REESTRUCTÚRASE EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DECRETO N° 17.372/1950

Bs. As. 18/8/50.

VISTO lo propuesto por el Ministerio de Industria y Comercio de la Nación en cuanto a la conveniencia de proceder a la reestructuración de los organismos de su dependencia, y lo establecido en el Decreto N° 17.871, y Ley N° 12.830 y

CONSIDERANDO:

Que la experiencia ha demostrado la conveniencia de modificar la estructura actual del citado Departamento de Estado, dispuesta por Decreto número 29.780 del 28 de septiembre de 1948, dado que desde esa fecha se han operado cambios en cuanto a los cuadros administrativos del mismo, motivados en gran parte por el ajuste realizado en virtud de lo dispuesto por la Ley de Ministerios N° 13.529;

Que en cuanto a las funciones que en materia de energía y minas cumple el Ministerio de Industria y Comercio de la Nación, la importancia de las mismas y la natural vinculación que entre ellas existe, impone la necesidad, dentro del citado Departamento de Estado, de un organismo de alta jerarquía que intervenga, con exclusión de toda otra, en las cuestiones relacionadas son tan trascendentales materias;

Que la función del Estado en lo que a la industria concierne guarda estrecha vinculación con aquellas que se relacionan con la actividad comercial y el contralor de la misma, por lo cual resulta racional que la atención de esas materias estén a cargo de un mismo organismo – de igual jerarquía al que se refiere el considerando anterior-, lo que permitirá una acción concorde y uniforme que ha de traducirse en una mayor eficiencia;

Que por otra parte, los fundamentos de orden general expuestos precedentemente concuerdan con razones prácticas que hacen ver la conveniencia de una distribución adecuada de tareas en las dos Subsecretarías que por el presente decreto se reestructuran;

Que consecuentemente y en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 17.371, corresponde incorporar la Dirección Nacional de la Energía el Ministerio de Industria y Comercio de la Nación, como entidad centralizada, estableciendo su dependencia por razón de materia, de la Subsecretaría de Energía y Minería, que por el presente decreto se estructura;

Que en lo que respecta a las reparticiones dependientes directamente de las Subsecretarías que se organizan por el presente decreto, no se estima del caso innovar en cuanto a su jerarquía administrativa, salvo en lo referente a las actuales Dirección General de Industria Minera y Dirección de Abastecimiento, ya que el propósito gubernamental de imprimir intensidad a la explotación y exploración del acervo minero y la trascendencia y complejidad que ha adquirido el desarrollo de las actividades a su cargo; Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1° - Las Subsecretarías del Ministerio de Industria y Comercio de la Nación, se denominarán, en adelante, Subsecretaría de Energía y Minería y Subsecretaría de Industria y Contralor Comercial, quedando reestructuradas de acuerdo con los artículos siguientes.

Art. 2° - De la Subsecretaría de Energía y Minería dependerán directamente la Dirección Nacional de la Energía y la actual Dirección de Industria Minera, que se denominará Dirección Nacional de Minería.

Art. 3° - De la Subsecretaría de Industria y Contralor Comercial dependerán directamente las Direcciones Generales de Economía Comercial, de Contralor Comercial y de Industria Manufacturera y la actual Dirección de Abastecimiento, que se denominará Dirección General de Abastecimiento.

Art. 4° - La Dirección Nacional de la Energía tendrá a su cargo la preparación de los proyectos referentes a la planificación del aprovechamiento de los recursos hidráulicos y energéticos del país. Además, propondrá y/o aplicará las normas de regulación, racionalización y contralor de las actividades públicas y privadas vinculadas a la explotación de las fuentes de energía y a la prestación de los servicios públicos de energía.

Art. 5° - Sin perjuicio de la reglamentación que se dicte, la Dirección Nacional de Energía – en materia de preparación de planes y programas a largos plazos  deberá ajustar su actividad a los siguientes principios:

a) Contemplar integra y simultáneamente las distintas necesidades a cuya satisfacción puede contribuir cada uno de los aprovechamientos proyectados, estableciendo entre aquellas necesidades un racional orden de prioridad;

b) Especificar las obras más adecuadas para su realización inmediata y descentralización de las industrias;

c) Dar preferencia al aprovechamiento de las fuentes renovables de energía y al abastecimiento de las zonas que carezcan de ella.

Art. 6° -  En sus funciones referentes a la regulación y racionalización de combustibles y energía eléctrica, y al pertinente contralor, la Dirección Nacional de la Energía propondrá las medidas tendientes a:

1°) La fijación de precios diferenciales para cada tipo de caloría en razón de su racional uso, destino o consumo;

2°) La utilización de determinados combustibles o energía eléctrica en concordancia con las necesidades de su regulación o uso racional;

3°) Prohibir o restringir el empleo de maquinarias, motores o instalaciones que motiven un uso al consumo inadecuado o abusivo de combustible o de energía eléctrica;

4°) Reglamentar la instalación obligatoria en máquinas, motores, plantes industriales, comercio o casas de renta, de todos los dispositivos necesarios para posibilitar el uso de determinada forma de energía en los procesos industriales, en los sistemas de calefacción y refrigeración y todo otro relativo a la comodidad e higiene de la población;

5°) La interconexión de toda planta privada de generación de energía con otros de propiedad del Estado Nacional a cargo de Empresas, Nacionales de Energía  (E.N.D.E.), o de dos o más plantas generadoras de propiedad privada entre sí cuando ello fuera necesario o conveniente a los ines de asegurar la continuidad y regularidad de los servicios públicos de jurisdicción nacional;

6°) Adoptar toda otra medida para facilitar y asegurar el racional consumo de energía y propender al abastecimiento interno con fuentes nacionales;

7°) La aplicación de multas por infracción a las normas que se dicten como consecuencia de lo p revisto en el presente artículo.

Art. 7° - Quedan en vigencia las disposiciones del Decreto N° 29.780/48 y sus modificaciones en cuanto no queden derogadas por el presente y autorízase al Ministerio de Industria y Comercio para realizar un ordenamiento integral en las disposiciones referentes a su estructura.

Art. 8° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese.

PERON

José C. Barro. – Raúl A. Mendo.