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CAPÍTULO III

(Capítulo sustituido por art. 22 de la Resolución General N° 1089/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina)

PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA. FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.

SECCIÓN I

RÉGIMEN DE SINCERAMIENTO FISCAL LEY N° 27.260

FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN CERRADOS.

ARTÍCULO 1°. - El FCI deberá tener un mínimo de DIEZ (10) cuotapartistas.

ARTÍCULO 2°.- Hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del patrimonio del FCI podrá ser invertido en acciones que cuenten con autorización de oferta pública y sean emitidas como consecuencia de un aumento de capital, por sociedades cuya actividad principal coincida o esté relacionada en forma directa con el objeto de inversión del FCI.

ARTÍCULO 3°.- Se admitirá la inversión en acciones de sociedades que no se encuentren en el régimen de la oferta pública sólo cuando éstas resulten emitidas como consecuencia de un aumento de capital. La actividad de la sociedad deberá coincidir o relacionarse en forma directa con el objeto de inversión del FCI.

ARTÍCULO 4°.- El reglamento de gestión deberá prever un porcentaje máximo de fondos líquidos disponibles, el que no podrá exceder el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del patrimonio neto y deberá estar invertido en fondos comunes de inversión encuadrados en el artículo 15 inciso b) de la Sección II, del Capítulo II del Título V de estas Normas, y/o en cuotapartes de los fondos comunes de inversión abiertos detallados en la presente Sección, y/o en activos, cuyas características y riesgo sean compatibles con los requerimientos de liquidez, los objetivos del fondo y su plan de inversión.

ARTÍCULO 5°.- Las condiciones del reglamento de gestión no podrán ser modificadas hasta que se cumpla el plan de inversión del fondo, salvo que la modificación sólo afecte cláusulas no sustanciales del plan de inversión y sea beneficioso para el cuotapartista.

ARTÍCULO 6°.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, el reglamento de gestión podrá prever que una asamblea de cuotapartistas resuelva la prórroga del fondo, siendo de aplicación las disposiciones de la Ley General de Sociedades relativas a las asambleas extraordinarias. Podrá prescindirse de la asamblea de cuotapartistas cuando la Sociedad Gerente obtuviere el consentimiento de los cuotapartistas por medio fehaciente, conforme el procedimiento descripto en el reglamento de gestión.

ARTÍCULO 7°.- El reglamento de gestión podrá prever el reintegro del valor de la participación del cuotapartista con activos del FCI.

ARTÍCULO 8°.- Los cuotapartistas gozarán del derecho a la distribución de utilidades que arroje el FCI cuando así lo establezca el reglamento de gestión y conforme al procedimiento que se describa en el mismo. En todos los casos, se deberá asegurar que la distribución de utilidades no altere el propósito establecido en el artículo 42 inciso b) de la Ley N° 27.260.

ARTÍCULO 9°.- Resultará aplicable a los fondos comunes de inversión cerrados el régimen informativo contable dispuesto por el artículo 5°, de la Sección I del Capítulo III del Título V de estas Normas.

DISPOSICIONES COMUNES A FCI ABIERTOS Y CERRADOS.

ARTÍCULO 10.- Las suscripciones y los rescates y/o reintegros de cuotapartes podrán efectuarse en una moneda distinta a la del FCI.

ARTÍCULO 11.- El cumplimiento del plazo de permanencia previsto por el artículo 42 inciso b) de la Ley Nº 27.260 se computará, en caso de corresponder, desde la fecha de depósito en Caja de Valores del certificado de las cuotapartes del FCI abierto.

ARTÍCULO 12.- Resultarán de aplicación a los FCI constituidos en virtud de lo previsto en el inciso b) del artículo 42 de la Ley N° 27.260 las disposiciones de los Capítulos I, II y III del Título V de estas Normas, excepto aquellas que resulten contrarias a las establecidas en la presente Sección.

SECCIÓN II

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 835. EXCEPCIONES. CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN. SUSPENSIÓN DE SUSCRIPCIONES.

FONDOS EXCEPTUADOS.

ARTÍCULO 13.- Los FCI abiertos autorizados bajo el Régimen de Sinceramiento Fiscal de la Ley Nº 27.260 se encontrarán exceptuados de los límites establecidos en el artículo 15, inciso a.2) de la Sección II del Capítulo II del Título V de estas Normas.

