MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
Resolución Nº 145/2013
Bs. As., 2/9/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0377496/2011 del Registro del MINISTERIO INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la Empresa AVERY
DENNISON DE ARGENTINA S.R.L. solicitó el inicio de una investigación
por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA
ARGENTINA de productos de placas, láminas, hojas, cintas y tiras
autoadhesivas de plástico sin imprimir (excepto las cortadas en
dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles y las de
celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados),
incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura
superior o igual a CINCO CENTIMETROS (5 cm) pero inferior o igual a
CIENTO VEINTE CENTIMETROS (120 cm), en rollos o en hojas de forma
cuadrada o rectangular, y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o
en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño,
originarias de la REPUBLICA DE CHILE, mercadería que clasifica por las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
3919.10.00, 3919.90.00, 4811.41.10 y 4811.41.90.
Que mediante la Resolución Nº 55 de fecha 31 de mayo de 2012 de la
SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINAZAS
PUBLICAS, se declaró procedente la apertura de investigación.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección
Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, elevó con
fecha 13 de septiembre de 2012, el correspondiente Informe de
Determinación Preliminar del Margen de Dumping, determinando que “...a
partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación
obrante en el expediente en esta instancia de la investigación, se han
reunido elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia
de margen de dumping en la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de
‘Placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico sin
imprimir (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de
vehículos automóviles y las de celulosa regenerada, de poliuretanos, o
de polímeros fluorados), incluso de polietileno con revestimiento
anticorrosivo de anchura superior o igual a 5 cm pero inferior o igual
a 120 cm, en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular, y
papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada
o rectangular de cualquier tamaño’, originarias de la REPUBLICA DE
CHILE, conforme lo detallado en el punto VIII.C del presente informe”.
Que del informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la
investigación es de CUARENTA Y UNO COMA CUARENTA Y SEIS POR CIENTO
(41,46%) para las operaciones de exportación originarias de la
REPUBLICA DE CHILE.
Que el Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping
mencionado anteriormente fue conformado por la SECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR.
Que por su parte, mediante el Acta de Directorio Nº 1748 de fecha 16 de
mayo de 2013 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, concluyó preliminarmente
que “...la rama de producción nacional de ‘Placas, láminas, hojas,
cintas y tiras autoadhesivas de plástico sin imprimir (excepto las
cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles
y las de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros
fluorados), incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de
anchura superior o igual a 5 centímetros pero inferior o igual a 120
centímetros, en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular, y
papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada
o rectangular de cualquier tamaño’, sufre daño importante y que ese
daño es causado por las importaciones con presunto dumping originarias
de la República de Chile, estableciéndose así los extremos de la
relación causal requeridos para continuar con la investigación”.
Que mediante la citada Acta de Directorio la Comisión consideró que
“...corresponde continuar con la investigación sin aplicación de
medidas provisionales”.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante la Nota
CNCE/GI-GN Nº 559 de fecha 17 de mayo de 2013, remitió los indicadores
de daño.
Que la mencionada Comisión indicó que “Las importaciones de papeles y
films autoadhesivos originarios de Chile aumentaron significativamente
en los años completos del período analizado, tanto en términos
absolutos, como relativos al consumo aparente y a la producción
nacional”.
Que continuó señalando la Comisión que “Si bien en los primeros cinco
meses de 2012 se observa una caída moderada de estas importaciones en
términos absolutos, al comparar el volumen importado en los últimos
doce meses investigados contra los doce meses previos, se observa un
incremento de las importaciones investigadas (del 12%). En efecto,
estas importaciones en volúmenes, pasaron de poco más de 8,6 millones
de m2 a poco más de 24,3 millones de m2 en 2011, mientras que en los
últimos doce meses analizados, las importaciones originarias de Chile
alcanzaron casi los 23 millones de m2, lo que demuestra la magnitud del
incremento observado entre puntas del período”.
Que la Comisión asimismo precisó que “En lo que hace a su relación con
el consumo aparente, las importaciones objeto de investigación también
se incrementaron durante todo el período, pasando de una cuota del 7%
en 2009 a una del 12% en 2010 y de 19% en 2011 y en los primeros cinco
meses de 2012. Asimismo, pasaron de representar el 10% de la producción
nacional en 2009 al 27% en 2011 y al 24% en enero-mayo de 2012, lo que
demuestra el significativo incremento de estas importaciones registrado
entre puntas del período investigado”.
