ZONAS FRANCAS
Decreto 1388/2013
Río Gallegos y Caleta Olivia. Provincia de Santa Cruz. Restitución.
Bs. As., 12/9/2013
VISTO la Ley Nº 24.331, el Convenio de Adhesión celebrado entre la
Provincia de SANTA CRUZ y el ESTADO NACIONAL del 5 de diciembre de
1994, el Decreto Nº 520 de fecha 22 de septiembre de 1995 y el Decreto
Nº 1583 de fecha 19 de diciembre de 1996; y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario disponer la restitución a la Provincia de SANTA
CRUZ de las Zonas Francas de RIO GALLEGOS y de CALETA OLIVIA, acordadas
en el Convenio de Adhesión celebrado entre la citada Provincia y el
ESTADO NACIONAL el 5 de diciembre de 1994, así como la autorización
para la realización de operaciones de venta al por menor de mercaderías
de origen extranjero en la Zona Franca de la Ciudad de RIO GALLEGOS.
Que para disponer tal justa medida, entre otras razones, se destaca la
baja de la densidad poblacional y la lejanía de la Provincia respecto
de los grandes centros urbanos del país, situación que conspira contra
la posibilidad de radicación de nuevas industrias, con consecuencias
negativas con relación a la creación de fuentes de trabajo.
Que tampoco puede dejar de considerarse la influencia que, en la
economía local, produce la cercanía de la Zona Franca Punta Arenas, en
la República de Chile.
Que además de ello, con la construcción de las represas Presidente
Néstor Carlos Kirchner y Gobernador Jorge Cepernic, el futuro excedente
energético que se genere podrá aprovecharse para la nueva puesta en
funcionamiento de las referidas zonas francas.
Que cabe recordar que la Ley Nº 24.331 instauró el régimen jurídico
general concerniente al establecimiento de zonas francas en los
territorios de las Provincias, en un todo de acuerdo con el principio
fundamental del federalismo por el cual todas ellas deben hallarse en
igualdad de condiciones; premisa que, sin embargo, no conduce
necesariamente a una idéntica regulación para todas las zonas antes
referidas.
Que las zonas francas han sido oportunamente creadas con la doble
finalidad de desarrollar la actividad industrial exportadora e impulsar
el comercio, fortaleciendo la competitividad de la región en donde fue
decidida su instalación y generando una mayor y mejor capacidad
productiva.
Que todo ello redunda en el consecuente aumento de la eficiencia y
correlativa disminución de los costos asociados a las actividades que
se desarrollan en ellas, extendiéndose dichos beneficios a la inversión
productiva y a la generación de empleo local.
Que, así, las zonas francas deben propender a constituirse como centros
de desarrollo regional mediante la utilización de mano de obra e
insumos locales; resultando propicias para el desarrollo de pequeñas y
medianas empresas en su ámbito de injerencia.
Que en dichas áreas los procedimientos aduaneros y administrativos
resultan ser más simplificados que los realizados en el territorio
aduanero general, lo que comporta una mayor agilidad, eficiencia y
eficacia en las transacciones de comercio exterior; contando, asimismo,
con un mayor contralor en materia fiscal que deviene en una adecuada
formalidad en las transacciones.
Que las zonas francas son un instrumento idóneo para la inserción en
los flujos del comercio internacional de las actividades en ellas
realizadas, permitiendo fortalecer proporcionalmente sus procesos de
desarrollo regional.
Que la PROVINCIA DE SANTA CRUZ adhirió a la Ley Nº 24.331,
suscribiéndose el Convenio con el PODER EJECUTIVO NACIONAL para su
implementación el 5 de diciembre de 1994, que fuera ratificado por Ley
Provincial Nº 2388, promulgada mediante Decreto Nº 1790 de fecha 16 de
diciembre de 1994.
