV en otro PSAV), identificando en su caso a dicho
tercero.
b) Redes blockchain o tecnologías de registro distribuido (DLT)
utilizadas para realizar la custodia, identificando la dirección de la
billetera o billeteras operativas del PSAV.
c) Características técnicas de la billetera:
i) tipo de billetera (cold, warm, hot) y soporte (software, hardware);
ii) esquema de custodia de la llave privada (multi-sig, MPC, otros) preservando la estricta confidencialidad de la misma; y
La información requerida deberá mantenerse actualizada a través de la
AIF bajo responsabilidad del PSAV, la cual no será de carácter público.
Adicionalmente, los PSAV deberán hacer pública la prueba de reserva a través de su sitio web y/o aplicación.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a
partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el
Boletín Oficial de la República Argentina.)
SEGREGACIÓN DE ACTIVOS VIRTUALES DE TERCEROS.
ARTÍCULO 16.- Los PSAV que realicen actividades de la CATEGORIA 4°
deberán garantizar una clara separación entre los Activos Virtuales
propios del PSAV, por un lado, y los Activos Virtuales de sus clientes,
por el otro. A estos fines, los PSAV deberán garantizar que dicha
separación de activos quede asentada de forma clara, individualizada y
actualizada en sus sistemas de registros interno, en las cuentas
operativas que tenga abiertas en otros PSAV y/o en las cuentas o
billeteras en terceros de los diferentes registros distribuidos donde
tengan en custodia activos de sus clientes, según corresponda al
esquema de custodia que cada PSAV utilice. Esto no impedirá que los
PSAV mantengan un margen adicional de Activos Virtuales propios en las
cuentas o billeteras en las que custodien los Activos Virtuales de sus
clientes, con el fin de cubrir necesidades inmediatas de liquidez
derivadas de las transacciones de sus clientes, siempre que dicho
margen adicional se distinga claramente en sus sistemas de registro
internos.
En ningún caso los Activos Virtuales de sus clientes se contabilizarán
como activos del PSAV ni computarán en el patrimonio neto del PSAV,
sino que se contabilizarán como cuentas de orden. La modalidad
operativa y régimen jurídico del depósito deberá establecerse con
claridad en los contratos entre el PSAV y el cliente.
En particular, los PSAV que realicen convenios comerciales con terceros
que impliquen delegar en estos últimos la custodia y/o administración
de los Activos Virtuales de sus clientes, deberán hacerlo a través de
una billetera abierta a tal fin en el tercero, la cual será de uso
exclusivo para la operatoria con Activos Virtuales de sus clientes y
deberá encontrarse separada de otras billeteras que los PSAV pudieran
tener abiertas para la administración de su cartera propia en el
tercero con el cual tienen convenio.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a
partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el
Boletín Oficial de la República Argentina.)
REQUISITOS PRUDENCIALES PARA LA CUSTODIA DE ACTIVOS VIRTUALES.
ARTÍCULO 17.- Los PSAV que realicen actividades de la CATEGORIA 4°,
deben garantizar que los Activos Virtuales en custodia por cuenta de
sus clientes se encuentren bajo esquemas de custodia de llaves privadas
que utilicen mecanismos de seguridad tecnológicos para mitigar los
riesgos de robo o extravío de llaves privadas, teniendo que incorporar
diferentes niveles de verificación y participación humana para emitir
transacciones en función de umbrales transaccionales previamente
definidos y alguno o varios de los mecanismos de seguridad
complementarios que se mencionan a continuación:
a) El almacenamiento en frío en dispositivos que no estén conectados a internet.
b) La distribución de las llaves o partes de las llaves privadas en
diferentes ambientes y/o dispositivos aislados y separados
geográficamente.
c) La implementación de políticas de autorización de transacciones a
través de multifirmas para las transacciones con un esquema de roles,
identificando a los responsables.
d) La utilización de listas blancas donde se incorporen direcciones únicas y específicas para las transacciones salientes.
e) Y/o cualquier otro esquema o mecanismo de seguridad que garantice
una seguridad equivalente de los Activos Virtuales de los clientes
mitigando el acceso no autorizado a los mismos, ya sea por parte de
empleados del PSAV o por agentes externos.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a
partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el
Boletín Oficial de la República Argentina.)
SEGREGACIÓN DE FONDOS EN MONEDA FIDUCIARIA.
ARTÍCULO 18.- En relación al depósito de moneda fiduciaria, los PSAV
deben mantener una clara separación de los fondos afectados al giro de
su actividad comercial, entre aquellos fondos provenientes o aplicados
a operaciones de sus clientes, por un lado, y los fondos provenientes o
aplicados a operaciones por cuenta propia por el otro.
