EMPRESAS NACIONALES DE
ENERGIA (E.N.D.E.)
MINISTERIO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO
DECRETO N° 17.371/1950
Crease como Organismo dependiente del Ministerio de Industria y Comercio
Bs. As., 18/8/50
VISTA la facultad otorgada por el artículo 26
de
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con los propósitos de
Que las actuales Direcciones Generales de
Yacimientos Petrolíferos Fiscales, Agua y Energía Eléctrica, Gas del Estado,
Combustibles Vegetales y Derivados y Combustibles Sólidos Minerales
contempladas en
Que la experiencia ha demostrado que la
organización actual de las Direcciones Generales mencionadas, con directorios
propios, no resalta la más adecuada para la obtención de la unidad de
orientación en la ejecución de la política de energía, que debe lograrse
cabalmente con la acción convergente y coordinada de los organismos, razón por
la cual y con el propósito de evitar la posibilidad de disparidad de
orientación y acción de los mismos, resulta conveniente establecer para ellos
un directorio común, al que se atribuya el ejercicio del gobierno
administrativo, industrial, comercial y financiero de las empresas;
Que sin perjuicio de ello es aconsejable
atribuir a las empresas autonomía de gestión para desenvolver su giro
industrial y comercial;
Que en lo referente al Fondo Nacional de
Que por tales motivos, al disponerse la
creación de las Empresas Nacionales de Energía, el Poder Ejecutivo no puede
dejar de contemplar el importante aspecto referente al Fondo Nacional de
Por ello,
El Presidente de
Decreta:
Artículo 1° - Créase un organismo dependiente del
Ministerio de Industria y Comercio de
Art. 2° - Empresas Nacionales de Energía
(E.N.D.E.) se constituye sobre la base de las actuales Direcciones Generales de
Yacimientos Petrolíferos Fiscales, Agua y Energía Eléctrica, Gas del Estado,
Combustibles Vegetales y Derivados, Combustibles Sólidos Minerales y de los
demás organismos que puedan ser incorporados a ella, los que conservarán su
individualidad y denominación particular al solo efecto de la gestión
económica, con el aditamento E.N.D.E.
Art. 3° - Empresas Nacionales de Energía
(E.N.D.E.) será administrada por un Directorio que presidirá el titular del
Ministerio de Industria y Comercio de
Art. 4° - El vicepresidente 2° y los
directores durarán cuatro años en su cargo, pudiendo ser nuevamente designados.
Del primer Directorio se sortearán tres directores cuyos mandatos durarán
solamente dos años, debiendo cesar también por esta vez a ese lapso el
vicepresidente 2°.
Art. 5° - Los miembros del Directorio deberán
ser argentinos nativos o naturalizados con no menos de quince años de
residencia en el país y contar con 25 años de edad como mínimo. No podrán ser
designados:
a) Los que tengan o hayan tenido dentro de los
últimos diez años anteriores a su designación, intereses directos o indirectos
con empresas de combustibles o de energía eléctrica, excepto con las sociedades
cooperativas o de economía mixta integradas exclusivamente por el Estado y los
usuarios;
b) Los concursados civilmente o declarados en
estado de quiebra, dentro de los últimos diez años anteriores a su designación.
Los que con posterioridad a su nombramiento
fueren alcanzados por alguna de estas inhabilidades deberán cesar en el cargo.
