TÍTULO
XVIII
(Título sustituido por art. 5° de la Resolución General N° 815/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/11/2019. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
(Título XVII renumerado como Título XVIII, por art. 1° de la Resolución General N° 705/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/9/2017. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPÍTULO I
EMISORAS
APLICACIÓN DISPOSICIONES DE LAS NIIF 9 SOBRE DETERIORO DE VALOR DE LOS CRÉDITOS.
ARTÍCULO 1°.- Las emisoras que tengan por objeto social la emisión de
tarjetas de crédito, que estén obligadas a presentar sus estados
financieros bajo Normas Internacionales de Información Financiera, no
aplicarán la normativa contenida en la Norma Internacional de
Información Financiera Nº 9, Sección B5.5.1 a B5.5.55, respecto al
reconocimiento de pérdidas crediticias por el deterioro de valor de su
cartera. A tal efecto seguirán el criterio que el BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA adopte para las entidades financieras sujetas a su
control.
ESTADOS FINANCIEROS TRIMESTRALES DE ENTIDADES COMPRENDIDAS EN LA LEY DE ENTIDADES FINANCIERAS.
ARTÍCULO 2º.-
(Artículo derogado por art. 1° de la Resolución General N° 832/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 7/4/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
CAPÍTULO II
PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA. FIDUCIARIOS FINANCIEROS
REVÁLIDA DE LA INSCRIPCIÓN.
CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN DEL PATRIMONIO NETO.
ARTÍCULO 1°.- En lo que respecta a los requisitos patrimoniales
establecidos en las presentes Normas, los fiduciarios financieros
deberán acreditar con la presentación del estado contable anual o
trimestral finalizado el 31 de diciembre de 2019 el CINCUENTA POR
CIENTO (50%) del monto total exigido y con la presentación del estado
contable anual o trimestral finalizado el 30 de junio de 2020 el CIEN
POR CIENTO (100%) de patrimonio neto mínimo exigido.
Hasta la primera de las fechas referidas, el Patrimonio Neto no podrá ser inferior a PESOS SEIS MILLONES ($ 6.000.000.-).
La falta de adecuación del Patrimonio Neto Mínimo en el plazo señalado
será causal de la revocación del registro en los términos del artículo
19, inciso d), de la Ley N° 26.831 y el artículo 10 de la Sección VII
del Capítulo IV del Título V de las Normas (N.T. 2013 y mod.).
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 825/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/12/2019. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
CAPÍTULO III
PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA. FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.
SECCIÓN I
REMISIÓN DE INFORMACIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.
ARTÍCULO 1°.- Los Agentes de Administración de Productos de Inversión
Colectiva de Fondos Comunes de Inversión continuarán remitiendo la
información requerida en las presentes Normas por cada uno de los
fondos comunes de inversión administrados, utilizando el sistema
actualmente vigente, hasta tanto se disponga la puesta en marcha del
“Sistema Informático CNV- FONDOS”.
SECCIÓN II
RÉGIMEN DE SINCERAMIENTO FISCAL LEY N° 27.260.
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN CERRADOS.
ARTÍCULO 2°.- A los efectos de lo dispuesto en el inciso b) del
artículo 42 de la Ley N° 27.260, los fondos declarados voluntaria y
excepcionalmente podrán destinarse a la suscripción de cuotapartes de
Fondos Comunes de Inversión Cerrados, de conformidad con las
disposiciones establecidas en la presente Sección.
ARTÍCULO 3°.- Se constituirán con una cantidad máxima de cuotapartes de
acuerdo con el artículo 1° segundo párrafo de la Ley Nº 24.083 y
deberán tener como objeto especial de inversión los indicados en el
artículo 42 inciso b) de la Ley N° 27.260.
ARTÍCULO 4°.- El Reglamento de Gestión deberá contemplar la emisión de
una clase de cuotapartes específica a ser suscripta por los sujetos
mencionados en el artículo 36 de la Ley N° 27.260. Dentro de dicha
clase sólo se podrán emitir cuotapartes de condominio.
ARTÍCULO 5°.- En el Reglamento de Gestión se deberá establecer los
regímenes para la percepción de gastos de gestión, comisiones y
honorarios de los órganos del Fondo.
ARTÍCULO 6°.- Las cuotapartes suscriptas con los fondos provenientes de
la aplicación de la Ley N° 27.260, deberán ser integradas en su
totalidad al momento de su suscripción. Para el resto de los inversores
el Reglamento de Gestión podrá prever la posibilidad de integración
diferida de cuotapartes cuando el objeto de inversión del Fondo así lo
requiera.
ARTÍCULO 7°.- El monto de suscripción de cuotapartes no podrá ser
inferior a DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (U$S
250.000.-) ni superior a DÓLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ MILLONES (U$S
10.000.000.-) o su equivalente en otras monedas. El monto máximo de
suscripción resultará de aplicación exclusivamente para los sujetos
mencionados en el artículo 36 de la Ley Nº 27.260.
ARTÍCULO 8°.- El Fondo deberá tener un mínimo de DIEZ (10) cuotapartistas.
ARTÍCULO 9°.- El monto de emisión de cuotapartes del Fondo no podrá ser
inferior a DÓLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ MILLONES (U$S 10.000.000.-).
ARTÍCULO 10.- El Fondo deberá contemplar, como mínimo, el desarrollo de
TRES (3) proyectos, no pudiendo en ningún caso la inversión en cada
proyecto representar más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del patrimonio
del Fondo.
ARTÍCULO 11.- Hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del patrimonio del
Fondo podrá ser invertido en acciones que cuenten con autorización de
oferta pública y sean emitidas como consecuencia de un aumento de
capital, por sociedades cuya actividad principal coincida o esté
relacionada en forma directa con el objeto de inversión del Fondo.
ARTÍCULO 12.- Se admitirá la inversión en acciones de sociedades que no
se encuentren en el régimen de la oferta pública sólo cuando las mismas
resulten emitidas como consecuencia de un aumento de capital. La
actividad de la sociedad deberá coincidir o relacionarse en forma
directa con el objeto de inversión del Fondo.
ARTÍCULO 13.- La denominación del Fondo deberá identificar e
individualizar el objeto especial de inversión y contener en su
denominación una referencia a la Ley Nº 27.260.
ARTÍCULO 14.- El Reglamento de Gestión podrá prever un período de
adecuación de las inversiones para la conformación del patrimonio según
el objeto especial de inversión del Fondo.
ARTÍCULO 15.- El Reglamento de Gestión deberá prever un porcentaje
máximo de fondos líquidos disponibles, el que no podrá exceder el
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del patrimonio neto y deberá estar
invertido en Fondos Comunes de Inversión encuadrados en el artículo 4°
inciso b) de la Sección II, del Capítulo II del Título V de estas
NORMAS, y/o en cuotapartes de los Fondos Comunes de Inversión Abiertos
detallados en la presente Sección, y/o en activos, cuyas
características y riesgo sean compatibles con los requerimientos de
liquidez, los objetivos del Fondo y su plan de inversión.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 866/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/11/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
ARTÍCULO 16.- Los fondos líquidos que, durante el período de adecuación
mencionado en el artículo 14, excedan el porcentaje fijado en el
Reglamento de Gestión conforme lo previsto en el artículo 15 de la
presente Sección, deberán estar invertidos en los activos detallados en
el referido artículo 15.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 866/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/11/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
ARTÍCULO 17.- Las condiciones del Reglamento de Gestión no podrán ser
modificadas hasta que se cumpla el plan de inversión del Fondo, salvo
que la modificación sólo afecte cláusulas no sustanciales del plan de
inversión y sea beneficioso para el cuotapartista.
ARTÍCULO 18.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, el
Reglamento de Gestión podrá prever que una asamblea de cuotapartistas
resuelva la prórroga del Fondo, siendo de aplicación las disposiciones
de la Ley General de Sociedades relativas a las asambleas
extraordinarias. Podrá prescindirse de la asamblea de cuotapartistas
cuando la Sociedad Gerente obtuviere el consentimiento de los
cuotapartistas por medio fehaciente, conforme el procedimiento
descripto en el Reglamento de Gestión.
ARTÍCULO 19.- El Reglamento de Gestión podrá prever el reintegro del
valor de la participación del cuotapartista con activos del Fondo.
ARTÍCULO 20.- El Reglamento de Gestión deberá individualizar, en su
caso, los sujetos participantes en el desarrollo del proyecto, sin
perjuicio de la información y datos relativos a sus antecedentes
profesionales que deberán constar en el Prospecto.
ARTÍCULO 21.- Los cuotapartistas gozarán del derecho a la distribución
de utilidades que arroje el Fondo cuando así lo establezca el
Reglamento de Gestión y conforme al procedimiento que se describa en el
mismo. En todos los casos, se deberá asegurar que la distribución de
utilidades no altere el propósito establecido en el artículo 42 inciso
b) de la Ley N° 27.260.
ARTÍCULO 22.- Se admitirá la difusión de los instrumentos informativos
del Fondo, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IX del Título
II de estas NORMAS, una vez presentada la solicitud de autorización de
oferta pública de las cuotapartes.
ARTÍCULO 23.- Las cuotapartes del Fondo deberán ser colocadas por
oferta pública mediante subasta o licitación pública, conforme lo
establecido en el artículo 8º, inciso a.12.3) y concordantes del
Capítulo IV del Título VI de estas NORMAS.
ARTÍCULO 24.- CAJA DE VALORES S.A. actuará como Agente de Registro de
las cuotapartes y procederá a efectuar el bloqueo correspondiente de
las cuotapartes suscriptas e integradas con los fondos provenientes de
la aplicación de la Ley Nº 27.260.
ARTÍCULO 25.- Finalizado el período de colocación primaria de las
cuotapartes y dentro de los DOS (2) días de la fecha de liquidación y
emisión, CAJA DE VALORES S.A. deberá remitir a la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS un informe que contenga la cantidad de
cuotapartes suscriptas por los sujetos mencionados en el artículo 36 de
la Ley Nº 27.260, con individualización del cuotapartista (CUIT, CUIL,
domicilio), denominación del Fondo Cerrado, fecha de suscripción, monto
invertido expresado en la moneda de suscripción y monto invertido
expresado en la moneda del Fondo, con indicación del tipo de cambio
aplicado conforme lo previsto en el Reglamento de Gestión, en caso de
corresponder.
En la fecha de liquidación y emisión de las cuotapartes, la Sociedad
Depositaria deberá presentar a CAJA DE VALORES S.A. un informe del
resultado de la colocación de las cuotapartes suscriptas que contenga
los datos indicados en el presente artículo, elaborado de acuerdo a la
información provista por los Agentes de Negociación y Agentes de
Liquidación y Compensación intervinientes al día siguiente de la fecha
de cierre de la licitación o subasta pública.
ARTÍCULO 26.- Junto con la solicitud de autorización de oferta pública,
se deberá presentar el Reglamento de Gestión y el Prospecto adecuados
al objeto específico de inversión, de acuerdo a lo establecido en los
artículos 40 y 41 de esta Sección.
ARTÍCULO 27.- Durante el plazo de permanencia de la inversión indicado
en el artículo 42 inciso b) de la Ley Nº 27.260, el cuotapartista podrá
vender su participación, reinvirtiendo el producido total en la
adquisición de cuotapartes de otro Fondo Común de Inversión Cerrado
constituido en los términos de la presente Sección.
ARTÍCULO 28.- Resultará aplicable a los Fondos Comunes de Inversión
Cerrados el régimen informativo contable dispuesto por el artículo 35
inciso d), de la Sección VII del Capítulo II del Título V de estas
NORMAS.
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS.
ARTÍCULO 29.- Los fondos declarados voluntaria y excepcionalmente en
los términos de la Ley Nº 27.260 podrán afectarse transitoriamente,
hasta el 10 de marzo de 2017 inclusive, a la suscripción de cuotapartes
de la clase específica que se emitirá a tales efectos, en Fondos
Comunes de Inversión Abiertos, encuadrados en el artículo 4º inciso a)
de la Sección II, del Capítulo II del Título V de estas NORMAS. Los
Fondos Comunes de Inversión Abiertos dispuestos bajo la presente
Sección podrán constituirse exclusivamente con valores negociables
emitidos y negociados en el país.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 866/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/11/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
ARTÍCULO 30.- El Fondo deberá contener en su denominación una referencia a la Ley Nº 27.260.
ARTÍCULO 31.- Para los sujetos mencionados en el artículo 36 de la Ley
Nº 27.260, el monto mínimo de suscripción para la adquisición de
cuotapartes del Fondo no podrá ser inferior a DÓLARES ESTADOUNIDENSES
DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (U$S 250.000.-) o su equivalente en otras
monedas.
ARTÍCULO 32.- Los cuotapartistas gozarán del derecho a la distribución
de utilidades que arroje el Fondo cuando así lo establezca el
Reglamento de Gestión y conforme al procedimiento elaborado por la
Sociedad Gerente, autorizado por el Organismo. En todos los casos, se
deberá asegurar que la distribución de utilidades no altere el
propósito establecido en el artículo 42 inciso b) de la Ley N° 27.260.
