CAPÍTULO X
(Capítulo incorporado por art. 1° de
la Resolución
General N° 816/2019
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/11/2019. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO.
REMISIÓN DE LA INFORMACIÓN A TRAVÉS DE LA AUTOPISTA DE INFORMACIÓN
FINANCIERA.
ARTÍCULO 1°.- La obligación impuesta en el artículo 2° de la Sección I
del
Título XI de estas Normas entrará en vigencia a partir del 1° de abril
de 2020. En consecuencia, los sujetos obligados en el artículo 1° de la
citada sección deberán remitir, a través de la AIF, la totalidad de la
información solicitada hasta el 30 de septiembre de 2020, inclusive,
debiéndose cumplir posteriormente con el envío de la documentación allí
contemplada en los plazos indicados en el artículo 2° de la citada
sección.
(Artículo sustituido por art. 1º de
la Resolución
General Nº 846/2020 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 26/6/2020. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial de la República Argentina.)
REMISIÓN DE LA INFORMACIÓN A TRAVÉS DE LA AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN
FINANCIERA. REQUISITOS DE IDONEIDAD, INTEGRIDAD Y SOLVENCIA.
ARTÍCULO 2°.- En el marco de las normas establecidas por la Resolución
General N° 994, respecto de los Proveedores de Servicios de Activos
Virtuales, no resultarán de aplicación, en esta instancia, las
obligaciones impuestas en los artículos 2° de la Sección I y 5° a 11,
inclusive, de la Sección IV del Título XI de estas NORMAS.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 996/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/4/2024. Vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
ARTÍCULO 3°.- Respecto de los Agentes Depositarios Centrales de Valores
Negociables o entidades registradas para recibir depósitos colectivos
de valores negociables, que actúen en la custodia de instrumentos o de
operaciones en los términos de la Ley N° 20.643 y de los Agentes de
custodia, registro y pago o aquellos agentes autorizados para prestar
el servicio de custodia, transferencia, registro y/o pago de valores
negociables, no resultará de aplicación, en esta instancia, y sujeto a
la reglamentación que la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA dicte
respecto de dichos sujetos, las obligaciones impuestas en el artículo
2° de la Sección I del Título XI de estas NORMAS.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 996/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/4/2024. Vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
Antecedentes Normativos
- Capítulo X, Artículo 3° incorporado por art. 26 de la Resolución General N° 767/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2018. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Capítulo X, Artículo 4° incorporado por art. 26 de la Resolución General N° 767/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2018. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina)
- Capítulo X, Artículo 5° incorporado por art. 26 de la Resolución General N° 767/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2018. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina.