MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO


MERCOSUR/GMC/RES. Nº 27/12

MODIFICACION DE LA NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR
Y SU CORRESPONDIENTE ARANCEL EXTERNO COMUN

VISTO:
El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, las Decisiones Nº 07/94, 22/94 y 31/04 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 05/11 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que se hace necesario ajustar la Nomenclatura Común del MERCOSUR y su correspondiente Arancel Externo Común, instrumentos esenciales de la Unión Aduanera.

EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar las modificaciones en las versiones en español y portugués de la Nomenclatura Común del MERCOSUR y su correspondiente Arancel Externo Común, que constan como Anexo I y II, respectivamente, y forman parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Las modificaciones a la Nomenclatura Común del MERCOSUR y su correspondiente Arancel Externo Común, aprobadas por la presente Resolución entrarán en vigencia a partir del 01/I/13, debiendo los Estados Partes asegurar su incorporación a sus respectivos ordenamientos jurídicos nacionales previo a esa fecha.

Art. 3 - La incorporación de esta norma al ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos y plazos de los cronogramas definidos por el Grupo de Trabajo Ad-Hoc creado por la Decisión CMC Nº 12/07, no afectará su vigencia simultánea para los demás Estados Partes, conforme al Artículo 40 del Protocolo de Ouro Preto.

LXXXIX GMC - Cuiabá 18/X/12.

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 28/12

REQUISITOS ZOOSANITARIOS ADICIONALES DE LOS ESTADOS PARTES
PARA LA IMPORTACION DE SEMEN Y EMBRIONES DE RUMIANTES
CON RELACION A LA ENFERMEDAD DE SCHMALLENBERG

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile y la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que la enfermedad de Schmallenberg se ha difundido rápidamente por distintos países de Europa y que no existen registros de la misma en los Estados Partes.

Que no hay suficiente evidencia científica que permita excluir el riesgo de transmisión del virus por medio de semen y embriones de rumiantes.

Que es necesario adoptar medidas precautorias, con respaldo en el Artículo 5° del Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial de Comercio.

EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los “Requisitos zoosanitarios adicionales de los Estados Partes para la importación de semen y embriones de rumiantes con relación a la enfermedad de Schmallenberg”.

CAPITULO I
DE LA IMPORTACION DE SEMEN DE RUMIANTES

Art. 2 - Para la importación de semen de rumiantes por los Estados Partes, los siguientes requisitos zoosanitarios deberán ser certificados por el país de origen, en lo que se refiere a la enfermedad de Schmallenberg:

I) el semen a ser exportado deberá ser originario de un país que nunca registró casos de la enfermedad de Schmallenberg;

o,

II) el semen a ser exportado deberá haber sido colectado con anterioridad al 1° de junio de 2011;

o,

III) no deberán haber sido registrados casos de la enfermedad de Schmallenberg en un centro de inseminación artificial en el lapso de tiempo transcurrido entre los treinta (30) días previos a la colecta del semen y los treinta (30) días posteriores a la última colecta del semen a ser exportado;

y,

IV) los donantes del semen a exportar deberán haber resultado negativos a dos pruebas serológicas recomendadas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), la primera efectuada sobre una muestra tomada el día de la primera colecta del semen a exportar y la segunda efectuada sobre una muestra tomada entre veintiún (21) y sesenta (60) días posteriores a la última colecta del semen a exportar.