Art. 6° - Son atribuciones del Directorio de
Empresas Nacionales de Energía (E.N.D.E.):
a) Dictar las normas para el gobierno
administrativo, industrial, comercial y financiero de Empresas Nacionales de
Energía (E.N.D.E.), con las responsabilidades inherentes a los directores de
las sociedades anónimas, así como las que establece el presente decreto;
b) Proponer al Poder Ejecutivo los programas
anuales de trabajo de las empresas, encuadrados en los planes y programas a
largos plazos que es materia de energía fije al Poder Ejecutivo;
c) Reestructurar las empresas sometidas a su
gobierno, funcionarias económicamente, integrarlas horizontal y/o
verticalmente, y realizar otra operación que tenga por objeto mejorar sus
condiciones de explotación o administración, debiendo requerir la autorización
del Poder Ejecutivo para crear nuevas empresas;
d) Efectuar las inversiones necesarias para el
cumplimiento de los fines establecidos en el presente decreto;
e) Desarrollar y preservar toda fuente de
energía y regular la explotación de las mismas, procurando el mantenimiento de
suficientes reservas y dando especial preferencia a la producción de energía de
fuentes renovables;
f) Propulsar la fabricación y comercialización
del carburante nafta-alcohol o de cualquier otro que permita economizar
combustibles provenientes de fuentes no renovables y fomentar el empleo
racional de gasógenos o de cualquier otro sistema, con igual finalidad;
g) Propulsar la construcción de plantas de
destilación de combustibles vegetales;
h) Propiciar la construcción, mantenimiento y
ampliación de medios de transporte y vías de comunicación y acceso a las fuentes
de energía, como asimismo las necesarias para la racional ubicación de plantas
industriales que utilicen esa energía;
i) Resolver los problemas técnicos que afecten
la tarea específica que compete a cada empresa en relación con las que tienen a
su cargo cualquiera de las otras;
j) Actuar en juicio con facultad de transar o
celebrar arreglos judiciales o extrajudiciales en todos los asuntos relativos a
la gestión de las empresas dependientes, pudiendo otorgar los mandatos
necesarios;
k) Delegar en los Administradores Generales y
Gerentes de las empresas dependientes, las funciones necesarias a la gestión
industrial y comercial de las mismas;
l) Proyectar el presupuesto anual de gastos de
administración y aprobar los de explotación de las empresas dependientes;
m) Con aprobación del Poder Ejecutivo, asignar
al personal bonificaciones de acuerdo a las cargas de familia, estipendios,
eficiencia y otros factores que calificará el Directorio conforme la
reglamentación que deberá dictar;
n) Propender, asimismo, a la organización de
cooperativas de consumo y sociedades mutuales tendientes a satisfacer las
necesidades de su personal.
Art. 7° - El Presidente ejercerá, en
representación del Directorio, el gobierno de las empresas, quedando autorizado
para actuar y resolver en todos aquellos asuntos que no estuvieren expresamente
reservados a la decisión de aquél y aún en este caso, cuando lo exijan razones
de urgencia, debiendo entonces dar cuenta al Directorio. Le corresponde
nombrar, promover, suspender y separar de sus puestos a todo el personal del
organismo y de las empresas dependientes, pudiendo delegar estas facultades
cuando lo estime conveniente.
Art. 8° - Toda actividad del Estado Nacional
relativa a la explotación, producción, industrialización, transmisión,
distribución y comercialización de combustibles y de energía eléctrica, será
ejercida por Empresas Nacionales de Energía (E.N.D.E.), sin perjuicio de que su
Directorio pueda convenir con otras reparticiones públicas regimenes de
excepción.
Las reparticiones nacionales antes de someter a
consideración del Poder Ejecutivo la construcción de plantas productoras de
energía para su uso propio, deberán requerir la aprobación de los proyectos por
el Ministerio de Industria y Comercio.
Quedan también a cargo de Empresas Nacionales
de Energía (E.N.D.E.), todas las actividades del Estado Nacional relativas a:
a) El estudio, proyecto, construcción y
administración de las obras de riego, defensa de cursos de agua, avenamiento y
saneamiento de zonas inundables e insalubres;
b) El ejercicio de las facultades que en
materia de aguas y obras hidráulicas han sido acordadas a la hasta ahora
Dirección General de Agua y Energía Eléctrica por disposiciones legales y
reglamentarias.
Art. 9° - A los fines de lo establecido en el
artículo 6° de
Art. 10. – Los precios, tarifas y cánones
aplicables a los servicios a cargo de Empresas Nacionales de Energía serán
retributivos en relación a la actividad integral de la empresa respectiva,
salvo aquellos servicios que, conforme a su naturaleza, sea declarados de
fomento por el Poder Ejecutivo.
Los regímenes tarifarios, de precios y de
cánones serán dispuestos por el Poder Ejecutivo.
Art. 11. – Las empresas dependientes tendrán
plena autonomía para desenvolver su giro industrial y comercial, salvo las
limitaciones derivadas de las atribuciones que el presente decreto confiere al
Directorio y que éste estableciera para todas o cada una de ellas.
Las empresas estarán a cargo de Administradores
Generales, conforme las facultades que se les acuerde.
Art. 12. – En sus relaciones con terceros,
las operaciones emergentes de la actividad industrial y comercial de las
empresas estarán regidas por el dercho privado.
Art. 13. – Para ser designado Administrador
General o Gerente de las empresas dependientes, se requiere:
a) Ser argentino nativo o naturalizado con
quince años de residencia en el país, y mayor de 25 años de edad;
b) Acreditar antecedentes de competencia
especial según sea la empresa a que se lo destine, o ser persona de reconocida
experiencia en el comercio, la industria y la banca;
c) No estar alcanzado por ninguna de las
inhabilidades establecidas en el artículo 5° del presente decreto.
Art. 14. – A los Administradores Generales le
corresponde:
a) Tener a su cargo el giro industrial,
comercial y financiero de la empresa, de acuerdo con las normas que fije el
Directorio y ejercer la representación legal en la forma y con las facultades
que le delegue el mismo, pudiendo otorgar laos mandatos necesarios;
b) Cumplir las disposiciones, instrucciones y
órdenes que el Directorio dicte en uso de sus facultades; mantener la
disciplina y controlar el desempeño de todo el personal y adoptar las
disposiciones internas que sean necesarias;
c) Todas las demás facultades tendientes al
mejor cumplimiento de sus funciones.
Art. 15. – El Directorio de Empresas
Nacionales de Energía adoptará las medidas necesarias para la más pronta
estructuración de todos sus organismos.
Art. 16. – El Fondo Nacional de
1°) Los importes procedentes de las diferencias
de precios originarias por la fijación de precios máximos y mínimos y recargo a
los combustibles y a la energía eléctrica establecidos a partir de la fecha de
la sanción de
2°) El producido de las tasas y multas
correspondientes al control de regulación que efectúe el organismo estatal
pertinente;
3°) El 40% como mínimo, de las utilidades
realizadas y líquidas de las empresas dependientes;
4°) La renta de valores mobiliarios;
5°) Los reintegros con más sus intereses que
deban efectuar las empresas por aportes que les haya efectuado el Fondo;
6°) Cualquier suma que fuera destinada al
Fondo.
Art. 17. – El Fondo Nacional de
Art. 18. – El Fondo Nacional de
1°) Afectaciones que aseguren la permanencia
del Fondo, mediante la construcción de obras, ejecución de instalaciones,
adquisición de bienes, con obligación de reintegro segín planes de amortización
a largo plazo, con o sin interés;
2°) Afectaciones de reintegro parcial, con
amortización no menos del 40% a largo plazo y sin interés, que se limitarán
exclusivamente a la ejecución de obras totalmente destinadas a fomentar
servicios públicos de energía y demás elementos que se incorporen a ellas;
3°) Afectaciones de reintegro parcial y aún sin
reintegro, limitadas exclusivamente a investigaciones científicas en materia de
energía y contribuciones al sostenimiento del Instituto Tecnológico del
Ministerio de Industria y Comercio.
Art. 19. – Las afectaciones al Fondo Nacional
de
La afectación y utilización del Fondo Nacional
de
Art. 20. – Denomínase Fondos Especiales
Compensatorios de Energía a todos los importes resultantes de la aplicación de
disposiciones vigentes y que se dicten en el futuro, con fines compensatorios
en materia de energía, los cuales no podrán confundirse con le Fondo Nacional
de
Art. 21. – El Fondo Nacional de
Art. 22. – Los recursos del Fondo Nacional de
Art. 23. – Empresas Nacionales de Energía se
regirá por las disposiciones del presente decreto y del Decreto Ley N°
22.389/45 (Ley 13.892) en cuanto las disposiciones de este último no se opongan
a aquél, quedando en consecuencia suprimida, en su carácter de entidad
descentralizada,
Art. 24. – Quedan derogadas todas las
disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.
Art. 25. – El presente decreto será refrendado
por los señores Ministros Secretarios de Estado Miembros permanentes del
Consejo Económico Nacional.
Art. 26. – Comuníquese, dése cuenta al H.
Congreso de
PERON
José C. Barro. – Ramón
A. Cereijo. – Roberto A. Ares. – Alfredo Gómez Morales. – Raúl A. Mende.