Que a través del Artículo Segundo de dicho Convenio el ESTADO NACIONAL
se comprometió a crear, en el territorio de la PROVINCIA DE SANTA CRUZ,
DOS (2) Zonas Francas, una en la Ciudad de RIO GALLEGOS y otra en la
Ciudad de CALETA OLIVIA.
Que, asimismo, mediante el Artículo Cuarto del Convenio, el ESTADO
NACIONAL se comprometió a autorizar operaciones de venta al por menor,
incluidos electrodomésticos y vehículos automotores, en el ámbito de la
Zona Franca de RIO GALLEGOS; todo ello, sujeto a la reglamentación que
se dictase al efecto.
Que por el Artículo Quinto del referido Convenio, el ESTADO NACIONAL
también se comprometió, adicionalmente, a extender los beneficios
establecidos en el párrafo anterior a diferentes localidades de la
PROVINCIA DE SANTA CRUZ.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el dictado del Decreto Nº 520
de fecha 22 de septiembre de 1995, materializó el compromiso asumido
autorizando la realización de las operaciones de venta al por menor de
mercaderías de origen extranjero, en diversas localidades de la
mencionada Provincia.
Que, oportunamente, la Provincia de SANTA CRUZ inició los
procedimientos necesarios tendientes al funcionamiento de las Zonas
Francas, incluidos los llamados a Licitación Nacional e Internacional
para la concesión de la explotación de las mismas.
Que, en igual sentido, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó las normas
reglamentarias pertinentes previstas en la Ley Nº 24.331 y en el
Convenio de Adhesión antes mencionado.
Que por Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS Nº 392 del 12 de marzo de 1996 se aprobó la adjudicación de la
concesión y explotación de las Zonas Francas de Río Gallegos y Caleta
Olivia, PROVINCIA DE SANTA CRUZ, a favor de la Unión Transitoria de
Empresas (U.T.E.) compuesta por LONDON SUPPLY S.A.C.I.F.I., PARENAZON
CHILE LTDA., CARLOS COSTA S.R.L., HORACIO ARENA S.A.C.A.I. y EL
TEHUELCHE S.A.C.I.C.I.
Que, posteriormente, la Provincia consideró que la concesionaria había
hecho abandono de la concesión que le fuera otorgada y, a través del
Decreto Provincial Nº 948 del 26 de abril de 2001, procedió a declarar
rescindida la concesión otorgada a la empresa ZONAS FRANCAS SANTA CRUZ
S.A. para la construcción, mantenimiento, administración y explotación
de las Zonas Francas de Río Gallegos y Caleta Olivia.
Que, finalmente, mediante el dictado de la Resolución del ex MINISTERIO
DE ECONOMIA Nº 693 del 15 de noviembre de 2001 se revocó la
adjudicación para la concesión y explotación de dichas Zonas Francas de
la PROVINCIA DE SANTA CRUZ.
Que, invocando razones de oportunidad, mérito y conveniencia el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, dictó el Decreto Nº 1583 de fecha 19 de diciembre
de 1996, por el que se derogó el Decreto Nº 520/95.
Que además el mencionado Decreto Nº 520/95 fue declarado nulo por la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION mediante sentencia dictada en
autos “SANTA CRUZ PROVINCIA DE c/ESTADO NACIONAL s/
INCONSTITUCIONALIDAD” de fecha 20 de marzo de 2003, considerando que la
referida norma excedía el marco establecido por la Ley Nº 24.331.
Que en el citado pronunciamiento, el Alto Tribunal cuestionó la
autorización de venta al menudeo y la extensión de franquicias
impositivas efectuada por el decreto referido en el considerando
precedente respecto de diversas localidades del interior provincial,
las que carecían de la condición de zonas francas, transgrediéndose en
consecuencia la normativa legal aplicable.
Que en esta instancia resulta ineludible disponer la restitución de las
Zonas Francas de RIO GALLEGOS y de CALETA OLIVIA a la PROVINCIA DE
SANTA CRUZ, propugnado así su definitiva puesta en funcionamiento, en
un todo de acuerdo con la política de crecimiento nacional, en la que
el desarrollo regional y federal se constituye como un objetivo
primordial.
Que, consecuentemente, es necesario dotar a las Zonas Francas antes
referidas, de elementos que garanticen su funcionamiento, cumpliendo el
doble objetivo de complementar la economía local y de fortalecer la
competitividad regional.
Que en el marco de los objetivos de la política nacional, del interés
general, del crecimiento armónico de la Nación y del desarrollo
regional con inclusión social, deviene preciso propender a la
coordinación entre las autoridades nacionales y provinciales a fin de
fortalecer la calidad de la acción estatal y, así, garantizar la
consecución de los fines de la Ley Nº 24.331 en un plazo razonable que
permita cumplimentar los objetivos perseguidos por ésta en la creación
de las zonas francas.
Que el artículo 9° de la referida ley faculta al PODER EJECUTIVO
NACIONAL para autorizar operaciones de comercio al por menor en una
zona franca en ciudades y pueblos fronterizos con países limítrofes que
posean zonas francas en cualquier lugar de su territorio cuando las
circunstancias así lo aconsejen.
Que, en tal sentido, corresponde autorizar la realización de
operaciones de venta al por menor de mercaderías de origen extranjero
en la Zona Franca de la Ciudad de RIO GALLEGOS, Provincia de SANTA CRUZ.
Que, de conformidad con lo expresado precedentemente, la presente
medida encuentra su fundamento en la situación de desigualdad en que se
encuentran las ciudades de RIO GALLEGOS y de CALETA OLIVIA con relación
a otras regiones, como dijimos, derivada de la baja densidad
poblacional, de la distancia de los grandes centros urbanos de las
ciudades y del funcionamiento de una zona franca en el sur de la
República de Chile, así como en la necesidad de aprovechamiento de los
excedentes energéticos que se derivarán de la futura construcción de
las represas mencionadas anteriormente.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete
en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7°, inciso d) de la Ley Nº
19.549 de Procedimientos Administrativos.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Restitúyense a la
Provincia de SANTA CRUZ, en cumplimiento del Convenio de Adhesión
celebrado entre la citada Provincia y el ESTADO NACIONAL el 5 de
diciembre de 1994, las Zonas Francas de RIO GALLEGOS y de CALETA OLIVIA.
Art. 2° — Autorízase la
realización de operaciones de venta al por menor de mercaderías de
origen extranjero en la Zona Franca de la Ciudad de RIO GALLEGOS,
Provincia de SANTA CRUZ.
Art. 3° — Con el fin de
optimizar la gestión concerniente al proceso referido en el artículo
1°, el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS en su calidad de
Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.331 designará un representante
en el ámbito de la Comisión de Evaluación y Selección.
Art. 4° — Instrúyese al
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS en su calidad de Autoridad
de Aplicación de la Ley Nº 24.331 a asistir, coordinar y colaborar con
el PODER EJECUTIVO PROVINCIAL, realizando todos los actos y medidas que
resulten conducentes a fin de dar cumplimiento en tiempo y forma a lo
dispuesto en la presente medida.
Art. 5° — En el plazo de
NOVENTA (90) días corridos a partir del dictado del presente decreto,
la Provincia de SANTA CRUZ deberá arbitrar los mecanismos necesarios a
fin de dar debido cumplimiento al procedimiento dispuesto en el
Artículo 14° de la Ley Nº 24.331.
Art. 6° — Facúltase al
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS en su calidad de Autoridad
de Aplicación de la Ley Nº 24.331 a efectuar las adecuaciones
normativas que resulten necesarias a fin de dar cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 2° de la presente medida.
Art. 7° — El MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS en su calidad de Autoridad de Aplicación
de la Ley Nº 24.331 podrá disponer la caducidad total o parcial del
régimen que se autoriza por el artículo 2° del presente cuando razones
de orden técnico o de oportunidad, mérito y conveniencia así lo
ameriten.
Art. 8° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G.
Lorenzino.