Asimismo, quedarán exceptuados de dichos límites y de la limitación establecida en el artículo 19 de la Sección II del Capítulo II del Título V de estas Normas, los FCI Abiertos alcanzados por los Decretos N° 596/2019 y 141/2020, respecto de los montos depositados correspondientes a las personas humanas que revestían el carácter de cuotapartista del FCI (cfr. Resoluciones Generales Nros. 806, 807 y 827).

SUSPENSIÓN DE SUSCRIPCIONES.

ARTÍCULO 14.- Se suspenden las operaciones de suscripción de cuotapartes de FCI en monedas distintas a la moneda del FCI, con excepción de las suscripciones de cuotapartes de FCI Abiertos autorizados bajo el Régimen de Repatriación de Activos Financieros de la Ley N° 27.541 y el Decreto Reglamentario N° 99/2019; cuando la moneda del FCI sea la moneda de curso legal y las suscripciones fueran realizadas en una moneda distinta.

SECCIÓN III

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 836.

OBLIGACIONES NEGOCIABLES Y TÍTULOS PÚBLICOS PROVINCIALES Y MUNICIPALES ADQUIRIDOS CON ANTERIORIDAD.

ARTÍCULO 15.- Respecto del cumplimiento de la restricción prevista en el artículo 18 de la Sección IV del Capítulo II del Título V de estas Normas, los FCI abiertos, cuya moneda sea la moneda de curso legal, que se encontraban en funcionamiento al momento de entrada en vigencia de la Resolución General N° 836, podrán conservar en cartera hasta su vencimiento final, las obligaciones negociables, emitidas y negociadas en la República Argentina, y/o los títulos de deuda pública provincial y municipal emitidos en moneda extranjera que hayan sido adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución General Nº 838.

Asimismo, los fondos en moneda extranjera provenientes del pago de cupones y amortizaciones y de la enajenación en el mercado secundario de los activos antes mencionados, podrán ser reinvertidos en instrumentos emitidos en moneda extranjera destinados al financiamiento de PyMES y/o al financiamiento de proyectos productivos de economías regionales e infraestructura y en títulos de deuda pública provincial y municipal emitidos en dicha moneda.

FONDOS EXCEPTUADOS.

ARTÍCULO 16.- Los FCI Abiertos, alcanzados por los Decretos N° 596/2019 y N°141/2020, respecto de los títulos públicos afectados por tales medidas, quedarán exceptuados de la limitación establecida en el artículo 18 de la Sección II del Capítulo II del Título V de estas Normas.

Asimismo, quedarán exceptuados de dicha restricción los FCI abiertos, cuya moneda sea la moneda de curso legal, respecto de la tenencia de instrumentos de deuda pública denominados en moneda extranjera que sean ingresados al canje voluntario de deuda soberana, dispuesto en los términos del Decreto Nº 391/2020 y de aquellos instrumentos recibidos como resultado de dicho canje.

SECCIÓN IV

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 838

RESTRICCIONES.

ARTÍCULO 17.- Solo podrán efectuarse nuevas inversiones en activos emitidos en moneda extranjera en la medida que la sumatoria de los activos citados en el artículo 78 de la Sección XV del Capítulo III del Título XVIII de estas Normas y el resto de los activos emitidos en una moneda distinta a la de curso legal no exceda el 25% del patrimonio del FCI del que se trate.

SECCIÓN V

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 897. PAUTAS DE ADECUACIÓN.

ARTÍCULO 18.- No serán considerados a los efectos del cálculo del límite establecido en el apartado iv) del inciso a) del artículo 5 de la Sección IV del Capítulo VII del Título V de estas Normas, los activos “Multidestino” adquiridos con anterioridad al momento de la publicación de la Resolución General N° 897, pudiendo ser conservados hasta su vencimiento y no resultando necesaria, en ningún caso, su enajenación. Los fondos ingresados correspondientes a la amortización o cobro de dichos activos deberán ser invertidos respetando los límites establecidos en la Sección IV del Capítulo VII del Título V de estas Normas.

SECCIÓN VI

RESOLUCIÓN GENERAL N° 900. PAUTAS DE ADECUACIÓN.

ARTÍCULO 19.- Las Sociedades Gerentes podrán encuadrar los FCI existentes bajo su administración dentro de las previsiones del régimen previsto en la Sección V del Capítulo VII del Título V de estas Normas, mediante la adopción de una política de inversión específica ajustada a lo requerido en dicha Sección, conforme el procedimiento previsto en el artículo 6° de la Sección I del Capítulo II del Título V de estas Normas.

