DECRETOS SECRETOS Y RESERVADOS

Decreto S 15248/1960


Bs. As., 6/12/1960

VISTO y CONSIDERANDO:

Que es necesario asegurar la operación de buques de la matrícula nacional en el abastecimiento de los bienes y materias primas necesarias para el sostenimiento de las industrias;

Que la expansión de la explotación del petróleo, la siderurgia y la actividad industrial
en general convierten en esenciales los servicios destinados a transportar los bienes y materias primas que les son necesarias;

Que en los períodos de normalidad internacional es cuando debe garantizarse la disponibilidad, bajo bandera argentina, del tonelaje que permita transportar una parte substancial de las necesidades vitales del país, asegurando en esa forma el mantenimiento de servicios esenciales en caso de que dicha normalidad sea alterada;

Que, asimismo, debe preverse que las exportaciones del país puedan arribar a los mercados extranjeros cumpliendo un importante papel en la tarea de expandir los mercados compradores;

Que suprimidos los controles de cambio, han perdido actualidad las previsiones del Decreto 6087/48 ya que, en la práctica no se aplica;

Que, si bien es cierto lo expresado en el considerando anterior, el Decreto 6087/48 —sistemáticamente atacado por los países de larga tradición marítima— configura una disposición cuya derogación debe ser negociada con objetivos precisos;

Que no resulta aconsejable tomar medidas de carácter público relativas a la protección de nuestra marina mercante, en razón de la fuerte campaña internacional en contra de lo que se ha dado en llamar “discriminación de bandera”;

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Los Ministerios y Secretarías de Estado tomarán las providencias necesarias para que las compras que deban efectuar en el exterior, sean convenidas bajo cláusula FOB puerto de embarque.

Art. 2° — A los fines de ajustar el transporte en buques de bandera argentina, la Secretaría de Transporte (Dirección Nacional de la Marina Mercante y Puertos), informará a las dependencias compradoras los datos relativos a puertos servidos por buques argentinos, itinerarios, frecuencias y capacidad de los mismos.

Art. 3° — La Secretaría de Finanzas, en los casos en que los Bancos acuerden facilidades, créditos y/o avales a importadores no oficiales, exigirá la condición FOB puerto de embarque.

Esta condición podrá ser alterada cuando existan acuerdos financieros o convenios en los
que se reconozca el derecho a transportar en buque de bandera argentina no menos del 50% del valor flete de la carga involucrada en tales acuerdos o convenios.

Art. 4° — Los Ministerios y Secretarías de Estado tomarán las providencias necesarias para que las ventas que los organismos de su dependencia deban efectuar al exterior, sean convenidas bajo cláusula CyF puerto de destino de la mercadería. A estos fines serán también de aplicación lo establecido en los artículos 2º y 3º del presente decreto.

Art. 5° — Los artículos que preceden no serán de aplicación cuando no hubiere posibilidad de efectuar ese transporte en buques de bandera argentina.

Art. 6° — Las Empresas del Estado, o en las que el Estado tenga participación, importadoras de equipos, materias primas y combustibles, reservarán, para ser transportado en buque de bandera argentina, no menos del 50% (cincuenta por ciento) del tonelaje involucrado en cada contratación.

Art. 7° — Las excepciones del artículo anterior serán expresamente autorizadas por la Secretaría de Transporte (Dirección Nacional de la Marina Mercante y Puertos) cuando causas debidamente justificadas así lo aconsejen.

Art. 8° — Por el Ministerio del Interior invítese a las Provincias a adherir al régimen que por el presente se establece.

Art. 9° — El presente decreto será refrendado por todos los señores Ministros y Secretarios de Estado.

Art. 10. — Comuníquese, dése a la Dirección General del BOLETIN OFICIAL E IMPRENTAS y pase a la Secretaría de TRANSPORTE a sus efectos. — FRONDIZI.