PROMOCION DE LA INDUSTRIA DEL SOFTWARE
Decreto 1315/2013
Ley Nº 25.922. Reglamentación.
Bs. As., 9/9/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0047069/2012 del Registro del MINISTERIO DE
INDUSTRIA y la Ley Nº 25.922 y su modificatoria Ley Nº 26.692, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 25.922 se creó el Régimen de Promoción de la
Industria del Software, que prevé beneficios para aquellas personas
jurídicas cuya actividad principal sea la industria del software y de
servicios informáticos.
Que por la Ley Nº 26.692 se prorrogó el Régimen mencionado, hasta el
día 31 de diciembre de 2019 y se implementaron modificaciones a los
efectos de mejorar su funcionamiento.
Que en consecuencia, resulta necesario propiciar la reglamentación de
las modificaciones instauradas por la referida norma al Régimen de
Promoción de la Industria del Software.
Que corresponde resaltar la importancia del mencionado Régimen,
considerando que la industria del software constituye un sector
estratégico para el desarrollo nacional, atento su importancia como
generador de alto valor agregado, mano de obra intensiva y calificada,
así como las ventajas competitivas que lo posicionan en un alto
reconocimiento internacional.
Que, asimismo, el sector es considerado estratégico en mérito del valor
que agrega al tejido productivo a través de la transferencia de
tecnología, mejorando de esta manera, la calidad de los procesos del
empresariado local, tornándolos más eficientes y competitivos.
Que desde la sanción de la primera de las leyes mencionadas, se vienen
operando diferentes efectos positivos que han contribuido al
crecimiento y desarrollo económico, y que se ven reflejados tanto en lo
que respecta a la creación de empleo calificado como en el desarrollo
de actividades de investigación y desarrollo, aumento de las
exportaciones y obtención por parte de las beneficiarias de
certificaciones de calidad.
Que la medida propuesta se enmarca en las acciones llevadas a cabo por
el Gobierno Nacional tendientes a implementar políticas activas que
fortalezcan las capacidades de la economía local, apuntando a la
expansión económica y a su sostenimiento en el tiempo, contribuyendo de
tal manera al incremento de la demanda laboral.
Que a su vez, en el marco del “Plan Estratégico Industrial Argentina
2020”, se han generado los consensos necesarios para implementar los
lineamientos estratégicos para el desarrollo del sector.
Que resulta conveniente detallar las obligaciones a cargo de los
beneficiarios, las que guardarán proporcionalidad respecto de los
beneficios previstos, y que estarán relacionados al tamaño de cada
empresa beneficiaria.
Que mediante el artículo 21 de la Ley Nº 25.922, se designó como
Autoridad de Aplicación del mencionado Régimen a la ex SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, actualmente SECRETARIA DE
INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS y del MINISTERIO DE
INDUSTRIA.
Que el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por el Artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la
Reglamentación de la Ley Nº 25.922 y su modificatoria Ley Nº 26.692,
que como Anexo, forma parte integrante de la presente medida.
Art. 2° — Créase en el ámbito
de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, dependiente de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA, el REGISTRO NACIONAL DE
PRODUCTORES DE SOFTWARE Y SERVICIOS INFORMATICOS de las Leyes Nº 25.922
y su modificatoria Nº 26.692.
(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 1050/2016 B.O. 30/9/2016 se establece que el REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES DE
SOFTWARE Y SERVICIOS INFORMÁTICOS de las Leyes Nros. 25.922 y su
modificatoria 26.692, creado por el presente Artículo, funcionará en el ámbito de la
SUBSECRETARÍA DE SERVICIOS TECNOLÓGICOS Y PRODUCTIVOS, dependiente de
la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 3° — El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G.
Lorenzino. — Débora A. Giorgi.
ANEXO
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 25.922, y su modificatoria Nº 26.692
ARTICULO 1°.- A los fines dispuestos en el artículo 2° de la Ley Nº
25.922, sustituido por el artículo 2° de la Ley Nº 26.692, se entenderá
que una persona jurídica ejerce como actividad principal la industria
del software y servicios informáticos, cuando más del CINCUENTA POR
CIENTO (50%) de sus actividades se encuentren comprendidas en el
artículo 4° de la Ley Nº 25.922, y cumplan con las especificaciones
establecidas en el artículo 5° de la presente reglamentación.
