MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

MERCOSUR/GMC/RES Nº 47/12

PRESUPUESTO DE LA SECRETARIA DEL MERCOSUR PARA EL EJERCICIO 2013

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, la Decisión Nº 04/12 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 50/03, 68/08, 14/12, 15/12, 17/12, 45/12 y 46/12 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución GMC Nº 50/03, la Secretaría del MERCOSUR (SM) debe elevar a consideración del Grupo Mercado Común su proyecto de presupuesto para el ejercicio del año siguiente.

Que el Grupo Mercado Común instruyó a la Secretaría del MERCOSUR a elaborar conjuntamente con el Grupo de Asuntos Presupuestarios el proyecto de presupuesto de la SM.

Que es necesario que el GMC apruebe el presupuesto anual de la SM.

Que es conveniente asegurar los recursos para la ejecución presupuestaria de la SM en el período anterior al pago de los aportes de los Estados Partes relativos al primer trimestre de cada año.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar el “Presupuesto de la Secretaría del MERCOSUR para el Ejercicio 2013”, con la inclusión de un Fondo de Contingencia, que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Destinar a la cuenta de excedentes el monto previsto en el Art. 1 de la Resolución GMC Nº 45/12, el cual podrá ser utilizado para el pago de los gastos correspondientes al primer trimestre del Presupuesto aprobado para 2013, para el caso que aún no se disponga de recursos suficientes provenientes de contribuciones regulares de los Estados Partes relativos a este ejercicio presupuestario.

Art. 3 - Autorizar a la Secretaría del MERCOSUR, para el caso que no disponga de suficientes recursos provenientes de los aportes regulares de los Estados Partes relativos a 2013, a utilizar, del saldo de recursos excedentes de ejercicios anteriores, hasta un máximo de US$ 853.044 (ochocientos cincuenta y tres mil cuarenta y cuatro dólares estadounidenses), para el pago de egresos correspondientes al primer trimestre del presupuesto aprobado para el 2013.

Art. 4: - Los recursos excedentes utilizados conforme a lo establecido en los Artículos 2 y 3 de la presente Resolución deberán ser restituidos a la cuenta de excedentes a medida que los Estados Partes efectúen pus respectivos aportes, sin que ello comprometa la normal ejecución presupuestaria.

Art. 5 - Esta Resolución no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización, o del funcionamiento del MERCOSUR.

XLII GMC EXT:- Brasilia, 05/XII/12.

SECRETARIA DEL MERCOSUR
FE DE ERRATAS - ORIGINAL - 11/01/13

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 48/12.

PRESUPUESTO DE LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PERMANENTE DE REVISION PARA EL EJERCICIO 2013

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, el Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR, las Decisiones Nº 37/03, 29/10 y 04/12 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 50/03, 66/05, 58/08, 68/08, 14/12, 15/12, 17/12, 45/12 y 46/12 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:


Que, en los términos del Artículo 9º de la Resolución GMC Nº 66/05 corresponde al Secretario del Tribunal Permanente de Revisión la elaboración, la presentación y la ejecución del presupuesto de la Secretaría del Tribunal (ST), que debe ser aprobado por el Grupo Mercado Común y controlado por el Grupo de Asuntos Presupuestarios (GAP).

Que es conveniente asegurar los recursos para la ejecución presupuestaria de la ST en el período anterior al pago de los aportes de los Estados Partes relativas al primer trimestre de cada año.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar el “Presupuesto de la Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión para el Ejercicio 2013”, con la inclusión de un Fondo de Contingencia, que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Destinar a la cuenta de excedentes el monto previsto en el Artículo 2 de la Resolución GMC Nº 45/12, el cual podrá ser utilizado para el pago de los gastos correspondientes al primer trimestre del Presupuesto aprobado para el 2013, para el caso que aún no se disponga de recursos suficientes provenientes de contribuciones regulares de los Estados Partes relativas a este ejercicio presupuestario.

Art. 3 - Autorizar a la ST, para el caso que no disponga de suficientes recursos provenientes de las contribuciones regulares de los Estados Partes relativos a 2013, a utilizar recursos excedentes de los ejercicios anteriores para el pago de los gastos correspondientes al primer trimestre del presupuesto aprobado para este año.

Art. 4 - Los recursos excedentes utilizados conforme a lo establecido en los Artículos 2 y 4 de la presente Resolución deberán ser restituidos a la cuenta de excedentes a medida que los Estados Partes efectúen sus respectivas contribuciones, sin que eso comprometa la normal ejecución presupuestaria.

Art. 5 - Esta Resolución no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.

XLII GMC EXT.- Brasilia, 05/XII/12.

SECRETARIA DEL MERCOSUR

FE DE ERRATAS - ORIGINAL - 15/01/13

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 49/12.

PRESUPUESTO DEL ALTO REPRESENTANTE GENERAL DEL MERCOSUR PARA EL EJERCICIO 2013

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, las Decisiones Nº 20/02, 63/10 y 33/12 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 50/03, 68/08, 41/11, 14/12, 15/12 y 17/12 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que la Decisión CMC Nº 63/10 creó el Alto Representante General del MERCOSUR como órgano del Consejo del Mercado Común.

Que el Alto Representante General contribuye al desarrollo y funcionamiento del proceso de integración, a partir del fortalecimiento de las capacidades de producción de propuestas de políticas regionales y de gestión comunitaria en diversos temas fundamentales.

Que es necesaria la aprobación de un presupuesto para el ejercicio 2013 que contemple la financiación de su estructura y funcionamiento.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar el “Presupuesto del Alto Representante General del MERCOSUR para el ejercicio 2013”, con la inclusión de un Fondo de Contingencia, que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2. - Destinar a la Cuenta de excedentes el monto previsto en el Artículo 2 de la Decisión Nº 33/12, el cual podrá ser utilizado para el pago de los gastos correspondientes al primer trimestre del Presupuesto aprobado para 2013, para el caso que aún no se disponga de recursos suficientes provenientes de contribuciones regulares de los Estados Partes relativas a este ejercicio presupuestario.

Art. 3 - Autorizar al Alto Representante General del MERCOSUR, para el caso que no disponga de suficientes recursos provenientes de los aportes regulares de los Estados Partes correspondientes a 2013 a utilizar, del saldo de recursos excedentes de ejercicios anteriores, hasta un máximo de US$ 307.900 (trescientos siete mil novecientos dólares estadounidenses), para el pago de los gastos correspondientes el primer trimestre del presupuesto aprobado para el 2013.

Art. 4 - Los recursos excedentes utilizados conforme a lo establecido en los Arts. 2 y 3 de la presente Resolución deberán ser restituidos a la cuenta de excedentes a medida que los Estados Partes efectúen sus respectivos aportes, sin que ello comprometa la normal ejecución presupuestaria.

Art. 5 - Esta Resolución no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.

CMC (Dec. CMC Nº 20/02, Art. 6) - Brasilia, 06/XII/2012.

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 50/12

CREACION DE UN CARGO DE ASISTENTE TECNICO EN EL INSTITUTO DE POLITICAS PUBLICAS DE DERECHOS HUMANOS

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, las Decisiones Nº 05/09, 14/09, 32/09, 12/10, 03/12 y 04/12 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 50/03, 68/08, 14/12 y 17/12 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario incorporar a la estructura del Instituto de Políticas Públicas de Derechos Humanos un cargo de Asistente Técnico.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Crear un cargo de Asistente Técnico en el Instituto de Políticas Públicas de Derechos Humanos (IPPDDHH), el que será incluido en su estructura.

Art. 2 - Será de aplicación a dicho cargo Io establecido en las Decisiones CMC Nº 05/09, 12/10, 03/12, 04/12 y las Resoluciones GMC Nº 68/08, 14/12 y 17/12, sus normas modificatorias y/o complementarias.

Art. 3 - Esta Resolución no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.

XLII GMC EXT.- Brasilia, 05/XII/12.

SECRETARIA DEL MERCOSUR

FE DE ERRATAS - ORIGINAL - 04/02/13

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 51/12

ADOPCION POR VENEZUELA DE LA NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR - NCM

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela, el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, la Decisión Nº 27/12 del Consejo del Mercado Común, y las Resoluciones Nº 05/11, 13/11, 17/11, 32/11, 33/11, 35/11, 24/12, 26/12, 27/12 y 44/12 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que el Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al MERCOSUR establece el compromiso, en su artículo 4º, sobre la adopción de la NCM.

Que la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) se aplica como nomenclatura única para operaciones de comercio exterior, tanto entre los Estados Partes del Tratado de Asunción como con terceros mercados.

Que las versiones en español y portugués de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM 2012) recogen, parcialmente, la Versión Unica del Sistema Armonizado (VUESA) y la Versión Unica del Sistema Armonizado (VUSH), respectivamente.

