SECRETARIA DEL MERCOSUR

FE DE ERRATAS - ORIGINAL - 16/01/13

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 52/12

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA EL INGRESO DE CANINOS Y FELINOS DOMESTICOS

(DEROGACION DE LAS RESOLUCIONES GMC Nº 04/96 Y 05/96)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común, y las Resoluciones Nº 04/96 y 05/96 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:


Que resulta necesario actualizar los Requisitos Zoosanitarios y el modelo de certificado para el ingreso a los Estados Partes de caninos y felinos domésticos.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los requisitos zoosanitarios para autorizar el ingreso a los Estados Partes de caninos y felinos domésticos, así como el modelo de certificado que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 2 - A los efectos de la presente Resolución se entiende por caninos y felinos domésticos a los ejemplares de las especies Canis lupus familiaris y Felis silvestris catus, respectivamente, en adelante denominados “los animales”.

Art. 3 - Los términos establecidos en la presente Resolución serán de aplicación para los ingresos con carácter definitivo o temporal, así como para la participación en exposiciones o eventos internacionales o para amparar el tránsito internacional a través del territorio de cualquiera de los Estados Partes.

Art. 4 - Cualquier Estado Parte podrá constituir un régimen específico automático de aplicación inmediata a los ingresos regulados por la presente Resolución, aplicables por el Estado Parte de ingreso y comunicados y acordados con el País Exportador cuando en alguna/s de la/s división/es política/s de su territorio se pongan en vigencia restricciones o prohibiciones aplicables a la práctica de determinadas cirugías estéticas y/o mutilantes, o a la admisión de ejemplares de animales de razas consideradas peligrosas, así como la exigencia de identificación de dichos animales, o de planes o programas sanitarios para el control / erradicación de determinadas enfermedades no contempladas en la presente Resolución.

Art. 5 - Los aspectos relacionados a las características de los contenedores para el traslado, así como, cualquier otra regulación vinculada a la vía de transporte utilizada, serán de exclusiva responsabilidad del propietario del animal.

CAPITULO II

DE LA CERTIFICACION

Art. 6. - Los animales deberán estar amparados por el Certificado Veterinario Internacional (CVI) original, emitido por la Autoridad Veterinaria del País Exportador, conteniendo todas las garantías sanitarias contempladas en la presente Resolución.

Art. 7 - El CVI será válido para el ingreso o retorno a los Estados Partes por un período de 60 (sesenta) días corridos, contados a partir de la fecha de su emisión. Para esto, la certificación de la vacunación contra Rabia deberá encontrarse vigente dentro del período de validez del Certificado Veterinario Internacional.

Art. 8 - Cuando se tratara de ingresos temporales a uno de los Estados Partes o sea por una permanencia del animal igual o menor a 60 (sesenta) días, el personal interviniente en el punto de ingreso no deberá retener el ejemplar original del CVI, el que continuará en poder del propietario hasta el retorno al país de origen, pudiendo mantener una copia del referido certificado.

Art. 9 - En el punto de ingreso/egreso al/del Estado Parte no deberá retenerse el ejemplar original de la constancia de vacunación contra la Rabia de aquellos animales que, de acuerdo con los términos de esta Resolución, requieran de su inmunización contra dicha enfermedad. En este caso, la constancia de vacunación deberá continuar en poder del propietario del animal.

Art. 10 - Los Estados Partes autorizarán el ingreso de los animales cuando estén amparados por un pasaporte que tenga vigencia en el territorio del país de su otorgamiento, emitido o refrendado por la Autoridad Veterinaria del país de origen en el que deben constar todos los datos requeridos en el modelo de certificado establecido en el Anexo de la presente Resolución.

CAPITULO III

DE LAS EXIGENCIAS SANITARIAS

Art. 11 - Los animales mayores de 90 (noventa) días de edad deberán ingresar inmunizados contra la Rabia, habiéndose utilizado en el país de su aplicación vacunas autorizadas por la Autoridad Veterinaria del mismo.

Art. 12 - Cuando se tratara de animales primovacunados contra la Rabia, el envío desde el País Exportador deberá autorizarse una vez transcurridos 21 (veintiún) días desde la aplicación de dicha vacuna.

Art. 13 - Los animales menores de 3 (tres) meses de edad podrán ser admitidos a ingresar a un Estado Parte cuando:

1) La Autoridad Veterinaria del País Exportador certifique en el campo del CVI previsto al efecto que la edad del animal es de menos de 90 (noventa) días, y

2) Que no ha estado en ninguna propiedad donde haya ocurrido ningún caso de Rabia urbana en los últimos 90 (noventa) días, basado en la declaración del propietario y/o en las informaciones epidemiológicas oficiales.

Art. 14 - El país o zona de origen que cumpla con lo establecido en el capítulo correspondiente del Código Terrestre de la Organización Internacional de Epizootias (OIE) para ser declarado oficialmente libre de Rabia, aunque no tenga una vacuna oficialmente aprobada, estará exento de la aplicación de la vacuna. En este caso, el Estado Parte de destino deberá reconocer dicha condición y la certificación de país o zona libre deberá ser incluida en el certificado.

Art. 15 - En el C.V.I. deberán constar los datos sobre inmunizaciones vigentes contra enfermedades no consideradas como obligatorias en la presente Resolución. Asimismo, deberán constar los tratamientos veterinarios aplicados en los animales en los últimos 3 (tres) meses.

Art. 16 - El animal deberá ser sometido dentro de los 15 (quince) días previos a la fecha de emisión del CVI, a un tratamiento eficaz de amplio espectro contra parásitos internos y externos, utilizando productos veterinarios aprobados por la Autoridad Veterinaria del País Exportador.

Art. 17 - El animal debe ser sometido dentro de los 10 (diez) días previos a la fecha de emisión del CVI a un examen clínico efectuado por un profesional veterinario matriculado en el País Exportador, que acredite que dicho animal se encuentra clínicamente sano sin evidencias de parasitosis y que está apto para su traslado hacia el Estado Parte de destino.

Art. 18 - El Estado Parte de ingreso podrá no autorizar la entrada a su territorio de animales previamente diagnosticados con Leishmaniosis.

CAPITULO IV

DE LA IDENTIFICACION INDIVIDUAL

Art. 19 - Cada Estado Parte se reserva el derecho de definir el procedimiento de identificación de los animales.
Cuando sea utilizado un sistema de identificación electrónico, el transponder (microchip) correspondiente deberá cumplir con las Normas ISO 11784 o con el Anexo “A” de la Norma 11785. Asimismo, la región anatómica de ubicación del transponder deberá estar especificada en el CVI.

CAPITULO V

DEL INCUMPLIMIENTO

Art. 20 - En caso de arribo a un punto de ingreso de uno de los Estados Partes de un animal que no cumpla con los requisitos sanitarios establecidos en la presente Resolución, la Autoridad Veterinaria de dicho Estado Parte podrá adoptar las medidas sanitarias que considere apropiadas para salvaguardar su condición zoosanitaria.

Art. 21 - Los gastos y/o pérdidas de cualquier índole resultantes del incumplimiento parcial o total de los términos de la presente Resolución, correrán por parte del propietario/responsable del animal.

CAPITULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Art. 22 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del SGT Nº 8 los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art. 23 - Derogar las Resoluciones GMC Nº 04/96 y 05/96.

Art. 24 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 06/VI/13.

XLII GMC EXT.- Brasilia, 05/XII/12.

PABLO GRINSPUN, Director Nacional de MERCOSUR.

“El Acta de la XLII Reunión Extraordinaria del Grupo Mercado Común (GMC), realizada el día 5 de diciembre de 2012 en la ciudad de Brasilia y los anexos mencionados en la misma se encuentran a disposición del público en el sitio web Oficial del MERCOSUR (www.mercosur.int.) de conformidad con lo que establece el Protocolo de Ouro Preto aprobado por Ley 24.560.”