ARTÍCULO 33.- La Sociedad Depositaria deberá emitir certificados
representativos de las cuotapartes suscriptas e integradas con los
fondos provenientes de la aplicación de la Ley Nº 27.260, para su
depósito en la cuenta comitente abierta a nombre del cuotapartista en
CAJA DE VALORES S.A., entidad que procederá a efectuar el
correspondiente bloqueo.
La Sociedad Depositaria y el Agente de Colocación y Distribución
Integral, de corresponder, deberán remitir a CAJA DE VALORES S.A. un
informe diario de suscripciones con los datos de identificación del
cuotapartista (CUIT, CUIL, domicilio), denominación del Fondo Abierto,
fecha de suscripción, cantidad de cuotapartes suscriptas, monto
invertido expresado en la moneda de suscripción y monto invertido
expresado en la moneda del Fondo, con indicación del tipo de cambio
aplicado conforme lo previsto en el Reglamento de Gestión, en caso de
corresponder.
CAJA DE VALORES S.A. deberá tener a disposición de este Organismo y de
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS la información indicada
en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 34.- El producido total del rescate de las cuotapartes
suscriptas e integradas con fondos provenientes de la aplicación de la
Ley Nº 27.260, deberá ser reinvertido, antes del 11 de marzo de 2017,
en un Fondo Común de Inversión Cerrado constituido en los términos de
la presente Sección.
ARTÍCULO 35.- Las cuotapartes del Fondo Común de Inversión Cerrado
podrán ser suscriptas en especie, mediante la entrega de cuotapartes
del Fondo Común de Inversión Abierto constituido en los términos de la
presente Sección, conforme el procedimiento que a tal efecto se
describa en el Reglamento de Gestión del Fondo Común de Inversión
Cerrado respectivo.
DISPOSICIONES COMUNES A FCI ABIERTOS Y CERRADOS.
ARTÍCULO 36.- Los Agentes intervinientes en la colocación de las
cuotapartes deberán solicitar a los inversores, en caso de
corresponder, la documentación que permita acreditar que los fondos
fueron objeto de la declaración voluntaria y excepcional prevista por
la Ley Nº 27.260.
ARTÍCULO 37.- Las suscripciones y los rescates y/o reintegros de
cuotapartes podrán efectuarse en una moneda distinta a la del Fondo.
ARTÍCULO 38.- El cumplimiento del plazo de permanencia previsto por el
artículo 42 inciso b) de la Ley Nº 27.260 se computará, en caso de
corresponder, desde la fecha de depósito en CAJA DE VALORES S.A. del
certificado de las cuotapartes del Fondo Común de Inversión Abierto.
ARTÍCULO 39.- Resultarán de aplicación a los Fondos Comunes de
Inversión constituidos en virtud de lo previsto en el inciso b) del
artículo 42 de la Ley N° 27.260 las disposiciones de los Capítulos I,
II y III del Título V de estas NORMAS, excepto aquellas que resulten
contrarias a las establecidas en la presente Sección.
ARTÍCULO 40.- REGLAMENTO DE GESTIÓN FCI CERRADOS CON OBJETO DE INVERSIÓN ESPECÍFICO. CONTENIDO.
1. Denominación del Fondo, la que deberá identificar e individualizar
el objeto de inversión, de acuerdo a lo indicado en la Ley N° 27.260.
2. Identificación de la Sociedad Gerente y Sociedad Depositaria.
3. Plazo de duración del Fondo.
4. Cantidad de cuotapartes y monto máximo de emisión.
5. Moneda del Fondo.
6. Plan de inversión. Objetivo y política de inversión. Pautas de
diversificación mínimas para la inversión del patrimonio del Fondo.
Descripción del activo del Fondo.
7. Características y condiciones de elegibilidad de activos y/o de los proyectos que serán financiados por el Fondo.
8. Criterios, métodos y procedimientos que se aplicará para la valuación de la cartera de inversiones del Fondo.
9. Inversión transitoria. Fondos líquidos disponibles.
10. Cuotapartes. Derechos que otorgan.
11. Procedimiento de suscripción de cuotapartes.
12. Suscripción e integración de cuotapartes.
13. Forma de emisión de cuotapartes.
14. Agente de Registro.
15. Disposiciones para el caso de reemplazo del Administrador o del Custodio.
16. Régimen de honorarios, comisiones y gastos imputables al Fondo.
17. Procedimiento y plazo de liquidación del Fondo.
18. Fecha de cierre de ejercicio económico.
19. Régimen de distribución de utilidades, si así surgiere de los objetivos y política de inversión determinados.
PROSPECTO. CONTENIDO.
ARTÍCULO 41.- El Prospecto deberá contener:
a) Portada:
1. Denominación del Fondo Cerrado.
2. Identificación de la Sociedad Gerente y Sociedad Depositaria.
3. Cantidad de cuotapartes y monto máximo de emisión.
4. Leyenda dispuesta en el Artículo 7º del Capítulo IX Prospecto, del
Título II de estas NORMAS, con indicación de que la Sociedad Gerente y
la Sociedad Depositaria son los responsables por la información
contenida en el Prospecto.
b) Advertencias.
c) Consideraciones de Riesgo de la Inversión.
d) Resumen de los términos y condiciones del FCI:
1. Denominación del Fondo.
2. Monto de emisión de cuotapartes.
3. Moneda del Fondo.
4. Denominación social de la Sociedad Gerente.
5. Denominación social de la Sociedad Depositaria.
6. Identificación de otros participantes (agente de registro,
desarrollistas, asesores legales y/o impositivos, asesor financiero,
agentes de colocación, etc.).
7. Relaciones económicas y jurídicas entre los órganos del Fondo y los participantes.
8. Descripción de clases de cuotapartes:
i. Derechos que otorgan.
ii. Precio de suscripción.
iii. Denominación mínima y unidad mínima de negociación.
iv. Fecha de emisión e integración.
v. Ámbito de negociación.
9. Plan de inversión. Objetivo y política de inversión.
10. Plazo de duración del Fondo.
11. De corresponder, calificación de riesgo indicando denominación
social del agente de calificación de riesgo, fecha del informe de
calificación, nota de calificación asignada.
12. Normativa aplicable para la suscripción e integración de las cuotapartes con fondos provenientes del exterior.
e) Descripción de la Sociedad Gerente y de la Sociedad Depositaria.
1. Denominación social, CUIT, domicilio, teléfono, fax y dirección de correo electrónico.
2. Datos de la respectiva inscripción en el Registro Público. En caso
de tratarse de entidades financieras, detalle de las respectivas
autorizaciones.
3. Respecto de los estados contables y la nómina de los integrantes de
los órganos de administración y fiscalización, deberá incluirse una
leyenda que indique que la información se encuentra disponible en el
sitio web de este Organismo.
f) Descripción de los sujetos que participen en la organización y/o desarrollo del proyecto:
1. Denominación social, CUIT, domicilio.
2. Datos de la respectiva inscripción en el Registro Público u otra autoridad de contralor que corresponda.
3. Nómina de los miembros de sus órganos de administración y fiscalización, indicando fecha de expiración de sus mandatos.
4. Antecedentes personales, técnicos y empresariales de los sujetos que
participen en la organización y/o desarrollo del proyecto.
g) Características y condiciones de elegibilidad de activos y/o de los
proyectos que serán objeto de inversión del Fondo. Plan de inversión,
de producción y estratégico.
h) Descripción del procedimiento de colocación de las cuotapartes
conforme las disposiciones del Capítulo IV del Título VI de estas
NORMAS.
i) Cualquier otra información que le sea requerida por esta Comisión,
de acuerdo a la naturaleza y características del proyecto a financiarse.
j) Tratamiento Impositivo aplicable.
k) Transcripción del Reglamento de Gestión.
SECCIÓN III
PLAN Y MANUAL DE CUENTAS DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.
ARTÍCULO 42.- Para la elaboración de los estados financieros
correspondientes a los Fondos Comunes de Inversión indicados en el
artículo 18 bis de la Sección II del Capítulo I del Título V de éstas
Normas, las sociedades gerentes de Fondos Comunes de Inversión deberán
utilizar el Plan y el Manual de Cuentas previstos en el Anexo XIV del
Título V de éstas Normas en las fechas y formas que se determinan a
continuación:
1. Durante el ejercicio que se inicie en el año 2019, la información
comparativa entre el mencionado período y el inmediato anterior, será
elaborada en base al Plan de Cuentas actualmente utilizado por cada
sociedad gerente. Adicionalmente, como información complementaria, se
deberán presentar los estados financieros correspondientes al ejercicio
2019, utilizando a tal fin el Plan y el Manual de Cuentas dispuestos en
el Anexo XIV del Título V de las presentes Normas.
2. A partir del ejercicio que se inicie en el año 2020, la información
comparativa entre el mencionado período y el inmediato anterior, será
presentada en base al Plan y al Manual de Cuentas dispuestos en el
Anexo XIV del Título V de las presentes Normas.
SECCIÓN IV
FONDOS COMUNES DE DINERO.
ARTÍCULO 43.- Respecto del cumplimiento de la restricción prevista en
artículo 4º, inciso b.9) de la Sección II del Capítulo II del Título V
de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), los fondos comunes de inversión de
dinero que se encuentren en funcionamiento podrán conservar en cartera
hasta su vencimiento final, aquellos títulos que hayan sido adquiridos
con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución General N°
757.
SECCIÓN V
CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN CUSTODIA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.
ARTÍCULO 44.- Las Sociedades Depositarias de los fondos comunes de
inversión que se encuentren en funcionamiento con anterioridad a la
entrada en vigencia de la Resolución General Nº 783, deberán adecuarse
a los requisitos establecidos en el artículo 3º de la Ley 24.083 y en
el artículo 11 de la Sección I del Capítulo I del Título V de las
presentes Normas, de conformidad con las reformas introducidas, antes
del 1º de Marzo de 2020.
En el caso de no haberse llevado a cabo la adecuación referida antes de
la fecha indicada, deberá procederse a la liquidación y cancelación de
los fondos comunes de inversión.
SECCIÓN VI
CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO DE SOCIEDADES GERENTES.
ARTÍCULO 45.- En lo que respecta a los requisitos patrimoniales
establecidos en el artículo 2º de la Sección I del Capítulo I del
Título V de las presentes Normas, las Sociedades Gerentes que se
encuentren registradas bajo la categoría indicada a la fecha de entrada
en vigencia de la Resolución General N° 792, deberán acreditar el
cumplimiento del CIEN POR CIENTO (100%) del monto exigido con la
presentación de los estados contables cerrados al 31 de diciembre de
2019. Vencido dicho plazo, la falta de adecuación requerida implicará
la baja del Registro de CNV, previa liquidación y cancelación de todos
los fondos comunes de inversión bajo su administración.
SECCIÓN VII
CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN. FUNCIONES ADICIONALES DE SOCIEDADES GERENTES.
ARTÍCULO 46.-
(Artículo derogado por art. 6° de la Resolución General N° 880/2021
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/01/2021. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
SECCIÓN VIII
IMPUESTO CEDULAR. DEBER DE INFORMAR.
ARTÍCULO 47.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 42, 149.2 y
149.12 del Decreto N° 1344/1998 (conforme texto modificado por Decreto
N° 1170/2018), las Sociedades Gerentes deberán suministrar a la CÁMARA
ARGENTINA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN (CAFCI), a las Sociedades
Depositarias y, en su caso, a los Agentes de Colocación y Distribución
Integral, dentro de los 60 días hábiles de la entrada en vigencia de la
Resolución General N° 796, la información indicada en los artículos 26,
27 y 28 de la Sección VI del Capítulo III del Título V de las NORMAS,
correspondiente a cada uno de los días hábiles del año 2018. La
información atinente a los días transcurridos del año 2019 deberá ser
remitida dentro de los 90 días hábiles de la entrada en vigencia de la
Resolución General Nº 796.-
SECCIÓN IX
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN PYMES.
ARTÍCULO 48.- Respecto de las reformas introducidas por la Resolución
General Nº 803, los fondos comunes de inversión PYMES que se encuentren
en funcionamiento podrán conservar en cartera hasta su vencimiento
final, aquellas obligaciones negociables emitidas por entidades
financieras que hayan sido adquiridas con anterioridad a la entrada en
vigencia de la misma.
SECCIÓN X
APLICACIÓN DECRETO 596/2019 Y RESOLUCIÓN DICTADA EL 29 DE AGOSTO DE
2019 POR LA SECRETARÍA DE FINANZAS Y POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA.
ARTÍCULO 49.- Los órganos activos de los fondos comunes de inversión
abiertos que contaban en sus carteras al 28 de agosto de 2019, con los
títulos representativos de deuda pública nacional de corto plazo
identificados en el Anexo (IF-2019-77795012-APN-SF#MHA) del Decreto
596/2019, que así lo decidieran, podrán:
1. Agrupar los activos que componen las carteras de estos fondos según
su liquidez y/o tipo de cuotapartista debiéndose segregar las tenencias
correspondientes a las personas humanas que revestían el carácter de
cuotapartista al 31 de julio de 2019 y cuyo carácter se hubiera
conservado al 28 de agosto de 2019 del resto de los inversores, a
través de procedimientos o instrumentos idóneos que aseguren los
derechos de los cuotapartistas respecto de los activos.
