MERCOSUR/GMC/RES. Nº 14/13
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR PARA LA IMPORTACION DE SEMEN OVINO CONGELADO
(DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 26/10)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo
de Ushuaia sobre el Compromiso Democrático del MERCOSUR, la República
de Bolivia y la República de Chile, la Decisión Nº 06/96 del Consejo
del Mercado Común y las Resoluciones Nº 26/10 y 28/12 del Grupo Mercado
Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC Nº 26/10 se aprobaron los requisitos
zoosanitarios para la importación de semen ovino destinado a los
Estados Partes.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos
indicados, de acuerdo a las recientes modificaciones de la normativa
internacional de referencia de la Organización Mundial de Sanidad
Animal (OIE).
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los requisitos zoosanitarios de los Estados Partes
para la importación de semen ovino congelado en los términos de la
presente Resolución, y el modelo de Certificado Veterinario
Internacional que consta como Anexo y forma parte de la misma.
CAPITULO I
DEFINICIONES
Art. 2 - A los fines de la presente Resolución se entenderá por:
- Centro de Colecta y Procesamiento del Semen (CCPS): establecimientos
que poseen ovinos dadores de semen, alojados en forma permanente o
transitoria y que ejecutan los procedimientos de colecta, procesamiento
y almacenamiento del semen de acuerdo a lo recomendado en el capítulo
correspondiente del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la
OIE - en adelante “Código Terrestre”.
- País exportador: país desde el que se envía semen ovino congelado a un Estado Parte importador.
- Veterinario autorizado del CCPS: veterinario reconocido por la
Autoridad Veterinaria para desempeñarse como responsable técnico del
CCPS.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 3 - Toda importación de semen ovino congelado deberá estar
acompañada del Certificado Veterinario Internacional emitido por la
Autoridad Veterinaria del país exportador.
El país exportador deberá elaborar el modelo de Certificado Veterinario
Internacional que será utilizado para la exportación de semen ovino
congelado a los Estados Partes, incluyendo las garantías zoosanitarias
que constan en la presente Resolución para su previa aprobación por el
Estado Parte importador.
Art. 4 - El Estado Parte importador tendrá por válido el Certificado
Veterinario Internacional por un período de 30 (treinta) días corridos
contados a partir de la fecha de su emisión.
Art. 5 - Las pruebas diagnósticas deberán ser realizadas en
laboratorios oficiales, habilitados o acreditados por la Autoridad
Veterinaria del país de origen del semen. Estas pruebas deberán ser
realizadas de acuerdo con el Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas
para los Animales Terrestres de la OIE - en adelante “Manual Terrestre”.
Art. 6 - La colecta de muestras para la realización de las pruebas
diagnósticas establecidas en la presente Resolución deberá ser
supervisada por el veterinario oficial o por el veterinario autorizado
del CCPS.
Art. 7 - La Autoridad Veterinaria del país exportador deberá certificar
la integridad de los contenedores criogénicos del semen y de los
precintos correspondientes dentro de las 72 (setenta y dos) horas
previas al embarque.
Art. 8 - El Estado Parte importador podrá acordar con la Autoridad
Veterinaria del país exportador otros procedimientos o pruebas
diagnósticas que otorguen garantías equivalentes para la importación.
Art. 9 - Podrán ser exceptuados de la realización de las pruebas
diagnósticas o vacunaciones el país o zona de origen del semen a
exportar que sea reconocido, oficialmente por la OIE como libre; o el
país, zona o el establecimiento de origen del semen, que cumpla con las
condiciones del Código Terrestre para ser considerado libre de alguna
de las enfermedades para las cuales se requieran pruebas diagnósticas o
vacunaciones. En ambos casos, deberá contar con el reconocimiento de
dicha condición por el Estado Parte importador.
La certificación de país, zona o establecimiento libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.
Art. 10 - El Estado Parte importador que posea un programa oficial de
control o erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en la
presente Resolución se reserva el derecho de requerir medidas de
protección adicionales con el objetivo de prevenir el ingreso de esa
enfermedad al país.
