SECRETARIA DEL MERCOSUR
FE DE ERRATAS - ORIGINAL - 16/01/13
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 52/12
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA EL INGRESO DE CANINOS Y FELINOS DOMESTICOS
(DEROGACION DE LAS RESOLUCIONES GMC Nº 04/96 Y 05/96)
VISTO: El Tratado de Asunción,
el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso
Democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de
Chile, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común, y las
Resoluciones Nº 04/96 y 05/96 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario actualizar los Requisitos Zoosanitarios y el
modelo de certificado para el ingreso a los Estados Partes de caninos y
felinos domésticos.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los requisitos zoosanitarios para autorizar el ingreso
a los Estados Partes de caninos y felinos domésticos, así como el
modelo de certificado que consta como Anexo y forma parte de la
presente Resolución.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 2 - A los efectos de la presente Resolución se entiende por caninos y felinos domésticos a los ejemplares de las especies
Canis lupus familiaris y Felis silvestris catus, respectivamente, en adelante denominados “los animales”.
Art. 3 - Los términos establecidos en la presente Resolución serán de
aplicación para los ingresos con carácter definitivo o temporal, así
como para la participación en exposiciones o eventos internacionales o
para amparar el tránsito internacional a través del territorio de
cualquiera de los Estados Partes.
Art. 4 - Cualquier Estado Parte podrá constituir un régimen específico
automático de aplicación inmediata a los ingresos regulados por la
presente Resolución, aplicables por el Estado Parte de ingreso y
comunicados y acordados con el País Exportador cuando en alguna/s de
la/s división/es política/s de su territorio se pongan en vigencia
restricciones o prohibiciones aplicables a la práctica de determinadas
cirugías estéticas y/o mutilantes, o a la admisión de ejemplares de
animales de razas consideradas peligrosas, así como la exigencia de
identificación de dichos animales, o de planes o programas sanitarios
para el control / erradicación de determinadas enfermedades no
contempladas en la presente Resolución.
Art. 5 - Los aspectos relacionados a las características de los
contenedores para el traslado, así como, cualquier otra regulación
vinculada a la vía de transporte utilizada, serán de exclusiva
responsabilidad del propietario del animal.
CAPITULO II
DE LA CERTIFICACION
Art. 6. - Los animales deberán estar amparados por el Certificado
Veterinario Internacional (CVI) original, emitido por la Autoridad
Veterinaria del País Exportador, conteniendo todas las garantías
sanitarias contempladas en la presente Resolución.
Art. 7 - El CVI será válido para el ingreso o retorno a los Estados
Partes por un período de 60 (sesenta) días corridos, contados a partir
de la fecha de su emisión. Para esto, la certificación de la vacunación
contra Rabia deberá encontrarse vigente dentro del período de validez
del Certificado Veterinario Internacional.
Art. 8 - Cuando se tratara de ingresos temporales a uno de los Estados
Partes o sea por una permanencia del animal igual o menor a 60
(sesenta) días, el personal interviniente en el punto de ingreso no
deberá retener el ejemplar original del CVI, el que continuará en poder
del propietario hasta el retorno al país de origen, pudiendo mantener
una copia del referido certificado.
Art. 9 - En el punto de ingreso/egreso al/del Estado Parte no deberá
retenerse el ejemplar original de la constancia de vacunación contra la
Rabia de aquellos animales que, de acuerdo con los términos de esta
Resolución, requieran de su inmunización contra dicha enfermedad. En
este caso, la constancia de vacunación deberá continuar en poder del
propietario del animal.
Art. 10 - Los Estados Partes autorizarán el ingreso de los animales
cuando estén amparados por un pasaporte que tenga vigencia en el
territorio del país de su otorgamiento, emitido o refrendado por la
Autoridad Veterinaria del país de origen en el que deben constar todos
los datos requeridos en el modelo de certificado establecido en el
Anexo de la presente Resolución.
CAPITULO III
DE LAS EXIGENCIAS SANITARIAS
Art. 11 - Los animales mayores de 90 (noventa) días de edad deberán
ingresar inmunizados contra la Rabia, habiéndose utilizado en el país
de su aplicación vacunas autorizadas por la Autoridad Veterinaria del
mismo.