2. Con los activos líquidos que compongan las carteras, se realizará el
pago en forma proporcional a las tenencias de cada cuotapartista.
3. Con los activos no líquidos en cartera, los órganos de los Fondos,
que así lo decidieran, estarán autorizados a instrumentar el pago en
especie, en forma proporcional a las tenencias de cada cuotapartista,
mediante procedimientos o instrumentos idóneos que aseguren los
derechos de los cuotapartistas respecto de dichos activos.
4. Las comisiones de rescate, deducibles del monto rescatado, se
aplicarán únicamente a los activos mencionados en el inciso 2) anterior.
ARTÍCULO 50.- Los órganos activos de los fondos que decidieran proceder
de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la presente sección
deberán:
1. Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de tomada la decisión,
informar a la Comisión la fecha a partir de la cual han decidido
ejercer dicha opción y remitir las actas de directorio de ambos órganos
acreditando la aprobación de esta decisión.
2. En el caso que la agrupación de activos a la que alude el artículo
49 de esta Sección sea efectuada en función de la liquidez de los
activos, dentro de los DIEZ (10) días corridos de ejercida la opción,
presentar a la Comisión certificación contable emitida por contador
público independiente con firma legalizada por el consejo profesional
correspondiente donde consten los criterios de agrupación y trato
igualitario tenidos en consideración.
Asimismo, deberán tener a disposición de la Comisión el listado del
total de los cuotapartistas, la cantidad de cuotapartes en tenencia de
cada uno y la composición de la cartera del fondo a la fecha indicada
en el inciso 1) del presente artículo.
Para los fondos que decidieran hacer uso de la opción establecida en el
artículo 49 de la presente Sección, no serán de aplicación -respecto de
los activos mencionados en el inciso 3) del citado artículo- las reglas
de diversificación mínima dispuestas en el Capítulo 2 del artículo 19
de la Sección IV del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2003
y mod.).
El ejercicio de la opción dispuesta en el artículo 49 de la presente
Sección podrá ser suspendido, lo que deberá ser comunicado a la
Comisión. Los órganos activos de los fondos no podrán hacer uso
nuevamente de dicha opción hasta transcurridos TREINTA (30) días
corridos de producida dicha circunstancia.
ARTÍCULO 51.- Los órganos activos de los fondos comunes de inversión
mencionados en el artículo 49 deberán presentar, a la Comisión y a la
CAJA DE VALORES S.A., con carácter de declaración jurada, la siguiente
información:
1. Nómina de inversores personas humanas que revestían el carácter de
cuotapartista al 31 de julio de 2019 y cuyo carácter se hubiera
conservado al 28 de agosto de 2019, con el detalle de la cantidad de
cuotapartes en tenencia de cada uno por cada fondo común de inversión.
2. Datos relativos a la cuenta comitente de cada uno de los fondos comunes de inversión.
ARTÍCULO 52.- Los Agentes de Colocación y Distribución Integral de
Fondos Comunes de Inversión que intervengan en la colocación y
distribución de las cuotapartes correspondientes a los fondos comunes
de inversión mencionados en el artículo 49, deberán presentar, a la
Comisión y a la CAJA DE VALORES S.A., con carácter de declaración
jurada, la nómina de inversores personas humanas que revestían el
carácter de cuotapartista al 31 de julio de 2019 y cuyo carácter se
hubiera conservado al 28 de agosto de 2019, por cada fondo común de
inversión.
ARTÍCULO 53.- En función de lo establecido por la Resolución de fecha
29 de agosto de 2019 de la Secretaría de Finanzas y de la Secretaría de
Hacienda, los Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos
Comunes de Inversión deberán informar, a las Sociedades Gerentes
correspondientes a los fondos comunes de inversión en cuya colocación
intervengan, la proporción de inversores personas humanas que revestían
el carácter de cuotapartista al 31 de julio de 2019 y cuyo carácter se
hubiera conservado al 28 de agosto de 2019. La información deberá ser
provista por cada fondo común de inversión en cuya colocación
intervenga.
SECCIÓN XI
RESOLUCIÓN GENERAL N° RESGC-2019-806-APN-DIR#CNV.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
ARTÍCULO 54.- Los órganos activos de los fondos comunes de inversión
abiertos incluidos en el artículo 49 de la Sección previa que contaban
en sus carteras al 28 de agosto de 2019, con los títulos
representativos de deuda pública nacional de corto plazo identificados
en el Anexo (IF-2019-77795012-APN-SF#MHA) del Decreto N° 596/2019 (cfr.
modificaciones introducidas por el Decreto Nº 609/2019), cuyos
vencimientos operen con posterioridad al 30 de agosto de 2019 deberán
presentar a la Comisión, con carácter de declaración jurada, la
siguiente información:
1. Nómina de inversores personas humanas que revestían el carácter de
cuotapartista al 31 de julio de 2019 y cuyo carácter se hubiera
conservado a la fecha de pago de cada uno de los títulos, con el
detalle de la cantidad de cuotapartes en tenencia de cada uno por cada
fondo común de inversión.
2. Nómina de inversores personas humanas que revestían el carácter de
cuotapartista al 31 de julio de 2019 y que rescataron en especie alguno
de los títulos representativos de deuda pública nacional citados en el
artículo 54 de la presente Sección, con la indicación de la fecha del
rescate, la especie y la cantidad de valores nominales rescatados.
ARTÍCULO 55.- Los órganos activos de los fondos comunes de inversión
abiertos aludidos en el artículo precedente, deberán presentar a CAJA
DE VALORES S.A., con carácter de declaración jurada, por cada fondo
común de inversión, las posiciones de los títulos representativos de
deuda pública nacional de corto plazo identificados en el Anexo
(IF-2019-77795012-APN-SF#MHA) del Decreto N° 596/2019 (cfr.
Modificaciones introducidas por el Decreto Nº 609/2019)
correspondientes a personas humanas que revestían el carácter de
cuotapartista al 31 de julio de 2019 y cuyo carácter y tenencia
indirecta de aquellos se hubieran conservado a la fecha de pago de cada
uno de los títulos, debiéndose detallar:
1. Denominación del Fondo Común de Inversión;
2. Número de Cuenta Depositante;
3. Número de subcuenta comitente del Fondo Común de Inversión;
4. Código de la especie a liquidar;
5. Denominación de la especie a liquidar y
6. valor nominal de la especie a liquidar.
Las sociedades depositarias deberán entregar a los cuotapartistas que
hayan rescatado en especie alguno de los títulos representativos de
deuda pública nacional citados en el artículo 54 de la presente Sección
debida constancia que acredite que el inversor revestía el carácter de
cuotapartista al 31 de julio de 2019 con el detalle de la tenencia
indirecta de aquellos a la fecha mencionada y la cantidad de valores
nominales rescatados de la especie.
ARTÍCULO 56.- En los procedimientos que se adopten con motivo de la
aplicación de lo dispuesto en los Decretos Nº 596/2019 y 609/2019 y la
Resolución Conjunta Nº 60 de la Secretaría de Finanzas y de la
Secretaría de Hacienda, los órganos activos de los fondos comunes de
inversión deberán asegurar la protección de los intereses de los
cuotapartistas.
ARTÍCULO 57.- Los Agentes de
Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión que
intervengan en la colocación y distribución de las cuotapartes
correspondientes a los fondos comunes de inversión mencionados en el
artículo 54 de la presente Sección, deberán presentar, a la Comisión,
con carácter de declaración jurada, la siguiente información:
1. Nómina de inversores personas humanas que revestían el carácter de
cuotapartista al 31 de julio de 2019 y cuyo carácter se hubiera
conservado a la fecha de pago de cada uno de los títulos, con el
detalle de la cantidad de cuotapartes en tenencia de cada uno por cada
fondo común de inversión.
2. Nómina de inversores personas humanas que revestían el carácter de
cuotapartista al 31 de julio de 2019 y que rescataron en especie alguno
de los títulos representativos de deuda pública nacional citados en el
artículo 54 de la presente Sección, con la indicación de la fecha del
rescate, la especie y la cantidad de valores nominales rescatados.
ARTÍCULO 58.- Los Agentes de Colocación y Distribución Integral de
Fondos Comunes de Inversión deberán informar, a las Sociedades Gerentes
correspondientes a los fondos comunes de inversión en cuya colocación
intervengan, la proporción de inversores personas humanas que revestían
el carácter de cuotapartista al 31 de julio de 2019 y cuyo carácter se
hubiera conservado a la fecha de pago de cada título. La información
deberá ser provista por cada fondo común de inversión en cuya
colocación intervenga.
ARTÍCULO 59.- Los Agentes de Colocación y Distribución Integral de
Fondos Comunes de Inversión deberán entregar a los cuotapartistas que
hayan rescatado en especie alguno de los títulos representativos de
deuda pública nacional citados en el artículo 54 de la presente Sección
debida constancia que acredite que el inversor revestía el carácter de
cuotapartista al 31 de julio de 2019 con el detalle de la tenencia
indirecta de aquellos a la fecha mencionada y la cantidad de valores
nominales rescatados de la especie.
SECCIÓN XII
(Sección incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 827/2020
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 20/02/2020. Vigencia: a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina)
APLICACIÓN DECRETO N° 141/2020 Y RESOLUCIÓN CONJUNTA N° 11/2020 DICTADA
POR LA SECRETARÍA DE FINANZAS Y POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA.
ARTÍCULO 60.- Los órganos activos de los fondos comunes de inversión
abiertos que contaban en sus carteras al 12 de febrero de 2020, con los
“Bonos de la Nación Argentina en Moneda Dual Vencimiento 2020”
(ISINARARGE320622), que así lo decidieran, podrán segregar del resto de
los inversores las posiciones correspondientes a personas humanas cuya
tenencia indirecta del título público antes referido registrada al 20
de diciembre de 2019 sea inferior o igual a VALOR NOMINAL ORIGINAL
VEINTE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (VNO US$ 20.000) y se hubiese
mantenido a la fecha de pago, a través de procedimientos o instrumentos
idóneos que aseguren los derechos de los cuotapartistas respecto de los
activos.
ARTÍCULO 61.- Los órganos activos de los fondos que decidieran proceder
de acuerdo a lo establecido en el artículo precedente deberán informar
en forma inmediata a la Comisión a través de la publicación de un
“Hecho Relevante” la fecha a partir de la cual han decidido ejercer
dicha opción y dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas remitir las
actas de directorio de ambos órganos acreditando la aprobación de esta
decisión.
Asimismo, deberán tener a disposición de la Comisión el listado del
total de los cuotapartistas, la cantidad de cuotapartes en tenencia de
cada uno y la composición de la cartera del fondo a la fecha en la cual
se hizo ejercicio de la opción.
ARTÍCULO 62.- Los órganos activos de los fondos comunes de inversión
mencionados en el artículo 60 deberán presentar, a la Comisión, con
carácter de declaración jurada, la nómina de inversores personas
humanas cuya tenencia indirecta del título público antes referido
registrada al 20 de diciembre de 2019 sea inferior o igual a VALOR
NOMINAL ORIGINAL VEINTE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (VNO US$ 20.000) y
se hubiese mantenido a la fecha de pago, con el detalle de la cantidad
de cuotapartes en tenencia de cada uno por cada fondo común de
inversión.
ARTÍCULO 63.- Los órganos activos de los fondos comunes de inversión
abiertos aludidos en el artículo precedente, deberán presentar a CAJA
DE VALORES S.A., con carácter de declaración jurada, por cada fondo
común de inversión, las posiciones en “Bonos de la Nación Argentina en
Moneda Dual Vencimiento 2020” (ISINARARGE320622)” correspondientes a
personas humanas cuya tenencia indirecta registrada al 20 de diciembre
de 2019 sea inferior o igual a VALOR NOMINAL ORIGINAL VEINTE MIL
DÓLARES ESTADOUNIDENSES (VNO US$ 20.000) y la misma se hubiera
conservado a la fecha de pago del título, debiéndose detallar: i)
Denominación del Fondo Común de Inversión; ii) Número de Cuenta
Depositante; iii) Número de subcuenta comitente del Fondo Común de
Inversión; iv) Código de la especie a liquidar; v) Denominación de la
especie a liquidar y vi) valor nominal de la especie a liquidar.