A estos fines, los PSAV deberán garantizar que dicha separación de
fondos quede asentada de forma clara, individualizada y actualizada en
sus sistemas de registros interno.
Para ello, los PSAV podrán depositar los fondos de los clientes en una
cuenta bancaria abierta a nombre del PSAV en una entidad financiera en
el país autorizadas por el Banco Central de la República Argentina y/o
en el exterior que cumplan con estándares internacionales de seguridad
financiera equivalentes a Basilea III, o se podrán valer de terceras
compañías que operen como Proveedores de Servicios de Pago registrados
ante el Banco Central de la República Argentina, en la medida en que la
normativa de dicha entidad de control no lo prohíba, en ambos casos, en
beneficio de sus clientes.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a
partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el
Boletín Oficial de la República Argentina.)
PROHIBICIÓN DE USO DE ACTIVOS VIRTUALES Y MONEDA FIDUCIARIA DE CLIENTES POR CUENTA PROPIA.
ARTÍCULO 19.- Los PSAV que custodien y/o administren Activos Virtuales
y/o fondos por cuenta de sus clientes no podrán disponer ni hacer uso
de éstos por cuenta propia. Los PSAV deberán gestionar dichos Activos
Virtuales y/o fondos de acuerdo a lo instruido expresamente por sus
respectivos clientes y transferirlos a las direcciones que les sean
indicadas por estos, en cada caso.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a
partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el
Boletín Oficial de la República Argentina.)
AUDITORÍA ANUAL DE SISTEMAS.
ARTÍCULO 20.- Los sistemas informáticos utilizados por los PSAV para el
ejercicio de sus actividades deberán contar con una auditoría anual de
sistemas -de acuerdo a la categoría correspondiente-, la que
comprenderá -como mínimo- el contralor de funcionamiento, actividades,
seguridad y continuidad del servicio, la inalterabilidad de la
información registrada, los procedimientos de copia de respaldo o
back-up, la prueba de reservas y demás requisitos en la materia
exigidos en el presente Capítulo.
El informe de auditoría anual de sistemas deberá ser suscripto por
idóneo informático, que podrá ser nacional o extranjero. El órgano de
administración del PSAV deberá transcribir en el libro de actas del
órgano de administración o libro especial que habilite a dicho efecto
las conclusiones del informe incluyendo las recomendaciones que reciban
de sus auditores de sistemas aun cuando no se hayan detectado
deficiencias, y el análisis propio efectuado por el PSAV, indicando en
su caso las medidas adoptadas para mejorar el sistema o para corregir
las deficiencias observadas por los auditores. Para el caso de
sociedades extranjeras inscriptas en los términos del artículo 118 de
la Ley N° 19.550, sus representantes locales, deberán efectuar la
transcripción referida precedentemente en el libro especial que
habiliten al efecto.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a
partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el
Boletín Oficial de la República Argentina.)
DESIGNACIÓN RESPONSABLE DE CUMPLIMIENTO REGULATORIO Y CONTROL INTERNO. FUNCIONES.
ARTÍCULO 21.- El órgano de administración o los representantes locales
(para el caso de sociedades extranjeras inscriptas conforme al artículo
118 de la Ley N° 19.550) del PSAV deberán evaluar los antecedentes
personales y profesionales a los fines de la designación de la persona
que se desempeñe como Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control
Interno, con el objeto de controlar y evaluar el cumplimiento, por
parte del PSAV y de los empleados afectados a la actividad, de las
obligaciones que les incumben en el presente Capítulo y las Normas.
El responsable designado, quien podrá ser miembro del órgano de
administración o representante local, para el caso de sociedades
extranjeras inscriptas conforme al artículo 118 de la Ley N° 19.550,
tendrá las siguientes funciones:
a) Controlar y evaluar la adecuación y eficacia de las medidas y los
procedimientos establecidos de conformidad con las obligaciones
resultantes del presente Capítulo y de estas Normas.
b) Monitorear la eficacia de los mecanismos de control interno,
procedimientos, políticas y métodos que el PSAV utiliza en sus
actividades, así como proponer las medidas a adoptar a los fines de
corregir toda posible deficiencia detectada. El Responsable de
Cumplimiento Regulatorio y Control Interno determinará la naturaleza y
alcance de los procedimientos a aplicar considerando la actividad
específica de control, el gobierno corporativo de la entidad, la
documentación de la actividad de control y la complejidad de las
operaciones del PSAV.
c) Controlar el cumplimiento del Código de Conducta.
d) Corroborar que los reclamos y/o denuncias de los clientes sean
atendidos por el Responsable de Relaciones con el Público de acuerdo a
los procedimientos referidos en el presente Capítulo.
e) Remitir a la Comisión por medio de la AIF, dentro de los SETENTA
(70) días corridos de finalizado el año calendario, un informe con los
resultados de los exámenes llevados a cabo durante el mismo como
consecuencia de las funciones a su cargo.