Que asimismo, la Comisión expresó que “El incremento en la cuota de
mercado de las importaciones originarias de Chile registrado entre 2009
y 2011 (que pasó de 7% a 19%) fue en detrimento no sólo de las ventas
de producción nacional —que pasaron de una cuota de 65% en 2009 a una
de 59% en 2011— sino también de las importaciones no investigadas —que
pasaron de una cuota de 27% en 2009 a una de 22% en 2011—. En los meses
investigados de 2012, las ventas de producción nacional lograron
recuperar gran parte de la cuota perdida, pero desplazando a las
importaciones no investigadas, dado que las importaciones originarias
de Chile mantuvieron la cuota de 19% alcanzada en 2011. Es así que la
participación en dicho consumo aparente de las importaciones de papel y
films autoadhesivos de los orígenes distintos del objeto de
investigación, cayó entre puntas pasando de representar el 27% en 2009
al 17% en enero-mayo de 2012”.
Que posteriormente, la citada Comisión manifestó que “Sin perjuicio de
que la rama de producción nacional logró aumentar moderadamente su
producción y ventas durante el período investigado, y así mantener una
posición en el mercado, ello fue a costa de resignar rentabilidad. Así,
de la estructura de costos promedio de las productoras nacionales se
observa claramente que la rentabilidad no sólo se situó en niveles
negativos durante la mayor parte del período investigado, sino que
además la situación empeoró a lo largo del período. Se observa
claramente que las productoras nacionales no han podido trasladar a sus
precios de venta los aumentos de los costos de producción, por lo que
los muy bajos niveles de rentabilidad observados al inicio del período
se tornan negativos, lo que se profundiza hacia el final del periodo
investigado”.
Que la referida Comisión prosiguió indicando que “Esta contención de
los precios de las empresas del relevamiento habría sido ocasionada por
las condiciones de cantidades y precios a los que se comercializaron
los papeles y films autoadhesivos originarios de Chile. En este
sentido, de las comparaciones de precios se ha observado que los del
producto importado objeto de investigación presentaron importantes
niveles de subvaloración respecto de los precios del producto similar
nacional en casi todo el período analizado”.
Que continúa diciendo dicha Comisión que “Asimismo, no es menor
considerar que el producto similar nacional representó, para la empresa
AVERY, el 56% en 2010 y el 57% en 2011 de su facturación total y que
los productos representativos representaron —en conjunto— poco más del
31% de dicha facturación en todo el período analizado. En el mismo
sentido, el producto similar representó, para la empresa PAPELBRIL, el
100% en 2010 y el 79% en 2011 de su facturación total y que los
productos representativos representaron —en conjunto— poco más del 27%
de dicha facturación en todo el período analizado. Esto nos permite
presumir, en el mediano y largo plazo, una situación cercana al
quebranto si las condiciones de mercado continúan en ese sentido,
máxime si estas empresas deben reducir aún más su rentabilidad (que ya
se encuentra en niveles negativos en algunos casos) a efectos de poder
competir con el producto importado que ganó participación en el
mercado”.
Que también señaló la Comisión que “Por su parte, al analizar las
cuentas específicas de cada una de las empresas del relevamiento, vemos
que AVERY ha mostrado un comportamiento aceptable con resultados
positivos en todo el período analizado y con una relación ventas punto
de equilibro por encima de unidad —con una rentabilidad alta— pero con
dicha relación en descenso hacía el final del período. Todo lo
contrario ocurre con la empresa PAPELBRIL que ha mostrado resultados
negativos en todo el período analizado y con una relación ventas/punto
de equilibrio, siempre por debajo de la unidad, partiendo de 0,86 y en
franco descenso hacia el final del período hasta llegar a 0,01”.
Que la Comisión expresó que “Así, de lo expuesto surge que las
condiciones de competencia desfavorables que debió afrontar el producto
nacional frente al importado desde Chile provocaron que la rama de
producción nacional, para mantener su nivel de ventas y cierta cuota de
mercado, haya contenido sus precios, ya que no pudieron trasladar el
aumento de sus costos, deteriorándose así aún más su ya baja
rentabilidad. Ello evidencia un daño importante a la rama de producción
nacional de papeles y films autoadhesivos ocasionado por las
importaciones objeto de investigación”.
