MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Decreto N° 21.072/1950
Ejercerá el Directorio de E. N. D. E. funciones otorgadas a la Dirección Nacional de la Energía.
Bs. As., 4/10/50
VISTO lo dispuesto en el artículo 23° "in fine" del Decreto N°
17.371/50 y lo propuesto por el Ministerio de Industria y Comercio de
la Nación,
El Presidente de la Nación Argentina,
Decreta:
Artículo 1° — Apruébase el texto ordenado de los Decretos N° 22.389/45 y 17.371/50 de acuerdo con el anexo adjunto.
Art. 2° — La personería que el
artículo 21° del Decreto N° 22.389/45 otorgaba a la Dirección Nacional
de la Energía para promover los procedimientos judiciales de
expropiación, será ejercida, en lo sucesivo, por el Directorio de
Empresas Nacionales de Energía (E.N.D.E.).
Art. 3° — Empresas Nacionales
de Energía (E.N.D.E.) necesitará autorización previa del Poder
Ejecutivo para la instalación de plantas completas de elaboración o
distribución de combustibles y de producción o distribución de energía,
que no hayan sido previstas en planos previamente aprobados por el
Poder Ejecutivo, como asimismo para vender o gravar bienes raíces y los
derechos adquiridos como consecuencia de la explotación de los
servicios a su cargo. Podrá además celebrar convenios con las
provincias, en razón de sus actividades, "ad referendum" del Poder
Ejecutivo.
Art. 4° — Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al adjunto ordenamiento.
Art. 5° — Comuníquese, dése
cuenta al Honorable Congreso de la Nación, publíquese, dése a la
Dirección General del Registro Nacional y archívese.
PERON. - José C. Barro.
ORDENAMIENTO DE LOS DECRETOS NUMEROS 17.371/50 y 22.389/45
(artículo 23°, Decreto N° 17.371/50)
Artículo 1° — Créase un
organismo dependiente del Ministerio de Industria y Comercio de la
Nación denominado Empresas Nacionales de Energía (E.N.D.E.) con el
carácter de empresas del Estado y con capacidad para actuar pública y
privadamente de acuerdo con las atribuciones que se fijan en el
presente decreto. (Artículo 1°, Decreto número 17.371/50).
Artículo 2° — Empresas
Nacionales de Energía (E.N.D.E.) se constituye sobre la base de las
actuales Direcciones Generales de Yacimientos Petrolíferos Fiscales,
Agua y Energía Eléctrica, Gas del Estado, Combustibles Vegetales y
Derivados, Combustibles Sólidos Minerales y de los demás organismos que
puedan ser incorporados a ella, los que conservarán su individualidad y
denominación particular al sólo efecto de la gestión económica con el
aditamento E.N.D.E. (artículo 2°, Decreto 17.371/50).
Artículo 3° — El estudio, la exploración y la explotación de los
yacimientos de hidrocarburos líquidos que el Estado Nacional tiene
actualmente o adquiera en lo sucesivo así como también la
industrialización, el transporte y el comercio de dichas industrias y
sus derivados directos e indirectos estarán a cargo de Yacimientos
Petrolíferos Fiscales E.N.D.E. (artículo 1°, Ley N° 11.668).
Artículo 4° — Gas del Estado E.N.D.E. tendrá a su cargo la producción,
manufactura, acondicionamiento y almacenaje de los combustibles
gaseosos del Estado como así también el transporte, la distribución y
la venta en cualquier estado físico de los mismos o de los que adquiera
y de sus productos derivados, destinados a cualquier uso y objeto
inclusive la prestación de servicios públicos de gas. (artículo 9°, Decreto número 22.389/45).
Artículo 5° — Agua y Energía Eléctrica E.N.D.E. ejercerá las siguientes funciones:
a) El estudio, proyecto, construcción y administración de las obras de riego y defensa de cursos de agua;
b) El estudio, proyecto, construcción y administración de las obras
para avenamiento y saneamiento de zonas inundables e insalubres;
c) El estudio, proyecto, ejecución y explotación de centrales
eléctricas, medios de transmisión, estaciones transformadoras y redes
de distribución para la venta de energía eléctrica;
d) La compra y venta de energía eléctrica a terceros, sea para sus
propias necesidades, o a los efectos de su distribución como servicio
público, dando la preferencia a los organismos de la Nación,
Provinciales y Municipales, a las cooperativas y sociedades de economía
mixta, integradas exclusivamente por el Estado y los usuarios. (artículo
2°, Decreto N° 9.932/47).