ARTÍCULO 64.- Los Agentes de Colocación y Distribución Integral de
Fondos Comunes de Inversión que intervengan en la colocación y
distribución de las cuotapartes correspondientes a los fondos comunes
de inversión mencionados en el artículo 60, deberán presentar, a la
Comisión, con carácter de declaración jurada, la nómina de inversores
personas humanas cuya tenencia indirecta del título público antes
referido registrada al 20 de diciembre de 2019 sea inferior o igual a
VALOR NOMINAL ORIGINAL VEINTE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (VNO US$
20.000) y se hubiese mantenido a la fecha de pago, por cada fondo común
de inversión.
ARTÍCULO 65.- Los Agentes de Colocación y Distribución Integral de
Fondos Comunes de Inversión deberán informar a las Sociedades Gerentes
correspondientes a los fondos comunes de inversión en cuya colocación
intervengan, la proporción de inversores personas humanas cuya tenencia
indirecta del título público antes referido registrada al 20 de
diciembre de 2019 sea inferior o igual a VALOR NOMINAL ORIGINAL VEINTE
MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (VNO US$ 20.000) y cuya tenencia se hubiera
conservado a la fecha de pago del título. La información deberá ser
provista por cada fondo común de inversión en cuya colocación
intervenga.
ARTÍCULO 66.- En los procedimientos que se adopten con motivo de la
aplicación de lo dispuesto en el Decreto Nº 141/2020, los órganos
activos de los fondos comunes de inversión deberán asegurar la
protección de los intereses de los cuotapartistas.
SECCIÓN XIII.
(Sección incorporada por art. 1° de la Resolución General N° 828/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/3/2020. Vigencia: el
mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina)
RÉGIMEN DE REPATRIACIÓN DE ACTIVOS FINANCIEROS. LEY Nº 27.541 y DECRETO
REGLAMENTARIO Nº 99/2019 (MODIFICADO POR DECRETO Nº 116/2020).
ASPECTOS GENERALES.
ARTÍCULO 67.- A los efectos de lo dispuesto en el inciso c) del
artículo 11 del Decreto N° 99/2019 (texto modificado por Decreto Nº
116/2020), los fondos provenientes de la repatriación de activos
financieros situados en el exterior y depositados en cuentas
habilitadas por las entidades financieras a ese único fin, podrán ser
afectados total o parcialmente a la suscripción de cuotapartes de
Fondos Comunes de Inversión Abiertos y/o Cerrados, de conformidad con
las disposiciones establecidas en la presente Sección.
Las suscripciones que se generen con fondos provenientes de la
repatriación deberán destinarse a una clase específica de cuotaparte. A
tal efecto, los Fondos Comunes de Inversión existentes deberán prever
la emisión de dicha clase, adecuando sus Reglamentos de Gestión
mediante el procedimiento contemplado en el artículo 15 de la Sección
IV del Capítulo II del Título V de estas Normas.
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS.
ARTÍCULO 68.- Los Fondos Comunes de Inversión Abiertos a ser
constituidos bajo el presente régimen deberán invertir al menos el
SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de su haber en activos emitidos y
negociados en el país, pudiendo invertir el porcentaje restante en
activos emitidos y negociados en los países que revistan el carácter de
“Estado Parte” del MERCOSUR y/o en la REPÚBLICA DE CHILE, no resultando
de aplicación lo dispuesto en la parte final del quinto párrafo del
artículo 6º de la Ley Nº 24.083, lo previsto en el artículo 11 del
Capítulo II del Título V de las presentes Normas; ni lo establecido en
el apartado 6.11 del Capítulo 2 de las CLÁUSULAS GENERALES del
Reglamento de Gestión.
ARTÍCULO 69.- Las Sociedades Gerentes podrán encuadrar los fondos
existentes bajo su administración dentro de las previsiones del
presente régimen, mediante la adopción de una política de inversión
específica ajustada a lo requerido en el artículo precedente, conforme
el procedimiento previsto en el artículo 20 de la Sección IV del
Capítulo II del Título V de estas Normas.
Las Sociedades Gerentes deberán adecuar las carteras de inversión
respectivas en un plazo que no podrá exceder los TREINTA (30) días
corridos de la publicación del acta pertinente, en cuyo lapso no podrán
realizar nuevas inversiones en el exterior.
Transcurrido el plazo antes establecido, y no habiéndose adecuado la
cartera de inversión en los términos antes descriptos, el fondo no será
considerado elegible a los fines del presente régimen.
ARTÍCULO 70.- Supletoriamente, respecto a las cuestiones no
contempladas en esta Sección, serán de aplicación las disposiciones
establecidas para los Fondos Comunes de Inversión Abiertos que se
encuentran en los Capítulos I, II y III del Título V de estas Normas.
ARTÍCULO 71.- En el caso que la colocación y distribución de
cuotapartes sea llevada a cabo por un Agente de Colocación y
Distribución Integral, el mismo deberá proceder a la apertura de una
cuenta bancaria exclusiva y distinta de aquellas abiertas en interés
propio o de terceros y de aquellas previstas en el artículo 26 de la
Sección VI del Capítulo II del Título V de estas Normas, en entidades
financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina,
para la percepción de los montos correspondientes a suscripciones y
rescates que se encuadren bajo este régimen especial, teniendo en
cuenta lo establecido en el artículo 67 de la presente Sección.
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN CERRADOS.
ARTÍCULO 72.- Los Fondos Comunes de Inversión Cerrados existentes o a
crearse, deberán invertir exclusivamente en forma directa y/o indirecta
en activos situados, constituidos, originados, emitidos y/o radicados
en el país, no resultando de aplicación lo dispuesto en la parte final
del quinto párrafo del artículo 6º de la Ley Nº 24.083 así como tampoco
la excepción dispuesta en el párrafo 3º del artículo 31 de la Sección
VII del Capítulo II de estas Normas.
ARTÍCULO 73.- Supletoriamente, respecto a las cuestiones no
contempladas en esta Sección, serán de aplicación las disposiciones
establecidas para los Fondos Comunes de Inversión Cerrados que se
encuentran en la Sección VII del Capítulo II del Título V de estas
Normas.
SECCIÓN XIV
(Sección incorporada por art. 5º de la Resolución General Nº 835/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 24/4/2020. Vigencia: a
partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina.)
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 835. EXCEPCIONES. CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN. SUSPENSIÓN DE SUSCRIPCIONES.
FONDOS EXCEPTUADOS.
ARTÍCULO 74.- Los Fondos Comunes de Inversión Abiertos autorizados bajo
el Régimen de Sinceramiento Fiscal de la Ley Nº 27.260 se encontrarán
exceptuados de los límites establecidos en el artículo 4º, inciso a.2)
de la Sección II del Capítulo II del Título V de las NORMAS..
Asimismo, quedarán exceptuados de dichos límites y de la limitación
establecida en la Sección 6.12 del Capítulo 2 del artículo 19 de la
Sección IV del Capítulo II del Título V de las NORMAS, los Fondos
Comunes de Inversión Abiertos alcanzados por los Decretos N° 596/2019
(modificado por el Decreto Nº 609/2019) y 141/2020, respecto de los
montos depositados correspondientes a las personas humanas que
revestían el carácter de cuotapartista del Fondo (cfr. Resoluciones
Generales Nros. 806, 807 y 827).
CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN.
ARTÍCULO 75.- Las Sociedades Gerentes de los Fondos Comunes de
Inversión Abiertos que se encuentren en funcionamiento deberán reducir
la tenencia de moneda extranjera en exceso, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 4º, inciso a.2) de la Sección II del Capítulo
II del Título V y por la Sección 6.12 del Capítulo 2 del artículo 19 de
la Sección IV del Capítulo y Título citados, de acuerdo con el
siguiente cronograma:
a) al 30 de abril de 2020, deberán reducir en un CUARENTA POR CIENTO (40%) la tenencia en exceso; y
b) al 8 de mayo de 2020, deberán reducir en un TREINTA POR CIENTO (30%) adicional dicha tenencia.
Al 15 de mayo de 2020, la tenencia de moneda extranjera del Fondo no
podrá superar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del patrimonio neto del
Fondo.
SUSPENSIÓN DE SUSCRIPCIONES.
ARTÍCULO 76.- Se suspenden las operaciones de suscripción de
cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión en monedas distintas a la
moneda del Fondo, con excepción de las suscripciones de cuotapartes de
Fondos Comunes de Inversión Abiertos autorizados bajo el Régimen de
Repatriación de Activos Financieros de la Ley N° 27.541 y el Decreto
Reglamentario N° 99/2019 (modificado por el Decreto N° 116/2020);
cuando la moneda del Fondo sea la moneda de curso legal y las
suscripciones fueran realizadas en una moneda distinta.
SECCIÓN XV
(Sección incorporada por art. 2º de la Resolución General Nº 836/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/4/2020. Vigencia: a
partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina.)
RESOLUCIÓN GENERAL Nº 836.
CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN.
Artículo 77.- Las Sociedades Gerentes de los Fondos Comunes de
Inversión Abiertos cuya moneda de emisión sea la moneda de curso legal
deberán adecuar sus inversiones, de conformidad con lo dispuesto por la
Sección 6.11 del Capítulo 2 del artículo 19 de la Sección IV del
Capítulo II del Título V, de acuerdo con el siguiente cronograma:
a) al 4 de mayo de 2020, deberán reducir en un TREINTA POR CIENTO (30%) la inversión en exceso; y
b) al 8 de mayo de 2020, deberán reducir en un TREINTA POR CIENTO (30%) adicional la inversión en exceso.
Al 15 de mayo de 2020, las inversiones deberán estar adecuadas a lo
establecido en la Sección 6.11 del Capítulo 2 del artículo 19 de la
Sección IV del Capítulo II del Título V.
OBLIGACIONES NEGOCIABLES Y TÍTULOS PÚBLICOS PROVINCIALES Y MUNICIPALES ADQUIRIDOS CON ANTERIORIDAD.
ARTÍCULO 78.- Respecto del cumplimiento de la restricción prevista en
la Sección 6.11 del Capítulo 2 del artículo 19 de la Sección IV del
Capítulo II del Título V de las NORMAS, los Fondos Comunes de Inversión
Abiertos, cuya moneda sea la moneda de curso legal, que se encontraban
en funcionamiento al momento de entrada en vigencia de la Resolución
General N° 836, podrán conservar en cartera hasta su vencimiento final,
las obligaciones negociables, emitidas y negociadas en la República
Argentina, y/o los títulos de deuda pública provincial y municipal
emitidos en moneda extranjera que hayan sido adquiridos con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución General N° 838.
Asimismo, los fondos en moneda extranjera provenientes del pago de
cupones y amortizaciones y de la enajenación en el mercado secundario
de los activos antes mencionados, podrán ser reinvertidos en
instrumentos emitidos en moneda extranjera destinados al financiamiento
de PYMES y/o al financiamiento de proyectos productivos de economías
regionales e infraestructura; y en títulos de deuda pública provincial
y municipal emitidos en dicha moneda.
(Artículo incorporado por art. 2º de la Resolución General Nº 838/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/5/2020. Vigencia: a
partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina.)
FONDOS EXCEPTUADOS.
ARTÍCULO 79.- Los Fondos Comunes de Inversión Abiertos, alcanzados por
los Decretos N° 596/2019 (modificado por el Decreto Nº 609/2019) y
N°141/2020, respecto de los títulos públicos afectados por tales
medidas, quedarán exceptuados de la limitación establecida en la
Sección 6.11 del Capítulo 2 del artículo 19 de la Sección IV del
Capítulo II del Título V de las NORMAS.
Asimismo, quedarán exceptuados de dicha restricción los Fondos Comunes
de Inversión Abiertos, cuya moneda sea la moneda de curso legal,
respecto de la tenencia de instrumentos de deuda pública denominados en
moneda extranjera que sean ingresados al canje voluntario de deuda
soberana, dispuesto en los términos del Decreto Nº 391/2020 (modificado
por el Decreto Nº 404/2020), y de aquellos instrumentos recibidos como
resultado de dicho canje.
(Artículo incorporado por art. 2º de la Resolución General Nº 838/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/5/2020. Vigencia: a
partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina.)
SECCIÓN XVI
(Sección incorporada por art. 2º de la Resolución General Nº 848/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/7/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
RESOLUCIÓN GENERAL N° 848. VIGENCIA. EXCEPCIONES.
ARTÍCULO 80.- La entrada en vigencia de las modificaciones introducidas
por la Resolución General N° 848 respecto de la valuación de los Fondos
Comunes de Inversión que se encuentren en funcionamiento al momento de
la publicación de la Norma citada, se producirá a partir del 15 de
octubre de 2020 inclusive, con excepción de la valuación de la tenencia
de moneda extranjera cuya entrada en vigencia se producirá a partir del
29 de julio de 2020 inclusive.
SECCIÓN XVII
(Sección incorporada por art. 19 de la Resolución General N° 873/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
RESOLUCIÓN GENERAL N° 873.
VIGENCIA.
ARTÍCULO 81.- Las modificaciones introducidas por la Resolución General
N° 873 no resultarán de aplicación respecto de la presentación de
estados contables de fondos comunes de inversión cuyo cierre haya
operado el día 30 de septiembre de 2020.