Art. 11 - Además de las exigencias establecidas en la presente
Resolución, deberá cumplirse con los términos de la Resolución GMC Nº
28/12 y sus modificatorias, que aprueba los requisitos zoosanitarios
adicionales de los Estados Partes para la importación de semen y
embriones de rumiantes con relación a la enfermedad de Schmallenberg.
CAPITULO III
DEL PAIS EXPORTADOR
Art. 12 - Durante el período de colecta del semen a ser exportado, el país exportador deberá:
1. estar reconocido por la OIE como país libre de peste bovina y
2. cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes del
Código Terrestre para ser considerado un país libre de peste de los
pequeños rumiantes, viruela ovina y caprina y dicha condición ser
reconocida por el Estado Parte importador.
Art. 13 - Con respecto a Fiebre Aftosa:
1. Si el país o zona exportadora es reconocido por la OIE como libre de
Fiebre Aftosa sin vacunación, los dadores no deberán haber manifestado
ningún signo clínico de Fiebre Aftosa el día de la colecta del semen ni
durante los 30 (treinta) días posteriores de dicha colecta, y deberán
haber permanecido durante por los menos los 3 (tres) meses anteriores a
la colecta del semen en un país o una zona libre de Fiebre Aftosa sin
vacunación.
2. Si el país o zona exportadora es reconocido por la OIE como libre de
Fiebre Aftosa con vacunación, los dadores no deberán haber manifestado
ningún signo clínico de Fiebre Aftosa el día de la colecta del semen ni
durante los 30 (treinta) días posteriores a dicha colecta, y deberán
haber permanecido en un país o una zona libre de Fiebre Aftosa durante
por los menos los 3 (tres) meses anteriores a la colecta del semen.
En el caso que el semen sea destinado a un país o zona libre de Fiebre
Aftosa sin vacunación, los donantes deberán resultar negativos a
pruebas de detección de anticuerpos contra el virus de Fiebre Aftosa
realizadas a partir de 21 (veintiún) días de la colecta y no deberán
haber sido vacunados contra esta enfermedad.
Art. 14 - Con relación al Prurigo Lumbar (Scrapie):
1. El país exportador deberá declararse oficialmente libre de Prurigo
Lumbar (Scrapie) ante la OIE de acuerdo con lo establecido en el Código
Terrestre y dicha condición debe ser reconocida por el Estado Parte
importador.
2. El país exportador deberá certificar que el dador de semen y su
ascendencia directa nacieron y fueron criados en el país exportador o
en otro país que cumpla con el punto precedente.
3. Un Estado Parte, considerando su condición sanitaria y su evaluación
de riesgo, podrá permitir la importación de semen ovino originario y/o
procedente de países que no se declaren libres de Prurigo Lumbar
(Scrapie) o que no sean reconocidos como libres por dicho Estado Parte,
siempre y cuando conste en el Certificado Veterinario Internacional que
el semen es originario de dadores:
3.1. nacidos y criados en un compartimento o explotación libre de
Prurigo Lumbar (Scrapie) de acuerdo a lo definido en el capítulo
correspondiente del Código Terrestre y
3.2. que no sean descendientes ni hermanos de ovinos afectados por Prurigo Lumbar (Scrapie), y
3.3. que sean originarios de un país exportador que adopta las medidas
recomendadas por el Código Terrestre para el control y erradicación del
Prurigo Lumbar (Scrapie).
El Estado Parte que adopte la modalidad descripta en el punto 3.3 deberá comunicarlo previamente a los demás Estados Partes.
CAPITULO IV
DEL CENTRO DE COLECTA Y PROCESAMIENTO DEL SEMEN (CCPS)
Art. 15 - El semen deberá ser colectado en un Centro de Colecta y
Procesamiento del Semen (CCPS) registrado, aprobado y supervisado por
la Autoridad Veterinaria del país exportador.
Art. 16 - El semen deberá ser colectado y procesado bajo la supervisión del veterinario autorizado del CCPS.
Art. 17 - En el CCPS no deberá haberse registrado la ocurrencia de
enfermedades transmisibles por semen durante los 60 (sesenta) días
previos a la colecta del semen a ser exportado.