Artículo 6° — Combustibles Vegetales y Derivados E.N.D.E. tendrá a su cargo
el estudio y el planeamiento de la población y re población forestal de
especies adecuadas a la producción de combustibles, los que realizará
en coordinación con las otras dependencias del Estado que corresponda;
la población y repoblación de las tierras fiscales con especies
vegetales destinadas a combustibles; la industrialización, el
transporte, la distribución y la comercialización de los productos y
subproductos que obtenga de la explotación que realice de los bosques
fiscales; la fabricación por el Estado del alcohol de origen vegetal
destinado al combustible y el fomento de la producción, de la
distribución y del consumo de combustibles vegetales apropiados para
gasógenos (artículo 11°, Decreto N° 22.389/45).
Artículo 7° — Combustibles Sólidos Minerales E.N.D.E. tendrá a su cargo la
exploración y la explotación de yacimientos de combustibles sólidos
minerales del Estado, así como la industrialización, el transporte, la
distribución y la comercialización de dichos productos y sus derivados.
(artículo 12°, Decreto número 22.389/45).
Artículo 8° — Las funciones establecidas en los cinco artículos precedentes
serán ejercidas sin perjuicio de las facultades del Directorio de
Empresas Nacionales de Energía (E.N.D.E.). (artículo 6°, Decreto N°
17.371/50).
Artículo 9° — Empresas
Nacionales de Energía (E.N.D.E.) será administrada
por un Directorio que presidirá el titular del Ministerio de Industria
y Comercio de la Nación y estará integrado por un Vicepresidente 1°,
que será el Subsecretario del ramo, un Vicepresidente 2° y seis
directores, los que serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional a
propuesta del Ministerio de Industria y Comercio de la Nación. Asimismo
el Poder Ejecutivo a propuesta del citado Departamento designará el
Gerente General y Subgerente General (artículo 3°, Decreto N°
17.371/50).
Artículo 10. — El Vicepresidente 2° y los directores durarán cuatro años en
su cargo, pudiendo ser nuevamente designados. Del primer Directorio se
sortearán tres directores cuyos mandatos durarán solamente dos años,
debiendo cesar también por esta vez a ese lapso el Vicepresidente 2°.
(artículo 4°, Decreto N° 17.371/50).
Artículo 11. — Los miembros del Directorio deberán ser argentinos nativos o
naturalizados con no menos de quince años de residencia en el país y
contar con 25 años de edad como mínimo. No podrán ser designados:
a) Los que tengan o hayan tenido dentro de los últimos diez años
anteriores a su designación, intereses directos o indirectos con
empresas de combustibles o de energía eléctrica, excepto con las
sociedades cooperativas o de economía mixta integradas exclusivamente
por el Estado y los usuarios;
b) Los concursados civilmente o declarados en estado de quiebra, dentro de los últimos diez años anteriores a su designación.
Los que con posterioridad a su nombramiento fueran alcanzados por
alguna de estas inhabilidades deberán cesar en el cargo. (artículo 5°,
Decreto número 17.371/50).
