CAPÍTULO XVIII
(Capítulo incorporado por art. 1º de la Resolución General Nº 1010/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/7/2024. Vigencia: a
partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN DE ACTIVOS. LEY N° 27.743 – MEDIDAS FISCALES PALIATIVAS Y RELEVANTES.
SECCIÓN I
APERTURA Y OPERATORIA DE CUENTAS Y SUBCUENTAS COMITENTES ESPECIALES DE REGULARIZACIÓN DE ACTIVOS.
ARTÍCULO 1°.- En el marco de lo dispuesto en el Título II “Régimen de
Regularización de Activos” de la Ley N° 27.743, el Decreto
Reglamentario Nº 608/2024 y de conformidad con los instrumentos
financieros elegibles a los que refiere la Resolución N°
RESOL-2024-590-APN-MEC del Ministerio de Economía (“Inversiones
Elegibles”), para: (a) ingresar ofertas en la colocación primaria; y
(b) dar curso a operaciones en el ámbito de la negociación secundaria,
los Agentes de Liquidación y Compensación (“ALyC”) deberán proceder, en
forma previa, a la apertura de:
i.- Subcuentas comitentes especiales denominadas “Cuentas Comitentes
Especiales de Regularización de Activos” abiertas al efecto ante el
Agente Depositario Central de Valores Negociables (“ADCVN”),
exclusivamente a nombre de los sujetos alcanzados por los artículos 18
y 19 de la Ley N° 27.743, conforme a lo establecido en dicha ley, el
Decreto N° 608/24 y la reglamentación de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
(UIF), con idéntica titularidad/cotitularidad a la oportunamente
declarada en la/s cuenta/s bancaria/s denominada/s “Cuentas Especiales
de Regularización de Activos” abiertas en entidades financieras,
autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley N° 21.526.
A dichos fines, los referidos Agentes deberán requerir de sus clientes
la previa presentación de la documentación de respaldo pertinente con
la finalidad de constatar saldos y datos de titularidad/cotitularidad
de la cuenta bancaria mencionada.
ii.- Como mínimo, una cuenta bancaria denominada “Cuenta Especial de
Regularización de Activos”, de titularidad del propio ALyC abierta en
entidades financieras, autorizadas a actuar como tales en los términos
de la Ley N° 21.526, destinada exclusivamente para la concertación y
liquidación de las operaciones aludidas en el presente artículo y con
fondos provenientes de cuenta/s bancaria/s denominada/s “Cuentas
Especiales de Regularización de Activos” abiertas en las referidas
entidades financieras.
Los mencionados Agentes, bajo su responsabilidad, deberán garantizar y
cumplir, en todo momento, con la trazabilidad del origen y destino de
los fondos acreditados y debitados en la/s cuenta/s bancaria/s
mencionada/s y, en consecuencia, implementar las correspondientes
medidas tendientes a la adecuada registración y conservación de la
documentación respaldatoria de los fondos aplicados a las Inversiones
Elegibles.
Asimismo, tales Agentes actuarán, en caso de corresponder, como agentes
de retención del Impuesto Especial de Regularización en los términos
dispuestos por el artículo 31 de la Ley Nº 27.743.
ARTÍCULO 2°.- Las operaciones previstas en el inciso (b) del artículo
precedente, deberán ser concertadas en segmentos de concurrencia de
ofertas con prioridad precio tiempo y liquidadas dentro del plazo de 10
(DIEZ) días hábiles, contados desde la fecha de acreditación de los
fondos, provenientes de la/s cuenta/s bancaria/s denominadas “Cuenta/s
Especial/es de Regularización de Activos” de titularidad/cotitularidad
del cliente ordenante de las mismas, en la cuenta bancaria denominada
“Cuenta Especial de Regularización de Activos” de titularidad de dichos
Agentes.
Cumplido el plazo indicado precedentemente sin que se hubiera observado
lo allí dispuesto, los fondos no invertidos –total o parcialmente-
deberán ser transferidos y acreditados por los Agentes en la cuenta
bancaria denominada “Cuenta Especial de Regularización de Activos” de
titularidad/cotitularidad del respectivo cliente.