CAPITULO II
DE LA IMPORTACION DE EMBRIONES DE RUMIANTES

Art. 3 - Para la importación de embriones de rumiantes por los Estados Partes, los siguientes requisitos zoosanitarios deberán ser certificados por el país de origen, en lo que se refiere a la enfermedad de Schmallenberg:

I) los embriones a ser exportados deberán ser originarios de un país que nunca registró casos de la enfermedad de Schmallenberg;

o,

II) los embriones a ser exportados deberán haber sido colectados con anterioridad al 1° de junio de 2011;

o,

III) no deberán haber sido registrados casos de la enfermedad de Schmallenberg en los animales residentes del establecimiento de origen y/o colecta en el lapso de tiempo transcurrido entre los treinta (30) días previos a la colecta de embriones y los treinta (30) días posteriores a la última colecta de los embriones a ser exportados;

y,

IV) las donantes de los embriones a ser exportados deberán haber resultado negativas a dos pruebas serológicas recomendadas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) - la primera efectuada sobre una muestra tomada el día de la colecta y la segunda, efectuada sobre una muestra tomada entre veintiún (21) y sesenta (60) días después de la colecta de los embriones a exportar;

y,

V) el semen empleado para la producción de los embriones a exportar deberá cumplir con las condiciones establecidas en el Artículo 2° de la presente Resolución.

CAPITULO III
DISPOSICIONES FINALES

Art. 4 - Teniendo en cuenta el carácter preventivo de los requisitos zoosanitarios establecidos en la presente Resolución, los mismos podrán ser modificados según las evidencias científicas disponibles.

Art. 5 - Los presentes requisitos deberán constar como certificación adicional a los modelos de certificado veterinario internacionales aprobados para exportar semen y embriones de rumiantes a los Estados Partes.

Art. 6 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del SGT Nº 8 los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art. 7 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 30/IV/13.

LXXXIX - GMC, Cuiabá, 18/X/2012

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 29/12

CERTIFICADO DE VENTA LIBRE DE PRODUCTOS DOMISANITARIOS

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile y las Resoluciones Nº 24/96, 25/96, 24/06 y 51/06 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que el Certificado de Venta Libre de Productos Domisanitarios permite garantizar que los productos fabricados cumplen con la reglamentación de la autoridad sanitaria de cada Estado Parte.

Que la emisión del Certificado de Venta Libre de Productos Domisanitarios es competencia de la autoridad sanitaria de cada Estado Parte.

Que es necesario armonizar los requisitos mínimos que deben ser contemplados en el Certificado de Venta Libre de Productos Domisanitarios.

EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar el “Certificado de Venta Libre de Productos Domisanitarios”, que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución, y contiene el modelo y los requisitos mínimos para el referido certificado.

Art. 2 - Los Estados Partes, por medio de las autoridades sanitarias competentes, emitirán el Certificado de Venta Libre de Productos Domisanitarios a solicitud del titular del registro.

Art. 3 - La emisión y validez del Certificado de Venta Libre de Productos Domisanitarios estarán sujetas a la comprobación de que los productos cumplan con la normativa MERCOSUR vigente.

Art. 4 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del SGT Nº 11 los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art. 5 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes de 30/IV/13.

LXXXIX GMC - Cuiabá, 18/X/12.

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 30/12


NOTIFICACION PREVIA DE EXPORTACION DE EFEDRINA,
PSEUDOEFEDRINA Y LAS ESPECIALIDADES FARMACEUTICAS
QUE LAS CONTENGAN

VISTO:
El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile y la Resolución Nº 29/02 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que la estandarización de procedimientos entre los Estados Partes fortalece el sistema regional de control y fiscalización de las sustancias sicotrópicas, estupefacientes y precursoras.

Que es necesario instrumentar un sistema de vigilancia que favorezca el control de productos farmacéuticos que contengan efedrina o pseudoefedrina a nivel regional a través de una comunicación más ágil entre las autoridades sanitarias de cada Estado Parte.

Que la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD) recomienda “fortalecer el proceso obligatorio de las Notificaciones Previas y su respuesta para la importación y exportación de efedrina, pseudoefedrina y productos farmacéuticos que las contengan”, conforme lo dispuesto en el punto 4 de las “Recomendaciones para una estrategia en materia de control de efedrina, pseudoefedrina, productos farmacéuticos y otros que las contengan a fin de prevenir posibles desvíos y uso ilícito”.

Que existe un sistema de la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE) para notificaciones previas en el comercio internacional de precursores.

EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:

Art. 1 - Fortalecer en el ámbito del MERCOSUR el sistema de notificación previa de exportación de efedrina, pseudoefedrina y especialidades farmacéuticas que las contengan, basado en el sistema de trabajo de la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE).

Art. 2 - Los Estados Partes deberán enviar las notificaciones previas de exportación y sus respuestas por medio del sistema de Pre-Notificaciones Online de la JIFE (PEN Online).

Art. 3 - Los Estados Partes deberán responder las notificaciones previas de exportación en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles.

Art. 4 - Los Estados Partes deberán mantener los puntos de contacto actualizados en el sistema PEN Online e informar oportunamente sobre las modificaciones.

Art. 5 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del SGT Nº 11 los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art. 6 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes de 30/IV/13.

LXXXIX GMC - Cuiabá, 18/X/12.

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 31/12.

REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR DE BUENAS PRACTICAS
DE FABRICACION PARA PRODUCTOS DOMISANITARIOS
(DEROGACION DE LAS RES. GMC Nº 56/96 y 23/01)

VISTO:
El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y República de Chile y las Resoluciones Nº 24/96, 56/96, 38/98, 03/99, 23/01 y 56/02 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que los productos domisanitarios deben ser seguros bajo las condiciones normales y previsibles de uso.

Que la fiscalización de los establecimientos fabricantes e importadores de productos domisanitarios, a través de inspecciones técnicas, es un mecanismo que contribuye a garantizar la calidad con que llegan al mercado los productos que elaboran, envasan e importan esos establecimientos.

Que dicha fiscalización debe cubrir aspectos relativos a condiciones de funcionamiento y sistemas de control de calidad utilizados por dichos establecimientos.

Que existe la necesidad de establecer procedimientos comunes a ser aplicados en los Estados Partes, usando uniformidad de criterios para la evaluación de los establecimientos de fabricantes e importadores de productos domisanitarios.

Que las acciones de control son responsabilidad de las autoridades sanitarias competentes, quienes deben contar con un modelo que asegure el control de las industrias con uniformidad de criterio y neutralidad, simetría y reciprocidad en el tratamiento y aplicación de las normas de regulación.

Que las Buenas Prácticas de Fabricación deben reflejar los requisitos mínimos indispensables a ser cumplidos por las industrias en la fabricación, envasado, almacenamiento y control de calidad de los referidos productos.

Que, como consecuencia de los avances tecnológicos y del carácter dinámico de la reglamentación sanitaria, es necesario actualizar y adoptar nuevas directrices sobre Buenas Prácticas de Fabricación con el fin de garantizar la seguridad y calidad de los productos domisanitarios.

EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar el “Reglamento Técnico MERCOSUR de Buenas Prácticas de Fabricación para Productos Domisanitarios”, que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del SGT Nº 11 los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art. 3 - La presente Resolución será aplicada en el territorio de los Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones extra zona.

Art. 4 - Derogar las Resoluciones GMC Nº 56/96 y 23/01.

Art. 5 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, antes del 30/IV/13.

LXXXIX GMC - Cuiabá, 18/X/12.

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 32/12

PROCEDIMIENTOS COMUNES PARA LAS INSPECCIONES
A LOS FABRICANTES DE PRODUCTOS MEDICOS Y PRODUCTOS
PARA DIAGNOSTICO DE USO IN VITRO EN LOS ESTADOS PARTES
(DEROGACION DE LAS RES. GMC Nº 31/97 y 09/01)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile y las Resoluciones Nº 31/97 y 09/01 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que se deben actualizar los procedimientos comunes para la realización de inspecciones sanitarias a los fabricantes de Productos Médicos y Productos para Diagnóstico de Uso In Vitro, de acuerdo con la experiencia adquirida en el desarrollo de acciones conjuntas en el ámbito del MERCOSUR.

Que la actualización de los requisitos de Buenas Prácticas de Fabricación de Productos Médicos y Productos para Diagnóstico de Uso In Vitro requiere que el sistema de las inspecciones se base en el análisis de riesgos.

Que es necesario adoptar criterios comunes para la toma de decisiones de acuerdo a los resultados de la inspección.

EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los “Procedimientos comunes para las inspecciones a los fabricantes de Productos Médicos y Productos para Diagnóstico de Uso In Vitro en los Estados Partes”, que constan como Anexo y forman parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del SGT Nº 11 los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art. 3 - Derogar las Resoluciones GMC Nº 31/97 y 09/01.

Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, antes del 30/IV/13.

LXXXIX GMC - Cuiabá, 18/X/12.

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 33/12

MECANISMO DE INTERCAMBIO DE INFORMACION EN EL MERCOSUR
SOBRE INGREDIENTES FARMACEUTICOS ACTIVOS (IFAs)
QUE NO CUMPLEN CON LAS ESPECIFICACIONES DE CALIDAD
Y/O EMPRESAS FABRICANTES, DISTRIBUIDORAS, IMPORTADORAS
Y FRACCIONADORAS DE IFAs QUE NO CUMPLEN
CON LAS BUENAS PRACTICAS

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile.

CONSIDERANDO:

Que corresponde al ámbito de actuación de la vigilancia sanitaria monitorear desvíos de calidad relacionados con el no cumplimiento de las especificaciones de calidad de productos y/o con el no cumplimiento de Buenas Prácticas por parte de las empresas.

Que es necesario el intercambio de información permanente entre los Estados Partes.

Que deben comunicarse entre los Estados Partes los desvíos de calidad detectados en Ingredientes Farmacéuticos Activos (IFAs) y/o el no cumplimiento de Buenas Prácticas por parte de las empresas, a fin de tomar las acciones sanitarias necesarias.

EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar el “Mecanismo de intercambio de información en el MERCOSUR sobre Ingredientes Farmacéuticos Activos (IFAs) que no cumplen con las especificaciones de calidad y/o empresas fabricantes, distribuidoras, importadoras y fraccionadoras de IFAs, que no cumplen con las Buenas Prácticas”, que constan como Anexo y forman parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Esta Resolución no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.

LXXXIX GMC - Cuiabá, 18/X/12

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 34/12

PROCEDIMIENTOS COMUNES PARA LAS INSPECCIONES
EN LOS ESTABLECIMIENTOS FARMACEUTICOS EN LOS ESTADOS PARTES
Y CONTENIDO MINIMO DE ACTAS/INFORMES DE INSPECCION
EN LOS ESTABLECIMIENTOS FARMACEUTICOS EN LOS ESTADOS PARTES
(DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 16/09)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile y las Resoluciones Nº 15/09 y 16/09 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que se deben actualizar los procedimientos comunes para la realización de inspecciones en los establecimientos farmacéuticos con fines de vigilancia sanitaria, en atención a la experiencia acumulada en el desarrollo de acciones conjuntas en el ámbito del MERCOSUR.

Que la adopción del Informe Nº 37 de la Organización Mundial de la Salud como reglamento sobre Buenas Prácticas de Fabricación (BPF) de productos farmacéuticos requiere que el sistema de inspecciones se base en el análisis de riesgo.

Que las inspecciones realizadas por los Estados Partes en establecimientos farmacéuticos deben basarse en criterios comunes, a la luz de las normas actualizadas y armonizadas en el MERCOSUR.

Que las Actas/Informes de inspección deben aportar informaciones técnicas detalladas, a fin de apoyar la toma de decisiones por las Autoridades Sanitarias de los Estados Partes en relación a la certificación de Buenas Prácticas de Fabricación para empresas farmacéuticas.

EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los “Procedimientos comunes para las inspecciones en los establecimientos farmacéuticos en los Estados Partes y contenido mínimo de Actas/Informes de Inspección en los establecimientos farmacéuticos en los estados partes”, que constan como Anexo y forman parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del SGT Nº 11 los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art. 3 - Derogar la Resolución GMC Nº 16/09.

Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 30/IV/13.

LXXXIX GMC - Cuiabá, 18/X/12.

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 35/12

DEROGACION LAS RESOLUCIONES GMC Nº 13/08 Y 54/08

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, la Decisión Nº 16/12 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 13/08 y 54/08 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que conforme surge de la revisión periódica del acervo normativo del MERCOSUR, resulta conveniente derogar aquellas normas que han cumplido el mandato para el cual fueron aprobadas.

Que las Resoluciones GMC Nº 13/08 y 54/08 que aprobaron respectivamente las directrices sobre combate a la falsificación y fraude de medicamentos y productos médicos en el MERCOSUR y las directrices para promoción, propaganda y publicidad de medicamentos en el MERCOSUR.

Que la derogación de las referidas Resoluciones no genera perjuicios desde el punto de vista regulatorio para el MERCOSUR, toda vez que los temas objeto de las mismas son discutidos en el ámbito de la RMS.

Que el contenido de las referidas Resoluciones es objeto de directrices internacionales y regionales acordadas en documentos de referencia que son consideradas por los Estados Partes.

EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:

Art. 1 - Derogar las Resoluciones GMC Nº 13/08 y 54/08.

Art. 2 - Esta Resolución no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.

LXXXIX GMC - Cuiabá, 18/X/12.

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 36/12

DEROGACION DE LA RESOLUCION GMC Nº 97/94

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile y la Resolución Nº 97/94 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que el contenido de la Resolución GMC Nº 97/94 “Estrategia de Adecuación sobre Vigilancia Sanitaria” corresponde a un cronograma de trabajo y temas basados en una realidad normativa ya superada en el MERCOSUR.

EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:

Art. 1 - Derogar la Resolución GMC Nº 97/94.

Art. 2 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 30/IV/13.

LXXXIX GMC - Cuiabá, 18/X/12.

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 37/12

UNIDAD TECNICA DE COOPERACION INTERNACIONAL

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, las Decisiones Nº 07/07, 05/09, 03/12, 04/12, 10/12 y 11/12 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 54/03, 06/04, 68/08, 14/12 y 17/12 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que la Decisión CMC Nº 10/12 creó el Grupo de Cooperación Internacional (GCI), órgano auxiliar del GMC, que centraliza las acciones en materia de cooperación técnica internacional del MERCOSUR.

Que la Decisión CMC Nº 10/12 prevé el establecimiento de la Unidad Técnica de Cooperación Internacional (UTCI), subordinada al GCI, con vistas a realizar tareas de apoyo a las actividades de cooperación técnica.

EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:

Art. 1 - Crear la Unidad Técnica de Cooperación Internacional (UTCI), subordinada al GCI, que funcionará en el ámbito de la Secretaría del MERCOSUR (SM) y será financiada con el presupuesto de ésta.

Art. 2 - La UTCI tendrá las siguientes funciones:

a) asistir al Grupo de Cooperación Internacional en las actividades de seguimiento de los proyectos de cooperación técnica y en otras que el GCI considere pertinentes;

b) asesorar, a solicitud del GCI, a los foros del MERCOSUR y/o a las entidades de gestión para la planificación, ejecución, monitoreo y evaluación de las acciones de cooperación técnica;

c) mantener sistematizada y actualizada la información en materia de cooperación internacional en el MERCOSUR, que incluya, entre otros elementos a ser definidos por el GCI base de datos sobre los proyectos del Bloque, normas, manuales de procedimientos e información sobre las acciones de cooperación de los Estados Partes, de países, grupos de países y organizaciones socias del MERCOSUR en materia de cooperación.

Art. 3 - A solicitud expresa del GCI, la UTCI podrá realizar acciones para la ejecución de proyectos de cooperación técnica.