A efectos de determinar el porcentaje establecido en el párrafo anterior, se deberán cumplimentar las siguientes condiciones:
a) Que la facturación anual de las actividades definidas en el artículo
4° de la Ley Nº 25.922, con el alcance previsto en el artículo 5° de la
presente reglamentación, represente más del CINCUENTA POR CIENTO (50%)
de la facturación anual total de la presentante y/o el beneficiario.
b) Que la cantidad anual de empleados afectados a las actividades
definidas en el artículo 4° de la Ley Nº 25.922, con el alcance
previsto en el artículo 5° de la presente reglamentación represente más
del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cantidad anual total de empleados
de la presentante y/o el beneficiario.
c) Que la masa salarial anual de los empleados afectados a las
actividades definidas en el artículo 4° de la Ley Nº 25.922, con el
alcance previsto en el artículo 5° de la presente reglamentación
represente más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la masa salarial anual
total que abonó la presentante y/o el beneficiario en igual período.
El período contemplado para el cumplimiento de las TRES (3) condiciones
mencionadas precedentemente corresponde a los DOCE (12) meses
inmediatos anteriores a la fecha de presentación de la respectiva
solicitud de inscripción.
A su vez, establécese que a los fines de corroborar la subsistencia del
porcentaje a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, el
beneficiario también deberá demostrar su cumplimiento, a partir de su
inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES DE SOFTWARE Y
SERVICIOS INFORMATICOS, y en los términos y condiciones que establezca
al respecto, la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 2°.- Establécese como condición necesaria para continuar
inscripto en el REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES DE SOFTWARE Y
SERVICIOS INFORMATICOS, la obligación por parte de los beneficiarios de
mantener como mínimo la cantidad de personal total informada al momento
de la presentación de la solicitud de inscripción.
Para ello, deberá presentarse en carácter de declaración jurada anual,
la cantidad de trabajadores en relación de dependencia, debidamente
registrados, conforme al Libro Especial previsto por el artículo 52 de
la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones.
El incumplimiento de este compromiso dará lugar a la aplicación de lo
dispuesto por el artículo 20 de la Ley Nº 25.922, sustituido por el
artículo 10 de la Ley Nº 26.692.
ARTICULO 3°.- A efectos de proceder a la inscripción y a la permanencia
en el mencionado Registro, los criterios generales para verificar el
cumplimiento de DOS (2) de las TRES (3) condiciones exigidas en el
artículo 2° de la Ley Nº 25.922, sustituido por el artículo 2° de la
Ley Nº 26.692, serán los siguientes:
a) Se considerará que se realizan actividades de investigación y
desarrollo de software en el marco de la Ley Nº 25.922, y su
modificatoria Ley Nº 26.692, cuando los gastos anuales efectivamente
realizados a tal fin representen como mínimo el TRES POR CIENTO (3%)
del gasto total anual de las actividades definidas en el artículo 4° de
la Ley Nº 25.922 con el alcance previsto en el artículo 5° de la
presente reglamentación hasta el año 2015 inclusive, en los términos
que determine la Autoridad de Aplicación.
A partir del año 2016 dicho porcentual se modificará según el tipo de empresa en función a lo previsto en la siguiente tabla:
Tipo de empresa | Período |
2016 | 2017 | 2018 | 2019 |
Micro | 3,5% | 4,0% | 4,5% | 5,0% |
PyMES | 4,0% | 5,0% | 6,0% | 7,0% |
Grandes | 4,5% | 6,0% | 7,5% | 9,0% |
Los gastos mencionados precedentemente serán considerados tales cuando
exista una relación directa entre la actividad de investigación y el
desarrollo de nuevos productos (o dispositivos), así como nuevos
procesos o servicios, debiendo constituir un proyecto específicamente
dirigido a elevar el nivel tecnológico de una o más empresas. Las
actividades podrán ser ejecutadas en su totalidad por los propios
beneficiarios, o bien en colaboración con universidades o institutos de
ciencia y tecnología públicos o privados. Quedan excluidas de las
disposiciones del presente inciso las actividades descriptas en el
artículo 23 de la Ley Nº 25.922 y su modificatoria Ley Nº 26.692, así
como también los gastos de investigación y desarrollo que hayan sido
financiados con fondos provenientes de organismos públicos.
b) Para la acreditación de la norma de calidad reconocida, aplicable a
los productos o procesos de software o el desarrollo de actividades
tendientes a su obtención, se admitirán como válidas las
certificaciones realizadas o en curso de obtención por las entidades
certificadoras debidamente acreditadas ante el Organismo Argentino de
Acreditación, las que podrán ser seleccionadas por el beneficiario.
