CAPÍTULO XII
(Capítulo incorporado por art. 1° de
la Resolución
General N° 830/2020 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 5/4/2020. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
MEDIDAS EN EL MARCO DEL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
COVID-19.
ASAMBLEAS A DISTANCIA DURANTE LA EMERGENCIA SANITARIA.
ARTÍCULO
1°.- Durante todo el periodo en que se prohíba, limite o restrinja la
libre circulación de las personas en general, como consecuencia del
estado de emergencia sanitaria en virtud del Decreto de Necesidad y
Urgencia N° 297/2020 y normas sucesivas del Poder Ejecutivo Nacional,
las entidades emisoras podrán celebrar reuniones a distancia del órgano
de gobierno, aun en los supuestos en que el estatuto social no las
hubiera previsto, siempre que se cumplan los siguientes recaudos
mínimos:
1. La entidad emisora deberá garantizar la libre accesibilidad a las
reuniones de todos los accionistas, con voz y voto.
2.
El canal de comunicación debe permitir la transmisión simultánea de
sonido, imágenes y palabras en el transcurso de toda la reunión, como
su grabación en soporte digital.
3. En la convocatoria y en su
comunicación por la vía legal y estatutaria correspondiente, se debe
informar de manera clara y sencilla cuál es el canal de comunicación
elegido, cuál es el modo de acceso a los efectos de permitir dicha
participación y cuáles son los procedimientos establecidos para la
emisión del voto a distancia por medios digitales. Asimismo, se debe
difundir el correo electrónico referido en el punto siguiente.
4.
Los accionistas comunicarán su asistencia a la asamblea por el correo
electrónico que la emisora habilite al efecto. En el caso de tratarse
de apoderados deberá remitirse a la entidad con CINCO (5) días hábiles
de antelación a la celebración el instrumento habilitante
correspondiente, suficientemente autenticado.
5. Deberá dejarse
constancia en el acta de los sujetos y el carácter en que participaron
en el acto a distancia, el lugar donde se encontraban, y de los
mecanismos técnicos utilizados.
6. La emisora debe conservar una
copia en soporte digital de la reunión por el término de CINCO (5)
años, la que debe estar a disposición de cualquier socio que la
solicite.
7. El órgano de fiscalización deberá ejercer sus
atribuciones durante todas las etapas del acto asambleario, a fin de
velar por el debido cumplimiento a las normas legales, reglamentarias y
estatutarias, con especial observancia a los recaudos mínimos aquí
previstos.
Adicionalmente, en los casos en que la posibilidad de
celebrar las asambleas a distancia no se encuentre prevista en el
estatuto social, se deberán cumplir, además, los siguientes recaudos:
1.
En adición a las publicaciones que por ley y estatuto corresponden, la
entidad emisora deberá difundir la convocatoria por todos los medios
razonablemente necesarios, a fin de garantizar los derechos de sus
accionistas.
2. La asamblea deberá contar con el quórum exigible
para las asambleas extraordinarias y resolver como primer punto del
orden del día su celebración a distancia con la mayoría exigible para
la reforma del estatuto social.
En el caso de aquellas
sociedades que hubieran convocado la correspondiente asamblea,
cumpliendo oportunamente con los plazos legales, con anterioridad a la
entrada en vigencia de la Resolución General N° 830, a efectos de
celebrar la misma con sus participantes comunicados por medios de
transmisión simultánea de sonido, imágenes y palabras, deberán publicar
un aviso complementario, por la vía legal y estatutaria
correspondiente, por el cual se cumplan los requisitos establecidos en
el presente artículo.
REUNIONES DE DIRECTORIO A DISTANCIA DURANTE LA EMERGENCIA SANITARIA.
ARTÍCULO
2°.- Durante el periodo señalado en el artículo precedente, las
entidades emisoras podrán celebrar reuniones del órgano de
administración, aun en los supuestos en que el estatuto social no las
hubiera previsto, siempre que se cumpla con los recaudos previstos en
el artículo 61 de la Ley N° 26.831.
En el caso de no estar
previsto en el estatuto social la posibilidad de celebrar las reuniones
de directorio a distancia, la primera asamblea presencial que se
celebre una vez levantadas las medidas de emergencia citadas en el
artículo precedente, deberá ratificar lo actuado como punto expreso del
orden del día, contando para ello con el quórum exigible para las
asambleas extraordinarias y con las mayorías necesarias para la reforma
del estatuto social.
ESTADOS FINANCIEROS INTERMEDIOS Y ANUALES. AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE
PRESENTACIÓN.