Los valores negociables adquiridos con motivo de lo previsto en los
incisos (a) y (b) del artículo 1° de la presente Sección, deberán ser
acreditados en la/s subcuenta/s comitentes especial/es denominada/s
“Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos” abierta/s
al efecto ante el ADCVN. Asimismo, dichos valores negociables podrán
ser objeto de meras transferencias emisoras únicamente hacia otra/s de
la/s mencionada/s subcuenta/s comitente/s especial/es con distinta
titularidad y/o cotitularidad.
ARTÍCULO 3°.- En las subcuentas comitentes especiales denominadas
“Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos” abiertas
al efecto ante en el ADCVN, deberán constar y registrarse la totalidad
de las liquidaciones en concepto de acreencias y/o resultados derivados
de las operaciones antes mencionadas.
Los fondos correspondientes a tales conceptos sólo podrán ser
reinvertidos en cualquiera de las Inversiones Elegibles y dentro del
plazo previsto en el artículo que antecede. En su defecto, aquellos
deberán ser transferidos y acreditados por los Agentes en la/s cuenta/s
bancaria/s denominada/s “Cuentas Especiales de Regularización de
Activos” de titularidad/cotitularidad de los clientes.
ARTÍCULO 4°.- En el marco del régimen de regularización de activos de
la Ley N° 27.743 y el Decreto N° 608/24, los fondos resultantes de la
liquidación de las operaciones de venta de valores negociables
previamente adquiridos conforme lo dispuesto en los artículos
precedentes, deberán ser:
i.- transferidos y acreditados por los Agentes en la/s cuenta/s
bancaria/s denominada/s “Cuentas Especiales de Regularización de
Activos” de titularidad/cotitularidad del/los respectivo/s cliente/s.;
o bien
ii.- reinvertidos en cualquiera de las Inversiones Elegibles, debiendo
para ello cumplir los requisitos dispuestos en el artículo 2°.
Los mencionados Agentes bajo su responsabilidad deberán garantizar y
cumplir, en todo momento, la trazabilidad del origen y destino de los
fondos y, en consecuencia, implementar las correspondientes medidas
tendientes a la adecuada registración y conservación de la
documentación respaldatoria de los fondos aplicados a las Inversiones
Elegibles.
SECCIÓN II
SUSCRIPCIÓN O ADQUISICIÓN DE CUOTAPARTES DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.
ASPECTOS GENERALES.
ARTÍCULO 5°.- Los fondos provenientes de la regularización, efectuada
en los términos dispuestos por la Ley Nº 27.743, el Decreto Nº 608/2024
y la Resolución Ministerial Nº RESOL-2024-590-APN-MEC, podrán ser
afectados total o parcialmente a la suscripción de cuotapartes de
Fondos Comunes de Inversión Abiertos y/o Cerrados, de conformidad con
las disposiciones establecidas en la presente Sección.
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS.
ARTÍCULO 6°.- Las suscripciones que se generen con fondos provenientes
de la regularización citada en el artículo precedente deberán
destinarse a una clase específica de cuotaparte. Dicha clase especial
de cuotaparte deberá incluir en su denominación una referencia clara al
marco legal antes señalado que permita su correcta identificación.
ARTÍCULO 7°.- Las Sociedades Gerentes que dispongan encuadrar los
fondos existentes bajo su administración dentro de las previsiones
indicadas en el artículo 6° de la presente Sección, deberán adecuar sus
Reglamentos de Gestión mediante el procedimiento contemplado en el
artículo 15 de la Sección IV del Capítulo II del Título V de estas
Normas.
ARTÍCULO 8°.- Las Sociedades Depositarias, en su carácter de entidades
financieras autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley
N° 21.526, serán las encargadas de actuar, en caso de corresponder,
como agente de retención del Impuesto Especial de Regularización en los
términos dispuestos por el artículo 31 de la Ley Nº 27.743. También se
encontrarán habilitados a efectuar dicha retención los Agentes de
Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión que a
su vez revistan la calidad de entidad financiera o de Agente de
Liquidación y Compensación (“ALyC”).