CAPÍTULO IV
MERCADOS Y CÁMARAS COMPENSADORAS
(Denominación sustituida por art. 18 de la Resolución General N° 817/2019
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2019. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
RÉGIMEN PYME CNV GARANTIZADA.
ARTÍCULO 1°.- Los mercados deberán adecuar sus reglamentos a los
efectos de prever el régimen de las Obligaciones Negociables
garantizadas de acuerdo a lo establecido en el Título II “Emisoras”
Capítulo VI Sección III “Régimen PYME CNV Garantizada”, considerando
las características particulares de dicho régimen conforme las
presentes Normas, entre ellas, su régimen informativo diferenciado
conforme lo dispuesto en el artículo 24 de la Sección VI del Capítulo
VI del Título II de estas Normas, la obligatoriedad de contar con una
garantía por la totalidad de la emisión por al menos una Entidad de
Garantía autorizada por esta Comisión. El Mercado no podrá imponer
mayores exigencias y requisitos que las requeridas por esta Comisión.
ADECUACIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO MERCADOS.
ARTÍCULO 2°.- En lo que respecta a los requisitos patrimoniales
establecidos en las presentes Normas, los Mercados que se encuentren
registrados a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución General
N° 817 deberán contar al 31 de marzo de 2020 con el CIEN (100%) del
patrimonio neto mínimo requerido.
(Artículo incorporado por art. 19 de la Resolución General N° 817/2019
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2019. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
ADECUACIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO CÁMARAS COMPENSADORAS.
ARTÍCULO 3°.- En lo que respecta a los requisitos patrimoniales
establecidos en las presentes Normas, las Cámaras Compensadoras que se
encuentren registradas a la fecha de entrada en vigencia de la
Resolución General N° 817 deberán contar al 31 de marzo de 2020, con el
CIEN POR CIENTO (100%) del monto total exigido.
(Artículo incorporado por art. 19 de la Resolución General N° 817/2019
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2019. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
ADECUACIÓN CONSTITUCIÓN DE FONDOS DE GARANTÍA, ORDEN DE UTILIZACIÓN DE
FONDOS DE GARANTÍA POR INCUMPLIMIENTO Y CONSTITUCIÓN DEL COMITÉ DE
RIESGO.
ARTÍCULO 4º.- Los Mercados que cumplan función de Cámaras Compensadoras
y las Cámaras Compensadoras que se encuentren registradas ante el
Organismo a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución General N°
817, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del
Capítulo I, artículo 10 del Capítulo II y artículos 16, 17 y 18 del
Capítulo III, todos del Título VI de las NORMAS, en el plazo máximo de
CUATRO (4) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la
Resolución General N° 817.
(Artículo incorporado por art. 19 de la Resolución General N° 817/2019
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2019. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
ARTÍCULO 5º.- A partir del 1º de abril de 2020, los Mercados que
cumplan función de Cámaras Compensadoras y las Cámaras Compensadoras
que se encuentren registradas ante el Organismo a la fecha de entrada
en vigencia de la Resolución General N° 817, deberán dar cumplimiento a
lo dispuesto en el artículo 11 bis del Capítulo II y el artículo 19 del
Capítulo III, todos del Título VI de estas NORMAS.
(Artículo incorporado por art. 19 de la Resolución General N° 817/2019
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2019. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
CAPÍTULO V
AGENTES DE LIQUIDACIÓN Y
COMPENSACIÓN, AGENTES DE NEGOCIACIÓN Y AGENTES ASESORES GLOBALES DE
INVERSIÓN
(Denominación sustituida por art. 22 de la Resolución General N° 821/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/12/2019. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
ADECUACIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO AN, ALYC y AAGI.
ARTÍCULO 1°.- En lo que respecta a los requisitos de patrimonio neto
mínimo establecidos en las presentes Normas, los AN, ALYC yAAGI que se
encuentren registrados como tales a la fecha de entrada en vigencia de
la Resolución General N° 821, deberán adecuarse a los mismos antes del
1° de julio de 2020, contando con el CIEN POR CIENTO (100%) del
patrimonio neto mínimo requerido.
(Artículo 2° incorporado por art. 22 de la Resolución General N° 821/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/12/2019. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina, renumerado como artículo 1° por art. 2° de la Resolución General N° 856/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/9/2020. Vigencia: el
mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina.)
VENTA DE VALORES NEGOCIABLES CON LIQUIDACIÓN EN MONEDA EXTRANJERA. TRANSFERENCIAS EMISORAS. PLAZO MÍNIMO DE TENENCIA.
ARTÍCULO 2°.- Para dar curso a operaciones de venta de Valores
Negociables con liquidación en moneda extranjera y en jurisdicción
extranjera debe observarse un plazo mínimo de tenencia de dichos
Valores Negociables en cartera de TRES (3) días hábiles contados a
partir de su acreditación en el Agente Depositario.
En el caso de operaciones de venta de Valores Negociables con
liquidación en moneda extranjera y en jurisdicción local el plazo
mínimo de permanencia en cartera a observarse será de UN (1) día hábil
a computarse de igual forma.
Estos plazos mínimos de tenencia no serán de aplicación cuando se trate
de compras de Valores Negociables con liquidación en moneda extranjera.
Para dar curso a transferencias de Valores Negociables adquiridos con
liquidación en moneda nacional a entidades depositarias del exterior,
debe observarse un plazo mínimo de tenencia de dichos Valores
Negociables en cartera de TRES (3) días hábiles, contados a partir su
acreditación en el Agente Depositario, salvo en aquellos casos en que
la acreditación en dicho Agente Depositario sea producto de la
colocación primaria de valores negociables emitidos por el Tesoro
Nacional o se trate de acciones y/o CERTIFICADOS DE DEPÓSITO ARGENTINOS
(CEDEAR) con negociación en mercados regulados por la COMISIÓN NACIONAL
DE VALORES.
Los Agentes de Liquidación y Compensación y los Agentes de Negociación
deberán constatar el cumplimiento del plazo mínimo de permanencia de
los valores negociables antes referido.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 878/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 12/1/2021. Vigencia: a partir del
mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina.)
TRANSFERENCIAS RECEPTORAS. PLAZO MÍNIMO.
ARTICULO 3°.- Los Valores Negociables acreditados en el Agente
Depositario Central de Valores Negociables (ADCVN), provenientes de
entidades depositarias del exterior, no podrán ser aplicados a la
liquidación de operaciones en moneda extranjera y en jurisdicción
extranjera hasta tanto hayan transcurrido TRES (3) días hábiles desde
la citada acreditación en la/s subcuenta/s en el mencionado custodio
local.
En el caso que dichos Valores Negociables sean aplicados a la
liquidación de operaciones en moneda extranjera y en jurisdicción local
el plazo mínimo de tenencia será de UN (1) día hábil a computarse de
igual forma.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 878/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 12/1/2021. Vigencia: a partir del
mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina.)
CONCERTACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE OPERACIONES EN MONEDA NACIONAL.
ARTICULO 4°.- La concertación y liquidación de operaciones en moneda nacional
con valores negociables admitidos al listado y/o negociación en la
República Argentina, por parte de las subcuentas de cartera propia de
titularidad de los Agentes inscriptos y demás sujetos bajo
fiscalización de la CNV, sólo podrán llevarse a cabo en Mercados
autorizados y/o Cámaras Compensadoras registradas ante la CNV.
(Artículo 5° incorporado por art. 1º de la Resolución General Nº 843/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 22/6/2020. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín
Oficial de la República Argentina, renumerado como artículo 4° por art. 2° de la Resolución General N° 856/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/9/2020. Vigencia: el
mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina.)
AGENTES INSCRIPTOS. CARTERA PROPIA.
ARTÍCULO 5°.- En las operaciones, en el segmento de concurrencia de
ofertas con prioridad precio tiempo, de compraventa de valores
negociables de renta fija nominados y pagaderos en dólares
estadounidenses emitidos por la República Argentina bajo Ley Local, por
parte de las subcuentas alcanzadas por lo dispuesto en el artículo 6°
del Capítulo V del Título VI y que asimismo revistan el carácter de
inversores calificados conforme lo normado en el artículo 12 del
Capítulo VI del Título II, se deberá observar:
a.- Para el conjunto de esos valores negociables, la cantidad de
valores nominales comprados con liquidación en pesos no podrá ser
superior a la cantidad de valores nominales vendidos con liquidación en
dicha moneda, en la misma jornada de concertación de operaciones y por
cada subcuenta comitente;
b.- Para el conjunto de esos valores negociables, la cantidad de
valores nominales vendidos con liquidación en moneda extranjera y en
jurisdicción local no podrá ser superior a la cantidad de valores
nominales comprados con liquidación en dichas moneda y jurisdicción, en
la misma jornada de concertación de operaciones y por cada subcuenta
comitente; y
c.- Para el conjunto de esos valores negociables, la cantidad de
valores nominales vendidos con liquidación en moneda extranjera y en
jurisdicción extranjera no podrá ser superior a la cantidad de valores
nominales comprados con liquidación en dichas moneda y jurisdicción, en
la misma jornada de concertación de operaciones y por cada subcuenta
comitente.
(Artículo sustituido por art. 3º de
la Resolución General Nº 871/2020 de la Comisión Nacional de Valores
B.O. 26/11/2020. Vigencia: a partir del
mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina.)
CONCERTACIÓN DE OPERACIONES CON LIQUIDACIÓN EN MONEDA EXTRANJERA Y JURISDICCIÓN EXTRANJERA.
ARTICULO 6°.- En las operaciones, en el segmento de concurrencia de
ofertas con prioridad precio tiempo, de compraventa de valores
negociables de renta fija nominados y pagaderos en dólares
estadounidenses emitidos por la República Argentina bajo Ley local, por
parte de las subcuentas comitentes no alcanzadas por lo dispuesto en el
artículo 5° del presente Capítulo, y para el conjunto de esos valores
negociables, se deberá observar, al cierre de cada semana del
calendario, que la cantidad de valores negociables vendidos con
liquidación en moneda extranjera y en jurisdicción extranjera no podrá
ser superior a CIEN MIL (100.000) nominales respecto de la cantidad de
valores negociables comprados con liquidación en dicha moneda y
jurisdicción, operando dicho límite para cada subcuenta comitente como
para el conjunto de subcuentas comitentes de las que fuera titular o
cotitular un mismo sujeto.
Los Agentes de Liquidación y Compensación y los Agentes de Negociación
deberán constatar el cumplimiento del límite por subcuenta comitente.
La Comisión Nacional de Valores verificará el cumplimiento de dicho
límite para el conjunto de subcuentas comitentes de las que fuera
titular o cotitular un mismo sujeto.
(Artículo incorporado por art. 2º de la Resolución General Nº 878/2021 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 12/1/2021. Vigencia: a partir del
mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina.)
CAPÍTULO VI
AGENTES DE DEPÓSITO COLECTIVO
PROTOCOLOS ISO 15002 Y 20022.
ARTÍCULO 1°.- Conforme lo establecido en la Sección XXVIII del Capítulo
I del Título VIII de estas Normas, los ADC regulados por esta Comisión
deberán ofrecer como alternativa la versión ISO 20022 del protocolo a
partir del 1º de enero de 2021, ofreciendo la misma funcionalidad según
su rol y con las mismas condiciones de acceso, seguridad, integridad y
disponibilidad.
ADECUACIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO ADCVN.
ARTÍCULO 2°.- En lo que respecta a los requisitos patrimoniales
establecidos en las presentes Normas, los ADCVN que se encuentren
registrados a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución General
N° 817 deberán contar antes al 31 de marzo de 2020, con el CIEN POR
CIENTO (100%) del monto total exigido.
(Artículo incorporado por art. 20 de la Resolución General N° 817/2019
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2019. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
ADECUACIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO ACVN.
ARTÍCULO 3°.- En lo que respecta a los requisitos de patrimonio neto
mínimo establecidos en las presentes Normas, los ACVN que se encuentren
registrados como tales a la fecha de entrada en vigencia de la
Resolución General N° 821, deberán adecuarse a los mismos antes del 1°
de julio de 2020, contando con el CIEN POR CIENTO (100%) del patrimonio
neto mínimo requerido.
(Artículo incorporado por art. 23 de la Resolución General N° 821/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 10/12/2019. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina)
CAPÍTULO VII
AGENTES DE CALIFICACIÓN DE RIESGOS
CONVENIOS CON ENTIDADES CONTRATANTES.
ARTÍCULO 1°.- Cuando un Agente de Calificación de Riesgos haya firmado
un convenio para la emisión de informes de calificación de riesgos con
anterioridad a la publicación de las Resolución General N° 622, el
plazo mencionado en los Artículos 22 y 48 del Capítulo I del Título IX,
se calculará a partir de la publicación de la Resolución General N° 622.
CAPÍTULO VIII
BOLSAS DE COMERCIO CON Y SIN MERCADO DE VALORES ADHERIDO
ACTUACIÓN BOLSAS DE COMERCIO.