Artículo 12. — Son atribuciones del Directorio de Empresas Nacionales de Energía (E.N.D.E.):
a) Dictar las normas para el gobierno administrativo, industrial,
comercial y financiero de Empresas Nacionales de Energía (E.N.D.E.) con
las responsabilidades inherentes a los directores de las sociedades
anónimas, así como las que establece el presente decreto;
b) Proponer al Poder Ejecutivo los programas anuales de trabajo de las
empresas encuadrados en los planes y programas a largos plazos que en
materia de energía fije el Poder Ejecutivo;
c) Reestructurar las empresas sometidas a su gobierno, fusionarlas
económicamente, integrarlas horizontal y/o verticalmente, y realizar
toda otra operación que tenga por objeto mejorar sus condiciones de
explotación o administración, debiendo requerir la autorización del
Poder Ejecutivo para crear nuevas empresas;
d) Efectuar las inversiones necesarias para el cumplimiento de los fines establecidos en el presente decreto;
e) Desarrollar y preservar toda fuente de energía y regular la
explotación de las mismas, procurando el mantenimiento de suficientes
reservas y dando especial preferencia a la producción de energía de
fuentes renovables;
f) Propulsar la fabricación y comercialización del carburante nafta
alcohol o de cualquier otro que permita economizar combustibles
provenientes de fuentes no renovables y fomentar el empleo racional de
gasógenos o de cualquier otro sistema, con igual finalidad;
g) Propulsar la construcción de plantas de destilación de combustibles vegetales;
h) Propiciar la construcción, mantenimiento y ampliación de medios de
transporte y vías de comunicación y acceso a las fuentes de energía,
como asimismo las necesarias para la racional ubicación de plantas
industriales que utilicen esa energía;
i) Resolver los problemas técnicos que afecten la tarea específica que
compete a cada empresa en relación con las que tienen a su cargo
cualquiera de las otras;
j) Actuar en juicio con facultad de transar o celebrar arreglos
judiciales o extrajudiciales en todos los asuntos relativos a la
gestión de las empresas dependientes, pudiendo otorgar los mandatos
necesarios;
k) Delegar en los Administradores Generales y Gerentes de las empresas
dependientes, las funciones necesarias a la gestión industrial y
comercial de las mismas;
l) Proyectar el presupuesto anual de gastos de administración y aprobar los de explotación de las empresas dependientes;
ll) Con aprobación del Poder Ejecutivo, asignar al personal
bonificaciones de acuerdo a las cargas de familia, estipendios,
eficiencia, y otros factores que calificará el Directorio conforme la
reglamentación que deberá dictar;
m) Propender, asimismo, a la organización de cooperativas de consumo y
sociedades mutuales tendientes a satisfacer las necesidades de su
personal. (artículo 6°, Decreto N° 17.371/50).
Artículo 13. — El presidente ejercerá, en representación del Directorio, el
gobierno de las empresas, quedando autorizado para actuar y resolver en
todos aquellos asuntos que no estuvieren expresamente reservados a la
decisión de aquél y aun en este caso, cuando lo exijan razones de
urgencia, debiendo entonces dar cuenta al Directorio. Le corresponde
nombrar, promover, suspender y separar de sus puestos a todo el
personal del organismo y de las empresas dependientes, pudiendo delegar
estas facultades cuando lo estime conveniente. (artículo 7°, Decreto N°
17.371/50).
Artículo 14. — Toda actividad del Estado Nacional relativa a la explotación,
producción, industrialización, transmisión, distribución y
comercialización de combustibles y de energía eléctrica, será ejercida
por Empresas Nacionales de Energía (E.N.D.E.), sin perjuicio de que su
Directorio pueda convenir con otras reparticiones públicas regímenes de
excepción.
Las reparticiones nacionales antes de someter a consideración del Poder
Ejecutivo la construcción de plantas productoras de energía para su uso
propio, deberán requerir la aprobación de los proyectos por el
Ministerio de Industria y Comercio.
Quedan también a cargo de Empresas Nacionales de Energía (E.N.D.E.), todas las actividades del Estado Nacional relativas a:
a) El estudio, proyecto, construcción y administración de las obras de
riego, defensa de cursos de agua, avenamiento y saneamiento de zonas
inundables e insalubres;
b) El ejercicio de las facultades que en materia de aguas y obras
hidráulicas han sido acordadas a la hasta ahora Dirección General de
Agua y Energía Eléctrica por disposiciones legales y reglamentarias.
(artículo 8°, Decreto N° 17.371/50).
Artículo 15. — A los fines de lo establecido en el artículo 6° de la Ley número
13.653, el Directorio elevará antes del 15 de abril de cada año al
Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Industria y Comercio
la memoria y balance de Empresas Nacionales de Energía (E.N.D.E.). No
menos del 20 % de las utilidades realizadas y liquidas se destinará a
Rentas Generales de la Nación. (artículo 9°, Decreto N° 17.371/50).
Artículo 16. — Los precios, tarifas y cánones aplicables a los servicios a
cargo de Empresas Nacionales de Energía serán retribuidos en relación a
la actividad integral de la empresa respectiva, salvo aquellos
servicios que, conforme a su naturaleza, sean declarados de fomento por
el Poder Ejecutivo.