Sólo serán válidos los certificados obtenidos a través de las normas de
calidad del listado que a tal efecto emita la Autoridad de Aplicación.
c) Se entiende que existen exportaciones de software y servicios
informáticos en el marco de la Ley Nº 25.922 y su modificatoria Ley Nº
26.692, cuando las ventas anuales totales de las actividades definidas
en el artículo 4° de la Ley Nº 25.922 con el alcance previsto en el
artículo 5° de la presente reglamentación realizadas al exterior por el
beneficiario representen como mínimo el OCHO POR CIENTO (8%) de las
ventas anuales totales en actividades definidas en los artículos
citados. Esta condición tendrá vigencia hasta el año 2015 inclusive.
El período contemplado para el cumplimiento de las TRES (3) condiciones
mencionadas precedentemente corresponde a los DOCE (12) meses
inmediatos anteriores a la fecha de presentación de la respectiva
solicitud de inscripción.
A partir del año 2016, las ventas de software de producción propia al
exterior realizadas por el beneficiario deberán cumplir con los niveles
establecidos en la siguiente tabla:
Tipo de empresa | Período |
2016 | 2017 | 2018 | 2019 |
Micro | 9% | 10% | 11% | 12% |
PyMES | 10% | 12% | 14% | 16% |
Grandes | 12% | 16% | 20% | 24% |
Asimismo, el beneficiario deberá presentar el certificado de exportador
de servicios emitido por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS.
A los efectos de determinar la condición de Micro, Pequeña o Mediana
Empresa, para dar cumplimiento a lo estipulado en los incisos a) y c),
regirán las previsiones de la Resolución Nº 24 de fecha 15 de febrero
de 2001 de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y sus modificaciones.
El período que deberá ser considerado por el interesado, a los fines de
dar cumplimiento, a las condiciones establecidas en los incisos a) y c)
del artículo 2° de la Ley Nº 25.922, sustituido por el artículo 2° de
la Ley Nº 26.692, estará conformado por los DOCE (12) meses inmediatos
anteriores a la fecha de presentación de la respectiva solicitud de
inscripción.
A los fines de corroborar la subsistencia de las condiciones exigidas
en el artículo 2° de la Ley Nº 25.922, sustituido por el artículo 2° de
la Ley Nº 26.692, el beneficiario deberá demostrar también su
cumplimiento, en los términos y condiciones que establezca al respecto
la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 4°.- A los fines de la inscripción en el citado REGISTRO
NACIONAL DE PRODUCTORES DE SOFTWARE Y SERVICIOS INFORMATICOS, los
interesados deberán presentar la documentación que a tal efecto
establezca la Autoridad de Aplicación, la que deberá expedirse con
relación a su inclusión en el régimen de promoción, con expresa mención
a las actividades en virtud de las cuales se conceden los beneficios
estipulados en la Ley Nº 25.922 y su modificatoria Ley Nº 26.692.
En caso de producirse modificaciones en las condiciones que dieron
lugar al otorgamiento de cualquiera de los beneficios previstos en la
presente reglamentación, los beneficiarios deberán informarlas por
escrito a la Autoridad de Aplicación dentro del plazo que ésta
establezca.
Toda la información que los beneficiarios del Régimen presenten ante la
Autoridad de Aplicación tendrá el carácter de declaración jurada.
Para determinar la subsistencia de las condiciones en que fueron
concedidos los beneficios de la Ley Nº 25.922 y su modificatoria Ley Nº
26.692, la Autoridad de Aplicación, por sí o por intermedio de
terceros, podrá realizar las auditorías y/o inspecciones que estime
necesarias.