ARTÍCULO 1°.- Las Bolsas de Comercio con y sin Mercado de Valores
adherido con autorización para funcionar otorgada con anterioridad a la
publicación de la Resolución General N° 622, que aprobó el texto
ordenado de Normas del año 2013, podrán desarrollar –entre otras- las
siguientes actividades contempladas en la Ley N° 26.831 y en las normas
reglamentarias, previo cumplimiento de la disposiciones dictadas por
este Organismo aplicable a cada actividad, a los efectos de la
obtención de la inscripción en el registro correspondiente, a saber:
a) Asesoramiento legal, contable y de evaluación de riesgos para las
sociedades que pretendan ingresar en el régimen de oferta pública.
b) Creación de incubadoras de empresas y desarrollo de un mercado de capitales de riesgo.
c) Desarrollo del departamento de asistencia integral a Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES).
d) Actuación en los términos del artículo 80 de la Ley N° 26.831, en
caso que este Organismo disponga habilitar la precalificación de
trámites de oferta pública.
e) Actuación como entidad calificada en los términos del artículo 32 de
la Ley N° 26.831, a los efectos de la delegación por parte de los
Mercados de alguna de las funciones allí listadas.
f) Constitución de Tribunales Arbitrales.
g) Publicación de boletines informativos electrónicos.
h) Presentación de programas a la Comisión para su inscripción en el
Registro de Programas, a los efectos del Registro de Idóneos
implementado conforme las disposiciones establecidas en el Título
“Transparencia en el ámbito de la oferta pública” de estas Normas.
i) Funcionamiento como Cámara Compensadora.
j) Actuación como Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva.
k) Colocación y distribución de valores negociables.
l) Desempeño como Agente de Calificación de Riesgo.
CAPÍTULO IX
DE LAS DENUNCIAS PENALES Y QUERELLAS
ARTÍCULO 1°.- En relación a las denuncias penales o querellas
formuladas por ésta COMISIÓN NACIONAL DE VALORES a partir de la entrada
en vigencia de la Resolución General N° 622 de fecha 05 de septiembre
de 2013, que aprobó el texto ordenado de Normas del año 2013, se
publicará en el sitio web de la Comisión www.cnv.gov.ar un detalle
sobre las causas que no se encuentren concluidas, en los términos de lo
dispuesto por el artículo 7° de la Sección II del Capítulo II del
Título XIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
CAPÍTULO X
(Capítulo incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 816/2019
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/11/2019. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO.
REMISIÓN DE LA INFORMACIÓN A TRAVÉS DE LA AUTOPISTA DE INFORMACIÓN FINANCIERA.
ARTÍCULO 1°.- La obligación impuesta en el artículo 2° de la Sección I del
Título XI de estas Normas entrará en vigencia a partir del 1° de abril
de 2020. En consecuencia, los sujetos obligados en el artículo 1° de la
citada sección deberán remitir, a través de la AIF, la totalidad de la
información solicitada hasta el 30 de septiembre de 2020, inclusive,
debiéndose cumplir posteriormente con el envío de la documentación allí
contemplada en los plazos indicados en el artículo 2° de la citada
sección.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 846/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/6/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial de la República Argentina.)
CAPÍTULO XI
(Capítulo incorporado por art. 21 de la Resolución General N° 817/2019
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2019. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)
AGENTE DE CUSTODIA, REGISTRO Y PAGO
ADECUACIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO ACRYP
ARTÍCULO 1º.- En lo que respecta a los requisitos patrimoniales
establecidos en las presentes Normas, los ACRYP que se encuentren
registrados a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución General
N° 817 deberán contar al 31 de marzo de 2020 con el CIEN (100%) del
patrimonio neto mínimo requerido.
CAPÍTULO XII
(Capítulo incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 830/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/4/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
MEDIDAS EN EL MARCO DEL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO COVID-19.
ASAMBLEAS A DISTANCIA DURANTE LA EMERGENCIA SANITARIA.
ARTÍCULO
1°.- Durante todo el periodo en que se prohíba, limite o restrinja la
libre circulación de las personas en general, como consecuencia del
estado de emergencia sanitaria en virtud del Decreto de Necesidad y
Urgencia N° 297/2020 y normas sucesivas del Poder Ejecutivo Nacional,
las entidades emisoras podrán celebrar reuniones a distancia del órgano
de gobierno, aun en los supuestos en que el estatuto social no las
hubiera previsto, siempre que se cumplan los siguientes recaudos
mínimos:
1. La entidad emisora deberá garantizar la libre accesibilidad a las reuniones de todos los accionistas, con voz y voto.
2.
El canal de comunicación debe permitir la transmisión simultánea de
sonido, imágenes y palabras en el transcurso de toda la reunión, como
su grabación en soporte digital.
3. En la convocatoria y en su
comunicación por la vía legal y estatutaria correspondiente, se debe
informar de manera clara y sencilla cuál es el canal de comunicación
elegido, cuál es el modo de acceso a los efectos de permitir dicha
participación y cuáles son los procedimientos establecidos para la
emisión del voto a distancia por medios digitales. Asimismo, se debe
difundir el correo electrónico referido en el punto siguiente.
4.
Los accionistas comunicarán su asistencia a la asamblea por el correo
electrónico que la emisora habilite al efecto. En el caso de tratarse
de apoderados deberá remitirse a la entidad con CINCO (5) días hábiles
de antelación a la celebración el instrumento habilitante
correspondiente, suficientemente autenticado.
5. Deberá dejarse
constancia en el acta de los sujetos y el carácter en que participaron
en el acto a distancia, el lugar donde se encontraban, y de los
mecanismos técnicos utilizados.
6. La emisora debe conservar una
copia en soporte digital de la reunión por el término de CINCO (5)
años, la que debe estar a disposición de cualquier socio que la
solicite.
7. El órgano de fiscalización deberá ejercer sus
atribuciones durante todas las etapas del acto asambleario, a fin de
velar por el debido cumplimiento a las normas legales, reglamentarias y
estatutarias, con especial observancia a los recaudos mínimos aquí
previstos.
Adicionalmente, en los casos en que la posibilidad de
celebrar las asambleas a distancia no se encuentre prevista en el
estatuto social, se deberán cumplir, además, los siguientes recaudos:
1.
En adición a las publicaciones que por ley y estatuto corresponden, la
entidad emisora deberá difundir la convocatoria por todos los medios
razonablemente necesarios, a fin de garantizar los derechos de sus
accionistas.
2. La asamblea deberá contar con el quórum exigible
para las asambleas extraordinarias y resolver como primer punto del
orden del día su celebración a distancia con la mayoría exigible para
la reforma del estatuto social.
En el caso de aquellas
sociedades que hubieran convocado la correspondiente asamblea,
cumpliendo oportunamente con los plazos legales, con anterioridad a la
entrada en vigencia de la Resolución General N° 830, a efectos de
celebrar la misma con sus participantes comunicados por medios de
transmisión simultánea de sonido, imágenes y palabras, deberán publicar
un aviso complementario, por la vía legal y estatutaria
correspondiente, por el cual se cumplan los requisitos establecidos en
el presente artículo.
REUNIONES DE DIRECTORIO A DISTANCIA DURANTE LA EMERGENCIA SANITARIA.
ARTÍCULO
2°.- Durante el periodo señalado en el artículo precedente, las
entidades emisoras podrán celebrar reuniones del órgano de
administración, aun en los supuestos en que el estatuto social no las
hubiera previsto, siempre que se cumpla con los recaudos previstos en
el artículo 61 de la Ley N° 26.831.
En el caso de no estar
previsto en el estatuto social la posibilidad de celebrar las reuniones
de directorio a distancia, la primera asamblea presencial que se
celebre una vez levantadas las medidas de emergencia citadas en el
artículo precedente, deberá ratificar lo actuado como punto expreso del
orden del día, contando para ello con el quórum exigible para las
asambleas extraordinarias y con las mayorías necesarias para la reforma
del estatuto social.
ESTADOS FINANCIEROS INTERMEDIOS Y ANUALES. AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRESENTACIÓN.
ARTÍCULO 3º.- Los Estados Financieros de las entidades emisoras, los
Fondos Comunes de Inversión Cerrados y los Fideicomisos Financieros,
que se encuentren en el régimen de oferta pública de valores
negociables, correspondientes a períodos anuales con cierre el 31 de
enero de 2020, el 29 de febrero de 2020, el 31 de marzo de 2020, el 30
de abril de 2020, el 31 de mayo de 2020, el 30 de junio de 2020, el 31
de julio de 2020, el 31 de agosto de 2020, el 30 de septiembre de 2020,
el 31 de octubre de 2020, el 30 de noviembre de 2020 y el 31 de
diciembre de 2020, e intermedios con cierre el 29 de febrero de 2020,
el 31 de marzo de 2020, el 30 de abril de 2020, el 31 de mayo de 2020,
el 30 de junio de 2020, el 31 de julio de 2020, el 31 de agosto de
2020, el 30 de septiembre de 2020, el 31 de octubre de 2020, el 30 de
noviembre de 2020 y el 31 de diciembre de 2020, deberán ser presentados
en los siguientes plazos:
i) Para los períodos intermedios, dentro de los SETENTA (70) días
corridos de cerrado el trimestre, o dentro de los DOS (2) días de su
aprobación por el órgano de administración, lo que ocurra primero.
ii) Para los ejercicios anuales, dentro de los NOVENTA (90) días
corridos de finalizado el mismo, o dentro de los DOS (2) días de su
aprobación por el órgano de administración, lo que ocurra primero.
Las emisoras que con exclusividad efectúen oferta pública de valores
representativos de deuda de corto plazo, deberán presentar, en relación
a los períodos trimestrales referidos precedentemente, la información
contable resumida trimestral descripta en el artículo 65 de la Sección
VII del Capítulo V del Título II de estas Normas dentro de los SETENTA
Y OCHO (78) días corridos de finalizado cada trimestre o dentro de los
DOS (2) días hábiles de su aprobación por el órgano de administración,
lo que ocurra primero.
Las Pequeñas y Medianas Empresas (PyMES CNV) deberán presentar los
estados financieros anuales y el informe contable resumido trimestral
establecidos en el artículo 9º de la Sección II del Capítulo I del
Título IV de estas Normas, en relación a los períodos referidos en el
primer párrafo del presente artículo, dentro de los SETENTA (70) días
corridos de cerrado el trimestre y dentro de los NOVENTA (90) días
corridos de finalizado el ejercicio anual, o dentro de los DOS (2) días
de su aprobación por el órgano de administración, lo que ocurra primero.
En relación a los períodos referidos en el primer párrafo del presente
artículo, las emisoras comprendidas en el régimen “PYME CNV
GARANTIZADA” deberán publicar en la Autopista de la Información
Financiera (AIF) los Estados Contables anuales dentro de los CIENTO
CUARENTA (140) días de cerrado el ejercicio.
(Artículo sustituido por art.1° de la Resolución General N° 877/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 30/12/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
ESTADOS CONTABLES INTERMEDIOS Y ANUALES. AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE
PRESENTACIÓN. OTRAS ENTIDADES INSCRIPTAS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA
COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.
ARTÍCULO 4º.- Los Estados Contables de los Fondos Comunes de Inversión
Abiertos, las Cámaras Compensadoras, los Fiduciarios Financieros, las
Sociedades Gerentes, los Agentes de Calificación de Riesgo y demás
agentes inscriptos en el Registro Público a cargo de la Comisión
Nacional de Valores, correspondientes a períodos anuales con cierre el
31 de enero de 2020, el 29 de febrero de 2020, el 31 de marzo de 2020,
el 30 de abril de 2020, el 31 de mayo de 2020, el 30 de junio de 2020,
el 31 de julio de 2020, el 31 de agosto de 2020, el 30 de septiembre de
2020, el 31 de octubre de 2020, el 30 de noviembre de 2020 y el 31 de
diciembre de 2020, e intermedios -incluida la certificación contable
trimestral y/o semestral de corresponder- con cierre el 29 de febrero
de 2020, el 31 de marzo de 2020, el 30 de abril de 2020, el 31 de mayo
de 2020, el 30 de junio de 2020, el 31 de julio de 2020, el 31 de
agosto de 2020, el 30 de septiembre de 2020, el 31 de octubre de 2020,
el 30 de noviembre de 2020 y el 31 de diciembre de 2020, deberán ser
presentados en los siguientes plazos:
i) Para los períodos intermedios, dentro de los SETENTA (70) días corridos de cerrado el mismo.
ii) Para los ejercicios anuales, dentro de los NOVENTA (90) días corridos de finalizado el mismo.
(Artículo sustituido por art.1° de la Resolución General N° 877/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 30/12/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRESENTACIÓN DE EECC ANUALES FINALIZADOS EL 31/12/2019 DE PYMES CNV GARANTIZADAS.