El Responsable de Cumplimiento Regulatorio y Control Interno reportará
directamente al órgano de administración o a los representantes
locales, para el caso de sociedades extranjeras inscriptas conforme al
artículo 118 de la Ley N° 19.550, cuando no revista además carácter de
miembro integrante del mismo.
El órgano de administración o los representantes locales (para el caso
de sociedades extranjeras inscriptas conforme al artículo 118 de la Ley
N° 19.550) del PSAV deberán garantizar al Responsable de Cumplimiento
Regulatorio y Control Interno los recursos y el acceso a toda
información necesaria para el cumplimiento adecuado de su función.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a
partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el
Boletín Oficial de la República Argentina.)
CONFIDENCIALIDAD
ARTÍCULO 22.- En todos los documentos e informes referidos en el
presente Capítulo, los PSAV deben asegurarse que, en ningún caso, se
revele información que exponga la seguridad de los Activos Virtuales,
ni que permita asociar roles de gestión y administración de información
y/o Activos Virtuales críticos con personas humanas y/o jurídicas. Se
debe evitar la identificación de manera directa de las partes físicas
y/o virtuales que hacen a la infraestructura y procesos informáticos
aludidos.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a
partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el
Boletín Oficial de la República Argentina.)
PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO (PLAyFT).
ARTÍCULO 23.- Los PSAV deberán dar cumplimiento a las disposiciones
relativas a la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del
Terrorismo (PLAyFT) establecidas en el Título XI de estas Normas.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a
partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el
Boletín Oficial de la República Argentina.)
NORMAS DE CONDUCTA. OBLIGACIONES, INTEGRIDAD Y TRANSPARENCIA.
ARTÍCULO 24.- En su actuación general los PSAV deberán:
a) Llevar a cabo sus actividades de manera honesta, imparcial, con
profesionalidad, diligencia y lealtad para el mejor interés de los
clientes, sin anteponer sus propios intereses a los de sus clientes, y
velando por el beneficio de estos últimos y el buen funcionamiento de
los Activos Virtuales que gestionan, comercializan o promocionan.
b) Brindar información adecuada en un lenguaje que facilite la comprensión por parte de los usuarios.
c) Comunicarse con los clientes de forma clara, justa, equilibrada y no
engañosa, de acuerdo a la naturaleza del servicio prestado.
d) Evitar toda práctica que pueda inducir a engaño como así también identificar y mitigar posibles conflictos de interés.
e) Abstenerse de anteponer la compraventa de Activos Virtuales para su
cartera propia, cuando tengan pendientes de concertación operaciones de
clientes, de la misma naturaleza de determinado Activo Virtual.
f) Proveer información oportuna, veraz y fácilmente disponible en las plataformas digitales sobre los servicios que ofrecen.
g) Abstenerse de percibir comisiones abusivas, respetando siempre los
precios, costos y comisiones informadas al público general.
h) Evitar la polifuncionalidad del personal de la entidad en áreas que puedan ocasionar conflicto de interés.
i) Advertir a los clientes sobre los riesgos inherentes a las operaciones que pretenden realizar.
j) Establecer un servicio de atención al cliente mediante correo
electrónico, al que se podrá acceder adicionalmente por vía telefónica
o cualquier otro medio de fácil acceso.
k) Gestionar y controlar su actividad de manera eficaz, y llevarla a
cabo con la debida habilidad, cuidado y diligencia, teniendo en cuenta
los riesgos para su actividad y sus clientes.
l) Disponer y aplicar mecanismos eficaces para la protección de los
Activos Virtuales y las monedas fiduciarias, cuando éstos se encuentren
bajo su custodia.
m) Disponer y aplicar mecanismos eficaces de gobierno corporativo, cuando corresponda.
n) Implementar sistemas informáticos seguros, manteniendo un alto nivel
de calidad y ciberseguridad, de acuerdo a criterios y parámetros
internacionales.
o) Disponer de sistemas para prevenir, detectar y revelar los riesgos
de los delitos financieros, como el lavado de dinero y la financiación
del terrorismo.
p) Verificar la identidad, el origen de los fondos y el perfil de
transacciones de sus clientes con el fin de detectar posibles riesgos u
operaciones sospechosas, conforme al proceso conocido como “conozca a
su cliente”.
q) Abstenerse de ofrecer servicios, herramientas o mecanismos diseñados
para dificultar la identificación del origen y el destino de las
transacciones con Activos Virtuales, en perjuicio de la trazabilidad
financiera y de las políticas de prevención de lavado de dinero.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a
partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el
Boletín Oficial de la República Argentina.)
CÓDIGO DE CONDUCTA.
ARTÍCULO 25.- Los PSAV deberán elaborar un Código de Conducta que
estará a disposición de todos sus clientes en su sitio web y/o
aplicación móvil, el cual deberá incluir, como mínimo, lo siguiente:
a) Principios generales y específicos que regirán la conducta de todos los empleados del PSAV.
b) Normas de protección al cliente, incluyendo explicación detallada de los derechos que incumben a los mismos.
c) Política sobre conflictos de interés en operaciones, inversionistas o socios, empleados, directivos y apoderados.
d) Políticas de trato justo al cliente que aseguren un trato equitativo y transparente hacia estos.
e) Políticas relacionadas con la prevención del lavado de dinero, el
financiamiento del terrorismo y la proliferación de armas de
destrucción masiva, en cumplimiento de las regulaciones y disposiciones
aplicables.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a
partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el
Boletín Oficial de la República Argentina.)
MANIPULACIÓN. PLATAFORMAS DE NEGOCIACIÓN DE ACTIVOS VIRTUALES.
ARTÍCULO 26.- Los PSAV deben implementar medidas apropiadas para
asegurar que en las plataformas de negociación de los Activos Virtuales
se mantenga la integridad, se prevengan abusos en la negociación y se
eviten acciones que impliquen manipulación, como ser:
a) Dañar o retrasar el funcionamiento de las plataformas de negociación
de Activos Virtuales o realizar cualquier otra actividad que pudiera
tener dicho efecto.
b) Emitir órdenes que desestabilizan el funcionamiento normal de una plataforma de negociación de Activos Virtuales.
c) Crear una señal falsa o engañosa sobre la oferta, la demanda o el precio de un Activo Virtual.
d) Provocar evoluciones artificiales de precios de los Activos
Virtuales admitidos a negociación en la plataforma o billetera digital
que administre, sea en beneficio propio o de terceros.
e) Deberán coadyuvar a la transparencia en la formación de los precios
de mercado de Activos Virtuales, evitando la divulgación al público de
informaciones falsas o inexactas o tendenciosas, así como el uso de
información privilegiada.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a
partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el
Boletín Oficial de la República Argentina.)
DEBIDA DILIGENCIA OPERATIVA.
ARTÍCULO 27.- Cada PSAV, en caso que opere plataformas o billeteras o
aplicaciones análogas, deberá contar con sistemas informáticos que
realicen, como mínimo y de acuerdo a la categoría correspondiente, lo
siguiente:
a) Liquidación rápida, correcta y precisa de todas las transacciones realizadas en dichas plataformas o billeteras.
b) Provean un Libro Electrónico que confirme y lleve un registro
exacto, auditable y verificable, de cada transacción y que incluye
todos los detalles de cada transacción, tales como la fecha, el tipo de
transacción, los usuarios que participaron y el monto total de la
operación.
c) Un sistema de monitoreo permanente y eficaz de todas las operaciones
que permita la detección de errores y fallas relevantes. Dicho sistema
deberá tener la capacidad de recuperar la información dañada o borrada
en las operaciones en las que se experimentaron errores, fallas y/o se
generen controversias significativas.
d) Suspender y cerrar las cuentas de clientes que han incumplido los
términos y condiciones para el uso de la plataforma o billetera
digital. Se deberá notificar al cliente los motivos de la suspensión o
cierre de su cuenta.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a
partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el
Boletín Oficial de la República Argentina.)
MECANISMOS DE GESTIÓN DE RIESGO.
ARTÍCULO 28.- Los PSAV deberán adoptar y actualizar sus políticas y
mecanismos para la gestión de riesgos, lo cual requerirá, entre otras
acciones, identificarlos, evaluarlos y mitigarlos acorde a las mejores
prácticas internacionales y a los parámetros y requerimientos definidos
por las autoridades competentes. En dichas políticas se deberán incluir
las medidas que se adoptarán para prevenir posibles incumplimientos a
requerimientos regulatorios y las que se adoptarán en el caso de que se
haya incurrido en ellos, debiendo definir en ambas situaciones los
parámetros que orientarán la actuación y los responsables de
implementarlas.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a
partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el
Boletín Oficial de la República Argentina.)
