CAPÍTULO XVIII

(Capítulo incorporado por art. 1º de la Resolución General Nº 1010/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/7/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN DE ACTIVOS. LEY N° 27.743 – MEDIDAS FISCALES PALIATIVAS Y RELEVANTES.

SECCIÓN I

APERTURA Y OPERATORIA DE CUENTAS Y SUBCUENTAS COMITENTES ESPECIALES DE REGULARIZACIÓN DE ACTIVOS.

ARTÍCULO 1°.- En el marco de lo dispuesto en el Título II “Régimen de Regularización de Activos” de la Ley N° 27.743, el Decreto Reglamentario Nº 608/2024 y de conformidad con los instrumentos financieros elegibles a los que refiere la Resolución N° RESOL-2024-590-APN-MEC del Ministerio de Economía (“Inversiones Elegibles”), para: (a) ingresar ofertas en la colocación primaria; y (b) dar curso a operaciones en el ámbito de la negociación secundaria, los Agentes de Liquidación y Compensación (“ALyC”) deberán proceder, en forma previa, a la apertura de:

i.- Subcuentas comitentes especiales denominadas “Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos” abiertas al efecto ante el Agente Depositario Central de Valores Negociables (“ADCVN”), exclusivamente a nombre de los sujetos alcanzados por los artículos 18 y 19 de la Ley N° 27.743, conforme a lo establecido en dicha ley, el Decreto N° 608/24 y la reglamentación de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), con idéntica titularidad/cotitularidad a la oportunamente declarada en la/s cuenta/s bancaria/s denominada/s “Cuentas Especiales de Regularización de Activos” abiertas en entidades financieras, autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley N° 21.526.

A dichos fines, los referidos Agentes deberán requerir de sus clientes la previa presentación de la documentación de respaldo pertinente con la finalidad de constatar saldos y datos de titularidad/cotitularidad de la cuenta bancaria mencionada.

ii.- Como mínimo, una cuenta bancaria denominada “Cuenta Especial de Regularización de Activos”, de titularidad del propio ALyC abierta en entidades financieras, autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley N° 21.526, destinada exclusivamente para la concertación y liquidación de las operaciones aludidas en el presente artículo y con fondos provenientes de cuenta/s bancaria/s denominada/s “Cuentas Especiales de Regularización de Activos” abiertas en las referidas entidades financieras.

Los mencionados Agentes, bajo su responsabilidad, deberán garantizar y cumplir, en todo momento, con la trazabilidad del origen y destino de los fondos acreditados y debitados en la/s cuenta/s bancaria/s mencionada/s y, en consecuencia, implementar las correspondientes medidas tendientes a la adecuada registración y conservación de la documentación respaldatoria de los fondos aplicados a las Inversiones Elegibles.

Asimismo, tales Agentes actuarán, en caso de corresponder, como agentes de retención del Impuesto Especial de Regularización en los términos dispuestos por el artículo 31 de la Ley Nº 27.743.

ARTÍCULO 2°.- Las operaciones previstas en el inciso (b) del artículo precedente, deberán ser concertadas en segmentos de concurrencia de ofertas con prioridad precio tiempo y liquidadas dentro del plazo de 10 (DIEZ) días hábiles, contados desde la fecha de acreditación de los fondos, provenientes de la/s cuenta/s bancaria/s denominadas “Cuenta/s Especial/es de Regularización de Activos” de titularidad/cotitularidad del cliente ordenante de las mismas, en la cuenta bancaria denominada “Cuenta Especial de Regularización de Activos” de titularidad de dichos Agentes.

Cumplido el plazo indicado precedentemente sin que se hubiera observado lo allí dispuesto, los fondos no invertidos –total o parcialmente- deberán ser transferidos y acreditados por los Agentes en la cuenta bancaria denominada “Cuenta Especial de Regularización de Activos” de titularidad/cotitularidad del respectivo cliente.

Los valores negociables adquiridos con motivo de lo previsto en los incisos (a) y (b) del artículo 1° de la presente Sección, deberán ser acreditados en la/s subcuenta/s comitentes especial/es denominada/s “Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos” abierta/s al efecto ante el ADCVN. Asimismo, dichos valores negociables podrán ser objeto de meras transferencias emisoras únicamente hacia otra/s de la/s mencionada/s subcuenta/s comitente/s especial/es con distinta titularidad y/o cotitularidad.

ARTÍCULO 3°.- En las subcuentas comitentes especiales denominadas “Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos” abiertas al efecto ante en el ADCVN, deberán constar y registrarse la totalidad de las liquidaciones en concepto de acreencias y/o resultados derivados de las operaciones antes mencionadas.

Los fondos correspondientes a tales conceptos sólo podrán ser reinvertidos en cualquiera de las Inversiones Elegibles y dentro del plazo previsto en el artículo que antecede. En su defecto, aquellos deberán ser transferidos y acreditados por los Agentes en la/s cuenta/s bancaria/s denominada/s “Cuentas Especiales de Regularización de Activos” de titularidad/cotitularidad de los clientes.

ARTÍCULO 4°.- En el marco del régimen de regularización de activos de la Ley N° 27.743 y el Decreto N° 608/24, los fondos resultantes de la liquidación de las operaciones de venta de valores negociables previamente adquiridos conforme lo dispuesto en los artículos precedentes, deberán ser:

i.- transferidos y acreditados por los Agentes en la/s cuenta/s bancaria/s denominada/s “Cuentas Especiales de Regularización de Activos” de titularidad/cotitularidad del/los respectivo/s cliente/s.; o bien

ii.- reinvertidos en cualquiera de las Inversiones Elegibles, debiendo para ello cumplir los requisitos dispuestos en el artículo 2°.