Art. 12 - Cuando se tratara de animales primovacunados contra la Rabia,
el envío desde el País Exportador deberá autorizarse una vez
transcurridos 21 (veintiún) días desde la aplicación de dicha vacuna.
Art. 13 - Los animales menores de 3 (tres) meses de edad podrán ser admitidos a ingresar a un Estado Parte cuando:
1) La Autoridad Veterinaria del País Exportador certifique en el campo
del CVI previsto al efecto que la edad del animal es de menos de 90
(noventa) días, y
2) Que no ha estado en ninguna propiedad donde haya ocurrido ningún
caso de Rabia urbana en los últimos 90 (noventa) días, basado en la
declaración del propietario y/o en las informaciones epidemiológicas
oficiales.
Art. 14 - El país o zona de origen que cumpla con lo establecido en el
capítulo correspondiente del Código Terrestre de la Organización
Internacional de Epizootias (OIE) para ser declarado oficialmente libre
de Rabia, aunque no tenga una vacuna oficialmente aprobada, estará
exento de la aplicación de la vacuna. En este caso, el Estado Parte de
destino deberá reconocer dicha condición y la certificación de país o
zona libre deberá ser incluida en el certificado.
Art. 15 - En el C.V.I. deberán constar los datos sobre inmunizaciones
vigentes contra enfermedades no consideradas como obligatorias en la
presente Resolución. Asimismo, deberán constar los tratamientos
veterinarios aplicados en los animales en los últimos 3 (tres) meses.
Art. 16 - El animal deberá ser sometido dentro de los 15 (quince) días
previos a la fecha de emisión del CVI, a un tratamiento eficaz de
amplio espectro contra parásitos internos y externos, utilizando
productos veterinarios aprobados por la Autoridad Veterinaria del País
Exportador.
Art. 17 - El animal debe ser sometido dentro de los 10 (diez) días
previos a la fecha de emisión del CVI a un examen clínico efectuado por
un profesional veterinario matriculado en el País Exportador, que
acredite que dicho animal se encuentra clínicamente sano sin evidencias
de parasitosis y que está apto para su traslado hacia el Estado Parte
de destino.
Art. 18 - El Estado Parte de ingreso podrá no autorizar la entrada a su
territorio de animales previamente diagnosticados con Leishmaniosis.
CAPITULO IV
DE LA IDENTIFICACION INDIVIDUAL
Art. 19 - Cada Estado Parte se reserva el derecho de definir el procedimiento de identificación de los animales.
Cuando sea utilizado un sistema de identificación electrónico, el
transponder (microchip) correspondiente deberá cumplir con las Normas
ISO 11784 o con el Anexo “A” de la Norma 11785. Asimismo, la región
anatómica de ubicación del transponder deberá estar especificada en el
CVI.
CAPITULO V
DEL INCUMPLIMIENTO
Art. 20 - En caso de arribo a un punto de ingreso de uno de los Estados
Partes de un animal que no cumpla con los requisitos sanitarios
establecidos en la presente Resolución, la Autoridad Veterinaria de
dicho Estado Parte podrá adoptar las medidas sanitarias que considere
apropiadas para salvaguardar su condición zoosanitaria.
Art. 21 - Los gastos y/o pérdidas de cualquier índole resultantes del
incumplimiento parcial o total de los términos de la presente
Resolución, correrán por parte del propietario/responsable del animal.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Art. 22 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del SGT Nº 8 los
organismos nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución.
Art. 23 - Derogar las Resoluciones GMC Nº 04/96 y 05/96.
Art. 24 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 06/VI/13.
XLII GMC EXT.- Brasilia, 05/XII/12.
PABLO GRINSPUN, Director Nacional de MERCOSUR.
“El Acta de la XLII Reunión Extraordinaria del Grupo Mercado Común
(GMC), realizada el día 5 de diciembre de 2012 en la ciudad de Brasilia
y los anexos mencionados en la misma se encuentran a disposición del
público en el sitio web Oficial del MERCOSUR (www.mercosur.int.) de
conformidad con lo que establece el Protocolo de Ouro Preto aprobado
por Ley 24.560.”