MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
Resolución Nº 491/2013
Bs. As., 5/9/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0496493/2011 del Registro del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 98 de fecha 5 de marzo de 2007 del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se procedió al cierre del examen
que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA, de hornos de microondas mecánicos y digitales con
o sin grill de capacidad inferior o igual a TREINTA Y SIETE LITROS (37
l), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica
en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 8516.50.00, manteniéndose vigente a los fines del cálculo del
derecho antidumping, los valores mínimos de exportación FOB
establecidos mediante la Resolución Nº 103 de fecha 13 de diciembre de
2002 del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la ASOCIACION DE
FABRICAS ARGENTINAS TERMINALES DE ELECTRONICA —AFARTE— presentó con
fecha 6 de diciembre de 2011, la solicitud de examen por expiración de
plazo de la medida antidumping dispuesta por la Resolución Nº 98/07 del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que la Resolución Nº 50 de fecha 7 de marzo de 2012 del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS declaró procedente la apertura del examen
de la medida antidumping fijada por la Resolución Nº 98/07 del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que con posterioridad a la apertura del examen se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la
investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del
expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo
necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 30 del Decreto Nº
1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Autoridad de Aplicación, con
el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen
la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
Que por su parte la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS en su
respectivo Informe de Determinación Final Relativo al Examen por
Expiración de Plazo de fecha 14 de agosto de 2012 concluyó que “…esta
Dirección estima que, a partir del procesamiento y análisis efectuado
de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una
diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y los Valores
Normales considerados. En cuanto a la posibilidad de recurrencia del
dumping, el análisis de los elementos de prueba relevados en el
expediente permitiría concluir, que existiría la probabilidad de que
ello suceda en caso que la medida fuera levantada”.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado
en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS mediante el Acta de Directorio Nº 1759 de
fecha 16 de agosto de 2013 se expidió concluyendo que “...desde el
punto de vista de su competencia, se encuentran reunidas las
condiciones para determinar que, en ausencia de la medida antidumping,
impuesta por Resolución ex - MEyP Nº 98/2007, que por la presente se
revisa, resulta probable la repetición del daño sobre la rama de
producción nacional. Asimismo, y toda vez que subsisten las causas que
dieran origen al daño por las importaciones objeto de revisión desde
este origen y que respecto de las mismas se ha determinado la
existencia de probable recurrencia del dumping, están dadas las
condiciones de causalidad requeridas por la normativa vigente”.
Que posteriormente indicó que “De acuerdo con lo expresado la Sección
‘X. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR’ de
la presente Acta de Directorio, se recomienda mantener la medida
antidumping oportunamente impuesta mediante ex - MEyP Nº 98/2007 a las
operaciones de exportación hacia la República Argentina de ‘Hornos de
microondas mecánicos y digitales con o sin grill de capacidad inferior
o igual a TREINTA Y SIETE LITROS (37 l)’ originarias de la República
Popular China”.
Que en fecha 16 de agosto de 2013, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que la Comisión en los indicadores señaló que “Para efectuar la
mencionada determinación la Comisión se basó en los indicadores
enunciados a continuación: a) Interpretación del análisis necesario en
un examen de revisión por expiración del plazo. Como primer aspecto es
importante señalar la lógica de estas determinaciones en el contexto
del Acuerdo. Una medida antidumping puede ser impuesta por un plazo
máximo de cinco años y puede ser mantenida sólo cuando existan
circunstancias que lleven a la Autoridad de Aplicación a determinar que
el levantamiento de la medida podría dar lugar a la continuación o
repetición del daño. En consecuencia, se deberá evaluar cuáles son las
circunstancias que permiten concluir acerca de “…que la supresión del
derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño” (art.
11.3 del Acuerdo). Es importante señalar que el art. 11.3 incluye el
concepto de probabilidad, y que, de acuerdo a los antecedentes en la
materia, éste hace referencia a un suceso que sea más que posible o
verosímil”.
