CAPÍTULO III
(Capítulo sustituido por art. 22 de la Resolución General N° 1089/2025
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/10/2025. Vigencia: a partir
del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA. FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.
SECCIÓN I
RÉGIMEN DE SINCERAMIENTO FISCAL LEY N° 27.260
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN CERRADOS.
ARTÍCULO 1°. - El FCI deberá tener un mínimo de DIEZ (10) cuotapartistas.
ARTÍCULO 2°.- Hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del patrimonio del
FCI podrá ser invertido en acciones que cuenten con autorización de
oferta pública y sean emitidas como consecuencia de un aumento de
capital, por sociedades cuya actividad principal coincida o esté
relacionada en forma directa con el objeto de inversión del FCI.
ARTÍCULO 3°.- Se admitirá la inversión en acciones de sociedades que no
se encuentren en el régimen de la oferta pública sólo cuando éstas
resulten emitidas como consecuencia de un aumento de capital. La
actividad de la sociedad deberá coincidir o relacionarse en forma
directa con el objeto de inversión del FCI.
ARTÍCULO 4°.- El reglamento de gestión deberá prever un porcentaje
máximo de fondos líquidos disponibles, el que no podrá exceder el
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del patrimonio neto y deberá estar
invertido en fondos comunes de inversión encuadrados en el artículo 15
inciso b) de la Sección II, del Capítulo II del Título V de estas
Normas, y/o en cuotapartes de los fondos comunes de inversión abiertos
detallados en la presente Sección, y/o en activos, cuyas
características y riesgo sean compatibles con los requerimientos de
liquidez, los objetivos del fondo y su plan de inversión.
ARTÍCULO 5°.- Las condiciones del reglamento de gestión no podrán ser
modificadas hasta que se cumpla el plan de inversión del fondo, salvo
que la modificación sólo afecte cláusulas no sustanciales del plan de
inversión y sea beneficioso para el cuotapartista.
ARTÍCULO 6°.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, el
reglamento de gestión podrá prever que una asamblea de cuotapartistas
resuelva la prórroga del fondo, siendo de aplicación las disposiciones
de la Ley General de Sociedades relativas a las asambleas
extraordinarias. Podrá prescindirse de la asamblea de cuotapartistas
cuando la Sociedad Gerente obtuviere el consentimiento de los
cuotapartistas por medio fehaciente, conforme el procedimiento
descripto en el reglamento de gestión.
ARTÍCULO 7°.- El reglamento de gestión podrá prever el reintegro del
valor de la participación del cuotapartista con activos del FCI.
ARTÍCULO 8°.- Los cuotapartistas gozarán del derecho a la distribución
de utilidades que arroje el FCI cuando así lo establezca el reglamento
de gestión y conforme al procedimiento que se describa en el mismo. En
todos los casos, se deberá asegurar que la distribución de utilidades
no altere el propósito establecido en el artículo 42 inciso b) de la
Ley N° 27.260.
ARTÍCULO 9°.- Resultará aplicable a los fondos comunes de inversión
cerrados el régimen informativo contable dispuesto por el artículo 5°,
de la Sección I del Capítulo III del Título V de estas Normas.
DISPOSICIONES COMUNES A FCI ABIERTOS Y CERRADOS.
ARTÍCULO 10.- Las suscripciones y los rescates y/o reintegros de
cuotapartes podrán efectuarse en una moneda distinta a la del FCI.
ARTÍCULO 11.- El cumplimiento del plazo de permanencia previsto por el
artículo 42 inciso b) de la Ley Nº 27.260 se computará, en caso de
corresponder, desde la fecha de depósito en Caja de Valores del
certificado de las cuotapartes del FCI abierto.
ARTÍCULO 12.- Resultarán de aplicación a los FCI constituidos en virtud
de lo previsto en el inciso b) del artículo 42 de la Ley N° 27.260 las
disposiciones de los Capítulos I, II y III del Título V de estas
Normas, excepto aquellas que resulten contrarias a las establecidas en
la presente Sección.