CAPITULO V
DE LOS DADORES DE SEMEN
Art. 18 - Los dadores deberán haber nacido y permanecido en forma
ininterrumpida en el país exportador hasta la colecta del semen a ser
exportado o bien cumplir con los requisitos estipulados en el artículo
19.
Art. 19 - Cuando se tratara de dadores importados, éstos deberán haber
permanecido en el país exportador los últimos 60 (sesenta) días previos
a la colecta del semen a ser exportado y proceder de un país con igual
o superior condición sanitaria. Esta importación deberá haber cumplido
con las exigencias del capítulo III de la presente Resolución.
Art. 20 - Los dadores deberán haber permanecido en establecimientos,
incluyendo al CCPS, en los cuales no fueron reportados oficialmente
casos de:
1. Lentivirosis (Maedi-visna/Artritis encefalitis caprina), Enfermedad
de Akabane, Enfermedad de la frontera (Border disease) y Fiebre del
Valle del Rift durante los 3 (tres) años previos a la colecta del semen
a ser exportado;
2. Aborto Enzoótico de las ovejas y Adenomatosis Pulmonar ovina durante
los 2 (dos) años previos a la colecta del semen a ser exportado;
3. Fiebre Q y Enfermedad ovina de Nairobi durante los 12 (doce) meses previos a la colecta del semen a ser exportado;
4. Brucelosis (B. Abortus y B. melintensis), Epididimitis ovina (B.
ovis), Agalaxia contagiosa, Tuberculosis, Paratuberculosis y Lengua
Azul durante los 6 (seis) meses previos a la colecta del semen a ser
exportado; y
5. Estomatitis Vesicular durante los 6 (seis) meses previos a la
colecta de semen a ser exportado y en un radio de 15 (quince) km.
Art. 21 – Los dadores deberán ser mantenidos en aislamiento por un
período mínimo de 30 (treinta) días bajo control del veterinario
oficial o del veterinario autorizado del CCPS, antes de ingresar a los
espacios de alojamiento de los ovinos y a las instalaciones de colecta
de semen del CCPS. Solamente los ovinos sanos, que presentaron
resultados negativos a las pruebas diagnósticas establecidas,
ingresarán a las referidas instalaciones.
Art. 22 – Los dadores no deberán ser utilizados en monta natural
durante toda su permanencia en el CCPS, incluyendo el período
mencionado en el artículo precedente.
Art. 23 – Los dadores deberán ser mantenidos bajo supervisión del
veterinario oficial o del veterinario autorizado del CCPS y no
presentar evidencias clínicas de enfermedades transmisibles por semen
durante, por lo menos, los 30 (treinta) días posteriores a la colecta
del semen a ser exportado.
CAPITULO VI
DE LAS PRUEBAS DIAGNOSTICAS
Art. 24 - Durante el período de aislamiento previo al ingreso a la
instalación para colecta de semen en el CCPS y cada 6 (seis) meses
mientras permanezcan en el mismo, los dadores deberán ser sometidos a
las siguientes pruebas diagnósticas, cuyos resultados deberán ser
negativos:
1. BRUCELOSIS (B. abortus y B. mellitensis): Antígeno Acidificado
Tamponado – (AAT), Rosa de Bengala o ELISA. En caso de resultado
positivo, podrán ser sometidos a una prueba de fijación de complemento
o prueba de 2- mercaptoetanol.
2. EPIDIDIMITIS OVINA (B.ovis): Test de fijación de complemento o ELISA.
3. TUBERCULOSIS: Tuberculinización intradérmica con tuberculina PPD.
4. ENFERMEDAD DE LA FRONTERA (Border disease): ELISA o Virus
Neutralización (VN) o prueba de aislamiento viral (prueba de
inmunoperoxidasa o prueba de anticuerpos fluorescentes).
5. ENFERMEDAD DE AKABANE: ELISA o fijación de complemento o aislamiento viral.
Art. 25. Con respecto a Lengua Azul, los dadores:
1. deberán resultar negativos a una prueba de Inmunodifusión en Gel de
Agar (AGID) o ELISA el día de la primera colecta de semen y nuevamente
entre 21 (veintiún) y 60 (sesenta) días después de la última colecta
del semen a exportar; o
2. deberán resultar negativos a una prueba de PCR en sangre realizada
durante el período de colecta del semen a exportar con intervalos de 28
(veintiocho) días; o
3. deberán resultar negativos a una prueba de PCR en una muestra de
semen de cada partida (colecta de un dador en una misma fecha) del
semen congelado a exportar.