ARTICULO 5°.- El Régimen creado por la Ley Nº 25.922 y su modificatoria
Ley Nº 26.692, es aplicable a los sujetos que desarrollan las
actividades promovidas. Estas actividades son las siguientes:
a) Desarrollo y puesta a punto de productos de software originales
registrables como obra inédita o editada, elaborados en el país, o
primera registración, en los términos de la Ley Nº 11.723.
b) Implementación y puesta a punto para terceros, de productos de
software propios o creados por terceros y de productos registrados en
las condiciones descriptas en el inciso a) del presente artículo.
c) Desarrollo de partes de sistemas, módulos, rutinas, procedimientos,
documentación y otros que estén destinados para sí o para terceros,
siempre que se trate de desarrollos complementarios o integrables a
productos de software registrables en las condiciones del inciso a) del
presente artículo.
d) Desarrollo de software a medida, cuando esta actividad permita
distinguir la creación de valor agregado, aun cuando en los contratos
respectivos se ceda la propiedad intelectual a terceros.
e) Servicios informáticos de valor agregado orientados a mejorar la
seguridad de equipos y redes, la confiabilidad de programas y sistemas
de software, la calidad de los sistemas y datos y la administración de
la información y el conocimiento en las organizaciones, entre otros.
f) Desarrollo de productos y servicios de software, existentes o que se
creen en el futuro, que se apliquen a actividades tales como
“e-learning”, marketing interactivo, “e-commerce”, Servicio de
Provisión de Aplicaciones (ASP), edición y publicación electrónica de
información, y otros, siempre que se encuentren formando parte
integrante de una oferta informática integrada, y agreguen valor a la
misma. En este caso, así como en los incisos d) y e) del presente
artículo, la Autoridad de Aplicación podrá dictar las normas
aclaratorias que resultaren necesarias a los fines de delimitar el
perfil de actividades comprendidas.
g) Servicios de diseño, codificación, implementación, mantenimiento,
soporte a distancia, resolución de incidencias, conversión y/o
traducción de lenguajes informáticos, adición de funciones, preparación
de documentación para el usuario y garantía o asesoramiento de calidad
de sistemas, entre otros, todos ellos a ser realizados a productos de
software y con destino a mercados externos.
h) Desarrollo y puesta a punto de software que se elabore para ser
incorporado en procesadores (software embebido o insertado) utilizados
en bienes y sistemas de diversa índole, tales como consolas para
multimedios, equipamiento satelital y espacial en general, equipos y
sistemas de telefonía fija, móvil y transmisión y recepción de datos,
sistemas de tele-supervisión y tele-gestión, máquinas y dispositivos de
instrumentación y control. La enumeración es meramente enunciativa,
pudiendo la Autoridad de Aplicación determinar en cada caso la
viabilidad de su inclusión en este inciso.
A los fines dispuestos en el artículo 4º in fine de la Ley Nº 25.922,
se entenderá como autodesarrollo de software el realizado por los
sujetos para su propio uso o para el de empresas vinculadas societaria
y/o económicamente, aun cuando se den las condiciones descriptas en el
inciso a) del presente artículo. No se considerará autodesarrollo al
desarrollo de software que se elabore para ser incorporado en
procesadores (software embebido o insertado), aun cuando su
incorporación en un bien físico sea realizada por empresas vinculadas
societaria y/o económicamente al desarrollador del software, siempre
que el usuario final del bien no posea vínculos societarios y/o
económicos con el desarrollador del software.
La Autoridad de Aplicación dictará las normas aclaratorias tendientes a
delimitar las actividades comprendidas en el artículo 4º in fine de la
Ley Nº 25.922 y del inciso a) del presente artículo, y definirá los
parámetros para determinar la existencia de vinculación económica entre
DOS (2) o más sujetos.
ARTICULO 6°.- A los fines previstos por el régimen creado por la Ley Nº
25.922 y su modificatoria Ley Nº 26.692 se entenderá por actividad a
todos los procesos tendientes a la obtención de productos y/o
prestación de servicios desarrollados por personas jurídicas con el
propósito de satisfacer necesidades individuales y/o colectivas.
Cada persona jurídica puede desarrollar una o más actividades
diferenciables entre sí, por tratarse de etapas distintas del proceso
económico o dentro de una misma etapa, o por elaborar o comercializar
productos y/o servicios distintos.
Las personas jurídicas que realicen otras actividades además de
software y servicios informáticos deberán llevar la contabilidad
separada en los términos del artículo 11 de la Ley Nº 25.922.