SECCIÓN II
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 835. EXCEPCIONES. CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN. SUSPENSIÓN DE SUSCRIPCIONES.
FONDOS EXCEPTUADOS.
ARTÍCULO 13.- Los FCI abiertos autorizados bajo el Régimen de
Sinceramiento Fiscal de la Ley Nº 27.260 se encontrarán exceptuados de
los límites establecidos en el artículo 15, inciso a.2) de la Sección
II del Capítulo II del Título V de estas Normas.
Asimismo, quedarán exceptuados de dichos límites y de la limitación
establecida en el artículo 19 de la Sección II del Capítulo II del
Título V de estas Normas, los FCI Abiertos alcanzados por los Decretos
N° 596/2019 y 141/2020, respecto de los montos depositados
correspondientes a las personas humanas que revestían el carácter de
cuotapartista del FCI (cfr. Resoluciones Generales Nros. 806, 807 y
827).
SUSPENSIÓN DE SUSCRIPCIONES.
ARTÍCULO 14.- Se suspenden las operaciones de suscripción de
cuotapartes de FCI en monedas distintas a la moneda del FCI, con
excepción de las suscripciones de cuotapartes de FCI Abiertos
autorizados bajo el Régimen de Repatriación de Activos Financieros de
la Ley N° 27.541 y el Decreto Reglamentario N° 99/2019; cuando la
moneda del FCI sea la moneda de curso legal y las suscripciones fueran
realizadas en una moneda distinta.
SECCIÓN III
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 836.
OBLIGACIONES NEGOCIABLES Y TÍTULOS PÚBLICOS PROVINCIALES Y MUNICIPALES ADQUIRIDOS CON ANTERIORIDAD.
ARTÍCULO 15.- Respecto del cumplimiento de la restricción prevista en
el artículo 18 de la Sección IV del Capítulo II del Título V de estas
Normas, los FCI abiertos, cuya moneda sea la moneda de curso legal, que
se encontraban en funcionamiento al momento de entrada en vigencia de
la Resolución General N° 836, podrán conservar en cartera hasta su
vencimiento final, las obligaciones negociables, emitidas y negociadas
en la República Argentina, y/o los títulos de deuda pública provincial
y municipal emitidos en moneda extranjera que hayan sido adquiridos con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución General Nº 838.
Asimismo, los fondos en moneda extranjera provenientes del pago de
cupones y amortizaciones y de la enajenación en el mercado secundario
de los activos antes mencionados, podrán ser reinvertidos en
instrumentos emitidos en moneda extranjera destinados al financiamiento
de PyMES y/o al financiamiento de proyectos productivos de economías
regionales e infraestructura y en títulos de deuda pública provincial y
municipal emitidos en dicha moneda.
FONDOS EXCEPTUADOS.
ARTÍCULO 16.- Los FCI Abiertos, alcanzados por los Decretos N° 596/2019
y N°141/2020, respecto de los títulos públicos afectados por tales
medidas, quedarán exceptuados de la limitación establecida en el
artículo 18 de la Sección II del Capítulo II del Título V de estas
Normas.
Asimismo, quedarán exceptuados de dicha restricción los FCI abiertos,
cuya moneda sea la moneda de curso legal, respecto de la tenencia de
instrumentos de deuda pública denominados en moneda extranjera que sean
ingresados al canje voluntario de deuda soberana, dispuesto en los
términos del Decreto Nº 391/2020 y de aquellos instrumentos recibidos
como resultado de dicho canje.
SECCIÓN IV
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 838
RESTRICCIONES.
ARTÍCULO 17.- Solo podrán efectuarse nuevas inversiones en activos
emitidos en moneda extranjera en la medida que la sumatoria de los
activos citados en el artículo 78 de la Sección XV del Capítulo III del
Título XVIII de estas Normas y el resto de los activos emitidos en una
moneda distinta a la de curso legal no exceda el 25% del patrimonio del
FCI del que se trate.
