MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE TRABAJO
Resolución Nº 1001/2011
Registros Nº 1132/2011 y Nº 1133/2011
Bs. As., 29/8/2011
VISTO el Expediente Nº 1.449.212/11 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 147/149 del Expediente Nº 1.449.212/11 obra el Acuerdo
celebrado entre la UNION TRABAJADORES DE CARGA Y DESCARGA DE LA
REPUBLICA ARGENTINA por la parte gremial y la CAMARA EMPRESARIA DE
CARGA, DESCARGA, MANIPULEO, MOVIMIENTO, EMPAQUE Y AFINES DE LA
REPUBLICA ARGENTINA, por el sector empresarial, conforme a lo
establecido por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que bajo dicho acuerdo, las partes convienen modificar artículos del
Convenio Colectivo de Trabajo Nº 508/07 del cual son signatarias,
conforme a los términos y contenidos del texto pactado.
Que el ámbito de aplicación del presente acuerdo se corresponde con el
alcance de representación de la asociación empleadora signataria y de
la asociación sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que a fojas 150/167 las partes acompañan el Texto Ordenado del Convenio
Colectivo de Trabajo Nº 508/07, en el cual se incorporan las
modificaciones que por este acto se homologan.
Que sin perjuicio de ello corresponde señalar que las escalas
salariales vigentes para el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 508/07 son
las resultantes del Acuerdo homologado por la Disposición de la
DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO Nº 466 de fecha 14 de
junio de 2011.
Que las partes acreditan la representación que invocan con la
documentación agregada en autos y ratifican en todos los instrumentos
traídos a estudio.
Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones
del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo, de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº
900/95.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo obrante a fojas 147/149
del Expediente Nº 1.449.212/11, celebrado entre la UNION TRABAJADORES
DE CARGA Y DESCARGA DE LA REPUBLICA ARGENTINA por la parte gremial, y
la CAMARA EMPRESARIA DE CARGA, DESCARGA, MANIPULEO, MOVIMIENTO, EMPAQUE
Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por el sector empresarial, conforme
a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2º — Apruébase el Texto Ordenado del Convenio Colectivo de
Trabajo Nº 508/07 que fuera celebrado entre la UNION TRABAJADORES DE
CARGA Y DESCARGA DE LA REPUBLICA ARGENTINA por la parte gremial, y la
CAMARA EMPRESARIA DE CARGA, DESCARGA, MANIPULEO, MOVIMIENTO, EMPAQUE Y
AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por el sector empresarial, obrante a
fojas 150/167 del Expediente Nº 1.449.212/11, dejando constancia que
las escalas salariales vigentes para dicho Convenio Colectivo de
Trabajo son las resultantes del Acuerdo homologado por la Disposición
de la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO Nº 466/11.
ARTICULO 3º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento
Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido,
pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el
Departamento Coordinación registre el Acuerdo obrante a fojas 147/149
del Expediente Nº 1.449.212/11 y tome razón del texto ordenado agregado
a fojas 150/167 del Expediente Nº 1.449.212/11.
ARTICULO 4º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 5º — Notifíquese a las partes signatarias. Cumplido procédase
a la guarda del presente legajo, conjuntamente con el Convenio
Colectivo de Trabajo Nº 508/07.
ARTICULO 6º — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita
del Acuerdo homologado y del Texto Ordenado aprobado, resultará
aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5º de la Ley
Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente Nº 1.449.212/11
Buenos Aires, 30 de Agosto de 2011
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1001/11 se ha
tomado razón del acuerdo obrante a fojas 147/149 y del texto ordenado
del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 508/07 obrante a fojas 150/167 del
expediente de referencia, quedando registrados bajo los números 1132/11
y 1133/11 respectivamente. — JORGE A. INSUA, Registro de Convenios
Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
ACTA ACUERDO
Convenio Colectivo de Trabajo Nº 508/07
(Texto Ordenado - Agosto 2011)
Entre la UNION TRABAJADORES DE CARGA Y DESACARGA DE LA REPUBLICA
ARGENTINA (UTCYDRA), por una parte y en representación de los
Trabajadores, con Personería Gremial Número 410, con carácter de
entidad gremial de Segundo grado, representada en este acto por los
Miembros Paritarios, el Sr. Juan Carlos Opsansky, DNI: 13.264.531; el
Sr. Daniel Gustavo Vila, DNI: 16.759.884 y el Dr. Julio Cuello, DNI:
11.600.108; y por la otra, en representación de los Empleadores, la
CAMARA EMPRESARIA DE CARGA, DESCARGA, MANIPULEO, MOVIMIENTO, EMPAQUE Y
AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (CECADRA), lo hacen los Miembros
Paritarios, el Sr. Héctor Guillermo GONZALEZ, DNI: 10.075.955; el Sr.
Néstor Hugo VILLOLDO, DNI: 10.076 y la Dra. Nancy Leonor GONZALEZ, DNI:
17.099.145, ambas partes acreditando su personería y facultades para
negociar colectivamente con poderes y demás constancias obrantes en el
Expediente 1.173.352/06, al que se referencia el presente Acuerdo-
manifiestan que, las partes en conjunto ACUERDAN:
PRIMERA: OBJETO. Dentro del marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº
508/07 (Texto Ordenado 2011) (Expediente MT 1.449.212/11), la Comisión
Paritaria Permanente, en ejercicio de sus facultades establecidas en el
Art. 78º, procede a la adecuación y corrección de aquellos artículos
que, desde la firma y puesta en vigencia del Texto Ordenado 2011 de la
CCT 508/07, el que fuera oportunamente homologado por Resolución ST
597/2011, han presentado dificultades interpretativas y de aplicación
en casos concretos, conforme el siguiente detalle:
a) Así, en el caso del Artículo 38º, se han suscitado dudas en la
interpretación de extensión horaria semanal en el llamado “sábado
inglés”. Por lo que, si bien surge implícito en el segundo párrafo del
artículo que, al no laborar los días sábados, los trabajadores ven
reducidas en tres (3) horas su horario semanal, algunas empresas
erróneamente vinculan la máxima extensión horaria legal permitida (de
48 hs.), pretendiendo el descuento de tres horas semanales del salario
de los trabajadores mensualizados. Esta Comisión Paritaria entiende
conveniente expresar que, al reformar el párrafo en cuestión, se tuvo
especial interés en evitar el perjuicio de los trabajadores que al
trabajar bajo el régimen de “sábado inglés”, luego de cinco jornadas de
nueve horas de lunes a viernes, debiesen concurrir los sábados por tres
horas de labor a su lugar de trabajo, debiendo en numerosos casos
emplear hasta dos horas de traslado de ida y otras tantas de vuelta a
sus hogares.
b) Respecto al Título: Trabajo en Jurisdicción Portuaria, se advierte
que se generan inequidades entre las empresas que brindan servicios de
movimiento de cargas en zonas asimilables a las tareas portuarias, ya
que por sus actividades vinculadas a exportación e importación, incluso
operan mercaderías similares, tal el caso de los depósitos fiscales y
las zonas francas; zonas que en su tipificación ofrecen dudas sobre su
genérica inclusión en este título del CCT 508/07, entendiendo esta
Comisión Paritaria la conveniencia de su inclusión expresa en este
Título.
Por lo que esta Comisión Paritaria en el deber de procurar la recta
interpretación del espíritu del articulado del CCT 508/07, redacta el
presente Acta Acuerdo, en casos con correcciones de términos, en otros
precisando conceptos o complementando los vigentes, sustituyendo en el
Convenio Colectivo de Trabajo Nº 508/07, los Artículos y Título que se
enuncian en las cláusulas a continuación, los cuales regirán para el
ámbito geográfico y personal del mencionado convenio.
SEGUNDA: Sustitúyese el artículo 38º del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 508/07, por el siguiente:
Artículo 38º: (t.o. agosto 2011) JORNADA DE TRABAJO. A los fines de una
adecuada racionalización del esfuerzo del trabajador de carga y
descarga, en este Convenio se reconoce:
a- JORNADA DIURNA- Con una duración máxima diaria de 8 (ocho) horas y
de 48 (cuarenta y ocho) horas en el ciclo semanal, entendiéndose por
las cumplidas entre las 6 y 21 horas, de lunes a viernes o de lunes
hasta las 13 horas del sábado.
A efectos de cumplimentar el denominado “sábado inglés” se podrá
extender la jornada diaria hasta una hora de lunes a viernes, sin
laborar los días sábado. Con una extensión horaria diaria de 9 (nueve)
horas y una extensión horaria semanal de 45 (cuarenta y cinco) horas.
Sin afectar la íntegra percepción del Salario Básico Mensual del
Personal Permanente Continuo.
b- JORNADA NOCTURNA- Tendrá una duración máxima de 7 (siete) horas cumplidas entre las 21 y 6 horas del día siguiente.
c- JORNADA REDUCIDA O DE TIEMPO LIMITADO: Con una duración máxima de
seis horas diarias y treinta y seis semanales, de lunes a viernes o de
lunes a sábado, que se aplicará en todos los casos que medie
declaración de insalubridad por autoridad competente.
TERCERA: En la Parte Especial del Convenio Colectivo de Trabajo Nº
508/07, sustítúyase el título de TRABAJO EN JURISDICCION PORTUARIA
(t.o. 2011) y sus artículos 94º y 98º, con el siguiente texto:
TRABAJO EN JURIDISCCION PORTUARIA, ZONAS ADUANERAS Y/O FISCAL Y ZONAS FRANCAS
(t.o. agosto 2011)
Artículo 94º: (t.o. agosto 2011) Toda vez que la actividad de los
depósitos en zonas portuarias y/o aduaneras y/o fiscal y zonas francas,
posee un alea propia que impide determinar o prever el número exacto de
servicios que requerirá cada carga y descarga de mercaderías, debido a
la gran fluctuación de entradas y salidas de buques a puertos, y
vehículos de carga a depósitos en zonas portuarias y/o aduaneras y/o
fiscal y zonas francas, lo que hace igualmente imposible su estimación
previa, las partes establecen por medio del presente Convenio la
aplicación de las siguientes modalidades de contratación.
Contrato de trabajo por tiempo indeterminado: será de aplicación al
personal permanente de las empresas, acordándose expresamente la
posibilidad de compensación horaria dentro de un período de tiempo
determinado, conforme el artículo siguiente.
Contrato de trabajo eventual: conforme el régimen del artículo 35º del presente Convenio.
Artículo 95º: (t.o. agosto 2011) Jornada de trabajo- Vista la actividad
específica de las empresas de carga y descarga en los depósitos en
zonas portuarias y/o aduaneras y/o fiscal y zonas francas, y
considerando la irregularidad en la entrada de buques y vehículos a las
terminales, se fija un sistema de débito y crédito de horas de trabajo
para todas las categorías de trabajo en jurisdicción portuaria
contempladas en el presente convenio. Así, en base a 200 horas de labor
mensual, las empresas tendrán la facultad de distribuir y diagramar la
carga horaria según lo exijan las necesidades operativas, respetando
entre el cese y el comienzo de cada jornada una pausa no inferior a
doce horas.
Artículo 96º: (t.o agosto 2011) Ropa de trabajo Compensación. Dado que
la naturaleza del trabajo eventual podría impedir al trabajador el goce
del beneficio de la provisión de ropa de trabajo por el empleador, se
establece una compensación no remunerativa del uno por ciento (1 %)
sobre cada liquidación final, si se diera el caso.