Que asimismo agregó que “Es claro que si se tratase de cualquier
probabilidad, incluso baja, todas las revisiones llevarían a mantener
la aplicación de los derechos. Por otra parte, si bien un cálculo de la
probabilidad de un suceso es sumamente complejo (y es algo que el
Acuerdo no exige), una aproximación razonable es evaluar la
probabilidad conjunta de la serie de hechos o circunstancias que
podrían implicar determinadas consecuencias”.
Que posteriormente remarcó que “Adicionalmente, en el marco de lo
establecido en el Acuerdo, las determinaciones deben basarse en pruebas
positivas y ser fundamentadas. Esto implica que, a partir de las
pruebas obtenidas, la Autoridad deberá realizar un análisis tal que,
hipotéticamente, en función de la información obtenida pudiese arribar
a resultados positivos o negativos”.
Que en ese sentido dijo que “…si bien las características de la rama de
producción en el origen investigado —tales como el tamaño de la
capacidad instalada, su grado de utilización y la necesidad de colocar
productos en el mercado externo— constituyen elementos relevantes a
tener en cuenta, no pueden ser las únicas variables a evaluar ya que
dado su carácter estructural se podría estar arribando a un análisis
incompleto de la revisión. En atención a ello, esta Comisión, además de
analizar las citadas variables, efectuará un análisis general del
mercado mundial del producto importado objeto de la revisión, su
situación actual y su posible incidencia en la probabilidad de
repetición del daño oportunamente determinado”.
Que seguidamente expresó que “b) La industria china de hornos de
microondas. Como se señaló precedentemente, China es el principal
exportador mundial de hornos de microondas con una participación que
fue en aumento a lo largo de todo el período considerado. Así, pasó de
participar con el 39% de las exportaciones mundiales en 2003 al 61% en
2011. En el mismo sentido, cabe destacar que tal incremento en la
participación se produjo en un contexto de crecimiento del comercio
mundial de hornos de microondas que pasó de algo menos de 2,8 miles de
millones de dólares en 2003 a más de 4,1 miles de millones de dólares
en 2011”.
Que además señaló que “c) Condiciones de competencia de las
importaciones del origen investigado a partir de sus precios de
exportación. Primeramente, en una evaluación de recurrencia de daño
adquiere gran relevancia el análisis de los precios a los que podría
ingresar el producto en cuestión desde el origen investigado. Dicho
análisis permite evaluar tanto el posible interés de las empresas
exportadoras ubicadas en el origen investigado de retomar las ventas a
la Argentina, como también las condiciones objetivas de su posibilidad
de ingresar al mercado doméstico y el impacto que las mismas podrían
tener sobre la rama de producción nacional. En ese sentido, las
importaciones registradas presentan precios que estarían afectados por
la medida antidumping vigente —y que este Organismo debe analizar si en
ausencia de medidas se recrearía el daño oportunamente determinado—
para la comparación de precios entre el producto importado y el similar
nacional se consideraron los valores de exportación a otros destinos.
De este modo, por un lado, se tomaron los referidos valores medios de
las exportaciones chinas a todo el mundo y, por el otro, los valores de
las exportaciones chinas a Chile (destino considerado como tercer
mercado para la determinación del margen de dumping). Así, de la
comparación de los precios nacionalizados hasta el depósito del
importador, estimados a partir de los referidos precios FOB, con los
precios de venta promedio de la rama de producción nacional, surgieron,
en todos los casos, fuertes subvaloraciones, que oscilaron entre el 20%
y el 49%. Cabe destacar que tales subvaloraciones se observan aún a
partir de la vigencia del Decreto Nº 252/2009 de abril de 2009, por el
cual se estableció una alícuota diferencial en los impuestos internos
para los hornos de microondas producidos en el Area Aduanera Especial
de Tierra del Fuego (6,55%), mientras que los productos importados
mantenían la misma alícuota (17%). Asimismo, cabe resaltar que los
referidos precios nacionalizados de las importaciones, estimados a
partir de los del conjunto de todas las exportaciones chinas,
resultaron, además, inferiores a los propios costos medios unitarios de
la industria nacional”.
