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CAPÍTULO XII

(Capítulo incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 830/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/4/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

MEDIDAS EN EL MARCO DEL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO COVID-19.

ASAMBLEAS A DISTANCIA DURANTE LA EMERGENCIA SANITARIA.

ARTÍCULO 1°.- Durante todo el periodo en que se prohíba, limite o restrinja la libre circulación de las personas en general, como consecuencia del estado de emergencia sanitaria en virtud del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/2020 y normas sucesivas del Poder Ejecutivo Nacional, las entidades emisoras podrán celebrar reuniones a distancia del órgano de gobierno, aun en los supuestos en que el estatuto social no las hubiera previsto, siempre que se cumplan los siguientes recaudos mínimos:

1. La entidad emisora deberá garantizar la libre accesibilidad a las reuniones de todos los accionistas, con voz y voto.

2. El canal de comunicación debe permitir la transmisión simultánea de sonido, imágenes y palabras en el transcurso de toda la reunión, como su grabación en soporte digital.

3. En la convocatoria y en su comunicación por la vía legal y estatutaria correspondiente, se debe informar de manera clara y sencilla cuál es el canal de comunicación elegido, cuál es el modo de acceso a los efectos de permitir dicha participación y cuáles son los procedimientos establecidos para la emisión del voto a distancia por medios digitales. Asimismo, se debe difundir el correo electrónico referido en el punto siguiente.

4. Los accionistas comunicarán su asistencia a la asamblea por el correo electrónico que la emisora habilite al efecto. En el caso de tratarse de apoderados deberá remitirse a la entidad con CINCO (5) días hábiles de antelación a la celebración el instrumento habilitante correspondiente, suficientemente autenticado.

5. Deberá dejarse constancia en el acta de los sujetos y el carácter en que participaron en el acto a distancia, el lugar donde se encontraban, y de los mecanismos técnicos utilizados.

6. La emisora debe conservar una copia en soporte digital de la reunión por el término de CINCO (5) años, la que debe estar a disposición de cualquier socio que la solicite.

7. El órgano de fiscalización deberá ejercer sus atribuciones durante todas las etapas del acto asambleario, a fin de velar por el debido cumplimiento a las normas legales, reglamentarias y estatutarias, con especial observancia a los recaudos mínimos aquí previstos.

Adicionalmente, en los casos en que la posibilidad de celebrar las asambleas a distancia no se encuentre prevista en el estatuto social, se deberán cumplir, además, los siguientes recaudos:

1. En adición a las publicaciones que por ley y estatuto corresponden, la entidad emisora deberá difundir la convocatoria por todos los medios razonablemente necesarios, a fin de garantizar los derechos de sus accionistas.

2. La asamblea deberá contar con el quórum exigible para las asambleas extraordinarias y resolver como primer punto del orden del día su celebración a distancia con la mayoría exigible para la reforma del estatuto social.

En el caso de aquellas sociedades que hubieran convocado la correspondiente asamblea, cumpliendo oportunamente con los plazos legales, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución General N° 830, a efectos de celebrar la misma con sus participantes comunicados por medios de transmisión simultánea de sonido, imágenes y palabras, deberán publicar un aviso complementario, por la vía legal y estatutaria correspondiente, por el cual se cumplan los requisitos establecidos en el presente artículo.

REUNIONES DE DIRECTORIO A DISTANCIA DURANTE LA EMERGENCIA SANITARIA.

ARTÍCULO 2°.- Durante el periodo señalado en el artículo precedente, las entidades emisoras podrán celebrar reuniones del órgano de administración, aun en los supuestos en que el estatuto social no las hubiera previsto, siempre que se cumpla con los recaudos previstos en el artículo 61 de la Ley N° 26.831.

En el caso de no estar previsto en el estatuto social la posibilidad de celebrar las reuniones de directorio a distancia, la primera asamblea presencial que se celebre una vez levantadas las medidas de emergencia citadas en el artículo precedente, deberá ratificar lo actuado como punto expreso del orden del día, contando para ello con el quórum exigible para las asambleas extraordinarias y con las mayorías necesarias para la reforma del estatuto social.

ESTADOS FINANCIEROS INTERMEDIOS Y ANUALES. AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRESENTACIÓN.