Las Sociedades Gerentes deberán adecuar las carteras de inversión respectivas en un plazo que no podrá exceder los TREINTA (30) días corridos desde la publicación del acta pertinente, en cuyo lapso no podrán realizar nuevas inversiones que no se encuentren ajustadas al régimen especial citado en el párrafo precedente.

SECCIÓN VII

RESOLUCIÓN GENERAL N° 963. PAUTAS DE ADECUACIÓN.

ARTÍCULO 20.- Los valores fiduciarios destinados al financiamiento de PyMES y/o valores negociables emitidos por PyMES que resultaban computables a los efectos de componer el objeto especial de inversión de los FCI abiertos ASG hasta la entrada en vigencia de la Resolución General N° 963, podrán ser conservados en cartera hasta su vencimiento y resultarán computables a los efectos de componer el objeto especial de estos FCI, en tanto hubieran sido adquiridos antes de la entrada en vigencia de dicha Resolución.

SECCIÓN VIII

FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE A INVERSORES CALIFICADOS DENOMINADOS EN MONEDA EXTRANJERA.

ARTÍCULO 21.- Los FCI constituidos en los términos previstos en el artículo 93 de la Sección XI del Capítulo II del Título V de estas Normas, que efectúen inversiones en mercados del exterior, podrán recibir exclusivamente suscripciones provenientes de cuentas radicadas en el extranjero.

La sumatoria del patrimonio neto de todos los FCI destinados a inversores calificados cuya moneda no sea la moneda de curso legal de la República Argentina que cada Sociedad Gerente administre no podrá superar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la sumatoria de los patrimonios netos de todos los FCI abiertos bajo su administración. Cuando se produzcan excesos a dicho límite con motivo de la operatoria habitual de los FCI, se deberán suspender las suscripciones de los FCI para inversores calificados denominados en moneda extranjera hasta la subsanación de dichos excesos.

No resultará computable dentro del límite porcentual antes dispuesto el patrimonio de los FCI destinados a inversores calificados cuya moneda, no sea la moneda de curso legal de la República Argentina que realicen inversiones exclusivamente en instrumentos financieros y/o valores negociables emitidos y negociados en el país.

Se podrán efectuar, exclusivamente, inversiones en títulos de deuda pública emitidos en países con los cuales: (a) existan tratados internacionales de integración económica para la integración de los mercados de capitales; y/o (b) la Comisión Nacional de Valores hubiera suscripto acuerdos al respecto, sujeto, en ambos supuestos, a que los valores negociables fueren negociados en el país del emisor en Mercados aprobados por las respectivas Comisiones de Valores u organismos equivalentes. Dicha limitación también resultará de aplicación respecto de los activos subyacentes del o los fondos de inversión (incluyendo Exchange Traded Funds –ETFs-) adquiridos por parte del FCI local.

SECCIÓN IX

RESOLUCIÓN GENERAL N° 1089.

REMISIÓN DE INFORMACIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.

ARTÍCULO 22.– Las Sociedades Gerentes de FCI dispondrán de un plazo de NOVENTA (90) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia de la Resolución General N° 1089 a fin de implementar la remisión a través del Sistema CNV-CAFCI de la información requerida en los artículos 25 incisos 5) y 7), apartado e) de la Sección VII del Capítulo I y 20 de la Sección II del Capítulo II, ambos del Título V de estas Normas. Durante dicho plazo, tal información deberá ser remitida a través de los accesos disponibles a través de la AIF.

REQUISITO PATRIMONIAL. PLAZO DE ADECUACIÓN.

ARTÍCULO 23.– Las Sociedades que desarrollen funciones de Agente de Colocación y Distribución de FCI y/o Agente de Colocación y Distribución Integral de FCI, deberán acreditar el cumplimiento del requisito patrimonial dispuesto en tales categorías según lo requerido en los artículos 18 de la Sección V y 20 de la Sección VI, respectivamente, del Capítulo I del Título V de estas Normas con la presentación de los estados contables anuales cerrados al 31 de diciembre de 2025 o primera fecha de cierre de Estados Contables anuales posterior, en caso de corresponder.