RESPONSABLE DE RELACIONES CON EL PÚBLICO.
ARTÍCULO 29.- Los PSAV deberán designar una persona Responsable de
Relaciones con el Público, cuya función será garantizar que todas las
preguntas, inquietudes o reclamos de los clientes sean atendidos.
Los PSAV deberán establecer y mantener un canal de
comunicación/contacto directo para los clientes con el Responsable de
Relaciones con el Público, el cual será informado de manera clara y
accesible a todos estos en el sitio web institucional y/o en la
aplicación móvil.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a
partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el
Boletín Oficial de la República Argentina.)
PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN DE RECLAMOS.
ARTÍCULO 30.- Los PSAV establecerán y mantendrán procedimientos
eficaces y transparentes que posibiliten una tramitación expedita,
imparcial y coherente de los reclamos presentados por los clientes.
Asimismo, deberán informar en la AIF y en sus sitios web y/o aplicación
móvil una dirección de correo electrónico de reclamos para clientes.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a
partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el
Boletín Oficial de la República Argentina.)
COMISIONES Y HONORARIOS.
ARTÍCULO 31.- Los PSAV deberán mantener una estructura de comisiones
transparente en relación con los servicios que brindan al público
minorista en general. Asimismo, deberán hacer pública de manera
destacada en su sitio web y/o aplicación móvil su política de precios,
costos y comisiones, asegurando que sea de fácil lectura y accesible.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a
partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el
Boletín Oficial de la República Argentina.)
PUBLICIDAD.
ARTÍCULO 32.- La publicidad y difusión que, por cualquier medio,
realicen los PSAV, no podrán contener declaraciones, alusiones o
descripciones que puedan inducir a error, equívocos o confusión al
público, sobre el servicio ofrecido ni sobre los Activos Virtuales
involucrados. El PSAV debe asegurarse que toda la información sea
presentada de manera clara, justa y precisa, sin inducir a error y ser
comunicada de manera fácilmente comprensible.
En caso de incumplimiento con lo dispuesto en el presente artículo o en
las normativas que al efecto dicte la Comisión, ésta podrá ordenar al
sujeto infractor que modifique o suspenda la publicidad.
Las personas que promocionen las actividades del PSAV deberán
abstenerse de promocionar, publicitar y/o difundir actividades
vinculadas al mercado de capitales y viceversa.
ARTÍCULO 33.- Ninguna persona humana o jurídica que no se encuentre
inscripta en el Registro de esta Comisión como PSAV podrá utilizar un
nombre o una razón social, emitir comunicaciones publicitarias o
valerse de cualquier otro medio de difusión que sugiera que es un PSAV
o que pueda crear confusión al respecto. Lo anterior no impide, que los
PSAV registrados puedan conceder autorización de uso de su nombre a
socios comerciales y para fines publicitarios.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a
partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el
Boletín Oficial de la República Argentina.)
CONVENIOS DE REFERENCIAMIENTO.
ARTÍCULO 34.- El PSAV podrá referenciar clientes a los agentes
registrados en el marco de la Ley N° 26.831, y ser referenciado por
éstos siempre que ello no esté sea prohibido por la normativa de esta
Comisión o de otra autoridad que regule al agente del que se trate.
Asimismo, el PSAV podrá ser referenciado por terceras partes
constituidas en el país o en el exterior, incluyendo su casa matriz o
grupo económico, siempre que ello no esté prohibido por normativa de la
autoridad que regule su actividad, debiendo asegurarse que toda
publicidad contenga la identificación del PSAV registrado e información
clara y precisa de los servicios prestados.
En todos los casos, el referenciamiento deberá ser formalizado en el
marco de un convenio a celebrarse entre las partes intervinientes e
informado dentro de los CINCO (5) días a esta Comisión a través de la
AIF, indicando fecha de suscripción, plazo de vigencia si existiere e
identificación del agente respectivo registrado en el marco de la Ley
N° 26.831 y/o terceros.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a
partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el
Boletín Oficial de la República Argentina.)
CONVENIOS DEL PSAV CON TERCEROS.