Los mencionados Agentes bajo su responsabilidad deberán garantizar y cumplir, en todo momento, la trazabilidad del origen y destino de los fondos y, en consecuencia, implementar las correspondientes medidas tendientes a la adecuada registración y conservación de la documentación respaldatoria de los fondos aplicados a las Inversiones Elegibles.

SECCIÓN II

SUSCRIPCIÓN O ADQUISICIÓN DE CUOTAPARTES DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.

ASPECTOS GENERALES.

ARTÍCULO 5°.- Los fondos provenientes de la regularización, efectuada en los términos dispuestos por la Ley Nº 27.743, el Decreto Nº 608/2024 y la Resolución Ministerial Nº RESOL-2024-590-APN-MEC, podrán ser afectados total o parcialmente a la suscripción de cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión Abiertos y/o Cerrados, de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente Sección.

FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS.

ARTÍCULO 6°.- Las suscripciones que se generen con fondos provenientes de la regularización citada en el artículo precedente deberán destinarse a una clase específica de cuotaparte. Dicha clase especial de cuotaparte deberá incluir en su denominación una referencia clara al marco legal antes señalado que permita su correcta identificación.

ARTÍCULO 7°.- Las Sociedades Gerentes que dispongan encuadrar los fondos existentes bajo su administración dentro de las previsiones indicadas en el artículo 6° de la presente Sección, deberán adecuar sus Reglamentos de Gestión mediante el procedimiento contemplado en el artículo 15 de la Sección IV del Capítulo II del Título V de estas Normas.

ARTÍCULO 8°.- Las Sociedades Depositarias, en su carácter de entidades financieras autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley N° 21.526, serán las encargadas de actuar, en caso de corresponder, como agente de retención del Impuesto Especial de Regularización en los términos dispuestos por el artículo 31 de la Ley Nº 27.743. También se encontrarán habilitados a efectuar dicha retención los Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión que a su vez revistan la calidad de entidad financiera o de Agente de Liquidación y Compensación (“ALyC”).

Los Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión, que no cumplan con las condiciones citadas en el párrafo precedente, no se encontrarán habilitados para operar con Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos. No obstante, dichos Agentes podrán intervenir en la colocación y distribución de las cuotapartes indicadas en el artículo 6° de la presente Sección, debiendo para ello proceder a la apertura de una cuenta bancaria exclusiva y distinta de aquellas abiertas en interés propio o de terceros y de aquellas previstas en el artículo 26 de la Sección VI del Capítulo II del Título V de estas Normas, en entidades financieras autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley N° 21.526. Dicha cuenta estará destinada a la percepción y pago de los montos correspondientes a suscripciones y rescates que deberán efectuarse –exclusivamente- contra Cuentas Especiales de Regularización de Activos y/o Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos.

ARTÍCULO 9º.- Supletoriamente, respecto a las cuestiones no contempladas en esta Sección, serán de aplicación las disposiciones establecidas para los Fondos Comunes de Inversión Abiertos por estas Normas.

FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN CERRADOS.

ARTÍCULO 10.- Los Fondos Comunes de Inversión Cerrados existentes o a crearse, deberán invertir exclusivamente en forma directa y/o indirecta en activos situados, constituidos, originados, emitidos y/o radicados en el país, no resultando de aplicación lo dispuesto en la parte final del quinto párrafo del artículo 6º de la Ley Nº 24.083.

ARTÍCULO 11.- Supletoriamente, respecto a las cuestiones no contempladas en esta Sección, serán de aplicación las disposiciones establecidas para los Fondos Comunes de Inversión Cerrados que se encuentran en la Sección VII del Capítulo II del Título V de estas Normas.

SECCIÓN III

SUSCRIPCIÓN O ADQUISICIÓN DE CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN O TÍTULOS DE DEUDA DE FIDEICOMISOS DE INVERSIÓN PRODUCTIVA.

ARTÍCULO 12.- En el marco de lo dispuesto en el Artículo 31 del Capítulo V del Título II “Régimen de Regularización de Activos” de la Ley N° 27.743, el Decreto Reglamentario Nº 608/2024 y de conformidad con los instrumentos financieros a los que refiere la Resolución N° RESOL-2024-590-APN-MEC del Ministerio de Economía, quedarán comprendidos como fideicomisos de inversión productiva, todos aquellos vehículos, existentes a la fecha o que se creen a futuro, cuya oferta pública sea autorizada por esta Comisión Nacional de Valores que se identifiquen con alguno de los siguientes regímenes especiales y/o con nuevos regímenes que en el futuro disponga esta Comisión Nacional de Valores a tales efectos. A saber: fideicomisos financieros destinados al financiamiento Pymes, fideicomisos financieros Inmobiliarios, fideicomisos financieros de Infraestructura, fideicomisos financieros para el Fomento del Desarrollo Productivo y de las Economías Regionales. Asimismo, se encontrará comprendido todo otro fideicomiso que, sin encuadrarse en un régimen especial, cumpla con las exigencias contendidas en el inciso b) del artículo 1° de la Resolución N° RESOL-2024-590-APN-MEC del Ministerio de Economía.

SECCIÓN IV

PROVEEDORES DE SERVICIOS DE ACTIVOS VIRTUALES

ARTÍCULO 13.- A los efectos de lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley N° 27.743 y el artículo 12 del Decreto N° 608/24, los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales (PSAV) inscriptos en el Registro de PSAV, en los términos del artículo 1° del Capítulo III del Título XIV de estas Normas, que realicen la actividad de custodia y/o administración de activos virtuales, deberán dar cumplimiento a la normativa reglamentaria que emita la AFIP.