Art. 26 - Con respecto a Aborto Enzoótico de la oveja (Chlamydophila abortus):
1. los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA o
fijación de complemento efectuada entre los 14 (catorce) y 21
(veintiún) días posteriores a la colecta del semen a exportar; o
2. una fracción del semen destinado a su exportación deberá ser
sometida a pruebas de identificación del agente, y su resultado deberá
ser negativo.
Art. 27 - Con respecto a Maedi - Visna, los dadores deberán resultar
negativos a una prueba de ELISA o de Inmunodifusión en Gel de Agar
(AGID) entre 30 (treinta) y 60 (sesenta) días después de la última
colecta del semen a exportar.
Art. 28 - Con respecto a Fiebre del Valle del Rift, los dadores deberán:
1. ser sometidos a 2 (dos) pruebas de ELISA, la primera realizada
dentro de los 30 (treinta) días previos a la colecta del semen a
exportar y la segunda entre los 21 (veintiún) y 60 (sesenta) días
después de la última colecta del semen a exportar, ambas con resultado
negativo; o
2. en el caso que los animales sean vacunados, deberán ser sometidos a
2 (dos) pruebas de ELISA que demuestren la estabilidad o reducción de
títulos realizadas dentro de los 30 (treinta) días previos a la colecta
del semen a exportar y la segunda entre los 21 (veintiún) y 60
(sesenta) días después de la última colecta del semen a exportar, y
dicha inmunización no deberá haber sido realizada con vacunas atenuadas
durante el período de colecta del semen y, al menos, en los 2 (dos)
meses previos al inicio de la misma.
La certificación de la vacunación deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional.
CAPITULO VII
DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN
Art. 29 - El semen deberá ser colectado, procesado y almacenado de
acuerdo con las recomendaciones referentes del capítulo correspondiente
del Código Terrestre.
Art. 30 - Los productos a base de huevo utilizados como diluyentes del
semen a exportar deberán ser originarios de un país, zona o
compartimento libre de Influenza Aviar de declaración obligatoria ante
la OIE y de la Enfermedad de Newcastle, reconocido por el Estado Parte
Importador o bien ser huevos SPF (Specific Pathogen Free).
Art. 31 - En caso de utilizarse leche en el procesamiento del semen,
ésta deberá ser originaria de un país o zona libre de Fiebre Aftosa con
o sin vacunación reconocida oficialmente por la OIE.
Art. 32 - El semen deberá ser acondicionado en forma adecuada,
almacenado en contenedores criogénicos limpios y desinfectados o de
primer uso, y, las pajuelas, identificadas individualmente, incluyendo
la fecha de colecta. Las mismas deberán estar bajo responsabilidad del
veterinario autorizado del CCPS hasta el momento de su embarque.
Art. 33 - El semen destinado a exportar a un Estado Parte sólo podrá
ser almacenado con otro de condición sanitaria equivalente y el
nitrógeno líquido utilizado en el contenedor criogénico deberá ser de
primer uso.
Art. 34 - El semen sólo podrá exportarse a partir de los 30 (treinta)
días posteriores de su colecta. Durante ese período, ninguna evidencia
clínica de enfermedades transmisibles deberá haber sido registrada en
el CCPS ni en los dadores.
CAPITULO VIII
DEL PRECINTADO
Art. 35 - El contenedor criogénico que contiene el semen a exportar
deberá ser precintado en forma previa a su salida del CCPS bajo la
supervisión del Veterinario Oficial o autorizado por el CCPS y el
número de precinto deberá constar en el Certificado Veterinario
Internacional correspondiente.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Art. 36 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del SGT Nº 8, los
Organismos Nacionales Competentes para la implementación de la presente
Resolución.
Art. 37 - Derogar la Resolución GMC Nº 26/10.
Art. 38 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 01/II/2014.
XCII GMC - Montevideo, 10/VII/13.