TÍTULO XX

OFERTAS PRIVADAS DE VALORES NEGOCIABLES

CAPÍTULO II

(Capítulo incorporado por art. 3° de la Resolución General N° 1016/2024 de la Comisión Nacional de Valores B.O. 19/9/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)

DISPOSICIONES COMUNES.

DEFINICIONES.

ARTÍCULO 1°.- Los siguientes términos tendrán el significado que aquí se les asigna cuando sean utilizados en los Capítulos I y II de este Título, a saber:

a) “Agente Habilitado”: cualesquiera de los siguientes: (i) Agente de Liquidación y Compensación (ALYC), Agente de Negociación (AN), Agente Asesor Global de Inversión (AAGI) o Agente Productor (AP), ya sea persona jurídica o persona humana, conforme el Título VII de las Normas de esta Comisión; (ii) Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión (AAPIC - Gerente), Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión (ACPIC o Depositaria), Agentes de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión (ACD) y Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión (ACDI); y (iii) Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fideicomisos Financieros (AAPIC – Fiduciario Financiero).

b) “Emisor”: persona humana o persona jurídica, emisora de valores negociables, sea Residente o no.

c) “Inversor Calificado”: inversor calificado, conforme la definición establecida en el artículo 12 de la Sección I del Capítulo VI del Título II de estas Normas.

d) “Inversor no Calificado”: cualquier inversor que no sea un Inversor Calificado.

e) “Personas Elegibles”: persona que tiene el significado asignado en el inciso a) del artículo 12 de la Sección II del Capítulo I del presente Título.

f) “Proveedores no Financieros de Crédito”: serán las personas así definidas en la normativa del Banco Central de la República Argentina, inscriptas en dicho Organismo.

g) “Publicidad web Dirigida a Residentes”: cualquiera de las siguientes acciones, a saber:

i. Publicidad en páginas web con dominio “.ar”.

ii. Publicidad en la versión digital o web de un medio de comunicación nacional.

iii. Publicidad en medios que no sean nacionales siempre que claramente incluya a Residentes entre las personas a las cuales esté dirigida.

iv. La publicación de banners o avisos pagos (incluida la impresión como contenido patrocinado) en buscadores o motores de búsqueda cuando el resultado de la búsqueda esté claramente direccionada a Residentes, y la actividad en redes sociales mediante influencers o figuras similares.

h) “Residentes”: persona humana o jurídica cuyo domicilio legal y/o residencia habitual está en la República Argentina.

i) “Reuniones Promocionales”: cualquier reunión, seminario o presentación grupal, presencial o virtual, a potenciales inversores con la participación del Emisor, un colocador o distribuidor o un director o funcionario de estos en la cual se promocionen Valores Negociables o realicen una presentación, análisis o discusión sobre el Emisor o sus valores negociables.

j) “Sociedad del Grupo Empleador”: toda sociedad que:

i. Sea controlada, controlante o sujeta a control común con la sociedad argentina empleadora de la Persona Elegible o en la cual la Persona Elegible sea funcionario o miembro no independiente del órgano de administración, o

ii. Tenga una tenencia directa o indirecta de al menos el VEINTICINCO por ciento (25%) del capital de la sociedad argentina empleadora de la Persona Elegible.

k) “Valores Negociables Representativos de Capital”: Valores Negociables representativos del capital de la sociedad constituida en la República Argentina que sea el empleador de la Persona Elegible o una Sociedad del Grupo Empleador, incluyendo valores negociables originales emitidos por éstos, como aquellos valores negociables que los replican, o cuyo valor se deriva de ellos, emitido por personas que no estén incluidas en el inciso c) del artículo 12 de la Sección II del Título XX de estas Normas.

PÉRDIDA DE PUERTO SEGURO.

ARTÍCULO 2°.- Si el oferente incumple cualquiera de los requisitos establecidos en este Título para acceder a un puerto seguro específico, perderá el beneficio resultante del mismo. En tal caso, el oferente podría estar sujeto a las sanciones disciplinarias aplicables a las ofertas públicas irregulares de valores negociables, solamente en caso de que el ofrecimiento sea considerado una oferta pública de valores negociables conforme la misma es definida y regulada en la Ley N° 26.831 y las Normas de esta Comisión, y la misma no cuenta con la autorización correspondiente, lo que deberá ser evaluado para el caso específico.