MERCOSUR/GMC/RES. Nº 16/13
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACION DE CERDOS DOMESTICOS PARA REPRODUCCION
(DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 19/97)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo
de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR, la República de
Bolivia y la República de Chile, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del
Mercado Común y la Resolución Nº 19/97 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución GMC Nº 19/97 se aprobaron las disposiciones
sanitarias y certificado zoosanitario único de suinos para intercambio
entre los Estados Partes.
Que es necesario proceder a la actualización de las citadas
disposiciones de acuerdo a las recientes modificaciones de la normativa
internacional de referencia de la Organización Mundial de Sanidad
Animal (OIE).
Que es necesario contar con requisitos zoosanitarios, así como un
modelo de Certificado Veterinario Internacional para la exportación de
cerdos domésticos reproductores a los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los requisitos zoosanitarios de los Estados Partes
para la importación de cerdos domésticos para reproducción en los
términos de la presente Resolución, y el modelo de Certificado
Veterinario Internacional que consta como Anexo y forma parte de la
misma.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 2 - Toda importación de cerdos domésticos para reproducción deberá
estar acompañada por el Certificado Veterinario Internacional, emitido
por la Autoridad Veterinaria del país exportador.
El país exportador deberá elaborar el modelo de certificado que será
utilizado para la exportación de cerdos domésticos para reproducción a
los Estados Partes, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan
en la presente Resolución para su previa autorización por el Estado
Parte importador.
Art. 3 - El Estado Parte importador tendrá por válido el Certificado
Veterinario Internacional por un período de 10 (diez) días corridos
contados a partir de la fecha de su emisión.
Art. 4 - Las pruebas diagnósticas deberán ser realizadas en
laboratorios oficiales habilitados o acreditados por la Autoridad
Veterinaria del país exportador. Estas pruebas deberán ser realizadas
de acuerdo con el “Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las
Vacunas para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de
Sanidad Animal (OIE)” - en adelante “Manual Terrestre”.
Art. 5 - La toma de muestras para la realización de las pruebas
diagnósticas establecidas en la presente Resolución deberá ser
supervisada por un veterinario oficial.
Art. 6 - El país o zona de origen de los cerdos a exportar que sea
reconocido oficialmente por la OIE como libre; o el país, zona o el
establecimiento de origen de los cerdos, que cumpla con las condiciones
del Código Terrestre, para ser considerado libre de alguna de las
enfermedades para las cuales se requiera pruebas diagnósticas o
vacunaciones, podrá ser exceptuado de la realización de las mismas. En
ambos casos, deberá contar con el reconocimiento de dicha condición por
el Estado Parte importador.
Art. 7 - El Estado Parte importador que posea un programa oficial de
control o erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en la
presente Resolución se reserva el derecho de requerir medidas de
protección adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa
enfermedad a su territorio.
Art. 8 - Cada Estado Parte podrá adoptar medidas especiales en la
operatoria de importación cuando se trate de ingreso de animales
procedentes de países que declaren en su territorio enfermedades no
presentes en dicho Estado Parte. Dichas medidas serán consistentes con
su capacidad cuarentenaria y asimismo podrán incluir la modificación de
la edad de ingreso a la cuarentena pre-exportación en el país
exportador.
Art. 9 - El Estado Parte importador podrá acordar con la Autoridad
Veterinaria del país exportador otros procedimientos o pruebas
diagnósticas equivalentes para la importación.
CAPITULO II
DEL PAIS EXPORTADOR
Art. 10 - El país exportador deberá:
1. estar reconocido por la OIE como libre de peste bovina, y
2. cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes del
Código Terrestre para ser considerado libre de peste porcina africana y
de Enfermedad vesicular del cerdo.
En ambos casos, dicha condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador.
Art. 11 - El país o zona exportadora deberá:
1. estar reconocido por la OIE como libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación, y
2. cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes del
Código Terrestre de la OIE para ser considerado libre de peste porcina
clásica.
En ambos casos dicha condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador.
Art. 12 - En el país exportador no debieron haberse registrado casos de
Encefalitis Japonesa durante al menos los últimos 12 (doce) meses
previos al embarque de los cerdos a ser exportados.
Art. 13 - Con respecto al Síndrome Respiratorio y Reproductivo Porcino
(PRRS), cuando el país exportador no sea reconocido como libre por el
Estado Parte importador, deberán cumplirse las siguientes exigencias:
1. en el establecimiento de origen de los animales a exportar no se
deberán haber registrado casos positivos a PRRS mediante pruebas de
ELISA multivalente para la detección de esta enfermedad, luego de 2
(dos) muestreos efectuados con intervalo semestral, el segundo dentro
de los 6 (seis) meses previos al embarque, realizado sobre el total de
animales o en una muestra que provea un 99% de confianza para detectar
al menos un animal infectado y una prevalencia esperada del 10%; y,
2. los cerdos a exportar deberán tener menos de 4 (cuatro) meses de
edad al momento del inicio del período de cuarentena preexportación
referido en el Art. 21 y ser sometidos a las pruebas diagnósticas
establecidas en el Art. 21.6.