Los regímenes tarifarios de precios y de cánones serán dispuestos por el Poder Ejecutivo. (artículo 10, Decreto N° 17.371/50).
Artículo 17. — Las empresas dependientes tendrán plena autonomía para
desenvolver su giro industrial y comercial, salvo las limitaciones
derivadas de las atribuciones que el presente Decreto confiere al
Directorio y que éste estableciera para todas o cada una de ellas.
Las empresas estarán a cargo de Administradores Generales conforme las
facultades que se les acuerde. (artículo 11, Decreto número 17.371/50).
Artículo 18. — En sus relaciones con terceros, las operaciones emergentes de
la actividad industrial y comercial de las empresas estarán regidas por
el derecho privado. (artículo 12, Decreto número 17.371/50).
Artículo 19. — Para ser designado Administrador General o Gerente de las empresas dependientes, se requiere:
a) Ser argentino nativo o naturalizado con quince años de residencia en el país, y mayor de 25 años de edad;
b) Acreditar antecedentes de competencia especial según sea la empresa
a que se lo destine, o ser persona de reconocida experiencia en el
comercio, la industria y la banca;
c) No estar alcanzado por ninguna de las inhabilidades establecidas en
el artículo 11° del presente ordenamiento. (artículo 13°, Decreto número 17.371/50).
Artículo 20. — A los administradores generales les corresponde:
a) Tener a su cargo el giro industrial y financiero de la empresa, de
acuerdo con las normas que fije el Directorio y ejercer la
representación legal en la forma y con las facultades que le delegue el
mismo, pudiendo otorgar los mandatos necesarios;
b) Cumplir las disposiciones, instrucciones y órdenes que el Directorio
dicte en uso de sus facultades; mantener la disciplina y controlar el
desempeño de todo el personal y adoptar las disposiciones internas que
sean necesarias;
c) Todas las demás facultades tendientes al mejor cumplimiento de sus funciones. (artículo 14°, Decreto N° 17.371/50).
Artículo 21. — Las empresas dependientes atenderán su funcionamiento con los
recursos ordinarios provenientes de las entradas que obtengan como
consecuencia de su explotación industrial o comercial. (artículo 14°, Decreto
número 22.389/45).
Artículo 22. — El Directorio de Empresas Nacionales de Energía adoptará las
medidas necesarias para la más pronta estructuración de todos sus
organismos. (artículo 15°, Decreto N° 17.371/50).
Artículo 23. — El Fondo Nacional de la Energía se formará con:
1°) Los importes procedentes de las diferencias de precios originados
por la fijación de precios máximos y mínimos y recargo a los
combustibles y a la energía eléctrica establecidos a partir de la fecha
de la sanción de la Ley 12.591 que no fueran destinados a los fondos
especiales compensatorios de la energía;
2°) El producido de las tasas y multas correspondientes al control y regulación que efectúe el organismo estatal pertinente;
3°) El 40 % como mínimo, de las utilidades realizadas y líquidas de las empresas dependientes;
4°) La renta de valores mobiliarios;
5°) Los reintegros con más sus intereses, que deban efectuar las empresas por aportes que les haya efectuado el Fondo;
6°) Cualquier suma que fuera destinada al Fondo. (artículo 16°, Decreto 17.371/50 y artículo 15°, Decreto 22.389/45).
Artículo 24. — El Fondo Nacional de la Energía será destinado al estudio,
construcción de obras, ejecución de instalaciones y adquisición de
bienes muebles e inmuebles, reclamados por el aprovechamiento racional
de las fuentes no renovables de energía y su reposición por otras
renovables, como asimismo a atender las erogaciones presupuestarias de
las empresas que no se encuentren en las condiciones previstas por el
Art. 14 del Decreto 22.389/45. Las disponibilidades de dicho fondo
podrán ser destinadas por el Directorio para la adquisición de valores
mobiliarios que produzcan renta, previa autorización del Ministerio de
Industria y Comercio. (artículo 17°, Decreto 17.371/50).