ARTÍCULO 3º.- Los Estados Financieros de las entidades emisoras, los
Fondos Comunes de Inversión Cerrados y los Fideicomisos Financieros,
que se encuentren en el régimen de oferta pública de valores
negociables, correspondientes a períodos anuales con cierre el 31 de
enero de 2020, el 29 de febrero de 2020, el 31 de marzo de 2020, el 30
de abril de 2020, el 31 de mayo de 2020, el 30 de junio de 2020, el 31
de julio de 2020, el 31 de agosto de 2020, el 30 de septiembre de 2020,
el 31 de octubre de 2020, el 30 de noviembre de 2020 y el 31 de
diciembre de 2020, e intermedios con cierre el 29 de febrero de 2020,
el 31 de marzo de 2020, el 30 de abril de 2020, el 31 de mayo de 2020,
el 30 de junio de 2020, el 31 de julio de 2020, el 31 de agosto de
2020, el 30 de septiembre de 2020, el 31 de octubre de 2020, el 30 de
noviembre de 2020 y el 31 de diciembre de 2020, deberán ser presentados
en los siguientes plazos:
i) Para los períodos intermedios, dentro de los SETENTA (70) días
corridos de cerrado el trimestre, o dentro de los DOS (2) días de su
aprobación por el órgano de administración, lo que ocurra primero.
ii) Para los ejercicios anuales, dentro de los NOVENTA (90) días
corridos de finalizado el mismo, o dentro de los DOS (2) días de su
aprobación por el órgano de administración, lo que ocurra primero.
Las emisoras que con exclusividad efectúen oferta pública de valores
representativos de deuda de corto plazo, deberán presentar, en relación
a los períodos trimestrales referidos precedentemente, la información
contable resumida trimestral descripta en el artículo 65 de la Sección
VII del Capítulo V del Título II de estas Normas dentro de los SETENTA
Y OCHO (78) días corridos de finalizado cada trimestre o dentro de los
DOS (2) días hábiles de su aprobación por el órgano de administración,
lo que ocurra primero.
Las Pequeñas y Medianas Empresas (PyMES CNV) deberán presentar los
estados financieros anuales y el informe contable resumido trimestral
establecidos en el artículo 9º de la Sección II del Capítulo I del
Título IV de estas Normas, en relación a los períodos referidos en el
primer párrafo del presente artículo, dentro de los SETENTA (70) días
corridos de cerrado el trimestre y dentro de los NOVENTA (90) días
corridos de finalizado el ejercicio anual, o dentro de los DOS (2) días
de su aprobación por el órgano de administración, lo que ocurra primero.
En relación a los períodos referidos en el primer párrafo del presente
artículo, las emisoras comprendidas en el régimen “PYME CNV
GARANTIZADA” deberán publicar en la Autopista de la Información
Financiera (AIF) los Estados Contables anuales dentro de los CIENTO
CUARENTA (140) días de cerrado el ejercicio.
(Artículo sustituido por art.1° de la
Resolución
General N° 877/2020 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 30/12/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
ESTADOS CONTABLES INTERMEDIOS Y ANUALES. AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE
PRESENTACIÓN. OTRAS ENTIDADES INSCRIPTAS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA
COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.
ARTÍCULO 4º.- Los Estados Contables de los Fondos Comunes de Inversión
Abiertos, las Cámaras Compensadoras, los Fiduciarios Financieros, las
Sociedades Gerentes, los Agentes de Calificación de Riesgo y demás
agentes inscriptos en el Registro Público a cargo de la Comisión
Nacional de Valores, correspondientes a períodos anuales con cierre el
31 de enero de 2020, el 29 de febrero de 2020, el 31 de marzo de 2020,
el 30 de abril de 2020, el 31 de mayo de 2020, el 30 de junio de 2020,
el 31 de julio de 2020, el 31 de agosto de 2020, el 30 de septiembre de
2020, el 31 de octubre de 2020, el 30 de noviembre de 2020 y el 31 de
diciembre de 2020, e intermedios -incluida la certificación contable
trimestral y/o semestral de corresponder- con cierre el 29 de febrero
de 2020, el 31 de marzo de 2020, el 30 de abril de 2020, el 31 de mayo
de 2020, el 30 de junio de 2020, el 31 de julio de 2020, el 31 de
agosto de 2020, el 30 de septiembre de 2020, el 31 de octubre de 2020,
el 30 de noviembre de 2020 y el 31 de diciembre de 2020, deberán ser
presentados en los siguientes plazos:
i) Para los períodos intermedios, dentro de los SETENTA (70) días
corridos de cerrado el mismo.
ii) Para los ejercicios anuales, dentro de los NOVENTA (90) días
corridos de finalizado el mismo.