Que la Comisión indicó que “Asimismo, conforme surge del Informe de
Dumping elaborado por la DCD, este organismo ha determinado la
existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de
exportación hacia la República Argentina de papeles y films
autoadhesivos originarios de Chile, calculándose un margen de dumping
que alcanza niveles considerables, que si fuesen neutralizados no
generarían subvaloración en la mayoría de los casos”.
Que la Comisión manifestó que “En lo que respecta al análisis de otros
factores de daño distintos de las importaciones con presunto dumping
objeto de investigación se destaca que, conforme los términos del
Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de
cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir,
dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias
‘conocidas’ que surjan del expediente. En esta instancia de la
investigación y analizando la información y pruebas aportadas por las
firmas acreditadas como partes interesadas y aquella información
pública que se consideró pertinente, cabe razonablemente concluir que
las importaciones con presunto dumping originarias de Chile serían la
causa de un daño importante a la rama de producción nacional”.
Que agrega la mencionada Comisión que “En primer lugar, si bien al
analizar las exportaciones de las empresas del relevamiento se observa
que éstas han disminuido entre puntas del período investigado éstas
mantuvieron un nivel prácticamente estable de su coeficiente de
exportación —entre el 17% y el 19%—. Así, esta caída no ha incidido en
el daño determinado por esta CNCE sobre la industria nacional, toda vez
que los indicadores considerados para llegar a esta conclusión no se
vinculan con la caída de exportaciones observada”.
Que continúa diciendo la Comisión que “Por otro lado, si se analizan
las importaciones desde otros orígenes distintos del objeto de
investigación, se observa que la participación de las mismas en el
consumo aparente cayó fuertemente entre puntas del período. Asimismo,
sus precios medios FOB fueron, en la mayoría de los orígenes (a
excepción de Brasil), superiores a los correspondientes a las
importaciones originarias de Chile. En atención a ello no puede
considerarse que estas importaciones hayan incidido en el daño
importante determinado sobre la rama de producción nacional”.
Que en ese contexto la Comisión indicó que “Puntualmente en lo que
respecta a las importaciones desde orígenes distintos al objeto de
investigación, y tal como se mencionara supra, parte de las mismas
fueron efectuadas por los productores nacionales (básicamente por la
peticionante), desde orígenes distintos al investigado, principalmente
desde Brasil, en menor medida, de Estados Unidos y China. Si se analiza
el precio medio FOB de las importaciones realizadas por las productoras
locales, éste —en términos generales— fue mayor al de las importaciones
investigadas originarias de Chile. Adicionalmente, y toda vez que las
importaciones efectuadas por las productoras nacionales equivalen al
15% de la producción del relevamiento durante el período investigado y
al 10% del total de la producción nacional durante el mismo lapso,
puede presumirse que se trata de importaciones que completan la oferta
de las productoras nacionales, por lo que no puede atribuirse a estas
importaciones el daño determinado sobre la rama de producción nacional”.
Que asimismo la Comisión agregó que “Por otro lado, la peticionante
informó que a partir de febrero de 2011, el requisito de la obtención
de licencias no automáticas para importar ciertos papeles afectó el
abastecimiento de algunas materias primas. Sobre este punto, AVERY
expresó también que tanto la resolución que aplica LNAI (licencias no
automáticas) como las medidas antidumping definitivas aplicadas a la
importación desde varios orígenes, afectan por cantidades y precios la
normal provisión de papel estucado, insumo principal en la fabricación
de determinados tipos de papeles autoadherentes de AVERY”.
Que prosigue señalando la Comisión que “En lo que respecta al régimen
de Licencias No Automáticas que pudo haberse aplicado a ciertos
insumos, se destaca que la aplicación de una licencia no automática a
las importaciones de cierto producto sólo pueden tener un impacto
temporal sobre esas importaciones, pero que ello no puede proyectarse
en el tiempo. Dado que —de acuerdo al análisis realizado— la caída en
la rentabilidad de la rama de producción nacional llegando a niveles
negativos, que fuera provocada por la contención de sus precios —por no
poder trasladar el incremento de sus costos de producción—, se observó
durante todo el período investigado (superior a los tres años), el daño
a la rama de producción nacional no puede atribuirse al efecto de las
licencias no automáticas de importación”.
Que manifestó la Comisión que “En relación a la medida antidumping
aplicada a las importaciones de papel estucado, se debe mencionar que
la primera medida antidumping aplicada a las importaciones de papel
estucado de ciertos orígenes fue la dispuesta mediante Resolución MEyFP
Nº 63/2012, publicada en el Boletín Oficial del 20/03/2012. Es decir,
prácticamente hacia el final del período investigado en la presente
investigación, por lo que no puede atribuirse a esta medida antidumping
el aumento de los costos y la contención de los precios de papeles y
films autoadhesivos observado durante todo el período investigado
(entre 2009 y mayo de 2012), debiendo descartarse este aspecto como
otro factor de daño”.
Que agregó la Comisión que “Finalmente, la empresa importadora ACHERNAR
manifestó que existió un aumento de costos fijos, mano de obra e
impuestos a tasas mayores que la devaluación, lo cual generó una
pérdida de competitividad, considerando que dicho aumento de costos no
puede ser trasladado a los precios, perdiendo, por lo tanto,
rentabilidad de los productores nacionales”.
Que en ese sentido la Comisión expresó que “A este respecto, si bien es
cierto que se observó un aumento de los costos explicado, sólo en
parte, por el aumento de los rubros señalados por la empresa, de
acuerdo con la información que surge de las estructuras de costos, la
incidencia de estos rubros en el costo medio unitario de producción no
fue decisiva. Por consiguiente, este factor, si bien en otras
condiciones podría afectar la competitividad del producto, su ínfima
incidencia permite señalar que en este caso no pueda considerarse como
un factor de daño distinto del de las importaciones. Más aún, frente a
un nivel de dumping superior al 40%, que sobrepasa por lejos al impacto
de los aludidos aumentos de costos”.
Que señaló la Comisión que “En atención a lo expuesto, esta Comisión
determina preliminarmente que las importaciones con presunto dumping de
‘Placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico sin
imprimir (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de
vehículos automóviles y las de celulosa regenerada, de poliuretanos, o
de polímeros fluorados), incluso de polietileno con revestimiento
anticorrosivo de anchura superior o igual a 5 centímetros pero inferior
o igual a 120 centímetros, en rollos o en hojas de forma cuadrada o
rectangular, y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de
forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño’ originarias de Chile
causan daño importante a la rama de producción nacional,
estableciéndose así los extremos de relación causal requeridos para
continuar con la investigación”.
Que finalmente la Comisión señaló que “Por otro lado, y sin perjuicio
de que se ha determinado preliminarmente la existencia de daño a la
rama de producción nacional y su relación de causalidad con las
importaciones con dumping originarias de Chile, no debe soslayarse que
hacia el final del período investigado ha disminuido el volumen
importado desde el origen investigado (respecto del mismo período del
año anterior). Así, la evidencia disponible no permite prever un fuerte
incremento de las importaciones investigadas en el lapso que resta para
culminar con la presente investigación, por lo que es opinión de este
Directorio que corresponde continuar con la investigación sin
aplicación de medidas provisionales”.
Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, en base al Acta de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR recomendó la continuación de la investigación hasta su etapa
final, sin aplicación de medidas antidumping provisionales al producto
objeto de investigación para la REPUBLICA DE CHILE.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación
del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades
en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución
Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin
la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones
de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en
el considerando primero de la presente resolución originarias de la
REPUBLICA DE CHILE.
Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE
COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA
DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente en virtud de
lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y
sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de
2008.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Continúase la investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de placas,
láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico sin imprimir
(excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de
vehículos automóviles y las de celulosa regenerada, de poliuretanos, o
de polímeros fluorados), incluso de polietileno con revestimiento
anticorrosivo de anchura superior o igual a CINCO CENTIMETROS (5 cm)
pero inferior o igual a CIENTO VEINTE CENTIMETROS (120 cm), en rollos o
en hojas de forma cuadrada o rectangular, y papeles autoadhesivos en
bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de
cualquier tamaño, originarias de la REPUBLICA DE CHILE, mercadería que
clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 3919.10.00, 3919.90.00, 4811.41.10 y 4811.41.90, sin
la aplicación de derechos antidumping provisionales.
ARTICULO 2° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos
de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución Nº 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
ARTICULO 3° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo
anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las
Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTICULO 4° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 5° — La publicación de la presente resolución en el Boletín
Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Lic. BEATRIZ PAGLIERI, Secretaria de
Comercio Exterior, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
e. 09/09/2013 Nº 69362/13 v. 09/09/2013