Artículo 25. — El Fondo Nacional de la Energía será afectado a los fines
previstos en el artículo anterior con el procedimiento establecido en
el artículo 24° y con sujeción a los siguientes principios normativos:
1°) Afectaciones que aseguren la permanencia del Fondo, mediante la
construcción de obras, ejecución de instalaciones, adquisición de
bienes, con obligación de reintegro según planes de amortización a
largo plazo, con o sin interés;
2°) Afectaciones de reintegro parcial, con amortización no menor del 40
% a largo plazo y sin interés, que se limitarán exclusivamente a la
ejecución de obras totalmente destinadas a fomentar servicios públicos
de energía y demás elementos que se incorporen a ellas;
3°) Afectaciones de reintegro parcial y aún sin reintegro, limitadas
exclusivamente a investigaciones científicas en materia de energía, y
contribuciones al sostenimiento del Instituto Tecnológico del
Ministerio de Industria y Comercio. (artículo 18°, Decreto N° 17.371/50).
Artículo 26. — Las afectaciones al Fondo Nacional de la Energía serán
propuestas al Ministerio de Industria y Comercio por el Directorio,
determinándose en cada caso las formas, condiciones y plazos en que
deberán reintegrarse las sumas que resulten afectadas, respondiendo a
lo dispuesto en el artículo anterior.
La afectación y utilización del Fondo Nacional de la Energía se
ajustará a las disposiciones de la Ley 12.961. (artículo 19°, Decreto
17.371/50).
Artículo 27. — Denominase Fondos Especiales Compensatorios de Energía a
todos los importes resultantes de la aplicación de disposiciones
vigentes y que se dicten en el futuro, con fines compensatorios en
materia de energía, los cuales no podrán confundirse con el Fondo
Nacional de la Energía y responder éste por las obligaciones que deben
ser atendidas con cargo a aquéllos. (artículo 20°, Decreto 17.371/50).
Artículo 28. — El Fondo Nacional de la Energía y los Fondos Especiales
Compensatorios de Energía serán administrados por el Directorio de
E.N.D.E. (artículo 21°, Decreto 17.371/50).
Artículo 29. — Los recursos del Fondo Nacional de la Energía y de los Fondos
Especiales Compensatorios de Energía serán depositados en cuentas
especiales, a la orden del Directorio de E.N.D.E. y deberán girar con
la firma del Gerente General y uno de los miembros del Directorio y con
la intervención de la contaduría del mismo. Todo lo referente al manejo
del Fondo Nacional de la Energía constituirá un capítulo aparte en la
presentación de la memoria y balance a que se refiere el artículo 9° del
Decreto N° 17.371. (artículo 22°, Decreto 17.371/50).
Artículo 30. — Empresas Nacionales de Energía (E.N.D.E.) queda facultada
para adquirir todos los elementos necesarios a los fines del estudio,
exploración, explotación, industrialización, transporte y comercio de
combustibles y sus derivados como igualmente para el estudio,
producción, transmisión, distribución y venta de energía sin aplicación
de las leyes de contabilidad y obras públicas. (artículo 18°, Decreto
22.389/45 y artículo 8° de la Ley 13.653).
Artículo 31. — Las maquinarias, materiales, útiles, herramientas y elementos
necesarios para el desenvolvimiento de Empresas Nacionales de Energía
(E.N.D.E.) que se importen quedan exentos de todo derecho de
importación. Igualmente quedan exceptuados de toda contribución e
impuesto los bienes propiedad del Estado a cargo de Empresas Nacionales
de Energía (E.N.D.E.) y organismos dependientes y los actos y contratos
en que los mismos intervengan y celebren. (artículo 20, Decreto 22.389/45).
Artículo 32. — Declárase de utilidad pública y sujetos a expropiación los
bienes de cualquier naturaleza que sean necesarios a los fines del
cumplimiento del Decreto N° 17.371/50 y especialmente los que se
precisen para el estudio, construcción, instalación, funcionamiento,
seguridad, producción, transformación y transporte vinculados con la
energía en cualquiera de sus formas inclusive para la construcción de
vías de acceso requeridas para la producción o utilización de la
energía como igualmente las instalaciones, construcciones y sistemas
privados de explotación de combustibles y energía que fueren necesarios
para el cumplimiento del Decreto N° 17.371/50. (artículo 21°, Decreto
22.389/45).