SECCIÓN V
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 897. PAUTAS DE ADECUACIÓN.
ARTÍCULO 18.- No serán considerados a los efectos del cálculo del
límite establecido en el apartado iv) del inciso a) del artículo 5 de
la Sección IV del Capítulo VII del Título V de estas Normas, los
activos “Multidestino” adquiridos con anterioridad al momento de la
publicación de la Resolución General N° 897, pudiendo ser conservados
hasta su vencimiento y no resultando necesaria, en ningún caso, su
enajenación. Los fondos ingresados correspondientes a la amortización o
cobro de dichos activos deberán ser invertidos respetando los límites
establecidos en la Sección IV del Capítulo VII del Título V de estas
Normas.
SECCIÓN VI
RESOLUCIÓN GENERAL N° 900. PAUTAS DE ADECUACIÓN.
ARTÍCULO 19.- Las Sociedades Gerentes podrán encuadrar los FCI
existentes bajo su administración dentro de las previsiones del régimen
previsto en la Sección V del Capítulo VII del Título V de estas Normas,
mediante la adopción de una política de inversión específica ajustada a
lo requerido en dicha Sección, conforme el procedimiento previsto en el
artículo 6° de la Sección I del Capítulo II del Título V de estas
Normas.
Las Sociedades Gerentes deberán adecuar las carteras de inversión
respectivas en un plazo que no podrá exceder los TREINTA (30) días
corridos desde la publicación del acta pertinente, en cuyo lapso no
podrán realizar nuevas inversiones que no se encuentren ajustadas al
régimen especial citado en el párrafo precedente.
SECCIÓN VII
RESOLUCIÓN GENERAL N° 963. PAUTAS DE ADECUACIÓN.
ARTÍCULO 20.- Los valores fiduciarios destinados al financiamiento de
PyMES y/o valores negociables emitidos por PyMES que resultaban
computables a los efectos de componer el objeto especial de inversión
de los FCI abiertos ASG hasta la entrada en vigencia de la Resolución
General N° 963, podrán ser conservados en cartera hasta su vencimiento
y resultarán computables a los efectos de componer el objeto especial
de estos FCI, en tanto hubieran sido adquiridos antes de la entrada en
vigencia de dicha Resolución.
SECCIÓN VIII
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE A INVERSORES CALIFICADOS DENOMINADOS EN MONEDA EXTRANJERA.
ARTÍCULO 21.- Los FCI constituidos en los términos previstos en el
artículo 93 de la Sección XI del Capítulo II del Título V de estas
Normas, que efectúen inversiones en mercados del exterior, podrán
recibir exclusivamente suscripciones provenientes de cuentas radicadas
en el extranjero.
La sumatoria del patrimonio neto de todos los FCI destinados a
inversores calificados cuya moneda no sea la moneda de curso legal de
la República Argentina que cada Sociedad Gerente administre no podrá
superar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la sumatoria de los
patrimonios netos de todos los FCI abiertos bajo su administración.
Cuando se produzcan excesos a dicho límite con motivo de la operatoria
habitual de los FCI, se deberán suspender las suscripciones de los FCI
para inversores calificados denominados en moneda extranjera hasta la
subsanación de dichos excesos.
No resultará computable dentro del límite porcentual antes dispuesto el
patrimonio de los FCI destinados a inversores calificados cuya moneda,
no sea la moneda de curso legal de la República Argentina que realicen
inversiones exclusivamente en instrumentos financieros y/o valores
negociables emitidos y negociados en el país.
Se podrán efectuar, exclusivamente, inversiones en títulos de deuda
pública emitidos en países con los cuales: (a) existan tratados
internacionales de integración económica para la integración de los
mercados de capitales; y/o (b) la Comisión Nacional de Valores hubiera
suscripto acuerdos al respecto, sujeto, en ambos supuestos, a que los
valores negociables fueren negociados en el país del emisor en Mercados
aprobados por las respectivas Comisiones de Valores u organismos
equivalentes. Dicha limitación también resultará de aplicación respecto
de los activos subyacentes del o los fondos de inversión (incluyendo
Exchange Traded Funds –ETFs-) adquiridos por parte del FCI local.
