(Capítulo incorporado por art. 3° de la Resolución General N° 1016/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/9/2024. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.)
DISPOSICIONES COMUNES.
DEFINICIONES.
ARTÍCULO 1°.- Los siguientes términos tendrán el significado que aquí
se les asigna cuando sean utilizados en los Capítulos I y II de este
Título, a saber:
a) “Agente Habilitado”: cualesquiera de los siguientes: (i) Agente de
Liquidación y Compensación (ALYC), Agente de Negociación (AN), Agente
Asesor Global de Inversión (AAGI) o Agente Productor (AP), ya sea
persona jurídica o persona humana, conforme el Título VII de las Normas
de esta Comisión; (ii) Agente de Administración de Productos de
Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión (AAPIC - Gerente),
Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos
Comunes de Inversión (ACPIC o Depositaria), Agentes de Colocación y
Distribución de Fondos Comunes de Inversión (ACD) y Agentes de
Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión
(ACDI); y (iii) Agente de Administración de Productos de Inversión
Colectiva de Fideicomisos Financieros (AAPIC – Fiduciario Financiero).
b) “Emisor”: persona humana o persona jurídica, emisora de valores negociables, sea Residente o no.
c) “Inversor Calificado”: inversor calificado, conforme la definición
establecida en el artículo 12 de la Sección I del Capítulo VI del
Título II de estas Normas.
d) “Inversor no Calificado”: cualquier inversor que no sea un Inversor Calificado.
e) “Personas Elegibles”: persona que tiene el significado asignado en
el inciso a) del artículo 12 de la Sección II del Capítulo I del
presente Título.
f) “Proveedores no Financieros de Crédito”: serán las personas así
definidas en la normativa del Banco Central de la República Argentina,
inscriptas en dicho Organismo.
g) “Publicidad web Dirigida a Residentes”: cualquiera de las siguientes acciones, a saber:
i. Publicidad en páginas web con dominio “.ar”.
ii. Publicidad en la versión digital o web de un medio de comunicación nacional.
iii. Publicidad en medios que no sean nacionales siempre que claramente
incluya a Residentes entre las personas a las cuales esté dirigida.
iv. La publicación de banners o avisos pagos (incluida la impresión
como contenido patrocinado) en buscadores o motores de búsqueda cuando
el resultado de la búsqueda esté claramente direccionada a Residentes,
y la actividad en redes sociales mediante influencers o figuras
similares.
h) “Residentes”: persona humana o jurídica cuyo domicilio legal y/o residencia habitual está en la República Argentina.
i) “Reuniones Promocionales”: cualquier reunión, seminario o
presentación grupal, presencial o virtual, a potenciales inversores con
la participación del Emisor, un colocador o distribuidor o un director
o funcionario de estos en la cual se promocionen Valores Negociables o
realicen una presentación, análisis o discusión sobre el Emisor o sus
valores negociables.
j) “Sociedad del Grupo Empleador”: toda sociedad que:
i. Sea controlada, controlante o sujeta a control común con la sociedad
argentina empleadora de la Persona Elegible o en la cual la Persona
Elegible sea funcionario o miembro no independiente del órgano de
administración, o
ii. Tenga una tenencia directa o indirecta de al menos el VEINTICINCO
por ciento (25%) del capital de la sociedad argentina empleadora de la
Persona Elegible.
k) “Valores Negociables Representativos de Capital”: Valores
Negociables representativos del capital de la sociedad constituida en
la República Argentina que sea el empleador de la Persona Elegible o
una Sociedad del Grupo Empleador, incluyendo valores negociables
originales emitidos por éstos, como aquellos valores negociables que
los replican, o cuyo valor se deriva de ellos, emitido por personas que
no estén incluidas en el inciso c) del artículo 12 de la Sección II del
Título XX de estas Normas.
PÉRDIDA DE PUERTO SEGURO.
ARTÍCULO 2°.- Si el oferente incumple cualquiera de los requisitos
establecidos en este Título para acceder a un puerto seguro específico,
perderá el beneficio resultante del mismo. En tal caso, el oferente
podría estar sujeto a las sanciones disciplinarias aplicables a las
ofertas públicas irregulares de valores negociables, solamente en caso
de que el ofrecimiento sea considerado una oferta pública de valores
negociables conforme la misma es definida y regulada en la Ley N°
26.831 y las Normas de esta Comisión, y la misma no cuenta con la
autorización correspondiente, lo que deberá ser evaluado para el caso
específico.