ARTÍCULO
5º.- Las Pequeñas y Medianas Empresas (PyMES CNV) comprendidas en el
régimen “PYME CNV GARANTIZADA” deberán publicar en la Autopista de la
Información Financiera (AIF) los estados contables anuales con cierre
el 31 de diciembre de 2019, dentro de los CIENTO CUARENTA (140) días
corridos de cerrado el ejercicio.
(Artículo incorporado por art. 1º de la Resolución General Nº 837/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 30/4/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)
INSPECCIONES E INVESTIGACIONES. EXCEPCIÓN A LA SUSPENSIÓN DEL CURSO DE PLAZOS DEL DECRETO N° 298/2020.
ARTÍCULO 6°.- Exceptuar de la suspensión del curso de los plazos
administrativos establecida por el Decreto N° 298/2020, y prorrogada
por los Decretos N° 327/2020, Nº 372/2020 N° 410/2020 y N° 458/2020, a
los trámites de inspección e investigación iniciados, de oficio o por
denuncia, en ejercicio de las facultades de inspección e investigación
previstas en los artículos 19 y 20 de la Ley Nº 26.831.
Las personas humanas y jurídicas sometidas a la fiscalización de la
CNV, los organismos públicos y cualquier otra persona humana o jurídica
que se considere necesaria para el cumplimiento de las funciones
referidas en el párrafo precedente, estarán obligadas a proporcionar,
dentro del término que se les fije bajo apercibimiento de ley, todo
tipo de información, informes y/o documentos y a brindar declaración
informativa y testimonial.
(Artículo incorporado por art. 1º de la Resolución General Nº 840/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 22/5/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
ESTADOS FINANCIEROS DE ENTIDADES COMPRENDIDAS EN LA LEY DE ENTIDADES FINANCIERAS.
ARTÍCULO 7º.- Las entidades financieras autorizadas a funcionar en los
términos de la Ley Nº 21.526, que se encuentren autorizadas a hacer
oferta pública de títulos valores y/o registradas ante la Comisión
Nacional de Valores por sus actividades vinculadas al mercado de
capitales, y las entidades emisoras cuyos principales activos y
resultados estén constituidos por y se originen en inversiones en
entidades financieras y presenten sus estados financieros observando la
normativa establecida por el Banco Central de la República Argentina,
en los términos de lo dispuesto por el artículo 2° del Capítulo I del
Título IV de las Normas (N.T. 2013 y mod.), deberán presentar sus
Estados Financieros dentro de los plazos que a tal efecto establezca el
BCRA.
(Artículo incorporado por art. 3º de la Resolución General Nº 842/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 8/6/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
PREVENCIÓN DEL LAVADO DE DINERO. EXCEPCIÓN A LA SUSPENSIÓN DEL CURSO
DE PLAZOS ADMINISTRATIVOS DEL DECRETO N° 298/2020 A LOS PROCEDIMIENTOS
DE SUPERVISIÓN EXTRA SITU QUE SE REALICEN DE FORMA CONJUNTA CON LA UIF.
ARTÍCULO 8°.- Se exceptúa de la suspensión del curso de los plazos
administrativos establecida por el Decreto N° 298/2020 y sus prórrogas,
a los procedimientos de supervisión extra situ que, por el término de
vigencia del aislamiento social, preventivo y obligatorio, se realicen
de forma conjunta con la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA.
La presente medida se extenderá y prorrogará automáticamente en caso
que el PODER EJECUTIVO NACIONAL resuelva prorrogar la suspensión de los
plazos administrativos dispuesta en el Decreto N° 298/2020 y prorrogada
por los Decretos Nros. 327/2020, 372/2020, 410/2020, 458/2020 y
494/2020, 521/2020 y 577/2020, más allá del día 17 de julio de 2020.
(Artículo incorporado por art. 1º de la Resolución General Nº 847/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/7/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
CAPÍTULO XIII.
(Capítulo incorporado por art. 8º de la Resolución General Nº 859/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/9/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
AUDITORES EXTERNOS.
REVALIDACIÓN EN EL REGISTRO AUDITORES EXTERNOS.
ARTÍCULO 1°.- Los contadores públicos que se encuentren registrados con
anterioridad al 31 de diciembre de 2017 en el Registro de Auditores
Externos de la Comisión previsto en el artículo 33 de la Sección VI del
Capítulo III del Título II de estas NORMAS, deberán presentar conforme
los plazos establecidos en el artículo 2º del presente Capítulo una
nota suscripta, con carácter de declaración jurada, en la cual se
informe:
1) Nombre/s y apellido/s (tal como figura en el documento nacional de
identidad), documento nacional de identidad, domicilio profesional,
teléfono profesional, dirección de correo electrónico profesional,
CUIT/CUIL, jurisdicción y matrícula profesional;
2) Detalle de las emisoras, patrimonios, sujetos o entidades sujetas al
control de la Comisión que lo hayan designado para desempeñarse como
auditor externo (titular o suplente) en los períodos iniciados a partir
del 01/01/2018; indicando para cada caso:
a) Fecha y número de acta de Asamblea General de Accionistas (u órgano
societario que corresponda) de la emisora, patrimonio, sujeto o entidad
que lo designó como auditor titular o suplente, y período del mandato;
b) Denominación completa de la asociación de profesionales auditores a
la cual pertenece, en caso de corresponder, e indicar respecto a la
misma: domicilio social, teléfonos, dirección de correo electrónico,
CUIT y sitio web, si posee.
Vencido el plazo indicado sin mediar manifestación por parte del
contador público registrado, la Comisión procederá a la cancelación de
la inscripción en el Registro otorgada oportunamente.
CRONOGRAMA DE PRESENTACIÓN.
ARTÍCULO 2°.- Los contadores públicos deberán cumplir con el deber
informativo establecido en el artículo 1° del presente Capítulo, en los
plazos que se indican a continuación, de acuerdo con la letra inicial
del apellido simple o del primero, en caso de apellidos compuestos:
a) Letras A a C: Hasta el 31/01/2021.
b) Letras D a K: Hasta el 28/02/2021.
c) Letras L a P: Hasta el 31/03/2021.
d) Letras Q a Z: Hasta el 30/04/2021.
REVALIDACIÓN EN EL REGISTRO DE ASOCIACIONES DE PROFESIONALES AUDITORES.
ARTÍCULO 3°.- Las asociaciones de profesionales que se encuentren
registradas con anterioridad al 31 de diciembre de 2017 en el Registro
de Asociaciones de Profesionales Auditores previsto en el artículo 37
de la Sección VII del Capítulo III del Título II de estas NORMAS,
deberán presentar antes del 30/04/2021, nota suscripta con carácter de
declaración jurada en la cual se informe:
1. Denominación de la asociación profesional;
2. CUIT;
3. Datos registrales de la asociación profesional (indicando fecha de
inscripción por un Consejo Profesional de Ciencias Económicas u otra
autoridad de registración);
4. Domicilio social;
5. Teléfono;
6. Dirección de correo electrónico;
7. Sitio web (en caso de poseerlo).
Vencido el plazo indicado sin mediar la presentación indicada, la
Comisión procederá a la cancelación de la inscripción en el Registro
otorgada oportunamente.
CAPÍTULO XIV
(Capítulo incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 872/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
PROCEDIMIENTO SUMARIAL EN EL MARCO DEL DISTANCIAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO.
NOTIFICACIONES.
ARTÍCULO 1°.- El sumariado o su apoderado junto con su letrado
patrocinante –en su caso- podrán optar por constituir un domicilio
especial electrónico a los fines de realizar presentaciones en los
trámites sumariales y recibir notificaciones por parte de la Gerencia
de Sumarios de esta Comisión.
Dicho domicilio electrónico deberá ser previamente validado en el
respectivo expediente, mediante la comparecencia personal del sumariado
o su apoderado en la Gerencia de Sumarios, previo turno que deberá ser
solicitado a través de correo electrónico dirigido a la dirección
turnossumarios@cnv.gov.ar
Las notificaciones a este domicilio, una vez validado, tendrán efectos legales.
Los escritos que sean remitidos a través de este medio deberán, en
todos los casos, ser presentados firmados y escaneados en formato PDF,
y dirigidos a los fines de considerar cumplimentada su presentación, al
domicilio electrónico mesasum@cnv.gov.ar.
Cuando el sumariado, o su apoderado, no constituya domicilio
electrónico, las notificaciones ordenadas en el marco de los sumarios,
se realizarán al domicilio especial constituido en el expediente y la
presentación de escritos ante la CNV deberá efectuarse por la mesa de
entradas general, ubicada en la sede del Organismo, en los días y
horarios informados mediante comunicación publicada en la página web
www.cnv.gov.ar.
En caso que el sumariado remita escritos a través del correo postal,
los mismos se tendrán por presentados en la fecha de despacho que
conste en el sobre.
VISTAS Y PEDIDOS DE COPIAS.
ARTÍCULO 2°.- Las vistas y pedidos de copias de las actuaciones deberán
ser solicitadas, previo pedido de turno por nota o a través de la
casilla de correo electrónico turnossumarios@cnv.gov.ar.
El pedido de vista interrumpirá el plazo que se encuentre en curso, el
cual se reanudará automáticamente a las CERO (0) horas del día
siguiente al fijado para tomar vista.
Las copias solicitadas serán entregadas en un soporte informático inalterable provisto por el solicitante.
AUDIENCIA PRELIMINAR.
ARTÍCULO 3°.- Las audiencias preliminares previstas en el artículo 17
inciso e) del Capítulo XIII de estas Normas serán tomadas por video
conferencia. En caso de optar por la no concurrencia, dado que la
inasistencia no genera presunción en contra alguna, el sumariado deberá
informar de ello con un mínimo de CUARENTA Y OCHO (48) horas de
anticipación a la fecha de su celebración.
Grabaciones. La audiencia preliminar será grabada utilizando los
recursos disponibles en el sistema informático en el que sea celebrada,
lo cual será informado a los participantes. Simultáneamente a su
celebración se labrará un acta escrita que deberá contener la
identificación de los asistentes y la hora de inicio, la constancia de
los puntos tratados en ella, la individualización de quienes se
hubieran retirado en su transcurso, la hora de cierre, y la
circunstancia de que la audiencia fue grabada, así como las
observaciones o conformidades que expresen en el acto los sumariados.
Una vez confeccionada el acta, esta será puesta a consideración de
todos los intervinientes, quienes deberán manifestar sus conformidades,
sin perjuicio de lo expresado en la audiencia, por correo electrónico a
mesasum@cnv.gov.ar dentro de las 48 hs del cierre de la misma.
La grabación será resguardada en sobre cerrado, firmado por el
profesional de apoyo del Conductor del Sumario, junto con las
conformidades con su texto prestadas por los concurrentes a la
audiencia, debiendo conservarse hasta que quede firme la resolución
final en el sumario.
El acta labrada por el profesional de apoyo del Conductor del Sumario y
la impresión de las conformidades con su texto prestadas por los
restantes asistentes a la audiencia, serán impresas e incorporadas en
el expediente.
PRUEBAS.
ARTÍCULO 4°.- Audiencias testimoniales. Serán celebradas en la CNV con
la presencia del deponente, el sumariado, el apoderado, el o los
abogados de los sumariados y el profesional de apoyo del Conductor del
Sumario.
Se labrará un acta de lo acontecido y se la incorporará en el
expediente. A pedido de parte, se otorgará copia de ella a los
sumariados que asistieren.
Declaración del sumariado. En caso de que se disponga la declaración
del sumariado en los términos del artículo 17 inciso j) de la Sección
II del Capítulo II del Título XIII de estas Normas, esta se tomará por
video conferencia con los mismos recaudos detallados respecto a la
celebración de las audiencias preliminares.
Prueba informativa. La prueba de informes ofrecida por el sumariado a
la que se le haya hecho lugar por Disposición del Conductor del sumario
al abrirse el expediente a prueba –en su caso-, deberá ser diligenciada
de acuerdo con lo establecido por el artículo 400 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación.
INTERPOSICION DE RECURSOS.
ARTÍCULO 5°.- Los recursos que se deduzcan contra la resolución de
conclusión del sumario deberán ser presentados en formato papel por la
Mesa de Entradas del Organismo en los días y horarios establecidos en
el Comunicado referido en el artículo 1° del presente Capítulo.
CAPÍTULO XV
(Capítulo incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 876/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/12/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
DISPOSICIÓN TRANSITORIA. SUSPENSIÓN PERCEPCIÓN TASAS DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL CORRESPONDIENTE AL AÑO 2021.
ARTÍCULO 1º.- Suspender transitoriamente la percepción de la tasa de
fiscalización y control correspondiente al año 2021, cuya fecha de pago
y sujetos obligados se encuentran previstos en los incisos a), b), c),
e) y f) del artículo tercero del Capítulo I del Título XVII de estas
Normas, hasta el 30 de abril de 2021 inclusive.
La presente suspensión no alcanza aquellos casos que se encuentren en
mora en el pago de la tasa de fiscalización y control correspondiente a
años anteriores.