SECCIÓN IX
RESOLUCIÓN GENERAL N° 1089.
REMISIÓN DE INFORMACIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.
ARTÍCULO 22.– Las Sociedades Gerentes de FCI dispondrán de un plazo de
NOVENTA (90) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia
de la Resolución General N° 1089 a fin de implementar la remisión a
través del Sistema CNV-CAFCI de la información requerida en los
artículos 25 incisos 5) y 7), apartado e) de la Sección VII del
Capítulo I y 20 de la Sección II del Capítulo II, ambos del Título V de
estas Normas. Durante dicho plazo, tal información deberá ser remitida
a través de los accesos disponibles a través de la AIF.
REQUISITO PATRIMONIAL. PLAZO DE ADECUACIÓN.
ARTÍCULO 23.– Las Sociedades que desarrollen funciones de Agente de
Colocación y Distribución de FCI y/o Agente de Colocación y
Distribución Integral de FCI, deberán acreditar el cumplimiento del
requisito patrimonial dispuesto en tales categorías según lo requerido
en los artículos 18 de la Sección V y 20 de la Sección VI,
respectivamente, del Capítulo I del Título V de estas Normas con la
presentación de los estados contables anuales cerrados al 31 de
diciembre de 2025 o primera fecha de cierre de Estados Contables
anuales posterior, en caso de corresponder.
Antecedentes Normativos
- Sección XXIX incorporada por art. 3º de la Resolución General Nº 1082/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/9/2025. Vigencia: a partir del día 15 de septiembre de 2025;
- Artículo 95 sustituido por art. 2° de
la Resolución General N° 1070/2025 de la Comisión Nacional de Valores
B.O. 23/6/2025. Vigencia: a
partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Sección XXVIII incorporada por art. 4° de la Resolución General N° 1064/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 25/4/2025. Vigencia: a
partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Sección XXVI sustituida por art. 1° de la Resolución General N° 1059/2025 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/4/2025. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo III, Sección XXV, artículo 95 sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 1039/2024
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/12/2024. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Sección XXVII incorporada por art. 5° de la Resolución General N° 1038/2024
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/12/2024. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Capítulo III, Sección XXVI incorporada por art. 7° de la Resolución General N° 1030/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2024. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Sección XXV incorporada por art. 3° de la Resolución General N° 1019/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 20/9/2024. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Sección XXIV incorporada por art. 2º de la Resolución General Nº 977/2023 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 22/9/2023. Vigencia: a partir del 2 de octubre de 2023;
- Sección XXIII incorporada por art. 14 de
la Resolución General N° 963/2023 de la Comisión Nacional de Valores
B.O. 2/6/2023. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 42 BIS incorporado por art. 3º de
la Resolución
General Nº 931/2022 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 23/5/2022. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Sección XXI incorporada por art. 3° de
la Resolución
General N° 919/2022
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/01/2022. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Sección XX incorporada por art. 4º de
la Resolución
General Nº 900/2021 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 18/8/2021. Vigencia: a
partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Sección XIX incorporada por art. 3° de
la Resolución
General N° 897/2021 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 6/8/2021. Vigencia: a
partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Sección XVIII incorporada por art. 3º de
la Resolución
General Nº 887/2021 de la Comisión Nacional de Valores
B.O. 30/4/2021. Vigencia: a
partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Artículo 46 derogado por
art. 6° de la Resolución
General N° 880/2021
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/01/2021. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Sección XVII incorporada por art. 19 de
la Resolución
General N° 873/2020 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 15, sustituido por art. 1° de
la Resolución
N° 866/2020 de la Comisión
Nacional de Valores B.O. 16/11/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 16, sustituido por art. 1° de
la Resolución
N° 866/2020 de la Comisión
Nacional de Valores B.O. 16/11/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 29, sustituido por art. 2° de
la Resolución
N° 866/2020 de la Comisión
Nacional de Valores B.O. 16/11/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo III, Sección VII -art. 46- sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 853/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/8/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Sección
XVI incorporada por art. 2º de la Resolución
General Nº 848/2020 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 16/7/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Artículo 78 incorporado por art. 2º de
la Resolución
General Nº 838/2020 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 13/5/2020. Vigencia: a
partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Artículo 79 incorporado por art. 2º de
la Resolución
