DECRETOS SECRETOS Y RESERVADOS
Decreto S 15248/1960
Bs. As., 6/12/1960
VISTO y CONSIDERANDO:
Que es necesario asegurar la operación de buques de la matrícula
nacional en el abastecimiento de los bienes y materias primas
necesarias para el sostenimiento de las industrias;
Que la expansión de la explotación del petróleo, la siderurgia y la actividad industrial
en general convierten en esenciales los servicios destinados a transportar los bienes y materias primas que les son necesarias;
Que en los períodos de normalidad internacional es cuando debe
garantizarse la disponibilidad, bajo bandera argentina, del tonelaje
que permita transportar una parte substancial de las necesidades
vitales del país, asegurando en esa forma el mantenimiento de servicios
esenciales en caso de que dicha normalidad sea alterada;
Que, asimismo, debe preverse que las exportaciones del país puedan
arribar a los mercados extranjeros cumpliendo un importante papel en la
tarea de expandir los mercados compradores;
Que suprimidos los controles de cambio, han perdido actualidad las
previsiones del Decreto 6087/48 ya que, en la práctica no se aplica;
Que, si bien es cierto lo expresado en el considerando anterior, el
Decreto 6087/48 —sistemáticamente atacado por los países de larga
tradición marítima— configura una disposición cuya derogación debe ser
negociada con objetivos precisos;
Que no resulta aconsejable tomar medidas de carácter público relativas
a la protección de nuestra marina mercante, en razón de la fuerte
campaña internacional en contra de lo que se ha dado en llamar
“discriminación de bandera”;
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Los Ministerios y
Secretarías de Estado tomarán las providencias necesarias para que las
compras que deban efectuar en el exterior, sean convenidas bajo
cláusula FOB puerto de embarque.
Art. 2° — A los fines de
ajustar el transporte en buques de bandera argentina, la Secretaría de
Transporte (Dirección Nacional de la Marina Mercante y Puertos),
informará a las dependencias compradoras los datos relativos a puertos
servidos por buques argentinos, itinerarios, frecuencias y capacidad de
los mismos.
Art. 3° — La Secretaría de
Finanzas, en los casos en que los Bancos acuerden facilidades, créditos
y/o avales a importadores no oficiales, exigirá la condición FOB puerto
de embarque.
Esta condición podrá ser alterada cuando existan acuerdos financieros o convenios en los
que se reconozca el derecho a transportar en buque de bandera argentina
no menos del 50% del valor flete de la carga involucrada en tales
acuerdos o convenios.
Art. 4° — Los Ministerios y
Secretarías de Estado tomarán las providencias necesarias para que las
ventas que los organismos de su dependencia deban efectuar al exterior,
sean convenidas bajo cláusula CyF puerto de destino de la mercadería. A
estos fines serán también de aplicación lo establecido en los artículos
2º y 3º del presente decreto.
Art. 5° — Los artículos que
preceden no serán de aplicación cuando no hubiere posibilidad de
efectuar ese transporte en buques de bandera argentina.
Art. 6° — Las Empresas del
Estado, o en las que el Estado tenga participación, importadoras de
equipos, materias primas y combustibles, reservarán, para ser
transportado en buque de bandera argentina, no menos del 50% (cincuenta
por ciento) del tonelaje involucrado en cada contratación.
Art. 7° — Las excepciones del
artículo anterior serán expresamente autorizadas por la Secretaría de
Transporte (Dirección Nacional de la Marina Mercante y Puertos) cuando
causas debidamente justificadas así lo aconsejen.
Art. 8° — Por el Ministerio del Interior invítese a las Provincias a adherir al régimen que por el presente se establece.
Art. 9° — El presente decreto será refrendado por todos los señores Ministros y Secretarios de Estado.
Art. 10. — Comuníquese, dése a
la Dirección General del BOLETIN OFICIAL E IMPRENTAS y pase a la
Secretaría de TRANSPORTE a sus efectos. — FRONDIZI.