(Artículo sustituido por art.1° de la
Resolución
General N° 877/2020 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 30/12/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRESENTACIÓN DE EECC ANUALES FINALIZADOS
EL 31/12/2019 DE PYMES CNV GARANTIZADAS.
ARTÍCULO
5º.- Las Pequeñas y Medianas Empresas (PyMES CNV) comprendidas en el
régimen “PYME CNV GARANTIZADA” deberán publicar en la Autopista de la
Información Financiera (AIF) los estados contables anuales con cierre
el 31 de diciembre de 2019, dentro de los CIENTO CUARENTA (140) días
corridos de cerrado el ejercicio.
(Artículo incorporado por art. 1º de
la Resolución
General Nº 837/2020 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 30/4/2020. Vigencia: a partir del día
siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
INSPECCIONES E INVESTIGACIONES. EXCEPCIÓN A LA SUSPENSIÓN DEL CURSO DE
PLAZOS DEL DECRETO N° 298/2020.
ARTÍCULO 6°.- Exceptuar de la suspensión del curso de los plazos
administrativos establecida por el Decreto N° 298/2020, y prorrogada
por los Decretos N° 327/2020, Nº 372/2020 N° 410/2020 y N° 458/2020, a
los trámites de inspección e investigación iniciados, de oficio o por
denuncia, en ejercicio de las facultades de inspección e investigación
previstas en los artículos 19 y 20 de la Ley Nº 26.831.
Las personas humanas y jurídicas sometidas a la fiscalización de la
CNV, los organismos públicos y cualquier otra persona humana o jurídica
que se considere necesaria para el cumplimiento de las funciones
referidas en el párrafo precedente, estarán obligadas a proporcionar,
dentro del término que se les fije bajo apercibimiento de ley, todo
tipo de información, informes y/o documentos y a brindar declaración
informativa y testimonial.
(Artículo incorporado por art. 1º de
la Resolución
General Nº 840/2020 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 22/5/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
ESTADOS FINANCIEROS DE ENTIDADES COMPRENDIDAS EN LA LEY DE
ENTIDADES FINANCIERAS.
ARTÍCULO 7º.- (Artículo derogado por
art. 2° de la Resolución
General N° 936/2022 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 15/7/2022. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
PREVENCIÓN DEL LAVADO DE
DINERO. EXCEPCIÓN A LA SUSPENSIÓN DEL CURSO
DE PLAZOS ADMINISTRATIVOS DEL DECRETO N° 298/2020 A LOS PROCEDIMIENTOS
DE SUPERVISIÓN EXTRA SITU QUE SE REALICEN DE FORMA CONJUNTA CON LA UIF.
ARTÍCULO 8°.- Se exceptúa de la suspensión del curso de los plazos
administrativos establecida por el Decreto N° 298/2020 y sus prórrogas,
a los procedimientos de supervisión extra situ que, por el término de
vigencia del aislamiento social, preventivo y obligatorio, se realicen
de forma conjunta con la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA.
La presente medida se extenderá y prorrogará automáticamente en caso
que el PODER EJECUTIVO NACIONAL resuelva prorrogar la suspensión de los
plazos administrativos dispuesta en el Decreto N° 298/2020 y prorrogada
por los Decretos Nros. 327/2020, 372/2020, 410/2020, 458/2020 y
494/2020, 521/2020 y 577/2020, más allá del día 17 de julio de 2020.
(Artículo incorporado por art. 1º de
la Resolución
General Nº 847/2020 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 14/7/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
Antecedentes Normativos
- Capítulo XII, Artículo 3° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 874/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo XII, Artículo 4° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 874/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo XII, Artículo 3° sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 863/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/10/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo XII, Artículo 4° sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 863/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/10/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo XII, Artículo 3º sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 860/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/9/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo XII, Artículo 4º sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 860/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/9/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo XII, artículo 3º sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 851/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/8/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.;
- Capítulo XII, artículo 4º sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 851/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/8/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo XII, artículo 4° sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 845/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/6/2020. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Capítulo XII, artículo 3º sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 845/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/6/2020. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Capítulo XII, Artículo 7° incorporado por art. 3º de la Resolución General Nº 842/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 8/6/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo XII, artículo 3º sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 842/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 8/6/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo XII, artículo 4º sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 842/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 8/6/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo XII, Artículo 4º incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 834/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/4/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo XII, Artículo 3º incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 832/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 7/4/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;