Artículo 97º: (t.o. agosto 2011) Salarios Básicos.- Todo el personal
comprendido en el presente Título, que desarrolle tareas en depósitos
en zonas portuarias y/o aduaneras y/o fiscal y zonas francas, percibirá
un Plus Salarial por sus labores, estableciéndose un incremento
porcentual del 50% por sobre todos los Básicos de Convenio del Artículo
18º -
Artículo 98º: (t.o. agosto 2011) En depósitos en zonas portuarias y/o
aduaneras y/o fiscal y zonas francas, las escalas salariales
determinadas conforme el art. 97º, se podrán incrementar en, desde un
10% (diez por ciento) y hasta un 40% (cuarenta por ciento) otorgado por
Productividad, determinada conforme las pautas técnicas que se acuerden
en la Comisión Paritaria Permanente y homologadas por la Autoridad de
Aplicación -
CUARTA: VIGENCIA. En el marco de la autonomía de la voluntad de las
partes, éstas acuerdan que la vigencia del presente acuerdo será de
aplicación desde el 1º de Julio de 2011 al 31 de Mayo de 2012.-
QUINTA: HOMOLOGACION. Las partes, ratificando en su totalidad las demás
condiciones generales del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 508/07 (t.o.
2011), solicitan a la Autoridad de Aplicación se incorpore como Texto
Ordenado agosto 2011 (t.o. agosto 2011), el texto que se adjunta
integrando al presente acuerdo con los artículos y título modificados.
Por lo tanto, atendiendo a un estricto sentido de Justicia Social y sin
amenazar con ello la paz común ni la estabilidad que con esfuerzo
contribuyen a sostener, las partes solicitan a la Autoridad de
Aplicación, la homologación del presente Acuerdo.
Leído y ratificado el presente en todos sus términos, en prueba de
conformidad, se firman cuatro (4) ejemplares de igual tenor y a los
mismos efectos, a los diez (10) días del mes de Agosto de 2011.
CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 508/07
(Texto Ordenado Agosto 2011)
LUGAR Y FECHA DE CELEBRACION: En la Ciudad Autónoma de Buenos Aíres, a los 24 días del mes de Noviembre de 2006.-
INTERVINIENTES: La UNION DE TRABAJADORES DE CARGA Y DESCARGA DE LA
REPUBLICA ARGENTINA y la CAMARA EMPRESARIA DE CARGA, DESCARGA,
MANIPULEO, MOVIMIENTO, EMPAQUE Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA,
quienes expresa y recíprocamente y como únicas y exclusivas
contratantes, se reconocen la calidad de entidades suficientemente
representativas de la totalidad de las actividades comprendidas en el
presente convenio, acuerdan en celebrar esta Convención Colectiva de
Trabajo, sujeta a las siguientes cláusulas y condiciones:
ACTIVIDAD Y CATEGORIA DE TRABAJADORES: La presente Convención Colectiva
de Trabajo será de aplicación para la totalidad de los trabajadores que
participan en la realización de operaciones de carga y descarga,
manipuleo, movimiento, apilaje, estibaje, paletizado, strichado, racks,
o cualquier tecnología de acopio por estanterías o módulos,
consolidación y desconsolidación de contenedores, quiebre y/o ruptura
y/o fraccionamiento de carga con su descarga y servicios
complementarios de traslado, acondicionamiento y empaque de materias
primas o elaboradas o semielaboradas, sea que utilicen sistemas
exclusivamente manuales o total o parcialmente mecanizados, eléctricos
fijos o móviles o autopropulsados con motores a explosión, o que actúen
en tareas de saneamiento urbano, o que tengan a su cargo la preparación
de aquellas tareas o posibiliten su administración o ejecución, o
desempeñen tareas de custodia y de preparación y/o limpieza de los
lugares de trabajo, aceras, calzadas, poda de árboles, limpieza de
vehículos ferroviarios, cualquiera sea su categoría laboral, o el
carácter de su vinculación contractual, siempre que su actividad
laboral se realice total o parcialmente en depósitos, lugares públicos,
estaciones y playas ferroviarias o plazoletas o en jurisdicción
portuaria o tinglados o galpones o mercados frutihortícolas, ya sea
introductores de primera venta de reventa y/o distribución, o centros o
lugares de concentración o almacenamiento o empaque de mercaderías de
toda clase, incluso forrajes, carbón y leña; sea que estos lugares de
ejecución de la relación laboral revistan carácter nacional,
provincial, municipal, mixto o privado o cualquiera sea la naturaleza
del empleador (se trate de personas físicas o jurídicas) o la índole de
la actividad económica, sea que actúen como empresario de carga,
descarga y movimiento de mercaderías o como mayorista, consignatario,
operador de mercado, depositario, contratista, cargador o como mero
tomador de estos trabajos, inclusive maleteros, valijeros y demás
operarios de movimiento de bultos que se desempeñen en terminales de
transporte de pasajeros ya sean portuarias, aeroportuarias o viales.
NUMERO DE BENEFICIARIOS: 5.000 trabajadores.
ZONA DE APLICACION: Ambito Nacional.
PERIODO DE VIGENCIA: 12 meses.
TITULO I - PARTES SIGNATARIAS
Artículo 1º: La presente Convención Colectiva se celebra entre la
Cámara Empresaria de Carga, Descarga, Manipuleo, Movimiento, Empaque y
Afines de la República Argentina, (C.E.C.A.D.R.A.), Inscrip. I.G.J.
0983/05, con domicilio legal en Rodríguez Peña 694 1º D, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, representada por Héctor Guillermo GONZALEZ,
Roberto Andrés BENITEZ MENDOZA y Néstor Horacio LOMBARDI y la Unión de
Trabajadores de Carga y Descarga de la República Argentina (U.T.C. y
D.R.A.), Personería Gremial Nº 410, con domicilio legal en Cochabamba
1635 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires representada por Luis
Horacio CAMPOS, Carlos Amadeo PEREZ DATTI, Juan Carlos OPSANSKY y
Daniel Gustavo VILA.
TITULO II - APLICACION DEL CONVENIO
Artículo 2º: VIGENCIA TEMPORAL.- Esta Convención Colectiva de Trabajo
regirá desde el 1º de Enero de 2007 hasta el 31 de Diciembre de 2007.
Artículo 3º: AMBITO TERRITORIAL DE APLICACIÓN.- La presente Convención
Colectiva de Trabajo será de aplicación en todo el ámbito de la
República Argentina.
Artículo 4º: ACTIVIDAD Y PERSONAL COMPRENDIDO.- La presente Convención
Colectiva de Trabajo será de aplicación para la totalidad de los
trabajadores que participan en la realización de operaciones de carga y
descarga, manipuleo, movimiento, apilaje, estibaje, paletizado,
strichado, racks, o cualquier tecnología de acopio por estanterías o
módulos, consolidación y desconsolidación de contenedores, quiebre y/o
ruptura y/o fraccionamiento de carga con su descarga y servicios
complementarios de traslado, acondicionamiento y empaque de materias
primas o elaboradas o semielaboradas, sea que utilicen sistemas
exclusivamente manuales o total o parcialmente mecanizados, eléctricos
fijos o móviles o autopropulsados con motores a explosión, o que actúen
en tareas de saneamiento urbano, o que tengan a su cargo la preparación
de aquellas tareas o posibiliten su administración o ejecución, o
desempeñen tareas de custodia y de preparación y/o limpieza de los
lugares de trabajo, aceras, calzadas, poda de árboles, limpieza de
vehículos ferroviarios, cualquiera sea su categoría laboral, o el
carácter de su vinculación contractual, siempre que su actividad
laboral se realice total o parcialmente en depósitos, lugares públicos,
estaciones y playas ferroviarias o plazoletas o en jurisdicción
portuaria o tinglados o galpones o mercados frutihortícolas, ya sea
introductores de primera venta de reventa y/o distribución, o centros o
lugares de concentración o almacenamiento o empaque de mercaderías de
toda clase, incluso forrajes, carbón y leña; sea que estos lugares de
ejecución de la relación laboral revistan carácter nacional,
provincial, municipal, mixto o privado o cualquiera sea la naturaleza
del empleador (se trate de personas físicas o jurídicas) o la índole de
la actividad económica, sea que actúen como empresario de carga,
descarga y movimiento de mercaderías o como mayorista, consignatario,
operador de mercado, depositario, contratista, cargador o como mero
tomador de estos trabajos, inclusive maleteros, valijeros y demás
operarios de movimiento de bultos que se desempeñen en terminales de
transporte de pasajeros ya sean portuarias, aeroportuarias o viales.
Artículo 5º: CANTIDAD DE BENEFICIARIOS.- 5.000 (cinco mil) trabajadores.
Artículo 6º: RECONOCIMIENTO REPRESENTATIVO MUTUO.- Las partes de
acuerdo a las respectivas personerías de que hallan investidas,
reconocen recíprocamente como las únicas entidades representativas de
los trabajadores y de los empleadores pertenecientes a las actividades
precedentemente detalladas.
Artículo 7º: El presente Convenio Colectivo de Trabajo será de
aplicación para la totalidad del personal dependiente afectado a las
tareas de movimiento general de bultos enunciadas en el Art. 4º,
cualquiera sea el vínculo contractual que lo ligue.
Cuando se contraten prestaciones a cargo de contratistas o
subcontratistas, el establecimiento deberá prever la obligación por
parte de éstos de dar fiel e íntegro cumplimiento al presente Convenio
y a las leyes y disposiciones vigentes con respecto al personal que
trabajando bajo las órdenes de los referidos contratistas o
subcontratistas efectúe tareas para el principal.-Queda entendido que
si el contratista o subcontratista no tuviere personal a cargo deberá
considerarse a todos los efectos legales del presente Convenio
Colectivo de Trabajo como trabajador en relación de dependencia directa
del establecimiento.
En todos los casos el principal será directamente responsable por los
incumplimientos en que pudieran incurrir los contratistas o
subcontratistas de las leyes laborales, de seguridad social así como de
las cláusulas convencionales que se acuerden en esta Convención. La
empresa prestadora del servicio deberá notificar en forma fehaciente
tal condición, a la empresa tomadora del servicio.
Ante el incumplimiento de la empresa prestadora, la empresa tomadora de
servicios, a solicitud de la U.T.C. y D.R.A., estará facultada a la
retención o descuento de facturación por los montos adeudados a la
U.T.C. y D.R.A.
Los trabajadores dependientes de contratistas o subcontratistas tendrán
representación gremial de U.T.C. y D.R.A. aun en el caso de
trabajadores de empresas de servicios eventuales inscriptas conforme la
legislación vigente para éstas.
TITULO III - PARTE GENERAL
Artículo 8º: Este Convenio Colectivo tiene por objeto:
a) Establecer un régimen de relaciones colectivas e individuales del trabajo que aseguren a los trabajadores:
1 - Condiciones de trabajo justas y dignas.
2 - Remuneraciones adecuadas a la prestación laboral del trabajador.
3 - Participación activa de las organizaciones pactantes en las
oportunidades y condiciones que se establezcan en este Convenio o que
fijen las leyes o la autoridad competente.
4 - Cumplimiento estricto de las normas del derecho del trabajo y Seguridad Social y particularmente del presente Convenio.
5 - Un sistema de Seguridad e Higiene en la ejecución de la prestación
del trabajador, de modo que tutele debidamente su integridad física.
b) La eficacia de los servicios de carga y descarga, en todo el
territorio de la Nación y en el ámbito de aplicación personal y
material de este Convenio, para satisfacer las exigencias de la
Comunidad Nacional.
Artículo 9º: CONDICIONES MENOS FAVORABLES, NULIDAD, IRRENUNCIABILIDAD.-
Son nulas de nulidad absoluta, las cláusulas por las que se establezcan
condiciones laborales menos favorables para el trabajador que las
dispuestas en la presente Convención Colectiva de Trabajo, como así
también toda Convención de parte que suprima o reduzca derechos que de
ella emanen.
Artículo 10º: PRINCIPIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION DE LA
CONVENCION COLECTIVA.- Los derechos emergentes de la presente se
incorporarán al patrimonio de los trabajadores con el acto de
homologación.
Los contratos individuales de trabajo no podrán contener condiciones menos favorables que las fijadas en el presente.
TITULO IV - CLASIFICACION Y CATEGORIAS DEL PERSONAL COMPRENDIDO.
CAPITULO I - CLASIFICACION DEL PERSONAL COMPRENDIDO.
Artículo 11º: CLASIFICACION. El personal comprendido en la presente Convención Colectiva de Trabajo se clasifica en:
1 - Operadores de Carga y Descarga.
2 - Personal Administrativo y/o Ventas.
3 - Conductores.
4 - Operadores de Servicios y Mantenimiento.
5 - Operadores afectados a tareas de saneamiento urbano.
CAPITULO II - CATEGORIAS.
Artículo 12º: (t.o. 2011) Categorías correspondientes a operadores de carga y descarga:
1 - Capataces, auxiliares de capataces.
2 - Supervisores, controladores, visteros, personal de vigilancia con ronda habilitado como Fuerza de Seguridad.
3 - Operadores de medios mecánicos sin conducción continua.
4 - Jefes de mano y/o cuadrillas y/o repasadores de mercaderías en
mercados de concentración y/o depósitos frutihortícolas, ferias y demás
depósitos públicos o privados.
5 - Estibadores; apilador de fardos de algodón; guinchero; sacador de
muestras de algodón y supervisor de prensa; pesador y atador de flejes;
cabeceros; operarios en reparto; maleteros en terminales de transporte;
zanjeros en la vía pública; armadores de pallets; fraccionadores de
cualquier volumen, peso o medida, sea papel, plásticos, aluminio, etc.,
con destino a clientes y público; empacadores; termoselladores;
repositor de línea de empaque o fraccionamiento.
6 - Peón general; gancheros; sacador de fardos de algodón; marcador de fardos de algodón; serenos de mera ronda.
Artículo 13º: (t.o. 2011) Categorías correspondientes al Personal Administrativo y/o de ventas:
1 - Encargados de puestos con venta de mercaderías.
2 - Encargados en depósitos.
3 - Encargados en general.
4 - Personal especializado en compras; ayudantes de contador;
especialistas en Leyes sociales y/o impositivas; analistas de
imputaciones contables; dactilógrafas/os.
5 - Liquidadores; facturistas; calculistas; secretarios con
responsabilidad de personal; cuenta correntista; liquidador de sueldos
y jornales; ayudante de cajero.
6 - Tenedor de libros; atención al público; secretarias/os.
7 - Telefonista; encargado de archivo; receptor de mercaderías;
repositor, ficherista; cobrador; planillitas; empaquetador;
intercaladores; rotuladores; etiquetadores de producto, precio,
lectoras de barra, etc.; auxiliar de tareas generales, mensajero,
recepcionista.
Artículo 14º: (t.o. 2011) Categorías correspondientes a conductores
afectados a reparto, transporte, recolección, afectados a saneamiento
urbano, reparto de productos frutihortícolas y/o tareas propias de las
empresas:
1 - Larga distancia: Entendiéndose por tales los que deben efectuar un recorrido de más de 100 km diarios.
2 - Corta distancia: Entendiéndose por tales los que realizan
recorridos menores de 100 km Diarios; Operadores de medios mecánicos
con conducción continua.
Artículo 15º: Categorías laborales correspondientes a operadores de Servicios y Mantenimiento:
1 - Personal afectado a limpieza de edificios, galpones, terminales y
depósitos. Jefe de cuadrilla de limpieza de material rodante
ferroviario.
2 - Podadores, jardineros, peón general de limpieza.
Artículo 16º: Categorías laborales correspondientes a personal afectado a saneamiento urbano
1 - Operadores en la recolección de montículos, escombros y/o desperdicios voluminosos.
2 - Operadores de limpieza de los recorridos de recolección y/o operadores en lugares de descarga.
3 - Operadores en la preparación de equipos y/o dispositivos (compactadores, aspiradoras de bocas de tormenta, etc.).
4 - Operadores de carga y descarga afectado a recorrido de recolección de materia orgánica.
Artículo 17º: Categorías laborales correspondientes al personal en Jurisdicción Portuaria:
a) Personal Administrativo y/o Jerárquico:
1 - Capataz. Supervisor Plus.
2 - Segundo Capataz.
3 - Empleado administrativo
b) Trabajadores:
4 - Operadores de medios mecánicos.
5 - Controladores.
6 - Operarios de carga y descarga.
7 -.Operarios de mantenimiento y limpieza.
8 - Trabajador eventual.
TITULO V - SUELDOS Y SALARIOS
Artículo 18º: Quedan establecidos para el mes de Diciembre de 2006, los
siguientes sueldos y salarios para el personal comprendido en este
Convenio Colectivo de Trabajo, jornalizado y mensualizado:
a- Operadores de Carga y Descarga:
| HORA | JORNAL | MENSUAL |
Operario cat. 1 | $ 5,01 | $ 40,05 | $ 1.001,33 |
Operario cat. 2 | $ 4,98 | $ 39,84 | $ 996,07 |
Operario cat. 3 | $ 4,95 | $ 39,62 | $ 990,56 |
Operario cat. 4 | $ 4,89 | $ 39,15 | $ 978,81 |
Operario cat. 5 | $ 4,85 | $ 38,82 | $ 970,55 |
Operario cat. 6 | $ 4,81 | $ 38,45 | $ 961,37 |
b- Personal Administrativo y/o Venta:
| HORA | JORNAL | MENSUAL |
Adm.-Vta. cat. 1 | $ 6,27 | $ 50,13 | $ 1.253,25 |
Adm.-Vta. cat. 2 | $ 5,87 | $ 47,00 | $ 1.174,94 |
Adm.-Vta. cat.3 | $ 5,70 | $ 45,63 | $ 1.140,67 |
Adm.-Vta. cat. 4 | $ 5,09 | $ 40,74 | $ 1.018,48 |
Adm.-Vta. cat. 5 | $ 5,04 | $ 40,33 | $ 1.008,19 |
Adm.-Vta. cat. 6 | $ 4,99 | $ 39,93 | $ 998,28 |
Adm.-Vta. cat. 7 | $ 4,89 | $ 39,15 | $ 978,81 |
c- Conductores:
| HORA | JORNAL | MENSUAL |
Cat. 1 | $ 7,81 | $ 62,45 | $ 1.561,32 |
Cat. 2 | $ 7,20 | $ 57,62 | $ 1.440,49 |
d- Operadores de Servicios y Mantenimiento:
| HORA | JORNAL | MENSUAL |
Cat. 1 | $ 4,81 | $ 38,45 | $ 961,37 |
Cat. 2 | $ 4,76 | $ 38,08 | $ 952,00 |
e- Personal afectado a saneamiento urbano:
| HORA | JORNAL | MENSUAL |
Cat. 1 | $ 4,81 | $ 38,45 | $ 961,37 |
Cat. 2 | $ 4,76 | $ 38,08 | $ 952,00 |
Cat. 3 | $ 4,81 | $ 38,45 | $ 961,37 |
Cat. 4 | $ 4,76 | $ 38,08 | $ 952,00 |
f.- Personal Administrativo y/o Jerárquico en Jurisdicción Portuaria
| MENSUAL |
Cat. 1 | $ 1.016,26 |
Cat. 2 | $ 956,76 |
Cat. 3 | $ 956,76 |
g.- Trabajadores en Jurisdicción Portuaria
| MENSUAL |
Cat. 4 | $ 956,76 |
Cat. 5 | $ 932,96 |
Cat. 6 | $ 909,16 |
Cat. 7 | $ 861,56 |
Cat. 8 | $ 861,56 |
Al trabajador eventual al concluir la causa de su contratación se le
practicará una liquidación final por cada hora trabajada a razón de: $
861,56 / 200 hs.
TITULO VI - MODALIDADES Y CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO:
Artículo 19º: De conformidad con este Convenio, los trabajadores y empleadores quedan recíprocamente obligados a:
a- Obrar de buena fe, según es propio de un buen empleador y de un buen trabajador.
b- A cumplir todo lo que está establecido en este Convenio o en
cualquier otra disposición que establezca derechos y obligaciones para
empleadores y trabajadores.
Artículo 20º: Según este Convenio, los empleadores tienen las siguientes obligaciones:
a- Respetar estrictamente las limitaciones horarias, los descansos
diarios, semanales, anuales o especiales establecidos en beneficio de
los trabajadores.
b- Respetar y cumplir con el pago de las remuneraciones previstas en
este convenio o las que resulten de decisiones del Gobierno Nacional,
entregando en todos los casos al trabajador (sin excepción alguna),
copia del recibo con las formalidades de ley.
c- Actuar como agente de retención de cuotas o contribuciones
sindicales ordinarias o extraordinarias y de Obra Social que las leyes
ponen a cargo del trabajador y depositarlas dentro del término de Ley,
juntamente con sus propias contribuciones en los casos que así
corresponda, a la orden de la Organización Sindical, o del organismo de
Seguridad Social que corresponda. Obrando de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 7º del presente convenio.
d) Cumplir estrictamente con las sus obligaciones derivadas de la Ley
de Riesgos del Trabajo, o la que en el futuro la reemplace, debiendo
informar a la U.T.C.yD.R.A. sobre la Administradora contratada al
efecto.
e) Cumplir con las normas de higiene y seguridad en el trabajo, en
particular efectuar los exámenes preocupacionales, periódicos y de
egreso correspondientes.
Artículo 21º: De conformidad a las disposiciones de este Convenio todo trabajador tiene derecho:
a- A gozar de una remuneración justa, proporcionada a las tareas que efectivamente realiza.
b- A que se lo encuadre correctamente en la categoría que le corresponda, según la tarea que efectivamente realiza.
c- A trabajar dentro de los límites de la jornada máxima legal diaria y a cobrar las horas extras con los recargos de ley.
d- A que el empleador cumpla a su respecto con todas y cada una de las
obligaciones que le impone el sistema de normas del Derecho del Trabajo
y la Seguridad Social.
1- Que le entregue al efectuar cada pago copia de los recibos con formalidades de ley.
2- Que en relación a cada pago en el momento de hacerlo efectivo el
empleador efectúe las retenciones que correspondan por concepto de
cuota sindical y obra social.
e- A gozar de descanso anual remunerado y de las licencias pagas que establece este convenio.
Artículo 22º: El trabajador está obligado a:
a- Ejecutar personalmente la tarea o prestar personalmente el servicio.
b- A prestar servicios con regularidad y puntualidad según lo que es de uso y práctica en las empresas y establecimientos.
c- A obedecer las órdenes e instrucciones que en curso de la jornada de
trabajo y en relación al trabajo, le impartan el empleador, o sus
capataces, o encargados, o delegados, o representantes, o personal que
actúen “en nombre del empleador” o “por el empleador”, según lo que es
de uso y práctica.
d- A efectuar todos sus reclamos por intermedio de la organización Sindical.
Artículo 23º: Si un operario fuere destinado transitoriamente a
realizar tareas correspondientes a una categoría superior a la que
revistase, tendrá derecho a percibir la remuneración básica fijada para
aquella por el tiempo de su real desempeño en la misma. En caso de
haber desaparecido las causas que dieron lugar a la suplencia y el
trabajador continuase en tal condición o transcurriera el plazo de
noventa días de trabajo real y efectivo, ya sea en forma continua o
alternada, dentro del año aniversario, el mismo tendrá automáticamente
derecho a continuar percibiendo el sueldo superior de acuerdo a su
antigüedad en forma permanente, considerándose las nuevas tareas y
categorías como definitivas, sin otro requisito.
Artículo 24º: (t.o. 2011) El trabajador, que habiendo iniciado su
jornada, fuera trasladado en tareas de carga, descarga o reparto, a más
de quince (15) cuadras del lugar donde se desempeñe, tendrá garantizado
el regreso al mismo. Los gastos que ocasione el transporte estarán a
cargo del empleador. Por el tiempo que duren sus tareas en traslado
percibirá, cualquiera sea su categoría, en concepto de “Adicional Art.
24º “, el 28% (veintiocho por ciento) de su jornal. La duración del
viaje, hacia y desde otro lugar será computada como tiempo
efectivamente trabajado debiendo remunerarse de acuerdo a lo dispuesto
por este Convenio y las normas legales vigentes.
Artículo 25º: SEGURO POR ACCIDENTES DE TRABAJO.- Los empleadores
deberán tener contratado, para el inicio de los servicios seguro que
cubra debidamente los infortunios del trabajo que pudieran sufrir los
trabajadores. Dicho seguro deberá cubrir las sumas que pudieran
corresponder a éstos de acuerdo a la Ley de Accidentes de Trabajo y al
derecho común. En casos de diferencias con las ART y que las coberturas
se hagan por intermedio por la Obra Social del Personal de Carga y
Descarga, RNOS 1-0340, las facturas devengadas como resultado de las
controversias serán abonadas por el empleador sin protesto por la mera
presentación de la mismas.
Artículo 26º: HIGIENE Y SEGURIDAD. Las empresas deberán dar —en lo
pertinente— estricto cumplimiento a las normas de higiene y seguridad
en el trabajo, siendo obligación de las mismas instruir al personal por
medio de observaciones verbales prácticas o mediante impresos colocados
en lugares visibles dentro de cada sitio de trabajo donde exista
riesgo, con el objeto de evitar accidentes y prevenir infortunios. A
tal fin se deberán dar cumplimiento a las medidas fundamentales,
acordes con las reglamentaciones actualmente vigentes y con las normas
básicas referidas en la Ley Nº 19.587.
Artículo 27º: (t.o. 2011) ELEMENTOS DE PROTECCION DEL PERSONAL CON
CARGO DE DEVOLUCION. Son aquellos que el empleador entrega en la medida
en que así lo requieran las mismas, y son:
a.- Casco.
b.- Protector visual y auditivo,
c.- Guantes.
d.- Zapatos de Seguridad.
e.- Faja lumbar.
f.- Ropa de agua.
g.- Delantal de pechera.
h.- Zampines manuales, carretas, cintas transportadoras.
i.- Máscara de seguridad normas ISO, para protección respiratoria en
trabajos de termosellado y de etiquetado con derivados de tolueno,
benceno y similares.
j.- Demás elementos que, por la especificidad de las tareas, lo determinen las normas de seguridad e higiene.
Artículo 28º: Los elementos serán de uso obligatorio en la medida que
la Comisión Paritaria Permanente lo determine y los mismos serán
renovados cuando por desgaste normal o por su uso no cumplan con su
objetivo.
Artículo 29º: Se establece la obligatoriedad para las empresas de
mantener actualizados los legajos médicos de todos los trabajadores,
cumplimentando así la Ley 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo y
su decreto Reglamentario 351/7º. En especial el cumplimiento con los
exámenes preocupacionales y periódicos, debiendo ser informados por
listado anual a la U.T.C.yD.R.A.
Artículo 30º: ASIGNACION DE TAREAS LIVIANAS EN CASO DE ENFERMEDAD O
ACCIDENTE. En los casos en que, por prescripción médica exista personal
que deba realizar tareas livianas por causa de enfermedad o accidente,
la empresa deberá asignarle tareas livianas, compatibles con la aptitud
física del trabajador, sin disminución de su remuneración o categoría.
Con respecto al trabajador en las condiciones establecidas, deberá
asignársele tareas en lo posible dentro del mismo establecimiento.
Artículo 31º: VESTUARIOS y BAÑOS. Las empresas tienen la obligación de
proporcionar a su personal en los lugares de trabajo permanente un
recinto adecuado e higiénico para ser utilizado como vestuario. Al
efecto la empresa deberá poner a disposición del personal, vestuarios
espaciosos y limpios anexos a los baños, dotados de armarios,
casilleros o taquillas preparados para recibir candado.
Para el aseo del personal la empresa garantizará el número suficiente de duchas con mezclador de agua caliente y fría.
Los establecimientos que contraten personal masculino y femenino
indistintamente, deberán proveer vestuarios y baños separados para cada
sexo.
COMEDOR: El establecimiento de acuerdo con la cantidad de personal que
ocupe podrá facilitar un lugar adecuado para el refrigerio del mismo.
Este lugar deberá mantenerse aseado y en perfecto estado de salubridad.
El empleador deberá proveer agua de uso corriente en la cantidad
suficiente para beber.
EMPRESA CONTRATISTA: las empresas prestadoras de servicios en
establecimientos de terceros, deberán al contratar con la tomadora de
servicios, prever la provisión de los espacios contemplados en el
presente artículo.
Artículo 32º: EXTENSION DE CERTIFICADOS Y CONSTANCIAS.- El empleador
deberá extender, durante la relación laboral, certificado de trabajo o
constancia del horario que cumple o el lugar donde presta servicios el
trabajador, a requerimiento del mismo y para ser presentado ante casas
de estudios, entidades gremiales, organismos públicos, empresas
comerciales, etc.
TITULO VII - MODALIDADES Y CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO.
Artículo 33º: MODALIDADES DE CONTRATACION.- Toda vez que las tareas de
movimiento general de bultos poseen un alea propio que impide
determinar o prever el número exacto de servicios, así como la gran
fluctuación de movimientos en los emplazamientos mayoristas, depósitos,
terminales, playas, etc. hace igualmente imposible su estimación
anticipada, las partes establecen por medio del presente, la aplicación
de las siguientes modalidades de contratación para el personal que se
desempeñe en el marco del presente Convenio Colectivo.
Artículo 34º: (t.o. 2011) CONTRATO DE TRABAJO PERMANENTE CONTINUO.-
Será de aplicación al Plantel Permanente de las empresas, sean éstos
dependientes de los operadores o de los concesionarios de servicios,
quienes desarrollarán sus labores bajo el régimen de 48 horas máximas
normales semanales, conforme las necesidades de la operatoria comercial
y sujeto a las particulares condiciones operativas de cada
establecimiento.
El empleador podrá distribuir la jornada conforme el régimen establecido en el Art. 38º, inc. a).
Los haberes del Personal Permanente Continuo deberán ser liquidados conforme el Básico Mensual correspondiente a su categoría.
Artículo 35º: (t.o. 2011) CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL.- Será de
aplicación al Personal No Permanente de las empresas que, conforme las
particulares necesidades operativas de cada actividad, sea contratado
para cubrir servicios o exigencias extraordinarias o transitorias,
picos de trabajo, demandas inusuales de carga y descarga, consolidado y
desconsolidado de contenedores, o reemplazo transitorio de Trabajadores
Permanentes que gozaren de licencias legales o convencionales o que
tuvieran derecho a la reserva del puesto de trabajo por un plazo
incierto. En estos casos el vínculo comenzará y terminará con la
prestación del servicio, la realización de la obra o la ejecución del
acto para el cual fuere contratado el trabajador, y al cesar la
relación y como liquidación final el trabajador recibirá los importes
que correspondan por vacaciones y sueldo anual complementario,
calculados proporcionalmente según el tiempo trabajado.
1) La contratación en estos términos será instrumentada por escrito y
registrado el correspondiente contrato ante la UTCYDRA. Con la mención
del presente artículo se considerará satisfecho el requisito previsto
en el art. 72 inc. A) de la ley 24.013.
2) La acumulación en el tiempo de servicios dentro del establecimiento
o la empresa, en igual o distintas categorías no implicará habitualidad
o permanencia, salvo respecto de aquellos trabajadores eventuales que
laboren más de la mitad de los días laborables de un mismo año
calendario que presten servicios por el plazo de un año en un período
de tres años, en cuyo caso se convertirán en Trabajadores Permanentes.
3) Las empresas se comprometen a cubrir sus necesidades extraordinarias
de contratación de Trabajadores Eventuales con aquellos que hubieran
prestado servicios con anterioridad, dentro del marco de sus
necesidades operativas. Al efecto la dotación del Persona Eventual no
podrá superar el 10% del total del personal contratado por la empresa,
quedando exceptuadas de esta limitación, únicamente las empresas que
desarrollen su actividad en Jurisdicción Portuaria.
Asimismo se acuerda que la cobertura de vacantes entre Trabajadores
Permanentes por Tiempo Indeterminado se hará con los Trabajadores
Eventuales de las empresas, comenzando para ello por el personal de
mayor antigüedad en tales tareas, y a similar antigüedad, se dará
prioridad a los trabajadores con cargas de familia. Para ello, cada
Empresa se encuentra habilitada a instrumentar un Registro de Personal
Eventual del, en el que se consignarán datos personales, fecha de
ingreso y cargas de familia de los operarios, dicho registro deberá ser
comunicado a UTCYDRA cada seis meses, en Diciembre y Junio de cada año.
Los haberes del Personal Eventual deberán ser liquidados conforme el Básico por Hora correspondiente a su categoría.
Artículo 36º: (t.o. 2011) CONTRATO DE TRABAJO PERMANENTE DISCONTINUO Y
TRABAJO A TIEMPO PARCIAL.- Estos operarios desarrollarán sus tareas de
conformidad a las previsiones del Art. 92º ter. de la Ley de Contrato
de Trabajo (t.o. L 26.474).
A) Trabajo Permanente Discontinuo: estos operarios, ya sea en relación
de dependencia con los operadores principales o con los concesionarios
de servicios, desarrollarán sus tareas adaptándose a los requerimientos
de los días de mayor operatoria, con un mínimo de tres días laborables
por semana.
Los empleadores garantizarán a los Operarios Permanente Discontinuos,
la percepción de doce (12) jornales mensuales, estimados de acuerdo a
los haberes básicos para cada categoría establecidos en las escalas
salariales fijadas en el presente Convenio.
B) Trabajo a Tiempo Parcial: estos operarios desarrollarán sus tareas
en forma continua mensual con una jornada no menor a cuatro (4) horas y
hasta seis (6) horas.
Ambas modalidades deberán ser registradas en los libros que la
legislación impone al empleador. En el caso de verificarse la
existencia de trabajadores no registrados, se presumirá sin admitir
prueba en contrario, que los mismos revisten el carácter de Operarios
Permanentes Continuos a todos los fines, ya sean éstos laborales,
previsionales y de los sistemas de seguridad social.
La dotación sumada del Personal Permanente Discontinuo y del Personal a
Tiempo Parcial, no podrá superar el 40% del total del personal
contratado por la empresa. Las empresas podrán requerir, en atención a
las características propias de su operatoria, que la Comisión Paritaria
Permanente determine la posible variación de la proporción establecida
en el párrafo anterior.
Para ambas modalidades de contratación, el monto de los aportes y
contribuciones para la obra social será el que corresponda a un
trabajador de tiempo completo de la categoría en que se desempeña el
trabajador.
Estos trabajadores tendrán prioridad ineludible para cubrir las
vacantes que se produzcan en la planta de Operarios Permanentes
Continuos de las empresas, respetando estricto orden de antigüedad.
Los haberes del Personal Permanente Discontinuo deberán ser liquidados
conforme el Básico por día correspondiente a su categoría.
Los haberes del Personal a Tiempo Parcial deberán ser liquidados conforme el Básico por hora correspondiente a su categoría.
Artículo 37º: (t.o. 2011) CONTRATO DE TRABAJO POR TURNOS ROTATIVOS TRABAJO POR EQUIPOS.
La empresa, cuando por la naturaleza de su actividad deba disponer de
personal en forma continua durante la mayor parte del día, estará
facultada para adoptar esta modalidad de contratación, disponiendo un
sistema de trabajo por turnos, en las condiciones legales autorizadas
por el art. 3º inc. b. de la ley 11.544, el art. 2º del decreto
16.115/33 y por el art. 202 de la LCT.
Bajo esta modalidad de contratación, la empresa deberá observar las siguientes condiciones:
a) Los haberes del Personal por Turnos Rotativos o por Equipos deberán
ser liquidados conforme el Básico Mensual correspondiente a su
categoría, con más el 10% adicional, cualquiera sea su turno. Este
adicional estará incrementado con el adicional establecido para el
turno de la noche en el inc.
g) del presente artículo.
b) Ningún trabajador podrá trabajar más de seis (6) días seguidos.
c) Ningún trabajador podrá trabajar más de ocho (8) horas diarias.
d) La rotación de turnos será siempre semanal y progresivo
(mañana-tarde-noche), nunca en sentido inverso. La rotación siempre se
deberá efectuar luego del descanso semanal del turno correspondiente.
e) La rotación deberá ser conforme un calendario regular establecido
por la empresa. El trabajador, a los efectos de programar su vida
extra-laboral, deberá saber con una antelación no menor a una semana,
el calendario mensual correspondiente a turno.
f) El descanso semanal será de cuarenta horas corridas, como mínimo,
computadas desde la hora en que el trabajador egresa de sus tareas.
g) Todos los trabajadores de la empresa tendrán, al menos, un fin de semana libre cada mes.
h) Por el tiempo de trabajo durante el turno de la noche se adicionará un 10% a los valores básicos diarios de cada categoría.
Artículo 38º: (t.o. agosto 2011) JORNADA DE TRABAJO. A los fines de una
adecuada racionalización del esfuerzo del trabajador de carga y
descarga, en este Convenio se reconoce:
a- JORNADA DIURNA: Con una duración máxima diaria de 8 (ocho) horas y
de 48 (cuarenta y ocho) horas en el ciclo semanal, entendiéndose por
las cumplidas entre las 6 y 21 horas, de lunes a viernes o de lunes
hasta las 13 horas del sábado.
A efectos de cumplimentar el denominado “sábado inglés” se podrá
extender la jornada diaria hasta una hora de lunes a viernes, sin
laborar los días sábado. Con una extensión horaria diaria de 9 (nueve)
horas y una extensión horaria semanal de 45 (cuarenta y cinco) horas.
Sin afectar la íntegra percepción del Salario Básico Mensual del
Personal Permanente Continuo.
b- JORNADA NOCTURNA: Tendrá una duración máxima de 7 (siete) horas cumplidas entre las 21 y 6 horas del día siguiente.
c- JORNADA REDUCIDA O DE TIEMPO LIMITADO: Con una duración máxima de
seis horas diarias y treinta y seis semanales, de lunes a viernes o de
lunes a sábado, que se aplicará en todos los casos que medie
declaración de insalubridad por autoridad competente.
Artículo 39º: El empleador podrá distribuir las horas de trabajo en
distintos turnos, adaptándolas a las modalidades de su explotación
económica y a las exigencias de la producción, siempre atendiendo a las
particulares características del esfuerzo físico propio de las tareas
de movimiento de cargas, para lo que deberá adecuar la extensión de la
jornada a lo previsto en el artículo anterior y que entre el fin de la
jornada y el comienzo de la otra se le asegure al trabajador una pausa
no inferior a 12 (doce) horas.
Artículo 40º: El trabajador no está obligado a prestar servicios en horas suplementarias salvo:
a- casos de peligro de accidente ocurrido o de accidente de producción inminente o de fuerza mayor.
b- Por exigencias excepcionales y transitorias de la empresa.
c- Por finalizar tareas cuya suspensión pueda causar perjuicios a terceros o al empleador.
Artículo 41º: El empleador no podrá hacer trabajar a su personal horas
extras en los casos que resulte de aplicación la jornada insalubre.
Artículo 42º: El tiempo suplementario o tiempo extra de trabajo,
cualquiera sea su duración, será pagado por el empleador de la
siguiente forma:
a- El trabajo de lunes hasta las 13 horas del sábado, con el 50% (cincuenta por ciento) de recargo sobre el salario habitual.
b- Trabajo realizado en día sábado después de 13 horas o días domingos
o feriados de carácter nacional, se pagará con el 100% (cien por
ciento) de recargo sobre el salario habitual.
Artículo 43º: El pago de los recargos salariales establecidos
precedentemente se hará efectivo en relación al tiempo trabajado,
cualquiera sea su duración, que exceda las jornadas máximas previstas
en el art. 32º.
Artículo 44º: (t.o. 2011) PAUSA DE DESCANSO.- La prestación de
servicios por jornada será corrida cuando exista una interrupción de
hasta 30 (treinta) minutos, que deberá tomarse al llegar a las cinco
(5) horas de trabajo.
La pausa de descanso será considerada como tiempo efectivo de trabajo dentro de la jornada normal y habitual.
Las empresas podrán por acuerdo con la parte sindical, extender la duración de la pausa de descanso.
Cuando el intervalo sea mayor de dos (2) horas, la jornada se
considerará alternada y las prestaciones parciales serán dos (2) como
máximo, ninguna de ellas mayor de cinco (5) horas cada una.
La interrupción en la jornada corrida podrá ser modificada, por acuerdo
entre las partes empresarial y sindical, cuando razones locales lo
exijan, siendo obligatoria la consideración de la duración del
intervalo por las partes.
Artículo 45º: FIN DE LA JORNADA DE TRABAJO PARA LOS TRABAJADORES DE
REPARTO.- A los trabajadores afectados al reparto de mercaderías se les
computarán 60 (sesenta) minutos de tiempo efectivamente trabajado
cuando el vehículo que lo traslada lo deja a más de 20 kilómetros y no
más de 40 kilómetros del lugar de trabajo o de su domicilio. Superada
esa distancia y hasta un máximo de 65 km se computarán 30 (treinta)
minutos más. Si agregadas las horas efectivamente trabajadas, superaran
el horario de 8 (ocho) horas diarias, serán consideradas y calculadas
como horas extras.
Artículo 46º: HORAS EXTRAS.- Forma de Cálculo. Las mismas serán
calculadas dividiendo el jornal diario de 8 (ocho) horas. A ello se le
agregará el recargo que corresponda.
Artículo 47º: (t.o. 2011) ROPA DE TRABAJO.- Durante los primeros 6
(seis) meses de relación laboral los operarios comprendidos en este
Convenio percibirán el adicional el 2% (dos por ciento) por cada jornal
básico trabajado en concepto de compensación por ropa de trabajo. A
partir del séptimo mes continuo de relación laboral los empleadores
estarán obligados a proveer al personal, las siguientes vestimentas y
ropa de trabajo:
a- Operadores de Carga y Descarga: Un (1) equipo de camisa y pantalón por cuatrimestre incluido calzado.
b- Personal Administrativo y/o Ventas: Dos (2) guardapolvos por año y el calzado correspondiente.
c- Choferes: Un (1) equipo de camisa, pantalón y calzado por semestre.
d- Operadores de Servicio y Maestranza y Operadores de la Recolección
de orina domiciliarios y en saneamiento urbano: Un (1) equipo por
semestre y/o guardapolvos y/o mamelucos impermeables con los guantes de
aislación y el calzado correspondiente.
En todos los casos el tipo de calzado será determinado por la Comisión
Paritaria Permanente teniendo en cuenta las características de labor en
cada establecimiento.
Artículo 48º: (t.o. 2011) El personal que en temporada de invierno
realice tareas a la intemperie, se le entregará el 30 de abril de cada
año un (1) chaleco y/o campera de abrigo o similar como así también un
gorro de lana. La campera y/o el chaleco no tendrán una inscripción en
la espalda y podrán tener el logotipo y/o nombre de la Empresa en el
frente y en forma discreta.
Artículo 49º: HERRAMIENTAS DE TRABAJO.- Los trabajadores serán
provistos de todas las herramientas necesarias para el cometido
asignado en la categoría laboral respectiva. Las mismas deberán
hallarse en perfectas condiciones de uso y serán reintegradas al
empleador al fin de la jornada laboral.
Artículo 50º: Los trabajadores afectados a medios mecánicos
(autoelevadores, cintas transportadoras, etc.) no tienen
responsabilidad con el estado del vehículo y/o instalación eléctrica,
las cuales corren por cuenta del empleador.
Ello sin perjuicio de la obligación del trabajador de cuidar los elementos de trabajo y dar oportuno aviso de sus desperfectos.
Artículo 51º: Todo trabajador previo a iniciar tareas deberá contar con
el examen médico preocupacional. Todos los años se efectuará un control
médico como mínimo para el personal.
Artículo 52º: COBERTURA DE VACANTES EN CATEGORIAS SUPERIORES.- Las
vacantes de puestos superiores en los lugares de trabajo incluidos en
la presente Convención Colectiva serán cubiertos preferentemente por
personal del plantel.
Artículo 53º: CATEGORIZACION: Se entiende que un dependiente revista en
una determinada categoría, cuando la mayor parte de su tiempo realiza
las tareas descriptas como propias de la categoría de que se trate.
TITULO VIII - SALARIOS ADICIONALES - BENEFICIOS SOCIALES
Artículo 54º: JORNAL DIARIO. El jornal surge de dividir por 25
(veinticinco) el jornal mensual de la presente Convención Colectiva de
Trabajo.
Artículo 55º: PREMIO POR ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD: Los trabajadores que
durante el mes acrediten asistencia y puntualidad perfectas gozarán de
una asignación por este concepto del 10% de su salario básico.
Las inasistencias y faltas de puntualidad en el mes afectarán la percepción de la asignación de la siguiente forma:
INASISTENCIAS | FALTAS DE PUNTUALIDAD |
1 (una): ¾ premio | 2 (dos): ¾ premio |
2 (dos): ½ premio | 3 (tres): ½ premio |
3 (tres): no percibe | 4 (cuatro): no percibe |
Artículo 56º: (t.o. 2011) RETRIBUCION POR ANTIGÜEDAD: Todo el personal
comprendido en el presente Convenio Colectivo, a partir del primer año
de antigüedad ininterrumpida en su relación de dependencia, percibirá
una retribución adicional automática conforme las siguientes normas:
a- Todos los trabajadores incluidos en la presente Convención Colectiva
de Trabajo, cualquiera sea su categoría, se le abonará un 1% (uno por
ciento) por cada año de antigüedad, calculado sobre el total de las
demás remuneraciones que el trabajador perciba por todo concepto,
cualquiera sea la forma y oportunidad de pago que se utilice.
b- El resultante de a- debe ser abonado independientemente de la
remuneración establecida en el presente Convenio. Su pago se acreditará
con el desglose de rubro en la liquidación pertinente integrado el
salario a todos los efectos de la relación laboral.
Artículo 57º: LICENCIA POR FALLECIMIENTO DE PADRES Y/O CONYUGE Y/O
HIJOS. El trabajador tendrá derecho a 3 (tres) días pagos por el
fallecimiento de estos familiares. Cuando éstos no residan con él y el
traslado así lo justifique la licencia se extenderá el tiempo necesario
no teniendo derecho a percibir jornales cuando la misma exceda los tres
días pagos; percibiendo un anticipo equivalente al costo del pasaje
cuando ésta sea en territorio nacional.
Artículo 58º: (t.o. 2011) LICENCIA POR FALLECIMIENTO DE HERMANOS,
ABUELOS Y/O SUEGROS. El trabajador tendrá derecho a 2 (dos) días pagos
por fallecimiento de estos familiares. Cuando éstos no residan con el
trabajador, el mismo podrá extender la licencia necesaria, sin derecho
a la percepción del salario en los días que excedan a los dos pagos.-
Artículo 59º: LICENCIA POR NACIMIENTO DE HIJO O ADOPCION. Los
trabajadores tendrán derecho a 2 (dos) días de licencia pagos por
nacimiento o adopción de hijo.
Artículo 60º: LICENCIA POR EXAMEN DE ESTUDIOS. Los trabajadores que se
hallen estudiando en cursos de naturaleza, media o superior,
perteneciente a planes oficiales de escuelas del Estado o privadas
tendrán derecho a 15 (quince) días de licencia pagos en el año
calendario para rendir exámenes, los que deberán fraccionarse en no
menos de tres (3) y no más de cinco (5) -
Artículo 61º: LICENCIA POR MATRIMONIO. Todo trabajador con más de 6
(seis) meses de antigüedad tendrá derecho a 10 (diez) días de licencia
pagos por matrimonio. Si el mismo coincidiera con el período de
vacaciones éste podrá solicitar que se agreguen.
Artículo 62º: LICENCIA POR DONACION DE SANGRE. Tendrá derecho todo
trabajador que acredite haber donado sangre, a 1 (un) día de descanso
pago, conforme la legislación vigente.-
Artículo 63º: LICENCIA POR CAMBIO DE DOMICILIO, Tendrá 2 (dos) días
cada 24 (veinticuatro) meses pago aquel trabajador que deba mudarse de
domicilio acreditando el cambio con el documento de identidad.
Artículo 64º: LICENCIA POR CATASTROFE. Ante situaciones de catástrofe
generalizadas u otras similares, que impidan al trabajador su
concurrencia al lugar de trabajo, el empleador, con criterio amplio,
sustentado en la solidaridad social dispondrá lo necesario para la
justificación de las inasistencias.
Artículo 65º: (t.o. 2011) Revisten el carácter de Feriados Nacionales
los siguientes: 24 de marzo, 2 de abril, Viernes Santo, 1º de mayo, 25
de mayo, 20 de junio, 9 de julio, 17 de agosto, 12 de octubre, 8 de
diciembre, 25 de diciembre, 1º de enero.
Artículo 66º: El día 26 de noviembre de cada año será considerado el
día del trabajador de Carga y Descarga, en cuya fecha el personal
comprendido en el presente Convenio Colectivo no prestará servicios,
sin que por ello sufra descuento en su sueldo. Si por necesidad o
modalidad de la prestación debiera trabajar ese día, el mismo será
retribuido conforme el régimen previsto por las disposiciones en vigor
para los días feriados nacionales obligatorios.
Artículo 67º: JUSTIFICACION DE INASISTENCIAS POR ENFERMEDAD. El
personal deberá comunicar a la empresa la inasistencia por razones
médicas en el transcurso de la primera jornada. La empresa deberá tomar
los recaudos necesarios para efectuar el control respectivo. De no
hacerlo, los certificados médicos expedidos por la Obra Social, Médicos
Privados, Hospitales y/o Salas estatales sean éstas Nacionales,
Provinciales y/o Municipales darán derecho a cobro de los jornales
caídos por esta situación.
Artículo 68º: Los mecánicos electricistas, cosedores, visteros,
embaladores, etc., que utilicen herramientas propias a pedido de la
empresa cobrarán un plus equivalente al 10% (diez por ciento) del
jornal de la categoría a que pertenezcan.
Artículo 69º: BONIFICACION POR RADICACION. El personal que preste
servicios en las siguientes zonas de actuación: Provincia de Neuquén,
Río Negro, Chubut, Santa Cruz y el Territorio Nacional de Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur percibirá una bonificación
equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del total de su remuneración.
Artículo 70º: ASIGNACION POR FALLECIMIENTO Y PRESTACION DE SERVICIO DE SEPELIO.
a- Asignación por fallecimiento: Para todo el personal comprendido en
el presente Convenio Colectivo de Trabajo se instituye una asignación
por fallecimiento, la que será establecida por U.T.C. y D.R.A. El
capital inicial será conforme a la integración de dicho fondo y por
disposición del órgano de conducción sindical. Esta asignación es
independiente de cualquier otro beneficio, seguro o subsidio que las
empresas tengan en vigencia, del obligatorio establecido por las
disposiciones legales vigentes y de los derechos provisionales.
b- Prestación del servicio de sepelio: Asimismo, para todo el personal
comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo y para el
grupo familiar primario de los trabajadores (esposa e hijos solteros
hasta la mayoría de edad) la U.T.C. y D.R.A. contratará la prestación
efectiva del servicio de sepelio. Estos serán prestados por parte de
cualquiera de las entidades funerarias comprendidas en la nómina de
entidades prestatarias de acuerdo a las calidades y descripción de
servicios que se establezcan en el citado convenio.
c- Montos y porcentajes: La gestión, financiamiento, administración y
reglamentación de las asignaciones establecidas estarán a cargo de la
Unión de Trabajadores de Carga y Descarga de la República Argentina,
que deberá implementar un sistema adecuado a cada efecto y comunicará
su regulación a la entidad empresaria y a los trabajadores,
oportunamente. Para solventar el costo del subsidio por fallecimiento y
la prestación del servicio de sepelio se conviene un porcentaje del 2%
(dos por ciento) de la remuneración del trabajador pactada en este
convenio así como toda otra que surja de Convenios suscriptos por
empleadores con U.T.C. y D.R.A., excluido el salario familiar, a ser
aportados en forma igualitaria por el empleador y el trabajador (uno
porciento cada parte), actuando el empleador como agente de retención
del aporte del trabajador. Los empleadores deberán depositar la
contribución a su cargo junto con los aportes que hubieran debido
retener el personal a su cargo dentro de los quince días corridos de
cada mes vencido, a la orden de U.T.C. y D.R.A. en la cuenta especial
que la misma posee a tal efecto en el Banco de la Nación Argentina.
En el supuesto de existir superávit operativo, la Unión de Trabajadores
de Carga y Descarga de la República Argentina, una vez cubiertas
totalmente las asignaciones y prestaciones mencionadas, podrá
destinarlo a los fines que hacen a su objeto social.
TITULO IX - DE LAS RETENCIONES Y CONSTANCIAS DE LIBRE DEUDA.
Artículo 71º: CUOTA SINDICAL. Los empleadores deberán retener sobre el
total bruto de remuneraciones del personal afiliado, en concepto de
“cuota sindical”, el monto establecido por la U.T.C. y D.R.A., de
conformidad con las normas legales y reglamentarias establecidas por la
Autoridad de Aplicación, que rigen la materia. El importe resultante
será depositado a la orden de la mencionada entidad sindical a más
tardar el día 15 (quince) correspondiente al mes siguiente. Si esta
fecha coincidiera en días sábados, domingos, feriados o asuetos
bancarios, el depósito se efectuará el primer día hábil bancario
siguiente a la mencionada fecha.
TITULO X - DE LA PROTECCION DE LA MUJER.
Artículo 72º: LICENCIA POR MATERNIDAD.- La mujer trabajadora gozará de
licencia con goce de sueldo durante los cuarenta y cinco días (45)
anteriores al parto y hasta cincuenta y dos (52) días posteriores al
mismo, salvo opción expresa de la interesada a que se le reduzca la
licencia anterior al parto a un lapso no menor a treinta (30) días, el
resto del período total de licencia se acumulará al per{iodo de
descanso posterior al parto. En caso de Nacimiento Pretérmino, se
acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se
hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa y
siete (97) días. En caso de no sobrevivencia de la criatura, la
licencia será gozada de acuerdo a los plazos establecidos en el
presente artículo.
Gozará de la misma licencia la mujer trabajadora que adoptare un menor
mediante la adopción plena. No obstante y a fin de garantizar el
cuidado del menor, el período de licencia comenzará en el momento en
que se obtenga la guarda con fines de adopción.
Artículo 73º: (t. o. 2011) DESCANSO POR LACTANCIA. Toda trabajadora
madre lactante, durante los doce meses posteriores al parto, tendrá
derecho a la reducción de dos (2) horas de su jornada de labor para
atender la crianza de su hijo, pudiendo optar por:
a- Disponer de dos (2) horas en el transcurso de la jornada de trabajo.
b- Reducir en dos horas (2) su jornada de trabajo, ya sea iniciando su
labor dos horas después de su horario de entrada o finalizado su labor
dos horas antes.
TITULO XI - DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS SINDICALES EN LA EMPRESA.
Artículo 74º: Los empleadores deberán habilitar una vitrina para las
comunicaciones sindicales en los lugares permanentes de trabajo.
Artículo 75º: (t.o. 2011) Los delegados del Personal tendrán 10 (diez)
días pagos por gestiones gremiales cada mes. El pago días será con
derecho a la percepción íntegra de los adicionales de convenio,
presentismo, etc.
Esta circunstancia podrá extenderse por razones inherentes:
a) Conflictos colectivos o individuales del Establecimiento en los que su participación sea requerida;
b) Congresos Ordinarios y/o Extraordinarios de la Organización Sindical;
c) Elecciones Generales, de Delegación y/o Delegados de la Empresa,
Debiendo los Delegados acreditar dichas circunstancias mediante certificado expedido por U.T.C. y D.R.A.-
Artículo 76º: No podrá el empleador oponerse en los lugares de trabajo
a la verificación del cumplimiento de las normas laborales y
provisionales por parte de los Dirigentes reconocidos por el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social y los Inspectores de la Obra Social del
Personal de Carga y Descarga habilitados.
Artículo 77º: Los empleadores deberán remitir a la Organización
Sindical (U.T.C. y D.R.A.) y a la Obra Social del Personal de Carga y
Descarga mensualmente el listado de trabajadores ocupados. Al efecto,
obligatoriamente en forma mensual emitirán Apertura de F 931 o del que
en el futuro lo reemplace, adjuntando copia de constancias de pago de
ART y aportes y contribuciones.-
TITULO XII - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 78º: COMISION PARITARIA PERMANENTE. A los efectos de la
interpretación de las cláusulas de esta Convención se constituirá una
Comisión Paritaria Permanente que estará compuesto por tres miembros
titulares y dos suplentes por cada una de las partes, la que entrará en
funciones con carácter permanente a los treinta (30) días de
homologación del presente Convenio.
Artículo 79º: (t.o. 2011) APORTE EXCEPCIONAL. Atendiendo a razones del
mantenimiento de la paz social y preservación de los ingresos de los
trabajadores, las partes acuerdan en suspender la aplicación del Aporte
Excepcional de los trabajadores. Asimismo se conviene que la Comisión
Paritaria Permanente analizará la oportunidad y conveniencia de
instrumentar un nuevo aporte específico.
Este aporte estará destinado, a solventar los gastos de funcionamiento
de la Comisión Paritaria, para la impresión del presente Convenio
Colectivo de Trabajo y otras erogaciones no enunciadas y que hagan al
funcionamiento administrativo de la Unión, de acuerdo con las
obligaciones y derechos emergentes de los estatutos y convenio.
Artículo 80º: CAPACITACION PROFESIONAL. Los empresarios se comprometen
a adoptar dentro de cada empresa programas de formación profesional, o
en su defecto, contribuir y colaborar en los programas de igual índole
que encare o realice la asociación profesional de trabajadores
suscriptora de la presente Convención Colectiva de Trabajo, a los fines
de la capacitación técnica del trabajador y de la elevación del nivel
de productividad a través del estímulo de la enseñanza técnica y del
entrenamiento y reentrenamiento de personas, en conformidad con los
avances técnicos de la actividad.
Dichos programas deberán coordinarse con los planes nacionales de
desarrollo, teniendo en cuenta no sólo la necesidad de la empresa, sino
también el correspondiente al mejoramiento tecnológico que requiere
mano de obra más idónea, con el fin de evitar el desplazamiento de
trabajadores no capacitados.
Para el logro de tales objetivos se posibilitará a los trabajadores la
realización de cursos orientados a la formación, capacitación y
renovación de mano de obra mediante el otorgamiento de las facilidades
necesarias, licencias, becas y todo otro medio que permita cumplir las
metas mencionadas.
Las tareas de capacitación en el uso y manejo de los videos terminales
se harán preferentemente dentro del horario habitual que el trabajador
desempeñe en la empresa.
Artículo 81º: FONDO CONVENCIONAL DE CAPACITACION PROFESIONAL. En
consideración al artículo anterior, las Entidades firmantes del
presente, que prestan efectivo servicio en la representación,
capacitación y obtención de los intereses particulares y generales de
los trabajadores y empleadores, sean o no afiliados a sus respectivas
organizaciones, coinciden en reconocer la necesidad de arbitrar medios
idóneos para emprender una labor común, que permita concretar dentro de
sus áreas de actuación todo tipo de actividades para propiciar la
asistencia, elevación cultural, educativa, recreativa y de
perfeccionamiento técnico-profesional, tanto de los trabajadores como
de los empleadores, y la defensa de sus respectivos intereses
profesionales, obligándose respecto de los trabajadores y empleadores
comprendidos en esta convención, sean o no afiliados a las mismas, a
evacuar las consultas de interés general o particular que correspondan
y a recoger las inquietudes sectoriales que transmitan.
1) Para el cumplimiento del propósito enunciado, resulta imprescindible
estructurar un sistema que cuente con los medios suficientes que haga
factible afrontar los gastos y erogaciones que habrá de demandar su
cumplimiento. Por ello convienen en instituir una contribución
convencional, denominada Fondo Convencional de Capacitación
Profesional, consistente en la obligación, a cargo de los empleadores
de la actividad comprendida en esta Convención Colectiva de Trabajo, de
pagar un Tres por ciento (3%) mensual calculado sobre el total de las
remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones de Ley, abonadas al
personal comprendido en este Convenio Colectivo de Trabajo.
2) UTCyDRA tendrá a su cargo la gestión recaudatoria, pudiendo para
ello abrir cuentas especiales y/o recaudadoras en la Casa Matriz o
sucursal del Banco de la Nación Argentina que corresponda, Entidad que
podrá ser sustituida si existiere o surgiere alguna imposibilidad por
parte de dicha entidad oficial, que serán las receptoras de la
totalidad de los depósitos ya sea que provengan de los pagos mensuales
o de los cobros que se originen en la liquidación de morosos por
acuerdos judiciales o extrajudiciales, pudiendo realizar gestiones y
accionar tendiente a que los morosos regularicen las deudas pendientes,
estando legitimada para reclamar la contribución convencional del Tres
por ciento (3%), con más intereses, actualizaciones y gastos
administrativos que pudieren corresponder en sede judicial o
extrajudicial, y a celebrar acuerdos judiciales y/o extrajudiciales.
3) La UTCyDRA asume la obligación de hacer entrega a la CECADRA, en
forma mensual, del padrón actualizado de los empresarios aportantes,
conteniendo los datos y detalles necesarios para su correcta
individualización.
4) Las partes firmantes del presente quedan facultadas para establecer
las demás condiciones a las que deberá adecuarse la presente
contribución y dictar las reglamentaciones y normas complementarias que
fueren necesarias por exigencia legal y/o prácticas bancarias.
PARTE ESPECIAL
TRABAJOS EN DEPOSITOS EN GENERAL, PLAYAS Y ESTACIONES FERROVIARIAS Y FORRAJEROS.
Artículo 82º: Los obreros que trabajen con mercaderías insalubres
constatado por la autoridad competente y viciados por emanaciones
tóxicas o desprendimiento de polvo, una vez cumplida la jornada legal,
no podrán ser ocupados en otras tareas, ni aún en carácter de extras.
a- Cuando se realicen trabajos de apiles con fardos de algodón deberán
utilizarse dos (2) apiladores, con fardos de tabaco y pasto seco, un
(1) apilador.
b- En los trabajos con “torta dura”, extracto de quebracho, portland,
cal, cal a granel o en bolsas, se abonará un adicional del 20% (veinte
por ciento) sobre la remuneración que perciba. También corresponde
dicho adicional del 20% (veinte por ciento) sobre la remuneración que
perciba cuando se realicen trabajos con leña, carbón de leña, o de
piedra, este adicional se abonará trabajando jornadas normales de ocho
(8) horas diarias.
c- Cuando se realicen trabajos con cueros salados y secos, tubos llenos
de gas y otros inflamables, azufre, soda cáustica en tambores o bolsas,
o tambores de ácidos o damajuanas, se abonará un adicional de veinte
por ciento (20%) sobre la remuneración que perciba. Este adicional se
abonará trabajando en jornadas normales de ocho horas.
d- En los casos que se trabaje con soda cáustica en tambores o bolsas o
tambores de ácidos o damajuanas, soda solvay o fertilizantes químicos y
haya derrames o pérdidas apreciables se reducirá automáticamente la
jornada a 6 (seis) horas mientras duren esas pérdidas.
e- En caso de trabajarse lotes parciales, el veinte por ciento (20%) se
abonará en realidad con las horas trabajadas, no computándose períodos
menores de una (1) hora.
f- Los movimientos de tambores (Peso promedio de 220 y 340 kgs) se
entenderán normales cuando se realicen girando sobre el piso (rolo),
incluyendo el parado y/o tumbado de los mismos, en forma manual,
pudiendo utilizarse elementos mecánicos para su ejecución.
g- Los obreros de la Categoría 5º, que trabajen con bolsas de azúcar o
de otras mercaderías tendrán como obligación la de hombrear, apilaje y
ubicación de las bolsas y/o bultos en el lugar que le indique el
empleador y puesta en marcha de las máquinas tal como se realiza
actualmente.
Cuando trabajen con azúcar refinada o cruda-dura, cobrarán un recargo del veinticinco (25) por ciento sobre el jornal básico.
h- En caso de trabajarse lotes parciales de los establecimientos en el
inciso anterior, el veinticinco por ciento (25%) se abonará en relación
con las horas trabajadas, no computándose períodos menores de una (1)
hora.
i- Los trabajos en todos los casos se harán a paso de hombre, manteniéndose un ritmo normal y continuado.
Artículo 83º: Los estibadores y conductores de pila ya sean en bolsas o
fardos de algodón, tabaco, pasto seco y otras mercaderías que por
razones de trabajo deban interrumpir esas tareas, deberán realizar
otros trabajos que les sean ordenados.
Las estibas en galpones, patios o planchadas no podrán exceder de una
altura de un metro sesenta (1,60 mts.). En las estibas de papas la
altura no podrá exceder de diez (10) hileras. En los casos que se
trabaje sobre camión con baranda de un metro sesenta (1,60 mts) de alto
podrá exceder dicha altura en dos (2) hileras. Pasando las alturas
estipuladas precedentemente se utilizarán medios mecánicos y hasta una
altura máxima de cinco metros cincuenta (5,50 mts). Pasando esta última
altura de cinco metros cincuenta (5,50 mts) se abonará un plus de
treinta (30%) por ciento sobre la remuneración que perciba y por el
tiempo que efectivamente trabaje pasando esa altura.
En los supuestos que por razones de corte de energía o en playas donde
no haya energía eléctrica, se tenga que pasar las alturas conformadas
se cobrará un plus sobre la remuneración que perciba del veinticinco
por ciento (25%). La distancia máxima para el transporte a hombro será
de veinticinco metros (25 mts) regresando al punto de partida sin
carga. Cuando se trabaje con guinches las lingadas no podrán contener
más de quince (15) bolsas o dos (2) fardos de algodón o su equivalente
de otro producto; cuando se utilizan autoelevadores el peso máximo será
el equivalente a dos pallets.
En ningún caso en que se efectúen estibas o pilas con medios mecánicos,
el trabajador podrá ser transportado conjuntamente con la mercadería a
apilarse o estibarse.
Artículo 84º: Terminado el armado del pallet de cincuenta (50) cajones
de frutas de veinte (20) kilos cada uno (1000 kgs.) podrá desplazarse
por medio de carretillas hidráulicas hasta una distancia no mayor de
cuatro (4) metros a efectos de poder iniciar nuevos armados de pallets.
Artículo 85º: (t.o. 2011) Los bultos, cajones, frutas perecederas o
disecadas que pasen de 30 kgs., según su volumen o configuración para
ser transportadas a hombro, serán pulseadas por dos (2) obreros, y
cuando su peso supere a los 60 kgs. serán transportadas por medios
mecánicos, si lo tuviere la empresa o por otros medios adecuados para
su transporte, excluyendo el esfuerzo físico a hombro por los
trabajadores.
Queda prohibido el transporte a hombro de toda pieza de madera de peso
superior a los 30 kgs.; en estos casos se utilizarán medios mecánicos
si los tuviere la empresa u otros medios adecuados para su transporte.
Cuando se empleen carretas, éstas no podrán concurrir más de 10 bolsas
a la vez, y deberán ser empujadas por dos obreros; las carretillas no
podrán ser cargadas con más de tres bolsas de cereales o cemento. La
patronal deberá cuidar que las carretas y carretillas se encuentren en
perfectas condiciones de funcionamiento, de seguridad y engrase. Los
lienzos superiores a 60 kgs. serán transportados en carretillas al
interior de los galpones y manipuleados por (2) dos obreros en la playa.
El personal de categorías y cargos no comprendidos en este Convenio no
podrán realizar tareas específicas de exclusiva incumbencia de los
obreros.
Los trabajos deberán desenvolverse dentro de las máximas garantías de
seguridad física para el personal, por lo tanto las empresas tomarán
los recaudos necesarios a tal efecto, sobre todo en aquellos lugares
donde haya maquinarias, engranajes, cintas transportadoras o cualquier
otro elemento que pudiera representar un riesgo para el personal.
En depósitos, mercados y centros mayoristas, las empresas de servicios
de carga descarga podrán incrementar las escalas salariales
determinadas conforme el art. 18º, desde un 10% (diez por ciento) y
hasta un 40% (cuarenta por ciento) otorgado por Productividad,
determinada conforme las pautas técnicas que se acuerden en la Comisión
Paritaria Permanente y homologadas por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 86º: Sólo podrán barretearse vagones cuando por razones
operativas haya que colocar el vagón en el lugar de descarga o carga en
una distancia no mayor de quince (15) metros. Sí aún persistiese la
necesidad antedicha será compensado este movimiento con el 15% (quince
por ciento) del valor de un jornal básico de 6º (sexta) categoría, el
que será distribuido proporcionalmente entre el personal que realice la
operación, tantas veces como vagones se muevan.
TRABAJO CON ALGODON
Artículo 87º: Las operaciones de carga, descarga y movimiento de algodón se realizarán de la siguiente forma:
a- Pilas, con altura máxima de 8 fardos, deberán tener una base mínima de dos fardos.
b- Pilas, de una altura máxima de 9 fardos, deberán tener una base de 9 a 11 fardos.
c- Trabajo de apilaje de fardos de algodón: será realizado con intervención de por lo menos dos apiladores.
d- La mano en directo estará integrada por lo menos por 8 hombres y la
mano mínima estará integrada por el personal necesario por realizar el
trabajo normalmente.
e- Las operaciones de recibo y clasificación simultánea de fardos serán
realizadas por manos de 14 hombres incluido el sacador de muestras,
siempre que sean necesarios.
f- Cuando el carretillero supere los 55 (cincuenta y cinco) metros
corridos cobrará un plus sobre el tiempo efectivamente trabajado con un
mínimo de 30 minutos garantizados. Por ello se establecen los
siguientes plus:
1º - Cuando se pase de la 1era. sección a la segunda el 5% (cinco por ciento) sobre el tiempo efectivamente trabajado.
2º - Cuando se pase de la 1era. sección a la tercera el 10% (diez por ciento) sobre el tiempo efectivamente trabajado.
3º - Se excluye de este plus cuando la pila estando en una determinada
sección se halla a menos de 55 (cincuenta y cinco) metros de la puerta
de otra sección.
4º - Entre otras secciones se aplicará el criterio por analogía.
5º - Dentro de una misma sección no habrá plus.
g- La tarea de remontar fardos de algodón será realizada por medios mecánicos y concluida por apiladores.
h- El manejo de aparejos eléctricos estará a cargo de personal
designadas por la Empresa, con preferencia de entre el personal obrero
de mayor antigüedad.
i- Cuando se trabaje con aparejos eléctricos, las lingadas no podrán
ser más de dos fardos de algodón o su equivalente de otro producto.
j- Los tumbadores y sacadores de fardos que trabajen en la prensa serán turnados cada 4 (cuatro) horas.
k- En la descarga de camiones, los fardos destarados deberán ser lingados.
TRABAJO DE SERENOS
Artículo 88º: No se realizarán tareas ajenas a su misión específica.
Artículo 89º: Gozarán, sin excepción, del descanso semanal.
Artículo 90º: Serán provistos del “Equipo de agua”, cuando se desempeñen sus tareas a la intemperie.
Artículo 91º: Estarán amparados en los beneficios del Decreto-Ley Nº 2466/56 y disposiciones legales concordantes.
Artículo 92º: Planillas de horarios: Los empleadores colocarán en lugar visible las planillas de horarios reglamentarios
Artículo 93º: Horarios de Trabajo: El personal deberá ser ocupado con un horario previo establecido.
TRABAJO EN JURISDICCION PORTUARIA, ZONAS ADUANERAS Y/O FISCAL Y ZONAS FRANCAS
(t.o. agosto 2011)
Artículo 94º: (t.o. agosto 2011) Toda vez que la actividad de los
depósitos en zonas portuarias y/o aduaneras y/o fiscal y zonas francas,
posee un alea propia que impide determinar o prever el número exacto de
servicios que requerirá cada carga y descarga de mercaderías, debido a
la gran fluctuación de entradas y salidas de buques a puertos, y
vehículos de carga a depósitos en zonas portuarias y/o aduaneras y/o
fiscal y zonas francas, lo que hace igualmente imposible su estimación
previa, las partes establecen por medio del presente Convenio la
aplicación de las siguientes modalidades de contratación. Contrato de
trabajo por tiempo indeterminado: será de aplicación al personal
permanente de las empresas, acordándose expresamente la posibilidad de
compensación horaria dentro de un período de tiempo determinado,
conforme el artículo siguiente.
Contrato de trabajo eventual: conforme el régimen del artículo 35º del presente Convenio.
Artículo 95º: (t.o. agosto 2011) Jornada de trabajo: Vista la actividad
específica de las empresas de carga y descarga en los depósitos en
zonas portuarias y/o aduaneras y/o fiscal y zonas francas, y
considerando la irregularidad en la entrada de buques y vehículos a las
terminales, se fija un sistema de débito y crédito de horas de trabajo
para todas las categorías de trabajo en jurisdicción portuaria
contempladas en el presente convenio. Así, en base a 200 horas de labor
mensual, las empresas tendrán la facultad de distribuir y diagramar la
carga horaria según lo exijan las necesidades operativas, respetando
entre el cese y el comienzo de cada jornada una pausa no inferior a
doce horas.
Artículo 96º: (t.o. agosto 2011) Ropa de trabajo. Compensación. Dado
que la naturaleza del trabajo eventual podría impedir al trabajador el
goce del beneficio de la provisión de ropa de trabajo por el empleador,
se establece una compensación no remunerativa del uno por ciento (1%)
sobre cada liquidación final, si se diera el caso.
Artículo 97º: (t.o. agosto 2011) Salarios Básicos. Todo el personal
comprendido en el presente Título, que desarrolle tareas en depósitos
en zonas portuarias y/o aduaneras y/o fiscal y zonas francas, percibirá
un Plus Salarial por sus labores, estableciéndose un incremento
porcentual del 50% por sobre todos los Básicos de Convenio del Artículo
18º.
Artículo 98º: (t.o. agosto 2011) En depósitos en zonas portuarias y/o
aduaneras y/o fiscal y zonas francas, las escalas salariales
determinadas conforme el art 97º, se podrán incrementar en desde un 10%
(diez por ciento) y hasta un 40% (cuarenta por ciento) otorgado por
Productividad, determinada conforme las pautas técnicas que se acuerden
en la Comisión Paritaria Permanente y homologadas por la Autoridad de
Aplicación.
TRABAJO CON FERTILIZANTES Y AGROQUIMICOS (t.o. 2011)
Artículo 99º: Se encontrarán comprendidos todos los trabajadores que
realicen tareas de carga, descarga, manipuleo, movimiento, apilaje,
estibaje, consolidado o desconsolidado de contenedores, empaque o
fraccionado de fertilizantes o agroquímicos sólidos o líquidos, ya sea
que utilicen sistemas manuales o parcial o totalmente mecanizados o
automatizados, vehículos de izamiento o traslado de cargas, en todos
aquellos lugares donde exista almacenamiento y acopio de fertilizantes
y agroquímicos sólidos o líquidos, sea en el ámbito de zonas portuarias
o extraportuarias, sea que el trabajo se desarrolle total o
parcialmente en puertos privados, públicos, mixtos o concesionados, o
en parques industriales o fuera de éstos en depósitos, depósitos
fiscales o zonas francas, galpones, plazoletas, tinglados o playas de
carga de cualquier índole.
Artículo 100º: Dada la particularidad de los productos fertilizantes y
agroquímicos sobre los cuales refiere el presente, resulta
indispensable dotar a los trabajadores de una capacitación específica
en cuanto a la operatoria con los mismos y en lo relativo a la Higiene
y Seguridad en el trabajo, a la prevención de enfermedades
profesionales y al cuidado del Medio Ambiente.
Capítulo 1.- Condiciones de Trabajo.
Artículo 101º: Se establece una jornada de trabajo en 8 (ocho) horas
diarias y 44 (cuarenta y cuatro) semanales, pudiendo el empleador
establecer de acuerdo a las necesidades propias de la actividad en
turnos o medios turnos rotativos, siempre y cuando medie entre el fin
de una jornada y el inicio de otra un mínimo de 12 (doce) horas de
pausa.
Artículo 102º: En un todo de acuerdo con la legislación y convenios
vigentes, el trabajador podrá prestar servicios en horas extras.
Artículo 103º: En sitio alejado de los lugares de almacenamiento de los
productos, las empresas deberán proveer al personal una sala de
descanso y comedor; vestuarios provistos de casilleros para que éstos
guarden en forma segura sus efectos personales y elementos de
protección personal a su cargo, y baños con duchas aptas para la
higiene personal del trabajador.
Artículo 104º: Las empresas proporcionarán los elementos de seguridad
personal conforme a la tarea a realizarse, recomendándose el uso de
máscara con filtro, gafas de seguridad y guantes. La ropa provista
deberá ser de mangas largas para evitar el contacto directo con el
producto.
Artículo 105º: Las empresas deberán tener especial precaución en
mantener los ambientes ventilados a fin de evitar la exposición
excesiva.
Capítulo 2.- Modalidades de Contratación.
Artículo 106º: Toda vez que las tareas inherentes a las mercaderías
contempladas en el presente conllevan una dificultad de programación en
función de las fechas de arribo de buques o bien de la disponibilidad
de transportes de cargas, lo que unido a la estacionalidad del uso de
los productos Fertilizantes y Agroquímicos, determina una gran
fluctuación de la carga de trabajo, las partes establecen por este
medio las modalidades de contratación descriptas como Contrato de
Trabajo Eventual.
Artículo 107º: Será de aplicación al personal no permanente de las
personas o empresas y cuyas tareas están destinadas a cubrir demandas
inusuales de trabajo. En estos casos el vínculo empezará y terminará
con la prestación del servicio para el cual fuera contratado el
trabajador y al cesar la relación.
Artículo 108º: Como liquidación final el trabajador recibirá los
importes correspondientes a Vacaciones y Sueldo Anual Complementario,
calculados proporcionalmente según el tiempo trabajado y los haberes
percibidos. Coincidentemente deberá reintegrar los elementos de
protección personal en buen estado de conservación y aseo y cualquier
otro elemento entregado a su cargo.
Artículo 109º: Para el caso del contrato de trabajo eventual, el
empleador no tiene el deber de preavisar la finalización del contrato.
Artículo 110º: La duración de estos contratos no podrá exceder de seis
meses por año y hasta un máximo de un año en un período de tres años.
Artículo 111º: Las empresas que hayan producido suspensiones o despidos
de trabajadores por falta o disminución de trabajo durante los seis
meses anteriores, no podrán ejercer esta modalidad para reemplazar al
personal afectado por esas medidas.
Artículo 112º: Se prohíbe la contratación de trabajadores bajo esta
modalidad para sustituir trabajadores que no prestarán servicios
normalmente en virtud del ejercicio de medidas legítimas de acción
sindical.
Artículo 113º: Para el caso que el contrato de trabajo eventual tuviera
por objeto sustituir transitoriamente trabajadores permanentes de la
empresa que gozaran de licencias legales o convencionales o que
tuvieran derecho a reserva del puesto por un plazo incierto, en el
contrato deberá indicarse el nombre del trabajador reemplazado. Si al
reincorporarse el trabajador reemplazado, el trabajador contratado bajo
esta modalidad continuare prestando servicios, el contrato se
convertirá en uno por tiempo indeterminado. Igual consecuencia tendrá
la continuación en la prestación de servicios una vez vencido el plazo
de licencia o de reserva del puesto del trabajador reemplazado.
Artículo 114º: Cualquier otra modalidad de contratación deberá ser
incluida dentro de las modalidades de Contrato de Trabajo Permanente
Continuo o Contrato de Trabajo Discontinuo, cuyas particularidades
están descriptas respectivamente en los Artículos 34º y 36º del
presente Convenio Colectivo de Trabajo.
Capítulo 3.- Tareas y Escala Salarial.
Artículo 115º: Las tareas del presente Título: Trabajo con
Fertilizantes y Agroquímicos comprenden el manipuleo en general a todos
los fertilizantes sólidos y/o líquidos usualmente utilizados en la
agricultura o cualquier producto que reemplace a éstos en el futuro;
sean nacionales o importados que se comercializan en nuestro país, sean
embolsados o a granel.
Artículo 116º: Salarios Básicos. Todo el personal comprendido en el
presente Título, que manipule los productos determinados en el Artículo
115º, percibirá un Plus Salarial por sus labores, estableciéndose un
incremento porcentual del 50% por sobre todos los Básicos de Convenio
del Artículo 18º.
Artículo 117º: Las escalas salariales determinadas conforme el art.
116º, se podrán incrementar en, desde un 10% (diez por ciento) y hasta
un 40% (cuarenta por ciento) otorgado por Productividad, determinada
conforme las pautas técnicas que se acuerden en la Comisión Paritaria
Permanente y homologadas por la Autoridad de Aplicación.