Que adicionalmente indicó que “d) Conclusión respecto de la
probabilidad de repetición del daño. El análisis de las características
del mercado internacional y nacional de hornos de microondas y la
evolución registrada en las variables relacionadas a dicho producto
durante el período por el cual estuvo en vigencia la medida, permiten
observar que: Los derechos antidumping aplicados a las importaciones de
hornos de microondas originarios de China resultaron eficaces en la
medida en que durante la vigencia de la medida objeto de la presente
revisión el volumen de las mismas se mantuvo acotado en un contexto de
dinamismo en la participación de otros orígenes. Al mismo tiempo se
observó en la industria nacional la evolución indicadores positivos,
aunque acotados, de rentabilidad y con niveles de producción que
acompañaron la evolución de la demanda interna. En dicho contexto se
destaca, en particular, la incorporación de una nueva empresa a la
producción nacional de hornos de microondas. Por su parte, resulta
particularmente relevante que los precios FOB de las importaciones
objeto de medidas se ubicaron algo por encima de los valores mínimos
FOB de exportación de la medida antidumping objeto de la presente
revisión, los que resultan claramente superiores tanto a los precios de
exportación a Chile (tercer mercado considerado para la determinación
del margen de dumping) como los del conjunto de las exportaciones a
todos los destinos. Es decir, se entiende que los precios observados de
las importaciones se encuentran afectados por la medida antidumping
aplicada. Además, tales precios de exportación a otros mercados han
resultado inferiores aún a los de los principales orígenes de
importaciones no afectados por medidas antidumping, es decir Corea y
Malasia. Asimismo, de la comparación entre los precios de la industria
nacional y los valores nacionalizados determinados a partir de los
referidos precios de exportación de hornos de microondas chinos a otros
destinos, es decir precios no afectados por la medida antidumping,
surgen significativas subvaloraciones en todos los casos analizados,
que oscilaron entre el 20% y el 49%. Lo expuesto, permite concluir que
el probable ingreso de importaciones en ausencia de una medida
antidumping se refleje en una subvaloración de precios que ocasione la
repetición del daño importante a la rama de producción nacional. En
atención a lo expuesto, esta Comisión considera que existen en el
expediente pruebas que avalan el pedido de la rama de producción
nacional de mantener vigentes los derechos antidumping. Dadas las
características del mercado analizadas en esta acta, puede concluirse
que, en caso de no mantenerse la medida, existe la probabilidad de que
reingresen importaciones desde el origen objeto de medidas, en
cantidades y con precios que incidirían negativamente en la rama de
producción nacional, dando lugar a la repetición del daño determinado
en la investigación original”.
Que a continuación señaló “e) Conclusión respecto de la relación de
causalidad. El artículo 3, párrafo 5 del Acuerdo antidumping, en su
parte pertinente, expresa que ‘habrá de demostrarse que, por los
efectos del dumping..., las importaciones objeto de dumping causan daño
en el sentido del presente Acuerdo. La demostración de una relación
causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de
producción nacional se basará en un examen de todas las pruebas
pertinentes de que dispongan las autoridades. Estas examinarán también
cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de
las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a
la rama de producción nacional, y los daños causados por esos otros
factores no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de
dumping...’”. Las conclusiones sobre la probabilidad de repetición del
daño causado por las importaciones han sido expuestas en las secciones
anteriores. En lo que respecta al análisis de otros factores de daño,
distintos de las importaciones con presunto dumping objeto de revisión,
se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el
análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que
se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre
la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente. Si se
analizan las importaciones desde otros orígenes distintos del
investigado se observa que las más relevantes fueron las de Corea y
Malasia, con participaciones que han ido variando a lo largo del
período analizado, aunque sin haber alcanzado niveles significativos en
el consumo aparente. Asimismo, del Informe de Dumping elaborado por la
DCD y conformado por la SCEX, surge que este organismo ha determinado
que la supresión del derecho antidumping podría dar lugar a la
posibilidad de recurrencia de la práctica de comercio desleal. Teniendo
en cuenta las conclusiones a las que arribara la SCEX en cuanto a
probabilidad de recurrencia del dumping y las conclusiones a las que
arribara esta Comisión en cuanto a la probabilidad de repetición del
daño en caso de que se suprimieran las medidas vigentes, se concluye
que están dadas las condiciones de causalidad requeridas para mantener
la medida antidumping sujeta a revisión”.