ARTÍCULO 3º.- Los Estados Financieros de las entidades emisoras, los Fondos Comunes de Inversión Cerrados y los Fideicomisos Financieros, que se encuentren en el régimen de oferta pública de valores negociables, correspondientes a períodos anuales con cierre el 31 de enero de 2020, el 29 de febrero de 2020, el 31 de marzo de 2020, el 30 de abril de 2020, el 31 de mayo de 2020, el 30 de junio de 2020, el 31 de julio de 2020, el 31 de agosto de 2020, el 30 de septiembre de 2020, el 31 de octubre de 2020, el 30 de noviembre de 2020 y el 31 de diciembre de 2020, e intermedios con cierre el 29 de febrero de 2020, el 31 de marzo de 2020, el 30 de abril de 2020, el 31 de mayo de 2020, el 30 de junio de 2020, el 31 de julio de 2020, el 31 de agosto de 2020, el 30 de septiembre de 2020, el 31 de octubre de 2020, el 30 de noviembre de 2020 y el 31 de diciembre de 2020, deberán ser presentados en los siguientes plazos:

i) Para los períodos intermedios, dentro de los SETENTA (70) días corridos de cerrado el trimestre, o dentro de los DOS (2) días de su aprobación por el órgano de administración, lo que ocurra primero.

ii) Para los ejercicios anuales, dentro de los NOVENTA (90) días corridos de finalizado el mismo, o dentro de los DOS (2) días de su aprobación por el órgano de administración, lo que ocurra primero.

Las emisoras que con exclusividad efectúen oferta pública de valores representativos de deuda de corto plazo, deberán presentar, en relación a los períodos trimestrales referidos precedentemente, la información contable resumida trimestral descripta en el artículo 65 de la Sección VII del Capítulo V del Título II de estas Normas dentro de los SETENTA Y OCHO (78) días corridos de finalizado cada trimestre o dentro de los DOS (2) días hábiles de su aprobación por el órgano de administración, lo que ocurra primero.

Las Pequeñas y Medianas Empresas (PyMES CNV) deberán presentar los estados financieros anuales y el informe contable resumido trimestral establecidos en el artículo 9º de la Sección II del Capítulo I del Título IV de estas Normas, en relación a los períodos referidos en el primer párrafo del presente artículo, dentro de los SETENTA (70) días corridos de cerrado el trimestre y dentro de los NOVENTA (90) días corridos de finalizado el ejercicio anual, o dentro de los DOS (2) días de su aprobación por el órgano de administración, lo que ocurra primero.

En relación a los períodos referidos en el primer párrafo del presente artículo, las emisoras comprendidas en el régimen “PYME CNV GARANTIZADA” deberán publicar en la Autopista de la Información Financiera (AIF) los Estados Contables anuales dentro de los CIENTO CUARENTA (140) días de cerrado el ejercicio.

(Artículo sustituido por art.1° de la Resolución General N° 877/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 30/12/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

ESTADOS CONTABLES INTERMEDIOS Y ANUALES. AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRESENTACIÓN. OTRAS ENTIDADES INSCRIPTAS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

ARTÍCULO 4º.- Los Estados Contables de los Fondos Comunes de Inversión Abiertos, las Cámaras Compensadoras, los Fiduciarios Financieros, las Sociedades Gerentes, los Agentes de Calificación de Riesgo y demás agentes inscriptos en el Registro Público a cargo de la Comisión Nacional de Valores, correspondientes a períodos anuales con cierre el 31 de enero de 2020, el 29 de febrero de 2020, el 31 de marzo de 2020, el 30 de abril de 2020, el 31 de mayo de 2020, el 30 de junio de 2020, el 31 de julio de 2020, el 31 de agosto de 2020, el 30 de septiembre de 2020, el 31 de octubre de 2020, el 30 de noviembre de 2020 y el 31 de diciembre de 2020, e intermedios -incluida la certificación contable trimestral y/o semestral de corresponder- con cierre el 29 de febrero de 2020, el 31 de marzo de 2020, el 30 de abril de 2020, el 31 de mayo de 2020, el 30 de junio de 2020, el 31 de julio de 2020, el 31 de agosto de 2020, el 30 de septiembre de 2020, el 31 de octubre de 2020, el 30 de noviembre de 2020 y el 31 de diciembre de 2020, deberán ser presentados en los siguientes plazos:

i) Para los períodos intermedios, dentro de los SETENTA (70) días corridos de cerrado el mismo.

ii) Para los ejercicios anuales, dentro de los NOVENTA (90) días corridos de finalizado el mismo.