Los Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de
Inversión, que no cumplan con las condiciones citadas en el párrafo
precedente, no se encontrarán habilitados para operar con Cuentas
Comitentes Especiales de Regularización de Activos. No obstante, dichos
Agentes podrán intervenir en la colocación y distribución de las
cuotapartes indicadas en el artículo 6° de la presente Sección,
debiendo para ello proceder a la apertura de una cuenta bancaria
exclusiva y distinta de aquellas abiertas en interés propio o de
terceros y de aquellas previstas en el artículo 26 de la Sección VI del
Capítulo II del Título V de estas Normas, en entidades financieras
autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley N° 21.526.
Dicha cuenta estará destinada a la percepción y pago de los montos
correspondientes a suscripciones y rescates que deberán efectuarse
–exclusivamente- contra Cuentas Especiales de Regularización de Activos
y/o Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos.
ARTÍCULO 9º.- Supletoriamente, respecto a las cuestiones no
contempladas en esta Sección, serán de aplicación las disposiciones
establecidas para los Fondos Comunes de Inversión Abiertos por estas
Normas.
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN CERRADOS.
ARTÍCULO 10.- Los Fondos Comunes de Inversión Cerrados existentes o a
crearse, deberán invertir exclusivamente en forma directa y/o indirecta
en activos situados, constituidos, originados, emitidos y/o radicados
en el país, no resultando de aplicación lo dispuesto en la parte final
del quinto párrafo del artículo 6º de la Ley Nº 24.083.
ARTÍCULO 11.- Supletoriamente, respecto a las cuestiones no
contempladas en esta Sección, serán de aplicación las disposiciones
establecidas para los Fondos Comunes de Inversión Cerrados que se
encuentran en la Sección VII del Capítulo II del Título V de estas
Normas.
SECCIÓN III
SUSCRIPCIÓN O ADQUISICIÓN DE CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN O TÍTULOS DE DEUDA DE FIDEICOMISOS DE INVERSIÓN PRODUCTIVA.
ARTÍCULO 12.- En el marco de lo dispuesto en el Artículo 31 del
Capítulo V del Título II “Régimen de Regularización de Activos” de la
Ley N° 27.743, el Decreto Reglamentario Nº 608/2024 y de conformidad
con los instrumentos financieros a los que refiere la Resolución N°
RESOL-2024-590-APN-MEC del Ministerio de Economía, quedarán
comprendidos como fideicomisos de inversión productiva, todos aquellos
vehículos, existentes a la fecha o que se creen a futuro, cuya oferta
pública sea autorizada por esta Comisión Nacional de Valores que se
identifiquen con alguno de los siguientes regímenes especiales y/o con
nuevos regímenes que en el futuro disponga esta Comisión Nacional de
Valores a tales efectos. A saber: fideicomisos financieros destinados
al financiamiento Pymes, fideicomisos financieros Inmobiliarios,
fideicomisos financieros de Infraestructura, fideicomisos financieros
para el Fomento del Desarrollo Productivo y de las Economías
Regionales. Asimismo, se encontrará comprendido todo otro fideicomiso
que, sin encuadrarse en un régimen especial, cumpla con las exigencias
contendidas en el inciso b) del artículo 1° de la Resolución N°
RESOL-2024-590-APN-MEC del Ministerio de Economía.
SECCIÓN IV
PROVEEDORES DE SERVICIOS DE ACTIVOS VIRTUALES
ARTÍCULO 13.- A los efectos de lo dispuesto por el artículo 24 de la
Ley N° 27.743 y el artículo 12 del Decreto N° 608/24, los Proveedores
de Servicios de Activos Virtuales (PSAV) inscriptos en el Registro de
PSAV, en los términos del artículo 1° del Capítulo III del Título XIV
de estas Normas, que realicen la actividad de custodia y/o
administración de activos virtuales, deberán dar cumplimiento a la
normativa reglamentaria que emita la AFIP.