ARTÍCULO 35.- El PSAV podrá celebrar convenios con terceras partes
constituidas en el país y que en su caso estén habilitadas por la
autoridad que regule su actividad y/o en el exterior, relacionadas o
no, para la integración de operaciones entre sí o delegar funciones
inherentes a su actividad como PSAV siempre que incluya, en los
convenios celebrados con dichas contrapartes, la obligación de
proporcionar toda la información necesaria para cumplir con el régimen
informativo establecido en las Normas, así como cualquier otra
información que sea requerida por esta Comisión o por cualquier otra
dependencia competente (judicial, impositiva, de lavado de dinero u
otra relevante) para dar cumplimiento a los requisitos previstos en el
presente Capítulo, en su calidad de PSAV registrado ante la CNV. En el
caso de convenios celebrados con entidades del exterior que desarrollen
actividades propias de un PSAV, éstos deberán estar regulados por
organismos de control de países que no figuren en el listado de
jurisdicciones no cooperantes en materia de transparencia fiscal,
conforme al artículo 24 del Anexo del Decreto N° 862/2019 y sus
modificaciones. Además, deberán contar con autorización, regulación y
supervisión en cuanto a la prevención del lavado de activos y la
financiación del terrorismo, de acuerdo con las recomendaciones del
Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) en la jurisdicción de
origen.
En ningún caso, los convenios podrán pactar una dispensa en la
responsabilidad del PSAV sobre el servicio prestado. En el supuesto de
delegar la ejecución de funciones a terceros, el PSAV seguirá siendo
plenamente responsable tanto por la gestión de quienes asuman esas
funciones como por el cumplimiento de todas las obligaciones
establecidas en el presente Capítulo. Dentro de los CINCO (5) días de
suscripto cada convenio, el PSAV deberá comunicar a través de la AIF,
la fecha de suscripción, el plazo de vigencia, en caso de existir, una
descripción del servicio prestado y la identificación del tercero,
incluyendo su denominación social y país de constitución, Asimismo, la
rescisión de los convenios deberá ser informada de forma inmediata como
“Hecho Relevante” a través de la AIF.
Los convenios deberán ser presentados a la Comisión, siempre que ésta
lo requiera. Dicha información no será de carácter público.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a
partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el
Boletín Oficial de la República Argentina.)
DIVULGACIÓN DE RIESGOS DE LOS ACTIVOS VIRTUALES.
ARTÍCULO 36.- El PSAV deberá publicar claramente en su sitio web y/o
aplicación móvil, la naturaleza y riesgos a los que los clientes están
expuestos al realizar operaciones con Activos Virtuales. Los riesgos
divulgados deben incluir, entre otras advertencias, que:
a) los Activos Virtuales son altamente volátiles y pueden ser de alto
riesgo por lo que los inversores deben tener extrema precaución con
respecto a los productos;
b) los Activos Virtuales no están contemplados en la Ley N° 26.831,
excepto que los mismos encuadren en la definición de valores
negociables, en los términos del artículo 2° de la Ley N° 26.831, ni en
las facultades conferidas a la Comisión Nacional de Valores por la Ley
N° 27.739, por lo que los documentos de oferta o la información del
producto proporcionada por el emisor no han sido objeto de examen ni
aprobación por parte de la Comisión y, en su caso, ningún organismo
regulador;
c) un Activo Virtual no es una moneda de curso legal en la República
Argentina, por ende, no está emitido ni respaldado por el gobierno ni
las autoridades nacionales;
d) las transacciones con Activos Virtuales pueden ser irreversibles y,
en consecuencia, las pérdidas debido a transacciones fraudulentas o
accidentales pueden ser no recuperables;
e) el valor de un Activo Virtual puede derivarse de la disposición
continua de los participantes del mercado para intercambiar moneda
fiduciaria por un Activo Virtual, lo que significa que el valor de un
Activo Virtual en particular puede perderse por completo y de manera
permanente si el mercado de dicho Activo desaparece. No existe garantía
de que una persona que acepta un Activo Virtual como pago en el momento
lo siga haciendo en el futuro. Determinados Activos Virtuales pueden
ser aceptados solamente en algunos PSAV y no en otros;
f) la extrema volatilidad e imprevisibilidad del precio de un Activo
Virtual en relación con las monedas fiduciarias puede resultar en una
pérdida total de la inversión en un corto período de tiempo;
g) los cambios legislativos y regulatorios pueden afectar negativamente
el uso, transferencia, intercambio y/o valor de los Activos Virtuales;
h) las transacciones de Activos Virtuales se consideran ejecutadas solo
cuando son registradas y confirmadas por la plataforma de negociación,
lo cual no necesariamente coincide con el momento en que el cliente
inicia la transacción;
i) la naturaleza de los Activos Virtuales los expone a riesgos de fraude o ciberataque;
j) la naturaleza de los Activos Virtuales significa que cualquier
dificultad tecnológica experimentada por el PSAV puede implicar que los
clientes no puedan acceder a sus Activos Virtuales;
k) la pérdida o robo de las claves privadas puede resultar en la
pérdida total del acceso a los Activos Virtuales sin posibilidad de
recuperación; y
l) las redes de las que dependen los Activos Virtuales pueden enfrentar
interrupciones o congestiones debido a problemas técnicos, ataques
cibernéticos u otros factores.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a
partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el
Boletín Oficial de la República Argentina.)