(Artículo sustituido por art.1° de la Resolución General N° 877/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 30/12/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRESENTACIÓN DE EECC ANUALES FINALIZADOS EL 31/12/2019 DE PYMES CNV GARANTIZADAS.

ARTÍCULO 5º.- Las Pequeñas y Medianas Empresas (PyMES CNV) comprendidas en el régimen “PYME CNV GARANTIZADA” deberán publicar en la Autopista de la Información Financiera (AIF) los estados contables anuales con cierre el 31 de diciembre de 2019, dentro de los CIENTO CUARENTA (140) días corridos de cerrado el ejercicio.

(Artículo incorporado por art. 1º de la Resolución General Nº 837/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 30/4/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

INSPECCIONES E INVESTIGACIONES. EXCEPCIÓN A LA SUSPENSIÓN DEL CURSO DE PLAZOS DEL DECRETO N° 298/2020.

ARTÍCULO 6°.- Exceptuar de la suspensión del curso de los plazos administrativos establecida por el Decreto N° 298/2020, y prorrogada por los Decretos N° 327/2020, Nº 372/2020 N° 410/2020 y N° 458/2020, a los trámites de inspección e investigación iniciados, de oficio o por denuncia, en ejercicio de las facultades de inspección e investigación previstas en los artículos 19 y 20 de la Ley Nº 26.831.

Las personas humanas y jurídicas sometidas a la fiscalización de la CNV, los organismos públicos y cualquier otra persona humana o jurídica que se considere necesaria para el cumplimiento de las funciones referidas en el párrafo precedente, estarán obligadas a proporcionar, dentro del término que se les fije bajo apercibimiento de ley, todo tipo de información, informes y/o documentos y a brindar declaración informativa y testimonial.

(Artículo incorporado por art. 1º de la Resolución General Nº 840/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 22/5/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

ESTADOS FINANCIEROS DE ENTIDADES COMPRENDIDAS EN LA LEY DE ENTIDADES FINANCIERAS.

ARTÍCULO 7º.- (Artículo derogado por art. 2° de la Resolución General N° 936/2022 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 15/7/2022. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

PREVENCIÓN DEL LAVADO DE DINERO. EXCEPCIÓN A LA SUSPENSIÓN DEL CURSO DE PLAZOS ADMINISTRATIVOS DEL DECRETO N° 298/2020 A LOS PROCEDIMIENTOS DE SUPERVISIÓN EXTRA SITU QUE SE REALICEN DE FORMA CONJUNTA CON LA UIF.

ARTÍCULO 8°.- Se exceptúa de la suspensión del curso de los plazos administrativos establecida por el Decreto N° 298/2020 y sus prórrogas, a los procedimientos de supervisión extra situ que, por el término de vigencia del aislamiento social, preventivo y obligatorio, se realicen de forma conjunta con la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA.

La presente medida se extenderá y prorrogará automáticamente en caso que el PODER EJECUTIVO NACIONAL resuelva prorrogar la suspensión de los plazos administrativos dispuesta en el Decreto N° 298/2020 y prorrogada por los Decretos Nros. 327/2020, 372/2020, 410/2020, 458/2020 y 494/2020, 521/2020 y 577/2020, más allá del día 17 de julio de 2020.

(Artículo incorporado por art. 1º de la Resolución General Nº 847/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/7/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)


Antecedentes Normativos

- Capítulo XII, Artículo 3° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 874/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo XII, Artículo 4° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 874/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo XII, Artículo 3° sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 863/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/10/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo XII, Artículo 4° sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 863/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/10/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo XII, Artículo 3º sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 860/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo XII, Artículo 4º sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 860/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/9/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo XII, artículo 3º sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 851/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/8/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.;

- Capítulo XII, artículo 4º sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 851/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/8/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo XII, artículo 4° sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 845/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/6/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo XII, artículo 3º sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 845/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/6/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo XII, Artículo 7° incorporado por art. 3º de la Resolución General Nº 842/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 8/6/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo XII, artículo 3º sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 842/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 8/6/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo XII, artículo 4º sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 842/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 8/6/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo XII, Artículo 4º incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 834/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/4/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;

- Capítulo XII, Artículo 3º incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 832/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 7/4/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;