REESTRUCTÚRASE EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DECRETO N° 17.372/1950
Bs. As.
18/8/50.
VISTO lo
propuesto por el Ministerio de Industria y Comercio de
CONSIDERANDO:
Que la
experiencia ha demostrado la conveniencia de modificar la estructura actual del
citado Departamento de Estado, dispuesta por Decreto número 29.780 del 28 de
septiembre de 1948, dado que desde esa fecha se han operado cambios en cuanto a
los cuadros administrativos del mismo, motivados en gran parte por el ajuste
realizado en virtud de lo dispuesto por
Que en
cuanto a las funciones que en materia de energía y minas cumple el Ministerio
de Industria y Comercio de
Que la
función del Estado en lo que a la industria concierne guarda estrecha vinculación
con aquellas que se relacionan con la actividad comercial y el contralor de la
misma, por lo cual resulta racional que la atención de esas materias estén a
cargo de un mismo organismo – de igual jerarquía al que se refiere el
considerando anterior-, lo que permitirá una acción concorde y uniforme que ha
de traducirse en una mayor eficiencia;
Que por
otra parte, los fundamentos de orden general expuestos precedentemente
concuerdan con razones prácticas que hacen ver la conveniencia de una distribución
adecuada de tareas en las dos Subsecretarías que por el presente decreto se
reestructuran;
Que
consecuentemente y en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 17.371,
corresponde incorporar
Que en lo
que respecta a las reparticiones dependientes directamente de las Subsecretarías
que se organizan por el presente decreto, no se estima del caso innovar en cuanto
a su jerarquía administrativa, salvo en lo referente a las actuales Dirección
General de Industria Minera y Dirección de Abastecimiento, ya que el propósito
gubernamental de imprimir intensidad a la explotación y exploración del acervo
minero y la trascendencia y complejidad que ha adquirido el desarrollo de las
actividades a su cargo; Por ello,
El
Presidente de
Decreta:
Artículo 1° - Las Subsecretarías del Ministerio de Industria
y Comercio de
Art. 2° - De
Art. 3° - De
Art. 4° -
Art. 5° - Sin perjuicio de la reglamentación que se
dicte,
a) Contemplar
integra y simultáneamente las distintas necesidades a cuya satisfacción puede
contribuir cada uno de los aprovechamientos proyectados, estableciendo entre
aquellas necesidades un racional orden de prioridad;
b)
Especificar las obras más adecuadas para su realización inmediata y
descentralización de las industrias;
c) Dar
preferencia al aprovechamiento de las fuentes renovables de energía y al
abastecimiento de las zonas que carezcan de ella.
Art. 6° - En sus
funciones referentes a la regulación y racionalización de combustibles y energía
eléctrica, y al pertinente contralor,
1°) La
fijación de precios diferenciales para cada tipo de caloría en razón de su
racional uso, destino o consumo;
2°) La
utilización de determinados combustibles o energía eléctrica en concordancia
con las necesidades de su regulación o uso racional;
3°)
Prohibir o restringir el empleo de maquinarias, motores o instalaciones que
motiven un uso al consumo inadecuado o abusivo de combustible o de energía eléctrica;
4°)
Reglamentar la instalación obligatoria en máquinas, motores, plantes
industriales, comercio o casas de renta, de todos los dispositivos necesarios
para posibilitar el uso de determinada forma de energía en los procesos
industriales, en los sistemas de calefacción y refrigeración y todo otro
relativo a la comodidad e higiene de la población;
5°) La
interconexión de toda planta privada de generación de energía con otros de
propiedad del Estado Nacional a cargo de Empresas, Nacionales de Energía (E.N.D.E.), o de dos o más plantas generadoras
de propiedad privada entre sí cuando ello fuera necesario o conveniente a los
ines de asegurar la continuidad y regularidad de los servicios públicos de
jurisdicción nacional;
6°) Adoptar
toda otra medida para facilitar y asegurar el racional consumo de energía y
propender al abastecimiento interno con fuentes nacionales;
7°) La
aplicación de multas por infracción a las normas que se dicten como
consecuencia de lo p revisto en el presente artículo.
Art. 7° - Quedan en vigencia las disposiciones del
Decreto N° 29.780/48 y sus modificaciones en cuanto no queden derogadas por el
presente y autorízase al Ministerio de Industria y Comercio para realizar un
ordenamiento integral en las disposiciones referentes a su estructura.
Art. 8° - Comuníquese, publíquese, dése a
PERON
José C. Barro. – Raúl A.
Mendo.