OFERTA DE ACTIVOS VIRTUALES.
ARTÍCULO 37.- Los PSAV sólo podrán ofrecer a los clientes, Activos
Virtuales que contengan la información de carácter general en el “libro
blanco” (white paper) y/o piezas informativas con información relevante
sobre el emisor y el proyecto, entre otras cuestiones, la cual deberá
ser publicada o vinculada en el sitio web y/o aplicación móvil del
PSAV, debiendo ser de fácil acceso y estar disponible en todo momento
en idioma nacional o en inglés.
Los PSAV tienen prohibido todo ofrecimiento o intermediación que
constituya una oferta pública con Activos Virtuales que sean valores
negociables comprendidos en los términos del artículo 2° de la Ley N°
26.831 excepto que los mismos cuenten con autorización de oferta
pública por parte de esta Comisión.
Solo podrán estar disponibles a los usuarios dentro de la plataforma
y/o aplicación móvil del PSAV, los Activos Virtuales cuyo lanzamiento
tenga una antigüedad menor a noventa (90) días, siempre que cuenten con
una indicación especial a modo de advertencia de que dichos activos
tienen menos de noventa (90) de lanzados por lo que podrían conllevar
una volatilidad, un riesgo de pérdida del total de los montos alocados
a esos activos, y en general un nivel de riesgo, en todos los casos,
potencialmente aún superior a otros Activos Virtuales que cuentan con
mayor historial. Dichos Activos Virtuales deberán ser presentados, al
menos durante dicho período, en una sección específica dentro de la
plataforma y/o aplicación móvil del PSAV, señalando de manera clara y
precisa que los mismos conllevan una probabilidad de alta volatilidad,
riesgo de pérdida del total de los montos alocados a esos activos y un
nivel de riesgo potencialmente aún superior a otros Activos Virtuales
que cuentan con mayor historial.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a
partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el
Boletín Oficial de la República Argentina.)
CONSERVACIÓN DE DOCUMENTACIÓN.
ARTÍCULO 38.- En la prestación de sus servicios de Activos Virtuales,
el PSAV deberá conservar los registros contables, registros de
identidad de los clientes, comunicaciones con clientes y archivos, en
ambos casos relevantes, así como cualquier comprobante que permita
reconstruir el servicio que preste o las operaciones que realice por
cuenta de clientes, por el plazo mínimo de DIEZ (10) años.
El PSAV deberá implementar las medidas y acciones necesarias tendientes
a proteger la documentación para evitar su destrucción, extravío, uso
indebido, y la divulgación de información confidencial.
En caso de decidir tercerizar la guarda de la misma, será bajo su responsabilidad.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a
partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el
Boletín Oficial de la República Argentina.)
RÉGIMEN INFORMATIVO PERIÓDICO.
ARTÍCULO 39.- Los PSAV, de acuerdo a su categoría, deberán presentar a
esta Comisión, a través de la AIF, la siguiente información conforme
los plazos y formato requerido:
a) Mantener actualizadas las direcciones de las billeteras del PSAV
utilizadas para administrar la custodia de los Activos Virtuales de sus
clientes en el país, identificando las propias y las de terceras
partes, en el caso que haya delegado la custodia a otra entidad. Dicha
información no será de carácter público.
b) Dentro de los QUINCE (15) días corridos de finalizado cada mes calendario:
i) cantidad de clientes, clasificados en personas humanas y personas jurídicas;
ii) volumen mensual de operaciones, indicando monto total operado expresado en dólares;
iii) detalle de los DIEZ (10) Activos Virtuales más negociados y/o custodiados: cantidad de cada tipo de Activo Virtual; y
iv) en el caso de Activos Virtuales bajo custodia, cantidad total de cada Activo Virtual custodiado.
c) Con periodicidad anual:
1. Informe de auditoría anual de sistemas requerido en el artículo 20
del presente Capítulo, dentro de los SETENTA (70) días corridos de
finalizado el año calendario.
2. Informe emitido por el Responsable de Cumplimiento Regulatorio y
Control Interno requerido en el artículo 21 del presente Capítulo,
dentro de los SETENTA (70) días corridos de finalizado el año
calendario.
3. PSAV Personas Jurídicas: Estados Contables Anuales con Informe de
Auditor Externo, dentro de los CINCO (5) días de presentados ante el
Registro Público correspondiente o dentro de los CINCO (5) días de
vencido el plazo de presentación, lo que ocurra primero.