Antecedentes Normativos
- Capítulo III, Sección VII -art. 46- sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 853/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 31/8/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo XII, Artículo 3° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 874/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo XII, Artículo 4° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 874/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/11/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo V, artículo 2º sustituido por art. 1º de
la Resolución General Nº 871/2020 de la Comisión Nacional de Valores
B.O. 26/11/2020. Vigencia: a partir del
mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Capítulo V, artículo 3º sustituido por art. 2º de
la Resolución General Nº 871/2020 de la Comisión Nacional de Valores
B.O. 26/11/2020. Vigencia: a partir del
mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Capítulo XII, Artículo 3° sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 863/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/10/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo XII, Artículo 4° sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 863/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/10/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo V, artículo 2º sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 862/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 20/10/2020. Vigencia: el
mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Capítulo V, artículo 3º sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 862/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 20/10/2020. Vigencia: el
mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Capítulo V, artículo 5º sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 862/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 20/10/2020. Vigencia: el
mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Capítulo XII, Artículo 3º sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 860/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/9/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo XII, Artículo 4º sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 860/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/9/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo V, artículo 1°, derogado por art. 1° de la Resolución General N° 856/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/9/2020. Vigencia: el
mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Capítulo V, artículo 2º sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 856/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/9/2020. Vigencia: el
mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Capítulo V, artículo 3º sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 856/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/9/2020. Vigencia: el
mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Capítulo V, artículo 5º sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 856/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/9/2020. Vigencia: el
mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Capítulo XII, artículo 3º sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 851/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/8/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.;
- Capítulo XII, artículo 4º sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 851/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/8/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo V, artículo 4° incorporado por art. 1º de la Resolución General Nº 843/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 22/6/2020. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín
Oficial de la República Argentina, renumerado como artículo 3° por art. 2° de la Resolución General N° 856/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/9/2020. Vigencia: el
mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Capítulo V, artículo 6° incorporado por art. 1º de la Resolución General Nº 843/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 22/6/2020. Vigencia: a partir del mismo día de su publicación en el Boletín
Oficial de la República Argentina, renumerado como artículo 5° por art. 2° de la Resolución General N° 856/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/9/2020. Vigencia: el
mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Capítulo XII, artículo 4° sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 845/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/6/2020. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Capítulo XII, artículo 3º sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 845/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/6/2020. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Capítulo XII, artículo 3º sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 842/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 8/6/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo XII, artículo 4º sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 842/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 8/6/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo V, artículo 3° incorporado por art. 1º de la Resolución General Nº 841/2020
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 26/5/2020. Vigencia: a partir
del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina, renumerado como artículo 2° por art. 2° de la Resolución General N° 856/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 16/9/2020. Vigencia: el
mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Capítulo XIII derogado por art. 2° de la Resolución General N° 834/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/4/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo XII, Artículo 4º incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 834/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/4/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo
III, artículo 46 sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 833/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/4/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo XII, Artículo 3º incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 832/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 7/4/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo XIII incorporado por art. 3° de la Resolución General N° 832/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 7/4/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo I, Artículo 2° incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 829/2020 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 21/3/2020. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo VI, Artículo 14 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 810/2019
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 2/10/2019. Vigencia: a partir
del mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Capítulo VI, Artículo 14 incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 808/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/9/2019. Vigencia: el
mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Capítulo XIV, Artículo 6° incorporado por art. 4° de la Resolución General N° 797/2019
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/06/2019. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Capítulo II, Artículo 8° incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 795/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/6/2019. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo III, Sección XV -arts. 65 a 70- incorporada por art. 1° de la Resolución General N° 807/2019
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/09/2019. Vigencia: el
mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Capítulo III, Sección XIV -arts. 60 a 64-incorporada por art. 1° de la Resolución General N° 806/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 30/8/2019. Vigencia : a partir del
mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Capítulo III, Sección XIII -art. 59- incorporada por art. 2° de la Resolución General N° 803/2019
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/07/2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina;
- Capítulo III, Sección XII -art. 58-incorporada por art. 2° de la Resolución General N° 796/2019
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/06/2019. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Capítulo III, Sección XI -art. 57- incorporada por art. 4° de la Resolución General N° 792/2019
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 30/04/2019. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Capítulo III, Sección X -art. 56- incorporada por art. 3° de la Resolución General N° 792/2019
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 30/04/2019. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Capítulo III, Sección IX -art. 55- incorporada por art. 7° de la Resolución General N° 783/2019
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 11/02/2019. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Capítulo XIV, Artículo 5° incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 782/2019 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/2/2019. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo XIV, Artículo 4° incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 777/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 28/12/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo 5°, Artículo 4° incorporado por art. 6° de la Resolución General N° 775/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/12/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo IV, Artículo 13 sustituido por art. 5° de
la Resolución
General N° 775/2018 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 3/12/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo I Artículo 5° sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 774/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/12/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo IX, Artículo 6° incorporado por art. 25 de la Resolución General N° 767/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2018. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Capítulo IX, Artículo 7° incorporado por art. 25 de la Resolución General N° 767/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2018. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Capítulo IX, Artículo 8° incorporado por art. 25 de la Resolución General N° 767/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2018. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Capítulo XV - AGENTES ASESORES GLOBALES DE INVERSIÓN incorporado por art. 27 de la Resolución General N° 767/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2018. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Capítulo II, Artículo 5° incorporado por art. 20 de la Resolución General N° 767/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2018. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Capítulo II, Artículo 6° incorporado por art. 20 de la Resolución General N° 767/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2018. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Capítulo II, Artículo 7° incorporado por art. 20 de la Resolución General N° 767/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2018. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Capítulo IV, Artículo 14 incorporado por art. 22 de la Resolución
General N° 767/2018 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2018. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Capítulo IV, Artículo 13 incorporado por art. 22 de la Resolución
General N° 767/2018 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2018. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Capítulo VI, Artículo 11 incorporado por art. 23 de la Resolución General N° 767/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2018. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Capítulo VI, Artículo 12 incorporado por art. 23 de la Resolución General N° 767/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2018. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Capítulo VI, Artículo 13 incorporado por art. 23 de la Resolución General N° 767/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2018. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Capítulo VIII, Artículo 7 incorporado por art. 24 de la Resolución General N° 767/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2018. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Capítulo VIII, Artículo 8 incorporado por art. 24 de la Resolución General N° 767/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2018. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Capítulo VIII, Artículo 9 incorporado por art. 24 de la Resolución General N° 767/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2018. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Capítulo III, Sección VIII -arts. 51 a 54- incorporada por art. 21 de la Resolución General N° 767/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2018. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Capítulo X, Artículo 3° incorporado por art. 26 de la Resolución General N° 767/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2018. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Capítulo X, Artículo 4° incorporado por art. 26 de la Resolución General N° 767/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2018. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina)
- Capítulo X, Artículo 5° incorporado por art. 26 de la Resolución General N° 767/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2018. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Capítulo XV incorporado por art. 27 de la Resolución General N° 767/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 13/11/2018. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina;
- Capítulo III, Artículo 49 sustituido por art. 11 de la Resolución General N° 763/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/9/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo III, Sección VI -art. 49- incorporada por art. 7° de la Resolución General N° 757/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/8/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo III, Sección V -art. 48- sustituida por art. 6° de la Resolución General N° 757/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/8/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo XIV, Artículo 3° sustituido por art. 1° de
la Resolución General N° 755/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O.
30/7/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo III, Artículo 49 incorporado por art. 5° de la Resolución General N° 750/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 5/7/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo III, Sección V, incorporada por art. 8° de
la Resolución General N° 735/2018 de la Comisión Nacional de Valores
B.O. 29/5/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo XIV, Artículo 3° incorporado por art. 1°
de la Resolución General N° 732/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O.
10/5/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo IX, Artículo 5° incorporado por art. 8° de la Resolución General N° 731/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/5/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo VI, Artículo 5° sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 731/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/5/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo VI, Artículo 6° sustituido por art. 4° de la Resolución General N° 731/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/5/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo VI, Artículo 7° incorporado por art. 5° de la Resolución General N° 731/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/5/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo VI, Artículo 8° incorporado por art. 5° de la Resolución General N° 731/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/5/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo VI, Artículo 9° incorporado por art. 5° de la Resolución General N° 731/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/5/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo VI, Artículo 10 incorporado por art. 5° de la Resolución General N° 731/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/5/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo VIII, Artículo 5° sustituido por art. 6° de la Resolución General N° 731/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/5/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo VIII, Artículo 6° incorporado por art. 7° de la Resolución General N° 731/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 3/5/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo XIV, Artículo 2° incorporado por art. 3° de
la Resolución
General N° 730/2018 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 16/4/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo XI, Artículo 3° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 728/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 4/4/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo XI, Artículo 4° sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 728/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 4/4/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina:
- Capítulo I Artículo 5° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 725/2018
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/03/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Capítulo VIII, Artículo 5° sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 724/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/02/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo VI, Artículo 5° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 724/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/02/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo VI, Artículo 6° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 724/2018 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 27/02/2018. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo XI, Artículo 2° sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 722/2018
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/02/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Capítulo XIV incorporado por art. 1° de
la Resolución
General N° 714/2017 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 18/12/2017. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo VI, Artículo 6° incorporado por art. 14 de la Resolución General N° 708/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/9/2017. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo VI, Artículo 5° incorporado por art. 14 de la Resolución General N° 708/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/9/2017; Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo VIII, Artículo 5° incorporado por art. 3° de la Resolución General N° 709/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/9/2017. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo III, Sección IV -art47- sustituida por art. 1° de la Resolución General
N° 707/2017
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/09/2017. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Capítulo I sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 705/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/9/2017. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo IV, Artículo 12 incorporado por art. 2° de
la Resolución
General N° 703/2017 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 25/8/2017. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo I Artículo 6° sustituido por art. 1° de
la Resolución
General N° 701/2017 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 1/8/2017. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo XIV - EMISORAS
incorporado por art. 1° de la Resolución General N° 714/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 18/12/2017. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo VII, Artículo 3° incorporado por art. 2° de la Resolución N° 702/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O.16/8/2017. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo VII, Artículo 4° incorporado por art. 2° de la Resolución N° 702/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O.16/8/2017. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo XIII incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 697/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/7/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;
- Capítulo IV, Artículo 11 incorporado por art. 11 de
la Resolución
General N° 696/2017
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/06/2017. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina;
- Capítulo XI, Articulo 6° sustituido por art. 34 de la Resolución General N° 695/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 6/6/2017. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo I Artículo 6° sustituido por art. 1° de
la Resolución
General N° 693/2017 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 29/5/2017. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo III, Sección III- art.46- incorporada por art. 8° de la Resolución General N° 690/2017 de la Comisión Nacional de Valores B. O. 3/5/2017. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo III, Artículo 32 sustituido por art. 2° de la Resolución General N° 688/2017 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 7/3/2017. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo III, Sección IV incorporada por art. 2° de la Resolución General N° 698/2017 de la Comisión Nacional de Valores B. O. 26/07/2017. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo III, Artículo 29 sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 681/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/12/2016. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo I Artículo 1° sustituido por art. 1° de
la Resolución
N° 678/2016 de la Comisión
Nacional de Valores B.O. 16/11/2016. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo I Artículo 2° sustituido por art. 1° de
la Resolución
N° 678/2016 de la Comisión
Nacional de Valores B.O. 16/11/2016. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo I Artículo 3° sustituido por art. 1° de
la Resolución
N° 678/2016 de la Comisión
Nacional de Valores B.O. 16/11/2016. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo I Artículo 4° sustituido por art. 1° de
la Resolución
N° 678/2016 de la Comisión
Nacional de Valores B.O. 16/11/2016. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo III, Título de la Sección I incorporado por art. 1º de la Resolución General Nº 672/2016
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/07/2016. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Capítulo I Artículo 6° incorporado por art. 1°
de la Resolución
General N° 684/2016 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 29/12/2016. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo XI sustituido por art. 34 de la Resolución
General N° 683/2016 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 23/12/2016. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina;
- Capítulo III, Sección II - arts 6° a 45- incorporada por art. 2º de la Resolución General Nº 672/2016
de la Comisión Nacional de Valores B.O. 29/07/2016. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;
- Capítulo IV, Artículo 10 incorporado por art. 5° de
la Resolución
General N° 662/2016 de la
Comisión Nacional de Valores B.O. 9/5/2016. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación;
- Capítulo III, Artículo 5° incorporado por art. 2° de la Resolución General N° 656/2016 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 14/3/2015. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación;
- Capítulo XI, Artículo 1° sustituido por art. 4°
de la Resolución
General N° 638/2015 de la Comisión Nacional de Valores B.O.
11/3/2015. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial;
- Capítulo XI, Artículo 2° sustituido por
art. 4° de la Resolución
General N° 638/2015 de la Comisión Nacional de Valores B.O.
11/3/2015. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial;
- Capítulo XI, Artículo 3° sustituido por
art. 4° de la Resolución
General N° 638/2015 de la Comisión Nacional de Valores B.O.
11/3/2015. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.