Que la República Bolivariana de Venezuela ha concluido el trabajo técnico de correlación entre la Nomenclatura Venezolana y la NCM, con apoyo del subgrupo del Grupo de Trabajo “Ad Hoc” creado por la Decisión CMC Nº 12/07.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - La República Bolivariana de Venezuela adopta la nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) ajustada a la V Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, conforme consta en la Resolución GMC Nº 05/11 y sus modificatorias.

Art. 2 - Esta Resolución necesita ser incorporada sólo al ordenamiento jurídico interno de la República Bolivariana de Venezuela. Esta incorporación deberá ser realizada antes del 05/lV/2013.

XLII - GMC EXT.- Brasilia, 05/XII/12

SECRETARIA DEL MERCOSUR

FE DE ERRATAS - ORIGINAL - 16/01/13

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 52/12

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA EL INGRESO DE CANINOS Y FELINOS DOMESTICOS

(DEROGACION DE LAS RESOLUCIONES GMC Nº 04/96 Y 05/96)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común, y las Resoluciones Nº 04/96 y 05/96 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:


Que resulta necesario actualizar los Requisitos Zoosanitarios y el modelo de certificado para el ingreso a los Estados Partes de caninos y felinos domésticos.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los requisitos zoosanitarios para autorizar el ingreso a los Estados Partes de caninos y felinos domésticos, así como el modelo de certificado que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 2 - A los efectos de la presente Resolución se entiende por caninos y felinos domésticos a los ejemplares de las especies Canis lupus familiaris y Felis silvestris catus, respectivamente, en adelante denominados “los animales”.

Art. 3 - Los términos establecidos en la presente Resolución serán de aplicación para los ingresos con carácter definitivo o temporal, así como para la participación en exposiciones o eventos internacionales o para amparar el tránsito internacional a través del territorio de cualquiera de los Estados Partes.

Art. 4 - Cualquier Estado Parte podrá constituir un régimen específico automático de aplicación inmediata a los ingresos regulados por la presente Resolución, aplicables por el Estado Parte de ingreso y comunicados y acordados con el País Exportador cuando en alguna/s de la/s división/es política/s de su territorio se pongan en vigencia restricciones o prohibiciones aplicables a la práctica de determinadas cirugías estéticas y/o mutilantes, o a la admisión de ejemplares de animales de razas consideradas peligrosas, así como la exigencia de identificación de dichos animales, o de planes o programas sanitarios para el control / erradicación de determinadas enfermedades no contempladas en la presente Resolución.

Art. 5 - Los aspectos relacionados a las características de los contenedores para el traslado, así como, cualquier otra regulación vinculada a la vía de transporte utilizada, serán de exclusiva responsabilidad del propietario del animal.

CAPITULO II

DE LA CERTIFICACION

Art. 6. - Los animales deberán estar amparados por el Certificado Veterinario Internacional (CVI) original, emitido por la Autoridad Veterinaria del País Exportador, conteniendo todas las garantías sanitarias contempladas en la presente Resolución.

Art. 7 - El CVI será válido para el ingreso o retorno a los Estados Partes por un período de 60 (sesenta) días corridos, contados a partir de la fecha de su emisión. Para esto, la certificación de la vacunación contra Rabia deberá encontrarse vigente dentro del período de validez del Certificado Veterinario Internacional.

Art. 8 - Cuando se tratara de ingresos temporales a uno de los Estados Partes o sea por una permanencia del animal igual o menor a 60 (sesenta) días, el personal interviniente en el punto de ingreso no deberá retener el ejemplar original del CVI, el que continuará en poder del propietario hasta el retorno al país de origen, pudiendo mantener una copia del referido certificado.

Art. 9 - En el punto de ingreso/egreso al/del Estado Parte no deberá retenerse el ejemplar original de la constancia de vacunación contra la Rabia de aquellos animales que, de acuerdo con los términos de esta Resolución, requieran de su inmunización contra dicha enfermedad. En este caso, la constancia de vacunación deberá continuar en poder del propietario del animal.

Art. 10 - Los Estados Partes autorizarán el ingreso de los animales cuando estén amparados por un pasaporte que tenga vigencia en el territorio del país de su otorgamiento, emitido o refrendado por la Autoridad Veterinaria del país de origen en el que deben constar todos los datos requeridos en el modelo de certificado establecido en el Anexo de la presente Resolución.