Que finalmente expresó que “El Decreto Nº 766/94 que crea y establece
las competencias de la Comisión Nacional de Comercio Exterior, en su
Artículo 3º, inciso g) incluye dentro de sus funciones la de: ‘Realizar
los demás estudios, análisis y asesoramiento en materia de sus
competencias, o aquellos que específicamente le solicite la SECRETARIA
DE COMERCIO EXTERIOR…’”.
Que en ese orden de ideas expresó que “…el inciso d) del mismo Artículo
3º establece que es función de la Comisión la de ‘Proponer las medidas
que fueren pertinentes, bien sean provisionales o definitivas, para
paliar el daño en los casos de los incisos anteriores, incluidos los
acuerdos voluntarios de precios, así como revisarlas periódicamente y
evaluar la conveniencia de su continuidad’”.
Que posteriormente indicó que “En atención a la normativa citada, esta
CNCE brindará su recomendación en lo que respecta a la conveniencia de
mantener la medida oportunamente aplicada a las importaciones de hornos
microondas originarios de China”.
Que seguidamente expresó que “La medida vigente establece distintos
valores FOB mínimos de exportación, según el modelo de microondas que
se importe”.
Que de acuerdo a lo mencionado la Comisión dijo que “Teniendo en
consideración que, tal como surge de lo expuesto en los puntos
precedentes, en caso de levantarse la medida antidumping, resulta
probable la recurrencia del dumping y la repetición del daño sobre la
rama de producción nacional, en tanto la medida impuesta ha sido útil a
los efectos de contrarrestar el daño sobre la rama de producción
nacional, es opinión de esta Comisión que resulta adecuado mantener la
medida vigente”.
Que por último el citado organismo recomendó “…mantener la medida
antidumping oportunamente impuesta mediante Resolución ex - MEyP Nº
98/2007 (Boletín Oficial el 07 de marzo de 2007), a las operaciones de
exportación hacia la República Argentina de ‘Hornos de microondas
mecánicos y digitales con o sin grill de capacidad inferior o igual a
TREINTA Y SIETE LITROS (37 l)’ originarias de la República Popular
China”.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR es la
Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone
los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución
Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y
sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Procédese al cierre del examen por expiración de plazo de
la Resolución Nº 98 de fecha 5 de marzo de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION para las operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de hornos de microondas mecánicos y digitales con o
sin grill de capacidad inferior o igual a TREINTA Y SIETE LITROS (37
l), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica
por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 8516.50.00.
ARTICULO 2° — Mantiénense vigentes, a los fines del cálculo del derecho
antidumping, los valores mínimos de exportación FOB establecidos
mediante la Resolución Nº 98/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA
ARGENTINA de hornos de microondas mecánicos y digitales con o sin grill
de capacidad inferior o igual a TREINTA Y SIETE LITROS (37 l),
originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercaderías que clasifican
en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 8516.50.00.
ARTICULO 3° — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el
Artículo 2° de la presente resolución a precios inferiores al valor
mínimo de exportación FOB fijado, el importador deberá abonar un
derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho
valor mínimo y los precios FOB de exportación declarados.
ARTICULO 4° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 2° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos
de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución Nº 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las
destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas
por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se
realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos
que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará
físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la
posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su
correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.
ARTICULO 5° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo
anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por
las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996
ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus
normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTICULO 6° — La presente medida comenzará a regir a partir del día de su firma por el término de CINCO (5) años.
ARTICULO 7° — La publicación de la presente resolución en el Boletín
Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
ARTICULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — HERNAN G. LORENZINO, Ministro de
Economía y Finanzas Públicas.
e. 09/09/2013 Nº 70509/13 v. 09/09/2013