Antecedentes Normativos

- Sección XXIX incorporada por art. 3º de la Resolución General Nº 1082/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/9/2025. Vigencia: a partir del día 15 de septiembre de 2025;

- Artículo 95 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 1070/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/6/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección XXVIII incorporada por art. 4° de la Resolución General N° 1064/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 25/4/2025. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección XXVI sustituida por art. 1° de la Resolución General N° 1059/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/4/2025. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo III, Sección XXV, artículo 95 sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 1039/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/12/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección XXVII incorporada por art. 5° de la Resolución General N° 1038/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/12/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo III, Sección XXVI incorporada por art. 7° de la Resolución General N° 1030/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2024. Vigencia:  a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;






- Sección XXV incorporada por art. 3° de la Resolución General N°  1019/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 20/9/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección XXIV incorporada por art. 2º de la Resolución General Nº 977/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 22/9/2023. Vigencia: a partir del 2 de octubre de 2023;

- Sección XXIII incorporada por art. 14 de la Resolución General N° 963/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 2/6/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 42 BIS  incorporado por art. 3º de la Resolución General Nº 931/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 23/5/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección XXI incorporada por art. 3° de la Resolución General N° 919/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/01/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección XX incorporada por art. 4º de la Resolución General Nº 900/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/8/2021. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección XIX incorporada por art. 3° de la Resolución General N° 897/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/8/2021. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección XVIII incorporada por art. 3º de la Resolución General Nº 887/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 30/4/2021. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 46 derogado por art. 6° de la Resolución General N° 880/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/01/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección XVII incorporada por art. 19 de la Resolución General N° 873/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 15, sustituido por art. 1° de la Resolución N° 866/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/11/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 16, sustituido por art. 1° de la Resolución N° 866/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/11/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 29, sustituido por art. 2° de la Resolución N° 866/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/11/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo III, Sección VII -art. 46- sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 853/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/8/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección XVI incorporada por art. 2º de la Resolución General Nº 848/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/7/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 78 incorporado por art. 2º de la Resolución General Nº 838/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/5/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Artículo 79 incorporado por art. 2º de la Resolución General Nº 838/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/5/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección XV incorporada por art. 2º de la Resolución General Nº 836/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/4/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección XIV incorporada por art. 5º de la Resolución General Nº 835/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/4/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo III, Sección VII, artículo 46 sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 833/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/4/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección XIII incorporada por art. 1° de la Resolución General N° 828/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/3/2020. Vigencia: el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección XII incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 827/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 20/02/2020. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo III, Sección XV -arts. 65 a 70- incorporada por art. 1° de la Resolución General N° 807/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/09/2019. Vigencia: el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo III, Sección XIV -arts. 60 a 64-incorporada por art. 1° de la Resolución General N° 806/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 30/8/2019. Vigencia : a partir del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo III, Sección XIII -art. 59- incorporada por art. 2° de la Resolución General N° 803/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/07/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Sección XXII incorporada por art. 8° de la Resolución General N° 800/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 05/07/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República;

- Capítulo III, Sección XII -art. 58-incorporada por art. 2° de la Resolución General N° 796/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/06/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo III, Sección XI -art. 57- incorporada por art. 4° de la Resolución General N° 792/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 30/04/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo III, Sección X -art. 56- incorporada por art. 3° de la Resolución General N° 792/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 30/04/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo III, Sección IX -art. 55- incorporada por art. 7° de la Resolución General N° 783/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/02/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo III, Sección VIII -arts. 51 a 54- incorporada por art. 21 de la Resolución General N° 767/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2018. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo III, Artículo 49 sustituido por art. 11 de la Resolución General N° 763/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/9/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo III, Sección VI -art. 49- incorporada por art. 7° de la Resolución General N° 757/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/8/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo III, Sección V -art. 48- sustituida por art. 6° de la Resolución General N° 757/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/8/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo III, Artículo 49 incorporado por art. 5° de la Resolución General N° 750/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/7/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo III, Sección V, incorporada por art. 8° de la Resolución General N° 735/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/5/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo III, Sección IV -art47-  sustituida por art. 1° de la Resolución General N° 707/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/09/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Capítulo III,  Sección III- art.46- incorporada por art. 8° de la Resolución General N° 690/2017 de la Comisión Nacional de Valores B. O. 3/5/2017.  Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo III, Artículo 32 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 688/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 7/3/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Capítulo III, Sección IV incorporada por art. 2° de la Resolución General N° 698/2017 de la Comisión Nacional de Valores B. O. 26/07/2017.  Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo III, Artículo 29 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 681/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/12/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo III, Título de la Sección I incorporado por art. 1º de la Resolución General Nº 672/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/07/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Capítulo III, Sección II - arts 6° a 45-  incorporada por art. 2º de la Resolución General Nº 672/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/07/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Capítulo III, Artículo 5° incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 656/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2015. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación.