ASIGNACIONES
Decreto 1369/2013
Zonas afectadas por incendios. Establécense suplementos para determinadas prestaciones.
Bs. As., 12/9/2013
VISTO las Leyes Nros. 24.013, 24.241, 24.714 y sus respectivas
modificaciones, 26.417 y 26.425, el Decreto Nº 278 del 25 de marzo de
1999, el Decreto Nº 1.103 del 24 de noviembre de 2000, el Decreto Nº
197 del 12 de junio de 2003, el Decreto Nº 1.602 del 29 de octubre de
2009, el Decreto Nº 446 del 18 de abril de 2011, el Decreto Nº 1.110
del 27 de julio de 2011, el Decreto Nº 390 del 9 de abril de 2013 y la
Resolución DE ANSES Nº 266 del 15 de agosto de 2013 y
CONSIDERANDO:
Que los incendios ocurridos en la Provincia de Córdoba han afectado
diversas localidades de la citada provincia, generando todo tipo de
daños y la evacuación de numerosas personas.
Que tal situación produce impactos en el tejido social a partir de la
afectación del medio ambiente y en la estructura económica productiva
de la zona.
Que el ESTADO NACIONAL, ante este tipo de contingencias naturales
ocurridas en la Provincia de Córdoba, ha decidido implementar acciones
con el fin de moderar las consecuencias perjudiciales provocadas por el
fenómeno mencionado.
Que en tal sentido, resulta necesario adoptar medidas inmediatas
tendientes a brindar asistencia social que impacte en forma directa en
los beneficiarios de la Seguridad Social que, como grupo socialmente
más vulnerable, pueden verse especialmente perjudicados por el fenómeno
en cuestión.
Que dentro de las prestaciones que actualmente otorga la Seguridad
Social se encuentra el Régimen de Asignaciones Familiares, instituido
con alcance nacional y obligatorio a través de la Ley Nº 24.714 y sus
modificatorias.
Que dicha norma abarca a los trabajadores que prestan servicios
remunerados en relación de dependencia, cualquiera sea la modalidad de
contratación laboral y a los titulares de derecho, tanto del Sistema
Integrado Previsional Argentino como de regímenes de pensiones no
contributivas por invalidez y de la prestación por desempleo.
Que, en el régimen establecido por la ley citada se encuentran
previstas, entre otras, la Asignación por Hijo, por Hijo con
Discapacidad y Prenatal.
Que, asimismo, mediante el Decreto Nº 1.602 del 29 de octubre de 2009
se creó la Asignación Universal por Hijo para Protección Social que
incluye a los grupos familiares que se encuentren desocupados o que se
desempeñen en la economía informal y que reviste de una indudable
relevancia en cuanto a su significado para los sectores más
postergados, brindando apoyo y asistencia para las familias.
Que por otra parte y mediante el Decreto Nº 446 del 18 de abril de
2011, se estableció una asignación que dio cobertura a la contingencia
del estado de embarazo de aquellas mujeres que se encuentran en
similares condiciones que las personas que acceden a la Asignación
Universal por Hijo para Protección Social.
Que en atención a la grave situación por la que atraviesan las
poblaciones más vulnerables de las zonas afectadas como consecuencia de
los incendios citados, se entiende necesario duplicar, por un lapso de
NOVENTA (90) días, los montos de las prestaciones de la Seguridad
Social descriptas en los considerandos precedentes.
Que por el artículo 19 de la Ley Nº 24.714 y sus modificaciones, se
faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer la cuantía de las
Asignaciones Familiares, previstas en dicha norma y a determinar los
montos diferenciales que pudieren corresponder de acuerdo al desarrollo
de la actividad económica y situación económica social de las distintas
zonas.
Que la presente decisión reconoce como antecedentes los Decretos Nros.
278/99, 1.103/00, 197/03, 1.110/11 y 390/13 que dispusieron aumentos
transitorios de las asignaciones familiares, en virtud de las
situaciones de emergencia que afectaron a las zonas allí establecidas
los distintos fenómenos ocurridos.
Que por otra parte la Ley Nº 24.013 y sus modificaciones regula entre
otros extremos el régimen de prestaciones para los trabajadores que
resulten desempleados.
Que la situación descripta también afecta a este grupo vulnerable, por
lo que resulta necesario duplicar por el lapso de NOVENTA (90) días la
prestación que vienen percibiendo.
Que por otra parte la Ley Nº 26.425 creó el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).
Que, considerando la situación de emergencia y excepcionalidad ocurrida
en virtud de los incendios el GOBIERNO NACIONAL establece un suplemento
excepcional por única vez en DOS (2) cuotas mensuales, como una
contribución para los jubilados y pensionados afectados gravemente por
los incendios.
Que dicho suplemento extraordinario será para los titulares de derecho
cuyo monto del haber mensual, no supere o fuere equivalente al haber
mínimo establecido para setiembre de 2013 por la Resolución DE-ANSES Nº
266/13 y para los titulares de las Pensiones Honoríficas de Veteranos
de la Guerra del Atlántico Sur y Pensiones No Contributivas, siendo el
monto del suplemento especial de PESOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA
Y CUATRO ($ 4.954.-) en DOS (2) cuotas mensuales y consecutivas.
Que para el acceso a los suplementos excepcionales previstos en el
presente, los titulares de derecho deberán solicitarlo ante la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la que deberá comprobar
que se cumpla con la condición de afectado por los incendios a través
de las respectivas verificaciones.
Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico pertinente.
Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL, y el artículo
19 de la Ley Nº 24.714 y sus modificaciones.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Las disposiciones
del presente decreto serán de aplicación para todas aquellas personas
que resulten afectadas por los incendios ocurridos desde el 6 de
setiembre de 2013 y que residan en las zonas que se detallan en el
ANEXO del presente Decreto.
Art. 2° — Establécese,
excepcionalmente y por el término de NOVENTA (90) días, un suplemento
equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de la cuantía actual de las
asignaciones familiares por Hijo, Hijo con discapacidad y Prenatal que
corresponda abonar a los trabajadores en relación de dependencia y a
los titulares de derecho de la Ley de Riesgos del Trabajo, del SISTEMA
INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) y de la Prestación por Desempleo.
Art. 3° — Establécese,
excepcionalmente y por el término de NOVENTA (90) días, un suplemento
equivalente al CIEN POR CIENTO (100%), de la cuantía actual de la
Asignación Universal por Hijo para Protección Social y de la Asignación
por Embarazo para Protección Social.
Art. 4° — Establécese,
excepcionalmente y por el término de NOVENTA (90) días, un suplemento
equivalente al CIEN POR CIENTO (100%), de la cuantía de la Prestación
por Desempleo.
Art. 5° — El presente Decreto
será de aplicación para las asignaciones familiares, asignaciones
universales, asignación por embarazo y prestaciones por desempleo que
se hayan percibido a partir del mes de agosto de 2013.
Art. 6° — Otórgase un
suplemento excepcional por única vez a los titulares de las
prestaciones previsionales del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
(SIPA), a que se refiere la Ley Nº 26.425, y a los titulares de las
Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur y
Pensiones No Contributivas, equivalente a PESOS CUATRO MIL NOVECIENTOS
CINCUENTA Y CUATRO ($ 4.954.-).
Art. 7° — Los suplementos excepcionales serán abonados siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Solicitud formal del suplemento extraordinario a través del
procedimiento que para tal fin fije la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
b) Comprobación de la condición de afectado a través de la verificación
en el domicilio de la residencia por parte de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
c) Para los jubilados y pensionados se deberá verificar que el monto
del haber mensual no supere o equivalga al haber mínimo establecido por
la Resolución DE ANSES Nº 266/13, para setiembre de 2013.
Art. 8° — Establécese que el
suplemento excepcional previsto en el artículo 6° del presente será
abonado por única vez, en DOS (2) cuotas mensuales y consecutivas a
partir del mes de setiembre y no será susceptible de descuento alguno.
Art. 9° — Delégase en la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) el dictado de
las normas complementarias y aclaratorias y la ampliación de las zonas
afectadas.
Art. 10. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Carlos A.
Tomada.
ANEXO
PROVINCIA DE CORDOBA
Departamento |
Municipio/Comuna |
CALAMUCHITA |
VILLA YACANTO |
COLON |
ASCOCHINGA |
SANTA MARIA |
VILLA CIUDAD DE AMERICA |
SANTA MARIA |
VILLA LA BOLSA |
CALAMUCHITA |
VILLA AMANCAY |
CALAMUCHITA |
VILLA RUMIPAL |
CALAMUCHITA |
LA CUMBRECITA |
COLON |
LA GRANJA |
COLON |
SALSIPUEDES |
PUNILLA |
BIALET MASSE |
SAN JAVIER |
LA POBLACION |
SAN JAVIER |
LA PAZ |
SAN JAVIER |
SAN JAVIER |
SANTA MARIA |
ALTA GRACIA |
SANTA MARIA |
LA SERRANITA |
SANTA MARIA |
POTRERO DE GARAY |
SANTA MARIA |
SAN JOSE DE LA QUINTANA |
MINAS |
TOSNO |
PUNILLA |
COSQUIN |
PUNILLA |
SANTA MARIA DE PUNILLA |
RIO CUARTO |
ALPA CORRAL |
Departamento | Municipio/Comuna |
CALAMUCHITA | PARAJE RIO DEL DURAZNO (VILLA YACANTO) |
CALAMUCHITA | PINAR DE LOS RIOS (VILLA YACANTO) |
CALAMUCHITA | CAPILLA DEL CARMEN (VILLA YACANTO) |
CALAMUCHITA | PARAJE VILLA BERNA (LA CUMBRECITA) |
CALAMUCHITA | PARAJE ATHOS PAMPA (LA CUMBRECITA) |
CALAMUCHITA | INTUYACO (LA CUMBRECITA) |
CALAMUCHITA | LUTTI |
CALAMUCHITA | VILLA DEL DIQUE |
(Municipios del Departamento de CALAMUCHITA incorporados por art. 1° de la Resolución N° 309/2013 de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 03/0/2014)