ARTICULO 7º.- La estabilidad fiscal prevista por el artículo 7° de la
Ley Nº 25.922, sustituido por el artículo 4° de la Ley Nº 26.692 tendrá
vigencia para cada beneficiario a partir de su inscripción en el
REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES DE SOFTWARE Y SERVICIOS INFORMATICOS.
El beneficio de la estabilidad fiscal establecido por el Régimen
previsto por la Ley Nº 25.922, y su modificatoria Ley Nº 26.692 no
alcanza a los derechos de importación y exportación, ni a los
reintegros a las exportaciones.
La carga tributaria total, amparada por el beneficio de la estabilidad
fiscal, será la que surja a la fecha de inscripción del beneficiario en
el Registro mencionado, conforme a las normas legales vigentes en ese
momento.
ARTICULO 8°.- Cuando los beneficiarios desarrollen otro tipo de
actividades además de las promocionadas, conforme con el artículo 11 de
la Ley Nº 25.922 y su modificatoria Ley Nº 26.692, los beneficios
contemplados en los artículos 7°, 8°, 8° bis y 9° de la mencionada ley,
se aplicarán solamente a las actividades incluidas en la promoción.
ARTICULO 9°.- Fíjase en un valor fijo y uniforme del SETENTA POR CIENTO
(70%) el porcentaje a que hace referencia el primer párrafo del
artículo 8° de la Ley Nº 25.922 sustituido por el artículo 5° de la Ley
Nº 26.692, que le será asignado al beneficiario durante el primer año,
a partir de la respectiva inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE
PRODUCTORES DE SOFTWARE Y SERVICIOS INFORMATICOS.
Facúltase, a su vez, a la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE
INDUSTRIA, para que en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley
Nº 25.922 y su modificatoria Ley Nº 26.692, determine anualmente, a
partir del segundo año de inscripción, el porcentaje anual a ser
asignado al beneficiario, considerando a tales efectos el grado de
cumplimiento por parte del mismo, de los requisitos establecidos en la
ley promocional y en la presente reglamentación.
Dicho beneficio se materializará en una cuenta corriente computarizada
a nombre del beneficiario que será instrumentada por la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
ARTICULO 10.- En relación al Impuesto a las Ganancias, los
beneficiarios podrán aplicar para la cancelación de este tributo, parte
del crédito fiscal consignado en su cuenta corriente computarizada.
Dicho porcentaje no podrá ser mayor al coeficiente de exportación de
software y servicios informáticos informado por los mismos en carácter
de declaración jurada.
El mencionado coeficiente resultará del cociente entre las ventas
anuales de software y servicios informáticos al exterior y las ventas
anuales totales que resulten de las actividades sujetas a promoción.
ARTICULO 11.- A partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial
del acto administrativo que declara inscriptos a los beneficiarios en
el REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES DE SOFTWARE Y SERVICIOS
INFORMATICOS, éstos podrán obtener de parte de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS constancia de no retención prevista en el
artículo 8° bis de la Ley Nº 25.922, incorporado por el artículo 6° de
la Ley Nº 26.692.
La validez de la mencionada constancia estará supeditada al
mantenimiento de los compromisos promocionales oportunamente asumidos.
ARTICULO 12.- La reducción del SESENTA POR CIENTO (60%) del Impuesto a
las Ganancias sobre las actividades sujetas a promoción, a la que se
refiere el artículo 9° de la Ley Nº 25.922, sustituido por el artículo
7° de la Ley Nº 26.692, será de aplicación para los ejercicios fiscales
que se inicien con posterioridad a la fecha de inscripción del
beneficiario en el mencionado Registro.
El monto del beneficio al que se refiere el artículo 9° de la Ley Nº
25.922, sustituido por el artículo 7° de la Ley Nº 26.692 será el que
surja de las declaraciones juradas y demás procedimientos establecidos
por las autoridades competentes en relación con el Impuesto a las
Ganancias.
ARTICULO 13.- El beneficio establecido en el artículo 9° de la Ley Nº
25.922, sustituido por el artículo 7° de la Ley Nº 26.692 será
aplicable tanto a las ganancias de fuente argentina como a las de
fuente extranjera; con excepción de las ganancias de fuente extranjera
atribuibles a establecimientos estables instalados en el exterior de
titulares residentes en el país definidos en el artículo 128 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias T.O. 1997 y sus modificaciones.
ARTICULO 14.- El plazo de TRES (3) años establecido en el artículo 10
de la Ley Nº 25.922, sustituido por el artículo 8° de la Ley Nº 26.692
se computará para cada beneficiario a partir de la fecha de publicación
en el Boletín Oficial del acto administrativo que la declara inscripta
en el REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES DE SOFTWARE Y SERVICIOS
INFORMATICOS. Antes del vencimiento de dicho plazo, el beneficiario
deberá presentar el certificado que acredite la obtención de la
certificación de calidad estipulada en el artículo 2° de la Ley Nº
25.922, sustituido por el artículo 2° de la Ley Nº 26.692 ante la
Autoridad de Aplicación. La falta de presentación en tiempo y forma
dará lugar de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley
Nº 25.922, sustituido por el artículo 10 de la Ley Nº 26.692.
ARTICULO 15.- Las solicitudes de inscripción al REGISTRO NACIONAL DE
PRODUCTORES DE SOFTWARE Y SERVICIOS INFORMATICOS creado por la
Resolución Nº 61 de fecha 3 de mayo de 2005 de la ex SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que a la fecha de entrada en
vigencia del artículo 10 bis de la Ley Nº 25.922, incorporado por el
artículo 9° de la Ley Nº 26.692 no hayan cumplimentado con la totalidad
de los requisitos, deberán presentar para inscribirse en el nuevo
Registro, la documentación que a tal efecto establezca la Autoridad de
Aplicación.
El plazo establecido en el primer párrafo del artículo 10 bis de la Ley
Nº 25.922 para que las personas jurídicas mencionadas opten por la
inscripción en el nuevo Registro, será de NOVENTA (90) días hábiles
administrativos y comenzará a regir a partir de la publicación del
formulario respectivo por parte de la Autoridad de Aplicación.
La aceptación expresa por parte de la Autoridad de Aplicación, de la
respectiva solicitud de inscripción al REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES
DE SOFTWARE Y SERVICIOS INFORMATICOS implicará para cada beneficiario
la extinción de las franquicias promocionales en forma, plazos, y
condiciones en que fueron originariamente concedidas en el marco de la
Ley Nº 25.922.
ARTICULO 16.- La Autoridad de Aplicación queda facultada para dictar
las normas complementarias y aclaratorias que resulten pertinentes para
la mejor aplicación del presente Régimen, y para colaborar con las
autoridades impositivas y aduaneras en el cumplimiento de las funciones
que a las mismas competen.
La Autoridad de Aplicación deberá realizar todas las actividades
necesarias o convenientes para el cumplimiento de los objetivos del
Régimen de Promoción de la Industria del Software, en particular, las
siguientes:
a) Establecer normas para la confección, presentación y diligenciamiento de la documentación requerida.
b) Recibir y tramitar la documentación que se presente, así como
expedirse y resolver, cuando corresponda, acerca de las personas
jurídicas que acrediten las condiciones necesarias para ser
beneficiarias del Régimen.
c) Mantener actualizado el listado de beneficiarios, excluyendo a las
personas jurídicas que hubieren dejado de cumplir con los requisitos
establecidos para mantenerse dentro del sistema de promoción.
d) Evaluar la existencia de modificaciones en las condiciones de la
actividad desarrollada por los beneficiarios, que surjan de las
comunicaciones correspondientes y/o de las auditorías e inspecciones
que se realicen.
e) Actualizar el listado de actividades comprendidas, teniendo como
referencia la evolución de la industria a nivel nacional e
internacional.
f) Difundir en el ámbito nacional las normas del Régimen de Promoción
de la Industria del Software y demás aspectos vinculados con el
desarrollo de la actividad del software y servicios informáticos en el
país.
g) Sistematizar la información que, con respecto a consultas previas o proyectos presentados, le remitan los interesados.
h) Disponer y realizar inspecciones previas y auditorías tendientes a
constatar el cumplimiento de las obligaciones de los beneficiarios, así
como también el mantenimiento de las condiciones que posibilitaron su
encuadramiento en el Régimen de Promoción de la Industria del Software.
i) Asesorar a las autoridades impositivas y aduaneras sobre todo lo que
fuera atinente al Régimen de Promoción de la Industria del Software con
respecto a la actividad que compete a las mismas.
j) Establecer las normas para la confección, presentación y tramitación de las consultas previas y proyectos específicos.
k) Disponer la apertura de los sumarios por infracciones al Régimen de Promoción de la Industria del Software.
I) Evacuar las consultas verbales o escritas que se le formularen.
m) Efectuar los estudios, trabajos y verificaciones que fueran menester para cumplimentar sus funciones.
n) Suscribir los convenios pertinentes con el Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires o con los Gobiernos Provinciales que adhieran
al Régimen.
ñ) Elaborar y actualizar el listado de normas de calidad aplicables a
los productos o procesos de software y servicios informáticos, de
conformidad con los lineamientos establecidos en el inciso b) del
artículo 3° de la presente reglamentación.
ARTICULO 17.- A partir del día 17 de septiembre de 2014 y hasta el día
31 de diciembre de 2019, sólo gozarán de los beneficios del Régimen de
Promoción de la Industria del Software, aquellas personas jurídicas que
hubieran optado por la inscripción prevista en el artículo 10 bis de la
Ley Nº 25.922, incorporado por el artículo 9° de la Ley Nº 26.692 o
aquellas que se inscriban en el citado Régimen, en los términos de las
modificaciones introducidas a la Ley Nº 25.922 por la Ley Nº 26.692.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 18.- LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,
queda facultada para dictar, en lo que a su competencia se refiere, la
normativa que resulte pertinente para la mejor aplicación de lo
dispuesto en la presente reglamentación.
ARTICULO 19.- En caso de presentarse situaciones de índole tributaria y
fiscal no previstas en el Régimen promocional de la Ley Nº 25.922 y su
modificatoria Ley Nº 26.692, y sus normas reglamentarias y
complementarias, resultarán de aplicación las disposiciones de la Ley
Nº 11.683 texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en la medida que
no se opongan al mismo.
ARTICULO 20.- Para aquellas cuestiones administrativas no previstas
expresamente en la Ley Nº 25.922, su modificatoria y este reglamento,
será aplicable supletoriamente la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos Nº 19.549, en tanto éstas no sean incompatibles con el
presente Régimen.
ARTICULO 21.- No podrán adherirse a las disposiciones de la Ley Nº
25.922 y su modificatoria Ley Nº 26.692 quienes se hallen en las
siguientes condiciones:
a) Integren sus órganos de administración, representación o fiscalización con UNA (1) o más personas, que:
I. Hayan sido condenadas por delitos dolosos contra la propiedad o en
perjuicio de o contra la Administración Pública Nacional, Provincial o
Municipal.
II. Estén procesadas en sede penal con causa pendiente que pueda dar
lugar a condena por alguno de los delitos enunciados en el apartado
anterior.
III. Hayan sido sancionadas con exoneración en la Administración
Pública u Organismos Estatales Nacionales, Provinciales o Municipales,
mientras no sean rehabilitados.
IV. Sean deudores morosos del Fisco Nacional, Provincial o Municipal en
los términos de las normas legales respectivas, mientras se encuadren
en tal situación.
V. Hayan integrado los órganos de administración, representación o
fiscalización de personas jurídicas beneficiarias de incentivos
promocionales si el contrato de promoción hubiese sido rescindido, o
cuya habilitación como unidad de vinculación haya caducado, por acto
firme fundado en el uso indebido del beneficio otorgado consumado
durante su gestión, cuando de las actuaciones en que se adoptó esa
medida resulte su responsabilidad en los hechos, por haber tomado parte
en la decisión o no haberse opuesto a ella oportunamente mientras no
hayan transcurrido CINCO (5) años contados a partir de que el acto
declarativo de la rescisión o caducidad haya quedado firme.
b) Habiendo sido beneficiarias de un incentivo promocional, hubieran
incurrido en causa de rescisión del contrato de promoción que le fuere
imputable, mientras no hayan transcurrido CINCO (5) años contados a
partir de que el acto declarativo de la rescisión haya quedado firme.
ARTICULO 22.- Las disposiciones del tercer párrafo del artículo 8° de
la Ley Nº 25.922, sustituido por el artículo 5° de la Ley Nº 26.692, no
serán aplicables respecto del saldo remanente de bonos de crédito
fiscal que fueran emitidos al amparo de la Ley Nº 25.922.