CAPITULO III
DEL ESTABLECIMIENTO DE ORIGEN
Art. 14 - El establecimiento de origen de los cerdos deberá ser
declarado por la Autoridad Veterinaria del país exportador como libre
de Brucelosis, Tuberculosis y Enfermedad de Aujeszky y dicha
certificación deberá ser reconocida por el Estado Parte importador.
Art. 15 - En el establecimiento de origen no deberá haber sido
notificada la ocurrencia de Gastroenteritis Transmisible (TGE) en los
últimos 12 (doce) meses que precedieron al embarque de los cerdos a ser
exportados.
Art. 16 - No deberán haber sido notificados casos de Estomatitis
Vesicular en los últimos 45 (cuarenta y cinco) días previos al inicio
del período de cuarentena preexportación, en el establecimiento de
origen de los cerdos a ser exportados ni en aquellos ubicados en un
radio de 15 (quince) km a su alrededor.
CAPITULO IV
DE LOS CERDOS A SER EXPORTADOS
Art. 17 - Los cerdos deberán haber nacido y sido criados en el país exportador.
Art. 18 - Los cerdos deberán ser identificados individualmente y dicha
información deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional.
Art. 19 - Los cerdos deberán ser sometidos a 2 (dos) tratamientos
contra parásitos internos y externos con productos aprobados por la
Autoridad Competente del país exportador durante el período de
cuarentena referido en el Art. 21.
Art. 20 - Los cerdos no deberán haber sido vacunados contra la Enfermedad de Aujeszky, Fiebre aftosa, PRRS ni TGE.
CAPITULO VI
DEL LAS PRUEBAS DIAGNOSTICAS Y TRATAMIENTOS
Art. 21 - Los cerdos deberán permanecer en cuarentena, bajo supervisión
oficial, durante un período mínimo de 30 (treinta) días previos a su
exportación en instalaciones aprobadas por la Autoridad Veterinaria del
país exportador. Durante ese período deberán ser sometidos a las
siguientes pruebas diagnósticas, cuyo resultado deberá ser negativo:
1. ENFERMEDAD DE AUJESZKY: Test de Virus Neutralización o ELISA.
2. BRUCELOSIS: ELISA, Fluorescencia Polarizada o Antígeno Acidificado Tamponado (BBAT).
3. TUBERCULOSIS: Prueba Intradérmica Comparada con PPD bovina y aviar,
con lectura a las 48 (cuarenta y ocho) horas después de la inoculación.
4. ESTOMATITIS VESICULAR: ELISA, Virus Neutralización o Fijación de Complemento.
5. GASTROENTERITIS TRANSMISIBLE: Test de Virus Neutralización o ELISA.
En el caso de resultar positivos, podrán ser sometidos a la prueba de
ELISA competitivo de bloqueo, con resultado negativo.
6. SINDROME RESPIRATORIO Y REPRODUCTIVO PORCINO (PRRS): 2 (dos) pruebas
de ELISA multivalente con intervalo de 21 (veintiún) días, ambas con
resultado negativo.
7. LEPTOSPIROSIS: prueba serológica por Microaglutinación usando
antígenos representativos de los serogrupos conocidos en la zona de
origen de los cerdos o los cerdos domésticos a ser exportados deberán
ser sometidos a antibióticoterapia de uso aprobado por la Autoridad
Competente.
8. FIEBRE AFTOSA: cuando lo cerdos domésticos reproductores sean
destinados a una zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, podrán ser
establecidas condiciones específicas adicionales, incluyendo la
realización de pruebas diagnósticas, acordadas previamente entre el
país exportador y el Estado Parte importador.
CAPITULO VI
DEL TRANSPORTE Y EMBARQUE
Art. 22 - Los cerdos deberán ser transportados directamente del
establecimiento donde permanecieron en cuarentena preexportación hacia
el punto de salida en el país exportador, en un vehículo limpio y
desinfectado con productos aprobados por la Autoridad Competente, sin
pasar por zonas bajo restricciones sanitarias. Asimismo no deberán
tomar contacto con animales de una condición sanitaria inferior.
Art. 23 - En el momento del embarque los cerdos no deberán presentar
ningún signo clínico de enfermedades transmisibles y deberán estar
libres de parásitos externos.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Art. 24 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del SGT Nº 8 los
organismos nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución.
Art. 25 - Derogar la Resolución GMC Nº 19/97.
Art. 26 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Parte, antes del 01/II/2014.
XCII GMC - Montevideo, 10/VII/13.