CAPITULO III

DE LAS EXIGENCIAS SANITARIAS

Art. 11 - Los animales mayores de 90 (noventa) días de edad deberán ingresar inmunizados contra la Rabia, habiéndose utilizado en el país de su aplicación vacunas autorizadas por la Autoridad Veterinaria del mismo.

Art. 12 - Cuando se tratara de animales primovacunados contra la Rabia, el envío desde el País Exportador deberá autorizarse una vez transcurridos 21 (veintiún) días desde la aplicación de dicha vacuna.

Art. 13 - Los animales menores de 3 (tres) meses de edad podrán ser admitidos a ingresar a un Estado Parte cuando:

1) La Autoridad Veterinaria del País Exportador certifique en el campo del CVI previsto al efecto que la edad del animal es de menos de 90 (noventa) días, y

2) Que no ha estado en ninguna propiedad donde haya ocurrido ningún caso de Rabia urbana en los últimos 90 (noventa) días, basado en la declaración del propietario y/o en las informaciones epidemiológicas oficiales.

Art. 14 - El país o zona de origen que cumpla con lo establecido en el capítulo correspondiente del Código Terrestre de la Organización Internacional de Epizootias (OIE) para ser declarado oficialmente libre de Rabia, aunque no tenga una vacuna oficialmente aprobada, estará exento de la aplicación de la vacuna. En este caso, el Estado Parte de destino deberá reconocer dicha condición y la certificación de país o zona libre deberá ser incluida en el certificado.

Art. 15 - En el C.V.I. deberán constar los datos sobre inmunizaciones vigentes contra enfermedades no consideradas como obligatorias en la presente Resolución. Asimismo, deberán constar los tratamientos veterinarios aplicados en los animales en los últimos 3 (tres) meses.

Art. 16 - El animal deberá ser sometido dentro de los 15 (quince) días previos a la fecha de emisión del CVI, a un tratamiento eficaz de amplio espectro contra parásitos internos y externos, utilizando productos veterinarios aprobados por la Autoridad Veterinaria del País Exportador.

Art. 17 - El animal debe ser sometido dentro de los 10 (diez) días previos a la fecha de emisión del CVI a un examen clínico efectuado por un profesional veterinario matriculado en el País Exportador, que acredite que dicho animal se encuentra clínicamente sano sin evidencias de parasitosis y que está apto para su traslado hacia el Estado Parte de destino.

Art. 18 - El Estado Parte de ingreso podrá no autorizar la entrada a su territorio de animales previamente diagnosticados con Leishmaniosis.

CAPITULO IV

DE LA IDENTIFICACION INDIVIDUAL

Art. 19 - Cada Estado Parte se reserva el derecho de definir el procedimiento de identificación de los animales.
Cuando sea utilizado un sistema de identificación electrónico, el transponder (microchip) correspondiente deberá cumplir con las Normas ISO 11784 o con el Anexo “A” de la Norma 11785. Asimismo, la región anatómica de ubicación del transponder deberá estar especificada en el CVI.

CAPITULO V

DEL INCUMPLIMIENTO

Art. 20 - En caso de arribo a un punto de ingreso de uno de los Estados Partes de un animal que no cumpla con los requisitos sanitarios establecidos en la presente Resolución, la Autoridad Veterinaria de dicho Estado Parte podrá adoptar las medidas sanitarias que considere apropiadas para salvaguardar su condición zoosanitaria.

Art. 21 - Los gastos y/o pérdidas de cualquier índole resultantes del incumplimiento parcial o total de los términos de la presente Resolución, correrán por parte del propietario/responsable del animal.

CAPITULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Art. 22 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del SGT Nº 8 los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art. 23 - Derogar las Resoluciones GMC Nº 04/96 y 05/96.

Art. 24 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 06/VI/13.

XLII GMC EXT.- Brasilia, 05/XII/12.

PABLO GRINSPUN, Director Nacional de MERCOSUR.

“El Acta de la XLII Reunión Extraordinaria del Grupo Mercado Común (GMC), realizada el día 5 de diciembre de 2012 en la ciudad de Brasilia y los anexos mencionados en la misma se encuentran a disposición del público en el sitio web Oficial del MERCOSUR (www.mercosur.int.) de conformidad con lo que establece el Protocolo de Ouro Preto aprobado por Ley 24.560.”

e. 09/09/2013 N| 69298/13 v. 09/09/2013