4. PSAV Personas Humanas: Manifestación de Bienes y Deudas certificada
por Contador Público independiente con firma legalizada por el Consejo
Profesional respectivo que acredite el cumplimiento de la exigencia
patrimonial, dentro de los NOVENTA (90) días corridos de finalizado el
año calendario. A los efectos del cálculo del Patrimonio se deberá
considerar el valor DÓLARES ESTADOUNIDENSES a la fecha de finalización
de año calendario, aplicando el tipo de cambio establecido por la
Comunicación “A” 3500 y modificatorias del BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA).
La restante información que debe ser remitida a través de la AIF y que
no cuente con plazos de presentación periódicos estipulados, deberá
encontrarse actualizada bajo responsabilidad del PSAV, dentro de los
CINCO (5) días de producida la modificación.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a
partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el
Boletín Oficial de la República Argentina.)
CUMPLIMIENTO PERMANENTE DE LOS REQUISITOS. INCUMPLIMIENTOS.
ARTÍCULO 40.- Los PSAV inscriptos en esta Comisión deberán cumplir con
la totalidad de los requisitos exigidos por estas Normas durante la
vigencia de su inscripción.
Los incumplimientos a los requisitos, condiciones y obligaciones
dispuestas por la Comisión darán lugar a la aplicación de las sanciones
establecidas en el Capítulo I del Título IV de la Ley de Mercado de
Capitales N° 26.831, conforme a lo establecido en el artículo 37 de la
Ley N° 27.739.
Ante la comisión de un posible acto ilícito por parte de algún
Proveedor de Servicios de Activos Virtuales (PSAV), no inscripto en el
Registro de PSAV, este Organismo, podrá solicitar, entre otras cosas, a
la Fiscalía especializada o juzgado correspondiente la solicitud del
bloqueo inmediato de la URL de su Sitio web y/o nombre de usuario a
través de los que opera en las redes sociales u otros medios.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a
partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el
Boletín Oficial de la República Argentina.)
DE LA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.
ARTÍCULO 41.- La Comisión cancelará la inscripción registral de los
PSAV mediante acto administrativo correspondiente, en los siguientes
casos:
a) Cuando los PSAV registrados así lo soliciten, pudiendo presentar
nuevamente su solicitud de registro, siempre y cuando cumpla con los
requisitos establecidos por la normativa vigente. A tal fin, la
solicitud de cancelación deberá tener debidamente acreditada la
competencia de quien solicita la baja y, en la cual se manifieste con
carácter de declaración jurada que la sociedad no realizará en la
República Argentina ninguna de las actividades establecidas en el
artículo 4° bis de la Ley N° 27.739 a partir de la fecha de la
solicitud interpuesta. La Comisión podrá requerir toda otra información
complementaria que resulte necesaria a los fines de proceder a la
cancelación.
b) Cuando por el ejercicio de las facultades de supervisión,
regulación, fiscalización y sanción, contenidas en el artículo 19 de la
Ley 26.831, la Comisión resuelva la revocación de autorización del PSAV.
c) Cuando sea requerido por la UIF, como consecuencia de
incumplimientos de los PSAV al régimen informativo exigido por dicho
Organismo, incluyendo el incumplimiento de la individualización de los
beneficiarios finales.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a
partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el
Boletín Oficial de la República Argentina.)
PARTICIPACIÓN EN EVENTOS POR PARTE DE PERSONAS JURÍDICAS CONSTITUIDAS EN EL EXTERIOR.
ARTÍCULO 42.- Las personas jurídicas constituidas en el exterior que
realicen una o más de las actividades u operaciones mencionadas en el
artículo 4° bis de la Ley N° 25.246, y que no se encuentren inscriptas
en el Registro de PSAV de esta Comisión, podrán participar como
patrocinadores en eventos internacionales celebrados en la República
Argentina, siempre que se cumplan con las siguientes condiciones:
1. Advertir a los participantes del evento que la entidad no se encuentra inscripta en el Registro de la CNV.
2. Abstenerse de realizar en el país cualquiera de las actividades u
operaciones comprendidas en el artículo 4° bis de la Ley N° 25.246 y
sus modificatorias, incluyendo llamados a la inversión en Activos
Virtuales.
3. El patrocinante podrá tener un stand dentro del evento siempre que
advierta a los participantes que no se encuentra registrado en la
República Argentina y que, por ende, no puede ofrecer servicios a los
residentes.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 1058/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2025. Vigencia: a
partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de su publicación en el
Boletín Oficial de la República Argentina.)