General Nº 838/2020 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 13/5/2020. Vigencia: a
partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Sección XV incorporada por art. 2º de
la Resolución
General Nº 836/2020 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 29/4/2020. Vigencia: a
partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Sección XIV incorporada por art. 5º de
la Resolución
General Nº 835/2020 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 24/4/2020. Vigencia: a
partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Capítulo
III, Sección VII, artículo 46 sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 833/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/4/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Sección XIII incorporada por art. 1° de
la Resolución
General N° 828/2020 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 10/3/2020. Vigencia: el
mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Sección XII incorporado por art. 1° de
la Resolución
General N° 827/2020
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 20/02/2020. Vigencia: a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Capítulo III, Sección XV -arts. 65 a 70- incorporada por art. 1° de la Resolución General N° 807/2019
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/09/2019. Vigencia: el
mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Capítulo III, Sección XIV -arts. 60 a 64-incorporada por art. 1° de la Resolución General N° 806/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 30/8/2019. Vigencia : a partir del
mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Capítulo III, Sección XIII -art. 59- incorporada por art. 2° de la Resolución General N° 803/2019
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/07/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Sección XXII incorporada por art. 8° de la Resolución
General N° 800/2019
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 05/07/2019. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República;
- Capítulo III, Sección XII -art. 58-incorporada por art. 2° de la Resolución General N° 796/2019
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/06/2019. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Capítulo III, Sección XI -art. 57- incorporada por art. 4° de la Resolución General N° 792/2019
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 30/04/2019. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Capítulo III, Sección X -art. 56- incorporada por art. 3° de la Resolución General N° 792/2019
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 30/04/2019. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Capítulo III, Sección IX -art. 55- incorporada por art. 7° de la Resolución General N° 783/2019
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/02/2019. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Capítulo III, Sección VIII -arts. 51 a 54- incorporada por art. 21 de la Resolución General N° 767/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2018. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Capítulo III, Artículo 49 sustituido por art. 11 de la Resolución General N° 763/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/9/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo III, Sección VI -art. 49- incorporada por art. 7° de la Resolución General N° 757/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/8/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo III, Sección V -art. 48- sustituida por art. 6° de la Resolución General N° 757/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/8/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo III, Artículo 49 incorporado por art. 5° de la Resolución General N° 750/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/7/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo III, Sección V, incorporada por art. 8° de
la Resolución General N° 735/2018 de la Comisión Nacional de Valores
B.O. 29/5/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo III, Sección IV -art47- sustituida por art. 1° de la Resolución General
N° 707/2017
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/09/2017. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Capítulo III, Sección III- art.46- incorporada por art. 8° de la Resolución General N° 690/2017 de la Comisión Nacional de Valores B. O. 3/5/2017. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo III, Artículo 32 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 688/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 7/3/2017. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo III, Sección IV incorporada por art. 2° de la Resolución General N° 698/2017 de la Comisión Nacional de Valores B. O. 26/07/2017. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo III, Artículo 29 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 681/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/12/2016. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo III, Título de la Sección I incorporado por art. 1º de la Resolución General Nº 672/2016
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/07/2016. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Capítulo III, Sección II - arts 6° a 45- incorporada por art. 2º de la Resolución General Nº 672/2016
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/07/2016. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Capítulo III, Artículo 5° incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 656/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2015. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación.