MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE

DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES

Disposición Nº 2747/2013

Bs. As., 12/9/2013

VISTO el Expediente Nº S02:6561/2013 del registro de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, la Leyes Nº 25.871, Nº 26.165, el Decreto Nº 616 del 3 de mayo de 2010, la Disposición Nº 45144/2005, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 25.871 establece en su artículo 3° inciso d), como uno de sus objetivos, el de “Garantizar el ejercicio del derecho a la reunificación familiar”.

Que en mismo orden de ideas, el artículo 10° de dicha norma dispone que “El Estado garantizará el derecho de reunificación familiar de los inmigrantes con sus padres, cónyuges, hijos solteros menores o hijos mayores con capacidades diferentes”.

Que a su vez, el Decreto Nº 616 del 3 de mayo de 2010 (que reglamenta la Ley Nº 25.871), establece que “El MINISTERIO DEL INTERIOR, a través de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES y demás organismos competentes, adoptarán las medidas necesarias para asegurar el ejercicio del derecho de reunificación familiar con los alcances previstos en los artículos 10 de la Ley Nº 25.871 y 44 de la CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCION DE TODOS LOS TRABAJADORES MIGRATORIOS Y DE SUS FAMILIARES, aprobada por la Ley Nº 26.202”.

Que asimismo, el mencionado Decreto establece en su Anexo II los requisitos y procedimientos para el trámite de las solicitudes de residencia de extranjeros que se encuentren en exterior, incluyendo aquellas que deban realizarse con la intervención de los consulados argentinos, en su condición de autoridades delegadas de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES.

Que por su parte, la Ley Nº 26.165 (Ley de Reconocimiento y Protección al Refugiado) establece en su artículo 5° que “La unidad de la familia, elemento natural y fundamental de la sociedad, es un derecho esencial del refugiado y de los miembros de su familia”.

Que dicha norma, en su artículo 6°, prevé que para determinar la extensión del derecho a la unidad de la familia “... los efectos del reconocimiento de la condición de refugiado se aplicarán por extensión, a su cónyuge o a la persona con la cual el refugiado se halle ligado en razón de afectividad y de convivencia, ascendientes, descendientes y colaterales en primer grado que de él dependan económicamente. Las autoridades competentes resolverán las solicitudes en cada caso y de manera fundada, teniendo en cuenta el derecho vigente, las necesidades invocadas por los solicitantes y los valores culturales de sus países de origen. La decisión que rechace una solicitud basada en la aplicación del principio de la unidad familiar no podrá fundarse en la falta de reconocimiento legal de las relaciones invocadas. En ningún caso se concederá asilo, por extensión a persona alguna que haya incurrido en alguna de las causales previstas en la presente ley”.

Que sin perjuicio de las facultades de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, el artículo 25 inciso c) de la Ley Nº 26.165 establece que la COMISION NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS tiene entre sus funciones la de “Resolver sobre el otorgamiento de autorización para las solicitudes de ingreso al país por motivo de reunificación familiar y reasentamiento...”.

Que en 2005, la República Argentina suscribió con el ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS REFUGIADOS (ACNUR) para el Sur de América Latina el “Memorándum de Entendimiento para Reasentamiento de Refugiados en la Argentina”, estableciendo mediante el “Programa de Reasentamiento Solidario”, un proceso de reasentamiento de refugiado reconocidos por un tercer país previamente seleccionados por el Gobierno Argentino en estrecha vinculación con el ACNUR y que, por razones de distinta índole no pueden continuar residiendo en el país de asilo inicial.

Que en seguimiento a dicho acuerdo, la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES estableció, por Disposición DNM Nº 45144/2005, un procedimiento especial para el ingreso a la República Argentina de refugiados por motivo de reasentamiento, en el que se considera especialmente la situación de los casos aceptados en virtud del reasentamiento por parte del órgano competente para la determinación de la condición de refugiado, mientras éstas aún se encuentran fuera del Territorio Nacional y en el primer país de asilo.

Que dicho procedimiento encuadra en la categoría de “Asilados y Refugiados”, conforme el artículo 23 inciso k) de la Ley Nº 25.871, a los extranjeros que sean admitidos en el país con fundamento en el reconocimiento del estatuto de refugiados reasentados por el entonces COMITE DE ELEGIBILIDAD PARA LOS REFUGIADOS (CEPARE) en directa aplicación del artículo 34 de dicha Ley.

Que tal norma faculta a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES a autorizar la entrada de extranjeros que no reúnan los requisitos normativos establecidos para su ingreso “cuando existan razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o cumplimiento de compromisos adquiridos por la Argentina”.

Que el procedimiento de ingreso de los refugiados reasentados, por sus características particulares, prevé la verificación consular de documentación específica, como Pasaporte válido o Documento de Viaje aprobado por la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, Certificado de Antecedentes Penales emitido por la autoridad competente del país de asilo y, según el caso, la acreditación del vínculo invocado mediante los instrumentos válidos a tal fin.

Que por su parte la implementación de un procedimiento especial para hacer efectivo el derecho a la unidad familiar por medio de la reunificación familiar tiene un significado especial para los refugiados debido a que no se encuentran en condiciones de retornar a su país de origen, configurándose asimismo las razones excepcionales de carácter humanitario y el cumplimiento de compromisos internacionales del derecho internacional de los derechos humanos y de los refugiados asumidos por la República Argentina.

Que encontrándose fuera de la República Argentina los familiares del refugiado principal que ha requerido su reunificación, la decisión favorable de la COMISION NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS sobre el reconocimiento del estatuto de refugiado derivado del principal, tendrá vigencia con el ingreso efectivo de aquéllos al Territorio Nacional.

Que la DIRECCION GENERAL TECNICA-JURIDICA de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES y la COMISION NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 inciso 1) de la CONSTITUCION NACIONAL, y los artículos 99 y 100 de la Ley Nº 25.871.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIONES

DISPONE:

ARTICULO 1° — Estipúlase que las decisiones favorables sobre solicitudes de ingreso al Territorio Nacional por razones de reunificación familiar y reasentamiento que adopte la COMISION NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS tendrán carácter vinculante para esta DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES y para la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS CONSULARES —dependiente del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO— al resolver sobre el otorgamiento de los permisos de ingreso y los visados en la categoría correspondiente.

ARTICULO 2° — Establécese que la COMISION NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS resolverá las solicitudes de ingreso al Territorio Nacional por motivo de reunificación familiar y reasentamiento, las que no requerirán ulterior intervención por parte de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, informará las decisiones a la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS CONSULARES y solicitará la emisión de los correspondientes Permisos de Ingreso en la Categoría temporaria prevista por el artículo 23 inciso k) de la Ley Nº 25.871, debiendo verificarse únicamente los requisitos documentales que la COMISION NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS precise en cada caso, sin perjuicio de los deberes y facultades consulares establecidas en el artículo 6° del Anexo II del Decreto Nº 616/2010.

ARTICULO 3° — Estipúlase que para la determinación de los alcances de la extensión del estatuto de refugiado por aplicación del principio de la unidad familiar, corresponderá estarse a las previsiones de la Ley Nº 26.165 y su reglamentación.

ARTICULO 4° — Determínase que las solicitudes de ingreso al Territorio Nacional por motivo de reasentamiento se realizarán en el marco del “Memorándum de Entendimiento para Reasentamiento de Refugiados en la Argentina” suscripto por la República Argentina y el ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS REFUGIADOS en 2005 y su “Programa de Reasentamiento Solidario”, así como de otros programas o acuerdos que se adopten en el futuro conforme la Ley Nº 26.165 y su reglamentación.

ARTICULO 5° — Derógase la Disposición DNM Nº 45144/2005.

ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MARTIN A. ARIAS DUVAL, Director Nacional de Migraciones, Ministerio del Interior y Transporte.

e. 17/09/2013 N° 72747/13 v. 17/09/2013