Art. 4 - La UTCI deberá mantener al GCI informado sobre los proyectos de cooperación técnica del MERCOSUR, en sus aspectos administrativos y financieros, así como en otros aspectos que el GCI, juzgue conveniente. La UTCI deberá presentar un informe al GCI con la antelación suficiente a la realización de sus reuniones.

Para obtener tales informaciones, la UTCI deberá mantener interlocución con los foros del MERCOSUR y/o las entidades gestoras de los proyectos de cooperación técnica desarrollados en el ámbito del MERCOSUR.

Art. 5 - La UTCI estará compuesta por funcionarios MERCOSUR contratados por concurso, en los términos de las Decisiones CMC Nº 05/09 y 03/12. Se aplicarán a los funcionarios, con excepción de lo establecido en el Artículo 1 de la presente Resolución, las Decisiones CMC Nº 07/07 y 04/12, las Resoluciones GMC Nº 54/03, 06/04, 68/08, 14/12 y 17/12 y sus normas modificatorias y/o complementarias.

Art. 6 - La UTCI contará con una estructura mínima de dos funcionarios.

Art. 7 - Esta Resolución no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.

LXXXIX GMC - Cuiabá, 18/X/12

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 38/12

PRORROGA DEL MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO ENTRE EL MERCOSUR
Y LA AGENCIA ESPAÑOLA DE COOPERACION INTERNACIONAL
PARA EL DESARROLLO (AECID)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, las Decisiones Nº 12/04, 10/12 y 11/12 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 17/08 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que el MERCOSUR y la AECID celebraron un Memorando de Entendimiento en materia de cooperación el 20 de junio de 2008, por un período de cuatro años, finalizando el 20 de junio de 2012.

Que existen a la fecha acciones de cooperación en curso, cuyo desarrollo es necesario proseguir y garantizar.

EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar la Prórroga del Memorando de Entendimiento entre el MERCOSUR y la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - El Anexo de la presente Resolución se encuentra únicamente en idioma español.

Art. 3 - Esta Resolución no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.

LXXXIX GMC - Cuiabá, 18/X/12

SECRETARIA DEL MERCOSUR
RESOLUCION GMC Nº 26/01 - ARTICULO 10
FE DE ERRATAS - ORIGINAL - 20/12/12

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 39/12

ADDENDUM Nº 2 AL CONVENIO DE FINANCIACION ENTRE EL MERCOSUR
Y LA UNION EUROPEA
“APOYO AL PROGRAMA DE MOVILIDAD MERCOSUR
EN EDUCACION SUPERIOR” - PMM

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, las Decisiones Nº 10/91, 59/00, 12/04 y 10/12 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 4/08 y 16/11 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que el 16 de abril de 2008 fue suscripto el Convenio de Financiación entre el MERCOSUR y la Unión Europea, que tiene como objetivo la implementación de un proyecto para apoyar la consolidación y expansión del Programa de Movilidad de Estudiantes Universitarios de Grado del MERCOSUR.

Que es competencia del Grupo Mercado Común aprobar los Programas de Cooperación Técnica Internacional de apoyo al MERCOSUR.

EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar la firma del Addendum Nº 2 al Proyecto “Apoyo al Programa de Movilidad MERCOSUR en Educación Superior” DCI - ALA/2006/18-586 entre el MERCOSUR y la Unión Europea, que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - El Anexo de la presente Resolución se encuentra únicamente en español.

Art. 3 - Esta Resolución no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.

LXXXIX GMC - Cuiabá, 18/X/12

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 40/12

ORGANIZACION DE EVENTOS

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile y las Decisiones Nº 37/03, 03/07, 07/07, 14/09, 63/10 y 65/10 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que el desempeño de las competencias específicas de los órganos de la estructura institucional del MERCOSUR requiere, en muchos casos, la organización de eventos.

Que resulta necesario reglamentar la organización de eventos por parte de los órganos del MERCOSUR.

EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:

Art. 1 - Autorizar a los órganos del MERCOSUR que cuenten con un presupuesto conformado por aportes de los Estados Partes a organizar eventos en los términos y condiciones de la presente Resolución.

Art. 2 - A los efectos de la presente Resolución, se entiende por:

- organización: tanto la preparación, como la difusión y realización de un evento,

- evento: todo acontecimiento o actividad de índole académica, institucional y/o conmemorativa, sin perjuicio de la denominación específica con que se lo designe, pudiéndose utilizar, entre otras, las denominaciones seminario, curso, simposio o jornada.

Art. 3 - Los eventos que se organicen deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) concordar con los fines y objetivos del MERCOSUR;

b) estar vinculados a las competencias específicas del órgano correspondiente;

c) no afectar el efectivo cumplimiento de las funciones específicas del órgano MERCOSUR correspondiente, ni comprometer la disponibilidad de recursos humanos y materiales necesarios para el desarrollo normal de sus actividades;

d) no implicar costos adicionales a aquellos previstos en el presupuesto del órgano MERCOSUR de que se trate, aprobado para el ejercicio correspondiente;

e) mantener la reserva y confidencialidad de las informaciones y los documentos atinentes al MERCOSUR que tengan ese carácter.

Art. 4 - En los casos excepcionales en que los órganos del MERCOSUR propongan organizar eventos no previstos en su presupuesto solicitarán autorización expresa a los Coordinadores Nacionales del GMC, por intermedio de la Presidencia Pro Tempore.

Dicha solicitud deberá ser efectuada por el máximo responsable del órgano MERCOSUR, con una anterioridad mínima de sesenta (60) días a la fecha en la que se pretende realizar el evento. La misma deberá hacerse por escrito y adjuntar el programa de actividades, una breve justificación de la realización del evento y la información sobre los costos respectivos, así como su eventual fuente de financiamiento. Dicha nota aclarará la razón por la cual tal evento no pudo ser incluido en el presupuesto anual aprobado por el CMC o GMC, según corresponda.

Art. 5 - Los Coordinadores Nacionales del GMC, a través de la Presidencia Pro Tempore, comunicarán su decisión al órgano MERCOSUR solicitante en un plazo de quince (15) días contados a partir de la recepción de la nota de solicitud a que hace referencia el artículo 4.

Art. 6 - El órgano MERCOSUR que haya organizado un evento deberá presentar al GMC un informe sobre el desarrollo de las actividades y el cumplimiento de sus objetivos.

Art. 7 - Esta Resolución no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.

LXXXIX GMC - Cuiabá, 18/X/12.

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 41/12

PARTICIPACION DE LOS FUNCIONARIOS MERCOSUR EN EVENTOS

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, las Decisiones Nº 37/03, 03/07, 07/07, 14/09, 63/10, 65/10 y 03/12 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 06/04 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que la participación del personal que presta funciones en órganos de la estructura institucional del MERCOSUR en eventos puede resultar de utilidad para el desempeño de sus funciones.

Que es necesario reglamentar la participación en eventos de dicho personal.

EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:

Art. 1 - Autorizar a los funcionarios MERCOSUR a participar en eventos en los términos y condiciones de la presente Resolución.

Art. 2 - A los efectos de la presente Resolución, se entiende por evento todo acontecimiento o actividad de índole académica, institucional y/o conmemorativa, sin perjuicio de la denominación específica con que se lo designe, pudiéndose utilizar, entre otras, las denominaciones seminario, curso, simposio o jornada.

Art. 3.- La participación de los funcionarios MERCOSUR en un evento deberá ser autorizada por el máximo responsable del órgano de que se trate, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) que se trate de eventos acordes a los fines y objetivos del MERCOSUR y que estén relacionados con las tareas específicas que realice el funcionario, ya sea en calidad de asistente o ponente;

b) que su participación no afecte el desarrollo normal de las actividades propias del órgano en el cual el funcionario se desempeña;

c) que su participación no implique costos adicionales a los previstos en el presupuesto del órgano de que se trate, aprobado para el ejercicio correspondiente;

d) que no existan objeciones de los Coordinadores Nacionales del GMC.

Art. 4 - A los efectos del literal d) del artículo 3, el máximo responsable del órgano pondrá en conocimiento de los Coordinadores Nacionales del GMC, con una antelación mínima de veinte (20) días a la fecha de inicio del evento, el nombre del funcionario MERCOSUR participante, los objetivos de su participación en el mismo y detalles vinculados al evento tales como invitación, programa de actividades, copia —según corresponda— de la ponencia o presentación a ser realizada por el funcionario y eventuales costos.

Se entenderá que no existen objeciones si dentro del plazo de diez (10) días a partir de la comunicación a que hace referencia el párrafo anterior ninguna Coordinación Nacional del GMC presenta objeciones.

Art. 5 - El procedimiento previsto en el artículo precedente será también aplicable a la participación en eventos de los máximos responsables de los órganos MERCOSUR alcanzados por la presente Resolución, siempre que las normas que rigen su funcionamiento no hayan previsto un procedimiento específico.

Art. 6 - Los funcionarios MERCOSUR, cuando participen en eventos, no podrán manifestarse en nombre del MERCOSUR salvo que cuenten con la expresa autorización del GMC y siempre que las normas que rigen el funcionamiento del órgano no hayan previsto un procedimiento específico.

En cualquier caso deberán observar la neutralidad inherente a sus funciones y mantener la reserva y confidencialidad de la información y documentación que tengan ese carácter, así como de los datos no publicados sobre el MERCOSUR.

Art. 7 - Al término del evento, el funcionario MERCOSUR participante deberá remitir al máximo responsable del órgano MERCOSUR correspondiente un informe sobre el desarrollo del evento y el cumplimiento de los objetivos previstos, para su posterior inclusión en un informe semestral específico al CMC o al GMC, según corresponda.

Cuando el participante sea el máximo responsable del órgano MERCOSUR el informe será remitido directamente al CMC o al GMC, según corresponda.

Art. 8 - Esta Resolución no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.

LXXXIX GMC - Cuiabá, 18/X/12.

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 42/12

ACUERDO ENTRE LA ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS
PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION (FAO) Y LOS ESTADOS PARTES
DEL MERCOSUR INTEGRANTES DEL FONDO DE LA AGRICULTURA FAMILIAR
(FAF MERCOSUR) PARA LA ADMINISTRACION FINANCIERA DEL FAF
MERCOSUR

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº 45/08 y 06/09 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que la Decisión CMC Nº 45/08 creó el Fondo de Agricultura Familiar del MERCOSUR (FAF MERCOSUR), para financiar programas y proyectos de estímulo a la agricultura familiar y permitir una amplia participación del actores sociales en actividades vinculadas al tema.

Que el Reglamento del Fondo de Agricultura Familiar del MERCOSUR aprobado por la Res. GMC Nº 06/09 que entró en vigor el 15 de junio de 2012.

Que es necesario definir un órgano responsable para la gestión financiera del FAF MERCOSUR.

EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar el “Acuerdo entre la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y los Estados Partes del MERCOSUR integrantes del Fondo de la Agricultura Familiar (FAF MERCOSUR) para la administración financiera del FAF MERCOSUR”, que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - El Anexo de la presente Resolución se encuentra únicamente en idioma español.

Art. 3 - Esta Resolución no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR.

LXXXIX GMC - Cuiabá, 18/X/2012.

PABLO GRINSPUN, Director Nacional de Mercosur.

“El Acta de la LXXXIX Reunión Ordinaria del Grupo Mercado Común (GMC), realizada entre los días 16 y 18 de octubre de 2012 en la ciudad de Cuiabá y los anexos mencionados en la misma se encuentran a disposición del público en el sitio web Oficial del MERCOSUR (www.mercosur.int.) de conformidad con lo que establece el Protocolo de Ouro Preto aprobado por Ley 24.560”.
e. 10/09/2013 Nº 69312/13 v. 10/09/2013